TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉ, GOICOECHEA, a las ocho horas con treinta y ocho minutos del veintidos de agosto del dos mil veinticinco.-
Proceso de Conocimiento interpuesto por KATTIA ARCE GONZÁLEZ, portadora de la cédula de identidad número 1-0782-0651 contra EL ESTADO, representado por la Procuradora adjunta Msc. Irene Bolaños Salas. Interviene el licenciado Gabriel Cordero Guzmán, en representación de la actora. A continuación, el Tribunal Colegiado al que por turno correspondió conocer de este asunto, procede a dictar previa deliberación de ley, la resolución correspondiente, con el voto unánime de sus integrantes Ronaldo Hernández Hernández, Felipe Córdoba Ramírez y Evelyn Solano Ulloa.
Redacta el Juez Hernández Hernández.
CONSIDERANDO
I
Considerando I
ASPECTOS PRELIMINARES. Como parte del íter procesal se tiene lo siguiente:
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Considerando 1
La presente causa se ha sustanciado en esta sede en forma electrónica, por lo que se utilizará como referencia la foliatura del documento electrónico generado como un único archivo en formato PDF, obtenido del Escritorio Virtual con las opciones "Orden Descendente" y "Ver descripción de Documento (PDF)" desmarcadas y con la opción "Ver detalles carátula del Expediente" seleccionado en "Final". Lo anterior a efectos de brindar la identificación y referencia de los documentos de forma adicional a lo descrito en cada oportunidad.
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Considerando 2
En expediente 21-004714-1027-CA se dictó medida cautelar en firme de conformidad con la resolución N.° 0046-2022 de las diez horas con quince minutos del veintiséis de enero del año dos mil veintidós, que dispuso: "Se ACOGE la solicitud de medida cautelar presentada por KATTIA ARCE GONZÁLEZ, contra EL ESTADO, en consecuencia se mantiene lo resuelto de forma interlocutoria, mediante auto de las mediante auto de las quince horas con cuarenta y dos minutos del 30 de julio del 2021. Se ordena la suspensión temporal y provisional de los efectos de lo dispuesto por el acuerdo N.° 0058-2021-AC del 25 de junio del 2021. Se ordena mantener a la actora en su puesto de trabajo que venía desempeñando, manteniendo sus derechos y condiciones laborales en la situación que venía disfrutando antes de la sanción dispuesta ". (ver legajo de medida cautelar)
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Considerando 3
La demanda fue presentada en fecha 25 de agosto de 2021 para que en sentencia se declare en lo concreto, con los pretensiones ajustadas y definidas en la Audiencia Preliminar así: "1. Con lugar la presente demanda en todos sus extremos.
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Considerando 2
La nulidad e invalidez por ser contraria a derecho de las Resoluciones del Tribunal de Servicio Civil. Tribunal Administrativo de Servicio Civil y Acuerdo de Despido: Resolución GD-218-2019 de las 13:20 del 04 de mayo de 2020, Resolución 045-2021-TAS de las 10:00 del 18 de junio de 2021 y Resolución 0058-2021-AC del 25 de junio de 2021 respectivamente.
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Considerando 3
Que se me restablezca en la situación jurídica en la que se encontraba antes de las resoluciones antes indicadas, restableciéndome efectivamente en mi trabajo, y no se tomen represalias alguna.
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Considerando 4
Se condene a la demandada al pago de los daños y perjuicios en los términos:
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Considerando 1
DAÑO PATRIMONIAL: La relación laboral de mi representada con la actora terminó desde fecha 23/07/2021, por lo que existe un daño directo en materia de ingresos económicos mensuales perdidos por concepto de relación laboral de 1.820.895, colones.
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Considerando 2
DAÑO MORAL OBJETIVO: como consecuencia del acto contrario al ordenamiento jurídico y el cese laboral estoy afectado emocionalmente, por lo que se estima prudencialmente un daño moral objetivo de DOS MILLONES DE COLONES.
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Considerando 5
Se condene a la demandada al pago de ambas costas de este proceso." (ver demanda a imágenes 2-9, minuta Audiencia Preliminar a imágenes 920-923 y grabación de audio en expediente judicial)
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Considerando 4
Por resolución de las 12:57 horas del 02 de setiembre de 2021 se otorgó traslado al Estado y su representante contestó negativamente la demanda e interpuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación pasiva, falta de interés del Estado. Solicitó que en sentencia se declare sin lugar la demanda y se condene a la actora al pago de ambas costas de este proceso. (ver imágenes 106-108, 112-149 en expediente judicial)
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Considerando 5
La audiencia preliminar se celebró a partir de las 08:28 horas del 21 de julio de 2022. Se fijaron las pretensiones. El juez de trámite declaró el procedimiento de trámite de puro derecho. Concedió oportunidad para que las partes rindieran sus conclusiones por escrito, mismas que se ofrecieron posteriormente. Dicha audiencia fue grabada en el sistema audio digital correspondiente y en minuta sucinta que corre agregada al expediente digital. (ver conclusiones imágenes 924-927, 929-947 de expediente judicial)
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Considerando 6
La juzgadora de trámite omitió resolver la prueba pericial solicitada por la actora, no obstante ello, si bien era lo procedente su pronunciamiento, estima este Tribunal que no se requiere regresión procesal de los autos a su fase anterior para que se cumpla con ese rito, en virtud de que al pedirse esa prueba para valorar extremos accesorios materiales y morales que penden del pedimento de nulidad sobre las resoluciones que se impugnan, ello eventualmente podría convalidarse para los efectos que se persiguen, si en derecho procediera la razón de la actora, en la etapa de ejecución, en virtud de que esa probanza no sujeta para su acreditación los reproches de invalidez que se requieren. En ese sentido, se dicta la presente resolución del Tribunal, sin que se observen vicios u omisiones susceptibles de generar nulidad o indefensión a las partes.
II
Considerando II
A) ALEGACIONES DE LA PARTE ACTORA SOBRE LA DEMANDA: En resumen, la parte actora refiere los siguientes hechos para justificar su acción, por lo que en lo literal y en lo conducente, limita la discusión según se indica: "1.- Laboré para el Ministerio de Educación Pública desde el año 1994, con todas las calificaciones de excelente.
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Considerando 2
Mi último nombramiento fue en propiedad como docente de Artes Industriales, en el Liceo Ingeniero Manuel Benavides R, adscrito a la Dirección Regional de Educación de Heredia, fui cesada mediante acuerdo de despido 0058-2021-AC, veinticinco de junio del dos mil veintiuno y notificado el día 28 de junio del dos mil veintiuno.
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Considerando 3
Que en fecha 23 de octubre del 2018, por medio del oficio DGD-UTR-1096-2018, el Lic. Ronald Núñez Varela, jefe de la Unidad de Trámite Rápido, solicitó a la Dirección General de Migración y Extranjería certificar el reporte de entrada y salidas de mi persona, en los meses de setiembre y octubre del 2018.
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Considerando 4
Que en fecha 01 de noviembre del 2018, el Ministerio de Educación Pública recibió la CERTIFICACIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERIA, sobre mi salida del país en el período comprendido entre el 03 de octubre al 11 de octubre del 2018.
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Considerando 5
Que a las 11:10 del 05 de noviembre del 2018, la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública ordenó el inicio de PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DOCENTE en mi contra por medio de la resolución 4167-2018.
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Considerando 6
Que en fecha 09 de noviembre del 2018, mediante expediente 762-2018, la Dirección de Recursos Humanos del MEP, inició un expediente disciplinario en mi contra imputando como hecho en el numeral 2 del traslado de cargos, que su condición de Profesor de Enseñanza Español, de Liceo Ingeniero Manuel Benavides R., adscrito a la Dirección Regional de Educación de Heredia, valiéndose del movimiento de Huelga Nacional que inició el 10 de setiembre del 2018, usted salió del país sin contar con justificación para ello, por motivo o razón ajena a la huelga, durante el período comprendido entre el 03 de octubre al 11 de octubre del 2018, según Certificación extendida por el Ministerio de Gobernación y Policía, Dirección General de Migración y Extranjería, Gestión de Migraciones, quebrantando con ello el deber de probidad, buena fe, lealtad y confianza que rige la relación con este Ministerio.
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Considerando 7
Que el traslado de cargos EXPEDIENTE 762-2018, me fue notificado a las 4:05 pm del 09 de noviembre del 2018.
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Considerando 8
Que en el numeral 414, del Código de Trabajo con la Reforma Procesal Laboral establece en el párrafo primero un término de un mes calendario para disciplinar las faltas de los empleadores o realizar el despido justificado. En el segundo párrafo establece que la parte empleadora debe notificar al empleador de la existencia de un procedimiento sancionador en plazo de un mes calendario. 9.-Que en la contestación del Traslado de cargos del EXPEDIENTE 762-2018, solicité entre otras excepciones la prescripción en ocasión del numeral 414 del Código de Trabajo, toda vez que desde que el Ministerio de Educación Pública recibe la certificación del salidas y se inicia el procedimiento existe un plazo superior al mes calendario establecido en la normativa laboral.
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Considerando 10
Que por medio de la Resolución 2025-2019 de las 08:50 del 15 de mayo del dos mil diecinueve, DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN interpuesto por mi persona, argumentando que existió una falta al deber de probidad y por ende el plazo de prescripción es de cinco años al tenor de los artículos 3, 4, 44 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública.
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Considerando 11
Según resolución del Tribunal de Servicio Civil, de las 20:40 del 05 de agosto 2019, se me otorgan cinco días para aportar las conclusiones del proceso, donde igualmente les indico que este procedimiento está prescrito, y existe falta de derecho.
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Considerando 12
Que el día 04 de mayo del 2020, mediante resolución 13404 de las 13:20 horas del día 04 de mes de Mayo del año 2020,
resuelve
Decisión final del tribunal
improcedente las excepciones de prescripción, caducidad y falta de derecho, y con lugar la gestión promovida por la Ministra de Educación Pública para despedirme.
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Apartado 13
En fecha 09 de julio del 2020, realicé recurso de Apelación para ante el Tribunal Administrativo de Servicio Civil, igualmente solicitando las excepciones mediante el artículo 414 del Código de Trabajo, sobre prescripción y falta de derecho.
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Apartado 14
Que mediante resolución 018-2021 de las 10:30 minutos del diecinueve de febrero de 2021, existe resolución final donde se acoge el despido dejando de estudiar la prescripción, la excepción de falta de derecho y la caducidad del procedimiento. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA. Existe un acto administrativo de GESTIÓN DE DESPIDO Y SIN RESPONSABILIDAD PARA EL ESTADO, según acuerdo de despido 0058-2021 AC, del veinticinco de junio del 2021, y con rige 23 de julio del 2021, suscrito por GUISELLE CRUZ MADURO, en su condición de Ministra de Educación Pública en mi contra donde, en esencia se dictamina el despido de la relación laboral superior a los 20 años y se rechaza la excepción de prescripción de la acción disciplinaria propia de las relaciones laborales, establecida en el numeral 414 del Código de Trabajo, argumentado que el plazo de prescripción es aquel establecido para las infracciones relacionadas contra el deber de probidad tuteladas en la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito de la Función Pública, en los numerales 3, 4, 44 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito de la Función Pública. En esta controversia está claro que el plazo en el que se notifica el acto de apertura de procedimiento disciplinario supera el mes calendario de prescripción establecido por el numeral 414 del Código de Trabajo para notificar al empleado, desde el conocimiento de los hecho o desde el inicio del proceso sancionador, y posterior en varios lapsos del procedimiento tanto del Ministerio de Educación Pública como de Servicio Civil, ya que existió interrupción de más de un año inclusive para la resolución final, por lo que queda dictaminar si es aplicable o no este plazo laboral o el plazo establecido para las infracciones relacionadas con la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito de la Función Pública. Claramente estamos ante una situación de carácter laboral, la cual no queda en duda, por lo que en atención a los del Código de Trabajo, de especialidad y tutela de los derechos y obligaciones de los patronos y trabajadores, e interés superior del trabajador, es decir el IN DUBIO PRO TRABAJADOR, el análisis de la prescripción de la falta laboral debe ser resuelto de acuerdo a la normativa laboral. Incluso el acto administrativo de cese de la relación laboral utiliza la norma laboral para justificar el cese de dicha resolución, al invocar los numerales 19, 71 incisos b y d, 81 incisos a y I, del Código de Trabajo, pero en forma contradictoria se aparta de la legislación laboral al rechazar la excepción de prescripción. Mi profesión docente con basta experiencia no ha sido cuestionada por realizar actos contrarios al interés público, tampoco se ha cuestionado que en el ejercicio de las potestades dentro de la administración haya tomado decisiones violatorias a la imparcialidad y a los objetivos del MEP, tampoco se le ha reprochado que no haya identificado y atender las necesidades colectivas prioritarias, de manera planificada, regular, eficiente, continua y en condiciones de igualdad para los habitantes de la República, que no haya demostrado rectitud y buena fe en el ejercicio de las potestades que le confiere la ley, y mucho menos que haya realizado actos en contra de la administración de los recursos públicos con apego a los principios de legalidad, eficacia, economía y eficiencia, rindiendo cuentas satisfactoriamente. De tal manera, el acto administrativo es contrario a derecho toda vez que deja de lado y es contrario al principio de especialidad y sujeción en razón de , Además este Tribunal ha emitido resoluciones favorables en casos idénticos, como lo es el expediente 19-002002-1027-CA, y la sentencia de las 14:00 del cuatro de setiembre de dos mil veinte, a favor de Melissa Brizuela Irola, contra el Estado.
B) ALEGACIONES DE OPOSICIÓN DEL ESTADO. Se aduce en resumen con atinencia a la fundamentación de la demanda que: EXCEPCIÓN DE FALTA DE DERECHO.- IMPROCEDENCIA DE DECLARAR LA NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. SOBRE EL MOTIVO DE DESPIDO. En el caso que nos ocupa, es claro que la actora incurrió en faltas al deber de probidad. Véase que en ningún momento cuestionó la calificación de la falta que se le acusó, como una trasgresión al deber de probidad, de buena fe, de confianza, ni cuestionó la normativa que, por el fondo, se estaba utilizando en el procedimiento administrativo, pues claramente la normativa relacionada al deber de probidad es la aplicada. En caso concreto, la actora al salir del país por un motivo ajeno a la huelga, debió haber solicitado el permiso a su patrono por todo el plazo de salida, lo cual no hizo. En ese sentido se reitera lo que en sede administrativa determinó el Tribunal de Servicio Civil: (cita resolución en lo de su interés). De lo señalado se establece con meridiana claridad que ciertamente la actora violentó los deberes de su cargo, el deber de probidad, el interés superior del menor, al haberse valido del movimiento de huelga para salir del país por motivos personales durante el 9, 10 y 11 de octubre, sin el permiso correspondiente. Es decir, esa salida no tuvo como origen o no se dio con motivo de la huelga, sino razones personales. Por ello, debió solicitar permiso debidamente, y no lo hizo. Con base en lo anterior, es claro que a la actora no se le abrió el procedimiento administrativo, por participar en la huelga, o por salir del país con motivo de la huelga. Se le sanciona por salir del país sin permiso aprovechando esa situación. En el caso concreto, es necesario indicar que la falta es muy grave. La salida del país sin permiso, aprovechando que el Ministerio no se iba a dar cuenta de ello porque estaba en huelga es una falta muy grave. Implica hacerle creer al patrono que la trabajadora se encuentra activamente en huelga o en otra actividad relacionada con ella, pero en su lugar, aprovecharse de la situación y tomarse ese período como “un tiempo libre para salir a pasear”. Eso es aprovecharse de la buena fe del patrono, quien siguió pagándole su salario y respetándole su derecho a huelga; es un engaño hacia el patrono, es faltarle al respeto, trasgredir la buena fe de las relaciones laborales, y por ser empleada pública, es una violación a la probidad, tal como se le indicó en las resoluciones administrativas, con clara trasgresión a esa normativa relacionada con la probidad del funcionario público y el interés superior del menor, como uno de los intereses públicos a satisfacer. La resolución sin número mediante la cual se le dio el traslado de cargos indica claramente: (cita parte de su interés). La solicitud de autorización de despido ante el Tribunal de Servicio Civil, señala lo mismo, y así también la resolución del Tribunal de Servicio Civil que autorizó el despido y el que resolvió el recurso de apelación por parte del Tribunal Administrativo de Servicio Civil. Por último, es necesario señalar que el hecho que la parte actora haya o no tenido calificaciones de “excelente” en nada influye en la decisión administrativa, ello por cuanto independientemente de sus calificaciones, la comisión de una falta al deber de probidad, confianza, buena fe, trasgresión a los intereses públicos, no puede ser desconocida u opacada con las calificaciones previas. EXCEPCIÓN DE FALTA DE DERECHO. SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LA POTESTAD SANCIONATORIA. En el caso que nos ocupa, es claro que la acción sancionada, no sólo se refiere a una situación netamente laboral, sino que trasgrede de una serie de normas, deberes y principios que conllevó esa ausencia por las circunstancias bajo las que se dio, que ameritan el cese decretado. En el auto de traslado, claramente se señala que este es un proceso en el que aplican las normas de probidad y control interno: (cita parte de su interés). Al ser un asunto que contraviene la normativa relativa al deber de probidad, es claro que el plazo de prescripción de la potestad sancionatoria es de 5 años y, por ende, no es jurídicamente viable la argumentación relacionada con ese tema. Así se indicó en la resolución mediante la cual se rechazó, ante el Ministerio de Educación Pública, la excepción de prescripción: (cita parte de su interés al respecto). además, la prescripción se interrumpirá, con efectos continuados, por la notificación al presunto responsable del acto que acuerde el inicio del procedimiento administrativo, lo cual limita la posibilidad de que durante la tramitación del expediente administrativo opere la prescripción de la potestad sancionadora (Dictámenes C-307-2004 y C-230-2005 de la Procuraduría General de la República). E incluso, aun aplicando el plazo del 414 del Código de Trabajo, no se denota la citada prescripción. Así claramente lo indicó el Tribunal de Servicio Civil: (cita parte de su interés). Asimismo, el Tribunal Administrativo de Servicio Civil: (cita parte de su interés). En el caso concreto, tal como se indicó en la resolución del Tribunal de Servicio Civil, con la resolución de inicio del procedimiento que se denota la apertura del procedimiento administrativo, después de la investigación preliminar. En ese sentido, es importante indicar que la investigación preliminar no es parte del procedimiento administrativo como tal, y que una vez que se realiza, se determina si existe o no mérito para abrir el procedimiento, y es a partir de ese momento que inicia el cómputo del plazo. Véase que la resolución de inicio es la que determina que en efecto existe mérito para la apertura, y ordena el inicio del procedimiento. Esa resolución dice: (cita parte de su interés). En ese sentido, reitero, debe considerarse que el procedimiento inició con esa resolución del 5 de noviembre. Y la notificación del traslado a la parte actora data del 9 de noviembre de 2018. Ahora bien, durante la tramitación del procedimiento administrativo, la potestad sancionatoria no prescribe, no sólo porque ésta es de 5 años, sino además porque con cada acto administrativo, vuelve a reiniciar el plazo. Por último, véase que la Administración tenía un mes para decretar el despido una vez que fue autorizado para ello. Y en ese sentido es claro que ese plazo no transcurrió, debido a que la resolución n.° 045-2021-TASC se dictó las 10:00 horas del 18 de junio de 2021, mientras que el acuerdo de despido n.° 0058-2021-AC el 25 de junio de 2021, notificado el 15 de julio de 2021 para aplicar el 23 de julio de 2021. (ver folio 118 a 120 del expediente de Gestión de Despido de la actora). Aunado a ello, la parte actora no alegó la caducidad durante el período que considera caduco, y es hasta esta sede, donde alega una mal indicada prescripción durante el procedimiento administrativo. La actora alega, entre otras cosas, la aplicación del principio “in dubio pro funcionario”, el cual siquiera tiene asidero doctrinario, normativo o jurisprudencia. Tómese en cuenta que el régimen de empleo público dista del régimen de empleo privado; que incluso puede contraponerse al segundo, pues el primero está sometido a las reglas de la sujeción especial y el principio de legalidad, así como principios de idoneidad, eficacia, eficiencia, e interés público, probidad y, por ende, resulta improcedente aplicar una norma distinta a la que el régimen especial de la situación específica, debe aplicarse. Además, no puede desaplicarse singularmente una norma, en el tanto ello resulta prohibido en las relaciones de sujeción especial. EXCEPCIÓN DE FALTA DE DERECHO Y FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA DEL ESTADO. SOBRE SOBRE EL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS. El régimen de responsabilidad aplicable al Estado está fundamentado jurídicamente en las normas de orden público que lo rigen y, por ende, se debe analizar a la luz de los y siguientes de la Ley General de la Administración Pública. En ellos se establece un régimen objetivo de responsabilidad y se recogen los principios que rigen la materia. Además se dispone que la Administración debe indemnizar los daños causados al administrado cuando éstos sean efectivos, evaluables e individualizables, siempre y cuando exista un nexo de causalidad entre ellos y la conducta administrativa, y en la especie no haya operado alguna causa que interrumpa ese nexo de causalidad (hecho de un tercero, culpa de la víctima, y fuerza mayor) en tanto eximentes de responsabilidad de la Administración, ni haya surgido la prescripción de la acción cobratoria. Por lo anterior, es importante analizar cada uno de los daños alegados por la actora, atendiendo a los siguientes puntos: El daño debe ser efectivo, es decir, necesariamente debe producir un detrimento o menoscabo en los bienes y derechos de la accionante. Ello implica que debe ser cierto, consumado, definitivo, real y actual. El daño debe ser valorado económicamente, incluyendo los morales o personales. Ambos deben ser cuantificados, valorados económicamente bajo ciertos parámetros o mecanismo técnicos apreciados por el juez. El daño debe ser necesariamente individualizable, es decir, concreto, susceptible de ser individualizado como detrimento o menoscabo específico y determinable en el patrimonio del afectado, no admitiéndose por lo tanto la idea de daños hipotéticos o eventuales. El daño debe poder ser imputado a la Administración, es decir, debe existir una relación de causalidad, entre el hecho o actuar que se le achaca a la Administración y el daño producido, condición "sine qua non" para que pueda atribuírsele a aquella el deber de resarcir el daño. En consecuencia, rompe el nexo causal una situación de fuerza mayor, la culpa de la víctima, o el hecho de un
TERCERO
Apartado TERCERO
Evidentemente, la carga probatoria de todo daño alegado, corresponde a la actora (452 del Código de Trabajo) y la oportunidad procesal para ofrecer los respectivos elementos de prueba es el escrito inicial. Y se distingue los supuestos de actuación lícita y normal, e ilícita y anormal . Para el primer caso, la norma aplicable es el artículo 194 de la Ley General de la Administración Pública, que señala lo siguiente: Todos ellos resultan improcedentes en el tanto fue la misma parte quien se colocó en una posición que generó su cese (culpa de la víctima). Sus justificaciones, abiertamente contrarias derecho, resultan improcedentes y, por ende, el cese es conforme a derecho. Aunado a ello, en las relaciones de empleo público, la relación de sujeción especial, la rendición de cuentas y demás normativa, el procedimiento administrativo en sí es una situación a la que se está obligado soportar, y, por ende, no existe motivo jurídicamente válido para otorgar una indemnización económica por daño moral, por ser objeto de un procedimiento administrativo. Pero, además, la parte actora no ha presentado ni ofrecido prueba alguna válida de su dicho, del daño alegado, ni del nexo causal. EXCEPCIÓN DE FALTA DE DERECHO Y FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA DEL ESTADO, FALTA DE INTERÉS ACTUAL. SOBRE EL PAGO DE SALARIO DEJADO DE PERCIBIR Y LA REINSTALACIÓN. Debido a que el cese fue por haberse demostrado un incumplimiento de deberes, es legal y, por lo tanto, es evidente que no puede exonerarse a la parte actora de la responsabilidad que ha generado su actuación contraria a la probidad y la buena fe, al haber salido del país, durante el período de huelga, sin contar con autorización de su patrono. Es claro, entonces que, al no proceder la reinstalación, tampoco procede el pago de salarios caídos que en todo caso, la parte actora predefine en el monto de ¢1.820.895,00. Ellos se generan cuando se ha incurrido en un despido sin justa causa así declarado. En razón de ello, la pretensión resulta improcedente. Tanto en cuanto al pago de salarios caídos como la posible reinstalación. En primer término, porque incluso la parte actora se encuentra reinstalada a través de una cautelar provisionalísima que no ha sido aún resuelta de forma definitiva, y por ende, no hay fundamento jurídico alguno. Y en todo caso, salarios caídos y reinstalación, resultan improcedentes como pretensiones accesorias, pues la principal es carente sustento jurídico.
III
Apartado III
DE LOS
HECHOS PROBADOS
Se tienen como debidamente acreditados los siguientes hechos que resultan relevantes jurídicamente para este proceso:
1
Apartado 1
Que Kattia Arce González, mientras ejercía labores bajo nombramiento en propiedad en el Ministerio de Educación Pública, destacándose en su condición de profesora de enseñanza media español en Liceo Ingeniero Manuel Benavides R, adscrito a la Dirección Regional Educación de Heredia, se le abrió procedimiento en causa disciplinaria N°762-2018, en virtud de resolución N°4169-2018 de 11:11 horas del cinco de noviembre de 2018, realizándosele traslado de cargos por resolución del 05 de noviembre de 2018, imputándosele "Que en su condición de Profesora de Enseñanza Media -Español-, de Liceo Ingeniero Manuel Benavides R., adscrito a la Dirección Regional de Educación de Heredia, valiéndose del movimiento de Huelga Nacional que inició el 10 de setiembre del 2018, usted salió del país sin contar con justificación para ello, por motivo o razón ajena a la huelga, durante el período comprendido entre el 03 de octubre al 11 de octubre del 2018, según Certificación extendida por el Ministerio de Gobernación y Policía, Dirección General de Migración y Extranjería, Gestión de Migraciones, quebrantando con ello el deber de probidad, buena fe, lealtad y confianza, que rige la relación laboral con este Ministerio. La actora fue notificada el 09 de noviembre de 2018. (Ver folios del 01 al 06 del expediente disciplinario N°762-2018, imagen 14-15, 12-13, 16-18, 20-27 de expediente judicial).
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Apartado 2
Ante contestación de la actora al traslado de cargos de fecha 20 de noviembre de 2018, se invocó la prescripción del caso disciplinario con ocasión del numeral 414 del Código de Trabajo por haberse superado el mes calendario para notificar el procedimiento sancionatorio y, por resolución de la Dirección de Recursos Humanos N° 2025-2019 de las 08:50 horas del 15 de mayo de 2019 se declaró sin lugar la prescripción acusada al establecerse que el ordinal laboral no era aplicable, considerándose al respecto que: "SOBRE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN: El apoderado especial administrativo de la servidora Kattia María Arce González interpone la presente excepción indicando que las supuestas ausencias y tardías que se le imputaron "iniciaron el día 18 y 19 de setiembre del 2018 y es hasta el día 8 de noviembre de 2018 que la Dirección de Recursos Humanos realiza el traslado de cargos", sin poder determinarse a partir del expediente, las fechas a las que hace referencia la defensa. tanto estas supuestas ausencias correspondientes a los días 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de octubre de 2018, según indica la defensa, están totalmente prescritas de conformidad con el artículo 414 del Código de Trabajo. No obstante, la falta que le fue atribuida a la servidora Kattia María Arce González mediante el respectivo traslado de cargos de fecha 5 de noviembre de 2018, notificado a la parte el 9 de noviembre de 2018, es que aparentemente dicha funcionaria valiéndose de la huelga que dio inicio el 10 de setiembre de 2018, salió del país sin contar con justificación para ello, por motivo o razón ajena a la huelga, durante el período comprendido del 3 al 11 de octubre de 2018, según Certificación extendida por el Ministerio de Gobernación y Policía, Dirección General de Migración y Extranjería, Gestión de Migraciones, quebrantando con ello el deber de probidad, buena fe, lealtad y confianza, que rige la relación laboral con este Ministerio. A partir de lo anterior, claro es que lo achacado no corresponde a un supuesto ausentismo como lo pretende hacer ver la defensa, sino a una falta al deber de probidad, buena fe, lealtad y confianza que rige la relación laboral con este Ministerio; de ahí que la normativa aplicable en el presente caso no es el artículo 414 del Código de Trabajo que refiere la defensa sino el artículo 44 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, en concordancia con el artículo 3 de ese mismo cuerpo normativo y 71 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, tal y como fue detallado en el fundamento legal del traslado de cargos, sea de 5 años contados a partir de la fecha en que el informe sobre la indagación respectiva se pone en conocimiento del jerarca o el funcionario competente para dar inicio el procedimiento respectivo. Bajo esta tesitura, el conocimiento de la presunta falta lo fue el 1 de noviembre de 2018 cuando se allega d Departamento de Gestión Disciplinaria de este Ministerio la Certificación extendida por la Dirección General de Migración Extranjería en cuanto a la salida del país de la accionada, sin que lleve razón la representación sobre la prescripción que pretende sea declarada, pues entre ese momento y la actualidad no ha operado el plazo de 5 años señalado, sin omitir que en el ínterin de ese período de tiempo, han mediado diversas actuaciones interruptoras del plazo que nos ocupa. Por lo anterior, se declara sin lugar la excepción de prescripción interpuesta y se ordena continuar con la tramitación del presente expediente." (ver imágenes 188-190, 248-262 de expediente judicial)
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Apartado 3
El 14 de agosto de 2019, la actora por medio de su apoderado especial administrativo, contestó mediante escrito de conclusiones a lo evacuado en la audiencia oral y privada, invocando la excepción de prescripción con aplicación del numeral 414 del Código de Trabajo y la caducidad del procedimiento por inactividad procesal. Lo anterior fue resuelto por medio de la resolución del Tribunal de Servicio Civil N°13404 de 13:20 horas del 04 de mayo de 2020, que declaró sin lugar la excepción de prescripción y caducidad, considerándose al respecto que: "Respecto de la excepción de prescripción, opuesta por la parte accionada a folio 27 de expediente, debe indicarse que es un instituto jurídico reserva de ley y siendo que lo que se imputa a la servidora accionada es haber salido del país sin contar con justificación para ello, por motivo o razón ajena a la huelga, durante los días 9, 10 y 11 de octubre de 2018, valiéndose del movimiento de huelga nacional que inició el día 10 de setiembre de 2018, con lo que la servidora accionada falta a su deber de probidad, contenido en la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, por lo que al caso resulta aplicable el plazo de prescripción que establece el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, Ley N° 7428. Así, en lo que interesa el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República establece (...). En el caso bajo examen, por tratarse de una servidora docente, por imperativo legal, según lo dispuesto en los artículos S9 y siguientes del Estatuto de Servicio Civil, la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública debe llevar a cabo un procedimiento administrativo disciplinario, previo a acudir a este Tribunal, una vez finalizado dicho procedimiento, se puso en conocimiento de la señora Ministra de Educación Pública lo resuelto y autorizado por el Tribunal de la Carrera Docente, el día 26 de junio de 2019, mediante Resolución NO TCD-RES-599-2019, de 18 de junio de 2019 (Folio 111 del legajo de pruebas), y la demanda de despido fue presentada en este Tribunal el día 11 de julio del de 2019 (Folio 01 del expediente), por lo que a esa fecha evidentemente no había transcurrido el plazo de cinco años estipulado en el inciso b) del artículo 71 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, razón por la que se rechaza la excepción de prescripción interpuesta por la parte accionada. Respecto a la excepción de caducidad, también opuesta por la parte accionada a folio 30 del expediente, debemos decir que el régimen de carrera docente la establece en el artículo 74 del Estatuto de Servicio Civil, el cual determina que: "(...)". Ahora bien, en el presente caso, en vista de que el Tribunal de la Carrera Docente mediante Resolución N° TCD-RES-S99-2019, de 18 de junio del 2019, autorizó a la señora Ministra de Educación Pública a presentar la gestión de despido que se conoce, resolución comunicada al Departamento de Asuntos Disciplinarios el día 26 de junio de 2019 (folio 111 del legajo de pruebas), y siendo que la gestión de despido fue presentada a este Despacho el día 11 de julio de 2019, tampoco existe caducidad alguna que declarar." (ver imágenes 314-321, 343-356 de expediente judicial)
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Apartado 4
En razón de recurso de apelación en contra de la resolución del Tribunal de Servicio Civil N°13404 de 13:20 horas del 04 de mayo de 2020 y presentado por la actora en fecha 09 de julio de 2020, se dictó la resolución del Tribunal Administrativo del Servicio Civil N°045-2021-TASC de las 10:00 horas del 18 de junio de 2021, resolviendo en lo que interesa: "En este contexto debe señalarse a la servidora, que desde la intimación inicial de los cargos puestos a su conocimiento en la Sede Interna mediante Legajo GD-762-20 18, el cuadro fáctico atribuido se ha circunscrito en reprochársele -setiembre de 2018, permaneció fuera del país sin contar con justificación para ello, por motivo o razón ajena a la Huelga, durante los días 9, 10 y 11 de octubre de 2018, según certificación extendida por Migración y Extranjería, quebrantando con ello los deberes de Probidad, Buena Fe, Lealtad y Confianza que rigen la relación laboral con el Ministerio de Educación Pública. Es decir que los hechos atribuidos no se han concretado en ausencias simples, ni corresponde en esta etapa de impugnación variar la calificación de las conductas que se le pusieron en conocimiento desde un inicio del proceso, por el hecho de así haberlo plantarlo en su agravio en examen, el cual en este caso es con el fin de cuestionar la aplicación de normativa en el tema prescriptivo, distinta a la que el Ministerio gestor y el A Quo - en la resolución recurrida - determinaron para la infracción atribuida, como lesiva a los citados postulados. Debe indicarse que a la luz de los hechos endilgados y de las valoraciones realizadas en la sentencia, la simple objeción de no coincidir con los textos normativos, per se, no pueden implicar que en vía de Apelación se admita un quebranto normativo, por lo que, en este orden de análisis, se rechaza este cuestionamiento por improcedente." (ver imágenes 367-373,434-486 de expediente judicial)
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Apartado 5
Por Acuerdo N°0058-2021AC de veinticinco de junio del dos mil veintiuno del PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y LA MINISTRA DE EDUCACIÓN PÚBLICA se dispuso: "Con fundamento en los , inciso 2) y 146 de la Constitución Política de Costa Rica, 12 inciso a) del Estatuto de Servicio Civil, la Resolución # 13404 de las trece horas veinte minutos del cuatro de mayo del dos mil veinte, del Tribunal. de Servicio Civil, Acuerdan: ARTÍCULO
PRIMERO
Apartado PRIMERO
Despedir con justa causa y sin responsabilidad para el Estado, a la servidora Kathia María Arce González, mayor de edad, cédula de identidad No. 10782065l , quien labora como Profesora de Enseñanza Media-Español en el Liceo Ingeniero Manuel Benavides Rodríguez, adscrito a la Dirección Regional de Educación de Heredia del Ministerio de Educación Pública. ARTÍCULO
SEGUNDO
Apartado SEGUNDO
El presente acuerdo rige a partir del veintitrés de julio del dos mil veintiuno." (ver imagen 632 de expediente judicial)
IV
Apartado IV
DE LOS HECHOS NO PROBADOS: Ninguno de importancia para citar en este apartado.
V
Apartado V
SOBRE EL QUID DE ESTE ASUNTO.
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Apartado 1
ACLARACIÓN Y ADVERTENCIA NECESARIA Y PREVIA. Delimitación del objeto del proceso. Como se extrae de las manifestaciones y límites de contenido de la demanda, la parte actora interpuso este proceso formulando pretensión de nulidad sobre actos administrativos formales de cita, a efectos de que en sentencia se establezca que, en lo preciso y discutido, lo resuelto obedece a una indebida aplicación del instituto de prescripción impuesto al caso sancionatorio, al errar la administración en cuanto a la consideración de que existió una falta al deber de probidad, por lo que incorrectamente se resolvió el plazo de prescripción de cinco años al aplicar los artículos 3, 4, 44 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, viciando con ello lo determinado administrativamente. En orden a ello, expuso para la discusión de este asunto, siendo así su consideración, que las reglas ordinarias de la normativa laboral resultaban de rigor e instrumentación al caso dado y que por no ser un asunto de probidad, ello vicia lo resuelto administrativamente. Ese será el límite de la controversia sobre la cual este Tribunal resolverá lo correspondiente. Esto excluye de pronunciamiento, lo señalado por la parte actora en su memorial presentado en fecha 20 de julio de 2022 (imágenes 884-886 de los autos) y durante la exposición escrita de sus conclusiones por memorial presentado en fecha 27 de julio de 2022 (imágenes 924-927 de los autos), al formular argumentos de defensa novedosos sobre los cuales el Tribunal no concedió ni otorgó emplazamiento alguno a la contraparte, causándose distorsiones del debido proceso que esta Cámara no debe permitir. En tales manifestaciones, expuso ex novo e súbito, situaciones no fundamentadas en la demanda, exógenas a la discusión trabada y relativas a:
? permisos que había tenido el visto bueno del director institucional cuando de previo a salir del país en el mes de octubre del año 2018, solicitó licencia por matrimonio y asuntos personales para celebrar su l a de miel en los días del 03 al 11 de octubre del año 2018, los cuestionamientos de la dirección de Recursos Humanos.
? al solicitar gestión de despido ante el Tribunal de Servicio Civil, indicando solamente un hecho, donde le imputa que salió sin justificación del país, y razón ajena a la huelga durante los días 09, 10 y 11 de octubre de 2018; solicitando el despido por únicamente tres días, dejando sin efecto los días previos del 03 al 08 de octubre de 2018.
? lo referente a que el expediente quedó en abandono por más de un mes en varias ocasiones, y que la sanción se otorgó posterior al mes que indica el artículo 414 del código de Trabajo, sin dejar en consideración que el Tribunal de Servicio Civil tiene un plazo de 60 días para resolver el procedimiento, donde, también se advirtió que estaba prescrito por sobrepasar mucho tiempo el expediente sin resolución, que igualmente se advirtió que existió caducidad del procedimiento.
? que desde el 10 de septiembre del 201 8, los educandos que atendía la actora dejaron de asistir al Centro Educativo por motivo de la huelga y por tener una suspensión del contrato laboral con el Estado.
? que debe considerarse ilegal y nula la solicitud que hiciese el Ministerio de Educación Pública a la Dirección de Migración y Extranjería, sobre los movimientos migratorios de la actora, ello de conformidad con el dictamen C-309-2006, por lo que la solicitud de un tercero sea del funcionario Ronald Núñez Varela, a Migración y Extranjería de una certificación de salidas y entradas al país de mi representada, dicha solicitud y certificación es una prueba espuria e ilegal en todos su extremos.
? que desde el inicio del procedimiento disciplinario existen vicios donde le dan nulidad al presente proceso, por cuanto se violentó groseramente los derechos de la intimidad de mi representada, donde es clara que dicha información no puede ser accesible a terceros, además expuso la información a muchas personas dentro del procedimiento y sin razón alguna.
? que nunca existió de previo a la solicitud de la certificación a Migración y extranjería una investigación concreta a mi representada que violente la seguridad nacional de este país, donde de una forma antojadiza un tercero solicitó certificación y Migración ilegalmente la extendió y fue la prueba para el inicio de un procedimiento ilegal que aunque se insistió en todas las instancias que era prueba espuria y que además el fin del salir del país fue a festejar su boda con permiso de su patrono, aún así fue despedida sin responsabilidad patronal.
Este Tribunal es del criterio de que los argumentos nuevos con situaciones fácticas que se formulen con posterioridad al traslado de la demanda y mientras no opere una ampliación de hechos legal y oportunamente admitida o expuestas situaciones inéditas durante las conclusiones y sobre los cuales, en este caso, la parte demandada no pudo ejercer el derecho de defensa, resultan extemporáneos, precluídos de toda discusión y que no deben ser analizados, dado que no fueron sometidos al contradictorio ni al derecho de defensa de la contraparte desde un inicio, es decir, no constituyó parte de los fundamentos de la demanda, ni de la contestación de la misma y de esa cuenta, los alegatos dados, ya para esta oportunidad resolutiva resultan extemporáneos y manifiestamente improcedentes, fuera de todo análisis, resultando innecesario referirse en el análisis de ese asunto sobre ese respecto.
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Apartado 2
DE LA PRESCRIPCIÓN APLICADA Y RESUELTA EN SEDE ADMINISTRATIVA. CRITERIO DEL TRIBUNAL: El alegato debe desestimarse. , de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público. En la especie, se pide la nulidad de conducta formal, y en ese sentido A partir de lo expuesto, se ventila en esta instancia judicial, de conformidad con las normas procesales que rigen la materia, la validez de las resoluciones del Tribunal de Servicio Civil, Tribunal Administrativo de Servicio Civil y Acuerdo de Despido: Resolución GD-218-2019 N° N°13404 de las 13:20 del 04 de mayo de 2020, Resolución N°045-2021-TASC de las 10:00 del 18 de junio de 2021 y Resolución 0058-2021-AC del 25 de junio de 2021 respectivamente, en el tanto resolvieron inadecuadamente la prescripción invocada.
En la forma previamente reseñada, el tema de la prescripción fue abordado por impulso de la sancionada en las dos primeras resoluciones de cita y, en cuyo motivo y razones desvirtuó la aplicación de la prescripción ordinaria laboral invocada por la parte interesada, cuando aquella estimó que sobradamente se cumplía el plazo previsto en el artículo 414 del Código de Trabajo, de un mes, con que contaba la Administración para notificarle el acto de traslado de cargos en su contra, detallando de acuerdo a lo manifestado en la demanda que era así en cuanto "desde el conocimiento de los hechos o desde el inicio del proceso sancionador, y posterior, en varios lapsos del procedimiento tanto del Ministerio de Educación Pública como de Servicio Civil, ya que existió interrupción de más de un año inclusive para la resolución final, por lo que queda dictaminar si es aplicable o no este plazo laboral o el plazo establecido para las infracciones relacionadas con la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito de la Función Pública". Indicando además, que el supuesto de probidad no se corresponde con lo sancionado: "claramente estamos ante una situación de carácter laboral, la cual no queda en duda, por lo que en atención a los del Código de Trabajo, de especialidad y tutela de los derechos y obligaciones de los patronos y trabajadores, e interés superior del trabajador, es decir el IN DUBIO PRO TRABAJADOR, el análisis de la prescripción de la falta laboral debe ser resuelto de acuerdo a la normativa laboral." Por su parte, la representación estatal se opuso a la prescripción alegada, bajo la alegación de la inaplicabilidad del citado canon 414 del Código de Trabajo al caso y precisó que al haberse reprochado e investigado a la actora sobre la infracción al deber de probidad, el plazo de prescripción se ampliaba a cinco años, conforme a lo dispuesto de manera expresa en el de la Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la función pública, que remite a los numerales 43 de la Ley General de Control Interno y 71 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y en ese supuesto, lo resuelto en la sede administrativa se conformaba con el ordenamiento jurídico y no habían motivos de invalidez.
Prolegómeno. A partir de lo expuesto, es necesario abordar el tema del límite temporal para el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa. Así, la revisión de la prescripción discutida, refiere a determinar si en el procedimiento administrativo tramitado contra de la aquí actora se respetó y se resolvió conforme al plazo previsto en el ordenamiento jurídico para disponer su inicio. En efecto, en expresión del principio de seguridad jurídica, el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa que se atribuye al jerarca en relación con sus subalternos se encuentra en general sujeto a un factor de temporalidad que actúa a manera de plazo extintivo de la competencia, operando así como una garantía legal que tutela a las personas ante una manifestación del ius puniendi estatal. Con base en lo anterior, y al amparo de los .1, 63, 66.3 y 329.3 de la Ley General de la Administración Pública, esta Cámara sostiene que la potestad disciplinaria como competencia del superior jerárquico , se encuentra sujeto a un factor de temporalidad y a una regulación aplicable al caso en concreto, luego del cual, tal ejercicio no podrá ser emprendido si el interesado lo reprocha previamente. Este límite temporal varía según las reglas jurídicas que al respecto disponga cada régimen jurídico de empleo público y sobre este particular, por tratarse de un asunto que incide en el ejercicio de un derecho fundamental -debido proceso y derecho de defensa-, es que, conforme a la doctrina del régimen de regulación de los derechos fundamentales que establece el de la Ley General de la Administración Pública y pregona la jurisprudencia de la Sala Constitucional, esta definición está reservada en exclusivo a la ley. De igual manera, la determinación del plazo de la prescripción en los diversos órdenes y materias, es un asunto librado a la discrecionalidad del legislador, nuevamente por tener incidencia en derechos fundamentales, propiamente el relativo al debido proceso y derecho de defensa y en la medida en que limita el ejercicio y existencia de derechos o potestades de una persona a un límite temporal, que de otro modo, no perdería; lo anterior, como corolario de lo dispuesto en los artículos 28 de la Constitución Política y la enunciación del principio de la libertad por la Sala Constitucional en sentencia número 3550-92, de las 16:00 horas del 24 de noviembre de 1992; lo cual también encuentra asidero en el numeral 19 de la Ley General de la Administración Pública. Se insiste, en ese orden, debe considerarse que el ordenamiento establece un factor temporal particular para el ejercicio de algunas de las diversas potestades públicas de las que dota a la Administración según la causa y génesis de la falta cometida y los efectos jurídico materiales que implica la misma. Lo anterior supone por ende una excepción a la inviabilidad del fenecimiento de potestades de imperio que postula el artículo 66 de la Ley General de la Administración Pública -como máxima en el Derecho Administrativo-, y que tratándose de la potestad disciplinaria encomendada a las autoridades públicas, define el límite máximo temporal, en que puede ejercerla legítimamente frente a los administrados, en este caso, sobre los servidores públicos a los que pretende aplicar el régimen disciplinario.
La dicotomía como discordia por la aplicación de uno u otro régimen prescriptivo, según objeto de la causa, con todo, se somete a la instrumentación de la disposición legal en cuanto se establece un límite de tiempo para el ejercicio legítimo de una competencia concreta, y el acto dictado en ejercicio de ésta, una vez fenecido el plazo así previsto -y cuando así se acusa- no podría ser tenido como válido, so pena de vicio ultra vires, por carecer de habilitación normativa para ello. Precisamente, el artículo 129 LGAP dispone que el acto administrativo “… deberá dictarse por el órgano competente y por el servidor regularmente designado al momento de dictarlo, previo cumplimiento de todos los trámites sustanciales previstos al efecto y de los requisitos indispensables para el ejercicio de la competencia …”. Desde ese plano, la apreciación de si se ha excedido en el tiempo el ejercicio de la competencia sancionadora, a partir de los efectos de la falta cometida, corresponde, estricto sentido, a la justificación de acuerdo al marco jurídico aplicado, y al precepto fáctico sobre lo cual permea lo aplicado, lo que impone entonces verificar, en palabras sencillas, de que la prescripción aplicada concurre efectivamente con causa en la falta cometida, ergo, no a toda falta le es aplicable únicamente el numeral 414 del Código de Trabajo.
Criterio del Tribunal. La prescripción se sustenta en los principios de certeza y seguridad jurídica, en la medida en que exige la definición de la causa dentro del espacio temporal debido y el momento a partir del cual cuentan los plazos previstos en la normativa que rige la relación de empleo público, será un factor sustantivo que se debe de precisar en cada momento procesal y su correspondencia con el supuesto de hecho de cobertura sobre los motivos de la sanción impuesta y su efecto en el servicio dado por el colaborador institucional, según proceda. En este sentido, es importante señalar que -al menos hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley Marco de Empleo Público- de la doctrina que se infiere de las sentencias número 2006-013926, de las 14:44 horas del 27 de setiembre del 2006, de la Sala Constitucional y número 2004-00671, de las 9:20 horas del 18 de agosto del 2004, de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en general, es que en la materia disciplinaria hay al menos cuatro plazos identificables en el actuar de la Administración, a saber:
? i.- para el inicio del ejercicio de la potestad sancionatoria,
? ii.- para la instrucción o substanciación del procedimiento administrativo sancionatorio,
? iii.- para resolver o dictar el acto final del procedimiento, y finalmente,
? iv. para ejecutar la sanción impuesta.
Esta doctrina se sustenta en una interpretación pro hómine y pro libertatis, que rige todo el quehacer de la gestión administrativa en atención a la conformación de un Estado Social y Democrático de Derecho en la forma establecida en la Constitución Política, en el que resulta prevalente el respeto de los derechos fundamentales ( de la Carta Fundamental), y que en relación con la materia que nos ocupa, está contenida en los principios constitucionales que rigen los procedimientos administrativos de oficiosidad, celeridad y de , además del de eficiencia y eficacia en el quehacer administrativo.
Referente al plazo de prescripción para iniciar el procedimiento administrativo, ha sido alegada la prescripción ordinaria laboral, en lugar de la instrumentada en la Ley General de Control Interno y de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, respecto del plazo que tenía la Administración para iniciar el procedimiento disciplinario, y sobre la cual es necesario hacer las siguientes precisiones. Esta fase, del plazo con que cuenta la Administración para, luego de tener noticia de una conducta que estima reprochable conforme a los deberes y obligaciones funcionariales propios del cargo del servidor, disponga y le comunique a éste la apertura del procedimiento administrativo para su investigación, Esta potestad para verificar los hechos se entiende comprendida para efectos del cómputo de la prescripción, como parte de la potestad disciplinaria y su ejercicio, y consecuentemente, está sujeta a un plazo legal, el cual a su vez dependerá en su definición de las regulaciones generales o especiales aplicables al caso concreto. Así por ejemplo, como regla general -antes de la entrada en vigencia de la Ley Marco de Empleo Público-, se acude sobre la base de dos vertientes, a la regulación contenida en el Código de Trabajo, que establece un plazo prescriptivo de un mes; o bien a supuestos especiales como serían los normados en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, a la que remiten las leyes 8131 y 8422-, que regula plazo prescriptivo de cinco años. Ahora bien, todas estas regulaciones son consistentes en identificar que el momento inicial en que debe computarse el plazo prescriptivo acaece cuando el jerarca se encuentra en posibilidad objetiva de conocer la falta y por ende, emprender el ejercicio de su potestad; situación que en la realidad dependerá del carácter notorio o evidente de los hechos constitutivos de la infracción, esto es, según amerite o no el desarrollo de una investigación preliminar y del conocimiento de sus resultados. Así, es posible aseverar que tratándose de faltas o conductas que resulten evidentes o manifiestas, el plazo podría iniciarse con el “acaecimiento del hecho” -en la forma prevista en el artículo 71.a de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República- o “desde que se dio la causa para la separación o sanción” -como lo prevé el numeral 414 del Código de Trabajo-. Por su parte, cuando la falta o conducta reprochable no sea ni evidente ni manifiesta por la complejidad de las circunstancias, se torna indispensable realizar previamente una investigación preliminar, en cuyo caso el conteo de la prescripción iniciaría “desde que fueran conocidos los hechos causales”-citado ordinal 414-, o “a partir de la fecha en que el informe sobre la indagación o la auditoría respectiva se ponga en conocimiento del jerarca o el funcionario competente para dar inicio al procedimiento respectivo” -en la forma prevista en el canon 71.b de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República-. En este escenario, el plazo prescriptivo se computa desde el momento de la recepción o comunicación efectiva al jerarca de dicho informe, pues es hasta ese momento que ese titular puede válidamente adoptar las decisiones respecto de la apertura o no de disposiciones disciplinarias.
En consecuencia, debe considerarse, sine qua non, la verificación de los alcances de la falta reprochada a la actora. En la forma previamente planteada, la discusión que subyace respecto de este extremo, es determinar cuál es el plazo de prescripción y cual es el régimen que aplica para el inicio del procedimiento disciplinario que la Dirección de Recursos Humanos abrió, tramitó y resolvió en contra de la aquí actora y para ello, es necesario tener como punto de partida la conducta reprochada a esta servidora, a efecto de constatar si se produjo o no la prescripción alegada y si el supuesto de hecho por sus efectos se circunscribe dentro de la noción de probidad. Se infiere del acto de traslado de cargos del 05 de noviembre de 2018 y dictado por la Dirección de Recursos Humanos del MEP, en el expediente 762-2018 que a la señora Arce González se le imputó: "Que en su condición de Profesora de Enseñanza Media -Español-, de Liceo Ingeniero Manuel Benavides R., adscrito a la Dirección Regional de Educación de Heredia, valiéndose del movimiento de Huelga Nacional que inició el 10 de setiembre del 2018, usted salió del país sin contar con justificación para ello, por motivo o razón ajena a la huelga, durante el período comprendido entre el 03 de octubre al 11 de octubre del 2018, según Certificación extendida por el Ministerio de Gobernación y Policía, Dirección General de Migración y Extranjería, Gestión de Migraciones, quebrantando con ello el deber de probidad, buena fe, lealtad y confianza, que rige la relación laboral con este Ministerio. (Ver folios del 01 al O6 del expediente disciplinario N°762-2018)", e igualmente se le advirtió que "Que de ser cierto el hecho que se le atribuye, usted incurriría en falta grave que acarrearía hasta el despido sin responsabilidad patronal, según las obligaciones y deberes de su cargo, tal y como se establece en los artículos 43 y 57 incisos a), b), c), e), y 1) y 58 inciso g) y 60 del Estatuto de Servicio Civil, artículo 50 incisos b) y d) del Reglamento del Estatuto del Servicio Civil, artículo 9 inciso e), 11 inciso b), artículo 13 inciso 1), 2) 3) y 15 inciso c) del Reglamento de la Carrera Docente, artículo 42 inciso a), c), y q) del Reglamento Autónomo de Servicios del Ministerio de Educación Pública, artículos 3, 4 y 44 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública en armonía con el articulo 71 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, todos en concordancia con el artículo 19, 71 incisos b) y d) y 81 inciso a) y 1) del Código de Trabajo." Acto que le fuera comunicado a la servidora investigada en fecha 09 de ese mismo mes y año. Del detalle de la conducta impugnada se infiere que la Administración le hizo los reproches puntuales a la señora Arce, todos los cuales enmarcó dentro de la infracción al deber de probidad, buena fe y confianza. Ahora, debe advertirse, que salvo el relato de situaciones acontecidas en ese procedimiento sancionatorio de acuerdo al objeto del litigio delimitado, la actora no cuestionó en esta oportunidad judicial, impugnación, o irregularidad del procedimiento cursado, tampoco, hubo cuestionamiento alguno sobre lo intimado y acreditado en su contra a través de valoraciones de los elementos probatorios recabados en la instancia administrativa, y menos que menos, disconformidades en relación a los elementos formales del acto administrativo final y definitivo en cuanto al contenido, motivo o fin, salvo como se ha dicho, su malestar está referido esencial y básicamente por la desaplicación de la prescripción ordinaria laboral, según su apreciación, al caso en concreto. En orden a esa aclaración, y del resultado tramitado en el procedimiento sancionatorio, con la celebración de los ritos correspondientes y una vez concluida la audiencia oral y privada y la exposición de las conclusiones en fecha 14 de agosto de 2019, se dictó la resolución del TRIBUNAL DE SERVICIO CIVIL, RESOLUCION N° 13404 de las trece horas veinte minutos del cuatro de mayo de dos mil veinte, que dispuso:
"
POR TANTO
Decisión final del tribunal
En mérito de lo expuesto, disposiciones legales citadas y artículos 14 inciso a) y 190 inciso a) del Estatuto de Servicio Civil y 63 inciso a) de su Reglamento, SE
RESUELVE
Decisión final del tribunal
Improcedentes las excepciones de prescripción, caducidad y falta de derecho, opuestos por la parte accionada, y CON LUGAR la gestión promovida por la Ministra de Educación Pública para despedir a la señora KATTIA MARÍA ARCE GONZÁLEZ de su puesto sin responsabilidad para el Estado. En consecuencia, queda autorizado el Poder Ejecutivo para despedir a la indicada servidora. Contra la presente resolución procede el recurso de apelación ante este Tribunal con la debida expresión de agravios, dentro del plazo de tres días hábiles, a partir del día siguiente de la respectiva notificación, de conformidad con lo que establece el articulo 44 y sus reformas del Estatuto de Servicio Civil.";
atribuyendo para el rechazo de la prescripción acusada por la actora que:
"Respecto de la excepción de prescripción, opuesta por la parte accionada a folio 27 del expediente, debe indicarse que es un instituto jurídico reserva de ley y siendo que lo que se imputa a la servidora accionada es haber salido del país sin contar con justificación para ello, por motivo o razón ajena a la huelga, durante los días 9, 10 y 11 de octubre de 2018, valiéndose del movimiento de huelga nacional que inició el día 10 de setiembre de 2018, con lo que la servidora accionada falta a su deber de probidad, contenido en la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, por lo que al caso resulta aplicable el plazo de prescripción que establece el articulo 71 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, Ley N° 7428. Así, en lo que interesa el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República establece: "La responsabilidad administrativa del funcionario público por las infracciones previstas en esta Ley y en el ordenamiento de control y fiscalización superiores, prescribirá de acuerdo con las siguientes reglas... b) En los casos en que el hecno irregular no sea notorio -entendido este como aquel necno que requiere una indagación o un estudio de auditoría para informar de su posible irregularidad- la responsabilidad prescribirá en cinco años, contados a partir de la fecha en que el informe sobre la indagación o la auditoría respectiva se ponga en conocimiento del Jerarca o el funcionario competente para dar inicio al procedimiento respectivo (...)". En el caso bajo examen, por tratarse de una servidora docente, por imperativo legal, según lo dispuesto en los artículos 59 y siguientes del Estatuto de Servicio Civil, la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública debe llevar a cabo un procedimiento administrativo disciplinario, previo a acudir a este Tribunal, una vez finalizado dicho procedimiento, se puso en conocimiento de la señora Ministra de Educación Pública lo resuelto y autorizado por el Tribunal de la Carrera Docente, el día 26 de junio de 2019, mediante Resolución N° TCD-RES-599-2019, de 18 de junio de 2019 (Folio 111 del legajo de pruebas), y la demanda de despido fue presentada en este Tribunal el día 11 de julio del de 2019 (Folio 01 del expediente), por lo que a esa fecha evidentemente no había transcurrido el plazo de cinco años estipulado en el inciso b) del artículo 71 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, razón por la que se rechaza la excepción de prescripción interpuesta por la parte accionada. Respecto a la excepción de caducidad, también opuesta por la parte accionada a folio 30 del expediente, debemos decir que el régimen de carrera docente la establece en el artículo 74 del Estatuto de Servicio Civil, el cual determina que: "vertido el fallo por el Tribunal, éste lo comunicará al Director de Personal para su ejecución o lo elevará a conocimiento del Ministro de Educación, para los efectos del artículo
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Apartado 62
El Ministro deberá disponer lo conducente, en el término de un mes a partir del recibo del fallo, plazo en que caduca la acción." Ahora bien, en el presente caso, en vista de que el Tribunal de la Carrera Docente mediante Resolución N° TCD-RES-599-2019, de 18 de junio del 2019, autorizó a la señora Ministra de Educación Pública a presentar la gestión de despido que se conoce, resolución comunicada al Departamento de Asuntos Disciplinarios el día 26 de junio de 2019 (folio 111 del legajo de pruebas), y siendo que la gestión de despido fue presentada a este Despacho el día 11 de julio de 2019, tampoco existe caducidad alguna que declarar."
Con posterioridad a ese dictado, y ante recurso de apelación de la actora contra el dictado acto interpuesto el 09 de julio de 2020, por el resultado desfavorable de la prescripción resuelta al invocar en lo de su interés que: "por considerar que al no estar su representada en Huelga posterior al 03 de octubre del 2018, pues el disfrute de su licencia interrumpió el goce de ese Derecho, se debió tomar como base la normativa del artículo 414 del Código de Trabajo y no fundamentarse en los plazos de la Probidad, los términos se interrumpieron inclusive más de un mes como lo hizo saber en las conclusiones al Tribunal de Servicio Civil, debiéndose contar como ausencias simples, sin gestionar el traslado de cargos por salir del país, más que aduce contaba con licencia por su matrimonio, según numeral 165 de la Ley de la Carrera Docente, y ya habrían transcurrido más de un año y seis meses, por lo cual operó la Prescripción" se dictó la resolución del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL N° 045-2021-TASC, de las diez horas del dieciocho de junio de 2021, que en lo que interesa para este asunto, resolvió:
"En este contexto debe señalarse a la servidora, que desde la intimación inicial de los cargos puestos a su conocimiento en la Sede Interna mediante Legajo GD-762-20 18, el cuadro fáctico atribuido se ha circunscrito en reprochársele -setiembre de 2018, permaneció fuera del país sin contar con justificación para ello, por motivo o razón ajena a la Huelga, durante los días 9, 10 y 11 de octubre de 2018, según certificación extendida por Migración y Extranjería, quebrantando con ello los deberes de Probidad, Buena Fe, Lealtad y Confianza que rigen la relación laboral con el Ministerio de Educación Pública. Es decir que los hechos atribuidos no se han concretado en ausencias simples, ni corresponde en esta etapa de impugnación variar la calificación de las conductas que se le pusieron en conocimiento desde un inicio del proceso, por el hecho de así haberlo plantarlo en su agravio en examen, el cual en este caso es con el fin de cuestionar la aplicación de normativa en el tema prescriptivo, distinta a la que el Ministerio gestor y el A Quo - en la resolución recurrida - determinaron para la infracción atribuida, como lesiva a los citados postulados. Debe indicarse que a la luz de los hechos endilgados y de las valoraciones realizadas en la sentencia, la simple objeción de no coincidir con los textos normativos, per se, no pueden implicar que en vía de Apelación se admita un quebranto normativo, por lo que, en este orden de análisis, se rechaza este cuestionamiento por improcedente."
A partir de lo señalado, este Tribunal no ampara la posición de la parte actora. La prescripción dada y suficientemente motivada en los actos administrativos impugnados, en relación con la ordenanza de aplicación del ordenamiento público/administrativo para las relaciones estatutarias como la de estilo, predice por su resultado la correspondencia normativa dada a la consecuencia de los alcances de la falta cometida y acreditada. Ya ha sido abundante, para temas sobre causas imputables y sancionadas como en la especie por ausentismos injustificados, la disposición instrumentalizada en relación a lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría, que establece en su Artículo 71. "Prescripción de la responsabilidad disciplinaria. La responsabilidad administrativa del funcionario público por las infracciones previstas en esta Ley y en el ordenamiento de control y fiscalización superiores, prescribirá de acuerdo con las siguientes reglas: a) En los casos en que el hecho irregular sea notorio, la responsabilidad prescribirá en cinco años, contados a partir del acaecimiento del hecho. b) En los casos en que el hecho irregular no sea notorio entendido este como aquel hecho que requiere una indagación o un estudio de auditoría para informar de su posible irregularidad- la responsabilidad prescribirá en cinco años, contados a partir de la fecha en que el informe sobre la indagación o la auditoría respectiva se ponga en conocimiento del jerarca o el funcionario competente para dar inicio al procedimiento respectivo. La prescripción se interrumpirá, con efectos continuados, por la notificación al presunto responsable del acto que acuerde el inicio del procedimiento administrativo. Cuando el autor de la falta sea exjerarca, el plazo empezará a correr a partir de la fecha en que él termine su relación de servicio con el ente, la empresa o el órgano respectivo. Por otro lado la Ley de Control Interno establece en su Artículo 43. "Prescripción de la responsabilidad administrativa. La responsabilidad administrativa del funcionario público por las infracciones previstas en esta Ley, prescribirá según el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, N° 7428, de 7 de setiembre de 1994." De igual manera, ha sido extensamente tratado los alcances del artículo 44 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito, cuando establece: "Prescripción de la responsabilidad administrativa. La responsabilidad administrativa del funcionario público por las infracciones previstas en esta Ley, y en el ordenamiento relativo a la Hacienda Pública, prescribirá, según el artículo 43 de la Ley General de Control Interno y el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, N° 7428, de 7 de setiembre de 1994.
Esto es, esa disposición normativa encuentra razón lógica en la tendencia a establecer la probidad en la prestación de los servicios públicos por parte de sus agentes representantes, sin que exista posibilidad alguna de desviar la función dada desde que está orientada a la satisfacción del interés público, tal y como lo expresa, el ° de la citada Ley Contra la Corrupción N° 8422 del 14 de setiembre del 2004. Esto es, se trata, de mantener y demostrar rectitud y buena fe en el ejercicio de las potestades que le confiere la ley al funcionariado responsable; y asegurarse de que las decisiones que adopte en cumplimiento de sus atribuciones, competencias y funciones ordinarias, se ajusten a la imparcialidad y a los objetivos propios de la institución en la que se desempeñan y, administrar pasivamente los recursos públicos con apego a los principios de lealtad, legalidad, eficacia, economía y eficiencia, rindiendo cuentas satisfactoriamente desde el devengo del salario recibido ante un correcto desempeño y una debida contraprestación, es decir, si la falta acredita una remuneración previamente efectuada al colaborador sin justificación para ello, pervive el concepto de un enriquecimiento sin causa para el patrimonio del colaborador, y ello se residencia en un aspecto de probidad.
Con fundamento en lo expuesto supra, y ante lo exiguo de la justificación de la defensa jurídica que muestra la actora en su demanda, es más que evidente que el plazo señalado en los artículos mencionados, no ha transcurrido, ni así lo ha acreditado en la demanda la actora interesada en relación a la constatación o inexistencia del concepto de probidad inmerso en la contextualización de la falta acreditada y sancionada. Si bien se mira, lo resuelto en esa sede administrativa, se muestra y se aplica correspondientemente, al caso en consideración en concreto, como lo ha sido en relación al ordinal 71 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, número 7428 del siete de setiembre de 1994, y del cual la resolución ha dado motivación suficiente para su instrumentación y aplicación. De modo que, tal numeral 71, así como los artículos 9, 10 y 11 de dicha ley, en lo relativo a fondos públicos. Dicha diferenciación y habilitación normativa ha sido reiteradamente fundamentada por diversos pronunciamientos del Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, y como ejemplo de ello así lo dispuso entre otras, mediante la sentencia número 117-F-TC-2018, de las 12:04 horas del 12 de setiembre del 2018, que en torno a este tema y en lo conducente estableció:
"III.- Del plazo prescriptivo aplicable al caso concreto. Antes de la promulgación de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, la norma general aplicable en materia disciplinaria de empleo público, y en particular en temas de prescripción, fue el artículo 603 del Código de Trabajo, por remisión expresa del cardinal 51 del Estatuto del Servicio Civil (en el caso de los funcionarios amparados por ese régimen), el cual dispone: “Los derechos y acciones de los patronos para despedir justificadamente a los trabajadores o para disciplinar sus faltas prescriben en un mes, que comenzará a correr desde que se dio causa para la separación o, en su caso, desde que fueron conocidos los hechos que dieron lugar a la corrección disciplinaria”. Con la entrada en vigencia de la LOCGR (Ley no. 7428 del 7 de setiembre de 1994), el legislador, en función de la necesidad de asegurar un mayor y mejor control de la Hacienda, así como de responsabilizar a quienes incurrieran en un mal manejo de ella, estableció un régimen disciplinario diferenciado para los servidores de la Hacienda Pública, particularmente en lo atinente a la prescripción (...) Es decir, se pasó de un régimen subjetivo, en el cual se valoraban las especiales condiciones del servidor (funcionario o no de la Hacienda Pública), a uno objetivo, , sino por la naturaleza misma de la conducta que se estima constitutiva de falta. Esto es, si la falta intimada rebasa la responsabilidad disciplinaria simple y se encasilla dentro de las infracciones previstas en la LOCGR, o bien en el ordenamiento de control y fiscalización superior. Se trata entonces de un régimen particular, que establece reglas especiales de prescripción, las cuales se sobreponen al régimen general aplicable en materia de empleo público (teoría de los preceptos 44 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito, Ley 8422; 43 de la Ley General de Control Interno, Ley 8292; y 71 de la LOCGR, Ley 7428) (...)."
Del deber de probidad: Llegados a este punto, resulta necesario precisar el contenido del deber de probidad y su relación con la falta sancionada, por cuanto por su amplitud y vaguedad en la forma como fue establecido en la ley, se podría estimar comprensivo de cualquiera o de todas de las obligaciones y deberes funcionariales de los servidores públicos. En este sentido, el numeral 3 de la Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la función pública, número 8422, del 14 de setiembre del 2004 establece en su literalidad: “… Artículo 3º-Deber de probidad. El funcionario público estará obligado a orientar su gestión a la satisfacción del interés público. Este deber se manifestará, fundamentalmente, al identificar y atender las necesidades colectivas prioritarias, de manera planificada, regular, eficiente, continua y en condiciones de igualdad para los habitantes de la República; asimismo, al demostrar rectitud y buena fe en el ejercicio de las potestades que le confiere la ley; asegurarse de que las decisiones que adopte en cumplimiento de sus atribuciones se ajustan a la imparcialidad y a los objetivos propios de la institución en la que se desempeña y, finalmente, al administrar los recursos públicos con apego a los principios de legalidad, eficacia, economía y eficiencia, rindiendo cuentas satisfactoriamente …”. En desarrollo de este precepto, en el inciso 14) del numeral primero del Reglamento a la Ley número 8422 -dado por Decreto Ejecutivo número 32333-, suscrito el 12 de abril del 2005, vigente a partir del 29 de ese mismo mes y año, detalló que el deber de probidad al que estaban sujetos todos los funcionarios públicos se expresaba en las siguientes acciones:
“… a) Identificar y atender las necesidades colectivas prioritarias de manera planificada, regular, eficiente, continua y en condiciones de igual para los habitantes de la República;
b) Demostrar rectitud y buena fe en el ejercicio de las potestades que le confiere la ley;
c) Asegurar que las decisiones que adopte en cumplimiento de sus atribuciones se ajustan a la imparcialidad y a los objetivos propios de la institución en la que se desempeña;
d) Administrar los recursos públicos con apego a los principios de legalidad, eficacia, economía y eficiencia, rindiendo cuentas satisfactoriamente;
e) Rechazar dádivas, obsequios, premios, recompensas, o cualquier otro emolumento, honorario, estipendio, salario o beneficio por parte de personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, en razón del cumplimiento de sus funciones o con ocasión de éstas, en el país o fuera de él; salvo los casos que admita la Ley.
f) Abstenerse de conocer y resolver un asunto cuando existan las mismas causas de impedimento y recusación que se establecen en la Ley Orgánica de Poder Judicial, en el Código Procesal Civil, y en otras leyes.
g) Orientar su actividad administrativa a satisfacer primordialmente el interés público ...”
Con base en estos presupuestos, esta jurisdicción ha procurado deslindar el sentido y contenido de esta norma, precisamente con la intención de brindar el respeto de los principios constitucionales y legales de legalidad, tipicidad y seguridad jurídica; y como tal, se es del criterio, que la infracción a este deber se corresponde con actuaciones que atentan contra la objetividad, imparcialidad, transparencia, rectitud y honorabilidad en el ejercicio del cargo y las que atenten contra la corrección en el manejo de los recursos públicos. En efecto, y más simple, el deber de probidad, obliga a todo servidor público a ejercer su cargo con apego al principio de eficiencia en la administración de recursos públicos, así como de objetividad e imparcialidad frente a intereses personales o familiares, económicos, y de otra naturaleza, por lo que en su desempeño debe demostrar rectitud y buena fe en el ejercicio de las potestades que le confiere la ley, por tanto, es claro que la condición de agente público -que incluye al docente- supone la sujeción y el cumplimiento de deberes de orientación moral y ética que el mismo ordenamiento jurídico consagra e impone, que le exigen conducirse con rectitud y solidez en todo momento, tal y como se expresa en el numeral 38 de la ley de cita, en la que se tipifican conductas como comprensivas de esta falta, generadoras de responsabilidad disciplinaria y patrimonial con ocasión de la infracción del deber de probidad; incumplir el régimen de prohibición e incompatibilidades establecido en la ley -inciso a)-; “… ofrezca o desempeñe actividades que comprometan su imparcialidad, posibiliten un conflicto de intereses o favorezcan el interés privado en detrimento del interés público …” -inciso b)-; se favorezca a familiares y parientes por consanguinidad y/o afinidad y, personas jurídicas -inciso c)-; conductas que debiliten el control interno -inciso d)-; infrinja el artículo 20 de esa ley, en relación a la prohibición de obsequios y/o donaciones -inciso e)-; con evidente negligencia, aconseje a la entidad vincularse con otra entidad pública o terceros particulares -inciso f)-; incurra en culpa grave en la vigilancia o elección de funcionarios que se vinculen con la administración de fondos públicos -inciso g)-; omita someter al conocimiento de la Contraloría General de la República actos que requieran de su aprobación -inciso h)-; no presente declaraciones juradas a que sujeta esa ley al vencimiento del nombramiento -inciso i)-; incurra en falta de veracidad, omisión o simulación en sus declaraciones de su situación patrimonial -inciso j)-; retarde o desobedezca injustificadamente el requerimiento de aclaración o ampliación de su situación patrimonial -inciso k)-; viole la confidencialidad de las declaraciones juradas de bienes -inciso l)-; perciba por sí “… o por persona jurídica interpuesta, retribuciones, honorarios, o beneficios patrimoniales de cualquier índole, provenientes de personas u organizaciones que no pertenezcan a la Administración Pública, por el cumplimiento de labores propias del cargo o con ocasión de éstas, dentro del país o fuera de él …” -inciso m)-; incumpla la prohibición del artículo 17 de esa ley, para ejercer en forma simultánea cargos en la Administración Pública -inciso n)-; e incurrir en omisión o retardo grave e injustificado, de entablar acciones judiciales, dentro del plazo requerido por la Contraloría General de la República -inciso ñ)-. De igual manera, resulta necesario tener en consideración el régimen de control interno al que se sujeta a los funcionarios públicos, en particular en la Ley General de Control Interno, número 8292. En este sentido resulta de interés el numeral 8 de esa ley que define el sistema de control interno de las administraciones públicas, con la finalidad de “… proporcionar seguridad en la consecución de los siguientes objetivos: a) Proteger y conservar el patrimonio público contra cualquier pérdida, despilfarro, uso indebido, irregularidad o acto ilegal. b) Exigir confiabilidad y oportunidad de la información. c) Garantizar eficiencia y eficacia de las operaciones. d) Cumplir con el ordenamiento jurídico y técnico …”. Es así, como se establece la responsabilidad administrativa y patrimonial de los jerarcas y personal subordinado que incumpla injustificadamente los mecanismos de control establecidos en esa ley (número 8292) o debiliten dicho sistema por acción u omisión -artículo 39-.
Colofón, ante la presente cuestión con los límites de las manifestaciones de la demanda y sobre la base de las anteriores consideraciones y de la conducta reprochada e investigada a la señora Arce González, conforme con el anterior recuento, este Tribunal considera que la conducta reprochada se enmarca en faltas comprensivas del enunciado del deber de probidad, en los términos previamente definidos, , que expresamente remite al plazo definido en el ordinal 71 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, tal y como se dispuso en las resoluciones administrativas impugnadas, a saber, de cinco años y dentro de las temporalidades expuestas y conformidas en las resoluciones impugnadas, máxime que no hay otros elementos traídos a los autos que desvirtúen lo anterior y, menos que menos, la inexistencia de la falta en sí misma.
En este sentido, y reiterando lo sustanciado en el cuadro fáctico que sustenta esta acción, se advierte que se acreditó que la actora salió del país sin contar con justificación para ello, por motivo o razón ajena a la huelga, durante el período comprendido entre el 03 de octubre al 11 de octubre del 2018, de los cuales "durante los días 9, 10 y 11 de octubre de 2018 no tenía justificación, valiéndose del movimiento de huelga nacional que inició el día 10 de setiembre de 2018, con lo que la servidora accionada falta a su deber de probidad", quebrantando con ello el deber de probidad, buena fe, lealtad y confianza, que rige la relación laboral con este Ministerio y quedó igualmente acreditado que "el conocimiento de la presunta falta lo fue el 1 de noviembre de 2018 cuando se allega al Departamento de Gestión Disciplinaria de este Ministerio la Certificación extendida por la Dirección General de Migración Extranjería en cuanto a la salida del país de la accionada, sin que lleve razón la representación sobre la prescripción que pretende sea declarada, pues entre ese momento y la actualidad no ha operado el plazo de 5 años señalado, sin omitir que en el ínterin de ese período de tiempo, han mediado diversas actuaciones interruptoras del plazo que nos ocupa." Agregándose, que la actora fue notificada del traslado de cargos el 9 de noviembre de 2018, dando contestación en fecha 20 de noviembre de 2018 en donde por primera vez se invocó la prescripción del caso disciplinario con ocasión del numeral 414 del Código de Trabajo por haberse superado el mes calendario para notificar el procedimiento sancionatorio, situación resuelta con denegatoria de lo pedido, por resolución de la Dirección de Recursos Humanos N° 2025-2019 de las 08:50 horas del 15 de mayo de 2019. Posteriormemte, y en ese orden, celebrada la audiencia oral y privada, en fecha 14 de agosto de 2019, la actora por medio de su apoderado especial administrativo, contestó mediante escrito de conclusiones, invocando otra vez la excepción de prescripción con aplicación del numeral 414 del Código de Trabajo y la caducidad del procedimiento por inactividad procesal, resultando que lo anterior fue resuelto por medio de la resolución del Tribunal de Servicio Civil N°13404 de 13:20 horas del 04 de mayo de 2020, que declaró sin lugar la excepción de prescripción y caducidad. Seguidamente, y en razón de recurso de apelación en contra de la resolución citada y presentado por la actora en fecha 09 de julio de 2020, se dictó la resolución del Tribunal Administrativo del Servicio Civil N°045-2021-TASC de las 10:00 horas del 18 de junio de 2021, resolviendo en lo que interesa el rechazo de los motivo del recurso. Esto evidencia, que fue tramitada y resuelta la cuestión procedimental dentro del plazo legal permitido, sin que se llegara a vencer la temporalidad de la prescripción del ejercicio de la potestad disciplinaria, para la investigación de faltas funcionariales comprendidas dentro del deber de probidad, no siendo valedera la posición de la actora, del reproche basado en el acaecimiento de la prescripción ordinaria laboral alegada respecto de la falta sancionada por su improcedencia, por lo que lleva razón el Estado en cuanto a que no resulta aplicable a las faltas reprochadas a la actora, el plazo legal de prescripción prevista en el numeral 414 del Código de Trabajo, en el tanto el ausentismo acreditado, base de la sanción impuesta, no conduce a la salvaguarda de las normas que regulan la fiscalización de los fondos en su modalidad de remuneraciones por actividades privadas de asistencia injustificada, garantizándose así la legalidad y la eficiencia de los controles internos y del manejo de los fondos públicos en los entes sobre los cuales tiene jurisdicción la Contraloría General de la República. Todo ello en concordancia con el artículos 10, 59 y 71 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, número 7428, así como el ordinal 18 del Reglamento a la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito; ordenamiento jurídico que prevalece por su especificidad y por la voluntad del legislador sobre la normativa del derecho común dado en el Código de Trabajo vigente, que no es otra cosa concordante con lo resuelto por la Administración en que la falta endilgada a la actora se rige por el plazo prescriptivo contemplado en la LOCGR, circunstancia que no ha sido desacreditada, por lo que al no existir en autos apreciación jurídica o fáctica distinta y acreditada por esa parte actora a lo resuelto en la sede administrativa, estima el Tribunal denegar en todos sus alcances el planteamiento acusado al no evidenciarse, manifestarse o acreditarse vicio de indebida aplicación del derecho de la norma usada, por lo que de conformidad con lo expuesto, no encuentra este Tribunal, sustento fáctico y legal para variar las resoluciones impugnadas, siendo que como consecuencia de su actuar, la señora Arce González obtuvo un enriquecimiento ilícito a su favor, al percibir una remuneración de la que el Ministerio en donde laboraba no obtuvo contraprestación alguna.
VI
Apartado VI
SOBRE LA PRETENSIÓN RESIDUAL INDEMNIZATORIA QUE SE FORMULA. En este punto, la actora solicita extremos correspondiente accesoriamente a la acción anulatorias que le generó la conducta impugnada los cuales detalla así: "Que se me restablezca en la situación jurídica en la que se encontraba antes de las resoluciones antes indicadas, restableciéndome efectivamente en mi trabajo, y no se tomen represalias alguna.
4
Apartado 4
Se condene a la demandada al pago de los daños y perjuicios en los términos:
1
Apartado 1
DAÑO PATRIMONIAL: La relación laboral de mi representada con la actora terminó desde fecha 23/07/2021, por lo que existe un daño directo en materia de ingresos económicos mensuales perdidos por concepto de relación laboral de 1.820.895 colones.
2
Apartado 2
DAÑO MORAL OBJETIVO: como consecuencia del acto contrario al ordenamiento jurídico y el cese laboral estoy afectado emocionalmente, por lo que se estima prudencialmente un daño moral objetivo de DOS MILLONES DE COLONES.
5
Apartado 5
Se condene a la demandada al pago de ambas costas de este proceso." En lo que se refiere a esos ruegos, ya este Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades, que el eventual conferimiento de derechos indemnizatorios como pedimento accesorio a la declaratoria de invalidez, requiere por lógica derivación jurídica, como requisito indispensable, la existencia de la nulidad de las conductas impugnadas. Esto es, la procedencia de las pretensiones económicas se encuentra indefectiblemente condicionada y asociada a la estimación de la pretensión anulatoria, siendo que solo al disponer la invalidez del cese, sería factible ordenar la restitución de la situación jurídica previa a su cese, lo que a su vez sería fundamental e impostergable para ordenar el reconocimiento de los eventuales daños y perjuicios asociados a esa fuente. Al estimar este Tribunal que la parte actora no logró establecer y acreditar la invalidez de la situación jurídica que le interesa, la consecuencia lógica es la improcedencia de los daños y perjuicios reclamados, por cuanto no existe el criterio de imputación requerido por el ordenamiento y alegado por la parte proponente, cual es, la conducta antijurídica que lesiona sus intereses legítimos de orden patrimonial y moral. Los efectos derivados de los actos reprochados no pueden ser considerados ilegítimos y en ese sentido, no son base fértil de daños que deban ser indemnizados en este proceso, razón por la cual, por la relación de accesoriedad en que se sustenta ese reclamo, al haberse establecido la improcedencia de la pretensión de invalidez, cualquier reclamo de orden civil que tenga como base lógica y justificante esa supuesta patología, debe ser rechazada, por lo que dicho extremo debe ser denegado.
VII
Apartado VII
SOBRE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS. El Estado formuló la defensa de falta de derecho, la cual debe ser acogida. Lo anterior toda vez que, conforme a lo expuesto en los Considerandos anteriores, el Tribunal estima que no concurren los vicios que alega la accionante. Más bien, en lo cuestionado, la conducta formal impugnada se conforma sustancialmente con el ordenamiento jurídico y así debe declararse. Por ende, se debe disponer el rechazo de las pretensiones principales y accesorias indicadas en punto anterior. Se descarta por su improcendencia las excepciones de falta de legitimación pasiva y falta de interés, por provenir lo discutido y analizado de una otrora existencia de una relación funcionarial cesada con ocasión a los motivos conocidos en esta oportunidad.
De la medida cautelar. En expediente 21-004714-1027-CA se dictó medida cautelar de conformidad con la resolución N.° 0046-2022 de las diez horas con quince minutos del veintiséis de enero del año dos mil veintidós, que dispuso: "Se ACOGE la solicitud de medida cautelar presentada por KATTIA ARCE GONZÁLEZ, contra EL ESTADO, en consecuencia se mantiene lo resuelto de forma interlocutoria, mediante auto de las quince horas con cuarenta y dos minutos del 30 de julio del 2021. Se ordena la suspensión temporal y provisional de los efectos de lo dispuesto por el acuerdo N.° 0058-2021-AC del 25 de junio del 2021." Al decaer con este pronunciamiento uno de los presupuestos esenciales para que se mantenga la cautelar determinada, se dispone que una vez firme esta resolución, se deje sin efecto la suspensión ordenada y se disponga administrativamente el cese respectivo dado con los actos impugnados.
VIII
Apartado VIII
SOBRE LAS COSTAS. Por expresa disposición del del Código Procesal Contencioso Administrativo, procede condenar a la actora al pago de ambas costas de esta acción por el solo hecho de haber resultado vencida en este proceso, sin que medien razones que justifiquen su exoneración conforme los incisos a) y b) del numeral 193 citado. Las costas generarán intereses legales una vez que sea determinado y exigible su monto.
POR TANTO
Decisión final del tribunal
Se deniegan las excepciones opuestas de falta de legitimación pasiva y falta de interés. Se acoge la excepción de falta de derecho interpuesta por el demandado. Se declara sin lugar en todos sus extremos la presente demanda incoada por KATTIA ARCE GONZÁLEZ contra el ESTADO. Se condena a la actora al pago de ambas costas de esta acción, mismas que generarán intereses legales una vez que sea determinado y exigible su monto. Una vez firme esta resolución, se deja sin efecto la medida cautelar de suspensión ordenada por el acuerdo N.° 0058-2021-AC del 25 de junio del 2021 y se disponga administrativamente el cese respectivo dado con los actos impugnados. JUECES DECISORES. Ronaldo Hernández Hernández // Felipe Córdoba Ramírez // Evelyn Solano Ulloa. //
Goicoechea, Calle Blancos, 50 metros oeste del BNCR, frente a Café Dorado. Teléfonos: 2545-0107 ó 2545-0099. Ext. 01-2707 ó 01-2599. Fax: 2241-5664 ó 2545-0006. Correo electrónico: tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr