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EXPEDIENTE:
19-006331-1027-CA - 2
PROCESO:
CONOCIMIENTO
ACTOR/A:
LEANDRO ARTURO BADILLA MUÑOZ
DEMANDADO/A:
MUNICIPALIDAD DE PUNTARENAS
N° 2024006355
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SECCIÓN PRIMERA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉ, GOICOECHEA, a las ventidos horas con cinco minutos del ventitres de Setiembre del dos mil venticuatro.-
Proceso de conocimiento incoado por el señor LEANDRO ARTURO BADILLA MUÑOZ, cédula de identidad N° 6-0412-0553, contra la MUNICIPALIDAD DE PUNTARENAS, representada por su señora Alcaldesa, señora Noelia Solórzano Cedeño, cédula de identidad N° 1-0859-0547. Intervienen en condición de apoderados especiales judiciales, por la parte actora la señora Adriana Alfaro Rojas, cédula de identidad N° 2-0647-0898; y por la Municipalidad demandada, la señora Yorleny Villagas Ovares, cédula de identidad N° 6-0275-0254.-
RESULTANDO
1
Resultando 1
Que conforme el escrito de demanda y lo determinado por la Autoridad Judicial correspondiente durante la celebración de la audiencia preliminar celebrada dentro de la presente causa, la parte aquí accionante demandó para que en sentencia se declare lo siguiente: "1. Declarar con lugar la presente demanda de responsabilidad administrativa en contra de la Municipalidad de Puntarenas, por conductas lícitas e ilícitas en el otorgamiento y denegación de permisos de uso de suelo al suscrito, derivadas respectivamente de las resoluciones municipales: PCU-RES-698-10-2016 de fecha 11 de octubre del 2016 como conducta ilícita; oficio MP-PCU-RES-820-10-2017 de fecha 31 de octubre de 2017 que deniega el permiso de suelo; MP-DPUC-UF-017-02-2018 de la Unidad de Planificación Urbana de la Municipalidad que resuelve el recurso de revocatoria; resolución de fecha 25 de noviembre del 2019 emitida por la Alcaldía Municipal que resuelve el recurso de apelación, estas últimas tres resoluciones por conducta lícita.
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Resultando 2
Condenar a la Municipalidad de Puntarenas al pago de ¢10.000.000,°° colones por daño moral subjetivo.
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Resultando 3
Se condene a la Municipalidad de Puntarenas al pago de 14.000.000,00 de colones por concepto de daño patrimonial, equivalente al valor del terreno adquirido.
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Resultando 4
Se condene a la Municipalidad de Puntarenas del pago de ¢10.000.000,°° colones por la pérdida del chance, derivada de la imposibilidad de abrir el taller mecánico.
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Resultando 5
Que se conceda la indexación sobre los montos otorgados, así como los intereses generados hasta el efectivo pago.
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Resultando 6
Se condene al demandado al pago de las costas del presente proceso".-
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Resultando 2
Que conferido el traslado de ley a la representación de la Municipalidad demandada, se pronunció ésta en oposición a la demanda. Fueron interpuestas a título de excepciones, las de falta de derecho, prescripción, caducidad, y además se solicitó que se declare sin lugar la demanda en todos sus extremos y se condene al actor al pago de ambas costas.-
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Resultando 3
Que la audiencia preliminar fue celebrada en el día 12 de enero del 2021, misma en la que, no mediando prueba que requiriese su evacuación en audiencia complementaria de juicio oral y público, el asunto fue declarado por la Autoridad Judicial de trámite respectiva, de "puro derecho" y se pasó para el dictado de la sentencia.-
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Resultando 4
Que en su momento este asunto fue pasado a un Juez y Sección de este Tribunal diversos a éste, sin que fuese dictada la sentencia.-
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Resultando 5
Que posteriormente y con ocasión de las disposiciones impuestas por la Comisión de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda integrada por los señores Magistrados de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, este asunto fue trasladado a esta Sección del Tribunal Procesal Contencioso Administrativo en el mes de agosto del 2023, y también por imposición de dicha Comisión, se conoce conforme el orden de oportunidad en que fue ordenada su atención por fecha de ingreso, de entre decenas de asuntos (en que no se requiere celebración de la audiencia complementaria) diversos a éste, que fueron trasladados en la misma data y de modo simultáneo, en principio, todos listos en su trámite para el dictado de la sentencia.-
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Resultando 6
Se dicta esta sentencia previa deliberación de los integrantes de esta Cámara, dentro del plazo que permiten las labores propias de este Tribunal sin que se observen causales capaces de invalidar lo actuado.-
Redacta el Juzgador Felipe Córdoba Ramírez y se resuelve por unanimidad.-
CONSIDERANDO
I
Considerando I
Sobre la prueba ofrecida para mejor resolver durante la celebración de la audiencia preliminar. Según obra en el texto de la minuta levantada en su momento, durante la celebración de la audiencia preliminar la representación de la Municipalidad demandada solicitó que se admitiese como prueba para mejor resolver, el testimonio de quien identificó como el señor Mauricio Gutiérrez Villafuerte, funcionario Municipal, ingeniero de profesión, para que hiciere referencia a los informes dictados por el "MINAET", mientras que la parte actora, para que se refiriesen a todos los hechos, la declaración de quienes identificó, como las señoras María Lorena Muñoz Gómez y Cindy Moreno Umaña, tanto como del señor Carlos Rodrigo Badilla Muñoz. Sobre el particular, no está por demás recordar que en cuanto a la prueba para mejor resolver, conforme el actualmente vigente texto del Código Procesal Civil, si bien es correcto afirmar que se omitió regular este instituto, en su artículo 41.3. se prevé la admisibilidad de prueba de oficio, que claro está, a requerimiento de parte podría conducir a la admisibilidad de este tipo de prueba. Luego y de todas formas, estimamos que ha de observarse que en uno u otro caso, la prueba para mejor proveer como lo es la ordenada de oficio, es prueba del Juez, no así de las partes pese a que la ofrezcan, tanto como que, su rechazo no habría de producir por suerte de automatismo racional, indefensión y en consecuencia, un vicio sustancial por indefensión. (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia N° 547-F-2002 de las 16:00 hrs. del 12 de julio de 2002; N° 29-1995 de las 15:30 hrs. del 22 de febrero de 1995; N° 290-F-S1-2009 de las 10:30 hrs. del 20 de marzo de 2009). Por otro lado, el ordenar o no prueba de este tipo supone algún límite impuesto el Juzgador, en el entendido de que por este medio no se ha de suplir el deber procesal que sólo incumbe a quien demanda o es demandado en el sentido de que es su deber ofrecer la prueba de su interés en el momento procesal oportuno. (Sentencia de la Sala Primera N° 001439-F-S1-2014 de las 09:25 horas del 07 de noviembre de 2014). No puede en consecuencia el Juez en su búsqueda de la verdad real, so pena de vulnerar otros principios igual rango o jerarquía procesal que deben de encontrarse en equilibrio, ordenar prueba para mejor proveer cuando de ello se derive inevitablemente una sustitución de los mecanismos ordinarios de defensa con que cuentan quienes se encuentran vinculados en la relación jurídico procesal y mandados a probar por virtud de su situación dentro de tal relación procesal. Lo contrario salvo en contadísimas y excepcionales circunstancias que habrían de encontrarse debidamente acreditadas y razonadas, así como amparadas en intereses superiores particularmente en asuntos en los que medien intereses públicos calificados o reforzados por su importancia, conllevaría fácilmente a cuestionamientos sobre el ajuste de la actuación del juez con el deber de observar objetividad e imparcialidad en mantenimiento del equilibrio procesal entre las partes, pero también importaría un patrocinio inadmisible en favor de quien no habiendo usado en forma debida y/o en tiempo su derecho y deber de probar por negligencia, descuido o una intención de obtener una ventaja procesal indebida en uso abusivo y/o antisocial de su derecho, pretende por esa vía subsanar una omisión procesal que es exclusivamente resorte suyo evitar cuando debió serlo, en este sentido. (Ver del Código Civil y el fallo de la Sala Primera en su sentencia N° 794-2006 de las 03:35 hrs. del 20 de octubre de 2006, que reza así en lo conducente: "... Por otra parte, es menester indicar que no es oportuno intentar mediante el ofrecimiento de probanzas que debieron aportarse y evacuarse en la etapa procesal correspondiente, abrir de nuevo el debate. Darle cabida a esta petición significaría que las partes estén en la posibilidad de subsanar sus omisiones respecto de la prueba que pudieron haber ofrecido en su oportunidad y no lo hicieron. Por otro lado, tampoco resulta posible acceder a ampliar la declaración de dos testigos, porque de igual forma sería enmendar su incuria"). Dicho todo lo anterior, por estimar este Tribunal que por innecesaria para resolver por el fondo el presente asunto en los términos que se dirán, se rechaza integralmente la prueba solicitada por ambas partes.-
II.-Sobre los alegatos formulados por las partes. Alegaron las partes vinculadas en la relación jurídica procesal, lo que sigue:
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Considerando 1
Alegatos de la parte actora. En soporte argumentativo de su acción, quien demanda argumentó en lo conducente, que: "HECHOS.
PRIMERO
Considerando PRIMERO
A mediados del año 2016 adquirí un terreno en la provincia de Puntarenas con la siguiente localización: Partido de Puntarenas, Matriculo de FOLIO REAL número 25466-000 situado en el Distrito 1 de Puntarenas, Cantón 1 de Puntarenas, Provincia de Puntarenas.
SEGUNDO
Considerando SEGUNDO
Que previo a adquirir el terreno, realicé las gestiones necesarias de permisos municipales a efecto de validar que el terreno cumplía con todas las condiciones de viabilidad para construir una casa y un taller mecánico. Como parte de los documentos soporte que el dueño anterior me entregó para verificar que el terreno cumplía con todos los requisitos legales, me entrego (sic) la Resolución Municipal de Ubicación PUC-RES-429-08-2015 del Dpto. Planificación Urbana y Control Constructivo, en donde La Municipalidad aprueba la solicitud de NANCY MELISSA BLANCO ROJAS, quien estuvo interesada en comprar la propiedad para construir en la misma una casa de habitación. (Prueba número 1).
TERCERO
Considerando TERCERO
Como parte de las gestiones previas a la compra, solicite a La Municipalidad de Puntarenas permiso de uso de suelo para construir una casa y un taller mecánico y en la resolución MP-PUC-RES-698-10-2016 se me concede el permiso de uso en los siguientes términos: “ZONAS ESPECIALES: En el sitio elegido para esta actividad no existe ningún tipo de reserva, ni aeropuertos, ni sitios históricos importantes. La conformidad de esta actividad está sujeta al cumplimiento de lo establecido en la normativa correspondiente vigente al momento del otorgamiento de este certificado, y a que toda posible molestia quede completamente confinada dentro del inmueble. Por las razones antes expuestas; este departamento le informa que se le concede la Resolución Municipal de Ubicación para Construcción de Vivienda y Taller Automotriz. Este documento tiene vigencia de un año”. (Lo subrayado no es del original). En virtud de que contaba con la autorización municipal, procedí a comprar el terreno a finales del año 2016. (Prueba número 2).
CUARTO
Considerando CUARTO
en virtud de que es ese año no puede llevar a cabo la construcción de la vivienda y del taller mecánico, en el año 2017 presente la gestión para obtener nuevamente el uso de suelo ante la Municipalidad y mediante Resolución MP-PUC-RES-820-10-2017 del Dpto. Planificación Urbana y Control Constructivo se me rechaza la solicitud de uso para la actividad de Vivienda y Taller Automotriz, por el motivo de que la propiedad se encuentra dentro de la LAGUNA BONILLA sector 2, con los siguientes términos: “ZONIFICACIÓN: Es un terreno ubicado según el Plano Catastrado en el Distrito 1 PUNTARENAS; el cual no tiene el Plan Regulador para la Ciudad de Puntarenas; según (Reglamento y Plano de Zonificación), debidamente aprobado por la Municipalidad de Puntarenas; sin embargo, se tiene inconveniente en autorizarle su uso o actividad solicitada RECHAZADA por estar dentro de La Laguna Bonilla sector 2. (…). ZONAS ESPECIALES: En el sitio elegido para esta actividad no existe ningún tipo de reserva, ni aeropuertos, ni sitios históricos importantes. La conformidad de esta actividad está sujeta al cumplimiento de lo establecido en la normativa correspondiente vigente al momento del otorgamiento de este certificado, y a que toda posible molestia quede completamente confinada dentro del inmueble. Por las razones antes expuestas; este departamento le informa que se le RECHAZA la Resolución Municipal de Ubicación para la Construcción de Vivienda y Taller Automotriz. Este documento tiene vigencia de un año. ” (Lo subrayado no es del original)” (Prueba número 3).
QUINTO
Considerando QUINTO
en virtud de esta respuesta, solicité al Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), en fechas del 6 de noviembre del año 2017, información sobre el Caso de La Laguna Bonilla. (Prueba número 4).
SEXTO
Considerando SEXTO
en fecha del 30 de noviembre del 2017, Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), respondió mi solicitud planteada adjuntando los oficios siguientes: Oficio ACOPAC-OSREO-531-2013 cada copia con su respectivo recibido de las instituciones; Certificación SINAC-GASP-349-10 Informe Técnico sobre el Humedal Laguna Bonilla; Oficio SINAC-ACOPAC-TOPO-2016 sobre levantamiento topográfico del área delimitada. De relevancia para la resolución del proceso hago de conocimiento de este tribunal que el oficio SINAC-GASP-349-10 del MINAET establece que la Laguna Bonilla es un Humedal Palustrino y no Lacustrino por lo que la zona de protección no es de 50 metros, sino de 10 a 15 metros según pronunciamiento de la Procuraduría General de la República C- 110-2004 que se refiere a los ecosistemas de humedal. (sic). Además, que el oficio del SINAC ACOPAC-OSREO-531-2013 indica que se realizó un estudio con el propósito de definir los límites de la Laguna Bonilla, ratificando el oficio SINAC-GASP-349-10, evidenciando que La Municipalidad, desde el año 2013, conoce los límites de protección de La Laguna Bonilla. (Prueba número 5). SÉPTIMO: en el año 2018 nuevamente presenté la gestión de solicitud de uso de suelo ante La Municipalidad de Puntarenas, la cual fue rechazada en el oficio municipal MPDPUC-RES-094-02-2018 ratificando que la propiedad se encuentra dentro de los límites de la Laguna Bonilla sector 2. (Prueba número 6).
OCTAVO
Considerando OCTAVO
ante este rechazo de la gestión presentada, interpongo en fecha del 12 de febrero del 2018, Recurso de Revocatoria y Apelación en Subsidio contra resolución MPDPUC- RES-094-02-2018 del 5 febrero 2018 emitida por el Departamento de Planificación Urbana y Control Constructivo por la negativa de dar el permiso de construcción. (Prueba número 7).
NOVENO
Considerando NOVENO
en fecha del 21 de febrero del 2018 se notifica la respuesta del Recurso de Revocatoria y Apelación en Subsidio por parte del Departamento de Planificación Urbana y Control Constructivo interpuesto contra la resolución municipal de ubicación MP-DPUCRES- 094-02-2018 del 5 febrero 2018 que
resuelve
Decisión final del tribunal
RECHAZAR el recurso de revocatoria y elevar el recurso de apelación al alcalde para lo que corresponde. (Prueba número 8).
DÉCIMO
Apartado DÉCIMO
al día de hoy el Alcalde Municipal de Puntarenas no ha emitido respuesta al Recurso de Apelación, pese a haber transcurrido más de un año y medio desde que el Departamento de Planificación Urbana y Control Constructivo resolvió el Recurso de Revocatoria presentado.
UNDÉCIMO
Apartado UNDÉCIMO
que el 13 de junio 2019 el SINAC certifica mediante oficio SINAC-ACOPACOSREO-CERT-042-2019 que mi propiedad se encuentra fuera de los límites de cualquier Área de Silvestre Protegida, pero no así de un humedal, ya que según el oficio SINACACOPAC-OSREO-VC-060-2019 del 5 de junio 2019 la propiedad se encuentra en un 72% dentro de los límites del Humedal Palustrino Laguna Bonilla que es un área de conservación. (Prueba número 9). DECIMO
SEGUNDO
Apartado SEGUNDO
Que esta situación me ha generado sentimientos de frustración y estrés, ya que no entiendo por qué razón la Municipalidad de Puntarenas, estando debidamente notificado desde el año 2013 por parte del MINAE de las limitaciones sobre el terreno derivadas del Humedal, me autorizó un permiso de construcción a sabiendas de que era totalmente improcedente. Cabe resaltar que el permiso de construcción y uso de suelo que solicité a la Municipalidad lo hice antes de adquirir el terreno, ya que si hubiera sabido que era imposible construir ahí jamás lo hubiera comprado, pues mi intención era construir una casa, para eventualmente casarme y vivir ahí, así como construir un taller mecánico, ya que tengo estudios en mecánica, y producto de que no he podido construir, no he podido tampoco abrir mi taller mecánico. DÉCIMO
TERCERO
Apartado TERCERO
Que el de la Ley Orgánica del Ambiente, establece por medio del Ministerio de Ambiente Energía y Telecomunicaciones podrá establecer áreas silvestres protegidas en cualquiera de las categorías de manejo y en las que se señalan a continuación: a) reservas forestales, b) zonas protectoras, c) parques nacionales, d) reservas biológicas, e) refugios nacionales de vida silvestre, f) humedales, g) monumentos naturales, y estable (sic) que las municipalidades de (sic) colaborar en la preservación de estas áreas. En virtud de lo anterior, estas áreas se vuelven áreas de dominio público, y consecuentemente afectas a la protección estatal, de manera que son inalienables, indelegables e intransmisibles y es responsabilidad del Estado en consecuencia, indemnizar a los dueños de las propiedades que ostenten un título legal de posesión y legitimación, para que el Estado pueda hacer uso y conservación de esos espacios. ANÁLISIS DE FONDO.
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Apartado 1
Sobre el régimen de protección de los humedales en Costa Rica: “Costa Rica cuenta con antecedentes importantes en la conservación de los humedales desde hace varias décadas. En el año de 1942, la Ley de Aguas establece áreas de protección en la zona costera, ríos, lagunas, lagos, entre otros. Posteriormente en 1977 la Ley N°6043 sobre la Zona Marítimo Terrestre establece una franja de 200 metros a partir de la pleamar ordinaria que constituye parte del Patrimonio Natural del Estado (PNE) cuya jurisdicción corresponde a las municipalidades costeras y la divide en dos zonas: a. Pública (50 metros desde la pleamar ordinaria, así como islotes, peñasco y todos los manglares y esteros litorales, independientemente de su extensión) y b. Restringida (150 metros posteriores a la zona pública, o en el caso de los manglares, a partir de la línea de vegetación de los mismos y hasta su límite posterior). Continuando con este proceso, en 1992 la Ley N° 7317 de Conservación de la Vida Silvestre, introduce el término de "Humedal" a nivel legal y asigna dentro de las funciones de la Dirección General de Vida Silvestre (ahora Sistema Nacional de Áreas de Conservación al unificarse en la Ley N° 7788 de Biodiversidad en el artículo 22), la responsabilidad de administrar, supervisar y proteger los humedales. Como parte de esta transformación en 1991 se ratifica la Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas (Ramsar), adquiriendo sus disposiciones carácter de Ley de la República, y entre 1993 y 1994 se declaran 13 áreas silvestres protegidas bajo la categoría de Humedal. De acuerdo a la definición de la Convención Ramsar "Los humedales son las extensiones de marismas, pantanos y turberas, o superficies cubiertas de aguas, sean éstas de régimen natural o artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o saladas, incluidas las extensiones de agua marina cuya profundidad en marea baja no exceda de seis metros". La Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas 1971, Disponible en: http://www.ramsar.org/es/acerca-de-la-convenci%C3%B3n-de-ramsar, última visita 06 de enero de 2017. La Ley No. 7554, que es la Ley Orgánica del Ambiente en su indica que “Principios: Los principios que inspiran esta ley son los siguientes: a) El ambiente es patrimonio común de todos los habitantes de la Nación, con las excepciones que establezcan la Constitución Política, los convenios internacionales y las leyes. El Estado y los particulares deben participar en su conservación y utilización sostenibles, que son de utilidad pública e interés social. b) Todos tienen derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente sostenible para desarrollarse, así como el deber de conservarlo, según el artículo 50 de nuestra Constitución Política. c) El Estado velará por la utilización racional de los elementos ambientales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida de los habitantes del territorio nacional. Asimismo, está obligado a propiciar un desarrollo económico y ambientalmente sostenible, entendido como el desarrollo que satisface las necesidades humanas básicas, sin comprometer las opciones de las generaciones futuras. d) Quien contamine el ambiente o le ocasione daño será responsable, conforme lo establezcan las leyes de la República y los convenios internacionales vigentes. e) El daño al ambiente constituye un delito de carácter social, pues afecta las bases de la existencia de la sociedad; económico, porque atenta contra las materias y los recursos indispensables para las actividades productivas; cultural, en tanto pone en peligro la forma de vida de las comunidades, y ético, porque atenta contra la existencia misma de las generaciones presentes y futuras.” (Lo subrayado no es del original) A partir de estos principios, resulta de importancia establecer el alcance de lo que se debe entender como humedal y cual es el marco de protección dentro del Ordenamiento Jurídico. Al respecto los artículos 40, 41 de este mismo cuerpo normativo indican lo siguiente: “ARTÍCULO
40
Apartado 40
Definición de humedales: Los humedales son los ecosistemas con dependencia de regímenes acuáticos, naturales o artificiales, permanentes o temporales, lénticos o lóticos, dulces, salobres o salados, incluyendo las extensiones marinas hasta el límite posterior de fanerógamas marinas o arrecifes de coral o, en su ausencia, hasta seis metros de profundidad en marea baja”. “ARTÍCULO
41
Apartado 41
Interés público: Se declaran de interés público los humedales y su conservación, por ser de uso múltiple, estén o no estén protegidos por las leyes que rijan esta materia”. Aunado a ello es importante recordar que, debido a la importancia que tienen los humedales en cuanto a su protección y conservación, en el año 2017 se crea mediante decreto ejecutivo N° 40244-MINAE-PLAN, denominado Oficialización de la Política Nacional de Humedales, establece la aplicación obligatoria de la política para todas las instituciones del Estado, incluyendo las municipalidades como Administración Pública Descentralizada, a efecto de intensificar el nivel de protección de estos ecosistemas, estableciendo: “En ese sentido, la Política Nacional de Humedales propone orientaciones de convergencia de los ODS con los mandatos internacionales (incluyendo la Convención RAMSAR) y nacionales por medio de la orientación de las intervenciones y acciones afirmativas del Estado en concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo "Alberto Cañas Escalante" 2014-2018; el cual establece como uno de los principales derroteros de la gestión pública ambiental, la necesidad de articular las políticas públicas de manera integral, de forma tal que esté presente una visión ecosistémica en la conservación de los recursos naturales. Para tales efectos, se estableció como objetivo principal "el fortalecimiento de la conservación y el uso sostenible del patrimonio genético, natural y cultural, a partir de un ordenamiento territorial y marino basado en una participación concertada, que asegure el respeto, ejercicio y goce de los derechos humanos". En esta línea, y específicamente en el campo relacionado a la protección y conservación de los humedales, todos los diagnósticos apuntan a una serie de desafíos que implican una rearticulación de las políticas ambientales orientada a garantizar la estructura y funcionamiento ecológico de los mismos y a la vez potenciar responsablemente los beneficios que se derivan de su aprovechamiento sostenible”. (Lo subrayado no es del original). Por otra parte, es importante recalcar el hecho de que el ente rector en materia ambiental es el Ministerio de Ambiente y Energía y es quien tiene la competencia de delimitar las zonas de protección de los humedales, con el objetivo del evitar su contaminación y preservación. En este sentido, la Ley Orgánica del Ambiente, en su artículo 42 establece: “ARTÍCULO
42
Apartado 42
Delimitación de zonas protegidas: El Ministerio del Ambiente y Energía, en coordinación con las instituciones competentes, podrá delimitar zonas de protección de determinadas áreas marinas, costeras y humedales, las cuales se sujetarán a planes de ordenamiento y manejo, a fin de prevenir y combatir la contaminación o la degradación de estos ecosistemas”. En este orden de ideas, el Ministerio de Ambiente y Energía además tiene la competencia mediante estudios de impacto ambiental la viabilidad de realizar construcciones en las zonas cercanas a los humedales, según se establece en los artículos 42 y 44 de esta misma Ley. No obstante, en el caso en particular, el día 13 de junio 2019 el SINAC certificó mediante oficio SINAC-ACOPAC-OSREO-CERT-042-2019 que mi propiedad se encuentra fuera de los límites de cualquier Área de Silvestre Protegida, pero no así de un humedal, ya que según el oficio SINAC-ACOPAC-OSREO-VC-060-2019 del 5 de junio 2019, la propiedad se encuentra en un 72% dentro de los límites del Humedal Palustrino Laguna Bonilla que es un área de conservación, por lo que no se puede realizar ningún tipo de construcción sin afectar el humedal directamente. Aunado a ello, el artículo 45 de este cuerpo normativo, establece una imposibilidad legal de llevar a cabo obras tendientes a alterar o deteriorar el humedal. Al respecto indica: “ARTÍCULO
45
Apartado 45
Prohibición: Se prohíben las actividades orientadas a interrumpir los ciclos naturales de los ecosistemas de humedal, como la construcción de diques que eviten el flujo de aguas marinas o continentales, drenajes, desecamiento, relleno o cualquier otra alteración que provoque el deterioro y la eliminación de tales ecosistemas. Con respecto al régimen de protección de los humedales, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, se ha pronunciado en los votos 16938-11 y 14288-09.
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Apartado 2
Sobre la responsabilidad de la Administración, por conducta licita e ilícita: La Administración Pública es responsable por todos los daños y perjuicios causados con ocasión de los actos administrativos que emita, excepto cuando se configure alguna de las causales eximentes de responsabilidad administrativa, establecidas en el artículo 190 de la Ley General de la Administración Pública, a saber: fuerza mayor, culpa de la víctima y hecho de un
TERCERO
Apartado TERCERO
Respecto de la conducta ilícita, el articulo 191 y 192 del mismo cuerpo normativo indican: “Artículo 191.- La Administración deberá reparar todo daño causado a los derechos subjetivos ajenos por faltas de sus servidores cometidas durante el desempeño de los deberes del cargo o con ocasión del mismo, utilizando las oportunidades o medios que ofrece, aun cuando sea para fines o actividades o actos extraños a dicha misión”. “Artículo 192 .-La Administración será también responsable en las anteriores condiciones cuando suprima o limite derechos subjetivos usando ilegalmente sus potestades para ello”. Esto significa, que todo acto administrativo dictado contrario al ordenamiento jurídico y que haya sido notificado al administrado, causándole una lesión en sus intereses personales y patrimoniales debe encontrar el correspondiente reparo por parte de la Administración. Para poder identificar la existencia de la responsabilidad administrativa por conducta ilícita, se debe hacer un análisis de responsabilidad en cada caso concreto. En el presente caso, la conducta ilícita se ve materializada mediante el dictado de la resolución administrativa MP-PUC-RES-698-10-2016, dictada por el departamento de Planificación Urbana y Control Constructivo de la Municipalidad, en donde se aprueba un permiso de uso de suelo por un período de un año para construir una casa y un taller mecánico dentro del área de conservación llamada, LAGUNA BONILLA sector 2, sin tomar en consideración que desde el año 2013, la Municipalidad fue informada por parte del SINAC según oficio SINAC ACOPAC-OSREO-531-2013 con fecha de recibido del 9 de mayo del 2013 por la Dirección de Desarrollo y Control Urbano de la Municipalidad de Puntarenas, de los límites que se deben de proteger en esta área, indicándose lo siguiente: “En relación a la existencia de una zona de protección en el humedal, le indico que de acuerdo con la certificación SINAC-GASP-394-10, la cual se adjunta, el humedal Laguna Bonilla, corresponde en la actualidad a un humedal Palustrino, afectado por actividades antropogénicas. Por lo que según el artículo 33 inciso c Ley Forestal 7575 del 5 de febrero del 96 y pronunciamiento C-110-2004 de la Procuraduría General de la República referido a la aplicabilidad de las áreas de protección con respecto a los ecosistemas del humedal del tipo denominado Laguna, el área de protección de 50 metros de los lagos y embalses naturales solo aplica a humedales lacustrinos y no a humedales palustrinos como es el caso. Es debido a ello y de acuerdo a dicha certificación, que se recomienda respetar una zona de protección de 10 a 15 metros en este humedal.” Haciéndome incurrir en el error de comprar un terreno que no es apto para construir, por encontrarse dentro de los límites de esta laguna. En este sentido, debe recordarse que para que se configurarse la responsabilidad de la Administración deben concurrir tres presupuestos jurídicos, que son: Acto Administrativo o conducta generada por la Administración Publica, en este caso la Municipalidad de Puntarenas, es decir la resolución MP-PUC-RES-698-10-2016, en donde se me concede el permiso de uso en los siguientes términos: “Por las razones antes expuestas; este departamento le informa que se le concede la Resolución Municipal de Ubicación para Construcción de Vivienda y Taller Automotriz. Este documento tiene vigencia de un año”. (Lo subrayado no es del original). El segundo presupuesto jurídico viene derivado de la individualización de los sujetos afectados, siendo que debe poder identificarse a quien o quienes se le ha generado directamente el daño. En mi caso el daño se produce porque compré un terreno en el que quería construir una casa y un taller mecánico, pero antes de comprar el terreno en mención para el fin que deseaba, investigué que una anterior interesada en comprar la propiedad había solicitado el uso de suelo, el cual fue aprobado según se puede constatar en el oficio PUC-RES-429-08-2015 del Dpto. Planificación Urbana y Control Constructivo de la Municipalidad de Puntarenas del año 2015, lo cual me motivó a comprar el terreno, ya que en teoría no tenía ningún impedimento para construir. El daño se agrava cuando antes de ser propietario, inicio la gestión municipal para solicitar el uso de suelo, el cual se me concede en el oficio MP-PUC-RES-698-10-2016 del año 2016, posteriormente adquiero el terreno y por diferentes circunstancias no pude construir en ese mismo año y para el 2017, hago de nuevo la solicitud de uso de suelo, pero en esta ocasión se me rechaza la solicitud según oficio RES-820-10-2017 del año 2017, siendo en esta ocasión propietario registral. En este sentido el daño debe ser efectivo, evaluable e individualizable, de acuerdo al de la Ley General de la Administración Pública, para que pueda ser susceptible de reclamo por parte del Administrado. En el caso en concreto, tal y como se ha venido indicando en líneas anteriores el daño deviene en la inversión económica hecha por mi persona para comprar este terreno, sin saber que se encontraba dentro de los límites de protección del Humedal Laguna Bonilla. El terreno, según la escritura de compraventa tiene un costo de ?7.500.000,00 colones, además de la imposibilidad de poder construir mi casa y el taller mecánico, según se solicitó inicialmente a la Municipalidad, lo cual a todas luces evidencia un daño grave, pues tengo un terreno que no puedo usar, pues según la certificación SINAC-ACOPACOSREO- CERT-042-2019, emitida por el Director Regional en SINAC, de la totalidad del terreno que compré 72% (182 m2) deben ser protegidos por encontrarse dentro de los márgenes de protección, lo que significa que únicamente me quedan construibles el 28% de ese terreno, lo cual hace imposible que pueda construir en ese espacio mi casa y el taller mecánico. El tercer presupuesto jurídico es el nexo causal, es decir la relación que existe entre la conducta administrativa, la persona o grupo de personas afectadas y la gravedad del daño ocasionado, configurándose para todos los efectos jurídicos en nexo causal en este caso, pues a partir de la habilitación de uso de suelo otorgada por la Municipalidad es que compré este terreno para construir mi casa y un taller mecánico en donde pudiera desarrollarme como mecánico, que es para lo que estudié, y al día de hoy no puedo realizar ninguno de mis proyecto, así como tampoco puedo realizar ninguna actividad sobre ese terreno por ser área de conservación, afectando gravemente mis proyectos de vida y mi patrimonio, pues si la Municipalidad me hubiera denegado desde el inicio el permiso hubiera comprado otro terreno en donde sí fuera posible construir. EN CUANTO A LAS CONDUCTAS LÍCITAS, también existe un régimen de responsabilidad administrativa aplicable, establecido a partir del artículo 194 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, siempre que estos actos causen un daño grave al administrado. Al respecto establece este artículo: “Artículo 194:
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Apartado 1
La Administración será responsable por sus actos lícitos y por su funcionamiento normal cuando los mismos causen daño a los derechos del administrado en forma especial, por la pequeña proporción de afectados o por intensidad excepcional de la lesión.
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Apartado 2
En este caso la indemnización deberá cubrir el valor de los daños al momento de su pago, pero no el lucro cesante.
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Apartado 3
El Estado será responsable por los daños causado directamente por una Ley, que sean especiales de conformidad con el presente artículo”. Concretamente, el daño por conducta lícita se produce cuando en el año 2017 presenté nuevamente la gestión de permiso de uso de suelo ante la Municipalidad de Puntarenas para cubrir (sic) el terreno, y la misma Unidad de Ingeniería que el año anterior me había aprobado el permiso, esta vez me lo rechaza indicándome que esta zona es zona de humedal y que no es susceptible de ser construido. Al respecto, la Resolución MP-PUCRES- 820-10-2017 del Dpto. Planificación Urbana y Control Constructivo indicó lo siguiente: “ZONIFICACION: Es un terreno ubicado según el Plano Catastrado en el Distrito 1 PUNTARENAS; el cual no tiene el Plan Regulador para la Ciudad de Puntarenas; según (Reglamento y Plano de Zonificación), debidamente aprobado por la Municipalidad de Puntarenas; sin embargo, se tiene inconveniente en autorizarle su uso o actividad solicitada RECHAZADA por estar dentro de La Laguna Bonilla sector 2. (…) ZONAS ESPECIALES: En el sitio elegido para esta actividad no existe ningún tipo de reserva, ni aeropuertos, ni sitios históricos importantes. La conformidad de esta actividad está sujeta al cumplimiento de lo establecido en la normativa correspondiente vigente al momento del otorgamiento de este certificado, y a que toda posible molestia quede completamente confinada dentro del inmueble. Por las razones antes expuestas; este departamento le informa que se le RECHAZA la Resolución Municipal de Ubicación para la Construcción de Vivienda y Taller Automotriz. Este documento tiene vigencia de un año”. (Lo subrayado no es del original). (Prueba número 3). Si bien es cierto, esta resolución se ajusta al marco normativo de protección de humedales que existe en Costa Rica, lo cierto es que esta negativa de la Administración, también me genera un daño grave directo sobre mi derecho de propiedad, pues, aunque tengo un terreno inscrito a mi nombre, no puedo usarlo en virtud de que se encuentra, en su mayoría dentro del límite de protección, según lo indicó SINAC. Tal y como se evidencia, el daño acá generado es completamente legítimo, y no afecta el orden público, la moral o las buenas costumbres, por lo que tampoco podría enmarcarse dentro de los presupuestos de exclusión de artículo 195 de la Ley General de la Administración Pública. En igual sentido, si se hace el análisis de responsabilidad, se configuran los tres presupuestos necesarios para que se determine la existencia de una responsabilidad administrativa por parte de la Municipalidad de Puntarenas, derivada de la Resolución MP-PUC-RES-820-10-2017 del Dpto. Planificación Urbana y Control Constructivo, según se indica de seguido:
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Apartado 1
Identificación de la persona a la que se le está generando el daño: En este caso, el único afectado con esta disposición de protección del humedal soy yo, ya que mi propiedad colinda directamente con él y la zona de protección alcanza el 72% de la totalidad del terreno, por lo que la afectación no es a la colectividad sino a mi en lo particular, generándome un daño gravísimo al no poder construir mi casa de habitación y el taller mecánico para ejercer mi profesión como mecánico.
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Apartado 2
La resolución administrativa MP-PUC-RES-820-10-2017 del Dpto. Planificación Urbana y Control Constructivo de la Municipalidad de Puntarenas que deniega el permiso de uso de suelo, para que yo pueda construir mi casa y el taller mecánico para ejercer mi profesión.
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Apartado 3
El Nexo causal existente entre la resolución administrativa de la Municipalidad y la imposibilidad legal de poder llevar a cabo obras constructivas en el terreno que adquirí, cayendo en el error de que era un lugar apto para poder construir según lo que me indicó la Municipalidad de Puntarenas en su momento. Si bien es cierto el acto administrativo se encuentra ajustado a derecho, lo cierto es que de igual forma me causa un grave daño, por lo que se solicita el mismo sea resarcido, sin que esto implique un daño al ambiente y al humedal. En cuanto a la inaplicabilidad de los excluyentes de responsabilidad administrativa, establecido en el artículo 190 de la Ley General de la Administración Pública, debe indicarse que los mismos son improcedentes de conformidad con el siguiente análisis:
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Apartado 1
La Fuerza Mayor: La fuerza mayor es definida por la doctrina como un hecho de la naturaleza previsible, pero inevitable. Es un suceso que está fuera del círculo de actuación del ente público obligado, que no es previsible o siéndolo es inevitable. En el presente caso, es importante establecer el concepto de humedal palustrino, entendido como un “ecosistema que contienen agua casi permanentemente como las marismas, pantanos y ciénagas” y el cual, de acuerdo a lo indicado por el SINAC debe respetar un límite de retiro, como margen de protección de 10 a 15 metros. En el presente caso, si bien es cierto el Humedal Laguna Bonilla no se encuentra dentro del terreno que adquirí, lo cierto es que se debe respetar el límite de retiro, por ser una zona vulnerable de protección ambiental. Esta aclaración es importante porque no podemos decir que es un hecho de la naturaleza que el terreno no pueda ser usado para construir, ya que los límites de protección del humedal son establecidos por el hombre. En virtud de lo anterior, no se configura este eximente de responsabilidad.
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Apartado 2
Culpa de la Víctima: La culpa de la víctima es una forma de autorresponsabilidad, razón por la cual la Administración Pública respectiva queda exenta de responsabilidad, puesto que el administrado determinó, exclusivamente, la lesión antijurídica en su esfera patrimonial o extrapatrimonial, al haber incurrido en una falta subjetiva que puede ser el dolo o la culpa, en sus manifestaciones de negligencia, imprudencia o impericia. Este presupuesto de eximente de responsabilidad tampoco se configura en virtud de que el terreno lo compré después de contar con la autorización de permiso de uso de suelo, aprobado por la Municipalidad de Puntarenas. Además de que los límites del humedal fueron definidos por el SINAC desde el año 2013 y fueron debidamente comunicados a la Municipalidad de Puntarenas por lo que, si la Municipalidad conocía desde hacía tres años atrás de los límites de protección, lo correspondiente era denegar el permiso de uso de suelo, bajo este argumento, a efecto de que yo estuviera enterado y analizara, si aún en ese escenario compraría el terreno, aunque lógicamente no lo hubiera comprado, pues no podría construir ahí.
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Apartado 3
El Hecho de un
TERCERO
Apartado TERCERO
El hecho de un tercero se configura cuando la lesión antijurídica le es imputable a otro sujeto de derecho diferente a un ente público, como podría ser otro particular (persona física o jurídica). Se entiende como tercero, para este efecto, a toda persona distinta de las partes en el juicio o en la relación de responsabilidad. Su acto causante del daño, en cuanto previsible e inevitable, es un hecho extraño a la organización de la empresa, que sirve para exonerar de responsabilidad a igual título que la fuerza mayor común. En este caso, tampoco podría alegarse la existencia de la eximente del hecho de un tercero, ya que el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), desde el año 2013 definió cuáles son los límites de protección del Humedal Laguna Bonilla, y comunicó formalmente a la Municipalidad de estas limitaciones, por lo cual no podría la Municipalidad alegar desconocimiento de estos límites.
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Apartado 3
Sobre el daño moral objetivo y subjetivo y la pérdida del chance: En la sentencia 112, catorce horas quince minutos del quince de julio de mil novecientos noventa y dos, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, los requisitos para configurar el daño y la correspondiente indemnización, establecido que: "VI. No cualquier daño da pie a la obligación de resarcir. Para tal efecto, han de confluir, básicamente las siguientes características para ser un "daño resarcible": A) Debe ser cierto; real y efectivo, y no meramente eventual o hipotético, no puede estar fundado en realizaciones supuestas o conjeturales. El daño no pierde esta característica si su cuantificación resulta incierta, indeterminada o de difícil apreciación o prueba; tampoco debe confundirse la certeza con la actualidad, pues es admisible la reparación del daño cierto pero futuro; asimismo, no cabe confundir el daño futuro con el lucro cesante o perjuicio, pues el primero está referido a aquél que surge como una consecuencia necesaria derivada del hecho causal o generador del daño, es decir, sus repercusiones no se proyectan al incoarse el proceso. En lo relativo a la magnitud o monto (seriedad) del daño, ello constituye un extremo de incumbencia subjetiva única del damnificado, empero el derecho no puede ocuparse de pretensiones fundadas en daños insignificantes, derivadas de una excesiva susceptibilidad. B) Debe mediar lesión a un interés jurídicamente relevante y merecedor de amparo. Así puede haber un damnificado directo y otro indirecto: el primero es la víctima del hecho dañoso, y el segundo serán los sucesores de la víctima. C) Deberá ser causado por un tercero, y subsistente, esto es, sí ha sido reparado por el responsable o un tercero (asegurador) resulta insubsistente. D) Debe mediar una relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño." Bajo esta premisa, se tiene el daño moral subjetivo, que es aquel daño que se genera a partir del padecimiento moral, según se establece en el de la Ley General de la Administración Pública. En este caso en concreto, el daño se traduce el estrés, frustración, enojo, ira, sentimiento de engaño y decepción, generados a partir de que la Municipalidad me autorizó un permiso de uso de suelo contrario al Ordenamiento Jurídico, ya que desde el año 2013 la Municipalidad conocía que debían respetarse los límites de 10 a 15 metros alrededor del humedal Laguna Bonilla, lugar en donde se encuentra ubicado el terreno que adquirí para construir una casa de habitación y un taller mecánico. Este terreno lo compré con mis ahorros y con la ilusión de poder construir un taller mecánico, ya que estudié mecánica y me gustaría dedicarme a eso, sin embargo, en virtud de la imposibilidad para construir en ese terreno, mi sueño se ha visto frustrado. Actualmente, me desempeño como Oficial de Seguridad, ya que debo trabajar en esto hasta que mi situación se resuelva, pues no se trata sólo de arreglar carros, sino que hay que construir un lugar que cumpla con los requerimientos necesarios para poder llevar a cabo el trabajo de forma eficiente, lógicamente esta situación afecta mi estado anímico, pues ya tengo varios años tratando de buscar una solución con la Municipalidad y no he podido lograr que me escuchen. Entiendo que la Municipalidad debe de cumplir con lo que la norma establece, en cuanto al margen de protección de los límites de protección porque es un tema ambiental, pero tampoco es justo que yo deba asumir la responsabilidad de la compra del terreno, si la Municipalidad desde el año 2013 sabía que debía cuidar estos límites a la hora de otorgar el permiso, y pese a ello emitió un acto administrativo contrario al ordenamiento jurídico, que me indujo a error, al darme permiso de uso de suelo sin que esto fuera legalmente posible. En virtud de lo anterior, solicito al Tribunal me conceda la posibilidad de que la Municipalidad de Puntarenas indemnice este daño emocional, el cual estimo en la suma de ?10.000.000,00 (diez millones de colones). Por otra parte, en cuanto al daño patrimonial; este se genera por la compra de un terreno que, según la Municipalidad de Puntarenas, en ese momento era apto para construir, pero que tan sólo un año después, la Municipalidad de Puntarenas considera que no es susceptible de construir por estar el terreno dentro de los márgenes de protección de la Laguna Bonilla. Lógicamente, si al momento de hacer la gestión de compra del terreno, hubiera tenido conocimiento de esa limitación legal, nunca hubiera comprado el terreno en ese lugar, porque ahora es como si no lo tuviera, no puedo construir mi casa, no puedo construir mi taller mecánico y no puedo realizar en términos generales prácticamente ninguna actividad, pues según lo certificó SETENA en el año 2019, el área de protección del humedal cubre el 72% de la totalidad del lote que compré, es decir es prácticamente imposible, usarlo, por lo que evidentemente esta limitación (que la Municipalidad conocía desde el 2013) me genera un daño gravísimo que debe ser resarcido por parte de la Municipalidad de Puntarenas. Este resarcimiento se fundamenta en la escritura de compraventa por la suma de ?7.500.00,00 colones, que fue lo que inicialmente costó el terreno. No obstante, también se solicita al Tribunal valorar el hecho de que la Municipalidad estimó el valor de la propiedad para el año 2018, en la suma de ?14.300.000,00 colones. Pérdida del Chance u oportunidad para construir una vivienda y mi taller mecánico: En Costa Rica, nuestra Carta Magna en el artículo 41 manifiesta que “(…) todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales (…)”. Es evidente que la norma que se encuentra en cúspide de nuestro ordenamiento jurídico le da una importancia determinante al derecho de reparación o de resarcimiento en nuestro país. La pérdida del chance, es un concepto que se ha venido desarrollando en materia de Contencioso Admirativo en los últimos años en Costa Rica. En cuanto a su concepto el tratadista Marcelo Lopez Meza la define como: “comprende todos aquellos casos en los cuales el sujeto afectado podría haber realizado un provecho, obtenido una ganancia o beneficio o evitado una pérdida, resultados que fueron impedidos por el hecho antijurídico de un tercero, generando de tal modo la incertidumbre de saber si el efecto beneficioso se habría producido o no, creando una expectativa, una probabilidad de ventaja patrimonial”. (López Mesa, Marcelo. (2008). “Responsabilidad Civil Médica y Pérdida da Chance de Curación”. En Revista de Derecho de Daños. Editorial, Rubinzal-Culzoni. Buenos Aires: Argentina. p.8.) También al respecto Juan Manuel Prévot, y Rubén Alberto Chaia la definen como: “Puede definirse la pérdida de un chance como la oportunidad verosímil de lograr una ventaja o impedir una pérdida, o bien, como la posibilidad de un beneficio probable, futuro, que integra las facultades de actuar del sujeto en cuyo favor la esperanza existe.” (Juan Manuel Prévot, y Rubén Alberto Chaia, (2007). Pérdida de chance de curación. 1 ed. Buenos Aires: Argentina, Editorial Astrea. p.45.) Esta figura tiene como características, las siguientes: daño cierto, daño personal, daño subsistente y relación de causalidad entre la conducta dañosa y el daño. El Doctor Roberto Garita Navarro, en su ensayo El chance frustrado en los precedentes recientes de la jurisdicción contencioso administrativa. Comentarios al fallo 66-2013-VI del Tribunal Contencioso Administrativo menciona lo siguiente: “El reconocimiento de la reparabilidad del chance frustrado en responsabilidad administrativa, tiene como barrera inicial la consideración de que no resultan indemnizables las simples expectativas, pues no configuran daños efectivos. Tal postura parte de la tendencia tradicional que sostiene, la responsabilidad administrativa solo emerge cuando se ha generado un daño a un derecho subjetivo de la persona”. Además, la Ley General de la Administración Pública en el artículo 191 establece: “La Administración deberá reparar todo daño causado a los derechos subjetivos ajenos por faltas de sus servidores cometidas durante el desempeño de los deberes del cargo o con ocasión del mismo, utilizando las oportunidades o medios que ofrece, aun cuando sea para fines o actividades o actos extraños a dicha misión.” En el caso concreto la pérdida del chance se configura por mi frustración de no concretar el proyecto de construcción de casa y taller mecánico, que es la razón principal de la compra del terreno, generándome un daño grave, pues he tenido que dejar de lado mis aspiraciones personales y profesionales en virtud de la negativa al permiso de uso de suelo. Comprendo que mi terreno se encuentra en una zona de protección llamada Laguna Bonilla y que la Municipalidad actuó dolosamente al aprobarme el permiso de uso de suelo en el año 2016 y posteriormente rechazármelo en el año 2017, existiendo los mismos límites de protección del humedal entre un año y otro, ya que desde el año 2013 mediante oficio del SINAC ACOPAC-OSREO-531-2013, el Sistema Nacional de Áreas de Conservación informó a la Municipalidad de los límites y distancias que tenía que resguardad para la protección del humedal. Recientemente, en el año 2019, mediante certificación que solicité al SINAC según oficio SINAC-ACOPAC-OSREO-CERT-042-2019 me entero de que mi propiedad se encuentra en un 72% dentro de los límites del Humedal Paulastrino Laguna Bonilla, algo que ya era de conocimiento de la Municipalidad, según indique anteriormente desde el año 2013. Esta indemnización que se solicita, no es una solicitud sin fundamentos, ya que realicé gestiones en distintas unidades institucionales a cuenta de obtener los permisos correspondientes que me garantizaran la construcción de la vivienda y del taller mecánico, al respecto indico los oficios siguientes: MP-PUC-RES-698-10-2016, MP-PUCRES-820-10-2017, DVOP-DI-DV-PV-2017-5521, contrato de compraventa y títulos de estudios en mecánica. En virtud de estas consideraciones, se solicita, concederme una indemnización por una suma económica de 10.000.000 colones (diez millones de colones). DERECHO. Fundamento el presente proceso en los y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, artículo 2 inciso b) del Código Procesal Contencioso Administrativo, artículo 40, 41, 42, 43, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Ambiente".-
2
Apartado 2
Alegatos formulados por la representación de la Municipalidad demandada. Por su parte y en defensa de los intereses la Municipalidad accionada indicó en lo medular, en oposición a la demanda en lo conducente que las resoluciones de ubicación son o guardan identidad con instrumentos legales que se emiten de conformidad con la normativa vigente en ese momento, pues puede sufrir cambios no sólo ésta, sino y además el inmueble por ejemplo, consecuencia de fenómenos de la naturaleza, con la intención de llevar control sobre la utilización del suelo, que únicamente permiten determinar si una actividad se ajusta a la zonificación del área respectiva al momento de ser solicitado un pronunciamiento al respecto, así como que, por otro lado estos actos administrativos se emiten con una vigencia de un año, tiempo dentro del que, el administrado ha de proceder con lo pertinente, si lo desea, para construir, por lo que no corresponden o hacen las veces, de un permiso de construcción. Que: "en el caso de la presente demanda, la parte actora fundamenta su demanda (sic) en el hecho de que la Municipalidad de Puntarenas extendió la Resolución Municipal de Ubicación número PUC-RES-429-08-2015 de fecha 07 de agosto del 2015; en ese momento el actor no ostentaba ningún vínculo con el bien inmueble según plano Catastrado número P-25316-1992. Además alega que la Municipalidad de Puntarenas le extendiera la Resolución Municipal de Ubicación identificada con el número MP-PUC-RES-698-10-2016, de fecha 11 de octubre del 2016, ya en esta ocasión a nombre del señor Leandro Arturo Badilla Muñoz, portador de la cédula número 6-0412-0553; no obstante, en dicho documento se hace la observación que la conformidad de la actividad está sujeta al cumplimiento de lo establecido en la normativa correspondiente vigente al momento del otorgamiento del certificado. Asimismo de que tiene una vigencia de un año. Tiempo que transcurrió y no hizo ninguna construcción en el bien inmueble. No siendo dicha situación responsabilidad de mi representada". En el apartado del escrito de contestación a la demanda, la representación municipal enumeró artículos de varios cuerpos normativos, sin argumentar nada que permita comprender a este Tribunal, cómo en su criterio cada una de las normas invocadas habría de resultar aplicable al caso concreto. Fueron interpuestas a título de excepciones, las de falta de derecho, prescripción (I. 71) caducidad (I. 72) y además, se solicitó que se declare sin lugar la demanda en todos sus extremos y se condene al actor al pago de ambas costas.-
III
Apartado III
Hechos probados. De relevancia para la resolución del presente asunto se tienen los siguientes:
1
Apartado 1
Que en los términos del oficio de la Oficina Sub Regional Esparza, Orotina, del Área de Conservación Pacífico Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación identificado con el N° ACOPAC-OSREO-531-2013 de fecha 30 de abril del 2013, dirigido a la Dirección de Desarrollo y Control Urbano de la Municipalidad de Puntarenas, recibido por esta en ese mismo año, se le informó a dicha Municipalidad a través de tal dependencia, que: "Con respecto a su oficio DCU-163-2013, por medio del cual solicita un mapa con coordenadas que detalle los límites y si existiera alguna zona de protección debidamente certificada por el MINAET, en el sector de la Laguna Bonilla y su radio de protección, le informo lo siguiente: Que mediante el oficio N° 07370-2004-DHR, el MINAET recomienda la conformación de un equipo técnico y científico integrado por funcionario de la OSREO, ACOPAC, y Comisión Nacional de Humedales, con el objetivo de definir los límites de la Laguna Bonilla. La misma fue integrada por los siguientes funcionarios (...). Como resultado del trabajo realizado por dicha comisión, se elaboró un polígono, mediante el cual se identificó el Humedal Laguna Bonilla, el cual se adjunta en papel y en digital. Como sustento legal al trabajo realizado por la Comisión se adjuntan las resoluciones 16938-11 y 14288, de la Sala Constitucional" (se relaciona en parte el texto de estas resoluciones emitidas por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia). "En relación a la existencia de una zona de protección en el humedal, le indico que de acuerdo con la certificación SINAC-GASP-349-10, la cual se adjunta, el humedal Bonilla, corresponde en la actualidad a un humedal palustrino, afectado por actividades antropogénicas. Por lo que según el artículo 33 inciso c de la Ley Forestal 7575 del 5 de febrero del 96 y aplicabilidad de las Áreas de Protección con respecto a los ecosistemas de humedal del tipo denominado Laguna, el área de protección de 50 metros de los lagos y embalses naturales, sólo aplica a humedales lacustrinos y no a humedales palistrinos como es el caso. Es debido a ello y de acuerdo con dicha certificación, que se recomienda respetar una zona de protección de 10 a 15 metros en este humedal". (Hecho no controvertido, en asocio con la prueba documental que obra a imágenes que van de la 22 a la 25 del expediente judicial);
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Apartado 2
Que en los términos de la escritura pública identificada con el N° 126, formalizada ante la Notaría de quien en testimonio respectivo se identificó como el Notario Público Pablo Fernando Ramos Vargas, esto el día 09 de noviembre del 2016, el aquí actor compró por la suma de ¢7.500.000,°° (siete millones quinientos mil colones exactos) a la compañía denominada Inversiones Jojo Sociedad Anónima cuyo representante manifestó haber recibido a satisfacción, el inmueble que fue descrito así: "finca inscrita en propiedad, Partido de Puntarenas, matrícula de folio real número veinticinco mil cuatrocientos sesenta y seis, cero cero cero, que es naturaleza terreno de pasto, situado en el Distrito uno Puntarenas, Cantón uno, Puntarenas, de la Provincia de Puntarenas. Linda al norte: Carretera Alberto Echandía (sic) en medio con el Ferrocarril al Pacífico con un frente de once metros, Sur y al Este: José Ángel Retana fallas; Oeste: Sucesión de [Nombre 001]. Mide doscientos setenta y cuatro metros con noventa y ocho decímetros cuadrados. Plano catastrado número P-cero cero dos cinco tres uno seis - mil novecientos noventa y dos", libre de gravámenes y anotaciones. (Las imágenes que van de la 54 a la 56 del expediente judicial);
3
Apartado 3
Que el respectivo testimonio de la escritura relacionada en el hecho probado anterior, fue registrada en el Registro Nacional, Sección de Bienes Inmuebles el día 21 de noviembre del 2016, siendo titular registral del dominio sobre dicho bien inmueble el aquí actor a partir de ese momento. (La imagen 56 del expediente judicial, en relación con el folio 78 del expediente administrativo, así como el 85 y 86 del expediente administrativo);
4
Apartado 4
Que el aquí actor, previo a tomar decisión de comprar el inmueble relacionado en el hecho 2) anterior, solicitó a la Municipalidad demandada se le indicase el uso permitido al inmueble por adquirir sobre la base de si, resultaba permitido su uso como casa de habitación y para desarrollar actividad en explotación de taller mecánico, frente a lo que dicha entidad municipal, en los términos de la resolución identificada con el N° MP-PUC-RES-698-10-2016 del 11 de octubre del 2016, respondió al aquí actor lo que sigue, en lo que resulta relevante: "... Por las razones antes expuestas; este departamento le informa que se le concede la Resolución Municipal de Ubicación para Construcción de Vivienda y Taller Automotriz. Este documento tiene vigencia de un año”. (Hecho no controvertido, en asocio con las imágenes 28 y 29 del expediente judicial, y los folios 07 y 08, 56 y 57, todos del expediente administrativo);
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Apartado 5
Que previo a la decisión adoptada por el aquí actor, de comprar el inmueble de interés, fue sobre la base del contenido y alcances de lo dispuesto por la Municipalidad demandada en la resolución identificada con el N° MP-PUC-RES-698-10-2016, que éste decidió materializar la compra del mismo, en función del destino o uso que deseaba darle como casa de habitación y taller mecánico. (Hecho no controvertido, en asocio con las reglas de la lógica y experiencia);
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Apartado 6
Que con posterioridad a la adquisición del inmueble mencionado en propiedad, el aquí actor nuevamente formuló solicitud a la Municipalidad demandada en idéntico sentido, sea, para que se le indicase si en el inmueble de interés se encontraba permitido su uso como casa de habitación y taller mecánico, frente a lo que por Resolución MP-PUC-RES-820-10-2017 dictada por el Departamento de Planificación Urbana y Control Constructivo el 31 de octubre del 2017, dicha solicitud le fue rechazada, con causa en que se determinó, que la propiedad se encuentra dentro de la "Laguna Bonilla", sector 2, esto en los siguientes términos: “ZONIFICACIÓN: Es un terreno ubicado según el Plano Catastrado en el Distrito 1 PUNTARENAS; el cual no tiene el Plan Regulador para la Ciudad de Puntarenas; según (Reglamento y Plano de Zonificación), debidamente aprobado por la Municipalidad de Puntarenas; sin embargo, se tiene inconveniente en autorizarle su uso o actividad solicitada RECHAZADA por estar dentro de La Laguna Bonilla sector 2. (…). ZONAS ESPECIALES: En el sitio elegido para esta actividad no existe ningún tipo de reserva, ni aeropuertos, ni sitios históricos importantes. La conformidad de esta actividad está sujeta al cumplimiento de lo establecido en la normativa correspondiente vigente al momento del otorgamiento de este certificado, y a que toda posible molestia quede completamente confinada dentro del inmueble". (Hecho no controvertido, en relación a las imágenes 30 y 31 del expediente judicial, folios 65 y 66 del expediente administrativo);
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Apartado 7
Que nuevamente en respuesta a una solicitud formulada por el aquí actor ante la Municipalidad demandada, ahora en los términos del oficio identificado con el N° MP-DPUC-094-02-2018 del 05 de febrero del 2018, dictada por el Departamento de Planificación Urbana y Control Constrictivo, de la Municipalidad demandada, se le indicó lo siguiente: "En relación a su solicitud de Resolución Municipal de ubicación para la construcción de vivienda y taller mecánico sita en la propiedad a mencionar, a continuación me permito indicarles (sic) las condiciones en que se encuentra el sitio elegido para esta actividad en cuanto a: Zonificación: Es un terreno ubicado según plano catastrado en el Distrito 1° Puntarenas; el cual no tiene Plan Regulador para la ciudad de Puntarenas; sin embargo se tiene inconveniente en autorizarle su uso o actividad RECHAZADA por estar dentro de la Laguna Bonilla, Sector 2, de acuerdo a la revisión que se hizo en Catastro". (Las imágenes 36 y 37 del expediente judicial, en relación con los folios 05 y 06 del expediente administrativo);
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Apartado 8
Que en contra de esta última resolución el aquí actor interpuso los recursos ordinarios de revocatoria y apelación en subsidio, de los que, el de revocatoria fue rechazado, sobre la base en lo medular, de lo siguiente: "El rechazo de este recurso de revocatoria se debe a que si bien se concedieron las resoluciones municipales de ubicación para las obras a realizar indicadas, mediante los oficios N° PUC-RES-429-08-2015 de fecha 17/08/2015 a nombre de Nancy Melissa Blanco Rojas y N° MP-PUC-RES-698-10-2016 de fecha 11/10/2016, a nombre de Leandro Arturo Badilla Muñoz, sita en la propiedad con el Plano catastrado N° P-253316-1992 e inscrita con el Folio Real N° 25466-000; estos dos últimos oficios el N° MP-PUC-RES-820-10-2017 de fecha 31/10/2017 a nombre de Leandro Arturo Badilla Muñoz y el oficio N° MP-DPUC-RES-094-02-2018, de fecha 05/02/2018, también a nombre de esta misma persona, en la misma propiedad y en el mismo lugar antes citado, si fueron rechazados porque ante el Departamento de Valoración Catastro-Bienes inmuebles, se confirmó que ésta propiedad está ubicada dentro del polígono Laguna Bonilla; o sea que está dentro de la Laguna Bonilla, Sector N°
2
Apartado 2
Esto de acuerdo al estudio técnico elaborado por el SINAC-MINAE de acuerdo al oficio ACOPAC-OSREO-531-2013, y además de otras resoluciones posteriores que ha hecho el SINAC en el sitio conocido Laguna Bonilla"; mientras que sobre el de apelación, a esta data no ha sido resuelto. (Hecho no controvertido, en asocio con las imágenes que van de la 40 a la 45 del expediente judicial y el documento identificado como el oficio N° MP-DPUC-OF-017-02-2018 del 21 de febrero del 2018 mediante el que fue rechazado el mencionado recurso de revocatoria por parte del Departamento de Planificación Urbana y Control Constructivo de la Municipalidad de Puntarenas, que obra a folios 81 y 82 del expediente administrativo en un tanto de 2 folios);
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Apartado 9
Que la inversión efectuada por el aquí actor para adquirir el dominio sobre el bien inmueble de interés, ascendió a la suma de siete millones quinientos mil colones exactos. (Las imágenes que van de la 54 a la 56 del expediente judicial en que obra el testimonio de la escritura de comra venta correspondiente);
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Apartado 10
Que con causa en que el aquí actor compró el inmueble de interés, sobre la base de que podría hacer uso del mismo para construir una casa de habitación y/o, un taller mecánico, al serle primero autorizada dicha actividad y luego de adquirido el dominio sobre el bien inmueble de interés, denegada la misma por la Municipalidad aquí accionada, sufrió un daño de corte moral subjetivo constituido por sentimientos, en lo medular, de frustración como derivación del plan que se planteó para adquirir el inmueble, y el menos, enojo y tristeza. (Las reglas de la experiencia humana);
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Apartado 11
Que la interposición de la demanda que se conoce en los términos de la presente sentencia, le fue notificada a la Municipalidad demandada el día 15 de octubre del 2019 conforme el acta de notificación de la resolución que dio curso a la presente acción. (La imagen 60, en relación con la 67, ambas del expediente judicial).-
IV
Apartado IV
Hechos no probados: De relevancia para la resolución del presente proceso y por resultar fiel reflejo de la prueba que obra en autos una vez valorada la misma, se tiene como hechos no probados: ÚNICO: El valor del inmueble adquirido en propiedad por el aquí actor. (La ausencia de elementos de convicción al respecto).-
V
Apartado V
Sobre el régimen de responsabilidad civil extracontractual de la administración pública. Siempre que nos encontremos en torno con las partes en litigio ante la determinación de una eventual responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, si la relación jurídica que vincula al administrado con la administración accionada no emerge con ocasión de la existencia de un instrumento contractual, se tiene que la discusión gira al rededor de lo que se conoce como responsabilidad civil extracontractual, por lo que resulta necesario a modo de introducción a los efectos de este instrumento, hacer referencia a los elementos que en doctrina y jurisprudencia suponen potable un reproche de responsabilidad como el que aquí se peticiona. Dentro del régimen de la llamada responsabilidad civil extracontractual, se distinguen dos tipos, la subjetiva, establecida en el del Código Civil y la objetiva normada en el numeral 9 de la Constitución Política, el artículo 1048 del Código Civil y el numeral 190 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública. En lo que toca al régimen de responsabilidad subjetiva, el artículo 199 de la Ley General de la Administración Pública establece la responsabilidad de los servidores públicos ante terceros en caso comprobado de dolo o culpa grave en el desempeño de sus deberes o con ocasión su cumplimiento. , a diferencia de lo que ocurre con el régimen de responsabilidad objetiva, en orden al cual, la responsabilidad se determina con independencia de la existencia de tales elementos subjetivos. En la responsabilidad subjetiva se responde porque se es culpable, bien porque se ha buscado o querido la producción del daño, o bien porque se ha obrado de forma imprudente o negligente. En observancia con lo anterior, la responsabilidad del servidor ante terceros lo es en el ámbito del régimen de responsabilidad subjetiva, consecuentemente con lo cual, se requerirá para todos los efectos de la determinación de la existencia de culpa o dolo en el ánimo del servidor o agente de la Administración, sin perjuicio del resto de elementos que deben concurrir, como lo son la existencia del daño y el nexo causal entre aquel y la conducta desplegada, para que opere el reproche de imputación de responsabilidad. Por otra parte, el régimen de responsabilidad objetiva de la administración pública, a diferencia de lo que ocurre con la responsabilidad subjetiva, ésta se genera sin que sea necesario demostrar el dolo o la culpa del agente causante del daño, bastando con la acreditación eso sí, de la existencia del "riesgo" para generarla, razón por la cual no operan las nociones de antijuridicidad y culpabilidad, por lo tanto, se aplica el principio de inversión de la carga de la prueba en beneficio del lesionado. A los efectos, la presunta Administración Pública causante de tales daños y perjuicios reclamados debe resarcirlos si efectiva y eficazmente su conducta los generó, salvo que demuestre alguna causal exonerativa. De este modo, se requiere de la concurrencia de cuatro elementos, a saber: a) Una lesión, que consiste en los perjuicios patrimoniales antijurídicos, porque el que los padece no tiene el deber de soportarlos; b) Una conducta administrativa en relación con la cual se encuentre vinculada la producción del daño reprochado; b) Un nexo causal, conformado por la existencia de una relación directa de causa a efecto entre el hecho (conducta administrativa) que se imputa y el daño producido; y c) Que no existan las causas de justificación a que hicimos referencia atrás, siendo que la existencia de las mismas puede desvincular jurídicamente el perjuicio producido con la conducta de la administración pública de modo que el efecto dañoso no sea imputable, rompiendo el nexo de causalidad al acontecer una situación eximente como la fuerza mayor, la culpa de la víctima y el hecho de un
TERCERO
Apartado TERCERO
El régimen de responsabilidad patrimonial del Estado y sus instituciones previsto en los artículos 9, y 41 de la Constitución Política, y 190 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, es entonces de naturaleza esencialmente objetiva, por lo que para nacer basta con que exista un daño indemnizable, una conducta administrativa y un nexo causal entre ambas. Debe tenerse que es bajo este tipo de criterio objetivo que resulta posible atribuir responsabilidad a la Administración Pública, a diferencia de lo que ocurre con sus servidores, para los cuales debe de usarse un criterio de atribución además, subjetivo. De otra parte, determinados los criterios bajo los que es procedente determinar la responsabilidad de la Administración Pública y/o de sus agentes o servidores públicos, nos interesa señalar que a la vez, existe una diferencia en cuanto a los criterios de imputación que operan para el establecimiento o determinación de dicha responsabilidad en caso de encontrarnos ante actividad lícita o ilícita, normal o anormal de la Administración. Citando al Dr. Ernesto Jinesta Lobo, de su Obra Tratado de Derecho Administrativo II, Responsabilidad Administrativa, pág. 39, se tiene que: “En el sistema de responsabilidad sin falta o por sacrificio especial, responsabilidad por conducta lícita o funcionamiento normal, el criterio determinante para que exista responsabilidad de las administraciones públicas es el quebranto del principio de igualdad en el sometimiento de las cargas públicas y el consiguiente daño especial (pequeña proporción de afectados) y anormal (excepcionalidad intensa de la lesión) o la teoría del riesgo para la hipótesis de los daños accidentales causados por una administración pública en el cumplimiento de la función asignada por el ordenamiento jurídico. Tratándose del sistema de responsabilidad por falta de servicio,-conducta ilícita o funcionamiento anormal,- el criterio de imputación lo constituye, precisamente, ese concepto jurídico indeterminado de “falta de servicio” y el derecho constitucional innominado o atípico de los administrados a que les presten servicios públicos eficientes y eficaces.”. En la responsabilidad por conducta ilícita o anormal, entendida como aquella que se opone, infringe o violenta el ordenamiento jurídico entendido globalmente como las normas escritas y no escritas, la carga de la prueba corresponde a la víctima, quien corre con el deber de demostrar mediante las formas, los medios probatorios que permite el ordenamiento jurídico, la falta del servicio, su funcionamiento anormal, o la ilicitud en el actuar administrativo. En la responsabilidad por conducta lícita, se ha establecido que aun tratándose de conductas desplegadas con apego al ordenamiento jurídico, las mismas son susceptibles de atribuir responsabilidad en la Administración bajo criterios como los relacionados supra. En los casos de responsabilidad objetiva, la defensa de la Administración radicaría en la demostración de haber mediado alguna de las causales que rompen el nexo de causalidad que indica el numeral 190, párrafo 1 de la Ley General de Administración Pública, ya sea como se indicó supra, la fuerza mayor, le hecho de un tercero o hecho de la propia víctima. Nuestra Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en resolución Nº 000584-F-2005, de las 10:40 hrs. del 11 de agosto del 2005, indicó, y siempre en relación con la responsabilidad objetiva lo siguiente: "...habrá responsabilidad de la Administración siempre que su funcionamiento normal o anormal, cause un daño que la víctima no tenga el deber de soportar, ya sea patrimonial o extrapatrimonial, con independencia de su situación jurídica subjetiva y la titularidad o condición de poder que ostente, cumpliendo claro está, con el presupuesto imprescindible del nexo causal. (...) Tanto los presupuestos esenciales como la carga de la prueba, adquieren por ejemplo un nuevo matiz, que libera al afectado no solo de amarras sustanciales sino también procesales, y coloca a la Administración en la obligada descarga frente a los cargos y hechos que se le imputan. En todo caso, el carácter objetivo de la responsabilidad civil extracontractual de la Administración, fue definida con claridad en la sentencia de esta Sala N° 132 de las 15 horas del 14 de agosto de 1991, para un hecho posterior a la entrada en vigencia de la Ley General de la Administración Pública, en la que dijo: "VI. Nuestra Ley General de la Administración Pública Nº 6227 (...), conforme lo señala la sentencia de esta Sala Nº 81 del año 1984, al resolver la polémica sobre su vigencia, en el Título Sétimo del Libro Primero, recogió los principios más modernos fundados en la doctrina y jurisprudencia más autorizada, sobre la responsabilidad extracontractual de la Administración, para establecer así la responsabilidad directa del Estado sin necesidad de probar previamente que el daño se produjo por culpa del funcionario o de la Administración, exigiendo para la procedencia de la indemnización que el daño sufrido sea efectivo, evaluable e individualizable en relación con una persona o grupo -artículo 196-. (...) Además establece, en forma taxativa, como causas eximentes de esa responsabilidad, la fuerza mayor, la culpa de la víctima y el hecho de un tercero, correspondiéndole a la Administración acreditar su existencia, (...)" (El resaltado no es del original). En lo particular, referente a la eventual responsabilidad de una entidad como la Caja Costarricense del Seguro Social asociada a la prestación de los servicios de salud que se encuentran bajo su cargo, la Sala Primera de la Corte en su Voto Nº 7 de las 14:20 hrs. del 13 de enero de 1995, también ha indicado como sigue: "(...) Es esta teoría de responsabilidad objetiva la que requiere que con el riesgo creado se ocasione un daño al administrado susceptible de indemnización, (…). V)- Para restablecer la responsabilidad de la Caja Costarricense de Seguro Social ha de reconocerse el nexo causal entre el daño provocado al actor y la actuación de dicha entidad, o sea, entre el acto impugnado y el evento lesivo. (...) La relación causal entre el hecho (actividad que consistió en prestarle servicios médicos) y el efecto (…) es clara, ineludible y referible estrictamente a la institución demandada. No amerita hacer reparo en que el paciente fuera o no hipersensible al medicamento indicado, sino solamente -como lo afirmó el perito (…)- que se creó un riesgo que, como excepción a la resistencia común de los organismos- provocó un daño en el paciente y éste no tiene por qué soportarlo sin -al menos- ser indemnizado por ello. En síntesis, el riesgo lo creó la Caja Costarricense de Seguro Social, a través de sus hospitales, ocasionando daño al paciente hoy actor y, en consecuencia, con fundamento en la ya mencionada teoría del riesgo, debe responsabilizársele por su actuación. (El resaltado no es del original). En consecuencia y de manera concordante con todo lo anterior, a la parte que demanda corresponde desde el punto de vista procesal demostrar primero, la ocurrencia de un daño o perjuicio, y luego, que este se encuentre vinculado en nexo causal con una conducta administrativa, mientras que a la Administración demandada y sólo de llevar éxito la acción judicial incoada en su contra en lo anterior, acreditar que ha mediado con todo y ello, una suerte de eximente de responsabilidad que permita afirmar que tal nexo de causalidad que " rompe", desvinculando tal conducta administrativa con la producción del efecto dañoso que se reclama en cada caso, con lo que se suprime la base de imputación de la responsabilidad patrimonial endosada conduciendo ello a la improcedencia del reclamo.-
VI
Apartado VI
Sobre el objeto del proceso, en asocio con la teoría del caso planteada por la parte actora. Con el propósito de que la exposición que se dirá, resulte lo más clara y ordenada posible, este Tribunal estima importante hacer referencia al objeto del proceso entendido como lo que se pretende sea concedido en sentencia, para lo cual habremos de indicar que el presente guarda identidad con un proceso judicial de los conocidos en doctrina como civil de hacienda, en la medida que, sobre la base, ya de lo que la representación del actor identificó como conducta ilícita o en su caso lícita, se condene a la Municipalidad demandada al pago de daños y/o, perjuicios. Sobre este tema, sea, la base de imputación de la responsabilidad que se reclama, habremos de hacer algunas precisiones de entrada. La parte actora en síntesis, pretende que en sentencia le sean otorgados extremos exclusivamente de corte patrimonial indemnizatorio, alegando que, previo a adquirir un inmueble en propiedad, tal decisión se vio incidida por el hecho de que la Municipalidad demandada le suministró información sobre el bien de la especie, que supuso, le habría de permitir desarrollar en él la actividad que era su intención desplegar a partir del tal adquisición, cual era su uso como casa de habitación y/o, como taller mecánico. Luego y como derivación de lo que se pretende, pese a que en algún nivel argumentativo además, se invoca como base de imputación de tal responsabilidad el despliegue por parte de la Municipalidad demandada de una conducta ilícita, que la misma representación de la parte actora identificó según lo extrae esta Autoridad Judicial, como aquellos actos al tenor del o los cuales, luego de informársele que un uso determinado el bien inmueble a adquirir, era conforme al deseado, luego de adquirido en propiedad el mismo se le informó lo contrario. Así las cosas, una pretensión de corte anulatorio y claro está, precedida de la declaración de su adopción en disconformidad con el ordenamiento jurídico no forma parte del objeto del presente proceso, por lo que, sobre este aspecto, a saber, la ilicitud de alguna conducta administrativa base de imputación de la responsabilidad patrimonial administrativa que se reclama, ningún pronunciamiento habrá de hacer este Tribunal, para lo que, las partes podrán consultar jurisprudencia reiterada emanada de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la que sólo a título de ejemplo, habrá de citarse su Voto N° 002333-F-S1-2020 dictado al ser las 11:12 hrs. del 17 de setiembre de 2020, en relación con el N° 000301-F-2007 de las 11:15 hrs. del 26 de abril del 2007, fallos en los términos de los cuales, se determina que lo pretendido en el proceso judicial sea concedido en sentencia, constituye límite a la Autoridad judicial sobre lo que de hacer pronunciamientos o no en sentencia. Dicho lo anterior y de entrada, sobre la ilicitud planteada como base de imputación de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública que se reclama, entendida como el desajuste o no de lo actuado por la entidad Municipal en el caso concreto -se insiste- no habremos de hacer pronunciamiento alguno, simplemente porque no es objeto en la presente causa pretensión de corte anulatoria alguna. Con todo y ello, la representación de la parte actora argumentó y peticionó sobre la base de la imputación de responsabilidad patrimonial de la Administración pública a partir del despliegue de una conducta lícita, lo que resultará como veremos adelante procedente, sólo en los términos que se dirán.-
VII.-Sobre la procedencia parcial de la demanda. Como resultado de un análisis integral en valoración de la prueba que obra en autos en lo que se ha estimado relevante y conducente, este Tribunal es del criterio de que en el caso concreto, se impone declarar la procedencia parcial de la demanda, todo en función de las siguientes consideraciones.-
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Apartado 1
Sobre los hechos de relevancia que se han tenido como demostrados y los que no. Producto de un análisis integral de la prueba que obra en autos, en lo que ha resultado relevante a los efectos del dictado de la presente sentencia, la que obra en el expediente judicial que hemos estimado suficiente, en asocio con la prueba que obra en el expediente administrativo, se tiene que en los términos del oficio de la Oficina Sub Regional Esparza.Orotina, del Área de Conservación Pacífico Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación identificado con el N° ACOPAC-OSREO-531-2013 de fecha 30 de abril del 2013, dirigido a la Dirección de Desarrollo y Control Urbano de la Municipalidad de Puntarenas, recibido por esta en ese mismo año, desde esa data, se le informó a dicha entidad Municipalidad aquí demandada a través de tal dependencia, que: "Con respecto a su oficio DCU-163-2013, por medio del cual solicita un mapa con coordenadas que detalle los límites y si existiera alguna zona de protección debidamente certificada por el MINAET, en el sector de la Laguna Bonilla y su radio de protección, le informo lo siguiente: Que mediante el oficio N° 07370-2004-DHR, el MINAET recomienda la conformación de un equipo técnico y científico integrado por funcionario de la OSREO, ACOPAC, y Comisión Nacional de Humedales, con el objetivo de definir los límites de la Laguna Bonilla. La misma fue integrada por los siguientes funcionarios (...). Como resultado del trabajo realizado por dicha comisión, se elaboró un polígono, mediante el cual se identificó el Humedal Laguna Bonilla, el cual se adjunta en papel y en digital. Como sustento legal al trabajo realizado por la Comisión se adjuntan las resoluciones 16938-11 y 14288, de la Sala Constitucional" (se relaciona en parte el texto de estas resoluciones emitidas por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia). "En relación a la existencia de una zona de protección en el humedal, le indico que de acuerdo con la certificación SINAC-GASP-349-10, la cual se adjunta, el humedal Bonilla, corresponde en la actualidad a un humedal palustrino, afectado por actividades antropogénicas. Por lo que según el artículo 33 inciso c, de la Ley Forestal 7575 del 5 de febrero del 96 y aplicabilidad de las Áreas de Protección con respecto a los ecosistemas de humedal del tipo denominado Laguna, el área de protección de 50 metros de los lagos y embalses naturales, sólo aplica a humedales lacustrinos y no a humedales palistrinos como es el caso. Es debido a ello y de acuerdo con dicha certificación, que se recomienda respetar una zona de protección de 10 a 15 metros en este humedal". (El resaltado y subrayado no es del original). Luego y en consecuencia, a partir del año 2013 la Municipalidad demandada contó con la documentación necesaria que determinaba desde entonces, a travéz de un mapa con coordinadas precedido de la elaboración de un polígono que identificó el humedal denominado, "Laguna Bonilla", detalle sus límites y la existencia de zonas de protección en el sector de ese humedal y su radio de protección. Siendo lo anterior así, en los términos de la escritura pública identificada con el N° 126, formalizada ante la Notaría de quien en testimonio respectivo se identificó como el Notario Público Pablo Fernando Ramos Vargas, esto el día 09 de noviembre del 2016, el aquí actor compró por la suma de ¢7.500.000,°° (siete millones quinientos mil colones exactos) esto a la compañía denominada Inversiones Jojo Sociedad Anónima, dinero cuyo representante manifestó haber recibido a satisfacción, el inmueble que fue descrito así: "finca inscrita en propiedad, Partido de Puntarenas, matrícula de folio real número veinticinco mil cuatrocientos sesenta y seis, cero cero cero, que es naturaleza terreno de pasto, situado en el Distrito uno Puntarenas, Cantón uno, Puntarenas, de la Provincia de Puntarenas. Linda al norte: Carretera Alberto Echandía (sic) en medio con el Ferrocarril al Pacífico con un frente de once metros, Sur y al Este: José Ángel Retana fallas; Oeste: Sucesión de [Nombre 001]. Mide doscientos setenta y cuatro metros con noventa y ocho decímetros cuadrados. Plano catastrado número P-cero cero dos cinco tres uno seis - mil novecientos noventa y dos", libre de gravámenes y anotaciones. (El texto del testimonio de la escritura pública mencionada obra visible a las imágenes que van de la 54 a la 56 del expediente judicial). Luego, el respectivo testimonio de la escritura relacionada en el hecho probado anterior identificado como el 2), fue registrada en el Registro Nacional, Sección de Bienes Inmuebles el día 21 de noviembre del 2016 (la imagen 56 del expediente judicial en que obra el sello correspondiente estampado por el respectivo registrador) momento a partir del cual el inmueble de interés pasó a ser dominio registral del aquí actor. Por otra parte y esto resulta ser de medular importancia, previo a tomar el aquí actor la decisión de comprar el inmueble relacionado, solicitó a la Municipalidad demandada se le indicase el uso permitido al inmueble por adquirir sobre la base de si, resultaba permitido su uso como casa de habitación y para desarrollar actividad en explotación de taller mecánico, frente a lo que dicha entidad municipal, en los términos de la resolución identificada con el N° MP-PUC-RES-698-10-2016 del 11 de octubre del 2016, le respondió lo que sigue, en lo que resulta relevante: "... Por las razones antes expuestas; este departamento le informa que se le concede la Resolución Municipal de Ubicación para Construcción de Vivienda y Taller Automotriz. Este documento tiene vigencia de un año”. (El resaltado y subrayado no es del original. Hecho no controvertido, en asocio con las imágenes 28 y 29 del expediente judicial, y los folios 07 y 08, 56 y 57, todos del expediente administrativo). Luego y contando el aquí actor en dicha información que formalmente le fue suministrada por la entidad municipal en los términos dichos, es que este Tribunal ha concluido como hecho demostrado sobre la base de las reglas de la más simple lógica racional y experiencia, que requirió tal información él directamente al Municipio previo a comprar, lo fue indudablemente porque a la decisión de compra estuvo condicionada a sus efectos subjetivos en el marco del principio de la autonomía de la voluntad, a que en efecto pudiese dar a futuro al inmueble por adquirir, el uso deseado como casa de habitación y taller mecánico, por lo que, ha de admitirse también que fue sobre la base del contenido y alcances de lo dispuesto por la Municipalidad demandada en la resolución identificada con el N° MP-PUC-RES-698-10-2016, que éste decidió materializar la compra en función del destino o uso que deseaba darle al inmueble en cuestión. Con posterioridad, el aquí actor nuevamente formuló solicitud a la Municipalidad demandada en idéntico sentido, sea, para que se le indicase si en el inmueble de interés se encontraba permitido su uso como casa de habitación y taller mecánico, frente a lo que por Resolución MP-PUC-RES-820-10-2017 dictada por el Departamento de Planificación Urbana y Control Constructivo el 31 de octubre del 2017, dicha solicitud -ahora- le fue rechazada, esto con causa en que se determinó, que la propiedad se encuentra dentro de la "Laguna Bonilla", sector 2, esto en los siguientes términos: “ZONIFICACIÓN: Es un terreno ubicado según el Plano Catastrado en el Distrito 1 PUNTARENAS; el cual no tiene el Plan Regulador para la Ciudad de Puntarenas; según (Reglamento y Plano de Zonificación), debidamente aprobado por la Municipalidad de Puntarenas; sin embargo, se tiene inconveniente en autorizarle su uso o actividad solicitada RECHAZADA por estar dentro de La Laguna Bonilla sector 2. (…). ZONAS ESPECIALES: En el sitio elegido para esta actividad no existe ningún tipo de reserva, ni aeropuertos, ni sitios históricos importantes. La conformidad de esta actividad está sujeta al cumplimiento de lo establecido en la normativa correspondiente vigente al momento del otorgamiento de este certificado, y a que toda posible molestia quede completamente confinada dentro del inmueble". (Hecho no controvertido, en relación a las imágenes 30 y 31 del expediente judicial, folios 65 y 66 del expediente administrativo). Habremos de detenernos para indicar, que en consecuencia, si como advertimos lo propio líneas atrás, si conforme el contenido del oficio de la Oficina Sub Regional Esparza.Orotina, del Área de Conservación Pacífico Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación identificado con el N° ACOPAC-OSREO-531-2013 de fecha 30 de abril del 2013, los límites y radio de protección del humedal Laguna Bonilla, incluyendo, porque no puede afirmarse otra cosa, en su "sector 2", eran o fueron del conocimiento de la Municipalidad demandada, desde ese año (2013), lo informado o autorizado como uso en relación al uso de este bien en cuestión por resolución identificada con el N° MP-PUC-RES-698-10-2016 del 11 de octubre del 2016, para construcción de vivienda y taller automotriz,no guardó correspondencia, ni con la información con la que ya contaba la Municipalidad demandada al respecto, ni con el régimen jurídico que condicionaba el uso de ese inmueble, en tratándose de uno cuya superficie se traslapaba con un humeral. Sea y dicho lo anterior en otros términos, este acto administrativo resultó dado absolutamente en disconformidad con el ordenamiento jurídico, tanto en lo fáctico-material, como en lo jurídico, con las afectaciones claras que de ello se derivaron en afectación del aquí actor, en el ejercicio de su autonomía de la voluntad, en su decisión de compra, decisión que en esta línea de ideas, con claridad absoluta, se vio incidida por un error de hecho con respecto a la cosa objeto de adquisición, y de derecho. Esto se vio reforzado por el hecho de que, también de modo posterior, nuevamente en respuesta a una solicitud formulada por el aquí actor ante la Municipalidad demandada, ahora en los términos del oficio identificado con el N° MP-DPUC-094-02-2018 del 05 de febrero del 2018, dictada por el Departamento de Planificación Urbana y Control Constrictivo, de la Municipalidad demandada, se le indicó lo siguiente: "En relación a su solicitud de Resolución Municipal de ubicación para la construcción de vivienda y taller mecánico sita en la propiedad a mencionar, a continuación me permito indicarles (sic) las condiciones en que se encuentra el sitio elegido para esta actividad en cuanto a: Zonificación: Es un terreno ubicado según plano catastrado en el Distrito 1° Puntarenas; el cual no tiene Plan Regulador para la ciudad de Puntarenas; sin embargo se tiene inconveniente en autorizarle su uso o actividad RECHAZADA por estar dentro de la Laguna Bonilla, Sector 2, de acuerdo a la revisión que se hizo en Catastro". (El resaltado no es del original. Ver la documentación que obra a las imágenes 36 y 37 del expediente judicial, en relación con los folios 05 y 06 del expediente administrativo). Finalmente, en contra de esta última resolución el aquí actor interpuso los recursos ordinarios de revocatoria y apelación en subsidio, de los que, el de revocatoria fue rechazado, sobre la base en lo medular, de lo siguiente: "El rechazo de este recurso de revocatoria se debe a que si bien se concedieron las resoluciones municipales de ubicación para las obras a realizar indicadas, mediante los oficios N° PUC-RES-429-08-2015 de fecha 17/08/2015 a nombre de Nancy Melissa Blanco Rojas y N° MP-PUC-RES-698-10-2016 de fecha 11/10/2016, a nombre de Leandro Arturo Badilla Muñoz, sita en la propiedad con el Plano catastrado N° P-253316-1992 e inscrita con el Folio Real N° 25466-000; estos dos últimos oficios el N° MP-PUC-RES-820-10-2017 de fecha 31/10/2017 a nombre de Leandro Arturo Badilla Muñoz y el oficio N° MP-DPUC-RES-094-02-2018, de fecha 05/02/2018, también a nombre de esta misma persona, en la misma propiedad y en el mismo lugar antes citado, si fueron rechazados porque ante el Departamento de Valoración Catastro-Bienes inmuebles, se confirmó que ésta propiedad está ubicada dentro del polígono Laguna Bonilla; o sea que está dentro de la Laguna Bonilla, Sector N°
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Apartado 2
Esto de acuerdo al estudio técnico elaborado por el SINAC-MINAE de acuerdo al oficio ACOPAC-OSREO-531-2013, y además de otras resoluciones posteriores que ha hecho el SINAC en el sitio conocido Laguna Bonilla"; mientras que sobre el de apelación, a esta data no ha sido resuelto. (El resaltado y subrayado no es del original. Hecho no controvertido, en asocio con las imágenes que van de la 40 a la 45 del expediente judicial y el documento identificado como el oficio N° MP-DPUC-OF-017-02-2018 del 21 de febrero del 2018 mediante el que fue rechazado el mencionado recurso de revocatoria por parte del Departamento de Planificación Urbana y Control Constructivo de la Municipalidad de Puntarenas, que obra a folios 81 y 82 del expediente administrativo en un tanto de 2 folios). Se confirma, refuerza y lo reitera este Tribunal, que una vez que se le indicó previo a comprar el inmueble al aquí actor, que este podría ser usado como casa de habitación y taller mecánico, luego se le dijo que no, a partir de información sobre este bien que se encontró a su disposición y deber jurídico de observar desde mucho antes, desde el año 2013. En conclusión, para esta Cámara de juzgadores, ha quedado absolutamente claro como hecho demostrado, que fue con causa en que el aquí actor compró el inmueble de interés, sobre la base de que podría hacer uso del mismo para construir una casa de habitación y/o, un taller mecánico, al serle primero autorizada dicha actividad y luego de adquirido el dominio sobre el bien inmueble de interés, denegada la misma por la Municipalidad aquí accionada, que sufrió un daño de corte moral subjetivo constituido por sentimientos, en lo medular, de frustración como derivación del plan que se planteó para adquirir el inmueble, y al menos, enojo y tristeza. (Las reglas de la experiencia humana).-
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Apartado 2
Sobre la naturaleza jurídica del certificado de uso de suelos. Estimando esta Cámara que las conductas administrativas formales desplegadas por la autoridad municipal demandada guardan identidad con independencia de la denominación que les da, con esta suerte de conducta administrativa formal, sea, con el certificado de uso de suelo, resulta relevante indicar que conforme así lo ha definido la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en su Voto N° 000866-F-S1-2013 dictado al ser las 09:55 hrs. del 11 de julio de 2013, se tiene que: "III. Con el fin de resolver el reclamo planteado, conviene tener en cuenta que, al amparo de los preceptos 21 (derecho a la salud), 45 (limitaciones a la propiedad por razones de interés público), 50 (derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado), 69 (exigencia constitucional a la explotación racional de la tierra) y 89 (protección de las bellezas naturales), todos de la Constitución Política, Acorde con ese objetivo, el cardinal 28 de la Ley de Planificación Urbana (en lo sucesivo LPU) prohíbe “aprovechar o dedicar terrenos, edificios, estructuras, a cualquier uso que sea incompatible con la zonificación implantada”. Para asegurar que dicho precepto se cumpla, esa misma norma instituyó el denominado “certificado de uso de suelo”, como un “certificado municipal que acredite la conformidad de uso a los requerimientos de la zonificación”. Por esa razón, cuando un munícipe requiera de una licencia municipal (por ejemplo para construcción, fraccionamiento o patente para una actividad comercial o industrial), el respectivo Ayuntamiento debe constatar, previamente, que la actividad a realizar sea compatible con las zonas de uso estipuladas en la planificación urbana aplicable en el cantón. Sobre el particular, esta Sala ha indicado: “[…] El certificado de uso de suelo consiste en el instrumento donde consta a qué usos puede destinarse un terreno, sea, lo que acredita, -con carácter declarativo-, es la utilización que se le puede dar según las regulaciones vigentes. De ahí, puede suceder que lo plasmado en él no sea lo que interese al administrado, puesto que, el que le pretendía dar, podría no resultar conforme con el plan regulador. Según lo hizo patente el Ad quem, la Sala Constitucional ha expresado que dicho certificado, aunque de naturaleza declarativa, se erige en un acto fundamental, en razón de que su contenido y función es hacer constar estados fácticos o legales que posibilitan la toma de resoluciones que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas, como son los permisos de construcción o patentes, para cuyos otorgamientos se requiere de dicho documento, como medio para verificar que, lo solicitado se conforma con la utilización aprobada en el correspondiente plan regulador.” (Sentencia no. 798-F-S1-2012 de las 9 horas 45 minutos del 4 de julio de 2012). Valga acotar que el ordinal 28 de la LPU, también prevé los denominados “certificados de uso no conforme”, que son aquellos mediante los cuales se hace constar un uso contrario, pero que se encontraba consolidado de previo a que se implantara la respectiva zonificación". (El subrayado y resaltado no es del original). Por su parte, en criterio de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en Votos como el identificado con el N° 2016-015501 dictado al ser las 11:41 hrs. del 21 de octubre de 2016, sobre este particular indicó en lo conducente: "III.- SOBRE LOS CERTIFICADOS DE USO DE SUELO. No hay duda que el certificado de uso de suelo es un acto administrativo que nace del ejercicio de la potestad normativa del ente corporativo, que afecta directamente la esfera jurídica del administrado -favorable y desfavorablemente a la vez-. Es un acto con efectos jurídicos independientes, pues su contenido, por un lado, le otorga un beneficio el administrado -el derecho a destinar el bien conforme al uso de suelo establecido en la reglamentación una vez obtenidos los respectivos permisos y, por el otro, también establece limitaciones al ejercicio de los atributos del derecho propiedad, en aplicación de las regulaciones urbanísticas y el régimen ambiental vigente. Así las cosas, la jurisprudencia de la este Tribunal ha conceptualizado dichos certificados como un “acto favorable” y, en tanto tales, cubiertos por el principio de intangibilidad de los actos propios: “[...] este certificado de uso de suelo conforme es un acto favorable en virtud que habilita al administrado para gestionar un permiso de construcción y, eventualmente, solicitar otro tipo de licencias (véase sentencia número 2006-005832 de esta Sala). Por consiguiente, [...] . ” (voto no. 2010-12815 de las 9 horas 23 minutos del" 30 de julio de 2010; en similar sentido consúltese, de la misma Sala Constitucional, la resolución no. 2010-4161 de las 12 horas 8 minutos del 26 de febrero de 2010)". (El subrayado y resaltado no es del original). Concluyendo sobre esta arista jurídica de interés, pero sobre todo en observancia de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se tiene que declarativo o no, el certificado de uso de suelo ha sido conceptualizado por la Sala Constitucional como un acto declarativo de derechos subjetivos, cubierto en consecuencia o informado, por el principio de intangibilidad de los actos propios dictados por la Administración Pública. Advirtiendo esta Cámara de Juzgadores que lo que sigue no es ni será fundamentación de la forma en que se habrá de fallar este caso específico, sobre la postura asumida por la Sala Constitucional relacionada atrás, -lo que afirmamos con profundo respeto- aún media la necesidad de profundizar sobre la naturaleza, contenido y alcances del certificado de uso de suelo, si se toma en cuenta la posición asumida en este mismo fallo, por dos de los magistrados integrantes del Alto Tribunal de control constitucional, al afirmar lo que sigue, cual voto de minoría: "RAZONES DIFERENTES DE LOS MAGISTRADOS CRUZ CASTRO Y RUEDA LEAL, CON REDACCIÓN DEL
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Apartado PRIMERO
Declaramos sin lugar el recurso, por razones diferentes a las que se exponen en el voto de mayoría. En nuestro criterio, los certificados de uso de suelo, únicamente, tienen efectos declarativos, pues sólo tienen la finalidad de certificar cuál es el uso establecido reglamentariamente para un inmueble. Es decir, no crean ni confieren derechos, sino que acreditan una situación jurídica en particular, como es la conformidad de un uso con los parámetros de zonificación. Dicha tesis fue sostenida por esta Sala en la Sentencia No. 5109-2011 de las 11:20 hrs. de 4 de noviembre de 2011, donde se señaló, de modo expreso, lo siguiente: “Este certificado de uso del suelo es un acto administrativo de naturaleza declarativa, es decir, acredita hechos o circunstancias pero no crea ni modifica situaciones jurídicas; específicamente, por medio de él la Administración local acredita la conformidad o no del uso del suelo con lo establecido en la zonificación respectiva, pero no otorga un permiso de construcción, sino que solamente acredita cuál es el uso debido según lo establecido reglamentariamente. De ahí que ese certificado sea exigible como uno de los requisitos -no el único- necesarios para que el ente municipal emita la respectiva autorización para construir o para emitir una licencia que permita ejercer determinada actividad, es decir, para dictar un acto administrativo que sí crea derechos subjetivos (ver en ese sentido sentencia número 4336 de las 14:24 horas del 04 de junio de 1999). (...)". (El resaltado y subrayado no es del original). Decimos que, lo anterior no es ni será fundamentación de la forma en que se habrá de fallar este caso específico, porque como se verá, habremos de resolver el presente asunto por el fondo, con independencia en alguna medida, de si resulta discutible que esta suerte de actos administrativos formales, guardan o no identidad con actos generadores de derechos subjetivos o si en su caso, guardan identidad con actos con alcances más limitados, dependiendo de las circunstancias, guardando más identidad con actos preparatorios sin efectos propios. Tornando ahora sí a lo que ocupa nuestra atención, no está por demás indicar -y lo que sigue sí es relevante a los efectos del dictado de la presente sentencia- que, la misma Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha indicado en su Voto N° 04336-16 dictado al ser las 14:24 hrs. del 04 de junio de 1999, que no es jurídicamente procedente sujetar los certificados de uso de suelo a plazos, así: “A juicio de la Sala existe una errónea aplicación de las instituciones jurídicas en juego. El certificado de uso del suelo que se expide válidamente, no está sometido a validez temporal, mientras el Plan Director no sea modificado; es decir, un terreno con vocación residencial, la mantiene por todo el plazo que esté vigente el plan general de desarrollo urbano; el que puede ser comercial, igualmente, puesto que la zonificación no cesa en sus efectos anualmente. Si así fuera, se estaría afirmando que todo propietario en el Cantón, está obligado a obtener un certificado de uso del suelo cada año, para que se le notifique cuál es el uso que se le permite durante el año siguiente y así consecutivamente, pudiendo la Municipalidad variar ese uso del suelo, anualmente. Esta interpretación no solo atenta contra la esencia misma del Derecho Urbanístico, sino que elimina del todo el valor seguridad jurídica y deja en manos de la administración municipal, el definir, discrecionalmente, cuál es la vocación urbanística de cada inmueble. Por ello, estima la Sala, no es posible admitir el criterio de que solo el vencimiento del certificado del uso del suelo por el transcurso de un año, implique que una actividad autorizada se transforme, el año siguiente, en prohibida. Además, de elemental lógica, dos presupuestos: a) todas las propiedades construidas y ubicadas en el Cantón de San José, a la puesta en vigencia del Plan Director Urbano, tenían a esa fecha, el uso del suelo definido y confirmado por la sola existencia y por la expedición de las licencias de construcción, de manera que sus situaciones no pueden ser modificadas con la entrada en vigencia de esa normativa, si no media una compensación a cargo de la Municipalidad, por la lesión que implica darle efecto retroactivo al Plan Director; y b), en igual plano se encuentran todos los negocios comerciales que obtuvieron, en su oportunidad, las licencias para el ejercicio de actividades comerciales (patentes)…” (Sentencia No. 04336-99 de las catorce horas veinticuatro minutos del cuatro de junio de mil novecientos noventa y nueve)”. (El resaltado y subrayado no es del original). Corolario de lo anterior, en observancia de lo dispuesto en el numeral 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que reza así: "La jurisprudencia y los precedentes de la jurisdicción constitucional son vinculantes erga omnes, salvo para sí misma", declarativo o no el certificado de uso de suelo, ha de entenderse como un acto generador de derechos subjetivos, para o frente al que, si la Administración estima que a la hora o momento de su dictado, lo fue sustancialmente disconforme con el ordenamiento jurídico, de haber resultado positivo a los derechos subjetivos del administrado, sólo por las vías jurídicas dispuestas en el ordenamiento jurídico puede ser revertido por la Administración Pública, ya lo sea al tenor de lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública y/o, agregamos, por la vía del proceso jurisdiccional de lesividad, a lo que se ha de agregar, que el someter la eficacia de este tipo de actos a un plazo determinado, viene vedado por el ordenamiento jurídico, y de entre éste, por el derecho de la Constitución sobre la base de los alcances del principio de irretroactividad, que involucra o cubre el posible desconocimiento del principio de intangibilidad de actos propios generadores de derechos subjetivos, cual así lo definió la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.-
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Apartado 3
Sobre la procedencia de la responsabilidad patrimonial acusada, sobre la base del despliegue de una conducta administrativa lícita en el caso concreto. Cual así lo adelantó este Tribunal líneas atrás, en el presente caso se impone declarar la demanda con lugar parcial, sobre la base de la procedencia del reproche de responsabilidad erigido a partir de la adopción de conductas administrativas, calificadas de lícitas, con los matices que se dirán:
3.1. Sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública derivada de la adopción de una conducta lícita. Estimamos relevante hacer cita a estos efectos, de lo señalado por la Sala Constitucional en parte, en su Voto N° 2009-013606 dictado al ser las 14:57 hrs. del 26 de agoto del 2009: “IV.- PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISRATIVA. (...). El principio de responsabilidad administrativa de los entes públicos y de sus funcionarios resulta complementado con la consagración constitucional del principio de igualdad en el sostenimiento de las cargas públicas (artículos 18 y 33) que impide imponerle a los administrados una carga o sacrificio singular o especial que no tienen el deber de soportar y el principio de la solidaridad social (artículo 74), de acuerdo con el cual si la función administrativa es ejercida y desplegada en beneficio de la colectividad, es ésta la que debe soportar las lesiones antijurídicas causadas a uno o varios administrados e injustamente soportadas por éstos. (…)
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Apartado V
CARÁCTER ESENCIAL DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA EN EL ESTADO SOCIAL Y DEMOCRÁTICO DE DERECHO. La responsabilidad de las administraciones públicas por el ejercicio de la función administrativa forma parte, como lo hemos constatado en el considerando anterior, de la concepción constitucional de éstas. Es una pieza clave y esencial del Estado social y democrático de Derecho, dados los fines a los que propende un régimen de responsabilidad administrativa. De modo general, la responsabilidad administrativa tiene por función básica la reparación o resarcimiento de las lesiones antijurídicas causadas a un administrado (víctima o damnificado) en su esfera patrimonial o extrapatrimonial por un ente público en el ejercicio de la función administrativa. Uno de sus fines clásicos y tradicionales es servir de control o garantía para las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados que sean lesionadas por un ente público en el ejercicio de sus competencias o en la prestación de los servicios públicos expresamente asignados por la Constitución o la ley. La responsabilidad administrativa junto con la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (artículo 49 de la Constitución Política), son las piezas claves de un Estado Constitucional para la defensa de los administrados frente a las prerrogativas y privilegios formales y materiales con que la propia Constitución provee a los entes públicos para el cumplimiento de sus cometidos. Esta finalidad determina que el principio constitucional de la responsabilidad administrativa debe ser fortalecido y acentuado mediante una interpretación extensiva y no restrictiva, de la misma forma el legislador al desarrollar los sistemas de responsabilidad administrativa debe adecuarse al parámetro constitucional de una responsabilidad administrativa objetiva y directa, estándole vedado establecer conductas administrativas exentas o inmunes a éste y menoscabando los derechos fundamentales resarcitorio y al buen funcionamiento de los servicios públicos de los que son titulares todos los administrados”. La promulgación de la Ley General de la Administración Pública solventó el vacío jurídico que existía para poder demandar responsabilidad al Estado en sede jurisdiccional. El artículo 1° de dicha Ley dispone que la Administración (entendida en un sentido amplio como Estado y los demás entes públicos) responderá por todos los daños que cause su funcionamiento legítimo o ilegítimo, normal o anormal, salvo fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho de un
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Apartado TERCERO
La norma introduce el concepto de responsabilidad objetiva del Estado, es decir, aquella que no examina la actuación del funcionario en cuanto a los extremos de su culpabilidad sino que hace descansar la responsabilidad en la mera constatación del daño y que el mismo se haya producido por la actividad de la Administración. Esta es la línea que sigue el artículo 190 de la Ley de la Administración Pública. La responsabilidad objetiva se produce entonces, sin que sea necesario demostrar el dolo o la culpa del causante del daño; basta el riesgo para generarla. En consecuencia, para su acaecimiento se requiere de tres requisitos esenciales:
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Apartado 1
Lesión o existencia de un daño antijurídico, el cual consiste en las afectaciones patrimoniales antijurídicas, por cuanto quien los padece no tiene el deber de soportarlos.
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Apartado 2
Conducta de la administración omisiva o activa, formal o material, y
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Apartado 3
El nexo causal, es decir, que exista relación directa de causa a efecto entre el hecho que se imputa y el daño producido, sin la presencia de causas exonerativas que legitimen la lesión producida (artículo 190 de la Ley General de la Administración Pública). En caso de darse este último supuesto, se rompe el nexo de causalidad al acontecer una situación eximente como la fuerza mayor, la culpa de la víctima y el hecho de un
TERCERO
Apartado TERCERO
Por su parte, la lesión o daño que sirve de fundamento al instituto indemnizatorio debe reunir varios requisitos. En primer término debe ser antijurídico, es decir, un daño que el administrado no tiene el deber jurídico de soportar, pues excede el común de las cargas que la gestión administrativa comporta para la colectividad. Esa antijuridicidad se deriva de la inexistencia en el ordenamiento jurídico de una norma que justifique la carga impuesta al administrado, la cual, al carecer de fundamento en derecho, se erige como una lesión injusta que debe ser resarcida. Esas causas de justificación deben estar recogidas en el propio ordenamiento jurídico, de tal suerte que su aplicación sea una consecuencia típica de ese conjunto normativo (v.g., cobro de impuestos, preservación de la moral y las buenas costumbres, artículo 195 de la Ley General). Adicionalmente, ese daño deberá presentar las características de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizable. Por efectivo debe entenderse que el daño sea cierto, y no eventual o simplemente posible. También es necesario que se pueda valorar en términos económicos, con el objeto de fijar en forma equitativa el monto del resarcimiento. Finalmente, debe ser individualizable, lo que implica que el mismo esté concretizado en relación con una persona o grupo de personas; es decir, el daño debe ser singular y no constituir una carga común que todos los particulares deben soportar. La regulación contenida en la Ley General de la Administración atinente a los supuestos en que cabe indemnización del daño distingue dos cuestiones: que estemos frente a actividad ilícita o anormal de la Administración (artículos 190, 191 y 192) o frente a actividad lícita o normal. Normalmente, la ilicitud se relaciona con el incumplimiento de normas del ordenamiento jurídico aplicables a la Administración, mientras que la anormalidad se refiere a un examen de la actividad material o de prestación de servicios de aquella. En este supuesto se ha producido una transgresión del ordenamiento jurídico, que genera que el reclamo por la lesión sufrida comprenda no sólo el daño como tal, sino además, el perjuicio correspondiente (en relación con el artículo 10.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción). La Real Academia Española define el término daño como “detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia” y el lucro cesante como la “ [Ganancia dejada de obtener como consecuencia del incumplimiento de una obligación, por la infracción de un deber, o por un sacrificio patrimonial legítimo”. Por otra parte, tenemos la responsabilidad por conducta lícita y funcionamiento normal que supone una específica valoración de la lesión que causa el actuar de la Administración. La responsabilidad por conducta lícita es una excepción a la regla que es la responsabilidad por conducta ilícita de la Administración. En este supuesto se está ante actuaciones legales de la Administración que, no obstante, provocan un deterioro en el ámbito jurídico del administrado. Se dice que si la Administración actuando en forma legítima, afecta el derecho de un particular que también es legítimo, el principio de igualdad ante las cargas públicas obliga a indemnizarlo. En este supuesto, el daño es calificado de "especial", ya sea por la "pequeña proporción de afectados" o bien "por la intensidad excepcional de la lesión" (artículo 194 de la Ley General). El fundamento de esta figura fue explicado en la Asamblea Legislativa por el D.O.O. en los siguientes términos: "Esto obedece al principio que explicábamos ayer de la llamada indemnización de derecho público, por acto lícito o por funcionamiento normal de la Administración. Pero se establece aquí claramente en qué condiciones se va a admitir esa indemnización, únicamente cuando los afectados por el funcionamiento normal o el acto lícito sean muy pocos o la lesión que haya inferido sea excepcionalmente grave. Extraordinaria o anormal en relación con los miembros del resto de la colectividad. (...) Nosotros decimos que cuando se trata de muy poco, o de un agravio o daño muy intenso, procederá a aplicar esa indemnización. Tenemos que reconocer que esto tiene cierto margen de indeterminación. ¿Cuántos son pocos y cuántos son muchos? Es algo que dará fundamentalmente a la apreciación judicial. Cuándo será muy intensa la lesión inferida o extraordinaria o anormal es algo que quedará a la apreciación del juez. Pero en realidad es un riesgo, y consideramos, que todas las leyes corren. El segundo párrafo, simplemente afirma lo siguiente, cuando la doctrina de este tipo de responsabilidad sostiene el siguiente principio: Cuando se daña por acto lícito o funcionamiento normal un bien del administrado, la Administración debe restituir al dueño al estado anterior en relación con ese bien, no al estado patrimonial que hubiera tenido si el bien no hubiera sufrido el daño, porque se considera que se trata de una responsabilidad que es una sanción, (...), sino de un acto de justicia para reparar a un ciudadano el sacrificio que hizo en beneficio de la colectividad. Entonces con el mismo espíritu de solidaridad se le impone al ciudadano una pérdida de sus perjuicios aunque sea limitada, en el sentido de que el lucro cesante no lo puede cobrar. La doctrina suele formular esta regla diciendo: se indemniza el daño al bien lesionado, no se indemniza el daño causado al dueño. Puede ser que el daño al bien lesionado sea menor que el causado al dueño. Cuando el dueño a consecuencia de la lesión ha dejado de percibir ciertas ganancias. En ese caso, no se indemniza. (...) En estos casos, el Estado actúa en un acto de solidaridad social y de justicia con el particular..." (QUIROS CORONADO, R., Ley General de la Administración Pública, Concordada y Anotada con el Debate Legislativo y la Jurisprudencia Constitucional, S.J., Aselex S.A., 1996, p. 295). Esta exposición explica ampliamente las razones por las que se consideró procedente que en los supuestos de conducta lícita o normal lo único que debe indemnizarse es el daño, no el lucro cesante, es decir, la ganancia que se dejó de obtener en razón de la actividad desplegada por la Administración. A juicio de este Tribunal, tales argumentos continúan vigentes a la fecha. No está en la misma situación el particular a quien la Administración debe indemnizar en virtud de un daño causado por conducta ilícita o anormal, que aquel a quien se debe indemnizar por conducta lícita o normal. Si bien este último supuesto encuentra justificación en el principio de igualdad ante las cargas públicas según el cual el particular no tiene porque soportar en forma exclusiva el daño generado por una conducta legítima, ello no significa que deba indemnizársele también por lo dejado de percibir. En tales supuestos la reparación debe limitarse al valor objetivo del derecho sacrificado y los daños directos que se producen a consecuencia de la actuación del Estado. De allí que no son indemnizables las ganancias hipotéticas, el lucro cesante y elementos subjetivos que podrían incidir en la valoración del derecho limitado. El artículo 195 de la Ley General de la Administración Pública establece claramente que “… Ni el Estado ni la Administración serán responsables, aunque causen un daño especial en los anteriores términos, cuando el interés lesionado no sea legítimo o sea contrario al orden público, a la moral o a las buenas costumbres, aún si dicho interés no estaba expresamente prohibido antes o en el momento del hecho dañoso…”. Vemos entonces como el orden público constituye una causa eximente de la responsabilidad de la Administración. En la sentencia 3173-93, este Tribunal procuró precisar los límites de ese concepto, de por sí indeterminado, y señaló: “II.- Los derechos fundamentales de cada persona deben coexistir con todos y cada uno de los derechos fundamentales de los demás; por lo que en aras de la convivencia se hace necesario muchas veces un recorte en el ejercicio de esos derechos y libertades, aunque sea únicamente en la medida precisa y necesaria para que las otras personas los disfruten en iguales condiciones. Sin embargo, el principio de la coexistencia de las libertades públicas -el derecho de terceros- no es la única fuente justa para imponer limitaciones a éstas; los conceptos "moral", concebida como el conjunto de principios y de creencias fundamentales vigentes en la sociedad, cuya violación ofende gravemente a la generalidad de sus miembros-, y "orden público", también actúan como factores justificantes de las limitaciones de los derechos fundamentales". El subrayado y resultado no es del original). Dicho lo anterior, la Ley General de la Administración dispone en lo que interesa, que: "Artículo 190.-
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Apartado 1
La Administración responderá por todos los daños que cause su funcionamiento legítimo o ilegítimo, normal o anormal, salvo fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho de un tercero. /
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Apartado 2
La Administración será responsable de conformidad con este artículo, aún cuando no pueda serlo en virtud de las secciones siguientes de este Capítulo, pero la responsabilidad por acto lícito o funcionamiento normal, se dará únicamente según los términos de la Sección Tercera siguiente". (El resaltado no es del original). En la sección tercera referida en el artículo cuya transcripción hicimos, se dispone lo siguiente: "Artículo 194.-
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Apartado 1
La Administración será responsable por sus actos lícitos y por su funcionamiento normal cuando los mismos causen daño a los derechos del administrado en forma especial, por la pequeña proporción de afectados o por la intensidad excepcional de la lesión.
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Apartado 2
En este caso la indemnización deberá cubrir el valor de los daños al momento de su pago, pero no el lucro cesante.
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Apartado 3
El Estado será responsable por los daños causados directamente por una ley, que sean especiales de conformidad con el presente artículo". "Artículo 195.- Ni el Estado ni la Administración serán responsables, aunque causen un daño especial en los anteriores términos, cuando el interés lesionado no sea legítimo o sea contrario al orden público, a la moral o a las buenas costumbres, aún si dicho interés no estaba expresamente prohibido antes o en el momento del hecho dañoso". Así: El ordenamiento jurídico permite acceder a una indemnización, aún y sobre la base, que como se verá, es la que media en el presente caso, de que la conducta administrativa que es causa u origen eficiente del daño o efecto dañoso, sea lícita, esto es, adoptada de conformidad con el ordenamiento jurídico, con tal de que, medien ciertos presupuestos, a saber, que tal afectación se dé en el administrado de forma especial, sea, calificada o reforzada por el hecho de que forme parte de una "pequeña proporción de afectados" y/o, que en su caso, "la intensidad" de tal afectación se pueda calificar de excepcional en grado -entendemos- a la intensidad con que se sufre la lesión al bien jurídico de que se trate; eso sí, sin cubrir el lucro cesante porque se trata de la indemnización por al sacrificio dado en estas circunstancias en orden al bien público o bienestar común, nada más, de modo que, la indemnización en estos casos no es plena.-
3.2.- Sobre la responsabilidad por conducta lícita derivada de los actos administrativos adoptados por la Municipalidad demandada. Habremos de retornar a los hechos que se han tenido como probados en la presente causa para indicar que en un primer nivel de análisis, en los términos del oficio de la Oficina Sub Regional Esparza, Orotina, del Área de Conservación Pacífico Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación identificado con el N° ACOPAC-OSREO-531-2013 de fecha 30 de abril del 2013, dirigido a la Dirección de Desarrollo y Control Urbano de la Municipalidad de Puntarenas, recibido por esta en ese mismo año, se le informó a dicha Municipalidad a través de tal dependencia, en lo que interesa, el detalle los límites y si existiera de una zona de protección en el sector del humedal denominado "Laguna Bonilla" una vez que un equipo técnico y científico integrado por funcionadio de la OSREO, ACOPAC, y Comisión Nacional de Humedales, definió lo propio, elaborado por ella un polígono mediante el cual se identificó el humedal de interés (que se adjuntó a la Municipalidad aquí demandada "en papel y en digital" con la advertencia de que, según el artículo 33 inciso c) de la Ley Forestal 7575 del 5 de febrero del 96 y aplicabilidad de las Áreas de Protección con respecto a los ecosistemas de humedal del tipo denominado Laguna, se recomendaba respetar una zona de protección de 10 a 15 metros en este humedal". (Hecho no controvertido, en asocio con la prueba documental que obra a imágenes que van de la 22 a la 25 del expediente judicial). Que interesado el aquí actor en la adquisición del dominio sobre un bien inmueble situado dentro del territorio en que la Municipalidad demandada ejerce sus competencias como Gobierno Local, previo a adoptar la decisión de "comprarlo" solicitó a la Municipalidad demandada se le indicase el uso permitido al inmueble por adquirir sobre la base de si, resultaba permitido su uso como casa de habitación y para desarrollar actividad en explotación de taller mecánico, frente a lo que dicha entidad municipal, en los términos de la resolución identificada con el N° MP-PUC-RES-698-10-2016 del 11 de octubre del 2016, respondió al aquí actor lo que sigue, en lo que resulta relevante: "... Por las razones antes expuestas; este departamento le informa que se le concede la Resolución Municipal de Ubicación para Construcción de Vivienda y Taller Automotriz. Este documento tiene vigencia de un año”. (Hecho no controvertido, en asocio con las imágenes 28 y 29 del expediente judicial, y los folios 07 y 08, 56 y 57, todos del expediente administrativo). Dos cosas han de afirmarse a partir de lo anterior, primero, que mediante este acto administrativo dictado según así lo ha definido la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, con el carácter en el plano de su naturaleza jurídica, de un acto generador de derechos subjetivos (para el que, en caso de determinarse luego, su dictado en disconformidad con el ordenamiento jurídico la Administración Municipal debió observar el principio de inderogabilidad de actos propios de la especie, sin perjuicio del procedimiento administrativo o vía jurisdiccional prevista para su supresión jurídica) y segundo, que sometió ilegítimamente la vigencia de tal acto en grosera inobservancia de la jurisprudencia de la relacionada Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia a un plazo, se hubiere producido o no alguna variación en la regulación urbanística vigente, o evento de la naturaleza que variase las condiciones del inmueble, todo de acuerdo con la regularización de la zonificación municipal aplicable en la materia. Sobre este último aspecto ha de aclarar este Tribunal, que aún y cuando en análisis que será abordado partirá de la procedencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública demandada a partir de la base de imputación de la adopción de conductas lícitas. Recurriendo a principios de justicia y equidad, así como a lo dispuesto en los numerales del Código Civil, 21 que reza así: "Los derechos deberán ejercitarse conforme con las exigencias de la buena fe"; y 22, que dice como sigue: "La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial de éste. Todo acto u omisión en un contrato, que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero o para la contraparte, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso"; esta Autoridad judicial no habrá de reconocer eficiacia alguna al acto administrativo de interés en lo que le sujetó en cuanto a sus efectos, a un período de vigencia, para lo que bastará con decir por la forma en que, en este tanto se condujo la Municipalidad demandada, que entró en colusión e inobservancia frontal de lo dispuesto en el numeral 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, si lo es sobre la base del Voto emitido por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia identificado con el N° 4336 de las 14:24 hrs. del 04 de junio de 1999 del que ya hicimos cita líneas atrás en el presente fallo, según el cual el alto Tribunal de control de Constitucionalidad, indicó en lo que interesa, que: “El certificado de uso del suelo que se expide válidamente, no está sometido a validez temporal, mientras el Plan Director no sea modificado". (El subrayado y resaltado no es del original). Consecuentemente con lo anterior, sea o no objeto en la presente litis, la validez y/o nulidad de tal acto en este tanto exclusivamente, lo dispuesto en él dispuesto sobre un plazo de vigencia del mismo no será de aplicación por parte de este Tribunal, so pena de amparar por esta vía un uso abusivo del derecho o antisocial del mismo, si es que la Administración Municipal entendió procedente limitar los efectos de lo actuado en términos de temporalidad del modo en que lo hizo -sin sustento jurídico o no- pues resultaría claro al menos un abuso del derecho de admitirse que la Administración Pública es titular de derechos, o en su caso de potestades de imperio, de donde insistimos, no vemos incongruencia en el razonamiento aplicado por esta Cámara de Juzgadores. Otra consecuencia de lo anterior, lo es que todo argumento esbozado por la representación municipal en la presente causa a partir de la afirmación de que el plazo de vigencia de este acto administrativo se fijó en un año, dentro del que dijo, debió solicitar una licencia de construcción, resulta inatendible y estéril. Continuando, también ha de indicarse que a partir del dictado de este acto administrativo generador de derechos subjetivos (según la opinión de la Sala Constitucional) se generó sin duda alguna, una real expectativa en el gestionante del mismo, de que el bien consultado en cuanto a su uso, podría luego ser destinado a su uso como casa de habitación y/o, como taller mecánico. Es en este contexto dado en el plano fáctico, que se determinó en la presente causa, que previo a la decisión adoptada por el aquí actor, de comprar el inmueble de interés, fue sobre la base del contenido y alcances de lo dispuesto por la Municipalidad demandada en la resolución identificada con el N° MP-PUC-RES-698-10-2016, que éste decidió materializar la compra del mismo, en función del destino o uso que deseaba darle como casa de habitación y taller mecánico; y fue así, que posteriormente compró este inmueble, por cuanto también se demostró, que de modo posterior al dictado del acto administrativo en cuestión y en los términos de la escritura pública identificada con el N° 126, formalizada ante la Notaría de quien en testimonio respectivo se identificó como el Notario Público Pablo Fernando Ramos Vargas, esto el día 09 de noviembre del 2016, el aquí actor compró por la suma de ¢7.500.000,°° (siete millones quinientos mil colones exactos) a la compañía denominada Inversiones Jojo Sociedad Anónima cuyo representante manifestó haber recibido a satisfacción, el inmueble que fue descrito así: "finca inscrita en propiedad, Partido de Puntarenas, matrícula de folio real número veinticinco mil cuatrocientos sesenta y seis, cero cero cero, que es naturaleza terreno de pasto, situado en el Distrito uno Puntarenas, Cantón uno, Puntarenas, de la Provincia de Puntarenas. Linda al norte: Carretera Alberto Echandía (sic) en medio con el Ferrocarril al Pacífico con un frente de once metros, Sur y al Este: José Ángel Retana fallas; Oeste: Sucesión de [Nombre 001]. Mide doscientos setenta y cuatro metros con noventa y ocho decímetros cuadrados. Plano catastrado número P-cero cero dos cinco tres uno seis - mil novecientos noventa y dos", libre de gravámenes y anotaciones. (Las imágenes que van de la 54 a la 56 del expediente judicial). El respectivo testimonio de la escritura relacionada en el hecho probado anterior, fue registrada en el Registro Nacional, Sección de Bienes Inmuebles el día 21 de noviembre del 2016, siendo titular registral del dominio sobre dicho bien inmueble el aquí actor a partir de ese momento. (La imagen 56 del expediente judicial, en relación con el folio 78 del expediente administrativo, así como el 85 y 86 del expediente administrativo). Sobre los atributos del dominio, baste con indicar en lo que guarda interés, que conforme el Código Civil en su : "El dominio o propiedad absoluta sobre una cosa, comprende los derechos: 1º.- De posesión; 2º.- De usufructo; 3º.- De transformación y enajenación; 4º.- De defensa y exclusión; y 5º.- De restitución e indemnización". (El resaltado no es del original). Ahora bien, con absoluta independencia de si dentro de un año o no, posterior al dictado por parte de la Municipalidad demandada, de la resolución identificada con el N° MP-PUC-RES-698-10-2016 del 11 de octubre del 2016, mediante la que, al aquí actor se le informó que el inmueble en cuestión sí podía ser usado como casa de habitación y/o, taller mecánico, con posterioridad a la compra que realizó del mismo, nuevamente formuló solicitud a la Municipalidad demandada en idéntico sentido, sea, para que se le indicase si en el inmueble de interés se encontraba permitido su uso como casa de habitación y taller mecánico, frente a lo que ahora, dicha gestión le fue atendida en sentido totalmente contrario por Resolución MP-PUC-RES-820-10-2017 dictada por el Departamento de Planificación Urbana y Control Constructivo el 31 de octubre del 2017, mediante la que dicha solicitud le fue rechazada con causa en que se determinó sobre la base de información con que contaba la Municipalidad desde el año 2013, que la propiedad se encuentra dentro de la "Laguna Bonilla", sector 2". (Hecho no controvertido, en relación a las imágenes 30 y 31 del expediente judicial, folios 65 y 66 del expediente administrativo). Habiendo el aquí actor adquirido mediante compra el inmueble de interés en lo que interesa, sobre la base de la información que directamente le suministró la Municipalidad demandada por medio de la resolución identificada con el N° MP-PUC-RES-698-10-2016 del 11 de octubre del 2016, y la expectativa que derivada de la misma generó certeza o, al menos seguridad jurídica en el aquí demandante de que en el sitio de interés podría edificar una vivienda y/o taller mecánico posteriormente, nuevamente en respuesta a una solicitud formulada por él ante la Municipalidad demandada, ahora en los términos del oficio identificado con el N° MP-DPUC-094-02-2018 del 05 de febrero del 2018, dictada por el Departamento de Planificación Urbana y Control Constructivo de la Municipalidad demandada, se le indicó lo siguiente: "En relación a su solicitud de Resolución Municipal de ubicación para la construcción de vivienda y taller mecánico sita en la propiedad a mencionar, a continuación me permito indicarles (sic) las condiciones en que se encuentra el sitio elegido para esta actividad en cuanto a: Zonificación: Es un terreno ubicado según plano catastrado en el Distrito 1° Puntarenas; el cual no tiene Plan Regulador para la ciudad de Puntarenas; sin embargo se tiene inconveniente en autorizarle su uso o actividad RECHAZADA por estar dentro de la Laguna Bonilla, Sector 2, de acuerdo a la revisión que se hizo en Catastro". (El resaltado no es del original. Ver las imágenes 36 y 37 del expediente judicial, en relación con los folios 05 y 06 del expediente administrativo). Sorprendió así la Municipalidad demandada al aquí demandante, luego de informarle formalmente previo a que comprara el inmueble de interés, que su uso como casa de habitación y/o taller mecánico estaba permitido, informándole luego de haber comprado que en dicho inmueble, tal uso no estaba permitido, punto a parte que conforme la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de la que ya hicimos análisis atrás, como exigencia jurídica para poder haber sido adoptado oficio identificado con el N° MP-DPUC-094-02-2018 del 05 de febrero del 2018 mediante el que se desconoció o se suprimió tácitamente el anterior oficio dictado con el N° MP-PUC-RES-698-10-2016 del 11 de octubre del 2016, que fue sobre la base del cual, el aquí actor compró el inmueble de interés, no medió procedimiento administrativo alguno o acción judicial, dirigida a que se declare la nulidad de un acto administrativo generador de un derecho subjetivo. Con todo y esto, lo que resulta claro lo es, partiendo de que ambos actos, pero en particular, el identificado con el N° MP-PUC-RES-698-10-2016 del 11 de octubre del 2016 mantenga su validez y en consecuencia, eficacia, lo cierto es que a partir de lo dispuesto en este último, se vació de contenido la voluntad del aquí actor desplegada en el ejercicio del principio, valga la redundancia, de la autonomía de la voluntad, dirigida a comprar el inmueble en cuestión, con lo que claramente se le indujo en error, en los términos que se explicarán adelante. Continuando con los hechos que en esta causa se han tenido por demostrados, en contra de esta última resolución el aquí actor interpuso los recursos ordinarios de revocatoria y apelación en subsidio, de los que, el de revocatoria fue rechazado, sobre la base en lo medular, de lo siguiente:"El rechazo de este recurso de revocatoria se debe a que si bien se concedieron las resoluciones municipales de ubicación para las obras a realizar indicadas, mediante los oficios N° PUC-RES-429-08-2015 de fecha 17/08/2015 a nombre de Nancy Melissa Blanco Rojas y N° MP-PUC-RES-698-10-2016 de fecha 11/10/2016, a nombre de Leandro Arturo Badilla Muñoz, sita en la propiedad con el Plano catastrado N° P-253316-1992 e inscrita con el Folio Real N° 25466-000; estos dos últimos oficios el N° MP-PUC-RES-820-10-2017 de fecha 31/10/2017 a nombre de Leandro Arturo Badilla Muñoz y el oficio N° MP-DPUC-RES-094-02-2018, de fecha 05/02/2018, también a nombre de esta misma persona, en la misma propiedad y en el mismo lugar antes citado, si fueron rechazados porque ante el Departamento de Valoración Catastro-Bienes inmuebles, se confirmó que ésta propiedad está ubicada dentro del polígono Laguna Bonilla; o sea que está dentro de la Laguna Bonilla, Sector N°
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Apartado 2
Esto de acuerdo al estudio técnico elaborado por el SINAC-MINAE de acuerdo al oficio ACOPAC-OSREO-531-2013, y además de otras resoluciones posteriores que ha hecho el SINAC en el sitio conocido Laguna Bonilla"; mientras que sobre el de apelación, a esta data no ha sido resuelto. (Hecho no controvertido, en asocio con las imágenes que van de la 40 a la 45 del expediente judicial y el documento identificado como el oficio N° MP-DPUC-OF-017-02-2018 del 21 de febrero del 2018 mediante el que fue rechazado el mencionado recurso de revocatoria por parte del Departamento de Planificación Urbana y Control Constructivo de la Municipalidad de Puntarenas, que obra a folios 81 y 82 del expediente administrativo en un tanto de 2 folios). Se refuerza o resulta confesa la Administración Pública demandada, en el sentido de que no obstante primero, informó al aquí actor que el uso del inmueble como casa de habitación y/o, taller mecánico estaba permitido, luego resolvió la misma gestión en sentido contrario sobre la base de información con la que contó desde el año 2013, esto es, de la que fue conocedora previo a la primera gestión en este tanto formulada por al aquí actor y que fue sobre la base de la que procedió a comprar el inmueble en cuestión. El daño generado en el aquí actor salta a la vista, para lo que bastará con decir que la Municipalidad demandada le indujo en error, de hecho sobre el bien que compró, y de derecho a la vez, al informarle que un uso estaba permitido darle el mismo y luego resolver lo contrario. Sin que en la presente causa haya intervenido el vendedor de este bien, no está por demás sólo a mayor abundamiento de razones, : 1º.- Cuando recae sobre la especie de acto o contrato que se celebra. 2º.- Cuando recae sobre la identidad de la cosa específica de que se trata, o sobre su sustancia o calidad esencial". (El resaltado no es del original). Partiendo de un proceso lógico racional fundado en la supresión hipotética entonces, ha de responderse a la siguiente pregunta: ¿si la Municipalidad demandada en los términos de la resolución identificada con el N° MP-PUC-RES-698-10-2016 del 11 de octubre del 2016 le hubiese informado al aquí actor, que el uso del bien inmueble en cuestión no podía ser autorizado para vivienda y/o para un taller mecánico, el actor lo hubiese comprado con todo y ello?, siendo la respuesta lógica y necesaria que no, porque fue él mismo el que de modo directo consultó previo a comprar, si esas actividades estaban o no permitidas en el sitio, lo que ha conducido a este Tribunal a establecer de que se encontrase o no en posición el actor de construir en el área de superficie de interés para desarrollar esas actividades, lo relevante lo es que fue con esa finalidad de la que dio certeza la Autoridad Municipal en su momento, sí se podían realizar, que decidió en ejercicio de su autonomía de la voluntad, comprar, sobre una base en lo fáctico y jurídico que finalmente resultó ser falsa, el informarle la Municipalidad a partir de información que previamente conocía desde el año 2013, que tal uso no estaba permitido en ese lugar específico, dada la naturaleza jurídica del mismo como humedal. Para este Tribunal es claro que como efecto de lo actuado por la corporación municipal demandada, se hizo incurrir en vicio en la voluntad del aquí actor por error de hecho y de derecho sobre la identidad y naturaleza jurídica del bien que compró, así como que, si hubiese informado correctamente al aquí actor de lo propio cuando debió, este no habría adoptado la decisión de comprarlo. Para terminar, median en la presente causa en su totalidad los presupuestos que tornan procedente una pretensión como la planteada en parte, de corte indenmizatoria patrimonial, primero, porque media la existencia de un daño identificado como el pago de una suma de dinero por la compra de un bien inmueble respecto del que al aquí actor se le había asegurado a propósito de la certeza jurídica, que podía darle el uso como casa de habitación y/o taller mecánico, y luego de adquirido el bien en propiedad, se le informó lo contrario frustrando así el motivo de una compra que se erigió sobre la base de la certeza jurídica que la Municipalidad originalmente brindó al aquí accionante, con información que de haber conocido en el momento en que originalmente la solicitó, le habría conducido a no comprar, todo lo anterior mediante la adopción de un actos administrativos que sin duda, son y fueron causa del efecto dañoso, cual es o se encontró constituido por la suma de dinero pagada al vendedor por la adquisición del bien inmueble respecto del que la municipalidad dio certeza en su momento al aquí actor, del uso que legítimamente podía darle, siendo esta información, falsa. Queda así determinada la existencia de un daño y su nexo causal con una conducta administrativa formal imputable a la Municipalidad demandada. Finalmente, si de la responsabilidad patrimonial de la Municipalidad demandada en el caso concreto por el despliegue de una conducta administrativa formal lícita se trata, conforme el artículo 194 de la Ley General de la Administración Pública, también concurren los siguientes presupuestos en la medida en que el tenor de los actos administrativos analizados se condicionó en el marco de la autonomía de la voluntad al aquí actor, induciéndolo en error de hecho y de derecho sobre el bien que compró, la inversión por él realizada constituye un daño indemnizable causado por conducta lícita desplegada por la Municipalidad demandada porque el daño se ha producido en afectación de su derecho a elegir comprar, a) de modo especial, dada la excepcionalidad del daño, en este caso provocado -sólo a efectos de este análisis- por la inversión hecha para adquirir el dominio sobre el inmueble del que no podía dar el uso que motivó su adquisición a partir de la información suministrada por la misma Municipalidad demandada, y b) por la pequeña proporción de afectados, porque los actos generadores del efecto dañoso solo fueron dirigidos a su esfera de derechos subjetivos. En consecuencia, se condena a la Municipalidad de Puntarenas al pago de los daños causados al aquí actor, producidos en nexo causal con los actos administrativos aquí analizados, sólo en los términos que siguen.-
VIII
Apartado VIII
Sobre los extremos indemnizatorios. Pretende quien demanda que en sentencia se le conceda lo siguiente:
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Apartado 2
Condenar a la Municipalidad de Puntarenas al pago de ¢10.000.000,°° colones por daño moral subjetivo.
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Apartado 3
Se condene a la Municipalidad de Puntarenas al pago de 14.000.000,00 de colones por concepto de daño patrimonial, equivalente al valor del terreno adquirido.
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Apartado 4
Se condene a la Municipalidad de Puntarenas del pago de ¢10.000.000,°° colones por la pérdida del chance, derivada de la imposibilidad de abrir el taller mecánico.
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Apartado 5
Que se conceda la indexación sobre los montos otorgados, así como los intereses generados hasta el efectivo pago.
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Apartado 6
Se condene al demandado al pago de las costas del presente proceso".
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Apartado 1
Sobre la procedencia parcial del daño material constituido por el valor del terreno adquirido. En su demanda, quien acciona formuló estructuras argumentativas que con claridad, para este Tribunal resultan contradictorias y excluyentes entre sí, así, mientras que por un lado afirmó que, al describir o identificar este daño material: "Este resarcimiento se fundamenta en la escritura de compraventa por la suma de ?7.500.00,00 colones, que fue lo que inicialmente costó el terreno. No obstante, también se solicita al Tribunal valorar el hecho de que la Municipalidad estimó el valor de la propiedad para el año 2018, en la suma de ?14.300.000,00 colones"; (el resaltado no es del original); mientras que por otro lado, en el cuerpo y fundamentación de la demanda, (en ninguno de estos casos, en los hechos) indicó lo siguiente: "En el caso en concreto, tal y como se ha venido indicando en líneas anteriores el daño deviene en la inversión económica hecha por mi persona para comprar este terreno, sin saber que se encontraba dentro de los límites de protección del Humedal Laguna Bonilla. El terreno, según la escritura de compraventa tiene un costo de ?7.500.000,00 colones". (El resaltado no es del original). Dos cosas han de indicarse a partir de lo anterior, primero, que en efecto la inversión realizada para poder comprar el inmueble de interés efectuada en su momento por al aquí actor ascendió a la suma de ¢7.500.000,°° (siete millones quinientos mil colones) conforme al testimonio de la escritura pública identificada con el N° 126, formalizada ante la Notaría de quien en dicho testimonio respectivo se identificó como el Notario Público Pablo Fernando Ramos Vargas, esto el día 09 de noviembre del 2016 (las imágenes que van de la 54 a la 56 del expediente judicial) mientras que por otro lado, ante la total ausencia de estructura argumentativa alguna formulada por la parte actora que identifique sobre qué base afirmó (obviando que esta última afirmación no se encuentra incluida entre los hechos de la demanda y por lo tanto tal hecho no podría haber sido objeto de debate en la presente causa) no demostró que el valor actual del inmueble adquirido en propiedad por el aquí actor ascienda a la suma de ?14.300.000,00, ya porque lo sea, ya porque así haya establecido la Municipalidad demandada que ese es tal valor. En relación con este último punto, esta falencia argumentativa y probatoria, no puede ni habrá de ser suplida o subsanada por este Tribunal. No obstante, recurriendo nuevamente a principios de equidad y justicia, siendo que en efecto el inmueble de interés no podrá ser utilizado por el aquí actor para cumplir el fin para el que adquirió dicho inmueble, se condena a la Municipalidad de Puntarenas al pago en favor del señor Leandro Arturo Badilla Muñoz del valor actual del inmueble que hoy es de su titularidad en dominio, identificado como el inscrito en el Registro Nacional, Sección de Bienes Inmuebles, con la Matrícula de folio Real N° 25466-000, mismo que habrá de ser determinado en la fase de ejecución de sentencia, sin que, al tenor de la estimación hecha por la parte actora del mismo, la suma a pagar pueda exceder el importe de ¢14.300.000,°° (catorce millones trescientos mil colones), para lo que bastará con decir que siendo propiedad o titularidad del dominio este bien al día de hoy del aquí actor, la privación de su uso conforme el fin que sustentó la decisión de compra inducido por error (vicio en la voluntad) imputable a la Municipalidad demandada, provoca que el inmueble de interés no responda a la causa de adquisición del mismo. Por razones de equidad y justicia, siendo que a la Municipalidad demandada se le impone el pago del valor del inmueble en favor del aquí actor, en procura de no propiciar con el dictado del presente fallo un enriquecimiento ilícito en favor de la parte accionante, como efecto lógico y necesario de lo anterior, se ordena al Registro Nacional inscribir traspaso del dominio del inmueble que se describe a continuación, en nombre de la Municipalidad de Puntarenas inmueble del partido de Puntarenas situado en Provincia: Puntarenas, Cantón
PRIMERO
Apartado PRIMERO
Puntarenas; Distrito
PRIMERO
Apartado PRIMERO
Puntarenas, matrícula de folio real número 25466, derecho 000, descrito en el plano catastrado número P-0025316-1992, con una cabida de doscientos setenta y cuatro metros con noventa y ocho decímetros cuadrados de superficie y con los siguientes linderos: Norte: Carretera Alberto Echandía (sic) en medio con el Ferrocarril al Pacífico con un frente de once metros; Sur: José Ángel Retana Fallas; Este: José Ängel Retana Fallas; Oeste: Sucesión de [Nombre 001], libre de gravámenes y anotaciones. Además y también en consecuencia de lo anterior, cualquier cargo o impuesto que se requiera ser sufragado para lograr la inscripción registral de este movimiento deberá ser sufragado por la Municipalidad de Puntarenas. Se condena a la Municipalidad demandada al pago en favor del fisco de proceder conforme el ordenamiento jurídico, de cualquier costo asociado al traspaso de la titularidad del dominio del bien inmueble en cuestión (lo que incluye timbres e impuestos que deberán ser calculados de proceder, sobre la base del valor del inmueble determinado en los términos de la presente sentencia, en la fase de ejecución de sentencia). Lo anterior se informa por este Tribunal y se insiste, que lo es por razones de equidad y justicia, para no propiciar un enriquecimiento ilícito en favor del aquí actor, sobre la base de que ha condenado a la Municipalidad demandada al pago en su favor del valor real del inmueble exclusivamente en los términos dichos líneas atrás y porque en caso contrario, quien demanda además de percibir el valor del inmueble habría de mantener la titularidad sobre el mismo, lo que importaría cohonestar un abuso del derecho y como lo indicamos, un enriquecimiento ilícito en su favor. Será resorte de la Municipalidad demandada decidir si mantiene la titularidad del bien inmueble en cuestión o no a futuro en función de su naturaleza jurídica siendo que guarda identidad con un humedal, conforme el ordenamiento jurídico, este último aspecto sobre el que no estimamos que debamos hacer pronunciamiento en la parte dispositiva del presente fallo.-
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Apartado 2
Sobre la procedencia parcial del daño moral subjetivo. En lo que corresponde al extremo de la demanda identificado como el dirigido a que se condene a la Municipalidad demandada al pago a título de daño moral subjetivo en la suma de ¢10.000.000,°° (diez millones de colones), estima este Tribunal que dicho monto no es proporcional ni racional a partir de la intensidad del daño causado, pese a que resultará el extremo procedente en parte. Sobre el particular, argumentó la parte actora que este daño en el caso concreto: "... se traduce el estrés, frustración, enojo, ira, sentimiento de engaño y decepción, generados a partir de que la Municipalidad me autorizó un permiso de uso de suelo contrario al Ordenamiento Jurídico, ya que desde el año 2013 la Municipalidad conocía que debían respetarse los límites de 10 a 15 metros alrededor del humedal Laguna Bonilla, lugar en donde se encuentra ubicado el terreno que adquirí para construir una casa de habitación y un taller mecánico. Este terreno lo compré con mis ahorros y con la ilusión de poder construir un taller mecánico, y que estudié mecánica y me gustaría dedicarme a eso, sin embargo, en virtud de la imposibilidad para construir en ese terreno, mi sueño se ha visto frustrado. Actual ente, me desempeño como Oficial de Seguridad, ya que debo trabajar en esto hasta que mi situación se resuelva, pues no se trata sólo de arreglar carros, sino que hay que construir un lugar que cumpla con los requerimientos necesarios para poder llevar a cabo el trabajo de forma eficiente, lógicamente esta situación afecta mi estado anímico, pues ya tengo varios años tratando de buscar una solución con la Municipalidad y no he podido lograr que me escuchen. Entiendo que la Municipalidad debe de cumplir con lo que la norma establece, en cuanto al margen de protección de los límites de protección porque es un tema ambiental, pero tampoco es justo que yo deba asumir la responsabilidad de la compra del terreno, si la Municipalidad desde el año 2013 sabía que debía cuidar estos límites a la hora de otorgar el permiso, y pese a ello emitió un acto administrativo contrario al ordenamiento jurídico, que me indujo a error, al darme permiso de uso de suelo sin que esto fuera legalmente posible. En virtud de lo anterior, solicito al Tribunal me conceda la posibilidad de que la Municipalidad de Puntarenas indemnice este daño emocional, el cual estimo en la suma de ?10.000.000,00 (diez millones de colones)". Estima este Tribunal, que con absoluta independencia de si quien demanda demostró en qué actividad trabaja y/o para quién, así como y si, la adquisición del inmueble en cuestión la realizó invirtiendo ahorros que acumuló por un largo período de tiempo -aspectos respecto de los que, en todo caso no ofreció prueba alguna- recurriendo a las reglas de la experiencia humana, resulta claro para esta Cámara que en efecto, al menos debió como es esperable en cualquier persona sobre la base de los hechos tenidos por demostrados, que con causa en que el aquí actor compró el inmueble de interés, sobre la base de que podría hacer uso del mismo para construir una casa de habitación y/o, un taller mecánico, al serle primero autorizada dicha actividad y luego de adquirido el dominio sobre el bien inmueble de interés, denegada la misma por la Municipalidad aquí accionada, sufrió un daño de corte moral subjetivo constituido por sentimientos, en lo medular, de frustración como derivación del plan que se planteó para adquirir el inmueble, y al menos, enojo y tristeza. El margen de discrecionalidad que media en la Autoridad Judicial para determinar el importe por el que ha de mediar esta indemnización es tan amplio, e indeterminado, que recurriendo insistimos, a las reglas mencionadas estimamos sin posibilidad de entrar en otros detalles relacionados con las circunstancias específicas en el plano anímico del actor, que por las afectaciones sufridas en los términos dichos, se ha de condenar a la Municipalidad demandada al pago en favor del aquí actor de la suma de ¢5.000.000,° (cinco millones de colones exactos) por este daño sufrido, y así se declara lo propio.-
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Apartado 3
Sobre la improcedencia del daño identificado como la pérdida del chance. En relación con este extremo, el mismo se rechaza, bastando con indicar que encontrándose según el reclamo hecho por la parte actora, constituido por la pérdida del chance, derivada de la imposibilidad de abrir el taller mecánico, de entrada lo así peticionado resulta improcedente, porque el numeral 194 de la Ley General de la Administración Pública dispone en lo conducente, que: En la sección tercera referida en el artículo cuya transcrición hicimos, se dispone lo siguiente: "Artículo 194.-
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Apartado 1
La Administración será responsable por sus actos lícitos y por su funcionamiento normal cuando los mismos causen daño a los derechos del administrado en forma especial, por la pequeña proporción de afectados o por la intensidad excepcional de la lesión.
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Apartado 2
En este caso la indemnización deberá cubrir el valor de los daños al momento de su pago, pero no el lucro cesante.
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Apartado 3
El Estado será responsable por los daños causados directamente por una ley, que sean especiales de conformidad con el presente artículo". El lucro cesante comprende este extremo por lo que por improcedente, se rechaza.-
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Apartado 4
Sobre la improcedencia de la indexación e intereses. Para terminar, sobre las sumas que haya de ser concedidas, solicitó quien demanda que le sean concedidos o que se condene a la Municipalidad demandada al reconocimiento de intereses e indexación. Sobre este particular, lo así peticionado también se rechaza con causa igualmente, en la observancia de lo dispuesto en el numeral 194 de la la Ley General de la Administración Pública del que hemos hecho cita en el apartado anterior, porque el término lucro cesante, comprende estos extremos.-
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Apartado VII
Sobre las excepciones. La representación de la Municipalidad de Puntarenas interpuso en defensa de dicha entidad las excepciones de falta de derecho, prescripción, caducidad, y además se solicitó que se declare sin lugar la demanda en todos sus extremos y se condene al actor al pago de ambas costas. Sobre la excepción de caducidad, se rechaza, bastando con indicar a la representación municipal, que la misma, al tenor de lo dispuesto en el .1.a del Código Procesal Contencioso Administrativo opera respecto de las acciones judiciales que en esta sede se dirijan a la nulidad de una conducta formal adoptada por la Administración Pública accionada, lo que resulta ser ajeno al objeto del presente proceso. En torno a la excepción de prescripción, conforme lo dispuesto en el artículo 41, en relación con el 198 de la Ley General de la Administración Pública: "El derecho de reclamar la indemnización a la Administración prescribirá en cuatro años, contados a partir del hecho que motiva la responsabilidad". En el presente caso el hecho generador de la responsabilidad que se reclama se encontró identificado por el dictado con el N° Resolución MP-PUC-RES-820-10-2017 dictada por el Departamento de Planificación Urbana y Control Constructivo el 31 de octubre del 2017, por lo que, siendo que este proceso judicial data en su inicio del año 2019 y que la resolución que le dio curso a la acción se le notificó a la Municipalidad demandada el día 15 de octubre del 2019 conforme el acta de notificación respectiva, no se ha computado un plazo que supere los cuatro años mencionados, lo que impone el rechazo de la excepción. (La imagen 60, en relación con la 67, ambas del expediente judicial). Finalmente, respecto de la excepción de falta de derecho, debiéndose atener las partes al análisis realizado por este Tribunal en atención al presente caso por el fondo, se determinó que quien demanda ostenta derecho para acceder a lo peticionado, pero en parte, por lo que dicha excepción se acoge, debiéndose entender rechazada en todo lo no expresamente concedido.-
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Apartado VIII
Sobre las costas. La parte vencida en la presente causa lo ha sido la Municipalidad de Puntarenas, sin que en criterio de este Tribunal haya mediado circunstancia o presupuesto alguno que justifique exonerarle de dicha condenatoria al amparo de sus incisos a) y b), del artículo relacionado, tanto como al amparo del artículo 194 del mismo cuerpo legal. En consecuencia, se condena a dicho municipio al pago de ambas costas en favor del aquí actor. Lo correspondiente a las costas en cuanto a su importe se habrá de definir por el Juez competente en la fase de ejecución de sentencia a ruego de la parte vencedora.-
POR TANTO
Decisión final del tribunal
Se rechaza la prueba ofrecida para mejor resolver por ambas partes. Se rechazan las excepciones de prescripción y caducidad. Se acoge parcialmente la excepción de falta de derecho, debiéndose entender rechazada en todo lo expresamente concedido. Se declara con lugar parcial la demanda incoada por el señor Leandro Arturo Badilla Muñoz en contra de la Municipalidad de Puntarenas. Se condena a la Municipalidad de Puntarenas al pago en favor del señor Leandro Arturo Badilla Muñoz del valor actual del inmueble que hoy es de su titularidad en dominio identificado con el inscrito en el Registro Nacional, Sección de Bienes Inmuebles, con la Matrícula de folio Real N° 25466-000, mismo que habrá de ser determinado en la fase de ejecución de sentencia, sin que, la suma a pagar pueda exceder el importe de catorce millones trescientos mil colones. Como consecuencia lógica necesaria de lo anterior, se ordena al Registro Nacional inscribir traspaso del dominio del inmueble que se describe a continuación, en nombre de la Municipalidad de Puntarenas: inmueble del partido de Puntarenas situado en Provincia: Puntarenas, Cantón
PRIMERO
Apartado PRIMERO
Puntarenas; Distrito
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Apartado PRIMERO
Puntarenas, matrícula de folio real número 25466, derecho 000, descrito en el plano catastrado número P-0025316-1992, con una cabida de doscientos setenta y cuatro metros con noventa y ocho decímetros cuadrados de superficie y con los siguientes linderos: Norte: Carretera Alberto Echandía (sic) en medio con el Ferrocarril al Pacífico con un frente de once metros; Sur: José Ángel Retana Fallas; Este: José Ángel Retana Fallas; Oeste: Sucesión de [Nombre 001], libre de gravámenes y anotaciones. Además y también en consecuencia de lo anterior, cualquier cargo o impuesto que se requiera ser sufragado para lograr la inscripción registral de este movimiento deberá ser sufragado por la Municipalidad de Puntarenas. Se condena a la Municipalidad de Puntarenas al pago en favor del señor Leandro Arturo Badilla Muñoz de la suma de cinco millones de colones exactos a título de daño moral subjetivo. Se condena a la Municipalidad demandada al pago en favor del fisco de proceder conforme el ordenamiento jurídico, de cualquier costo asociado al traspaso de la titularidad del dominio del bien inmueble en cuestión (lo que incluye timbres e impuestos que deberán ser calculados de proceder, sobre la base del valor del inmueble determinado en los términos de la presente sentencia, en la fase de ejecución de sentencia). Se condena a la Municipalidad de Puntarenas al pago de ambas costas en favor del aquí actor. Lo correspondiente a las costas habrá de ser determinado por la Autoridad Judicial competente en la fase de ejecución de sentencia.- Notifíquese.- Felipe Córdoba Ramírez, Juez Ponente.- Judith Reyes Castillo, Jueza.- Elías Baltodano Gómez, Juez.-
Goicoechea, Calle Blancos, 50 metros oeste del BNCR, frente a Café Dorado. Teléfonos: 2545-0107 ó 2545-0099. Ext. 01-2707 ó 01-2599. Fax: 2241-5664 ó 2545-0006. Correo electrónico: tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr