Generalidades de la Zona Marítimo Terrestre. A efectos de abordar el presente asunto, siendo que la petición medular se circunscribe a cuestionamientos propios sobre la disposición de bienes ubicados en la zona marítimo terrestre, se procede a realizar un abordaje sobre los elementos principales de la misma, de conformidad con las regulaciones establecidas en la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, Ley 6043 del 02 de marzo de 1977 -norma que será la base de las disposiciones que se referenciarán-, y su reglamento, Decreto Ejecutivo 7841-P del 16 de diciembre de 1977. La zona marítimo terrestre se encuentra constituida por la franja de doscientos metros de ancho a todo lo largo de los litorales Atlántico y Pacífico de la República, cualquiera que sea su naturaleza, medidos horizontalmente a partir de la línea de la pleamar ordinaria y los terrenos y rocas que deja el mar en descubierto en la marea baja y de forma que comprende las islas, islotes y peñascos marítimos, así como toda tierra o formación natural que sobresalga del nivel del océano dentro del mar territorial de la República (artículo 9). Se compone de dos secciones: la zona pública, que es la faja de cincuenta metros de ancho a contar de la pleamar ordinaria y las áreas que quedan al descubierto durante la marea baja, los islotes, peñascos y demás áreas pequeñas y formaciones naturales que sobresalgan del mar y la ocupada por todos los manglares de los litorales continentales e insulares y esteros del territorio nacional; y la zona restringida, constituida por la franja de los ciento cincuenta metros restantes, o por los demás terrenos en caso de islas. (artículos 10 y 11). La titularidad de los bienes situados en esta zona, se determina de la siguiente forma: “La zona marítimo terrestre constituye parte del patrimonio nacional, pertenece al Estado y es inalienable e imprescriptible. Su protección, así como la de sus recursos naturales, es obligación del Estado, de sus instituciones y de todos los habitantes del país. Su uso y aprovechamiento están sujetos a las disposiciones de esta ley” (artículo 1). Como se puede apreciar, la zona marítimo terrestre le pertenece al Estado y es inalienable e imprescriptible -salvo las excepciones contenidas en la Ley-, lo que implica que las propiedades que allí se ubican, no pueden ser objeto de informaciones posesorias y los particulares no pueden apropiarse de ellos ni legalizados a su nombre, por ningún medio. (artículo 7). La zona marítimo terrestre tiene un régimen especial de protección, por cuanto, el legislador ha dispuesto la obligación y vigilancia de la misma por parte de 3 instituciones distintas: Instituto Costarricense de Turismo, Procuraduría General de la República y las Municipalidades. Le corresponde al Instituto Costarricense de Turismo, en nombre del Estado, la superior y general vigilancia de todo lo referente a la zona marítimo terrestre, la elaboración del plan general de uso de la tierra y la facultad de declarar zonas turísticas o no turísticas y sus alcances (artículos 2 y 26 a 33); la Procuraduría General de la República ejercerá el control jurídico para el debido cumplimiento de las disposiciones de la Ley 6043, realizando las gestiones pertinentes respecto a cualesquier acción que violare o tendiere a infringir las disposiciones allí contenidas o de leyes conexas, o que pretendan obtener derechos o reconocimiento contra aquellas normas, o para anular concesiones, permisos, contratos, actos, acuerdos o disposiciones obtenidos en contravención a las mismas (artículo 4); y por último, le corresponde a las municipalidades velar directamente por el cumplimiento de las normas de la Ley 6043, referentes al dominio, desarrollo, aprovechamiento y uso de la zona marítimo terrestre y en especial de las áreas turísticas de los litorales; en donde se le otorgó expresamente la competencia para realizar el desalojo de los infractores y a la destrucción o demolición de las construcciones, remodelaciones o instalaciones realizadas en esta zona; además, deberán atender directamente al cuidado y conservación de la zona marítimo terrestre y de sus recursos naturales, en sus respectivas jurisdicciones, lo que incluye otorgar las diversas autorizaciones, aprobaciones, permisos y/o licencias en la zona marítimo terrestre, tanto a nivel de disposición de la misma como a nivel de infraestructuras, construcciones, actividades u operaciones que se desarrollen en ella (artículos 3, 16, 18, 22, 34 y 69); y, en conjunto con el Instituto Costarricense de Turismo, deberán dictar y hacer cumplir las medidas que estimaren necesarias, para conservar o evitar que se perjudiquen las condiciones originarias de la zona marítimo terrestre y sus recursos naturales. (artículo 17). En lo que respecta a la disposición, uso, tenencia y aprovechamiento de la zona marítimo terrestre, debe tenerse en cuenta que la Ley 6043 establece una clara distinción entre la zona pública y la zona restringida, lo cual se realiza en los siguientes términos: a) En la zona pública expresamente se indica que no puede ser objeto de ocupación bajo ningún título ni en ningún caso, de forma que nadie puede alegar derecho alguno sobre ella, ya que está dedicada al uso público y en especial al libre tránsito de las personas (artículo 20); salvo las excepciones establecidas en dicha ley, que son: i) Las áreas de las ciudades situadas en los litorales, ni a las zonas urbanas litorales, ni a las propiedades inscritas, con sujeción a la ley, a nombre de particulares, ni a aquellas cuya legitimidad reconozcan las leyes; por no serles aplicables las disposiciones de la Ley 6043 (artículo 6). En el caso de las fincas debidamente inscritas en el Registro Público, el uso particular de las mismas sólo se permitirá de conformidad con acuerdos expresos de la respectiva municipalidad, el Instituto Costarricense de Turismo y el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (artículo 25). Además, no son aplicables las normas de la Ley 6043 a las propiedades cuyos títulos se encontraban en trámite al momento de su promulgación, siempre y cuando se ajustaran a la ley en que se funda la información correspondiente (Transitorio V) ni a los predios de la zona marítimo-terrestre, declarada zona urbana del distrito nueve del Cantón Central de la provincia de Puntarenas, poseídos por personas, que los hubiesen adquirido legítimamente y que tuvieran plena posesión de ellos (Transitorio VI). ii) Aquellas secciones que, por su configuración geográfica, su topografía o sus condiciones especiales, no puedan aprovecharse para uso público, en cuyo caso se autorizará su desarrollo, siempre que no se enajenen y se establezca una zona de libre tránsito que facilite el uso y disfrute públicos de las playas, riscos y esteros y se garantice la seguridad de los peatones. (artículo 21). iii) Las obras de infraestructura y construcción que aprueben la respectiva municipalidad, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el Instituto Costarricense de Turismo y/o el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, atendiendo al uso público a que se destinen, o que se trate del establecimiento y operación de instalaciones turísticas estatales de notoria conveniencia para el país (artículo 22). De igual forma se incluyen los proyectos de desarrollo turístico aprobados por el Instituto Costarricense de Turismo con anterioridad a la vigencia de la Ley 6043 (Transitorio IV). iv) Quienes en virtud de concesiones o arrendamientos estén, a la entrada en vigencia de la Ley 6043, en posesión de lotes ubicados total o parcialmente en esta zona, siempre que sus contratos hayan sido otorgados legalmente y estén vigentes, continuarán en posesión de sus parcelas mientras permanezcan en ellas, en los términos de sus respectivos contratos y en tanto no se remodelen, destruyan las edificaciones o instalaciones o se cancelen o extingan las concesiones o contratos (artículo 68) -en relación a este supuesto, siendo que la ley entró en vigencia en el año 1977, es de esperar que no existan supuestos vigentes en dichas condiciones-. v) La zona de la Playa de Tivives arrendada a la Cooperativa Tivives, R. L., por haberse planeado su urbanización sobre la base del contrato con el Estado anterior a la Ley 6043 (artículo 80). vi) Adicionalmente, debe incluirse un supuesto que no fue exceptuado y que no se encuentra en la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, el cual deviene de las potestades del legislador y data de fecha posterior, mismo que recae en la Ley de Concesión y Operación de marinas y atracaderos turísticos, Ley 7744, del 19 de diciembre de 1997. b) En lo que respecta a la zona restringida expresamente se ha reconocido la ocupación bajo dos figuras claramente identificadas, concesión y pobladores, y, por derivación, se ha adicionado una tercera posibilidad, permiso de uso en precario. i) Concesión. La Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, dispone que “Las concesiones serán únicamente para el uso y disfrute de áreas determinadas en la zona restringida, por el plazo y bajo las condiciones que esta ley establece” (artículo 41), reiterándose que, esta forma de aprovechamiento de los terrenos, solamente se puede otorgar en la zona restringida (artículo 39) y pueden ser otorgadas únicamente por las municipalidades de la respectiva jurisdicción (artículo 40), siempre y cuando, en las zonas turísticas, el Instituto Costarricense de Turismo y el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo hayan aprobado o elaborado los planos de desarrollo de esas zonas (artículo 38); de forma que se concluye que para que pueda otorgarse una concesión, se requiere que se haya promulgado un Plan Regulador costero, lo que, a contrario sensu, implica que mientras no exista un Plan Regulador, no pueden aprobarse concesiones en zona marítimo terrestre. La Ley 6043 y su Reglamento, establecen cual es el procedimiento a seguir en caso de una solicitud de concesión, mismo que se regula en los artículos del 26 al 47 del reglamento, y se constituye como un acto reglado, de conformidad con lo que se expone a continuación: Para la aprobación de una solicitud de concesión se requiere como mínimo el cumplimiento de los siguientes requisitos: El formulario de solicitud debidamente lleno, la declaratoria de aptitud turística o no turística de la zona por parte del Instituto Costarricense de Turismo, la demarcación de la zona pública por parte del Instituto Geográfico Nacional - publicada en el Diario Oficial-, el Plan Regulador debidamente aprobado por el Instituto Costarricense de Turismo y el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y la Municipalidad respectiva -mismo que debe estar debidamente publicado en el Diario Oficial-, debiendo la solicitud ajustarse a los usos aprobados en el plan regulador para el sector en específico, el avalúo de la Dirección General de Tributación que será la base del canon a fijar, el informe de Inspección en el que se indique la localización del terreno y uso que se le va a dar, la descripción topográfica que incluya linderos, servidumbres aparentes, medida aproximada del lote sino existiere plano y cultivos o mejoras existentes, si las hubiere. En caso de no cumplirse con los requisitos antes indicados se otorgará un plazo de 30 días calendario, a fin que los mismos sean subsanados conforme le fueron prevenidos, caso contrario o ante un incumplimiento, transcurrido ese plazo la solicitud se tendrá por “anulada” sin perjuicio de que el interesado pueda volver a presentarla. Para oír oposiciones se publicará un edicto por una sola vez en el diario oficial “La Gaceta”, en el que se indique el nombre y calidades de ley de el o los solicitantes, concediéndoles a los interesados un término de treinta días hábiles, contados a partir de su publicación. Cumplidos los requisitos de ley, si existe oposición deberá celebrarse una audiencia pública en la que las partes deben aportar las pruebas correspondientes. Una vez realizada la audiencia o no habiendo oposiciones, la Alcaldía Municipal contará con el plazo de 30 días hábiles para emitir el proyecto de resolución sobre el otorgamiento de la concesión en forma total o parcial, o sobre su denegatoria -en el cual deberá constar el criterio de la oficina de la zona marítimo terrestre, si la hay- y deberá enviarla al Concejo Municipal para que decida según lo estime conveniente. Si este órgano aprueba la concesión se le comunicará al interesado y se le fijará un término de 30 días hábiles para firmar el contrato y depositar el importe correspondiente a la primera anualidad del canon a favor de la municipalidad respectiva. Posteriormente, la corporación local remitirá el contrato de concesión debidamente firmado al Instituto Costarricense de Turismo o al Instituto de Desarrollo Rural -anteriormente Instituto de Desarrollo Agrario-, según corresponda -en las áreas turísticas se requiere la aprobación del primero y en las demás áreas de la zona marítimo terrestre del segundo (artículo 42 de la Ley 6043)-, para su aprobación, acompañándolo de copia de todos los documentos que sirvieron de base para el otorgamiento; el cual dispondrán de un plazo de treinta días naturales para aprobarlo a partir de la fecha en que recibieron la solicitud. Por último, aprobada la concesión, el interesado realizará los trámites para su inscripción en el Registro General de Concesiones de la Zona Marítimo Terrestre del Registro Nacional. Respecto a la concesión, es importante señalar que las concesiones otorgadas de conformidad con la ley están sujetas a la condición de que los concesionarios no podrán variar el destino de su parcela y las edificaciones o instalaciones que hagan en ella, sin el consentimiento de la municipalidad respectiva y del Instituto de Tierras y Colonización o del Instituto Costarricense de Turismo, según corresponda (artículo 43). Además, respecto del traslado del derecho otorgado en la concesión, se dispone expresamente que “Es prohibido ceder o comprometer, o en cualquier otra forma traspasar o gravar, total o parcialmente, las concesiones o los derechos derivados de ellas, sin la autorización expresa de la municipalidad respectiva y del Instituto Costarricense de Turismo o del Instituto de Tierras y Colonización, según sea el caso. Carecerán de toda validez los actos o contratos que infringieren esta disposición” (artículo 45) y en caso de fallecimiento, o ausencia declarada del concesionario, sus derechos podrán adjudicarse a sus herederos o presuntos herederos parientes, siendo que, si no los hubiere, la concesión se tendrá como cancelada y volverá a la municipalidad respectiva incluyendo las construcciones y mejoras existentes. (artículo 49). Ahora bien, es de interés para este Tribunal traer a colación el concepto de “ocupantes” incluido en la Ley de Zona Marítimo Terrestre, en tanto el mismo ha derivado en comparaciones con otras figuras desarrolladas en dicho cuerpo legal, pero que distan de los mismos en los efectos jurídicos que conlleva su determinación, de allí que es de relevancia incluirlo en este apartado, dado que, la consecuencia legal expresa de su acreditación, conlleva a un derecho de prioridad en el otorgamiento de una concesión, tal y como lo establece el artículo 44 de la Ley 6043, que dispone que las concesiones se otorgarán atendiendo al principio de que “el primero en tiempo es primero en derecho” pero que se ha de preferir al ocupante del terreno que lo haya poseído quieta, pública y pacíficamente en forma continua; a lo cual, debe adicionarse que el Transitorio VII establece que las municipalidades con jurisdicción cobrarán el canon que establece esta ley para los ocupantes de la misma. Ahora bien, para efectos de precisar los elementos de relevancia en torno a dicha figura, se procede a transcribir lo indicado por el Tribunal Contencioso Administrativo, con una integración distinta a la actual, pero compartida, en los siguientes términos: “Finalmente, debe tenerse en cuenta que las figuras del "pobladores" y "ocupantes" están dispuestos en el artículo 75 y Transitorio VII de la Ley de la Zona Marítimo Terrestre como dos excepciones a los parámetros de utilización privada en la zona marítimo terrestre, que confiere un derecho de prioridad en el trámite de otorgamiento de concesiones. Por los primeros (pobladores), comprende a aquellas personas que ya tenían un lote en la milla marítima antes de la promulgación de la Ley de la zona marítimo terrestre, sea, antes de mil novecientos setenta y siete, que venían ocupando por más de diez años, en forma quieta, pública y tranquila, en los téminos (sic) del citado numeral 75: "Los pobladores de la zona marítimo terrestre, costarricenses por nacimiento, con más de diez años de residencia en ella, según información de la autoridad de la Guardia Rural local o certificación del Registro Electoral sobre el domicilio del solicitante, podrán continuar en posesión de sus respectivos lotes, siempre que fuere su única propiedad". Así, las personas que califican como pobladores pueden seguir en los terrenos que ocupaban al momento de entrada en vigencia de la Ley de la materia, y por tal motivo, están sujetos al pago de arriendo la faja de terreno ocupada. Debe tenerse en cuenta que la propia ley en comentario prevé la posibilidad de que sean reubicados, con la debida indemnización, cuando el respectivo plan regulador se promulgue, en caso de no ser conforme su uso con el previsto en esa normativa; toda vez que "... deberán sujetarse a la planificación de la zona, a cuyo efecto podrán ser reubicados e indemnizadas sus mejoras de acuerdo con esta ley. En todo caso deberá respetarse la zona pública." (Párrafo final del citado artículo 75). Por su parte, los "ocupantes", son aquellas personas que, sin reunir la condición de pobladores, hayan ocupado la zona restringida de la zona marítimo terrestre, en forma no autorizada, con antelación a la vigencia de la Ley de la zona marítimo terrestre, en forma; en virtud de lo cual, no ostentan permiso alguno, y la misma ley les autoriza a las municipalidades para el cobro de un canon. Resulta interesante que la propia ley les reconoce un derecho de prioridad para el otorgamiento de futuras concesiones, una vez que haya sido aprobado el respectivo plan regulador costero; de donde, en igualdad de condiciones, la administración debe preferir otorgar la concesión a quien haya poseído en forma quieta, pública, pacífica, contínua (sic) -esto es, sin ser posible su transmisión intervivos o mortis causa- sobre la zona restringida y sin implicar mejoras. Sobre esta figura, se pronunció este Tribunal en sentencia número 277-2008, de las quince horas diez minutos del veintiocho de agosto del dos mil ocho, al señalar que "(E)l (sic) legislador no pretendióconsolidar (sic) tal figura de forma permanente, sino una simple tolerancia, en el tanto se produce su conformidad con el ordenamiento jurídico, en otras palabras, la categoría de ocupante se utiliza de forma temporal mientras sea jurídicamente posible el otorgamiento de la concesión. Esta figura (ocupante) ha sido objeto de múltiples interpretaciones, ya que no se encuentra ajustada en armonía con la Ley de cita, lo que ha dado lugar a prácticas viciadas y negocios ilícitos. La naturaleza jurídica del ocupante, es de un derecho en precario y por tanto jamás podrían confundirse ni pretenderse derechos que solo puede tener quién es propietario, ya que estos por su condición no requieren de una concesión. Tampoco pueden tratarse como arrendatarios de la zona marítimo terrestre, ya son sujeto expreso de regulación conforme al transitorio I y II de la norma supra citada, ya que en su caso, no se habla del contrato de concesión sino de la prorroga (sic), de contratos de arrendamiento anteriores a su promulgación, los cuales deben ser modificados en concordancia con las leyes vigentes. Tampoco puede ni deben confundirse con aquellas personas que se introdujerón (sic) en la zona demanial de manera clandestina, ya que con posterioridad a esta Ley, dicha actuación se encuentra prohibida conforme a su artículo