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CARPETA:
17-001395-0505-LA - 0
ASUNTO:
CONOCIMIENTO
ACTOR:
[Nombre 001]
DEMANDADO:
JENNY MARIA DE JESUS QUIROS GONZALEZ
Nº N° 2023001943
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SECCIÓN PRIMERA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉ, GOICOECHEA, a las dieciocho horas dieciocho minutos del tres de agosto de dos mil veintitrés.-
Proceso de conocimiento interpuesto por la señora [Nombre 001], [...], contra de El Estado, representado por la señora Procuradora, Angie Lucía Azofeifa Rojas, casada, vecina de Alajuela y portadora de la cédula de identidad número dos- quinientos treinta y cuatro- quinientos ochenta, la Dirección General de Servicio Civil, representada últimamente por su apoderada especial judicial, la licenciada Merilyn Sánchez Garro, carné profesional 21810 y Jenny Quirós González, casada, profesora, vecina de Santo Domingo de Heredia y portadora de la cédula de identidad número uno- seiscientos setenta y siete- novecientos ochenta y dos. Interviene en calidad de patrocinio letrado de la parte actora, el licenciado Marlon Salazar Herrera, con el carné profesional 29050 y con relación a la demandada Quirós González, su apoderado especial judicial, el Doctor Edgar Gilberto Alfaro Muñoz, casado, vecino de Moravia, portador de la cédula de identidad número cuatro- cero noventa y ocho- ciento veintiocho y con el carné profesional número 2209.
RESULTANDO
I
Resultando I
El presente proceso de conocimiento, tiene como pretensiones las que se transcriben a continuación, las cuales fueron objeto de ajuste en la audiencia de juicio oral y público: "1. Por lo anterior solicito que se le ordene al Estado a dejar sin efecto el despido interpuesto a mi persona por medio del acuerdo n°125-2017 AC del 19 de octubre del 2017.
2
Resultando 2
Declarar la nulidad absoluta del proceso disciplinario 16-2017.
3
Resultando 3
Declarar la nulidad absoluta de las resoluciones administrativas resultantes de este procedimiento disciplinario 16-2017, dadas por la Dirección de Recursos Humanos del MEP, el Tribunal de Carrera Docente y el Tribunal del Servicio Civil.
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Resultando 4
Además solicito se obligue al Estado al pago de los otros rubros salariales que se han visto perjudicados y se verán perjudicados por mi despido.
5
Resultando 5
Se condene al Estado al pago de ambas costas, daños y perjuicios y sus intereses legales". Los daños reclamados consisten en: "material financiero: salarios, aguinaldo, salario escolar, anualidades, carrera profesional y reportes del régimen de pensión, honorarios de abogado del procedimiento administrativo, fotocopias, gastos de transporte y tiempo incurrido. Las deudas crediticias con bancos e instituciones financieras por la suma de diez millones de colones. El daño moral subjetivo y objetivo, cada uno por la suma de ¢7.500.000 por cada tipo de daño solicitado, perjuicios: intereses por la suma de cinco millones de colones". En la audiencia de juicio, señaló que las resoluciones respecto a las cuales solicita su nulidad, son las siguientes: 126-2017 del 17 de enero del 2017, que corresponde al inicio del proceso (imágenes 554 y 555 del expediente); resolución del 30 de enero del 2017 (imágenes 549 y 550) que corresponde al traslado de cargos, la resolución número 319-2017, dictada por el Tribunal de Carrera Docente que acoge la solicitud de despido (imágenes 574 y 576 del expediente), resolución número 12812, del Tribunal del Servicio Civil, que autoriza a la Ministra a dictar el despido (imágenes 589 a 596 del expediente y la resolución número 049-2017 del Tribunal Administrativo del Servicio Civil, que resuelve el recurso de apelación interpuesto (imágenes 615 a 648 del expediente). (Ver imágenes 92 a 108 el expediente judicial digital).
II
Resultando II
Las partes demandadas contestaron negativamente la demanda. La representación de Estado y la de la señora Quirós González, invoca la defensa de falta de derecho y por su parte, la representación de la Dirección General de Servicio Civil, las defensas de falta de legitimación pasiva y la falta de derecho. (Ver imágenes 164 a 210, 756 a 772, 810 a 815 del expediente judicial digital).
III
Resultando III
Mediante resolución de las once horas veintiocho minutos del catorce de junio del año dos mil veintiuno, el juez tramitador integra a la litis en condición pasiva necesaria, a la señora Jenny Quirós González. (Ver imágenes 802 y 803 del expediente judicial digital).
IV
Resultando IV
La audiencia preliminar establecida en el ordinal 90 del Código Procesal Contencioso Administrativo, fue celebrada el día 10 de mayo del año 2022. En ésta, se dispone el ajuste de las pretensiones, se fijan los hechos controvertidos y se admite el testimonio de dos testigos. (Registro de la audiencia preliminar en formato digital y minuta visible en imágenes 904 a 907 del expediente judicial digital).
V
Resultando V
La audiencia de juicio oral y público fue celebrada el día 11 de julio del año en curso, con la participación de todas las partes. En dicha audiencia, se expuso el alegato de apertura, se recibió la declaración de dos testigos y por último, se rindieron conclusiones. (Ver imágenes 942 a 948 del expediente judicial digital).
VI
Resultando VI
En los procedimientos ante este Tribunal se han cumplido las formalidades de ley y no se observan nulidades que subsanar o que generen indefensión. Se dicta esta sentencia dentro del plazo de ley, -tomando en consideración los días feriados 25 de julio y 2 de agosto- por unanimidad y previa deliberación de las integrantes del Tribunal, sin que se observen causales capaces de invalidar lo actuado. Redacta la Juez Bolaños Salazar.
CONSIDERANDO
I
Considerando I
De los hechos probados.- De importancia para la resolución de este asunto, se tiene como debidamente acreditado lo siguiente:
1
Considerando 1
Para el año 2016, la actora era funcionaria del Ministerio de Educación Pública con una plaza en propiedad (Hecho no controvertido);
2
Considerando 2
Que la actora presenta ante su patrono, una boleta de aviso de incapacidades por enfermedad y licencias, con el número 900492K, extendida en fecha 16 de noviembre del 2016, que indica que fue atendida por el servicio de emergencias del Hospital San Vicente de Paul, por el Dr. Hidalgo y fue incapacitada por tres días, que corren del 16 de noviembre del 2016 al 18 de noviembre del 2016. (Ver imagen 559 del expediente judicial digital);
3
Considerando 3
Mediante Certificación N° CERT-RM-433-2016 de 16 de diciembre de 2016, emitida por la Licenciada Julia Guzmán Ramírez, Jefa de Estadísticas en Salud del Hospital San Vicente de Paul, indica que la señora [Nombre 001]ón médica en el servicio de Emergencias del Hospital San Vicente de Paul en el período solicitado. Asimismo indica que con respecto a la constancia de incapacidad N° 900492 K, ésta no pertenece a ese Centro Médico, además de que no se encuentra registrada en el sistema de Registro Control y Pago de Incapacidades. Dicho documento cuenta con un recibido de fecha 17 de enero del 2017, por parte de la Dirección de Recursos Humanos. (Ver imagen 558 del expediente judicial digital);
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Considerando 4
Mediante resolución n°126-2017, de las 09:00 horas del 17 de enero del 2017, la Dirección de Recursos Humanos, indica que mediante documento recibido en el Departamento de Gestión Disciplinaria el 12 de enero del 2016 (sic), se interpone denuncia contra la señora [Nombre 001] y estima que existe mérito suficiente para iniciar el procedimiento disciplinario contra la señora [Nombre 001]ñoz Chacón como instructor de las diligencias disciplinarias por realizar. (Ver imágenes 554 y 555 del expediente judicial digital);
5
Considerando 5
En fecha 2 de marzo del 2017, la actora es notificada del traslado de cargos levantado por la Dirección de Recursos Humanos, tramitado en el expediente número 16-2017, en el cual se le somete a su conocimiento lo siguiente: “Que en su condición de Profesora de Enseñanza Preescolar en el Liceo(sic) San Luis Gonzaga, adscrito a la Dirección Regional de Educación de Heredia, Circuito Escolar 05, supuestamente, no se presentó a laborar durante los días 16, 17 y 18 de noviembre de 2016; presentando como justificación de dichas ausencias un documento de incapacidad que según la Licenciada Julia Guzmán Ramírez, Jefa de Estadísticas en Salud del Hospital San Vicente de Paul, no se encuentra registrado en el Sistema de Registro de Control y Pago de Incapacidades del Centro Médico, dicha boleta no pertenece a ese hospital, además de que no consta atención médica a su nombre en ese período indicado”. (Ver imágenes 549 y 550 del expediente judicial digital);
6
Considerando 6
En fecha 13 de marzo del 2017, la actora contesta el traslado de cargos, indicando en lo que interesa lo siguiente: "PRIMERO: sobre el único hecho que se me señala como falta grave o de alguna gravedad indicando que el documento aportado como incapacidad de la suscrita que corre del 16 al 18 de noviembre del 2016 inclusive, no aparece dentro del sistema de registros y control de pago de incapacidades, lo cual debo indicar que no me consta (...)
CUARTO
Considerando CUARTO
para los días en cuestión estaba desesperada ante la gravedad de la enfermedad de mi padre, con el agravante de que laboro en Heredia y mi padre tiene su residencia en la provincia de Guanacaste, pasé por momentos difíciles de stress donde lo único que quería era estar al lado de mi padre a quien tanto amo. Mi desesperación llegó a tal grado que estuve pensando en renunciar a mi trabajo, para poder estar al lado de mi padre, pero lamentablemente ocupo mi trabajo para poder ayudarlo en sus múltiples necesidades máxime hoy día que está luchando contra dicha enfermedad. Ante esa situación, se me ayudó extendiéndome la incapacidad que se indica, lo cual en ningún momento precisé, que eventualmente se tratara de un documento falso, sino que resultaba la solución inmediata para trasladarme de urgencia a provincia de Guanacaste para estar al lado de mi padre que tanto me necesitaba y pedía presencia...". La actora acompaña a su contestación, documentos relacionados con los padecimientos del señor [Nombre 002], expedidos en su mayoría por la Caja Costarricense de Seguro Social. (Ver imágenes 517 a 536 del expediente judicial digital);
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Considerando 7
A través del oficio DGD-UTR-255-2017, del 22 de marzo del 2017, el Departamento de Gestión Disciplinaria de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, convoca al testigo Rodrigo Ruiz Rosalesón. Dicha resolución fue notificada el mismo día de su emisión, a la actora. (Ver imágenes 514 a 516 del expediente judicial digital);
8
Considerando 8
A las 09:50 horas del 28 de marzo del 2017, la Licenciada Maureen Muñoz Chacón, asesora legal del Departamento de Gestión Disciplinaria, levanta un acta de no presentación, en la apertura del procedimiento administrativo número 16-2017, en el Departamento de Gestión Disciplinaria del Ministerio de Educación Pública. Se consigna que el señor Rodrigo Ruiz Rosales, quien fue debidamente convocado mediante el oficio DGD-UTR-255-2017, del 22 de marzo del 2017 y no se presentó a las 09:30 horas a rendir declaración en el procedimiento disciplinario. (Ver imagen 513 del expediente judicial digital);
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Considerando 9
La señora Yaxinia Díaz Mendoza, en su condición de Directora de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, se dirige al Tribunal de Carrera Docente, a formular solicitud de gestión de despido sin responsabilidad para el Estado, en contra de la actora. (Ver imágenes 506 a 510 del expediente judicial digital);
10
Considerando 10
Mediante oficio presentado en el mes de junio del 2017, por la Ministra de Educación Pública ante el Tribunal de Servicio Civil, plantea gestión de despido de la actora. (Ver imágenes 570 a 572 del expediente judicial digital);
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Considerando 11
Mediante la resolución Nº TCD-319-2017, de las 17:20 horas del 27 de abril del 2017, el Tribunal de la Carrera Docente autorizó a la señora Ministra de Educación Pública a plantear la presente gestión de despido. (Ver imágenes 574 a 576 del expediente judicial digital);
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Considerando 12
Mediante resolución de las 19:40 horas del 15 de junio del 2017, el Tribunal de Servicio Civil, bajo el número de expediente GD-024-2017 tramitado a nombre de la actora, dispone: “(…) habiéndose garantizado el debido procedimiento y el derecho de defensa del accionado dentro del procedimiento disciplinario llevado a cabo a lo interno de Ministerio gestionante, se tiene por instruido el expediente según lo disponen los artículos 59 al 75 del Estatuto de Servicio Civil y 25 incisos a y d) del Reglamento de la Carrera Docente. Consecuentemente, se confiere audiencia a las partes por el plazo de tres días hábiles para conclusiones sobre todo lo actuado y documentos que constan en autos. Se le informa a la servidora gestionada que puede presentarse a este Despacho para retirar la copia del escrito de demanda y del expediente disciplinario respectivo. Dicha resolución fue notificada a la actora en fecha 20 de junio del 2017. (Ver folios 577 a 579 del expediente judicial digital);
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Considerando 13
En fecha 26 de junio del 2017, la actora interpone recurso de revocatoria en contra de la resolución indicada en el hecho anterior. (Ver imágenes 582 a 584 del expediente judicial digital);
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Considerando 14
Mediante la Resolución N° 12812, de las veinte horas cincuenta y cinco minutos del diecisiete de julio de dos mil diecisiete, dictada por el Tribunal de Servicio Civil, dispuso en lo que interesa: "... De acuerdo a la naturaleza de los hechos probados, el análisis y evaluación de la prueba aportada a los autos, es claro que la señora [Nombre 001] error a la Administración al presentar un documento inválido para pretender justificar sus ausencias de los días 16, 17 y 18 de noviembre de 2016. Dicho documento fue analizado por la Licenciada Julia Guzmán Ramírez, Jefa de Estadística en Salud del Hospital San Vicente de Paul, determinándose, mediante Certificación N° CERT-RM-433-2016, de 16 de diciembre de 2016 (Folio 02 del legajo de pruebas), que la señora [Nombre 001] no registra atención médica en el servicio de Emergencias del Hospital San Vicente de Paul los días 16, 17 y 18 de noviembre de 2016, que la boleta de incapacidad N° 900492 K no pertenece al Hospital San Vicente de Paul, además de que no se encuentra registrada en el sistema de Registro Control y Pago de Incapacidades. Así las cosas, los argumentos de descargo que presenta la accionada no resultan suficientes para eximirla de su deber de actuar con legalidad, transparencia y buena fe en su relación de servicio público con la Administración. La servidora [Nombre 001ó a Recursos Humanos el Ministerio de Educación Pública un documento inválido, lo cual evidencia un proceder indebido, de mala fe, pues es claro que la accionada presentó deliberadamente ese documento, pese a que sabía que no tenía ninguna validez, con lo que pretendía hacer incurrir en error a la Administración y buscar un beneficio personal. Por las condiciones en que se emite y se aporta dicho documento, el proceder de la accionada es censurable, más si se toma en cuenta que rompe y vulnera los principios de buena fe, fidelidad, lealtad, honestidad y transparencia, que deben perdurar en toda relación de servicio público, lo que además constituye mérito suficiente para que la Administración pierda la confianza en ella depositada para el cabal desempeño de sus funciones, requisito necesario e indispensable para mantenerse en el puesto para el que fue contratada, constituyendo causal de despido sin responsabilidad patronal, según el inciso L) del artículo 81 del Código de Trabajo (...). Por tal situación, la señora [Nombre 001] incumple los deberes establecidos en el artículo 39 del Estatuto de Servicio Civil, todo lo cual resulta suficiente para considerar la causal de despido pretendida, en los términos del artículo 81 inciso L) del Código de Trabajo. Así las cosas y de conformidad con el artículo 43 inciso e) del Estatuto de Servicio Civil, se rechaza el recurso de revocatoria por violación al debido procedimiento opuesto por la parte accionada y se acoge la gestión de despido a que se refieren las presentes diligencias sin responsabilidad patronal…". Dicha resolución fue notificada a la actora en fecha 21 de agosto del 2019. (Ver imágenes 589 a 596 y 598 del expediente judicial digital);
15
Considerando 15
En fecha 24 de agosto del 2017, la actora interpone recurso de apelación en contra de la resolución indicada en el hecho anterior. (Ver imágenes 599 y 600 del expediente judicial digital);
16
Considerando 16
En fecha 06 de setiembre del 2017, la actora reitera su inconformidad contra la resolución venida en alzada ante el Tribunal Administrativo de Servicio Civil (Ver imágenes 605 y 606 del expediente judicial digital);
17
Considerando 17
A través de la resolución N°049-2017, de las 10:40 horas del 26 de septiembre del 2017, el Tribunal de Servicio Civil rechaza el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución número 12804, de las 20:43 horas del 29 de junio del año 2017. Dicha resolución, es notificada al Ministerio de Educación Pública, en fecha 2 de octubre del 2017. (Ver imágenes 615 a 648 del expediente judicial digital);
18
Considerando 18
Mediante el acuerdo número 125-2017-C, del 19 de octubre del año 2017 el Poder Ejecutivo acuerda despedir con justa causa a la actora y sin responsabilidad patronal, a partir del 31 de octubre del año 2017. (Ver imagen 658 del expediente judicial digital);
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Considerando 19
A través del oficio DGD-UTR-934-2017, del 16 de noviembre del 2017, emitido por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, se le notifica a la actora el acuerdo de despido número 125-2017-AC. Dicha notificación, se lleva a cabo el mismo día 16 de noviembre del 2017. (Ver imágenes 655 y656 del expediente judicial digital);
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Considerando 20
En la audiencia de juicio oral, se recibió la declaración del señor [Nombre 004], portador de la cédula de identidad número [Valor 001], quien manifestó contar con 61 años de edad, ser vecino de Santa Elena de San Josecito de Isidro de Heredia y es la pareja de la actora desde el 2004 a la fecha. Declaró, que [Nombre 001] es profesora de preescolar. Trabajó en Limón, Guanacaste y San José, trabajó para el MEP. Actualmente no trabaja está despedida, desde el 2017 a la fecha, prácticamente desde el 2018. Trabajó para MEP 18 años aproximadamente. Afirmó, que se mostró muy deprimida por el despido. Relata que la observó impotente, tenía problemas para dormir, lloraba mucho, mucha ansiedad, a veces se mostraba desesperada, con temores, dudas y miedo. Todavía tiene secuelas. Efectivamente ella acudió a tratamientos a nivel médico, tanto ella como su hija. Precisa que sintió frustración al no recibir recursos económicos y atender las necesidades. Desmotivada se sintió, su hija entró en conflicto, le señalaba que por ese despido no pudo seguir en su educación privada y perdió sus amistades. Hubo problemas con su hija. La relación se vio sumamente afectada. Había cohesión muy fuerte. [Nombre 001] financiaba los mayores gastos de su hija. El testigo indica que él también aportaba. El trastorno provocó mucho conflicto a nivel familiar. Afirmó que hay diferencias en la relación entre su esposa y la hija, ya que se han presentado diferencias después del despido. No era la misma madre ni la misma hija. Hubo trastorno de núcleo familiar. Los conflictos fueron producto de lo mismo. También la relación de pareja se vio afectada producto del despido. Ya ella no podía asumir sus responsabilidades, entre ellas las crediticias y su persona tuvo que asumirlas pese tener que asumir responsabilidades, ya que pagaba pensión de sus hijas de su primer matrimonio. Estima que todavía al día de hoy, no lo ha superado, está con ansiedad y preocupación. Tiene 5 años de espera, pandemia alargó el proceso. Su esposa no es la misma. Era una profesional muy alegre, positiva al estar con su alumnos. Tenía enormes planeamientos. También es docente, está jubilado y admiraba su orden y era muy motivada, le gustaba mucho su profesión. (Declaración consta en registro SIGAO) y
21
Considerando 21
La señora [Nombre 007], portadora de la cédula de identidad número [...] y es directora de un centro educativo. Aclaró que su propiedad es en el Colegio San Luis Gonzaga, pero actualmente ocupa nombramiento interino a partir del 1 de febrero de este año en la Buenaventura Corrales en San José. Declaró que llegó al San Luis Gonzaga el día 16 de mayo del 2016, la relación con la actora era de compañerismo, pero cercana no. Llegó en ese año en el año 2017 y pasó lo que pasó. No hubo tiempo para tener relación. La actora era docente de preescolar y en ese momento cree que tenía a su cargo el grupo de transición. Recuerda que le gritaba mucho a los chicos, tal vez por su tono de voz. Habían quejas de los padres de familia por trato a los chicos. Recuerda que sí tuvo problemas de ausencias. Ella era muy dada a ausentarse a citas médicas y permisos para llevar al papá a citas médicas, lo hacía casi que una o dos veces al mes. Prácticamente las citas eran para llevar al papá o a veces porque ella decía que estaba enferma. Solo en dos ocasiones le dijo que era para llevar al papá por problema de salud. La actora llegó con una incapacidad de tres días, como directora le llega, hace el requerimiento que corresponde, enviarla con un formato y copia de documento a la instancia del MEP. Entonces se hace requerimiento, se envía como cualquier incapacidad. No saben si son reales o no y se trasladan a la Dirección Regional, se escanea y envía por correo. Lo que recuerda es que no era de la CCSS, sino de un médico privado. Al tiempo llega el cese, no precisa cuánto tiempo. La despidieron sin derecho a algo. Recuerda que se encerró con ella y una compañera, Tania de enseñanza especial, en una oficina para decirle acerca del cese. Después no supo más nada. La persona llega, tiene tres días para presentar la justificación del ausentismo. Ella llegó con la incapacidad y se hace el trámite correspondiente, luego la sorprendió la notificación. [Nombre 001] se sorprendió, no les dijo nada. Después de ese día no volvieron a saber nada de ella en la Escuela. Las quejas de los padres era por el trato. Les gritaba mucho a los niños. (Declaración consta en registro SIGAO).
II
Considerando II
De los hechos no probados.- De importancia para la resolución de este asunto, se tiene como no acreditados los siguientes hechos:
1
Considerando 1
Que durante su relación laboral con el Ministerio de Educación Pública, la actora haya sido objeto de persecución laboral por algún funcionario de dicho ministerio;
2
Considerando 2
Que la actora haya demostrado la legitimidad de su ausencia laboral durante tres días consecutivos en el mes de noviembre del año 2017,
3
Considerando 3
Que a la actora se le impidió el ejercicio del debido proceso en el curso del procedimiento administrativo disciplinario.
III
Considerando III
Sobre los argumentos de la actora: En resumen, los alegatos giran en torno a lo que estima, la violación al debido proceso y, por ende, generadores de un vicio de nulidad absoluta. Inicia su exposición, indicando que fue funcionaria del Ministerio de Educación Pública con una plaza en propiedad desde el año 1999 hasta el día 31 de octubre del 2017, fecha en que fue despedida sin responsabilidad patronal, conforme al acuerdo ejecutivo número 125-2017-AC, del 19 de octubre del 2017, el cual le fue notificado de forma personal el 16 de noviembre del año 2017. Expone, que el fundamento del acuerdo ejecutivo, lo fue un procedimiento administrativo seguido en su contra bajo el número 16-2017. Realiza un recuento de las actuaciones de éste y argumenta que la Licenciada Xinia Solano Loaiza, Jefe de la Unidad de Preescolar y Primaria del MEP, traslada al Departamento de Gestión Disciplinaria, una denuncia en su contra, acompañada con un oficio que solicitó a un centro médico y haciendo referencia a un posible uso de un documento que no corresponde, que trata de una boleta de incapacidad de los días 16, 17 y 18 de noviembre del año 2016. Aduce, que no se le explicó o aclaró, cómo y cuando se recibió la denuncia ni por medio de cuáles oficios se solicitó al centro médico investigar su caso. Continua exponiendo las actuaciones del expediente administrativo, para advertir que al ser notificada del traslado de cargos, aportó los testigos respectivos así como prueba documental. Fue notificada en fecha 22 de marzo al medio que había señalado para la recepción de la prueba, no obstante el SEC no le informó de ello. El día 28 de marzo del 2017, a las 10 horas, misma fecha de cita de su testigo y sin que se le concediera oportunidad de justificar su ausencia y otorgar un plazo para una posible reprogramación, tan solo una hora después, la Directora de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, presentó la gestión de despido en su contra, por lo que estima que ya estaba lista y la recepción del testigo era un mero formalismo. De seguido, enlista los actos que estima contrarios al debido proceso y a sus garantías procesales: 1) la denuncia interpuesta por la señora Xinia Solano Loaiza, Jefa de la Unidad de Preescolar y Primaria del MEP, se encuentra carente de elementos de modo, tiempo y lugar. Además, no aporta ningún elemento probatorio para demostrar la voluntad de engañar o hacer incurrir en error al Estado ni demuestra ninguno de los hechos que se denuncian.
2
Considerando 2
Los supuestos hechos denunciados, en caso de ser ciertos, sucedieron transcurridos más de un mes al momento de la denuncia, por lo que opera la prescripción contemplada en el artículo 603 del Código de Trabajo.
3
Considerando 3
El traslado de cargos es carente de identificación de los elementos de modo y tiempo, tiene fechas incorrectas, no describe lo que se le acusa, esto es, si el ausentarse tres días sin justificación, de tratar de engañar al patrono o de utilizar un documento supuestamente falso.
4
Considerando 4
Entre la fecha 6 de junio, en la que se traslada el expediente del Tribunal de Carrera Docente al Tribunal de Servicio Civil y la fecha 17 de julio en que se emite la resolución final, transcurrió nuevamente más de un mes, configurándose en segunda ocasión la figura de la prescripción.
5
Considerando 5
Nunca se le notificó la gestión de despido planteada por la Ministra de Educación al Tribunal de Carrera Docente, lo que violentó su derecho a recurrir la misma.
6
Considerando 6
Nunca se le notificó la resolución número TCD-319-2017, por medio de la cual, el Tribunal de Carrera Docente acoge la gestión de despido, por lo que no se le permitió presentar los recursos respectivos.
7
Considerando 7
No se le notificó que el expediente estaba siendo trasladado al Tribunal del Servicio Civil y no recibió por parte de dicho tribunal, la notificación respectiva para presentar sus conclusiones, lo cual también tenía derecho de recurrir y por ende, se le violentaron sus derechos dos veces.
8
Considerando 8
No se le notificó la resolución final del Tribunal del Servicio Civil, que autoriza su despido sin responsabilidad patronal para el Estado y
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Considerando 9
En fecha 24 de agosto, presentó recurso de apelación ante el Tribunal de Servicio Civil, el cual no ha sido resuelto ni notificado a esa fecha y que pese a ello, se procedió con su despido. Al exponer argumentos de fondo, señala que si el Estado realiza la afirmación que utilizó documentos falsos, extraña por qué no se procedió a denunciarla en sede penal. Añade, que se explican los motivos por los cuales no se aceptan como válidos, pero en ningún momento se hace una explicación de cómo deben ser los mismos para que sean aceptados como ciertos. Aclara, que lo que en realidad sucedió es que ha sido objeto de persecución laboral, ya que durante el mes de mayo del 2016, llegó a la Escuela San Luis Gonzaga, la señora [Nombre 007] y el ambiente laboral cambió por los continuos enfrentamientos con la directora. Afirma, que debido a un comentario que hizo, la señora [Nombre 007] se dio a la tarea de perjudicarle, tan es así, que procedió a solicitar al Hospital San Vicente de Paul, lo relativo a la boleta de incapacidad, pero no tuvo el valor de adjuntarlo ni decirlo a Gestión Disciplinaria del MEP, los cuales acogen la denuncia carente de pruebas. Esta situación le ha generado depresión, ya que ha laborado como docente preescolar por 19 años y no tiene trabajo. Expone como argumentos de derecho, que en este procedimiento no se dictó acto final. Señala, que lo que correspondía, es que el órgano de investigación debía dictar el acto final, mismo que sería impugnado con el recurso de revocatoria ante el Director de Recursos Humanos y el recurso de apelación ante el Tribunal de Carrera Docente. Para su sustento, cita los de la Ley de Carrera Docente, artículos 39, 56 y 57 de la Constitución Política. Reitera que no se le concedió oportunidad para recurrir los actos dictados dentro del procedimiento administrativo, no se le dio la oportunidad de ser oída ya que no hubo audiencia oral, no hay norma que regule la fase investigativa llevada a cabo por el instructor, ni cómo debe realizarse ésta, el plazo para realizarla, no hay plazo para notificaciones, ni normativa que regule la audiencia de repreguntas. En síntesis, estima evidente que no se respetó el debido proceso y derecho de defensa, su derecho a la estabilidad laboral y se obvió que debe existir una causal justificante para proceder, sin dejar de lado los principios de indubio pro operario, derecho a una segunda instancia, aplicación de la norma más beneficiosa, a recibir prestaciones de ley, proporcional del aguinaldo, salario escolar y vacaciones. En cuanto a los daños y perjuicios reclamados, deriva los mismos a partir de lo que denomina daño material financiero, por dejar de recibir el salario y sus componentes, los gastos del proceso administrativo, honorarios de abogado, gastos de transporte, fotocopias, tiempo invertido y deudas crediticias con bancos e instituciones financieras. Asimismo, reclama daño moral objetivo y subjetivo ocasionado al incurrir en filas excesivas en el MEP, la imagen dañada ante la comunidad, problemas familiares causados, no tener salario ni seguro social, lo que violenta su derecho a la atención médica y medicamentos. Por último, reclama a título de perjuicios, los intereses y la devaluación de la moneda. Al rendir conclusiones en la etapa de juicio oral, la representación de la parte actora introdujo argumentos novedosos que no fueron objeto de debate y por lo tanto, no son objeto de pronunciamiento de esta cámara, por lo que se omite su abordaje.
IV
Considerando IV
Sobre los argumentos de los demandados: En resumen, la representación del Estado se refiere a los hechos de la demanda, para luego indicar que en el presente caso la actora tenía nombramiento en propiedad como Profesora de Enseñanza Preescolar en la Escuela San Luis Gonzaga y que fue despedida sin responsabilidad patronal a partir del 31 de octubre del año 2017. La promovente era funcionaria del Ministerio de Educación Pública, nombrada en propiedad como Profesora de Enseñanza de Preescolar, en la Escuela San Luis Gonzaga y en el expediente administrativo disciplinario que se tramitó en su contra quedó acreditado que presentó, para justificar sus ausencias de los días 16, 17 y 18 de noviembre de 2016, el documento Aviso de Incapacidad por Enfermedad y Licencias N° 900492 K, con sellos del Hospital San Vicente de Paul y que mediante Certificación N° CERT-RM-433-2016 de 16 de diciembre de 2016, la Licda. Julia Guzmán Ramírez, Jefa de Estadísticas en Salud del Hospital San Vicente de Paul, indica que la señora [Nombre 001] no registra atención médica en el servicio de Emergencias del Hospital San Vicente de Paul los días 16, 17 y 18 de noviembre de 2016. Asimismo indica que con respecto a la constancia de incapacidad N° 900492 K, ésta no pertenece a ese Centro Médico, además de que no se encuentra registrada en el sistema de Registro Control y Pago de Incapacidades. Posterior a la investigación que realiza en el Departamento Disciplinario del Departamento de Recursos Humanos del MEP en expediente 16-2017 a nombre de la actora, la Ministra de Educación Pública mediante oficio presentado en el mes de junio del 2017, sometió a conocimiento del Tribunal de Servicio Civil su decisión de despedir a la actora. El Tribunal de la Carrera Docente autorizó a la señora Ministra de Educación Pública a plantear la presente gestión de despido, mediante Resolución Nº TCD-319-2017 de las diecisiete horas con veinte minutos del 27 de abril del dos mil diecisiete. Mediante resolución de las diecinueve horas cuarenta minutos del quince de junio del dos mil diecisiete, el Tribunal de Servicio Civil en expediente GD-024-2017 tramitado a nombre de la actora, dispone: “(…) habiéndose garantizado el debido procedimiento y el derecho de defensa del accionado dentro del procedimiento disciplinario llevado a cabo a lo interno de Ministerio gestionante, se tiene por instruido el expediente según lo disponen los artículos 59 al 75 del Estatuto de Servicio Civil y 25 incisos a y d) del Reglamento de la Carrera Docente. Consecuentemente, se confiere audiencia a las partes por el plazo de tres días hábiles para conclusiones sobre todo lo actuado y documentos que constan en autos…”. Se le informó además al accionado que puede presentarse al Tribunal para retirar copia del escrito de la demanda y del expediente disciplinario respectivo, notificándosele al medio que señaló para notificaciones. Mediante la Resolución N° 12812, de las veinte horas cincuenta y cinco minutos del diecisiete de julio de dos mil diecisiete que impugna la actora, dictada por el Tribunal de Servicio Civil, en lo que al fondo del asunto se refiere, resolvió acoger la gestión de despido. Contra dicha resolución la accionante formuló recurso de apelación que fue rechazado por el Tribunal del Servicio Civil, mediante resolución número 049-2017-TASC, de las 10:40 horas del 26 de setiembre del 2017. Es así, que concluye la representación estatal, que se acredita que no se le violentó al actor el derecho a la defensa y debido proceso, existe proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de la sanción de despido que se le aplicó al accionante, quien en ningún momento logró acreditar que existió una causa justa comunicada en tiempo, mediante la cual se le eximiera de responsabilidad con relación a las faltas por ausencias que se le endilgaron en el procedimiento administrativo disciplinario y tampoco aportó un documento idóneo y válido emitido por las autoridades competentes que justificara sus ausencias, todo lo contrario según la prueba que fue evacuada en el procedimiento administrativo disciplinario. Expone, que dentro del procedimiento disciplinario, la actora aportó como prueba documental la certificación CERT-RM-433-2016, emitida por la Licenciada Julia Guzmán Ramírez y copia certificada de la propia incapacidad aportada como justificación de ausencias por la funcionaria gestionada. Por su parte la servidora [Nombre 001] presentó como pruebas de descargo en el procedimiento administrativo varios documentos que dan cuenta del mal estado de salud de su padre, quién además vive en la provincia de Guanacaste, e invoca como argumento principal de su defensa que faltó los días en cuestión por el estado de estrés en que dicha enfermedad la tenía y para poder ir a casa de su progenitor que demandaba su presencia física junto a él. De esta manera, el cargo inicialmente intimado a la actora encuentra pleno asidero en la prueba aportada por el Ministerio actor como respaldo a su solicitud de despido. Ello es así, gracias particularmente al valor probatorio que la propia Ley le confiere a la prueba documental, a la forma en que debe ponderarse dicho tipo de probanza y a la obligación que tiene el operario del Derecho, a partir del principio de legalidad, de ceñirse a lo indicado por la normativa vigente a la hora de ejecutar su labor, que en el caso concreto del Tribunal del Servicio Civil lo sería, la de juzgar los hechos y pruebas puestas a su consideración por las partes. Ahora bien, la actora cuestiona la prueba documental en que se fundamenta su despido sin responsabilidad patronal y se debe empezar señalando entonces, que la Ley General de la Administración Pública regula algunos elementos menores vinculados a la misma, concretamente los numerales 293 al 295 de dicho cuerpo normativo; en tanto el artículo 479 inciso 5 del Código de Trabajo reformado es la única norma del proceso ordinario laboral, que hace referencia a ella. Es el Código Procesal Civil, norma supletoria del proceso que nos ocupa según las propias disposiciones estatutarias, si regula expresamente los distintos tipos de prueba citando entre ellas la documental y testimonial, así como su valor probatorio cuando ambas fueran confrontadas. Dicho Código también, a partir del numeral 368, clasifica a su vez los documentos en dos grandes grupos: públicos y privados, definiendo estos últimos en el numeral 379 en los siguientes términos: “El documento privado es aquel extendido por las partes o por terceras personas, y conjunta (por ejemplo, un contrato) o separadamente (la carta que se envía a otra persona), sin intervención de ningún funcionario público o funcionaria pública". Respecto a los documentos o instrumentos públicos, que son los que interesan a efecto de atender el agravio planteado por la recurrente en el presente asunto, el numeral 369 del Código de Marras define los mismos según de seguido se cita: “Son documentos públicos todos aquellos que hayan sido redactados o extendidos por funcionarios públicos, según las formas requeridas y dentro del límite de sus atribuciones. Las fotocopias de los documentos originales tendrán el carácter que este artículo establece, si el funcionario que las autoriza certifica en ellas la razón de que son copias fieles de los originales, y cancela las especies fiscales de ley. Es instrumento público la escritura otorgada ante un notario público, así como cualquier otro documento al cual la ley le dé expresamente ese carácter”. Por su parte respecto del valor probatorio este último tipo de documentos, el citado Código Procesal es contundente al establecer en su numeral 370 que: “Los documentos o instrumentos públicos, mientras no sean argüidos de falsos, hacen plena prueba de la existencia material de los hechos que el oficial público afirme en ellos haber realizado él mismo, o haber pasado en su presencia, en el ejercicio de sus funciones”. Se acredita, como prueba de los motivos que en su criterio sustentan el despido requerido, los siguientes:
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Documento denominado “Aviso de Incapacidad por Enfermedad y Licencias” número 900492K; y
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Certificación emitida por la Licenciada Julia Guzmán Ramírez, Jefe de Estadísticas de Salud del Hospital San Vicente de Paul. En el primero de ellos se señala que el día 16 de noviembre de 2016, [Nombre 001] -número de asegurado 5-02990540-, se hizo presente al servicio de emergencias del Hospital de Heredia (San Vicente de Paul concretamente, según se desprende de los sellos plasmados en el citado documento), y que en dicha ocasión fue incapacitada por el Doctor Hidalgo, número 7337, por un período de tres días, a saber, del 16 al 18 de noviembre de 2016, ambas fechas inclusive. En el segundo de los documentos referidos, tal y como su propia descripción lo indica, la Jefe del Área del Hospital San Vicente de Paul denominada “Estadísticas de Salud”, hace constar que: La señora [Nombre 001], no registra atención medica en el servicio de emergencias del dicho nosocomio, en el período indicado, que la constancia de incapacidad N°900492K, no pertenece a dicho Centro Médico y que la constancia de incapacidad N°900492K, no se encuentra registrada en el sistema de Registro, Control y Pago de Incapacidades. Ante la ponderación probatoria por parte del operario del Derecho de los dos documentos referidos, podría éste cuestionarse cuál de los dos tendría más valor. No obstante la propia norma se encarga de evacuar dicha duda inicial, concretamente al señalar el numeral 369 del CPC citado en párrafos anteriores que: “Son documentos públicos todos aquellos que hayan sido redactados o extendidos por funcionarios públicos, según las formas requeridas y dentro del límite de sus atribuciones”. Es decir, para definir la naturaleza y peso probatorio de cada documento se deberá corroborar 1) que haya sido emitido por un funcionario público, 2) que se haya emitido siguiendo el formato previamente establecido para el tipo de acto de que se trate, y finalmente 3) que tal emisión fuese realizada dentro del límite de competencias legal y previamente establecidas por la entidad a la cual representa dicho servidor. Es decir, que un documento público no puede ser considerado plena prueba por sí mismo, ya que necesariamente deberá cumplir con una serie de requisitos que acrediten su legitimidad, según el dictado de la norma. Sobre las incapacidades emitidas por el servicio de emergencias de los centros de salud, del artículo 38 Reglamento para el Otorgamiento de Incapacidades y Licencias a los Beneficiarios del Seguro de Salud, aprobado por la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social en el artículo 10° de la Sesión 8712, celebrada el 24 de abril de 2014, se desprende que el documento denominado “Aviso de Incapacidad por Enfermedad y Licencias” extendido en el Área de Emergencias de un Centro Médico de la CCSS que preste dicho servicio, no tiene valor por sí solo sino que tal valía estará condicionada a que se haya cumplido con todos los requisitos enumerados en el artículo 38 del Reglamento para el Otorgamiento de Incapacidades y Licencias a los Beneficiarios del Seguro de Salud citado supra. Es decir, deberá anotarse la incapacidad en la hoja de atención médica del paciente, e incorporarse ésta posteriormente al expediente clínico de éste, de estar adscrito el usuario de los servicios al Centro Médico en que fue atendido, y de no estarlo, igualmente deberá ser correctamente registrada la incapacidad en el documento que la Institución dispone para tal fin. Hace notar que la funcionaria competente en el Centro Médico de referencia, es la Licenciada Julia Guzmán Ramírez, en su calidad de Jefe de Estadísticas de Salud del Hospital San Vicente de Paul. Así las cosas, no lleva razón la actora al indicar que no se valoró la prueba que diera pie a su despido, ya que por el contrario, consta que dicha probanza así como la restante traída al expediente para demostrar los hechos inicialmente intimados, para arribar a la conclusión de que el despido es procedente, considerando la pertinencia o idoneidad del acervo probatorio, es decir la relación que guarda la misma con los puntos controvertidos y el Estado Patrono estaba facultado para dar por terminada la relación con el actor sin responsabilidad, al tenor de lo dispuesto en el artículo 82 párrafo primero del Código de Trabajo, con relación a las ausencias injustificadas en que incurran los docentes conforme los artículos 57 incisos a), c), h) del Estatuto del Servicio Civil (Título II de la Carrera Docente) y el Reglamento de la Carrera Docente en el artículo 12 incisos a) y k). De seguido, cita extractos de la sentencia de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, número 159-1999 de las diez horas del once de junio de 1999 y de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia mediante la resolución 2006-009780 de las once horas con cincuenta y dos minutos del siete de julio del dos mil seis, para concluir que en casos similares al presente, existen elementos del análisis de cada caso que resultan de aplicación para el presente asunto, entre ellos que las ausencias son faltas graves a los deberes del trabajador y que facultan al patrono para despedir, siendo consideradas como faltas de mera constatación; que cuando el trabajador que se ausenta sin permiso de su patrono, este último se encuentra facultado para despedir sin responsabilidad patronal; que la justificación a posteriori que el trabajador presente, debe contener razones de peso que fundamenten y demuestren la imposibilidad de asistir al centro de trabajo con medios idóneos, como lo es un certificado de enfermedad; por último que la decisión de despido debe tener el asidero legal respectivo, tratándose de empleados de la empresa privada o funcionarios públicos. En el caso que nos ocupa, es claro que la actora no justificó con documento idóneo o válido emitido por la autoridades correspondientes las ausencias en que incurrió y que al final implicó un perjuicio para el funcionamiento del centro educativo donde laboraba. En otro orden, se refiere al procedimiento administrativo a seguir, toda vez que la actora se encontraba cubierta por el régimen del Servicio Civil, el cual es el marco jurídico de empleo público que regula todo lo concerniente a la relación de sujeción especial que mantenía la accionante con el MEP y por ende con el Poder Ejecutivo, por tal motivo, el Estatuto del Servicio Civil, así como su Reglamento, constituyen el régimen de empleo público aplicable al caso concreto, en materia de debido proceso legal. En ese orden de ideas, las normas que regulan el procedimiento disciplinario de los funcionarios docentes, definen la competencia de cada uno de los órganos que participan en el litigio. En ese sentido, cuando nos encontramos frente a una falta grave, la misma no puede ser sancionada por el jefe inmediato del servidor (artículos 63 y 64), más bien el asunto debe ser elevado ante el Director de Personal, en éste caso ante el Departamento Disciplinario del MEP (artículo 65), dicho departamento se encarga de sustanciar el procedimiento dando traslado de los cargos al servidor por un plazo de 10 días (artículo 69), se procede a evacuar la prueba (artículo 70), luego se pasa el expediente al Tribunal de Carrera Docente con el fin de verificar que no existan defectos u omisiones de procedimientos (artículos 71 y 73) y luego de que dicho tribunal se pronuncia, el asunto se remite como una gestión de despido junto con el expediente confeccionado ante el Tribunal del Servicio Civil (artículo 75). Luego de que se ha llevado a cabo todo éste procedimiento, con base en lo que establece el inciso e) del artículo 43 del Estatuto del Servicio Civil, es al Tribunal del Servicio Civil, al órgano que se le confiere la competencia para dictar el fallo del asunto en primera instancia (inciso a] del artículo 190). Lo que resuelva dicho tribunal cuenta con recurso de apelación dentro del plazo de 3 días y ante el Tribunal Administrativo del Servicio Civil (artículo 44), el cual es el órgano que agota la vía administrativa. A partir del artículo 59 del Estatuto y siempre bajo la regulación de la Carrera Docente, se tiene el capítulo correspondiente al “Régimen disciplinario y sus procedimientos”, mismo que se complementa por el Reglamento a la Ley de la Carrera Docente, Decreto Ejecutivo No. 2235-E-P del 4 de febrero de 1972. Se considera de recibo destacar lo consignado por el numeral 59 que en lo que interesa establece: “Ningún miembro del personal docente podrá ser sancionado ni despedido, si no es en los casos y por los procedimientos establecidos en la presente ley…”. Por su parte el Reglamento a la Ley de la Carrera Docente al efecto expresamente regula: “ARTICULO 15º En la aplicación de las correcciones disciplinarias se observará el siguiente trámite: (…) c) Toda falta grave podrá ser sancionada con el despido, sin responsabilidad para el Estado. Sin embargo, cuando el Tribunal de la Carrera así lo recomiende, el Ministro podrá conmutar dicha sanción por el descenso del servidor a un puesto del grado inmediato inferior, de ser posible, o bien por suspensión del cargo sin goce de su sueldo de tres a seis meses. El Ministro deberá disponer lo conducente, en el término de un mes a partir del recibo del fallo, plazo en que caduca la acción. En todo caso, las faltas graves no podrán ser sancionadas, ni tampoco podrá elevarse gestión de despido ante el Tribunal de Servicio Civil, si previamente no se ha levantado, con intervención del presunto culpable, la información correspondiente, en estricto cumplimiento de los procedimientos que señalan los artículos 68 a 71 del Estatuto”. Afirma la representación estatal, que en el caso concreto, fue cumplido el procedimiento por parte de la Administración. Seguidamente, cita precedentes de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en los que ha señalado que no procede la reinstalación, pese a haberse constatado la violación del debido proceso, en virtud de que quedaron debidamente acreditadas las faltas graves imputadas al servidor (sentencias números 2000-00259, 2000-00600 y 2001-00695, todas dictadas por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia). Con respecto al pago por concepto de cesantía no le asiste ningún derecho a la actora, por tratarse de un despido sin responsabilidad patronal al amparo del del Código de Trabajo, pero no se omite mencionar que al demandante sí se le reconoció el pago del aguinaldo y salario escolar proporcional que se aportará la prueba correspondiente de forma proporcional en el año 2017. Por todo lo expuesto, esta Representación del Estado se opone a la demanda de la demandante, pues el pago de prestaciones legales o en su caso a la indemnización que solicita al amparo del artículo 82 del Código de Trabajo, carecen de sustento jurídico y por el contrario, se demuestra a los largo de la exposición que hacemos, que su despido aplicado en su contra se encuentra apegado a la normativa vigente y los criterios jurisprudenciales existentes, y que en virtud de la causal debidamente probada, sean las ausencias en que incurrió la actora, este no posee derecho alguno respecto de las pretensiones esbozadas en su demanda. De conformidad con lo expuesto, el despido sin responsabilidad patronal tramitado a la actora a partir del 31 de octubre del año 2018, por parte de su patrono, está justificado, no existe violación al debido proceso, derecho a la defensa, ni y lo que procede es declarar sin lugar la demanda en todos sus extremos, condenando en costas a la actora de conformidad con el principio de legalidad. Al rendir conclusiones, agregó que se obtuvo una declaración contradictoria del testigo del actor, la cual estima que estaba contaminada por la forma de interrogatorio. Por último, en cuanto al daño moral, precisa que en todo caso lo causó a sí misma la actora por su actuación, al presentar documentación que no corresponde. Por su parte, la representante de la Dirección General del Servicio Civil, señaló que no le constan los hechos alegados por la actora. Por otro lado, aclara que las gestiones de despido instauradas contra las personas servidoras cubiertas por el título segundo del Estatuto de Servicio Civil y su reglamento, no deben ser remitidas a la Dirección General de Servicio Civil. El capítulo IV, del Estatuto de Servicio Civil que regula el régimen disciplinario aplicable a los servidores cubiertos por el título segundo y las competencias del Tribunal de la Carrera Docente, se citan en los artículos 71 a
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Por lo expuesto, concluye que los servidores cubiertos por el título segundo, entre los que se encuentran los docentes, como el caso de la actora, el expediente de gestión de despido no debe ser presentado a la Dirección General de Servicio Civil para su instrucción, sino que la misma se lleva a cabo en el mismo ministerio, como lo establecen los artículos citados y una vez terminada la misma, se trasladan directamente al Tribunal de Servicio Civil, para la emisión del fallo que corresponda. En el caso concreto, el Tribunal de Servicio Civil, en su fallo n°12812, de las 20:55 horas del 17 de julio del 2017, explica ampliamente que se respetó el debido proceso. Añade, que pese que el traslado de la gestión de despido indica que debe hacerse traslado a la Dirección General de Servicio Civil, no era lo legalmente procedente, toda vez que no deben ser remitidas a esa dependencia de acuerdo a las normas citadas, tratándose de un error. Finalmente reitera al igual que al rendir conclusiones, que esa dependencia no participó en ninguna fase del proceso de gestión de despido y que el Ministerio de Educación Pública, el Tribunal de Carrera Docente y el Tribunal de Servicio Civil, son independientes de la Dirección General del Servicio Civil. En cuanto a las pretensiones, señala que los nombramientos son realizados por el Ministro, de manera que no ha realizado ninguna acción u omisión que perjudique a la actora, por lo que no le generó daño alguno. Al analizar el caso concreto, reitera que el procedimiento especial sumario de gestión de despido que se encuentra regulado en el artículo 59 del Estatuto de Servicio Civil, impone la intervención de órganos diferentes, sin relación de jerarquía y sin subordinación entre sí, no siendo la Dirección General de Servicio Civil quien instruyó el procedimiento de la actora, reiterando que fue un error del Ministerio de Educación Pública en el traslado de cargos, la indicación que debía trasladarse el expediente a la Dirección General de Servicio Civil. Por último, interpone la defensa de falta de derecho y falta de legitimación pasiva, al amparo del numeral 12 inciso 2) del Código Procesal Contencioso Administrativo, al no haber participado del proceso disciplinario, no es el autor de la conducta administrativa objeto del proceso y tratarse de un órgano de desconcentración máxima que carece de recursos propios. Por último, la representación de la codemandada Jenny Quirós González, señala que fue nombrada en propiedad en la plaza número 428029, mediante un traslado en propiedad por excepción, a partir del 1° de febrero del 2020. El puesto estaba libre y había sido sacado a concurso. Señala que los primeros tres hechos son ciertos conforme a la prueba aportada por las partes, pero los mismos no tienen relación alguna con su persona. Los demás hechos los desconoce y rechaza. En cuanto a las pretensiones de la demanda, señala que la resolución del Tribunal Administrativo realiza un análisis completo, detallado y cuidadoso de los alegatos de la actora y que, un documento público estableció que la constancia que presentó la señora [Nombre 001], no pertenece a ese Hospital, que no recibió atención médica y que no se le incapacitó. Las tres ausencias son injustificadas y son causa de destitución sin responsabilidad patronal, por lo que las pretensiones de la actora deben ser rechazadas, sobre todo, el reclamo de daños y perjuicios ante la inexistencia de su prueba. Por último, interpone la defensa de falta de derecho, por haber incurrido en la falta grave por la ausencia injustificada a tres días de trabajo y solicita que se declare sin lugar la demanda, se le exima del pago de costas y en el caso remoto que se acogiera, que la actora no sea reinstalada en su cargo, sino que se le indemnice con el pago de prestaciones, como lo ha señalado el voto 2001-217, de las 10:20 horas del 18 de abril del 2001, dictado por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. En caso de operar su reinstalación, ésta opere en otro puesto equivalente en categoría y salario.
El presente proceso judicial gira en torno a la revisión del procedimiento administrativo disciplinario seguido en contra de la señora [Nombre 001], el cual culminó con una sanción disciplinaria de despido por ausencias injustificadas de los días 16, 17 y 18 de noviembre del 2018, cuya justificación presentada ante su patrono, no corresponde a una boleta del Centro Médico señalado, el Hospital San Vicente de Paul, en el cual incluso, no consta que recibiera atención médica. Teniendo claro lo anterior, se pronuncia esta Cámara atendiendo a los argumentos oportunamente vertidos por las partes para el ejercicio recíproco del derecho de defensa. Para resolver los argumentos que expone la accionante, debemos realizar una breve exposición en torno a los vicios de los actos administrativos, que tienen la virtud de provocar la nulidad absoluta de lo actuado y los que, por el contrario, al amparo del principio de conservación de los actos administrativos, permiten su convalidación, saneamiento o conversión, de modo que se mantiene su vigencia en el tanto, se cumpla el fin público perseguido. En orden a ello, debemos señalar que los actos administrativos, pueden contener vicios de nulidad absoluta o relativa y que, la accionante expone dos argumentos con el objetivo de sustentar su postura de calificar de nulidad absoluta los vicios que apunta, pero olvida, que esas calificaciones deben ser razonadas en función de una indefensión real y no solo argumentativa, desde el punto de vista material y no solamente formal, como en efecto realiza. Es el artículo 223 de la Ley General de la Administración Pública, el que enumera los supuestos bajo los cuales la sanción del vicio se estima sustancial dentro del procedimiento administrativo y trae como consecuencia la sanción de nulidad, dicho numeral reza:
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Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión causare indefensión". Nótese entonces que al analizar cada uno de los argumentos, esta Cámara de Juezas valorará, si efectivamente la acción u omisión acusada por la actora a la luz del elenco probatorio traído por las partes, provoca indefensión, o tiene la virtud de modificar lo resuelto. Teniendo claro lo anterior, en términos generales hemos de advertir, que tal y como se desprende de la lectura pormenorizada de la demanda y del elenco probatorio, no existe ningún elemento de juicio que permita a esta Cámara concluir, que en la tramitación del expediente administrativo de estudio exista infracción sustancial que haya tenido la virtud de provocarle indefensión a la señora [Nombre 001] y que ésta sea reprochable al Estado, por el contrario, de la revisión del expediente administrativo se desprende que ésta fue debidamente notificada del procedimiento administrativo, se le notificaron las actuaciones procesales recurribles y se demostró el hecho endilgado, por lo que era innecesario recurrir a principios del derecho laboral, como indubio pro operario, para resolver el asunto. Aclarado lo anterior, hemos de indicar, que en esencia, la teoría del caso de la parte actora es muy concreta, aduce violación al debido proceso, en razón de los siguientes argumentos que analizamos pormenorizadamente a continuación: 1)Inexistente violación al debido proceso durante la etapa de investigación preliminar: Aduce la accionante que no se le informó ni cómo ni cuándo se recibió la denuncia por parte de la Licenciada Xinia Solano Loaiza, Jefe de la Unidad de Preescolar y Primaria del MEP ni por medio de qué oficios se solicitó al centro médico investigar su caso. Criterio del Tribunal: Tratándose la denuncia de un indicio que merecía ser verificado, la Administración Pública se encuentra obligada a llevar a cabo una investigación preliminar, para determinar la veracidad de la denuncia y de esta manera decidir, si existe mérito o no, para la apertura de un procedimiento administrativo. La Sala Constitucional en sendas sentencias, ha señalado que: "(...)
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En cuanto a la fase preliminar del procedimiento administrativo disciplinario (...) Sobre el particular, la Sala ha mantenido el criterio de que una correcta inteligencia del carácter y fundamentos del debido proceso exige admitir que, de previo a la apertura de un procedimiento administrativo, en ocasiones es indispensable efectuar una serie de indagaciones preliminares, pues la Administración -con anterioridad a la apertura del expediente administrativo-podría requerir la realización de una investigación previa, por medio de la cual se pueda no solo individualizar al posible responsable de la falta que se investiga, sino también determinar la necesidad de continuar con las formalidades del procedimiento, si se encuentra mérito para ello (...) Lo anterior constituye entonces una facultad del órgano administrativo competente, a fin de determinar si existe mérito o no para iniciar un proceso que tienda a averiguar la verdad real de los hechos objeto de las pesquisas (...)" (sentencia No. 9125-03, de las 9:21 horas de 29 de agosto de 2003). Puede sostenerse, también, sin temor a equívocos, que, en ocasiones, la investigación preliminar busca evitar lesionar la intimidad, el honor objetivo y subjetivo y la presunción de inocencia de un funcionario público, respecto del cual se ha formulado alguna denuncia o queja, puesto que, de no existir mérito suficiente se evita exponerlo a una eventual lesión a esos valiosos derechos y bienes jurídicos…”. Bajo esta lógica, es evidente que no requiere de notificación al investigado, ya que se trata de una investigación que no le provoca estado ni afectación alguna. Es más, en algunos casos es contrario a la lógica informar al investigado, por cuanto incluso podría distraer u ocultar prueba que de otra manera, hubiese sido del alcance de la Administración para adoptar la decisión correspondiente. Así las cosas, no le asiste la razón a la actora al estimar que la falta de notificación de una denuncia en su contra le genere una infracción al debido proceso, máxime, que ello no se confirma con el acervo probatorio, por cuanto una vez hecha la investigación respectiva, fue sometida toda la información a su conocimiento para que ejerciera su derecho de defensa, por lo que este argumento se rechaza.
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Inexistente prueba de justificación de ausencia de testigo para la recepción de prueba: Afirma la actora que fue notificada en fecha 22 de marzo al medio que había señalado para la recepción de la prueba, no obstante el SEC no le informó de ello, lo que impidió que se recibiera el testimonio de su padre. Añade, que una hora después, se presentó la gestión de despido en su contra, si que se le brindar la oportunidad de justificar la audiencia y se solicitara una reprogramación. Criterio del Tribunal: Como bien reconoce la actora, la notificación de la convocatoria a audiencia de recepción de prueba sí fue realizada y en el lugar señalado. Si el SEC no se lo comunicó, ello escapa de la responsabilidad de la Administración, siendo un asunto propio de la actora y sus representantes la discusión de esa conducta y los efectos que ello provocó. No demuestra tampoco la actora, que justificara ante el Órgano Director la necesidad de reprogramar la audiencia, por lo que su alegato, no denota ninguna gestión oportunamente formulada para que la recepción del testimonio ofrecido finalmente se efectuara. Tampoco es un argumento que genera nulidad, que de seguido se diera curso a la gestión de despido, si tal paso procesal, era el siguiente a efectuar una vez celebrada o no,-por causa imputable a la actora y sus representantes- la audiencia oral y privada. De esta manera, no resulta de recibo su argumento.
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Imputación e intimación de los cargos: Afirma la actora que la denuncia interpuesta por la señora Xinia Solano Loaiza, Jefa de la Unidad de Preescolar y Primaria del MEP, se encuentra carente de elementos de modo, tiempo y lugar. Además, no aporta ningún elemento probatorio para demostrar la voluntad de engañar o hacer incurrir en error al Estado ni demuestra ninguno de los hechos que se denuncian. Añade, que el traslado de cargos es carente de identificación de los elementos de modo y tiempo, tiene fechas incorrectas, no describe lo que se le acusa, esto es, si el ausentarse tres días sin justificación, de tratar de engañar al patrono o de utilizar un documento supuestamente falso. Criterio del Tribunal: No comparte esta Cámara de juezas las afirmaciones de la actora. De la imputación de cargos, se desprende con toda claridad los días de ausencia reprochados, la boleta objeto de cuestionamiento, la prueba que induce a error a la Administración por la presentación de una boleta de incapacidad que desacredita la Caja Costarricense de Seguro Social, se describen las conductas atribuidas, en fin, se desprende del acto de traslado de cargos, tanto los hechos como las conductas que se le imputan. Tan es así, que la actora al contestar el traslado de cargos, no reprocha las carencias que expone en la demanda y por el contrario, de su lectura, se deduce con toda claridad que entendió a plenitud, la intimación e imputación realizada. Veamos. En fecha 2 de marzo del 2017, la actora es notificada del traslado de cargos levantado por la Dirección de Recursos Humanos, tramitado en el expediente número 16-2017, en el cual se le somete a su conocimiento lo siguiente: “Que en su condición de Profesora de Enseñanza Preescolar en el Liceo San Luis Gonzaga, adscrito a la Dirección Regional de Educación de Heredia, Circuito Escolar 05, supuestamente, no se presentó a laborar durante los días 16, 17 y 18 de noviembre de 2016; presentando como justificación de dichas ausencias un documento de incapacidad que según la Licenciada Julia Guzmán Ramírez, Jefa de Estadísticas en Salud del Hospital San Vicente de Paul, no se encuentra registrado en el Sistema de Registro de Control y Pago de Incapacidades del Centro Médico, dicha boleta no pertenece a ese hospital, además de que no consta atención médica a su nombre en ese período indicado”. En fecha 13 de marzo del 2017, la actora contesta el traslado de cargos, indicando en lo que interesa lo siguiente: "PRIMERO: sobre el único hecho que se me señala como falta grave o de alguna gravedad indicando que el documento aportado como incapacidad de la suscrita que corre del 16 al 18 de noviembre del 2016 inclusive, no aparece dentro del sistema de registros y control de pago de incapacidades, lo cual debo indicar que no me consta (...)
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para los días en cuestión estaba desesperada ante la gravedad de la enfermedad de mi padre, con el agravante de que laboro en Heredia y mi padre tiene su residencia en la provincia de Guanacaste, pasé por momentos difíciles de stress donde lo único que quería era estar al lado de mi padre a quien tanto amo. Mi desesperación llegó a tal grado que estuve pensando en renunciar a mi trabajo, para poder estar al lado de mi padre, pero lamentablemente ocupo mi trabajo para poder ayudarlo en sus múltiples necesidades máxime hoy día que está luchando contra dicha enfermedad. Ante esa situación, se me ayudó extendiéndome la incapacidad que se indica, lo cual en ningún momento precisé, que eventualmente se tratara de un documento falso, sino que resultaba la solución inmediata para trasladarme de urgencia a provincia de Guanacaste para estar al lado de mi padre que tanto me necesitaba y pedía presencia...". Nótese a partir de lo expuesto, que la actora comprendió las conductas endilgadas y los detalles de modo y lugar señalados. Así las cosas, no existe indefensión alguna ni violación al debido proceso en los términos aducidos en la demanda.
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Considerando 4
Inexistente prescripción de la acción disciplinaria en los términos aducidos por la actora: En la demanda, la accionante alude a solo 2 momentos a partir de los cuales, estima operó la prescripción de la potestad disciplinaria, siendo los escenarios planteados por la parte oportunamente, los únicos objeto de análisis en esta sentencia. Para tal efecto, estimamos necesario realizar de previo, unas precisiones conceptuales. Para que opere el instituto dicho, se requiere de la concurrencia de tres factores, estos son: el transcurso del tiempo fijado por ley para el fenecimiento de un determinado derecho que el mismo ordenamiento jurídico otorga; segundo, la inercia del titular del derecho de hacerlo valer dentro del espacio temporal fijado por la norma; y, tercero, la defensa del accionado al invocar mediante acción o excepción, la prescripción del derecho. Es así, como la concurrencia de los tres factores permite surgir el efecto liberatorio de la prescripción que responde al objetivo de brindar seguridad jurídica. La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia ha sido conteste en su jurisprudencia al abordar el instituto de la prescripción y sentar las diferencias con la caducidad como institutos procesales extintivos de una acción, lo cual resulta de interés mencionar para los alcances de la presente resolución. Para su ilustración, citamos el siguiente extracto de interés que expone con suma claridad, los institutos procesales señalados: "Haciendo alusión a la distinción entre la prescripción extintiva y la caducidad ha expresado: “… son instituciones jurídicas afines, que tienen de común que el tiempo actúa de causa extintiva de derechos, sin embargo, ambos se distinguen profundamente tanto por su fundamento como por sus efectos. La prescripción afecta a derechos que han nacido con vida, en principio ilimitada, y sólo por su inactividad durante un plazo, generalmente prolongado, pueden quedar extinguidos. La caducidad por su parte, afecta a derechos que la ley o la voluntad de particulares concede con vida ya limitada de antemano para su ejercicio, por lo que se extinguirán fatalmente cuando haya transcurrido el plazo. Opera pues, por el mero transcurso del tiempo que le ha sido fijado, pudiendo ser tenida en cuenta de oficio por el juez, a diferencia de la prescripción en que debe ser alegada en forma de excepción por el que pretende beneficiarse de sus efectos, ya que mientras no se invoque, el derecho ejercitado, aún después de la prescripción despliega su eficacia. La caducidad hace referencia a la duración del mismo derecho, de manera que su transcurso provoca la decadencia o extinción y con ello la de la acción que del mismo dimana; por el contrario, la prescripción hace referencia a la acción y se funda en la necesidad de seguridad jurídica, como sanción a la inactividad por parte del titular de un derecho que no ejercita la acción que le es inherente. Se puede afirmar que en la prescripción el derecho se pierde porque se ha extinguido la acción, y en la caducidad, por el contrario, desaparece la acción por haberse extinguido el derecho, por el transcurso del plazo de duración que tenía fijado. La prescripción extintiva tiene su fundamento en la necesidad de poner término a las situaciones de incertidumbre en el ejercicio de los derechos y en la presunción de abandono por parte de su titular, por ello cabe hacer prueba de que este abandono o inactividad no ha existido, es decir ser interrumpida, y por lo mismo sólo puede estimarse a instancia de parte. Por su parte, la caducidad se funda exclusivamente en la necesidad de dar seguridad al tráfico jurídico, y por lo tanto no admite en ningún caso la interrupción del tiempo cuyo simple transcurso la origina…”. Entre otros pueden verse los votos de la Sala Primera no. 97 de las 9 horas del 13 de febrero del 2004 y no. 37 de las 14 horas 45 minutos del 28 de mayo de 1997. También ha dicho que más allá de su similitud, “…se trata de dos figuras diversas en sus efectos y modo de operar. Mediante la prescripción precluye el derecho, es decir, no podrá ejercitarse la acción con la finalidad de pedir sea realizada la prestación correspondiente; la obligación pasa de ser civil a tener un carácter natural e inexigible. Prescribe un derecho cuando no es ejercitado por su titular ni es reconocido por su obligado, en el transcurso de un lapso temporal previamente establecido en la ley. El derecho no nace con un término preestablecido, pero su desuso implica su preclusión. Además, la inactividad es genérica, por su carácter general. Ello contrasta con la caducidad, que se aplica bajo un criterio de especialidad, siendo una inactividad respecto de un comportamiento específico y delimitado de forma taxativa en una norma expresa. También puede ser declarada de oficio, mientras que la prescripción únicamente puede serlo a solicitud de la parte a la que beneficia. Por otro lado, el efecto de la caducidad es extintivo sobre el derecho e innovador de la situación jurídica y hace perecer no sólo la facultad del ejercicio de la acción, sino además el derecho. Así, es un derecho cuyo término está regulado de antemano y, para acceder al mismo, es imprescindible cumplir con un acto jurídico único, especificado en la norma reguladora de ese derecho. Consecuentemente, ese aspecto se constituye en la diferencia más importante entre estos institutos. En la prescripción, el cómputo del plazo puede ser interrumpido . Momento a partir del que se reinicia la cuenta del tiempo necesario para completarlo. Por esta razón si se presentan actos interruptores, la vida del derecho sujeto a esta puede hacerse indefinida. El plazo para quedar prescrito transcurre desde el nacimiento del derecho, o desde la última interrupción del mismo, no porque haya de contarse su vigencia desde éste, sino porque desde él estuvo el derecho inactivo. También puede suspenderse, por los motivos que se establezcan normativamente, imposibilitándose su cómputo dentro del lapso temporal que se determine. Contrariamente, un derecho sujeto a caducidad depende del cumplimiento de un solo acto jurídico, delimitado en la norma reguladora de ese derecho. Por lo mismo, no existe posibilidad de interrupción, el asunto solamente se puede agotar, dentro del término prefijado de dos distintas formas: que se realice el acto requerido por la ley, en cuyo caso se tiene la posibilidad de acceder al derecho, o bien, que no se cumpla éste y, por lo tanto, quede extinta la oportunidad de alcanzar el mismo. La rigidez del plazo deviene de la duración limitada del derecho. En consecuencia, uno de los elementos para distinguir si un derecho está sujeto a prescripción o a caducidad es determinar si la norma sustantiva permite el reinicio en el cómputo del plazo y diversas formas para interrumpir el mismo, en cuyo caso será un derecho sujeto a prescripción”. (Resolución No. 760 de las 9 horas con 20 minutos del 13 de noviembre del 2003). Teniendo claro los alcances del instituto de la prescripción, de seguido procedemos a analizar los alegatos concretamente expuestos por la actora. El primero, señala que opera la prescripción de la potestad sancionatoria, por cuanto los hechos sucedieron transcurridos más de un mes al momento de la denuncia, por lo que opera la prescripción contemplada en el artículo 603 del Código de Trabajo. En cuanto este primer escenario, incurre en error la accionante, toda vez que el artículo 603 del Código de Trabajo vigente al momento de los hechos, señala dos puntos de partida para iniciar la contabilidad del plazo mensual. El numeral en mención, señala: "Los derechos y acciones de los patronos para despedir justificadamente a los trabajadores o para disciplinar sus faltas prescriben en un mes, que comenzará a correr desde que se dio causa para la separación o, en su caso, desde que fueron conocidos los hechos que dieron lugar a la corrección disciplinaria" (El resaltado es propio). Nótese que la conducta endilgada a la actora no es un hecho notorio, que no requiriera ser sometido al conocimiento del órgano competente de forma directa y expresa, por ser del conocimiento público o general, siendo que incluso, ameritó realizar una previa investigación de la denuncia. Así, es evidente que el plazo de prescripción no inicia con el acaecimiento de los hechos en relación con la fecha de interposición de la denuncia, sino, a partir del momento que fueron sometidos al conocimiento del órgano competente. De esta manera, el alegato de la actora, que refiere que entre el plazo transcurrido entre los días 16, 17 y y 18 de noviembre del 2017 y al momento de la denuncia, que fue recibida en el Departamento de Gestión Disciplinaria el 12 de enero del 2016, operó la prescripción de la potestad disciplinaria, no es de recibo. En cuanto al segundo cuadro de análisis tenemos que la actora argumenta que entre la fecha 6 de junio, en la que se traslada el expediente del Tribunal de Carrera Docente al Tribunal de Servicio Civil y la fecha 17 de julio en que se emite la resolución final, transcurrió nuevamente más de un mes, configurándose en segunda ocasión la figura de la prescripción. Como se explicó líneas atrás, la prescripción es distinta a la caducidad. Al encontrarse aperturado un expediente y mientras se tramita el mismo, salvo que una norma fije lo contrario, el instituto aplicable mientras se cursa la investigación con el objetivo del dictado de un acto final, es el instituto de la caducidad, regulado en el de la Ley General de la Administración Pública, de aplicación supletoria al Estatuto de Servicio Civil. Dicho numeral reza, en lo que interesa: "1) Cuando el procedimiento se paralice por más de seis meses en virtud de causa, imputable exclusivamente al interesado que lo haya promovido o a la Administración que lo haya iniciado, de oficio o por denuncia, se producirá la caducidad y se ordenará su archivo, a menos que se trate del caso previsto en el párrafo final del artículo 339 de este Código.
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Considerando 2
No procederá la caducidad del procedimiento iniciado a gestión de parte, cuando el interesado haya dejado de gestionar por haberse operado el silencio positivo o negativo, o cuando el expediente se encuentre listo para dictar el acto final...". En ese tanto, no se trata de un mes de inacción lo que se requiere para que concurran sus efectos, sino de seis meses. En todo caso, ni fue alegada la caducidad ni opera en razón de lo indicado, por lo que este alegato de prescripción durante el curso del procedimiento, tampoco se admite como válido.
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Considerando 5
Sobre las notificaciones no cursadas de actuaciones y resoluciones dentro del procedimiento administrativo disciplinario. Ejercicio del derecho impugnación: Afirma la accionante, que nunca se le notificaron: a) la gestión de despido planteada por la Ministra de Educación al Tribunal de Carrera Docente, b) la resolución número TCD-319-2017, por medio de la cual, el Tribunal de Carrera Docente acoge la gestión de despido, c) el traslado del expediente al Tribunal del Servicio Civil, d) la notificación del Tribunal de Servicio Civil para presentar sus conclusiones y e) la resolución final del Tribunal del Servicio Civil, que autoriza su despido sin responsabilidad patronal para el Estado. Criterio del Tribunal: Analizados los argumentos, tenemos en primer lugar que indicar, que la actora solo argumenta indefensión pero no señala en qué medida esa ausencia de notificación impidió su ejercicio de defensa, en particular llama la atención, que tratándose de los primeros tres actos señalados, dos responden a actuaciones que en sí mismas no le provocan estado a la actora, sino que responden a actos de trámite que procuran la continuidad del proceso (la presentación de una gestión de despido y el traslado del expediente al Tribunal del Servicio Civil). En cuanto a la resolución número TCD-319-2017, por medio de la cual, el Tribunal de Carrera Docente acoge la gestión de despido, tenemos que se trata de un acto interno de autorización, que tampoco provoca estado a la actora y no es de naturaleza impugnable de forma autónoma al acto final, conforme a la doctrina del inciso 2) de la Ley General de la Administración Pública. En cuanto a la notificación de la resolución del Tribunal del Servicio Civil, incurre en error la actora al señalar que no se le notificó la oportunidad de rendir conclusiones, ya que ello es contrario a los hechos probados en autos, por lo que decae el argumento de la indefensión. Veamos. Mediante resolución de las 19:40 horas del 15 de junio del 2017, el Tribunal de Servicio Civil, bajo el número de expediente GD-024-2017 tramitado a nombre de la actora, dispone: “(…) habiéndose garantizado el debido procedimiento y el derecho de defensa del accionado dentro del procedimiento disciplinario llevado a cabo a lo interno de Ministerio gestionante, se tiene por instruido el expediente según lo disponen los artículos 59 al 75 del Estatuto de Servicio Civil y 25 incisos a y d) del Reglamento de la Carrera Docente. Consecuentemente, se confiere audiencia a las partes por el plazo de tres días hábiles para conclusiones sobre todo lo actuado y documentos que constan en autos. Se le informa a la servidora gestionada que puede presentarse a este Despacho para retirar la copia del escrito de demanda y del expediente disciplinario respectivo. Dicha resolución fue notificada a la actora en fecha 20 de junio del 2017 y en fecha 26 de junio del 2017, la actora interpone recurso de revocatoria en contra de la resolución indicada en el hecho anterior, por lo que no cabe duda, que fue comunicada de ésta. Ahora bien, tampoco es conforme al cuadro fáctico, la afirmación de la actora que no fue notificada de la resolución del Tribunal del Servicio Civil, que autoriza la gestión de despido. De nuevo tenemos que de conformidad con el expediente administrativo, mediante la Resolución N° 12812, de las 20:55 horas del diecisiete de julio de dos mil diecisiete, el Tribunal del Servicio Civil, dispuso acoger la gestión de despido sin responsabilidad patronal y ésta decisión fue notificada a la actora en fecha 21 de agosto del 2017. Es así, que en fecha 24 de agosto del 2017, la actora interpone recurso de apelación en contra de la resolución indicada en el hecho anterior y en fecha 06 de setiembre del 2017, la actora reitera su inconformidad contra la resolución venida en alzada ante el Tribunal Administrativo de Servicio Civil. Se desprende de lo expuesto, que no solo erra la actora al afirmar la ausencia de notificaciones de las resoluciones citadas, sino que además, no demuestra la indefensión acusada con respecto a las actuaciones de mero trámite, por lo que este argumento, también es rechazado.
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Considerando 6
Ejecución del despido, previo a la resolución del recurso de apelación interpuesto contra el acto final: Señala la accionante, que en fecha 24 de agosto, presentó recurso de apelación ante el Tribunal de Servicio Civil, el cual no había sido resuelto cuando se ejecutó su despido. Criterio del Tribunal: Conforme al expediente administrativo, la ejecución del acto de despido sobrevino en fecha posterior a la resolución del recurso de apelación interpuesto ante el Tribunal Administrativo de Servicio Civil, por lo que tampoco se ampara en el cuadro fáctico la argumentación de la actora. De la prueba traída a los autos, tenemos que a través de la resolución N°049-2017, de las 10:40 horas del 26 de septiembre del 2017, el Tribunal de Servicio Civil rechaza el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución número 12804, de las 20:43 horas del 29 de junio del año 2017. Dicha resolución, es notificada al Ministerio de Educación Pública, en fecha 2 de octubre del 2017 y mediante el acuerdo número 125-2017-C, del 19 de octubre del año 2017, el Poder Ejecutivo acuerda despedir con justa causa a la actora y sin responsabilidad patronal, a partir del 31 de octubre del año 2017. Dicha decisión, fue comunicada a la actora a través del oficio DGD-UTR-934-2017, del 16 de noviembre del 2017, emitido por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública. Consecuentemente, se rechaza el argumento expuesto.
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Considerando 7
Inexistente falta de fundamentación de la decisión de despido: Al exponer argumentos de fondo, la actora señala que si el Estado realiza la afirmación que utilizó documentos falsos, extraña por qué no se procedió a denunciarla en sede penal. Añade, que se explican los motivos por los cuales no se aceptan como válidos, pero en ningún momento se hace una explicación de cómo deben ser los mismos para que sean aceptados como ciertos. Aclara, que lo que en realidad sucedió es que ha sido objeto de persecución laboral, ya que durante el mes de mayo del 2016, llegó a la Escuela San Luis Gonzaga, la señora [Nombre 007] y el ambiente laboral cambió por los continuos enfrentamientos con la directora. Afirma, que debido a un comentario que hizo, la señora [Nombre 007] se dio a la tarea de perjudicarle, tan es así, que procedió a solicitar al Hospital San Vicente de Paul, lo relativo a la boleta de incapacidad, pero no tuvo el valor de adjuntarlo ni decirlo a Gestión Disciplinaria del MEP, los cuales acogen la denuncia carente de pruebas. Criterio del Tribunal: En primer lugar, tal y como se indica en el considerando segundo de esta sentencia, no existe ningún elemento de prueba que acredite una persecución laboral en contra de la actora, es más, hemos de indicar, que los hechos atribuidos no guardan ninguna relación con ese indemostrado hecho, ya que puntualmente versan en el uso de una incapacidad médica que no responde a una condición real de enfermedad, para ausentarse por tres días a su puesto de trabajo. Llama poderosamente la atención del Tribunal, que la actora al contestar su descargo, refiere a la condición de salud de su padre y que la forma de "ayudarle" -ignoramos quien- fue con la entrega de la boleta, pero no alega y mucho menos demuestra, que estuviera realmente incapacitada para asistir a laborar los días 16.(,) 17 y 18 de noviembre del año 2017. Tampoco es reprochable que la Administración no acudiera a sede penal a declarar la falsedad del documento, se tornaba más que innecesario, no solo por el hecho de contar con un estudio pormenorizado que reflejaba su inconsistencia con los registros institucionales, sino que incluso, la propia actora reconoce que no fue emitida por razones de enfermedad. Por último, es obvio que la boleta no era de recibo, frente a la Certificación N° CERT-RM-433-2016 de 16 de diciembre de 2016, emitida por la Licenciada Julia Guzmán Ramírez, Jefa de Estadísticas en Salud del Hospital San Vicente de Paul, en la cual indica que la señora [Nombre 001] no registra atención médica en el servicio de Emergencias del Hospital San Vicente de Paul en el período solicitado. Asimismo, precisa con respecto a la constancia de incapacidad N° 900492 K, que ésta no pertenece a ese Centro Médico, además de que no se encuentra registrada en el sistema de Registro Control y Pago de Incapacidades. Dicho documento cuenta con un recibido de fecha 17 de enero del 2017 por parte de la Dirección de Recursos Humanos. Ante este escenario, no es atendible el argumento, qué no se explicó, porqué no se estimaba válida la boleta presentada por la actora para justificar sus ausencias, ante los dos precedentes: el propio dicho de la actora al exponer su tesis de descargo y un documento oficial que refleja fielmente los registros de atención médica del Hospital San Vicente de Paul. Así las cosas, se rechaza el alegato esgrimido por la actora.
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Considerando 8
Incompetencia del órgano director para el dictado del acto final: Afirma la actora, que en el procedimiento no se dictó acto final. Señala, que lo que correspondía, es que el órgano de investigación dictara el acto final, mismo que sería impugnado con el recurso de revocatoria ante el Director de Recursos Humanos y el recurso de apelación ante el Tribunal de Carrera Docente. Para su sustento, cita los de la Ley de Carrera Docente, artículos 39, 56 y 57 de la Constitución Política. Criterio del Tribunal: Incurre en un error de interpretación y aplicación del derecho la parte actora, tal y como lo explicamos a continuación. Los procedimientos administrativos, pueden encontrarse conformados por la participación de dos órganos, un instructor que dirige el procedimiento y un decisor, el cual ostenta la competencia para el dictado del acto final. Bajo este entendido, el órgano director o tramitador del proceso, no decide el fondo del asunto, solo lleva a cabo las actuaciones necesarias para que el expediente cumpla todas sus etapas procesales con el objetivo que el órgano competente para la adopción de la decisión, dicte el acto final del procedimiento. Es por lo expuesto, que bajo ningún supuesto, un órgano director frente a un decisor, puede emitir el acto final, al carecer de la competencia para ello. Llama la atención el Despacho, que el fundamento de tal interpretación, lo asocie la justiciable a una serie de normas del Estatuto Civil que permiten concluir lo explicado y se apartan absolutamente de la tesis formulada en la demanda. Valga añadir, que entratándose de procedimientos administrativos especiales como el que nos ocupa, intervienen por ministerio de ley varios órganos administrativos, más, el acto final es competencia del ministro del ramo para el cual laboraba la actora, quien dicta finalmente el acto y por lo tanto, culminó de forma normal el procedimiento administrativo disciplinario. Bajo ese entendido, no se acogen las argumentaciones de la actora.
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Considerando 9
Inexistente vicio de nulidad por inasistencia a la audiencia oral de recepción de prueba: Expone la actora, que no se le dio la oportunidad de ser oída ya que no hubo audiencia oral, no hay norma que regule la fase investigativa llevada a cabo por el instructor, ni cómo debe realizarse ésta, el plazo para realizarla, no hay plazo para notificaciones, ni normativa que regule la audiencia de repreguntas. Criterio del Tribunal: Tampoco se comparten los argumentos expuestos por las siguientes razones. En primer lugar, la actora sí fue escuchada por la Administración, ya que no solo contestó el traslado de cargos, sino que recurrió los actos administrativos citados a lo largo de la presente sentencia y, sus alegatos fueron analizados por la Administración Pública, siendo rechazados a cabalidad. Tal y como se indicó líneas atrás, la ausencia del testigo a la audiencia oral no es reprochable a la Administración, sino que obedece a una falta de comunicación de la actora con su patrocinio letrado. Tampoco indica la actora en qué hubiera cambiado la decisión administrativa de haberse evacuado la prueba testimonial de su padre, en el tanto la imputación concretamente se refería a la ausencia por tres días, amparada a una incapacidad cuestionada. En otro orden, no lleva razón la justiciable al afirmar, que no existe normativa regulatoria de las pautas procesales del procedimiento administrativo. Al amparo de los principios de hermenéutica jurídica y autocomposición del derecho administrativo, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Civil, son normas de usual aplicación en el desarrollo de los procedimientos administrativos, de toda suerte que su alegato es ayuno de todo efecto de nulidad, en los términos que pretende invocar, máxime, que no explica en qué versa la indefensión acusada.
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Considerando 10
Sobre la inaplicabilidad en el caso concreto del principio de indubido pro operario, derecho a una doble instancia y a la estabilidad laboral por incurrir en causal de despido: Estima la actora que es evidente que no se respetó el debido proceso y derecho de defensa, su derecho a la estabilidad laboral y se obvió que debe existir una causal justificante para proceder, sin dejar de lado los principios de indubio pro operario, derecho a una segunda instancia, aplicación de la norma más beneficiosa, a recibir prestaciones de ley, proporcional del aguinaldo, salario escolar y vacaciones. Criterio del Tribunal: Dado que la Administración activa tuvo por acreditada la conducta reprochada, era innecesario acudir al principio de indubio pro operario, mismo que aplica en caso de duda, extremo que en el caso concreto no ocurrió. Por el contrario, se tuvo por demostrada la falta, lo que permite dejar sin efecto la estabilidad laboral reclamada así como el pago de su salario y extremos laborales, con ocasión del despido señalado. En este mismo sentido, es evidente que no opera la aplicación de una norma más beneficiosa y que, sí existe causal para aplicar la sanción máxima, la cual se sustenta en el artículo 81 inciso i) del Código de Trabajo, conforme le fue comunicado a la actora, por ausentarse injustificadamente, tres días seguidos a su trabajo. Por último, el derecho a una doble instancia, es una garantía en estadio jurisdiccional, por lo que no se inobserva en el caso concreto, al tratarse del análisis de un procedimiento administrativo. La Sala Constitucional, ha sido conteste en señalar que: “En cuanto al derecho a la doble instancia en procesos distintos a aquellos que se desarrollan en sede penal, esta Sala ha reiterado en diversas sentencias, que si bien nuestra Constitución Política contempla dentro de sus garantías el no ser juzgado por un mismo juez en distintas instancias ( constitucional), lo anterior no implica por sí mismo un derecho a la alzada. El documento que hace referencia expresa a la doble instancia es la Convención Americana de Derechos Humanos, en sus artículos 8.2 inciso h) y 24, numerales que contienen las garantías indispensables para todo aquel acusado de delito, sea, procesado en la vía penal. Con fundamento en tales disposiciones este Tribunal ha llegado a la conclusión de que la exigencia de la doble instancia resulta ineludible en materia penal, no así en otros procesos aunque impliquen la aplicación de una determinada sanción -por ejemplo en asuntos de contravenciones o disciplinarios-. (Ver en este sentido las sentencias números 282-90, 300-90, 1054-94, 1846-90, entre otras, de las cuales se encuentran importantes extractos atinentes al tema bajo examen en la sentencia N°6662-95 de las 19:03 horas del 5 de diciembre de mil novecientos noventa y cinco)". (Voto n.° 8337-97, de las 13:03 horas del 5 de diciembre de 1997). En efecto, el criterio sostenido por la Sala Constitucional, orienta a concluir que la doble instancia en el procedimiento administrativo sancionatorio no es un derecho fundamental, de manera que su inexistencia no constituye una infracción procesal. En mérito de lo expuesto, las pretensiones formuladas son rechazadas en su totalidad, al motivarse en argumentos que como se indicó líneas atrás, no guardan sustento con ningún elemento probatorio y en ese tanto, las pretensiones principales y subsidiarias, son declaradas sin lugar.
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Considerando VI
Sobre la defensa de falta de derecho y falta de legitimación pasiva: En atención al análisis realizado en el considerando anterior, se declara con lugar la defensa interpuesta por los demandados, por no encontrar asidero alguno la demanda de la accionante y sus pretensiones en el cuadro fáctico, elenco probatorio y argumentativo objeto de análisis. En cuanto a la falta de legitimación pasiva opuesta por la Dirección General de Servicio Civil, la misma se acoge, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 inciso 2) del Código Procesal Contencioso Administrativo, al no impugnarse ninguna actuación de dicho órgano en este proceso judicial.
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Considerando VII
De la condenatoria en costas: La dispensa de esta condena solo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En la especie, no encuentra este Órgano Colegiado que motivo para aplicar las excepciones que fija la normativa aplicable y quebrar el postulado de condena al vencido, por lo que son las costas procesales y personales a cargo de la actora.
POR TANTO
Decisión final del tribunal
Se acoge la defensa de falta de derecho y la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por la Dirección General de Servicio Civil. En consecuencia, se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda interpuesta por [Nombre 001] en contra del Estado, la Dirección General del Servicio Civil y la señora Jenny Quirós González. Son ambas costas a cargo de la actora.
Claudia Bolaños Salazar
Amy Miranda Alvarado Laura Gómez Chacón
7PBDFKTL47J861AMY MIRANDA ALVARADO - JUEZ/A DECISOR/A
Goicoechea, Calle Blancos, 50 metros oeste del BNCR, frente a Café Dorado. Teléfonos: 2545-0107 ó 2545-0099. Ext. 01-2707 ó 01-2599. Fax: 2241-5664 ó 2545-0006. Correo electrónico: tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr