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EXPEDIENTE:
22-003879-1027-CA - 6
PROCESO:
JERARQUIA IMPROPIA (Municipal)
ACTOR/A:
3-101-674115 S.A.
DEMANDADO/A:
MUNICIPALIDAD DE SAN PABLO DE HEREDIA
N° 2025008366
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉ, GOICOECHEA, a las once horas con cincuenta minutos del diecinueve de Agosto del dos mil veinticinco.-
Conoce este Tribunal en su condición de Contralor no Jerárquico de Legalidad, del
recurso de apelación interpuesto por el señor Jorge Villalobos Flores, en su condición de Apoderado Generalísimo sin Límite de Suma de la sociedad TRES-CIENTO UNO-SEIS SIETE CUATRO UNO UNO CINCO, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de la resolución sin número dictada al ser las doce horas veintiocho minutos del día veintiuno de Junio del año dos mil veintidós por parte de la Alcaldía Municipal de San Pablo de Heredia.-
Redacta el Juez Huertas Durán, y;
CONSIDERANDO
I)
HECHOS PROBADOS
Para una correcta decisión de lo que se dirá, se tienen como hechos probados y de relevancia los siguientes:
1
Apartado 1
Que el señor Jorge Villalobos Flores, en su condición de Apoderado Generalísimo sin Límite de Suma de la sociedad TRES-CIENTO UNO-SEIS SIETE CUATRO UNO UNO CINCO, SOCIEDAD ANÓNIMA, en fecha 18 de marzo del año 2022 gestionó ante el Departamento de Bienes Inmuebles, Administración Tributaria de la Municipalidad de San Pablo de Heredia, lo siguiente: "(...) Que en nombre de mi presentada solicita a esta Municipalidad la exclusión del pago del Impuesto de bienes inmuebles del inmueble inscrito en el Partido de Heredia, matrícula de Folio Real DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CINCUENTA Y UNO- CERO CERO CERO, el cual es terreno destinado a servidumbre de paso y acueducto, ubicado en el distrito Segundo, del Cantón Primero de Heredia, mide doscientos cuarenta y siete metros cuadrados, según se acredita así en el estudio registral y en el plano H-uno siete tres tres siete tres cinco-dos mil catorce. Lo anterior se solicita en vista de que dicho inmueble carece de valor para mi representada y cualquier tercero, siendo que incluso se podría cerrar esa finca y se tendría que eliminar el cargo porque no es de interés de ninguna persona ser propietaria de un área de terreno sin uso particular.(...)" (La negrita y subrayado es de su original) (Ver gestión a imagen 226 del expediente electrónico);
2
Apartado 2
El Departamento de Valoración de Bienes Inmuebles de la Municipalidad de San Pablo de Heredia, por medio del oficio MSPH-DHM-VBIM-002-2022 de fecha 30 de marzo del 2022, a lo que resulta de interés, dispuso: "(...) POR TANTO Ante tal situación y con fundamento en lo establecido por la Ley N°7509 del 09 de mayo de 1995 y sus reformas, se declara sin lugar el Escrito presentado el 18 marzo del 2022, y tomándose en cuenta los criterios emanados por el Órgano de Normalización Técnica del Ministerio de Hacienda (O.N.T), tal y como se indica en la citada ley. Haciendo la valoración del terreno por el Método Comparativo, siendo el valor unitario del terreno de ¢81,250.00 (ochenta y un mil doscientos cincuenta colones con cero céntimos), multiplicado por el área del terreno de 247.00m2 (doscientos cuarenta y siete metros cuadrados) y dando como resultado ¢20,068,750.00 (veinte millones sesenta y ocho mil setecientos cincuenta colones con cero céntimos), a este valor se le aplica el 25% de ajuste, resultando ¢5,017,188.50 (cinco millones diecisiete mil ciento ochenta y siete colones (sic) con cincuenta céntimos). A ese valor resultante se le suma el valor de las construcciones que tenga la servidumbre, que es de ¢5,251,200.00 (cinco millones doscientos cincuenta y un mil doscientos colones con cero céntimos), para un valor total de la servidumbre de ¢10,268,388.50 (diez millones doscientos sesenta y ocho mil trescientos ochenta y ocho colones con cincuenta céntimos). De esta manera se le invita para realice (sic) la declaración de Bienes Inmuebles, como se indica en la Ley 7506 (sic), Ley de Impuestos sobre Bienes Inmuebles, en el "Artículo 16: Los sujetos pasivos de bienes inmuebles deberán declarar, por lo menos cada dos años, el valor de sus bienes a la municipalidad donde se ubican. La Administración Tributaria podrá corregir esta valoración mediante un avalúo del inmueble...". (...)" (Ver resolución administrativa a imagen 227 a 231 del expediente electrónico);
3
Apartado 3
La representación de la sociedad recurrente inconforme con el oficio MSPH-DHM-VBIM-002-2022 de fecha 30 de marzo del 2022 del Departamento de Valoración de Bienes Inmuebles de la Municipalidad de San Pablo de Heredia, interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio, solicitando lo siguiente: "(...)
1
Apartado 1
Solicito que se declare la nulidad absoluta de la resolución administrativa dictada mediante oficio MSPH-DHM-VBIM-002-2022, de fecha 30 de marzo de 2022 dictada por el Departamento de Valoración de Bienes Inmuebles de la Municipalidad de San Pablo de Heredia, en tutela de los principios de debido proceso, intimación, imputación, legalidad, interdicción de la arbitrariedad y seguridad jurídica y el derecho de defensa de mi representada, por las consideraciones de hecho y de derecho ampliamente expuestas en este memorial.
2
Apartado 2
En su defecto, solicito que se admita el recurso de apelación contra la resolución administrativa dictada mediante oficio MSPH-DHM-VBIM-002-2022, de fecha 30 de marzo de 2022 dictada por el Departamento de Valoración de Bienes Inmuebles de la Municipalidad de San Pablo de Heredia, con el fin de que sea resuelta por la Alcaldía Municipal. (...)" (Ver imagen 232 a 241 del expediente electrónico);
4
Apartado 4
Por medio de la resolución administrativa VBIM-007-2022 del Departamento de Valoración de Bienes Inmuebles de la Municipalidad de San Pablo de Heredia, dictada al ser las nueve horas del día once de mayo del año dos mil veintidós, respecto al recurso de revocatoria con apelación en subsidio interpuesto en contra del oficio MSPH-DHM-VBIM-002-2022, dispuso: "(...)
POR TANTO
Decisión final del tribunal
De conformidad con los argumentos expuestos se rechaza el Recurso de revocatoria interpuesto y se mantiene el cobro del impuesto de bienes inmuebles sobre la servidumbre referida. Se eleva el recurso a la Alcaldía para que atienda el subsidio. (...)" (Ver imagen 242 a 244 del expediente electrónico);
5
Apartado 5
Por medio de la resolución sin número dictada por la Alcaldía Municipal de San Pablo de Heredia al ser las doce horas veintiocho minutos del día veintiuno de junio del año dos mil veintidós, dispuso: "(...) De conformidad con la Directriz -DONT-0004-2019, de la Dirección del Órgano de Normalización Técnica, del día 08 de octubre del 2019, artículo 371 del Código Civil, artículo 4 inciso e) de la Ley 7509, se declara sin lugar en todos sus extremos el Recurso de Apelación interpuesto por la Sociedad recurrente. Se mantiene en todos sus efectos la resolución de la Sección de valoración de Bienes Inmuebles número: MSPH-DHM-VBIM-002-2022. Se advierte a la sociedad recurrente que contra la presente resolución puede incoar recurso de revocatoria que será de conocimiento de la Alcaldía Municipal y recurso de apelación en subsidio que será de conocimiento del Tribunal Contencioso Administrativo Civil y de Hacienda, como contralor no jerárquico de legalidad. Notifíquese. (Ver resolución a imagen 253 a 249 del expediente electrónico);
6
Apartado 6
Por medio de la resolución sin número dictada por la Alcaldía Municipal de San Pablo de Heredia al ser las nueve horas del día cuatro de julio del año dos mil veintidós, a lo que resulta de interés dispuso: "(...) a) Se declara sin lugar el recurso de revocatoria formulado por el señor Jorge Villalobos Flores, portador de la cédula de identidad número 103710804, actuando en su condición de Apoderado Generalísimo sin límite de suma de la sociedad 3-101-674115 s.a (titular registral del predio folio real 4-241051-000) 4014597. b) Se mantiene incólume en todos sus efecto la resolución administrativa MSPH-DHM-VBIM-002-2022 emitida por el Lic. Marcial Alpizar Gutiérrez, Perito Municipal, Departamento de Valoración de Bienes Inmuebles , Municipalidad de San Pablo de Heredia. c) Se mantiene incólume en todos sus efectos la resolución administrativa dictada por el suscrito (sic) a las doce horas veintiocho minutos del día veintiuno de junio del dos mil veintidós. d) Se eleva el presente asunto al jerarca impropio, para que se resuelva lo que en derecho corresponda. Notifíquese.(...)" (Ver resolución a imagen 257 a 255 del expediente electrónico);
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Apartado 7
Ante este Tribunal, la representación de la sociedad recurrente a lo que resulta de interés solicitó: "(...)
1
Apartado 1
Solicito que se declare con lugar el recurso de APELACIÓN y nulidad absoluta de la resolución dictada por la Alcaldía Municipal de San Pablo a las 12:28 horas del 21 de junio del 2022 y correlativamente la resolución administrativa mediante oficio MSPH-DHM-VBIM-002-2022, de fecha 30 de marzo de 2022 dictada por el Departamento de Valoración de Bines Inmuebles de la Municipalidad de San Pablo, en tutela de los principios de debido proceso, intimación, imputación, legalidad, interdicción de la arbitrariedad y seguridad jurídica y el derecho de defensa de mi representada, por las consideraciones de hecho y de derecho ampliamente expuestas en este memorial.(...)" (Ver imagen 283 a 295 del expediente electrónico).-
II) SOBRE EL AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE VALORACIÓN DE BIENES INMUEBLES: Como ya en otras ocasiones lo ha indicado este Tribunal, existen procedimientos administrativos, que por su naturaleza escapa al conocimiento de este Tribunal, en su condición de Contralor No Jerárquico de Legalidad, como sucede en el caso bajo estudio. Cuando se está en presencia de una valoración de oficio de bienes inmuebles o en sí de su avalúo, existe normativa expresa de los pasos que debe de seguir quien resulte afectado o tenga interés en recurrirlo. Al efecto, debemos remitirnos a lo que establece la Ley de Impuestos Sobre Bienes Inmuebles número 7509. Como un primer punto resulta necesario citar lo que establece el artículo 11 de la citada Ley, veamos: "(...) ARTÍCULO
11
Apartado 11
Participación de la Administración Tributaria. Es actividad ordinaria de la Administración Tributaria, como función indelegable, llevar a cabo las valoraciones citadas en esta Ley, para lo cual podrá contratar los servicios de personas físicas o jurídicas. Cuando el sujeto pasivo, debidamente notificado, por la Administración Tributaria, del nuevo valor registrado por cualquiera de las causas referidas en el capítulo IV de esta Ley, no esté de acuerdo, tendrá el derecho de interponer los recursos establecidos en la presente Ley. (...)" (La negrita subrayada es nuestra). Como se aprecia de la norma transcrita, existe claridad que si el sujeto pasivo no está de acuerdo con el valor dado a su propiedad, tendrá derecho a interponer los recursos establecidos precisamente en esta Ley (Ley 7509). En concordancia con lo anterior, ahora nos debemos remitir a lo que establece el artículo 19 de la Ley 7509 de comentario, el cual dispone: "(...) ARTÍCULO
19
Apartado 19
Recursos contra la valoración y el avalúo. En todas las municipalidades, se establecerá una oficina de valoraciones que deberá estar a cargo de un profesional capacitado en esta materia incorporado al colegio respectivo. Esta oficina contará con el asesoramiento directo del Órgano de Normalización Técnica. Cuando exista una valoración general o particular de bienes inmuebles realizada por la municipalidad, y el sujeto pasivo no acepté el monto asignado, este dispondrá de quince días hábiles, contados a partir de la notificación respectiva, para presentar formal recurso de revocatoria ante la oficina de valoraciones. Esta dependencia deberá resolverlo en un plazo máximo de quince días hábiles. Si el recurso fuere declarado sin lugar, el sujeto pasivo podrá presentar formal recurso de apelación ante el concejo municipal, dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de la oficina. El contribuyente podrá impugnar la resolución del concejo municipal ante el Tribunal Fiscal Administrativo, en el término de quince días hábiles, según el Código de Normas y Procedimientos Tributarios. El citado Tribunal deberá resolver en un plazo máximo de cuatro meses contados desde la interposición del recurso. Mientras el Tribunal no se pronuncie sobre el fondo del asunto en resolución administrativa, continuará aplicándose el avalúo anterior y conforme a él se cobrará. Una vez dictada esta resolución y notificadas las partes, se dará por agotada la vía administrativa. La resolución podrá recurrirse ante el Tribunal Superior Contencioso- Administrativo, de acuerdo con el artículo 83 y siguientes de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. (...)". (La negrita y subrayado es nuestro). Las normas transcritas indican expresamente que el contribuyente que no está de acuerdo con el monto asignado, podrá impugnarlo ante el Concejo Municipal, y de lo que este Concejo Municipal resuelva -si persiste su inconformidad- podrá impugnarlo ante el Tribunal Fiscal Administrativo, resultando relevante destacar, que la norma señala expresamente que lo resuelto por el Tribunal Fiscal Administrativo agota la vía administrativa; con lo cual quedaría habilitada la posibilidad de acudir a la vía jurisdiccional. Al respecto el del Código Procesal Contencioso Administrativo señala que, una vez agotada la vía administrativa el actor debe incoar su demanda.-
III) COLORARIO: De lo anterior se desprende con suma claridad, cual es la autoridad encargada de conocer en grado el recurso de apelación y además de esto, cual es la autoridad llamada a dar por agotada la vía administrativa y siendo que la normativa transcrita en el apartado anterior, no establece que este Tribunal deba de emitir su criterio respecto al caso bajo estudio; siendo así, lo procedente es la declaratoria de incompetencia de este Tribunal ordenando la remisión del expediente al Tribunal Fiscal Administrativo, para lo que en derecho corresponda.-
POR TANTO
Decisión final del tribunal
Este Tribunal se declara Incompetente, ordenando en el acto la remisión del expediente al Tribunal Fiscal Administrativo para lo que en derecho corresponda. Esto todo. Notifíquese. Rodrigo Huertas Durán, Yetty Hernández Orias y Karla Solís Valverde. Jueces del Área de Jerarquía Impropia Municipal.
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