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EXPEDIENTE:
21-000669-1027-CA - 2
PROCESO:
CONOCIMIENTO
ACTOR/A:
MERCADEO DE CONSUMO MERCONSA S.A.
DEMANDADO/A:
EL ESTADO
Nº25-2023-I
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉ, GOICOECHEA, a las quince horas veinte minutos del veintitrés de marzo de dos mil veintitrés.-
Proceso de conocimiento interpuesto por MERCADEO DE ARTÍCULOS DE CONSUMO SOCIEDAD ANÓNIMA (MERCASA), cédula jurídica 3-101-137584, representado por su apoderada generalísima sin límite de suma María Elena Chavarría Cordero, portadora de la cédula de identidad 1-0765-0734, y la empresa MERCADEO DE CONSUMO MERCONSA SOCIEDAD ANÓNIMA (MERCONSA), cédula jurídica 3-101-302123, representado por su apoderada generalísima sin límite de suma Graciela Gutiérrez Castro, portadora de la cédula de identidad 1-0517-0110, en contra del ESTADO, representado por la Procuradora Ana Cecilia Arguedas Chen Apuy, carnet de colegiada 6188. Participa como patrocinio letrado de las partes actoras la Licda. Adelita Olivares Ferreto, carnet de colegiada 18040, el Dr. Oscar González Camacho, carnet de colegiado 3191 y el Dr. Federico Torrealba Navas, carnet de colegiado 5297.
RESULTANDO
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Resultando 1
Las partes actoras recurrieron a esta sede en fecha 13 de febrero de 2021, procurando para que en sentencia se declare: “A-Sobre el control de precios:
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Resultando 1
Que el Estado (a través del Ministerio de Economía, Industria y Comercio), carece de potestades administrativas para establecer precios mínimos de venta del arroz al consumidor, por lo cual, resultan disconformes con el ordenamiento jurídico y con los fines fundamentales establecidos tanto en la Constitución Política y Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, por tanto, inválidas (nulas), las diversas conductas administrativas concretas adoptadas por el Poder Ejecutivo fijando dichos precios mínimos de venta del arroz al consumidor.
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Resultando 2
La invalidez de los Decretos Ejecutivos 42435-MEIC y 42775-MEIC en sí mismos, así como de los artículos 1, 2, 3, 4 y 10 del Decreto Ejecutivo N° 38884-MEIC del mes de del año 2015, este último en cuanto sirve de fundamento a los decretos inicialmente citados, todos ellos única y exclusivamente en el tanto establecen precios mínimos de venta del arroz al consumidor.
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Resultando 3
La invalidez de todas las conductas administrativas conexas, directamente relacionadas con los anteriores decretos, que resulten disconformes con el ordenamiento jurídico.
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Resultando 4
El obligatorio cese de cualquier efecto remanente de los Decretos anteriormente citados, en cuanto fijaron precios mínimos para la venta de arroz al consumidor.
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Resultando 5
En caso de que a la fecha de emisión del fallo se hayan emitido otros decretos similares al anterior que regulen y establezcan precios mínimos al consumidor en la venta de o prohibiciones al bandeo de productos junto con el arroz, que dichos actos son inválidos y, por lo tanto, se declaren nulos. B- Sobre el bandeo.
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Resultando 1
Así mismo, la invalidez de la resolución DCAL-OF-023-2020, emitida por el MEIC el 12 de febrero del 2020.
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Resultando 2
La invalidez del artículo 10 del Decreto Ejecutivo N° 38884-MEIC, en cuanto establece la prohibición de realizar bandeos.
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Resultando 3
La invalidez de todas las conductas administrativas conexas, directamente relacionadas con el anterior decreto, que resulten disconformes con el ordenamiento jurídico.
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Resultando 4
El obligatorio cese de cualquier efecto remanente del Decreto anteriormente citado, en cuanto prohibió el ejercicio del bandeo.
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Resultando 5
Para el caso de que a la fecha de emisión del fallo se hayan emitido otras conductas administrativas similares a la anterior, que regulen y establezcan prohibiciones al ejercicio del bandeo de productos junto con el arroz, que dichos actos son inválidos y, por lo tanto, nulos.
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Resultando 6
Que se le reintegren a mis representadas todos los daños y perjuicios sufridos por la imposibilidad de fijar precios inferiores a los mínimos y/o de realizar bandeos durante el período desde que ambas normas están vigentes hasta la fecha efectiva de la eliminación de las mismas. A.- Motivo que los origina: Los daños y perjuicios solicitados son consecuencia directa de la actuación ilegítima desplegada por el Estado y que se acusa en esta demanda, limitando la libertad empresarial de la parte actora. B.- Descripción: consisten en graves lesiones que se traducen en: Lucro cesante: ganancias dejadas de obtener a consecuencia del impedimento impuesto a la actora de ofrecer mejores condiciones a los consumidores en comparación con la competencia. En concreto, la imposibilidad de ofrecer el producto a precios más bajos y con promociones (bandeo incluido), lo que desde luego hubiese incrementado sus ventas y beneficios; Daños Patrimonial: menoscabo patrimonial sufrido por la actora en lo relativo a los gastos, aranceles e impuestos que tuvo que desembolsar para hacer frente a las actuaciones administrativas que aquí se impugnan. C.- Estimación de los daños: de manera provisional y prudencial se estiman los daños de la siguiente manera: Lucro Cesante: ¢105.758.121,00; Daño Patrimonial: ¢50.000.000,00.
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Resultando 7
Que todas las sumas a reintegrar por el Estado, deberán ser debidamente indexadas desde que fueron canceladas hasta su efectiva devolución.
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Resultando 8
Que todas las sumas a reintegrar, deberá el Estado pagar los intereses netos, desde que fueron canceladas hasta su efectiva devolución. C- Sobre los aranceles del arroz pilado:
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Resultando 1
La antijuridicidad (nulidad) de los aranceles pagados que se han cargado con el 35%, en cada una de las importaciones de arroz pilado realizada por nuestras representadas, reflejadas en los DUAS por las importaciones realizadas en los últimos años.
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Resultando 2
La invalidez (nulidad) de los DUAS y por tanto también antijurídicos, los aranceles pagados con posterioridad a la presentación de la presente demanda en los que se haya cargado con un del 35%, la importación del arroz pilado realizada por mis representados.
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Resultando 3
La invalidez del Decreto Ejecutivo 28362-MEIC de 1999, que mantiene en vigencia y da fundamento a los anteriores DUAS para la imposición arancelaria del 35% a las importaciones de arroz.
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Resultando 4
La invalidez de todas las conductas administrativas conexas, directamente relacionadas con los anteriores decretos, que resulten disconformes con el ordenamiento jurídico.
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Resultando 5
El obligatorio cese de cualquier efecto remanente de los Decretos anteriormente citados, en cuanto fijaron aranceles sobre el arroz pilado.
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Resultando 6
En caso de que a la fecha de emisión del fallo se hayan emitido otros decretos similares al anterior que establezcan aranceles sobre el arroz pilado, que dichos actos son inválidos y, por lo tanto, se declaren nulos.
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Resultando 7
Que para el caso en que en el futuro se fije un nuevo arancel para la importación del arroz pilado, se obligue al Estado, en cualquiera de sus dependencias, que, en lo sucesivo, tiene la obligación de encargar y publicar un estudio anual, independiente y objetivo, de seguimiento de las políticas de dicho arancel, en el que se establezca y compruebe anualmente que dicha fijación: a. Ha logrado un aumento de la producción total nacional de arroz en granza. b. Ha logrado un aumento en la productividad de arroz en granza cultivada. c. No perjudica a los consumidores de arroz. Y en el caso de que así ocurra, dicho estudio debe valorar el beneficio social del arancel contra el perjuicio ejercido sobre los consumidores que tuvieran que pagar precios más altos por el arroz. d. Lo anterior, previa consulta a la Comisión de la Promoción para la Competencia. A tal efecto, dicho estudio deberá establecer, entre otros aspectos concretos, los siguientes: a. La diferencia promedio anual del precio del arroz en granza importado vs el nacional. b. La diferencia promedio anual del precio del arroz pilado internacional vs el nacional en cada tipo de arroz. c. La diferencia de la productividad promedio por hectárea, en arroz en granza en Costa Rica versus los cinco productores más productivos del mundo en arroz. d. Cuáles son las empresas que se benefician con las ventajas arancelarias que se otorgan mediante: d.1 La exoneración de aranceles sobre el arroz en granza. d.2 La imposición de un arancel sobre el arroz pilado e. Que se determine y publique el nombre de todos los dueños y beneficiarios finales de dichas ventajas.
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Resultando 8
Que se le reintegren a mis representadas todos los montos pagados por concepto del arancel indicado relativos a la importación de arroz pilado, durante los últimos cuatro años contados a partir de la presentación de la demanda y los que se paguen con posterioridad a la presentación de ésta.
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Resultando 9
Que todas las sumas a reintegrar por el Estado, deberán ser debidamente indexadas desde que fueron canceladas hasta su efectiva devolución.
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Resultando 10
Que todas las sumas a reintegrar, deberá el Estado pagar los intereses netos, desde que fueron canceladas hasta su efectiva devolución. D- Sobre la regulación de la vitaminación del arroz:
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Resultando 1
Que el arroz pilado puede ser importado sin vitaminación para realizar posteriormente ese proceso en Costa Rica.
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Resultando 2
La invalidez de la Circular DGT-011-2011 del 6 de octubre de 2011.
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Resultando 3
La invalidez del artículo 5 del Reglamento para el Enriquecimiento del Arroz contenido en el Decreto Ejecutivo 30031-S 3 de diciembre de 2001.
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Resultando 4
Que el Estado debe pagar los daños y perjuicios ocasionados a mi representada por la importación de arroz previamente vitaminizado, en vez de vitamizarlo localmente, los cuales serán calculados sobre todas las importaciones de arroz que ha realizado durante los cuatro años previos a la presentación de la presente demanda y los que se paguen con posterioridad a ésta. A.- Motivo que los origina: Los daños y perjuicios solicitados son consecuencia directa del impedimento estatal de fortificar arroz localmente, exigiendo a las empresas realizar tal actividad en el extranjero. B.- Descripción: consisten en graves lesiones que se traducen en Daño emergente: producto de las obligaciones que debió enfrentar el actor resultado del impedimento de fortificar arroz en suelo nacional. Concretamente aumento de los costos de importación y venta. Perjuicio: disminución de las ganancias a obtener. C.- Estimación de los daños: de manera provisional y prudencial se estiman los daños de la siguiente manera: Perjuicios: $90.000,00; Daño Patrimonial: ¢50.000.000,00.
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Resultando 5
Que todas las sumas a reintegrar por el Estado deberán ser debidamente indexadas desde que fueron canceladas hasta su efectiva devolución.
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Resultando 6
Que todas las sumas a reintegrar, deberá el Estado pagar los intereses netos, desde que fueron canceladas hasta su efectiva devolución. E.- Sobre los aranceles exonerados en el arroz en granza:
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Resultando 1
Que en lo sucesivo el Estado y cualquiera otra entidad pública, tiene la obligación legal de encargar y publicar un estudio anual de seguimiento de las políticas de la exoneración del arancel en granza que compruebe anualmente que las medidas tomadas al exonerar el arroz en granza a la agroindustria nacional del arroz aquí impugnadas provocan un beneficio a los consumidores y un estímulo a la producción nacional. F.- Sobre las costas: Que se condene al Estado a pagar ambas costas del proceso”. A su vez, solicitó como pretensión subsidiaria: “A-Sobre el control de precios:
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Resultando 1
Que para el evento remoto de que se estimase jurídicamente posible para el Estado (a través Ministerio de Economía), el ejercicio de una potestad administrativa fijando precios mínimos de venta del arroz al consumidor , solicito se definan los límites al ejercicio de dicha discrecionalidad, estableciendo, entre otros: a. La situación de excepción que motiva de manera inevitable la fijación del precio del arroz y el período transitorio por el que regirá dicha regulación. b. la necesidad de estudios técnicos previos, como, por ejemplo, de carácter económico que justifiquen la necesidad y la determinación de dicho precio; c. el motivo claro, concreto y razonable de tal medida; d. una consulta preceptiva a las organizaciones representativas del consumidor; e. la definición de los fines proyectados en la producción nacional de arroz, f. los elementos concretos de medición y valoración de resultados de dicha fijación de los precios y, g. definición, también concreta, del espacio temporal o transitorio por el que regirá dicha fijación del precio.
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Resultando 2
Que, de manera inmediata, se ordene la eliminación de la fijación del precio mínimo del arroz de calidad del 80% grano entero, previsto y ordenado en nuestro ordenamiento jurídico vigente. B- Sobre los aranceles del arroz pilado: En el remoto caso en que se defina que no se debe anular el decreto 28362-MEIC en su totalidad, se declare:
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Resultando 1
La antijuridicidad (nulidad) de los aranceles pagados que se han cargado con el 35%, en cada una de las importaciones de arroz pilado de calidad 80% grano entero o menos realizada por nuestras representadas, reflejadas en los DUAS por las importaciones realizadas en los últimos años.
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Resultando 2
La invalidez (nulidad) de los DUAS, y, por tanto, también antijurídicos, los aranceles pagados con posterioridad a la presentación de la presente demanda en los que se ha cargado con un del 35%, la importación del arroz pilado de calidad 80% grano entero o menos, realizada por mis representados.
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Resultando 3
La invalidez del Decreto Ejecutivo 28362-MEIC de 1999, que mantiene en vigencia y da fundamento a los anteriores DUAS para la imposición arancelaria del 35% a las importaciones de arroz de calidad 80% grano entero o menos.
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Resultando 4
Que para el caso en que en el futuro se fije un nuevo arancel para la importación del arroz pilado de calidad 80% grano entero o menos, se obligue al Estado, en cualquiera de sus dependencias, que en lo sucesivo tiene la obligación encargar y publicar un estudio anual, independiente y objetivo, de seguimiento de las políticas de dicho arancel, en el que se establezca y compruebe anualmente que dicha fijación: a. Ocasiona un estímulo a la producción total nacional de arroz en granza. b. Una mejora en la productividad de arroz en granza cultivada. c. No perjudica a los consumidores de arroz. En el caso de que así ocurra, dicho estudio debe valorar el beneficio social del arancel contra el perjuicio ejercido sobre los consumidores que tuvieran que pagar precios más altos por el arroz. A tal efecto, dicho estudio deberá establecer, entre otros aspectos concretos, los siguientes: f. La diferencia promedio anual del precio del arroz en granza importado vs el nacional. g. La diferencia promedio anual del precio del arroz pilado vs el nacional en cada tipo de arroz. h. La diferencia de la productividad promedio por hectárea en arroz en granza en Costa Rica versus los cinco productores más productivos del mundo en arroz. i. Cuáles son las empresas que se benefician con las ventajas arancelarias que se otorgan mediante: i.1 La exoneración de aranceles sobre el arroz en granza. i.2 La imposición de un arancel sobre el arroz pilado. j. El nombre de todos los dueños y beneficiarios finales de dichas ventajas.
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Resultando 5
Que se le reintegren a mis representadas todos los montos pagados por concepto del arancel indicado relativos a la importación de arroz pilado de calidad 80% grano entero o menos, durante los últimos cuatro años contados a partir de la presentación de la demanda y los que se paguen con posterioridad a ésta.
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Resultando 6
Que todas las sumas a reintegrar por el Estado, deberán ser debidamente indexadas desde que fueron canceladas hasta su efectiva devolución.
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Resultando 7
Que todas las sumas a reintegrar, deberá el Estado pagar los intereses netos, desde que fueron canceladas hasta su efectiva devolución. C.- Sobre las costas: Que se condene al Estado a pagar ambas costas del proceso”. Estas pretensiones fueron ajustadas en escrito de fecha 6 de abril de 2021. (Imágenes 3923-3930 y aclaraciones a imágenes 3950-3952 del expediente judicial digital, así como audio de audiencia preliminar y minuta a imágenes 4563 del expediente judicial digital).
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Resultando 2
El Estado contesta negativamente la demanda en escrito de fecha 16 de junio de 2021 e interpuso las excepciones de caducidad, acto no susceptible de impugnación, así como las defensas de falta de legitimación activa, pasiva y falta de derecho. (Imágenes 3963-4076 del expediente judicial digital).
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Resultando 3
Las actoras realizaron su réplica en escrito de fecha 13 de agosto de 2021 y ofrecieron prueba adicional documental y pericial privada. (Imágenes 4089-4557 del expediente judicial digital).
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Resultando 4
La audiencia preliminar fue realizada el 5 de octubre de 2021, con la presencia de todas las partes, se fijaron las pretensiones, los hechos controvertidos y se admitió la prueba documental y testimonial pericial ofrecida por las partes. (Audio en SIGAO y minuta a imágenes 4562-4569 del expediente judicial digital).
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Resultando 5
En fecha 3 de febrero de 2023, las actoras presentan un incidente de hechos nuevos con influencia sobre las pretensiones y aportan prueba. (Imágenes 4585-4600 del expediente judicial digital).
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Resultando 6
En fecha 6 de febrero de 2023, el Estado interpone un alegato de falta de interés sobrevenida y ofrece prueba para mejor resolver en ese sentido. (Imágenes 4603-4614).
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Resultando 7
El Tribunal realizó un emplazamiento recíproco a las partes respecto de las gestiones planteadas y referidas en los dos resultandos anteriores por auto de las trece horas y treinta y dos minutos del 7 de febrero de 2023. (Imagen 4615 del expediente judicial digital).
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Resultando 8
El Estado se refirió a la audiencia otorgada por escrito del 15 de febrero de 2023, mientras que las actoras en escrito del 16 de febrero de 2023. (Imágenes 4619-4630 del expediente judicial digital).
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Resultando 9
El juicio oral y público se realizó en fecha 23 de febrero de 2023, con presencia de todas las partes. En la etapa de saneamiento, la parte actora aclaró que la pretensión principal C, estableciendo un lapso temporal de reclamación de 4 años contados a partir de la presentación de la demanda. El Estado interpuso la defensa de prescripción en contra de la pretensión B.6, y reiteró la excepción previa de acto no susceptible de impugnación, emplazando a la contraparte para que, en conclusiones, se refieran a tales manifestaciones. Se realizaron los alegatos de apertura, se evacuó la prueba de tipo testimonial-pericial y, a petición de las partes, se difirieron las conclusiones para ser rendidas de forma escrita. (Audio y video en SIGAO).
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Resultando 10
Las partes remitieron sus conclusiones en escritos de fecha 2 de marzo de 2023. (Imágenes 4640-4721 del expediente judicial digital).
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Resultando 11
Se dicta esta sentencia dentro del plazo de ley, por unanimidad y previa deliberación de los integrantes del Tribunal, sin que se observen causales capaces de invalidar lo actuado.
Redacta el Juez Mejías Rodríguez, con el voto afirmativo de las juzgadoras Bolaños Salazar y Gómez Chacón.
CONSIDERANDO
I
Considerando I
ACLARACIÓN PRELIMINAR RESPECTO DEL EXPEDIENTE JUDICIAL DIGITAL: Tal y como se señaló en la audiencia de juicio, a nivel informático el expediente electrónico posee un problema en el directorio “Log”, siendo identificado el archivo número 3 de la demanda, que corresponde a un libro del 2013 denominado “Análisis sobre el mecanismo actual para la estimación y determinación de los precios del arroz” de 113 páginas (archivo identificado como “13/02/2021 10:59:28 - Demanda inicial/Asociar Demanda Inicial/Incorporar Documento Externo - 13-02-2021 10:59:28.pdf”. Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 y en específico el último párrafo del Reglamento sobre Expediente Judicial Electrónico ante el Poder Judicial (Circular Nº 104-2013, reiterado mediante circular 195-2019, del 29 de octubre de 2019 y publicada en el Boletín Judicial N° 4 del 9 de enero de 2020 y circular 163-2021, del 29 de octubre de 2019 y publicada en el Boletín Judicial N° 166 del 30 de agosto de 2021), por lo que dicho archivo se le dará un tratamiento por separado, suprimiéndolo de la continuidad del expediente judicial digital, para que se entienda las referencias en esta sentencia hacia piezas del expediente judicial, y, en caso de ocuparse la señalada prueba, se estaría refiriendo a ella como “libro en pieza separada”.
II
Considerando II
RESPECTO DE LA REITERACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE ACTO NO SUSCEPTIBLE DE IMPUGNACIÓN: El Estado en la audiencia de juicio oral y público, reiteró la excepción previa de acto no susceptible de impugnación en contra de la pretensión anulatoria que tiene la parte actora frente a la Circular DGT-011-2011 del 6 de octubre de 2011 (pretensión principal D.2), encontrando oposición por parte de las partes actoras, puesto que tal excepción fue resuelta de manera interlocutoria en la audiencia preliminar. CRITERIO DEL TRIBUNAL: Conforme el del CPCA, la parte demandada posee una serie de herramientas procesales de defensa y que tienen la cualidad de, en caso de ser procedentes, afectar la continuidad de todo o parte del proceso; estamos refiriéndonos, obviamente, a las denominadas defensas o excepciones previas. Dentro de éstas, el acto no susceptible de impugnación (art. 66.1.g del CPCA), es utilizable contra pretensiones cuyo objetivo es el cuestionamiento de una conducta formal de la administración, es decir, un determinado acto administrativo, lo que implica la necesidad de remitirse, para la delimitación de la excepción, a las disposiciones de los inciso c), 37 y 38 del mismo cuerpo normativo procesal, los cuales indican, en específico, qué tipo de actos administrativos son susceptibles de ser conocidos en esta sede y en qué condiciones pueden serlo. A razón de lo dicho, es que le corresponde al juez de trámite su resolución. En este asunto, ello ocurrió tal y como se desprende de la audiencia preliminar al dictarse la resolución de forma oral N°1359-2021 de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del 05 de octubre del año 2021 y que consta en la grabación en SIGAO, en la cual se declaró sin lugar dicha excepción. Ahora bien, no se constata que el Estado haya interpuesto recurso alguno contra dicha decisión, dejando en firme lo ahí resuelto, pretendiendo que este Tribunal se pronuncie de nuevo sobre tal extremo, reiterando los alegatos que fueron esgrimidos desde la contestación de la demanda, lo cual resulta improcedente por dos razones principalmente: la primera, por el propio hecho de que el asunto ya fue resuelto, no siendo dable pretender que la Cámara de Jueces reviva cuestiones debatidas y resueltas de forma interlocutoria, sobre todo, si la propia representación Estatal no recurrió lo resuelto. Y segundo, referido a un aspecto de técnica legal, dicha excepción, como se dijo, es de naturaleza previa, no es una excepción de fondo, por lo que el momento procesal para interponerlo ya fue superado, no siendo posible que se busque un nuevo pronunciamiento, como sí es posible con ese otro tipo de defensas, en otras palabras, la excepción invocada por el Estado no se encuentra dentro de los supuestos que enmarca el .2 del CPCA, resultando improcedente lo solicitado y así se declara. Lo anterior sin demérito de que los argumentos planteados sean considerados para la excepción de fondo de falta de derecho que el Estado de igual forma invocó y que se analizará infra.
III
Considerando III
SOBRE LA PRUEBA PARA MEJOR RESOLVER: En conjunto con el incidente de hecho nuevo y el alegado de falta de interés sobrevenido, las partes aportaron prueba de tipo documental que procedemos a citar: En conjunto con el incidente de hechos nuevos encontramos reproducción de los decretos ejecutivos 43643-MEIC, 43642-MEIC y 43588-S, mientras que, en el caso del Estado, se aportó junto con el escrito de falta de interés sobrevenido el oficio AJ-OF-017-23, emitido por la Asesoría Jurídica del MEIC. CRITERIO DEL TRIBUNAL: Como es sabido, la prueba para mejor resolver no resulta un mecanismo para subsanar defectos o ausencias probatorias de las partes, sino que se trata de una herramienta que posee el Tribunal para incorporar elementos de convicción necesarios para resolver el asunto de fondo (.2 del CPCA). En el presente caso, la reproducción del SINALEVI (Sistema Nacional de Legislación Vigente) del decreto 43643-MEIC y del decreto 43642-MEIC, así como la impresión de la Gaceta 121 del miércoles 29 de junio de 2022 donde se visualiza el decreto 43588-S, se tratan de reproducciones normativas y que, como tales, no ocupan ser admitidas como prueba documental para el presente asunto, por aplicación del principio de publicidad de ley, además de lo dispuesto en el .1.6 párrafo segundo del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria conforme el artículo 220 del CPCA. En el caso del oficio AJ-OF-017-23, en realidad no se trata de prueba nueva de tipo documental, sino una exposición de argumentos por parte de la Asesoría Legal del MEIC, de la cual el Estado hace propio para sustentar su posición, por lo que la Cámara lo valora de esa forma. En síntesis, no hay prueba para mejor resolver que conocer en este asunto.
IV.
HECHOS PROBADOS
Se tienen como hechos probados relevantes para el presente asunto:
1
Apartado 1
Que la empresa MERCASA se dedica a la distribución de productos de consumo masivo, dentro de los que se encuentra la importación, venta y distribución de arroz pilado, mientras que le empresa MERCONSA es operadora de los supermercados “Homex” dedicada a la venta de productos de consumo masivo al consumidor final, dentro de los cuales se encuentra el arroz pilado. (Imagen 3005 del expediente judicial digital).
2
Apartado 2
En el año 2014 por medio del expediente 2014-028-AR se tramitó en la Dirección de Investigaciones Económicas y de Mercado del MEIC el estudio para la fijación del precio de referencia del arroz en granza, precios máximos y mínimos de todas las calidades de arroz pilado. En él, se constata el estudio de CONARROZ UIM-122-2014 del 25 de noviembre de 2014 (Imágenes 3-21), el informe técnico DIEM-INF-053-14 del MEIC de diciembre 2014 sobre la valuación de los modelos de costos en la agrocadena del arroz (imágenes 23-66), la consulta pública hacia todas las instituciones públicas y público en general el proyecto de decreto en gaceta N° 8 del 13 de enero de 2015 (imágenes 67-91), observaciones de CONARROZ de fecha 22 de enero de 2015 (imágenes 93-111), del Ministro de Comercio Exterior (Imágenes 113-115), de Consumidores de Costa Rica (imágenes 119-127), de la Cámara de Comercio de Costa Rica (Imágenes 131-136), de ANINSA (Imágenes 139-145), de la Corporación Arrocera de Costa Rica SA (Imágenes 147-151). CONARROZ remitió un nuevo estudio técnico para el ajuste a la valoración del modelo de costos industriales el 3 de febrero de 2015 (Imágenes 159-163) y nuevos insumos de datos sobre arroz en granza y pilado en fecha 19 de febrero de 2015 (Imágenes 169-185), contestándose todas las observaciones planteadas (Imágenes 197-210). Producto de este proceso, se publica el decreto 38884-MEIC. (Todas las imágenes citadas pertenecen al archivo “2014-028-AR_Público.pdf” en CD de prueba 4).
3
Apartado 3
En el año 2015, por medio del expediente 2015-026-AR se tramitó en la Dirección de Investigaciones Económicas y de Mercado del MEIC el estudio para la valuación de costos en la agrocadena del arroz. En él, se constata el estudio de CONARROZ D.E 624-2015 del 2 de noviembre de 2015, D.E 723-2015 de fecha 16 de diciembre de 2015 y D.5 050-2016 de fecha 22 de enero de 2016 (Imágenes 9-49, 55-75 y 85-91), el informe técnico DIEM-INF-130-16 del MEIC de mayo 2016 sobre la valuación de los modelos de costos en la agrocadena del arroz (imágenes 349-397), la consulta pública hacia todas las instituciones públicas y público en general el proyecto de decreto en gaceta N° 104 del 27 de junio de 2016 (imágenes 235, 425-430), observaciones de CONARROZ de fechas 6 de julio y 7 de julio de 2016 (imágenes 409-417 y 431-439), de la Corporación Arrocera de Costa Rica SA (Imágenes 507-509), de ANINSA (Imágenes 511-525), de Consumidores de Costa Rica (imágenes 527-531), se realizó informe técnico DIEM-INF-210-16 sobre las observaciones recibidas (imágenes 543-558), contestándose todas las observaciones planteadas (Imágenes 561-597). Producto de este proceso, se publica el decreto 39889-MEIC. (Todas las imágenes citadas pertenecen al archivo “2015-026-AR_Público.pdf” en CD de prueba 4).
4
Apartado 4
En el año 2016, por medio del expediente 2016-010-AR, se tramitó en la Dirección de Investigaciones Económicas y de Mercado del MEIC, el estudio para la valuación de costos en la producción de arroz en granza. En él, se constata el estudio de CONARROZ D.E 508-2016 del 18 de noviembre de 2016 (Imágenes 11-17), el informe técnico DIEM-INF-270-16 del MEIC de 22 de diciembre 2016 sobre la valuación de costos de la producción de arroz en granza (imágenes 103-125), la consulta pública hacia todas las instituciones públicas y público en general el proyecto de decreto en gaceta N° 57 del 14 de marzo de 2017 (imágenes 131-141), recibiéndose observaciones del MAG (imágenes 127-128, previo a la publicación de la consulta), CONARROZ (imágenes 143-151), seis arroceros en conjunto (imágenes 157-163), una por aparte (imágenes 169-171), ASOARROZ (imágenes 175-176), contestándose todas las observaciones planteadas (Imágenes 153-156, 165-167, 173-174, 177-181). Producto de este proceso, se publica el decreto 40394-MEIC. (Todas las imágenes citadas pertenecen al archivo “2016-010-AR_Público.pdf” en CD de prueba 4).
5
Apartado 5
En el año 2017, por medio del expediente 2017-001-DIEM, se tramitó en la Dirección de Investigaciones Económicas y de Mercado del MEIC el estudio para la valuación de costos de industrialización de arroz pilado. En él, se constata el estudio de CONARROZ D.E 508-2016 del 18 de noviembre de 2016 (Imágenes 9-33), el estudio técnico del CICAP-UCR denominado “Servicio de consultoría o asesoría en economía para la elaboración de una propuesta técnica con recomendaciones que permitan reflejar una mejor remuneración de los factores productivos en la metodología que se emplea para estimar los precios en la agrocadena del arroz” (imágenes 37-148), el informe técnico DIEM-INF-046-17 del MEIC de 14 de agosto 2017 sobre la valuación de costos de la industrialización de arroz pilado (imágenes 373-407), la consulta pública hacia todas las instituciones públicas y público en general el proyecto de decreto en gaceta del 9 de octubre de 2017 (imágenes 409-424), recibiéndose observaciones de una sociedad anónima (imágenes 439-451), cuatro empresas en conjunto (imágenes 453-459), CONARROZ (imágenes 461-462, 469-471). Producto de este proceso, se publica el decreto 40820-MEIC. (Todas las imágenes citadas pertenecen al archivo “2017-001-DIEM_Público.pdf” en CD de prueba 4).
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Apartado 6
En el año 2018, por medio del expediente 2018-020-DIEM, se tramitó en la Dirección de Investigaciones Económicas y de Mercado del MEIC el estudio para la valuación modelo de costos agrícola del arroz. En él, se constata el estudio de CONARROZ D.E 984-2018 del 28 de noviembre de 2018, D.E 1055-2018 del 27 de diciembre de 2018 y D.E 138-2019 (imágenes 3-16, 69-87 y 121-123), el informe técnico DIEM-INF-003-19 del MEIC de 11 de marzo 2019 sobre la valuación de costos de la producción de arroz en granza (imágenes 127-153), la consulta pública hacia todas las instituciones públicas y público en general el proyecto de decreto (imágenes 155-160), recibiéndose observaciones de veinte personas agricultoras de forma independiente (imágenes 163, 167, 181, 185, 189, 199, 205, 209, 213, 217, 221, 225, 229, 233, 237, 241, 245, 247, 255 y 261), CONARROZ (imágenes 171-177), remitiendo las respectivas contestaciones a las observaciones (imágenes 269-273). Producto de este proceso, se publica el decreto 41735-MEIC. (Todas las imágenes citadas pertenecen al archivo “2018-020-DIEM_Público.pdf” en CD de prueba 4).
7
Apartado 7
En el año 2019, por medio del expediente 2019-001-DIEM, se tramitó en la Dirección de Investigaciones Económicas y de Mercado del MEIC el estudio para la valuación modelo de costos industrial del arroz. En él, se constata el estudio de CONARROZ D.E 029-2019 del 11 de enero de 2019, D.E 110-2019 de fecha 30 de enero de 2019, D.E 129-2019 de fecha 8 de febrero de 2019 (imágenes 3-13, 37-39, 45-57), el informe técnico DIEM-INF-004-19 del MEIC de 2 de mayo 2019 sobre la valuación de costos de la industrialización de arroz pilado (imágenes 149-178), la consulta pública hacia todas las instituciones públicas y público en general el proyecto de decreto en el alcance 101 de la Gaceta 83 del 7 de mayo de 2019 (imágenes 179-186, 201), recibiéndose observaciones de CONARROZ (imágenes 203-213), dos empresas arroceras de forma independiente (imágenes 217-220, 223). Se adicionó el criterio técnico de CONARROZ para justificar de bandas en otras presentaciones de arroz pilado (imágenes 247-250) y el informe técnico DIEM-INF-005-19 del MEIC de 27 de junio de 2019, consolidado con las observaciones de la consulta pública (imágenes 267-279). Producto de este proceso, se publica el decreto 42014-MEIC. (Todas las imágenes citadas pertenecen al archivo “2019-001-DIEM_Público.pdf” en CD de prueba 4).
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Apartado 8
En el año 2020, por medio del expediente 2020-009-DIEM, se tramitó en la Dirección de Investigaciones Económicas y de Mercado del MEIC el estudio para la actualización estructura de costos (modelo industrial del arroz). En él, se constata el estudio de CONARROZ D.E 144-2020 del 24 de marzo de 2020, D.E 174-2020 de fecha 8 de abril de 2020, D.E 221-2020 del 7 de mayo de 2020, D.E 290-2020 de fecha 8 de junio de 2020, D.E 393-2020 de fecha 10 de julio de 2020 (imágenes 3-21, 31-33, 53-57, 59-61, 65-71), el informe técnico DIEM-INF-011-20 del MEIC de 10 de setiembre de 2020 sobre la valuación del modelo de costos industrial del arroz (imágenes 87-121), la consulta pública hacia todas las instituciones públicas y público en general el proyecto de decreto en la Gaceta 230 del 16 de setiembre de 2020 (imágenes 123-131), recibiéndose observaciones de una empresa (imágenes 133-145), CONARROZ (imágenes 147-189), otras cuatro empresas arroceras de forma independiente (imágenes 205-229, 245-255, 257-273), contestándose todas las observaciones (imágenes 287-311). Producto de este proceso, se publica el decreto 42775-MEIC. (Todas las imágenes citadas pertenecen al archivo “2020-009-DIEM_Público.pdf” en CD de prueba 4).
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Apartado 9
En fecha 3 de febrero de 2020, el Departamento de Verificación de Mercados identifica la práctica del “bandeo” en la tienda “Homex” propiedad de la codemandada MERCONSA ubicado en San Sebastián de San José. (Imágenes 1-2 del archivo “expediente administrativo DCAL.pdf” en CD de prueba 4).
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Apartado 10
Por medio de oficio DCAL-OF-023-2020 se le previene a MERCONSA para que suspenda la actividad de “bandeo” en su supermercado “Homex” de San Sebastián de San José. (Imágenes 4-7 del archivo “expediente administrativo DCAL.pdf” en CD de prueba 4).
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Apartado 11
MERCONSA plantea recurso de revocatoria con apelación en subsidio en contra del oficio DCAL-OF-023-2020 en fecha 8 de febrero de 2020. (Imágenes 9-14 del archivo “expediente administrativo DCAL.pdf” en CD de prueba 4).
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Apartado 12
En fecha 3 de marzo de 2020, se realiza nueva inspección en supermercado “Homex” de San Sebastián de San José, encontrando la persistencia de la práctica de “bandeo”. (Imágenes 17-18 del archivo “expediente administrativo DCAL.pdf” en CD de prueba 4).
13
Apartado 13
En fecha 6 de marzo de 2020, se realiza informe técnico DCAL-DVM-INF-006-2020 para presentar denuncia penal por desobediencia en contra de MERCONSA por el tema del bandeo. (Imágenes 19-22 del archivo “expediente administrativo DCAL.pdf” en CD de prueba 4).
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Apartado 14
Por medio de la opinión OP-COPROCOM-016-2020 de fecha 8 de setiembre de 2020, la Comisión de Promoción de la Competencia recomienda al Estado la eliminación de la regulación del precio del arroz en todos los niveles de comercialización. (Imágenes 2922-2971 del expediente judicial digital).
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Apartado 15
Por medio de oficio DM-OF-806-20 de fecha 13 de noviembre de 2020, la Ministra de Economía responde la opinión OP-COPROCOM-016-2020, señalando en lo que interesa que: en la fijación de precios al utilizar un “precio mix” de la materia prima industrial, ha permitido una reducción paulatina en la brecha entre el precio interno del arroz y el costo internacional (incorporando los costos de internamiento). En cuanto al movimiento del IPC del arroz en el tiempo, apunta que los márgenes de utilidad y de comercialización establecidos en la regulación de precios son considerablemente menores a los observados en otros sectores no regulados como la carne de cerdo, frijol rojo y negro, medicamentos y barras de acero, no cumpliéndose el precepto teórico señalado por esa Comisión, respecto a que la teoría de la regulación establece que los márgenes empresariales suelen ser más elevados cuando falta la competencia. Explica que las modificaciones al decreto 38884-MEIC no son simples actualizaciones, sino que son ajustes a las estructuras de los modelos de costos tanto de producción agrícola como de industrialización, tomando en consideración los parámetros dispuestos en la sentencia 137-2012-VI de la Sección Sexta del Tribunal Contencioso Administrativo que anuló el decreto 36243-MEIC, así como recomendaciones técnicas dadas por un estudio especial realizado por CICAP-UCR en el año 2017 reflejado en el decreto 40820-MEIC del 2018. Comenta que en todas las reformas realizadas se ha realizado la respectiva consulta pública en las cuales se reciben observaciones que son técnicamente valoradas, pese a ello, la COPROCOM nunca ha participado de tales audiencias, rechazando todas las aseveraciones de la señalada opinión. (“DM-OF-806-20 Marco-COPROCOM.pdf” en CD de prueba 1).
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Apartado 16
Por medio de resolución DCAL-RES-2021 del 1 de junio de 2021, se resuelve el recurso planteado en contra del oficio DCAL-OF-023-2020, confirmando lo resuelto. (Imágenes 23-27 del archivo “expediente administrativo DCAL.pdf” en CD de prueba 4).
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Apartado 17
En juicio oral y público se recibió la declaración de Ricardo Monge González, Doctor en Economía desde hace 30 años, profesor y consultor de organismos internacionales, con publicaciones en estudios económicos y estudios especializados en arroz, incluyendo un libro respecto de la política costarricense en arroz, en conjunto con otro colega. Hizo referencia a su informe pericial realizado el 5 de agosto de 2021 y visible a imágenes 4524 a 4557 del expediente judicial digital y señaló que el informe aborda los 3 temas:
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Apartado 1
La posibilidad y conveniencia de un arancel de importación más bajo al arroz pilado;
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Apartado 2
Políticas públicas dirigidas a limitar estrategias comerciales como el bandeo, quién se beneficia y quién se perjudica; y
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Apartado 3
Políticas públicas dirigidas a la regulación de precios, en este caso particular precios mínimos, quién se beneficia y quién se perjudica. Explica antecedentes importantes en el tema de la actividad del arroz en Costa Rica, señalando, en primer lugar, que hay que partir del hecho de que la protección a la actividad del arroz respecto a la competencia internacional no es nueva en Costa Rica, es decir, la protección contra las importaciones y la política de fijación de precios ha sido una política que data desde la época de sustitución de importación entre los 1950s y 1980s, siendo una de las materias donde el cabildeo para el mantenimiento de este proteccionismo ha sido exitoso. Costa Rica logra negociar un cambio a través del Tratado de Libre Comercio entre la República Dominicana, Centroamérica y los Estados Unidos, tratado que estuvo sujeto a un referéndum, y puesto en ejecución a partir del año 1996. En dicho instrumento se dispuso que, a partir del año 2026 el arancel de arroz para cualquier importación de arroz desde los Estados Unidos estaría sujeta a un arancel de cero. Entonces tenemos que entender que, hoy por hoy, tenemos aranceles contra el arroz, pero conforme el proceso avance en apertura con el Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos a partir del año 2026, cualquier costarricense podrá importar arroz desde los Estados Unidos libre de aranceles. Además, hay que tener presente que en el caso del bandeo hay un antecedente, y es que desde el año 2015 a 2020 se prohibió por parte del Ministerio de Economía, Industria y Comercio el bandeo, así como sorteos, promociones, ofertas y otras similares con el arroz. En realidad, la actividad del arroz es una actividad en la cual coexisten muy pequeños y grandes productores tanto en la etapa agrícola, en la etapa de molinería y en la etapa de comerciantes o distribuidores. Y este ha habido una preocupación durante mucho tiempo por mejorar la productividad, principalmente a los pequeños productores y las condiciones económicas de éstos. Los otros instrumentos de política que se han utilizado en el país para estos fines han sido el establecimiento de aranceles y otro tipo de barreras al comercio internacional, y el establecimiento de un sistema de control de precios, básicamente del establecimiento de precios mínimos, es decir, precios por encima de lo que se establecería bajo un libre comercio. Comenta que, tanto la literatura teórica como la empírica, para el caso particular del arroz en Costa Rica, muestran que estos 2 instrumentos han sido ineficientes para mejorar la productividad en la actividad agrícola, sea para aumentar la producción y/o para mejorar las condiciones de los productores pequeños. Esta política ha tenido un costo social muy alto, tanto desde el punto de vista del impacto que ha tenido sobre los consumidores costarricenses, como también sobre los mismos pequeños productores de arroz. Lo que hizo fue revisar la teoría del comercio internacional, y revisar los estudios que en su opinión son más sólidos desde un punto de vista empírico sobre los impactos que la política de establecimiento de aranceles y la fijación de precios mínimos en el caso del arroz ha tenido en Costa Rica. En el primer caso, sobre si es conveniente y posible establecer un arancel más bajo para el arroz pilado, la teoría ha mostrado con creces que, para un país pequeño como Costa Rica, el arancel óptimo, es decir, el que debería existir siempre debe ser cero. Cuando un país tiene suficiente tamaño en términos de poder de compra o de poder de venta, porque el volumen que compra o el volumen que vende es muy grande, ese país en conjunto tiene chance de afectar el precio internacional de bien o producto, pero cuando un país es tan chiquitico como Costa Rica, el hecho de que nosotros compramos o no arroz a nivel internacional, no afecta el precio internacional del arroz. Eso es lo que los economistas en comercio internacional llaman “un país tomador de precios”, es decir, un país que no tiene ninguna posibilidad de afectar los precios internacionales, siendo dicho precio simplemente un dato para sus ciudadanos, productores, importadores y exportadores. Entonces, si somos un país pequeño y el arancel óptimo fuera cero, pero no lo es, el arancel lo termina cubriendo el consumidor. Entonces, desde el punto de vista teórico, aunque también se ha documentado empíricamente, el arancel perjudica a los consumidores, principalmente por dos vías: se encarece el costo de adquisición del bien en cuestión, en este caso el arroz y por otro lado, como no incentiva a los productores a ser más competitivo y más eficientes, generalmente las calidades que se tienen que consumir de ese bien son inferiores. Además, tiene el inconveniente de que, como lo que hace es proteger a los productores más pequeños, bueno, en general a todos, pero se busca proteger a los más pequeños de la competencia internacional, no los apoya en ningún momento para mejorar esa productividad. No les ayuda en mejoras productivas, ya que para eso se ocupan políticas específicas en ese sentido. De hecho, en Costa Rica, lo que ha pasado es que el pequeño productor ha sido desplazado en los últimos años. Por otro lado, uno podría teóricamente suponer, pero también los estudios empíricos así lo están señalando, que el rebajar o reducir el arancel, tendría un impacto positivo sobre los consumidores. Reduciría el costo de adquisición e incentivaría la competencia. Haría que los productores se vuelvan más competitivos, más eficientes, posiblemente adquirirían mejores calidades del producto y además la competencia es un acicate muy importante para promover en los productores locales el deseo de aprender y de innovar, esto aumentaría la productividad, porque la innovación es uno de los factores fundamentales con los cuales uno logra aumentar la productividad, entendida ésta como cuánto producto obtengo, por ejemplo, por hectárea cultivada. Si se utilizan mejores sistemas de riego, mejores semillas, etcétera, podría incrementar el rendimiento por hectárea, es decir, aumentarla. Hay casos exitosos en el mundo como Argentina, que es uno que está documentado en muchos estudios, inclusive del Banco Interamericano de Desarrollo. Como conclusión de lo anterior, ya en términos empíricos, los estudios revelan que el arancel no es el instrumento idóneo si se quiere realmente ayudar a mejorar la productividad o la producción, sino que es un instrumento perverso porque tiene costos sociales muy altos. La forma realmente de apoyar a los productores y que se ha hecho con éxito en nuestros países, es aplicar políticas de desarrollo productivo que realmente ayuden a los agricultores, a lo que ellos realmente necesitan, como sistemas de riego, centros de acopio, caminos rurales, instalaciones de instrucción, mejora de semillas, manejo de plagas, manejo de ambiente, acceso al financiamiento, etcétera. Nada de eso se logra con un arancel. Los estudios revelan que estos sistemas existen producto de lo que en política se llama “cabildeo exitoso”, el cual es aceptado por los gobiernos ya que es más sencillo optar por el arancel que optar por las señaladas políticas de desarrollo agrícola. En el peritaje se incluye información de CONARROZ en las cosechas 2004-2005, 2011-2012, 2016-2017, 2019-2020, y con una distribución de productores pequeños, medianos y grandes, cómo se han movilizado esos grupos, encontrando un decrecimiento en la cantidad de productores pequeños. Asimismo, un estudio conforme al área cultivada con cada grupo, con resultados de que los grandes productores son los que más área de cultivo poseen, aunque en general hay menos área sembrada de arroz, con una tendencia a que en Costa Rica se cultiva cada vez menos arroz, incluso en comparación de los competidores internacionales, siendo así más caro producir arroz en Costa Rica en comparación con los competidores en otros países. Por otro lado, la concentración no es sólo en la etapa de agricultura, sino a nivel de los molineros, hay solo 11 molineros que compran el 80% del arroz nacional y venden el 80% del arroz sin cáscara en el país, aunque también hay concentración en importación, con concentraciones de 80% de la importación en manos de los molineros, con una salvedad, que esta importación viene libre de arancel, pero se vende a quienes lo procesan como si hubieran pagado el arancel, con una ganancia importante. Pudiendo afirmar que no se trata de un mercado competitivo, sino que es un mercado oligopólico con capacidad de controlar el precio interno y como son pocos, poder hacer un cabildeo político exitoso, sobre todo porque, al mantener una protección al productor pequeño que tiene altos costos, el productor grande que tiene menores precios se beneficia y así mantener un margen mayor de ganancia. En otro tema, al referirse a los consumidores, reitera que el arancel está siendo trasladado al consumidor, con el problema de que, en Costa Rica, la población más pobre es la que termina pagando ese margen, siendo, conforme los datos del INEC, el quintil más bajo el que cubre ese costo, ya que son los mayores consumidores de arroz en el país. Por ello es que se afirma que es una política regresiva. En cuanto al tema del bandeo, identificando quién gana y quien pierde. Encontramos que la productividad en Costa Rica se ha reducido, viéndose reflejado en un aumento automáticamente de todos los costos, y esto justifica el por qué se pide protección, se cabildea para poner aranceles y precios. Un dato interesante es que, a pesar de esta política nacional de precios mínimos y aranceles, ha crecido tanto la productividad a nivel internacional, que en muchos casos aun pagando arancel, es más beneficioso importar. De ahí que casi la mitad de todo el arroz que se consume es importado, recordando que el 80% es importado por un grupo muy pequeño de molineros que no paga arancel, pero lo vende como si lo pagara. Ese margen de ganancia se distribuye tanto entre molineros como productores grandes de CONARROZ, según el volumen que cada uno hace, por lo que ese sobreprecio se lo llevan los grandes, no los pequeños. Algunos minoristas en comercio han tratado de competir con esas políticas haciendo ofertas especiales, en las que consiste el bandeo, que es una política favorable para el consumidor. No obstante, fue prohibida por el Ministerio de Economía, Industria y Comercio en el año 2015. De hecho, fue a partir de febrero del 2015 que se hizo el decreto y se prohibió el bandeo, los sorteos, las promociones, las ofertas y otros similares en el arroz. Sin embargo, en abril del 2020, cuando se vino la crisis del COVID 19 y el impacto negativo que tuvo en las bolsas de los costarricenses, el mismo Gobierno eliminó esa prohibición, porque consideraban que, efectivamente, afectaba a los consumidores más pobres, demostrándose una contradicción, aceptando implícitamente que la anterior política era perjudicial para los consumidores. En todo caso, existe una incertidumbre de si tal práctica pudiera, por cabildeo, ser nuevamente implementada. En cuanto al último tema de investigación, sobre regulación de precios mínimos, encontramos que la ley 7472 permite regular precios en situaciones de excepción y temporalmente, pero para este caso, sobre todo el establecimiento de un precio mínimo en Costa Rica, ni se ha hecho por situaciones de excepción, ni se ha hecho temporalmente, sino que se ha mantenido en el tiempo, pese a que la Comisión para la Promoción de Competencia del MEIC no encuentra ninguna evidencia de que realmente se esté respetando lo que esta ley señala. La otra ley que faculta a las autoridades para señalar precios mínimos es la Ley de Creación de CONARROZ, la Ley 8285 del año 2022 o modificado últimamente en 2022, que facultan a esta institución que es semipública, es un tipo de convenio público - privado a sugerirle al MEIC a fijación de precios del arroz en granza (sea el arroz que producen los agrícolas), y el arroz pilado (que se produce a nivel de molinería), lo cual, sin lugar a dudas demuestra un traslado de una potestad del Estado a un ente privado, el cual tiene interés propio en la materia y permitiendo que diga cuál es el precio que quiere establecer. Por otra parte, la Ley que creó CONARROZ si uno se va a los justificantes de esa ley, se dijo que era para proteger a los productores de precios internacionales adversos, para mejorar la productividad y para garantizar la autosuficiencia alimentaria. Todo lo cual ha quedado claro por todo lo que he mostrado que no es así, no hemos aumentado la productividad, no hemos mejorado las condiciones para los productores pequeños ni tampoco hemos hecho nada en materia de aumentar la producción para que pudiéramos decir que producimos, consumimos más arroz producidos en Costa Rica. Otorgarle a CONARROZ el no pago del arancel al importar, le da casi un poder monopólico, ya que nadie más lo puede hacer en Costa Rica. CONARROZ al sugerir esas políticas al Estado no ha logrado ni mejorar las condiciones de los productores más pequeños ni incentivar la producción o mejorarla, siendo el único bien que tiene regulación en el país, siendo otro indicio o prueba de cabildeo exitoso. La Comisión de Promoción de la Competencia, recientemente fortalecida por una reforma a la ley, pese a estar aún en el MEIC, se ha opuesto en todos sus informes a las regulaciones de precio en el caso del arroz y ha recomendado la eliminación de las regulaciones de precio del arroz y ha sugerido la liberalización de las importaciones de arroz, es decir, eliminar el arancel. De hecho, la misma COPROCOM no ha encontrado ninguna razón excepcional establecida en la Ley 7472 para apoyar la intervención del Gobierno en el establecimiento de presión mínimos, tal y como lo señala en dos informes, uno del 2002 y el otro del 2014, pese a eso, la regulación se mantiene. Los precios nacionales del arroz han sido más altos que los precios internacionales, afectando a los consumidores y los hogares más pobres, tal y como demuestran estudios de profesionales con alto prestigio en el país, donde ellos documentan claramente eso. Por ejemplo, el estudio de Mata y Santamaría del 2017, ellos hicieron una estimación de cuál es el costo anual para los consumidores costarricenses de la protección y fijación de precios de arroz y solo en 1 año ellos dicen que eso equivale a 124 millones de dólares, o sea, en otras palabras, los consumidores le pagamos de más a los productores de arroz 124 millones. Eso equivale a 0.2% del producto interno bruto, o sea, de la producción total del país y esta cantidad, más un sobreprecio se transfiere más o menos un 37% Molineros, 34% agricultores a minoristas, etc. Dicha suma es cancelada, casi la mitad, por los hogares más pobres, siendo casi un impuesto regresivo, lo cual tampoco es percibido como ganancia por los pequeños productores por el problema de concentración que ya se expuso. A nivel de reglas de la OMC, esta brecha ha sido reclamada, y eso es preocupante porque puede traerle consecuencias a el país por incumplimiento de los acuerdos que tenemos con la OMC. Aclara que, cuando se refiere a que se trata de una política regresiva, es porque afecta a los hogares más pobres y a los productores más pequeños. En la expresión de “cabildeo exitoso”, refiere en su estudio y a otros estudios son principalmente los agricultores más grandes y los molineros más grandes. Explica que la baja en productores es por el hecho de que el productor pequeño tiene más costos que los grandes, ello pese al arancel, por lo que son desplazados, o por el hecho de que haya otros nichos de producción más rentable, o sea, diversificación de producción. Refiere que el proteccionismo agrícola tiene varias manifestaciones, por un lado, la fijación de precios y por otro, los aranceles, entre otros mecanismos. Señala que Costa Rica ha recibido entre 2009-2015 advertencias de otros países que el arancel podría considerarse como un subsidio y éste sobrepasaría el límite permitido de 10% de la producción nacional sobre el precio mínimo conforme lo que Costa Rica tiene negociado con la OMC. Señaló que, dentro de los países que han abandonado la política de aranceles están Argentina y Uruguay, los cuales se les promovió el desarrollo tecnológico agrícola, con costos más bajos, mejor semilla y convirtiéndose en países muy competitivos. Explica que los actores del mercado de arroz son: los productores agrícolas, los molineros, la cadena de comerciantes y los consumidores finales. Apunta que la política costarricense beneficia solamente a los productores grandes y a los molineros. Puntualiza que la Ley de CONARROZ le permite al molinero importar sin arancel y vencer como si hubiesen pagado el arancel, siendo el mismo tipo de arroz que el producido a nivel nacional. Esclareció que el estudio es de arroz en pilado, no haciendo diferencia con el arroz en granza. (Audio y video en SIGAO).
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Apartado 18
Seguidamente, en juicio oral y público se recibió la declaración de Nelson Enrique Arroyo Blanco, economista agrícola desde el 2005, con maestría en gerencia agroempresarial desde el 2007, con experiencia en el mercado de arroz, profesor de la UCR con investigaciones en la materia, no solo de arroz sino en otros productos y con publicaciones en esa rama. Realizó en el 2005 un estudio de necesidades econométricas de importación de arroz y la sostenibilidad del modelo. En el 2008 realizó un estudio sobre la utilización de un nuevo arroz genéticamente modificado. Se hizo un estudio entre 1950 y 2005 en la producción del arroz nacional, en el 2012-2013 se hizo el informe al MEIC y luego la actualización en el 2014 de ese informe, y para el año 2022, se hizo una última actualización publicado en febrero-marzo de 2022. Vino específicamente a declarar respecto del informe realizado el 4 de agosto de 2021, visible a imágenes 4481 a 4523 del expediente judicial digital. Explica que el estudio se hizo para el MEIC sobre las condiciones de mercado para saber si era necesario la regulación del precio del arroz. Después, como se mantenía la misma política, se abandonó el seguimiento. Para el 2012-2013 se retomó la necesidad de investigar, y se revaloró a ver si el motivo de mantener la regulación persistía, teniendo como resultado que no tenía sostenimiento, por lo que se recomendó pasar a un modelo de liberalización, y se pasó al esquema de bandas. Para el 2014, se actualizó el estudio y se determinó que las condiciones eran las mismas. Los insumos de trabajo fueron de CONARROZ que tiene una base de datos del sector que incluyen: producción, rendimiento, productores, área sembrada y con ello se analizaron tales variables. Encontramos que los productores venían en una disminución, pero para el 2008, ante la crisis económica en petróleo y sector hipotecario, se dispararon los precios del arroz, por lo que se propuso impulsar el cultivo de éste, lo que implicó retomar el cultivo de parte de quienes habían desertado. Pero pese a que hay más área, no hubo incremento en los rendimientos. Pero posterior a esa etapa se frenó el crecimiento (60% arroz nacional 40% importado), en el entendido de que, históricamente, Costa Rica ha sido dependiente de la importación. La producción está muy concentrada, en grandes productores (pequeños de 50ha, de 50ha-200ha medianos, 200+ha grandes), teniendo que el 5% de los productores que son los grandes amasan el 55% del área producida, los cuales tienen no sólo el cultivo, sino la fase de procesamiento y distribución. Además, las compras de arroz para distribución, de igual manera están muy concentradas, actualmente hay solo 12 agroindustrias, en 10 empresas. De hecho, 4 empresas compran el 60% del arroz nacional. Y si tomamos una escala de 8, las empresas acaparan casi el 80% de la compra del arroz nacional. De ahí que, CONARROZ siempre emitía la recomendación de desabasto con importación del 20% de importación libre de aranceles (contingentes) de arroz granza, así tendías un 20% del arancel más el 20% del contingente, lo que permitía un margen de comercialización sumamente alto. Ello se mantuvo con el CAFTA. La idea de poner un precio mínimo era para que el productor tuviese seguro a cuánto le iban a recibir el producto, pero resulta que antes era por peso, ahora es por calidad, humedad y % de quebrado (calidad 1-2, por encima del estándar, 3-4 por debajo del parámetro estándar y calidad 5 por debajo del mínimo con posibilidad de rechazo). Según los datos de CONARROZ, vimos que la calidad nacional era como un 21% había un pago de sobreprecio (calidad 1-2), mientras que el resto 2/3 partes se recibía más bien con descuento por la baja calidad (calidad 5), con lo que la fijación del precio de nada servía. En otro lado, se confirmó que los quintiles 1-2 que son los más pobres, son los que más arroz consumen en Costa Rica, y son los que pagan este sobreprecio fijado, sobre todo a partir del 2007-2008 en el que los precios internacionales subieron y los locales también, pero cuando bajó el precio, el precio nacional se mantuvo alto, generando una brecha de ganancia, lo que permitía un comparativo de importación de arroz pilado (90-10, 95-6) los cuales, aún en estimación de costos como el transporte o la fortificación, era aún atractivo y con competición comparativa con precios de menor calidad como el 85-15, por eso es que se pasó al sistema de pisos y techos en el 2015, pero ello forzó de nuevo, al tener un piso, a subir el precio comercial pese a que la diferencia internacional permitiese un costo más bajo, aunque se esperaba que fuese un sistema transitorio para pasar a la liberalización total, cosa que no se dio sino que se aplazó. Como compensación, se optó por el sistema de bandeo, pero ésta fue prohibida y pese a que la restricción fue suspendida en el 2020. Así las cosas, se determinó que el modelo de fijación de precio no servía para fomentar al productor ni le daba seguridad, ni tampoco promovió o incentivó el incremento de productores o de áreas de cultivo, o una relación de tonelada por hectárea, con un comportamiento de disminución en ambos y la relación de producción ton/ha que nunca llegó al objetivo de 5ton/ha. En el entendido de que, quienes salieron del mercado, fueron los pequeños productores e incentivó el aglomeramiento de producción en productores grandes. La agrocadena del arroz participa el INTA y la oficina de semilla para tener semilla certificada de calidad, SENARA para la parte de riego, los proveedores de insumos (agroquímicos, fertilizantes, maquinarias y equipo), las agroindustrias o los beneficios que lo procesan tanto el arroz producido a nivel nacional como en importación, ya que participan del contingente de importación de arroz pilado (quitarle la granza, madurarlo, pulido, extracción de humedad y secado, etc.), los agricultores, CONARROZ, los importadores, los comerciantes (mayorista y minorista) y los consumidores. Aclaró que los estudios se suponían que tenían que hacerse cada 6 meses, encontrando registro desde los 90’s pero eran casi siempre lo mismo, la actualización macro fue con el estudio del 2014, desconociendo la razón del por qué se dejaron de hacer esos estudios. Se afirma que el modelo económico no sirve si se compara los presupuestos iniciales de estudio y los resultados de la investigación. En el caso de los consumidores, el tema torna hacia las dependencias de las importaciones de arroz, las cuales no podían bajar el precio nacional, con lo que el precio que pagaban los consumidores nunca se benefició de la baja en precios internacionales. A su juicio, antes del 2013, la fijación era de 80-20 con un precio, mientras que calidades menores se establecía un precio máximo de venta, era un tope. Cuando se emigró al sistema de bandas con los parámetros de 80-20 y 90-10 se fijó un mínimo, con lo que se exigió a quienes vendían más barato, subir el precio para ajustarse al mínimo, beneficiando a las agroindustrias y en perjuicio de los consumidores de menor ingreso que son los que más consumen arroz en el país. La concentración de producción de arroz en pocas manos, puede generar presión para hacer lobby y establecer el esquema de bandas y subir el precio, el hecho de que sean pocos lo que perjudican es la competencia, les permite una forma de tener poder o manipular el mercado, control para la importación de maquinaria o la distribución del grano al pequeño productor, generando una asimetría en la capacidad productiva entre ambos grupos, lo que explica por qué los productores pequeños tienen los costos más altos, lo cual también presiona la fijación del precio mínimo. Consecuencia de ello, hace que los márgenes de comercialización de los agroindustriales grandes con costos menores sean mayores. Explica el gráfico 13 a imagen 4504, donde se compara el precio del arroz pilado entre precio nacional y el precio internacional. El margen de diferencia que se explicó supra, nace a partir del 2007-2008 cuando se incorporó la fijación del precio, incentivando la importación como se detalló. A su juicio, la brecha se dio a razón de esa fijación de precio lo que se vio desde el 2010-2020, por eso es que el precio no subió en todos esos años, dado el margen que existía entre costos de importación y el precio nacional. La diferencia entre arroz pilado y el arroz en granza es que uno precisa de proceso agroindustrial, el otro está listo para la venta una vez descascarado y pulido. Aclara que, pese a que existen varios tipos de arroz, el arroz consumido de Costa Rica es de un tipo específico, entre ellos el arroz que se produce en Suramérica, a diferencia del arroz norteamericano que no tiene las características que gustan a los costarricenses. Aclaró que, los importadores particulares lo fueron del arroz pilado, ya que no tenían la logística para importar en granza. (Audio y video en SIGAO).
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Finalmente, se recibió la declaración de Antony Rojas Calderón, economista desde hace 3 años. MERCASA es cliente desde agosto del 2020. Se refirió a su informe pericial del 12 de agosto de 2021, visible a imágenes 4121 a 4479. Expuso que el objetivo de esta pericia era cuantificar la magnitud del impacto económico sobre MERCASA de tres condiciones de manera específica. En primer lugar, la imposición de un arancel sobre las importaciones de arroz pilado, ya que para poder traer arroz de un país extranjero y nacionalizarlo debe pagarse un impuesto asociado a este proceso conocido como arancel. En segunda instancia, se pretende cuantificar la magnitud del impacto económico sobre MERCASA, de la imposibilidad de vitaminizar el arroz pilado localmente, ya que hay decretos ejecutivos que no permiten esta acción. Y, en tercer lugar, el impacto económico que tiene sobre MERCASA la prohibición para realizar la práctica de bandeo. Inicia señalando su exposición respecto del origen histórico del arancel al 35% de las diferentes clases de arroz que se importan en Costa Rica, las cuales a través de decretos se han mantenido vigentes. Además, según el artículo 3 de la reforma a la ley 6879 del 13 de enero de 1984, se establece un impuesto de un 1% a las mercancías importadas. Con los decretos ejecutivos que mencionó en primera instancia y la ley que indicó en segunda instancia, concluye que existe un arancel sobre la importación de arroz pilado del 36%, el cual impacta a la empresa MERCASA en el pago para poder nacionalizar el arroz pilado, que viene de un país extranjero hacia el territorio nacional, constituyéndose en un costo para la empresa, el cual se calcula sobre el precio CIF (cost, insurance y freight/ costo, seguro y flete). Así, el costo de la mercancía, junto al seguro que se paga para traerlo y el flete, es decir, el transporte que también se adiciona en este monto es el valor final sobre el cual el Estado calcula un impuesto del 36% que todos aquellos importadores de arroz pilado, en este caso MERCASA, deben pagar en aduanas para poder nacionalizar el producto y consumirlo, o de venderlo, siendo en este caso venderlo. Esto impacta económicamente en MERCASA en el sentido de que aumenta sus costos. Para poder cuantificar este impacto económico, lo que determinó en primera instancia es un rango de tiempo, en el cual estudiar este impacto económico, es decir, este pago de aranceles de mercado hacia el Estado, para lo cual tomó como referencia el 13 de febrero de 2021, que fue la presentación de la demanda e ir retrocediendo 4 años en el pasado, es decir, tomó un período del 13 de febrero del 2017 al 12 de febrero de 2021, un día antes de la presentación de la demanda, y dividió esos 4 años en cuatro períodos que básicamente serían de un año cada uno de ellos y un último período desde la presentación de la demanda a la fecha del peritaje. La fuente de datos que utilizó fueron los documentos únicos aduaneros (DUA’s) que son comprobantes sobre la nacionalización de mercancías que ofrece el Ministerio de Hacienda, en este caso se revisaron de manera física y también la institución ofrece una descarga de manera virtual, comprobando la concordancia entre ambos. En el anexo uno del estudio pericial, se presentó la información más relevante que están en los documentos únicos aduaneros, que son el número de DUA, la fecha en la que se realizaron las importaciones, las toneladas métricas de arroz que se estuvieron importando y en este caso el dato más relevante era el valor CIF, es decir, ese costo más el seguro, más el transporte que tenía que pagar MERCASA para poder tener el producto en aduanas costarricenses. Con esa cifra CIF se hizo una suma de estos montos para poder determinar cuál es el valor CIF total en cada uno de estos 5 períodos, esos valores caben resaltar que están en moneda de dólar estadounidense para poder transformarla en la moneda local, porque la idea es determinar un impacto económico en colones. Utilizó el tipo de cambio fecha a fecha que ofrece el Banco Central de Costa Rica y teniendo este valor CIF total para cada uno de los períodos lo multiplicó por el 36% de arancel sobre la importación de arroz pilado y eso básicamente da el pago de aranceles que estuvo realizando MERCASA. Los resultados con el período uno MERCASA importó un total de arroz pilado por ¢865.304.934 CIF, pagando ¢311.509.776 en aranceles; para el segundo período se importaron ¢1.434.916.127 CIF, pagando ¢516.569.806 en aranceles, para el tercer período se importaron ¢1.452.663.060 CIF, pagando ¢522.958.702 en aranceles, para el cuarto período se importaron ¢395.807.391 CIF, pagando ¢142.490.661 en aranceles y para el quinto período se importaron ¢92.152.335 CIF, pagando ¢33.174.841 en aranceles, para un total CIF ¢4.240.843.846, aranceles por ¢1.526.703.785 representando el impacto económico negativo por la imposición del arancel del 36% para cada uno de los períodos y el total indicado entre el 13 de febrero de 2017 al 31 de mayo de 2021. En cuanto a la segunda condición de estudio, de la imposibilidad de vitaminizar el arroz en el país, producto de los artículos 3, 4 y 5 del Reglamento para el Enriquecimiento del Arroz, se impide importar si previamente no se encuentra certificado que el arroz a importar está fortificado, ratificado por un oficio de Aduanas en ese sentido. Afirma que existe una diferencia (resta) de costos entre realizar el proceso en el extranjero y si hipotéticamente se realizara en el país, ello a través del costo por tonelada métrica de arroz importado vitaminado con datos (cotización) de Agrosocio S.A (Uruguay), y el costo por tonelada métrica de arroz localmente vitaminado con datos (cotización) de L&G SA, el cual fortifica para MERCASA azúcar, pero se utiliza como parámetro razonable dado que no hay datos directos al existir la prohibición. Así se realiza el cálculo entre todas las toneladas métricas importadas entre los períodos 1 a
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De ahí se obtiene que, conforme el precio de la tonelada métrica en dólares de arroz pilado al 24 de junio de 2021, el costo de fortificar por tonelada métrica el arroz a importar es de $40,8 que son ¢23.457 con el tipo de cambio del 20 de febrero de 2020, costo que incluye el proceso de nacionalización (incremento del costo de $30 de vitaminizar en el extranjero más aranceles), mientras que el costo de vitaminizar el arroz pilado en Costa Rica al 30 de julio de 2019 es de ¢15.449, en el entendido de que este incluye tanto el costo de la premezcla (materia prima) como el costo de producción. El resultado, sea, la diferencia entre ambas nos da ¢8.008 por tonelada métrica, el cual, al multiplicarlo por cada tonelada métrica por período nos da como resultado: ¢20.908.320, ¢35.405.222, ¢39.057.255, ¢11.002.946 y ¢2.018.008 para los señalados períodos 1 a 5 respectivamente y un total de 13.535 toneladas métricas y un costo de ¢108.391.750 entre los señalados períodos entre el 2017 y 2021. Por último, para el caso del bandeo, se utilizó como insumos el porcentaje de ventas netas de arroz pilado en bandeo (eliminando descuentos a clientes) y el porcentaje de beneficios brutos por venta de arroz pilado en bandeo (que son las ventas netas menos el costo de la mercancía), divididos en dos períodos señalados como “período A” entre la semana 18 del 2017 a la semana 17 del 2018, el “período B” entre la semana 18 del 2018 a la semana 17 del 2019, el “período C” entre la semana 18 del 2019 a la semana del 17 del 2020 y el “período D” entre la semana 18 del 2020 a la semana 17 del 2021, tomando esa fecha dado que es cuando se suspende temporalmente la prohibición por decreto 42324-MEIC del 25 de abril del 2020, abarcando un lapso de prohibición del 27 de febrero del 2015 a la fecha de suspensión señalada (períodos A, B y C) ello semana a semana. Aclara que estos datos se obtuvieron una certificación del CPA “sobre el cubo de ventas” explicando este término refiriéndose al programa informático de contabilidad que utiliza la empresa MERCASA. Como resultado, expuso que tanto para el período A como el período D, no hubo impacto negativo hacia MERCASA, pero para el período B el impacto fue de 6.3%, con un costo de ¢13.661.055, para el período C con un impacto de 3.8%, con un costo de ¢8.171.215, siendo un total de ¢21.832.271 siendo el impacto negativo que tuvo MERCASA por no contar en su estructura de ingresos y beneficios en los señalados lapsos de tiempo, tomando como parámetro el período D, lo cual se encuentra detallado semana a semana en el anexo 2 del estudio. En preguntas del Tribunal se le consultó al perito si los costos señalados en el estudio en el primer y segundo acápite del estudio se tratan de un costo directo, explicando que, en el primer caso (arancel) sí es un costo directo, mientras que el segundo es un costo implícito, ya que, si bien no se está cobrando directamente por no vitaminizar en el país, sí sale más caro fortificarlo en el extranjero, que traerlo sin fortificarlo, fortificarlo acá y luego venderlo. Se le consultó si se había realizado un estudio o cálculo sobre si las estimaciones de estos costos fueron traslados hacia ventas, la estructura de costos de la empresa o si hubo alguna dificultad de recuperar estos costos, a lo cual indicó que dicha tarea no fue abordada en su estudio. (Audio y video en SIGAO).
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Apartado V
HECHOS NO PROBADOS: Se tienen como hechos no probados relevantes para el presente asunto:
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Apartado 1
Los daños y perjuicios que alegan y reclaman las empresas actoras. (Los autos).
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Apartado 2
La invalidez (nulidad) de los DUAS que las empresas actoras han realizado en el período 2017 en adelante para la importación de arroz a Costa Rica. (Los autos).
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Apartado 3
La falta de sustento técnico o incorrecta tramitación de los decretos objeto de impugnación en este proceso. (Los autos).
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Apartado VI
OBJETO DEL PROCESO: Señala las partes actoras en su demanda, alegatos referentes a los privilegios de CONARROZ y los agroindustriales que lo conforman, indicando que, desde el siglo XX, el Estado costarricense ha emitido una serie de políticas públicas, leyes, decretos y otros actos administrativos dirigidos en forma sistemática a crear un beneficio ilegítimo y desproporcionado a la industria agro-arrocera, con lo cual han generado una afectación sustantiva a la actora y al interés general. La industria arrocera se encuentra legalmente organizada mediante la Ley de Creación de la Corporación Arrocera Nacional (CONARROZ), creada por la Ley 8285, teniendo la importación de arroz un impuesto de 1.5% con destino específico para financiar a CONARROZ conforme el artículo 42 de esa norma, modificando los precios de comercialización del arroz en perjuicio del consumidor; y destacando que solamente agroindustriales pertenecientes a CONARROZ son los únicos que importan arroz en granza. Conforme el artículo 37, permite la existencia de una tarifa arancelaria privilegiada en caso de que exista una declaratoria nacional de desabasto, siendo entonces que, solamente los agroindustriales de CONARROZ pueden percibir el beneficio-legal-tributario fijado en el señalado artículo. Para el día 30 de mayo 2002, fecha en que entró en vigencia la Ley 8285, el Estado costarricense conocía que el desabastecimiento de arroz es una condición de la producción nacional. Costa Rica ha requerido, históricamente, acudir a importaciones de arroz, en granza y pilado, debido a que la producción nacional es –y ha sido-insuficiente para satisfacer la demanda nacional de consumo, consecuentemente, en la práctica, la referida declaratoria de desabastecimiento, se ha mantenido por años, creándose así un beneficio o privilegio arancelario permanente, declarando el desabastecimiento entre 2003 y 2020, con incremento anual en las importaciones. En el período comprendido entre 2010 y 2015, los agroindustriales del arroz se vieron beneficiados, exclusivamente, de tarifas tributarias privilegiadas para la importación de arroz en granza, derivadas de la existencia de contingentes arancelarios originados de la suscripción del Tratado de Libre Comercio con Estados Unidos. El Estado emitió, para esos efectos, el Reglamento sobre la Distribución y Asignación de Contingentes Arancelarios de Importación de Arroz en Granza, otorgados al amparo del Tratado de Libre Comercio República Dominicana- Centroamérica-Estados Unidos, el cual se emitió mediante Decreto Ejecutivo 34926-COMEX. Los privilegios arancelarios concedidos por el Estado a CONARROZ han implicado, para las empresas que lo conforman, un beneficio económico aproximado de $89,503,450.00, consistente en la suma no pagada de impuestos como efecto del artículo 37 de la Ley 8285 y del Decreto Ejecutivo 34926-COMEX. Destaca que este sería un caso de lo que se conoce en doctrina como un caso de “captura regulatoria”, propia de la teoría que lleva este nombre. Posteriormente, refieren al tema de la fijación del precio del arroz y prohibición del bandeo, señala que esta actividad data del siglo anterior, práctica perpetuada por los gobiernos de turno vía decreto, señalando un precio mínimo que los industriales deben pagar al agricultor y máximos de venta al consumidor final. El Decreto Ejecutivo 37699-MEIC publicado en el Diario Oficial La Gaceta n° 95 de 20 de mayo de 2013, contempló la eliminación del esquema de fijación de precios en la agro-cadena del arroz, estableciendo para ello una transición mediante un mecanismo alternativo, el Decreto Ejecutivo 38884-MEIC, publicado en el Alcance n° 12 de la Gaceta Digital Nº 41 de 27 de febrero de 2015, dejó sin efecto el Decreto 37699-MEIC, y contempló precios de referencia para el arroz en granza, así como el establecimiento de precios mínimos y máximos para todas las calidades de arroz pilado que se comercializan en el territorio nacional y el Decreto Ejecutivo 38884-MEIC prohibió una serie de prácticas comerciales hasta entonces inexistente, como el bandeo y cualquier oferta y/o promoción relacionada mientras se mantenga vigente el sistema de establecimiento de precios, específicamente en el artículo 10 del señalado decreto. El sistema actual de mantenimiento de precios mínimos impide a los comerciantes ofertar precios más favorables por arroz de igual calidad, lo cual provoca que el consumidor no puede obtener precios menores a los fijados por el decreto en cuestión, con perjuicio a los estratos más desfavorables de la sociedad. La regulación de precios del arroz no ha logrado aumentar la producción nacional de arroz. La misma se encuentra estancada y más bien, tiende a la baja (siendo que se ha reducido a la mitad de su nivel de hace 20 años), amenazando a los pequeños productores, mientras unos pocos acaparan el grueso de la producción nacional, ni tampoco ha logrado tampoco, la reducción de la brecha entre los precios nacionales e internacionales. El decreto 38884-MEIC no ha contribuido al fomento de la libre competencia y ha favorecido el lucro desmedido de un reducido grupo de productores e industriales arroceros. Afirmaciones que sostiene con la prueba documental que aportó con la demanda que son estudios académicos e investigaciones en la materia. El Decreto Ejecutivo 38884-MEIC ha sido objeto de sucesivas reformas mediante las cuales se han actualizado los precios establecidos en él: decretos 39889-MEIC 40396- MEIC, 40820- MEIC, 41735- MEIC, 42012-MEIC, 42435-MEIC, con la excepción del decreto 42324-MEIC, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 91 de 23 de abril de 2020, que dejó sin efecto temporalmente las disposiciones contenidas en el decreto 38884-MEIC y reformas respectivas relacionadas con las restricciones a prácticas de promoción comercial, ello con ocasión de la emergencia nacional provocada por la enfermedad COVID-19. Mediante Alcance N° 340 de la Gaceta N° 300 de 24 de diciembre de 2020 se emitió el Decreto Ejecutivo 42775, en el que se reforma nuevamente el Decreto Ejecutivo 38884 mediante la introducción de nuevos precios al arroz en sus distintas en sus distintas presentaciones y etapas comerciales. Ataca el decreto 38884-MEIC, ya que éste hizo nugatorio el Decreto N° 37699-MEIC que contemplaba un régimen transitorio integral con fechas concreta en aras de una eliminación de la práctica de fijación de precios, ya que condiciona el proceso de desregularización a unos acuerdos realizados con el sector arrocero, destacando que, este otro, sí contaba con estudios técnicos que lo respaldaran. Apunta que la fijación de precios mínimos para el arroz no cumple con ninguna de las finalidades previstas en el artículo 5 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, lesiona en forma grotesca e imperdonable los derechos del consumidor, obstruye la competencia y la libre concurrencia, incentiva y permite la creación de un oligopolio, distorsiona el funcionamiento eficiente del mercado, y, por último, acrecienta las regulaciones innecesarias. Lo anterior implica que, ninguna Administración Pública, tiene la potestad de imperio para establecer precios mínimos del arroz, pues se reitera, de una interpretación armónica de la propia ley, cualquier regulación en ese sentido vulnera los fines y principios previstos por legislador, nunca fueron emitidos, ni han tenido vigencia, para situaciones excepcionales, ni mucho menos sujetos a plazos temporales. Se han perpetuado en el tiempo de manera indefinida frente a unas circunstancias de hecho que lejos de ser excepcionales, han sido cotidianas e históricamente sostenidas en la producción y economía nacional. De igual manera, los decretos incumplen con lo dispuesto en el de la LGAP por ausencia de audiencia previa a los grupos receptores de la norma conforme el voto de Sala Primera 10-1992 y a la Comisión de Promoción de la Competencia conforme el art. 5 de la ley 7472. Además, infringe el Acuerdo sobre la Agricultura ratificado por Costa Rica. La estandarización de precios establecida por el Decreto Ejecutivo 38884-MEIC impide a MERCASA y a MERCONSA el desarrollo adecuado de las marcas ofertadas por las susodichas y, por ende, trastoca su ejercicio empresarial. En particular, a nuestras representadas se les restringe la posibilidad de usar la marca de alimentos “Misabor” en una variedad de productos y promocionarlos conjuntamente. Ambas realizan consuetudinariamente combinaciones de unos productos como vehículo para que el consumidor conozca otros productos de la misma marca como aceite Misabor, salsitas Misabor, frijoles Misabor, atunes Misabor, etc. Esta restricción ilegal hace que las actoras se vean imposibilitadas de realizarlo en conjunto con el arroz Misabor. La prohibición de bandeo y prácticas de mercadotecnia similares restringe a las actoras la promoción sus productos, y le impide, en consecuencia, diferenciarse de la competencia. A MERCONSA se le restringe la posibilidad de atraer consumidores a sus tiendas “HOMEX”, en especial porque “Homex” es más barato que otras tiendas en muchos artículos. Ataca la legalidad del decreto 38884-MEIC y sus reformas hasta llegar al decreto 42014-MEIC al vedar la práctica comercial de bandeo, promociones, ofertas y otras similares en su artículo 10 por carecer de norma habilitante e infracción a los .1 y 124 LGAP, eso pese a haber sido respaldado por la Sala Constitucional, carece de criterios técnicos o razones de conveniencia para su imposición conforme los arts. 16, 17 y 160 LGAP, así como infringir los principios de razonabilidad y proporcionalidad, siendo una manifestación de exceso de poder. Señala que, mediante resolución DCAL-OF-023-2020, notificada por el MEIC el 13 de febrero del 2020-02-12, se previno al señor Bernal Jiménez Monge, la cesación del bandeo como práctica comercial en los supermercados propiedad de MERCONSA, apercibiéndole de sanciones administrativas y/o penales en caso de incumplimiento. La resolución fue impugnada por mi representada, el día 18 de ese mismo mes y año, la cual no ha sido resuelto a esta fecha. En otra línea argumentativa, las actoras refieren a la imposición del arancel del 35% a la importación del arroz, fundando sus agravios en que, desde 1999, mediante el decreto 28362-MAG-MEIC-COMEX, publicado en la Gaceta 250 de 25 de diciembre de 1999, denominado Prórroga Modificación Derechos Arancelarios a Importación de Arroz, ordenó mantener el arancel que venía aplicándose de 35% a las importaciones de cualquier tipo arroz, sea en granza o pilado, sin existir justificación técnica que fundamente la señalada prórroga para entonces, siendo las empresas de agroindustriales de arroz ya habían manifestado un interés directo en impulsar la prórroga de vigencia del arancel, mediante bloqueos y actos obstruccionistas, con la finalidad de desestimular las importaciones masivas de arroz pilado de precio accesible por parte de otros actores del mercado y garantizar, de esa forma, la estabilidad, a su favor, de los precios finales al consumidor. Pese a que la idea de la prórroga era finita y cortoplacista, sigue vigente al día de hoy calculándose en el Arancel Centroamericano de Importación, sexta enmienda corregida por el decreto 39960-COMEX. Reitera la ausencia de estudios técnicos que apunten la existencia de un riesgo de afectación negativa a los pequeños y medianos productores locales en caso de eliminarse o reducirse el arancel a las importaciones del arroz, ni la justificación, razón o motivo de la cifra de 35% dispuesta. Desde diciembre de 1999 y hasta la actualidad no existen estudios técnicos que verifiquen el cumplimiento, a lo largo de 21 años, de los fines que se invocaron en el acto de su promulgación. Por el contrario, durante más de 30 años han existido numerosos estudios de diferentes economistas, instituciones nacionales e internacionales señalando las graves deficiencias de dichos decretos, el beneficio que dan a unos pocos agroindustriales y agricultores y los perjuicios sobre los sectores más pobres de nuestra población, sin que se haya cumplido con el fin de la norma de contribuir a proteger a la producción nacional ni beneficiar al consumidor, teniendo un comportamiento de incremento de precios desde la existencia del señalado decreto. En el año 2002, se publica la ley 8285, donde las empresas vinculadas con CONARROZ se encuentran exentas total o parcialmente de la señala imposición arancelaria de 35% por el privilegio contenido en el art. 37 de la señalada ley, en comparación con empresas como la actora, que soporta el arancel. Esta diferencia en las condiciones de participación en el mercado ha generado un freno –por excesiva onerosidad- de las importaciones de arroz pilado y un incremento desmedido en los precios al consumidor final. De este arancel se desprende un beneficio direccionado a las industrias que reciben exoneraciones de dicho arancel, bajo el nombre de contingentes de arroz con ocasión de la declaratoria de desabasto (la cual se realiza todos los años). Aquí es menester recalcar, que el arroz importado por los agroindustriales, ingresa con una tarifa arancelaria preferencial (casi siempre 0 en los últimos 21 años) y se comercializa al precio fijado por decreto, lo genera una utilidad desmedida a costa de perjudicar al consumidor, esto pues una vez fijado el costo del arroz y demás costes conexos artificialmente inflados, se establece el precio de venta siendo este el margen de provecho para los industriales, margen que en los supuestos de contingentes importados con tarifa preferencial, es incrementado considerablemente. Lo que ha sucedido en la realidad es que hay un doble arancel: 35% sobre el arroz pilado que importan los comerciantes y en efecto 0% sobre el arroz en granza que los industriales usan para producir y vender arroz pilado a precios domésticos elevados por el arancel del arroz pilado. La importación es inevitable porque la producción doméstica no alcanza. Lo fundamental es quien va a importar: solo los industriales con arancel privilegiado en 0%, o todo el que quiera hacerlo tanto en arroz pilado y en granza con aranceles bajos que deriven en competencia y precios favorables para el consumidor final. En enero de 2020, el entonces Ministro de Hacienda, Dr. Rodrigo Chaves, sostuvo una reunión con el presidente de la República Sr. Carlos Alvarado Quesada, en la cual el ex ministro expuso el impacto negativo que las políticas públicas relacionadas con el arroz (arancel de importación, exoneración de arancel a miembros de CONARROZ, control de precios) acarrean para los consumidores, en especial para aquellos de bajos ingresos. Tras dicha ponencia, el señor Presidente de la República manifestó su indignación sobre el impacto de esas políticas públicas e indicó que el gobierno iba a elaborar y a emitir los decretos necesarios para poner fin a las condiciones señaladas por el ministro. En un subsiguiente Consejo de Gobierno, el Presidente le mencionó a los ministros y otras personas presentes de esta decisión, indicando que era una injusticia y que el compromiso del gobierno es de gobernar para la mayoría de los costarricenses, en lugar de para un grupo pequeño y poderoso de empresarios. No obstante, el gobierno ha mantenido incólumes las condiciones arancelarias de las importaciones y el control de precios comercialización del arroz en Costa Rica que tanto criticó el Presidente en las dos ocasiones arriba mencionadas. Cuestiona la validez del decreto 28362 y sus dos antecesores al carecer de expediente administrativo, por carecer de expediente administrativo y no constar su consulta previa conforme los de la LGAP. En relación con el motivo de este arancel, en criterio de la Administración obedece a un afán proteccionista del consumidor y la producción nacional. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, no se constata por parte de la autoridad pública la existencia de criterios técnicos que justifiquen la imposición de dicho arancel en su máximo posible, lo cual torna tal actuación administrativa como irrazonable y no proporcional, imponiéndose su invalidez en razón de la ausencia de motivación, lo que hace imposible la constatación del motivo aducido y una imposibilidad de alcanzar el fin pretendido, a la fecha, la producción nacional se encuentra estancada y los pequeños arroceros son cada vez menos, disminuyendo las áreas de cultivo y promoviendo la concentración en manos de pocos, materializando una desviación de poder. Así, la fijación de precios mínimo y máximo establecido por el decreto 38884-MEIC y sus posteriores variaciones, junto con los aranceles fijados por el Decreto Ejecutivo 28362-MAG-MEIC-COMEX, han sido aplicados a mis representadas a través del tiempo, tanto en las importaciones periódicas de arroz que ha realizado, como en la venta a los detallistas y a los consumidores finales. En otra línea de argumentación, relacionada con la fortificación de arroz, señala que, desde el 2002, el arroz que se consume en Costa Rica es fortificado, por lo que se le han agregado una serie de micronutrientes tales como: ácido fólico, tiamina, vitamina B 12, niacina, vitamina E, selenio y zinc, ello de conformidad con el Reglamento para el Enriquecimiento del Arroz contenido en el Decreto Ejecutivo 30031-S 3 de diciembre de 2001. Dicho Decreto establece la obligación de vitaminar el arroz, de previo a su comercialización. El proceso de fortificación puede realizarse mediante diversas técnicas estandarizados internacionalmente. En el Decreto de referencia, se permiten que dichos procesos puedan realizarse en cualquiera de los países de origen del arroz importado. Por lo tanto, el país donde se realice tal fortificación no constituye una variable que afecte el resultado. Ergo, el proceso de fortificación puede ser realizado en Costa Rica, por diversos operadores públicos y privados. El día 6 de octubre de 2011 la Dirección General de Aduanas emitió la Circular DGT-011-2011, mediante la cual se estableció la obligación de acreditar la fortificación de todo arroz importado al país, previo a autorizar su nacionalización. Justificó lo anterior, en lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto Ejecutivo Nº 30031-S del 3 de diciembre del 2001, “Reglamento para el Enriquecimiento del Arroz”. El lugar en el que se ejecute el proceso para vitaminar el arroz es irrelevante a los efectos de lograr los fines del Decreto Ejecutivo 30031-S, sea en Costa Rica o en el extranjero. Lo importante es que los consumidores accedan a un producto vitaminado, por lo que, el señalado acto carece de estudios técnicos que lo soporten. Si el proceso de fortificación del arroz se realiza en el país de origen, o en Costa Rica el resultado es el mismo. Por ello, al desautorizar el desalmacenaje del arroz importado por el hecho de no contar con fortificación en su país de origen, se traduce en un trato menos favorable para dicho arroz que el concedido por el Estado costarricense al arroz de origen nacional, en consecuencia, en una violación a los artículos III y XX del acuerdo GATT, violación al principio de igualdad ante la ley, al derecho de libre comercio y en el fomento del monopolio de la comercialización de arroz fortificado el país que la ley no protege. Constituye a la vez como una especie de proteccionismo a la inversa: la actividad industrial que se puede hacer en cualquier país del mundo y que es beneficiosa para la salud humana no se puede hacer en Costa Rica. Pero la falta de lógica va más allá, se le permite a ciertos costarricenses realizar el proceso, pero se prohíbe hacer el mismo proceso a otros costarricenses, que casualmente son los competidores de los que sí pueden hacer el proceso de vitaminado. Es difícil pensar en una norma que tenga con más claridad la intención de beneficiar a un grupo a costa de los demás. La imposición de la obligación de vitaminación de previo al acto de nacionalización del grano, implica para la actora –y para todos los actores similares del mercado-un sobrecosto injustificado y excesivo. El costo de la obligada vitaminación y certificación por tonelada de arroz efectuada en el país de origen (sea en el exterior) es muy superior al de vitaminizar y certificar una tonelada de arroz en Costa Rica. MERCASA ha pagado sobrecostos por vitaminizar y certificar el proceso de vitaminación del arroz. Dado que el arroz vitaminado cuesta más que el arroz en granza, aun cuando los dos tuvieran el mismo costo, la vitalización en el exterior está sujeta a un costo adicional del 35% del arancel que hay que pagar sobre el arroz vitaminizado al ingresar al país. Sus representadas se han visto perjudicadas por dicho pago durante la vigencia de la norma. En el caso de marras, es claro que la autoridad aduanera mediante la la Circular DGT011-2011, está restringiendo la libertad de comercio de MERCASA y demás importadores, peor aún, a favor de otra empresa que realiza la misma actividad sin restricción, fundamentándose en un documento que ni siquiera llega a reglamento. De manera que, la autoridad aduanera sobrepasa sus atribuciones legales, pues emiten un acto administrativo sin fundamento real en una ley. Por último, esboza alegatos relacionados a una violación al interés general de los consumidores, señala que la Ley 8285 no contempló, en sus fines y en los fines del CONARROZ, el beneficio de los consumidores de arroz. En el año 2007 la Asociación Nacional de Consumidores Libres interpuso una acción de inconstitucionalidad contra los artículos 1, 8, 14 y otros de la Ley N° 8285 denominada “Ley de Creación de la Corporación Arrocera”. Mediante Resolución número 16567–2008, del 05 de noviembre del 2008, por unanimidad, la Sala Constitucional declaró con lugar la acción, y, por tanto, inconstitucionales los artículos 1, 8 y 14 de la Ley de CONARROZ y ordenó al Estado realizar las modificaciones legales correspondientes a los fines de garantizar la participación y la representatividad de los consumidores en los órganos de toma de decisiones en el CONARROZ. A la fecha, el Estado no ha cumplido la obligación que le fue fijada por la Sala Constitucional desde el 5 de noviembre de 2008, por lo que, la totalidad de las decisiones tomadas por CONARROZ siguen orbitando alrededor de los intereses de los agroindustriales, sin considerar el interés general. Al año 2020 la CONARROZ aún no cuenta con representación de los consumidores, la Junta Directiva se conforma por representantes del sector gobierno, sector industria y sector productor. Durante estos 21 años, los precios domésticos del arroz se han mantenido muy por encima de los precios internacionales del arroz, como consecuencia de la vigencia del Decreto que impuso el arancel. A la vez, la fijación del precio mínimo de venta a los consumidores finales ha impedido la competencia entre los comerciantes y ha obligado a estos no les vendan a los consumidores a los precios inferiores que resultarían en caso de no existir un precio mínimo. Lo anterior conlleva una afectación al interés general, en particular de los consumidores más pobres, que son los que consumen más arroz. Como consecuencia de la aplicación del arancel de 35% a las importaciones del arroz, los consumidores costarricenses han pagado precios más altos que los internacionales en más de un 35% durante más de 21 años. La Comisión para la Promoción de la Competencia –COPROCOM- ha emitido sendos criterios que evidencian que la política pública de imposición de aranceles y control de precios mínimos del arroz perjudica el interés general de los consumidores. Que los decretos mencionados emitidos por el Poder Ejecutivo en materia de arroz, en tanto fijan aranceles de importación, precios mínimos de venta e interdicción del bandeo, no solo han provocado una grave lesión a los derechos de mi representada y al de los consumidores, sino que, además, se ha separado, de manera grave, de los intereses públicos y del colectivo general, impuestos por el ordenamiento jurídico, como fin ineludible de toda conducta administrativa. Por lo expuesto, está claro que el ejercicio de las potestades discrecionales ha sido utilizado por la administración en forma ilegítima, imponiendo restricciones al comercio, regulando precios de venta mínimos para el arroz en perjuicio de los consumidores, estableciendo altas tarifas arancelarias (y exonerando de estas a ciertos sujetos) sin criterios de técnica y ciencia que permitan constatar la razonabilidad y conveniencia de tales medidas. Como se expone en este escrito de demanda, el criterio técnico es adverso a las medidas impugnadas, las cuales han sido establecidas de formas antojadizas y con dudoso propósito, pues como se señaló, tales medidas/regulaciones han operado por el contrario en perjuicio de los intereses que en la formalidad pretenden procurar. , aseveración que se corrobora en las conductas impugnadas en el presente asunto. Queda de manifiesto que no concurren presupuestos técnicos, de hecho, ni de derecho para dar continuidad a las políticas intervencionistas en el mercado del arroz, al menos en los términos establecidos actualmente, pues no solo no se consiguen los objetivos planteados, sino que las medidas adoptadas han ido en detrimento de éstos, por lo cual, resulta imperioso declarar la invalidez de los decretos aquí impugnados. En la réplica, detalló que la acción no cuestiona la potestad per se de la Administración en el control de precios, sino, el ejercicio de esta potestad en el caso de la fijación de precios del arroz. Asimismo, la representación Estatal expone una interpretación extensiva (y con efectos perniciosos para los administrados) del numeral 5 de la Ley 7472 en afán de justificar la prohibición del bandeo, disposición administrativa impugnada en este proceso. Sin embargo, la invalidez de dicho acto administrativo no se origina solo en razón de su carencia de fundamento legal (el que se reitera, es inexistente), sino que en el caso concreto no concurren circunstancias que acreditan la razonabilidad y oportunidad de dicha medida, al punto de ser tal su trasgresión a dichos criterios, que la norma que establece dicha prohibición se encuentra suspendida en razón de la situación sanitaria ocasionada por la enfermada COVID-19. Consta en las pretensiones de la demanda que el presente proceso no tiene por objeto cuestionar la potestad del Estado de establecer requisitos de vitaminación de los productos como, en este caso, el arroz. Sin embargo, a la luz de las normas antes dichas resulta evidente que no es procedente cargar al importador -en este caso MERCASA-con obligaciones adicionales, distintas o más gravosas que las que tiene el productor interno: MERCASA no pretende comercializar arroz sin vitaminizar. Lo que pretende es comercializar arroz cuyo proceso de vitaminación se lleve a cabo en Costa Rica, tal cual, lo hace la producción nacional y, de esa forma ganar competitividad, en beneficio propio y de los consumidores. Rechaza el acto no susceptible de impugnación referente al decreto DGT-011-2011, la caducidad invocada, la falta de legitimación activa y pasiva, así como la falta de derecho. En el incidente de hechos nuevos, expuso que tres nuevos decretos de agosto del 2022 tienen la capacidad de incidir en las pretensiones A.2, A.4, B.2 y C.3. Se tratan de los decretos 43642-MEIC, 43643-MEIC y 43588-S. En cuanto a la excepción de falta de interés actual planteada por el Estado, apunta que, ciertamente, a Administración Central ha reformado normas relacionadas con los actos administrativos impugnados en este proceso de conocimiento; no obstante, el presente asunto constituye un proceso de plena jurisdicción dado que convergen pretensiones anulatorias e indemnizatorias y en razón de estas últimas, es necesario que el Tribunal se pronuncie sobre el fondo respecto las actuaciones formales (Decretos Ejecutivos) sometidos a su conocimiento, pues se alega que han implicado daños y perjuicios para las demandantes, por lo que subsiste la actualidad y pertinencia de las pretensiones consignadas en el escrito de demanda, así como en el escrito de subsanación de algunas petitorias, incluyendo la petitoria de declaración de que el Estado a través del MEIC carece de potestades para fijar precios mínimos de venta al consumidor, en conjunto con actos administrativos impugnados de forma concreta y requerimientos de fijación de límites de la potestad administrativa que no han devenido en inactuales por las variaciones en las circunstancias. En conclusiones, la representación actora considera que los hechos relacionados con los privilegios concedidos por el Estado a CONARROZ y a los agroindustriales del arroz en perjuicio de los consumidores queda acreditado con: * El informe elaborado por el Instituto de Investigaciones en Ciencias Económicas de la Universidad de Costa Rica, que se encuentra a folio 3708 del expediente principal. En síntesis, dicho informe señala los inconvenientes del sistema perpetuo de regulación precios -como parte de las políticas que el Estado ha perpetuado en protección a la industria agroarrocera y en perjuicio de los consumidores del grano-: Decrecimiento de la producción; Desde 2008 el precio nacional del arroz se ha incrementado, mientras a nivel internacional ha disminuido; Acumulación de riqueza en unos pocos; La fijación de precios no está contribuyendo con objetivos de política pública como incremento de productividad y mejoramiento de las condiciones de acceso por parte de los consumidores; * El informe económico de la OCDE para Costa Rica, que consta a folio 3638 del expediente principal. En dicho informe, se concluye que la regulación prolongada de los precios del arroz, crea barreras innecesarias a la competencia, eleva los precios y baja la productividad, beneficiando a un grupo pequeño de grandes productores; * Opinión de la COPROCOM OP 005-07, que consta a folio 3630, del expediente principal. En la opinión, emitida por un organismo público y estatal, se emite un criterio técnico acerca de la necesidad de mantener un arancel de importación lo más bajo posible para fomentar la competencia y no distorsionar el acceso a la importación, así como la exclusión de los consumidores de la toma de decisiones relacionadas al sector y a CONARROZ; * El estudio realizado por Mata S. & Santamaría G, Impacto para el consumidor de la regulación de precios del arroz en Costa Rica, que se ubica en folio 3203 del expediente. El informe evidencia que la producción del arroz se concentra en unos pocos grandes productores. Los controles en el precio del arroz se traducen en un sobreprecio que afecta en mayor medida a las familias con menor poder adquisitivo, beneficiando a los industriales y productores, en especial aquellos integrados verticalmente; * El estudio realizado por Monge G & Rivera V, Costa Rica: Un proceso de apertura inconcluso, que consta a folio 3131 del expediente. El informe concluye que el control de precios responde a la implementación de políticas dispuestas para beneficiar a grupos de interés, a costa de perjudicar al resto de la población, principalmente consumidores y pequeños productores; * Las opiniones de la Coprocom OP-08-2016, OP-016, OP-19-2014 y OP-016-2020, visibles a folios 3032 del expediente; * El informe de experto en materia regulatoria de competencia y defensa del consumidor David Solano, que consta a folio 4212 del expediente; * El informe del economista Ricardo Monge sobre los efectos en el mercado, los productores, importadores y consumidores de la política de regulación de precios, aranceles y prohibición del bandeo del arroz, que es visible a folio 4636 del expediente; * El resumen de Economista Nelson Arroyo del informe denominado “Actualización del análisis sobre el mecanismo actual para la estimación y determinación de los precios arroz bajo el contexto de la cadena de comercialización”, que consta a folio 4592 del expediente; así como las declaraciones testimoniales periciales del señor Ricardo Monge González y Nelson Arroyo Blanco recibidas en juicio. Por otra parte, referente a la regulación de precios del arroz, se probó que la política de regulación de precios no ha contribuido al fomento de la libre competencia, ha favorecido el lucro desmedido de un reducido grupo de productores e industriales arroceros y ha perjudicado a los consumidores, así como a las actoras, de manera particular. Todo lo anterior, fue probado con los siguientes elementos de convicción: * El informe elaborado por el Instituto de Investigaciones en Ciencias Económicas de la Universidad de Costa Rica, el informe económico de la OCDE para Costa Rica, el estudio de Mata & Santamaría, el estudio de Monge & Rivera ya citado; y los informes de expertos Solano, Monge y Arroyo, juntos con las declaraciones de estos últimos en juicio; * Los decretos ejecutivos 37699-MEIC, 38884-MEIC y sus reformas y el decreto 31557-MAG-MEIC-COMEX, quedando acreditado que ha sido una política inútil e inidónea en relación a los fines para los cuales fue creada. Por su parte, en cuanto al tema del arancel de arroz, desde el decreto 28362-MAG-MEIC-COMEX no existían razones técnicas para la ampliación del plazo de vigencia del arancel a 35%, los estudios técnicos que apuntan la existencia de un riesgo de afectación negativa a los pequeños y medianos productores locales en caso de eliminarse o reducirse el arancel a las importaciones del arroz, así como una afectación al interés general. En conjunto con el artículo 37 de la Ley 8285, los agroindustriales del arroz importan el producto en granza en un sistema arancelario privilegiado y los otros actores del mercado, como las demandantes en este proceso, realizan sus importaciones pagando un 35% de arancel. Esta diferencia en las condiciones de participación en el mercado ha generado un freno –por excesiva onerosidad- de las importaciones de arroz pilado y un incremento desmedido en los precios al consumidor final. Considera que tales consideraciones se han acreditado con la misma prueba señalada anteriormente, adicionando: * Los expedientes administrativos tanto públicos como confidenciales en los que se evidencia la inexistencia de estudios o informes técnicos relacionadas con la imposición del arancel; * El documento MEIC a imagen 2993 del expediente; * Los informes estadísticos de Conarroz de 2010 a 2017, que constan a folios 3565 del expediente, que evidencian un decrecimiento sostenido de la producción nacional, la desaparición continua del pequeño productor; * La certificación notarial de datos de la Encuesta Nacional de Hogares 2018, que consta a folio 3626 del expediente y que muestran que los hogares más pobres gastan una proporción mucho más alta de sus ingresos en consumo de arroz que los ricos; y la opinión COPROCOM OP 005-07 visible a imagen 3630. Referente al tema de la prohibición del bandeo y su afectación a los consumidores, se acreditó la falta de sustento de estudios técnicos en el decreto 38884-MEIC, perjudicando a las actoras quienes fueron prevenidas del incumplimiento de la orden arbitraria, lo que se extrae de la siguiente prueba: * Los expedientes administrativos -tanto públicos como confidenciales-aportados por el Estado y en los cuales se evidencia la inexistencia de informes técnicos que respaldaran las decisiones administrativas relacionadas a la prohibición del bandeo; * La resolución DCA-OF-023-2020, MEIC que previene y advierte sanciones sobre ejercicio comercial de bandeo a las actoras y que consta a folio 3233 del expediente; * Los recursos de revocatoria y apelación de MERCONSA contra resolución del MEIC DCAL-OF-023-2020, que consta a folio 3084 del expediente, así como los referidos estudios técnicos y declaración del señor Ricardo Monge. En otra línea de argumentos, referida a la fortificación de arroz, se demostró que con la circular DGT-011-2011, carente de sustento técnico, forzaba a importar el arroz vitaminado, siendo ello demostrado con: * Los expedientes administrativos -tanto públicos como confidenciales-aportados por el Estado y en los cuales se evidencia la inexistencia de informes técnicos que respaldaran las decisiones administrativas relacionadas a la prohibición de fortificar el arroz en Costa Rica y el informe técnico y declaración de Antony Rojas Calderón, reiterando que no se objetado la potestad del Estado de establecer requisitos de vitaminación del arroz. Sin embargo, a la luz de las normas antes dichas resulta evidente que no es procedente cargar al importador -en este caso MERCASA-con obligaciones adicionales, distintas o más gravosas que las que tiene el productor interno: MERCASA no pretende -ni ha pretendido nunca- comercializar arroz sin vitaminizar. Lo que pretende es comercializar en igualdad de cargas y condiciones que la producción nacional. Reitera la afectación a los consumidores ante la no representación de este grupo en CONARROZ, siendo ello un hecho no controvertido. En cuanto a los daños y perjuicios, los considera demostrados tomando en consideración: * Las declaraciones aduaneras de importación de arroz y cancelación del 35% del arancel, expedidos a partir del año 2017, que constan a folio 3250 del expediente; * El comprobante de venta del arroz en Supermercados Homex al precio del decreto, visible a folio 3247 del expediente; * La certificación del Contador Público Autorizado Jonathan Vargas Ceciliano sobre la actividad comercial de MERCASA y MERCONSA, visible a folio 3115 del expediente; * Los permisos sanitarios y patentes comerciales de los 7 supermercados Homex, que constan a folio 3009 del expediente; y el informe y declaración del economista Antony Rojas Calderón. Reiterando el rechazo de las defensas y excepciones invocadas por el Estado y remarcando la improcedencia de reiterar la excepción de acto no susceptible de impugnación pretendida por el Estado.
VII
Apartado VII
DE LA POSICIÓN DEL ESTADO: En la contestación de la demanda, el Estado se opuso a la acción alegando caducidad evidente y manifiesta, falta de legitimación ad causam activa y pasiva, falta de derecho y acto no susceptible de impugnación, esta última resuelta en audiencia preliminar. Respecto de la caducidad, la enmarca en la pretensión anulatoria en contra de la circular DGT-011-2011 de la Dirección General de Aduanas, la nulidad del decreto 28362 de 1999, el artículo 5 del decreto 30031-S de 2022, los numerales 2 y 10 del decreto 38884-MEIC del 2016 y el decreto 42014 del 2019 (pretensiones C3, D3, A.2 y B.2) al haberse superado el año desde que se emitieron los actos y la interposición de la demanda, fundamentando en el voto 170-F-S1-2009 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justifica y la resolución 132-2017-VI de la Sección Sexta de este Tribunal, afectando las pretensiones completas del apartado B, C y D principales. La demanda fue expuesta básicamente en términos subjetivos de las accionantes, quienes discrepan del tema de fondo en litigio relacionado con la importación y comercialización del arroz en Costa Rica. Precisa, asimismo, que el 40396-MEIC señalado por las accionantes no existe, y el N° 42012 refiere a otros temas ajenos al fondo de este asunto. En cuanto al fondo, respecto del supuesto “privilegio concedido por el Estado a CONARROZ y a los agroindustriales del arroz”, rechaza la postura de las actoras detallando que la Ley 8285 creó a CONARROZ como un ente de derecho público no estatal con personalidad y patrimonio propios, siendo por ende un tercero ajeno al Estado. Señala que, efectivamente, tal y como lo establece el artículo 42.b de la señalada ley, existe un impuesto de 1.5% sobre las importaciones de arroz entregado, limpio y seco en granza o pilado para efectos de nacionalización y que financian dicho ente, siendo con ello, un ingreso parafiscal dispuesto por el legislador donde el MEIC no tiene injerencia alguna. La distribución del desabasto se realiza considerando la compra realizada por los industriales a los productores nacionales, al respecto, remite al numeral 39 del mismo cuerpo normativo. La finalidad de la declaratoria es garantizar la seguridad alimentaria y realizar una equilibrada retribución de los beneficios entre todos los actores involucrados en cada una de las etapas de la Cadena Agro productiva del arroz, identificando el desabastecimiento resultante de la baja productividad nacional frente a la demanda nacional, extrayendo como insumos técnicos los informes de CONARROZ tal y como lo permite el artículo 6.r de la ley 8285, desmintiendo que haya existido una declaratoria ininterrumpida puesto que, en los años 2010 y 2015, no se emitieron decretos ejecutivos relacionados. Destaca que, efectivamente, existe un beneficio arancelario, pero esta deriva directamente de la voluntad del legislador, el cual plasmó un esquema de regulación de la actividad arrocera, lo que explica que sean los agroindustriales pertenecientes a CONARROZ los que puedan ser objeto del beneficio dispuesto en el artículo 37 de la ley 8285, recordando que, en todo caso, siempre se deben cumplir ciertas condiciones para acceder a este beneficio, y atendiendo al decreto 34926-COMEX. Rechaza las manifestaciones de las actoras que pretenden hacer ver que el Estado concede un beneficio a agroindustriales. Las declaratorias de desabasto, tienen por finalidad la seguridad alimentaria. En ese proceso, el Poder Ejecutivo valora técnicamente el arancel, mediante el cual puede ingresar el producto al mercado nacional, por ejemplo, en el Decreto Ejecutivo N° 42320-MAG-MEIC-COMEX, se autoriza la importación de cincuenta mil doce toneladas métricas (50.012 TM) de arroz en granza, con una tarifa del 6,5°/o. Expresa que los mercados agrícolas están afectos a problemas climatológicos y agronómicos que inciden en la producción (entre otros factores), por tanto, es falaz (correlación no implica causalidad) señalar -como lo hace las actoras - que el precio de comercialización del arroz pilado ha sido la única causa que ha surgido en perjuicio del consumidor. En cuanto a la fijación del precio del arroz, explica que en Costa Rica se sigue un modelo de costos dentro del cual, entre otras variables, lo dispuesto en la ley 8285, con la finalidad de establecer un precio al consumidor. Señala que el decreto de referencia tantas veces invocado por las accionantes, sea el decreto 37699-MEIC, fue anulado en su articulado 1 a 4 por la sentencia de la Sección Sexta de este Tribunal 145-2015-VI y 145-2015-VI-Bis y los numerales 5 a 7 por el decreto 38884-MEIC. Invoca el voto 6385-2002 de la Sala Constitucional para destacar que no es cierto que la fijación tarifaria tenga por fin exclusivo incentivar un aumento en la producción, sino que puede perseguir otros fines como la protección a una economía saludable o la libre competencia de los agentes económicos, siendo un límite razonable al ejercicio de la liberta de comercio y empresarial. Rechaza la existencia de una diferencia sustancial entre el precio nacional e internacional producto de la regulación, tal y como lo demuestra el oficio DM-OF-806-20 del 13 de noviembre del 2020 del MEIC dirigido a la COPROCOM, destacando que “el mecanismo del precio ''mix" de la materia prima industrial, amparado a la regulación del precio del arroz ha permitido una reducción paulatina en la brecha entre el precio interno del arroz y el costo internacional (incorporándole los costos de internamiento)”. Por su parte, confirma la existencia de una potestad, de tipo discrecional, de parte del Poder Ejecutivo para imponer la fijación de precios conforme el artículo 5 de la ley 7472, siendo el MEIC la autoridad rectora y funcionando con criterios técnicos emitidos por CONARROZ conforme el art. 7 de la ley de creación de este ente, amparados directamente en el artículo 46 constitucional, reformado por ley 7607. Actividad reconocida por la jurisprudencia constitucional conforme los votos 11719-2017 y 13261-2019 , siendo la figura de los Decretos Ejecutivos el mecanismo para la fijación de precios para mantener el orden social, moral y económico del país, no sólo de la canasta básica, a fin de evitar actividades o comercios monopólicos y garantizar la mejor distribución de riqueza, siendo éstas regulaciones de orden público como lo reconoce el Tribunal Constitucional en los señalados votos e incluso encontrando mención expresa en los artículos 3 y 7 de la ley 8285, estando expresamente habilitado el espacio de regulación entre productores y agroindustriales, para garantizar la participación racional y equitativa de ambos sectores en la economía del país, fomentando la competitividad y el desarrollo de la actividad arrocera. Acusa que, contrario a la afirmación de las accionantes, sí existe un modelo técnico que sigue la fijación de arroz y que se denomina “modelo de costos de producción agrícola de arroz en granza y de industrialización de arroz pilado” el cual está contenido en el decreto 39763-MEIC, con lo que, lo que recomienda CONARROZ no es vinculante para el Poder Ejecutivo y tampoco es el único insumo para la determinación de los precios. Dicho reglamento fue modificado por los decretos 40394-MEIC y 40820-MEIC. En cuanto a las pretensiones de anular los artículos 1, 2, 3, 4 y 10 del decreto 38884 -MEIC y los decretos 42435-MEIC y 42775-MEIC que reforman el primero, remite a la definición de situación anormal de mercado que establece el inciso a) del reglamento a la ley 7472, decreto 37899-MEIC, siendo expresamente el desabastecimiento, uno de los presupuestos fácticos contemplados en la norma. A pesar de que en el año 2013 se publica el Decreto Ejecutivo N° 37699, -que apunta la parte actora-, y se eliminaba el esquema de fijación de precios existente en ese momento, la Administración determinó que era indispensable que existiera un período prudencial (plazo razonable y proporcional como el que establece el decreto que nos ocupa). De ahí que se implementa un mecanismo de transición antes de la eliminación actual del sistema de regulación para que el sector pueda emigrar a un esquema alternativo, donde el Estado ya no fije los precios. Ahí es donde aparece el Decreto N° 38884-MEIC y que se extrae de la motivación contenida en los considerandos del propio decreto. Así, la Administración decide no realizar la eliminación de forma inmediata o intempestiva, sino a través de un mecanismo de transición para eliminar el esquema actual de fijación de precios, tal y como lo expone el numeral 9 del Decreto impugnado N° 38884-MEIC. Desecha que se haya tratado de una situación de tipo político y demuestra con el oficio DM-OF-806-20 de 13 de noviembre del 2020, de la señora Ministra de Economía, dirigido a los comisionados de la COPROCOM la situación del arroz entre el 2006 al 2020 fundado en criterios técnicos y científicos que respaldan la regulación de los precios del arroz, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 16 de la LGAP. Sobre los supuestos vicios de forma, aporta los expedientes administrativos de la Dirección de Investigaciones Económicas y de Mercados del MEIC, donde se encuentran los estudios técnicos del arroz en granza y el precio máximo y mínimo de todas las calidades de arroz pilado que se comercializan en Costa Rica, usados en los decretos impugnados para fijar los precio, correlacionando los expedientes 2014-028-AR, 2015-026-AR, 2016-010-AR, 2017-0001-DIEM, 2018-020-DIEM, 2019-001-DIEM y 2020-009-DIEM con los decretos 38884-MEIC, 39889-MEIC, 40394-MEIC, 40820-MEIC, 41735-MEIC, 42014-MEIC y 42775-MEIC respectivamente, constatándose en todos y cada uno de ellos, que se otorgó la audiencia pública respectiva, careciendo de fundamento las afirmaciones de las demandantes. Igualmente, en todos los casos se recibieron manifestaciones de diversos interesados, siendo que, si las actoras no se apersonaron, esto es única y exclusivamente su responsabilidad. Sobre los vicios materiales del Decreto N° 38884-MEIC, los mismos corresponden a manifestaciones subjetivas de la parte actora, sin ningún sustento. Respecto del bandeo, apunta a una carencia de legitimación de las actoras para defender a los consumidores (falta de legitimación ad causam activa), sobre todo por perseguir un interés privado comercial. Considera como infundada las alegaciones, puesto que la diferenciación de productos se realiza de muchas maneras, por lo que es una falacia que el bandeo les impida diferenciarse de la competencia. Al respecto existen otros elementos diferenciadores que se pueden encontrar en el mercado y que son diferentes de una práctica como el bandeo. Además, téngase en cuenta que, la parte quiere hacer creer que la prohibición del bandeo es un tema aplicado solo a ellos, cuando es aplicable a todas las comercializadoras de arroz. Detalla que la práctica del bandeo ha sido considerada por la Administración como una forma de desvirtuar la fijación del precio, así como un riesgo de generar prácticas monopolísticas relativas (considerandos III y V del decreto 40310 y considerando XVII del decreto 42014-MEIC), soportando el control constitucional y superándolo como se extrae del voto 11719-2017 de la Sala Constitucional, descartando que exista una desviación de poder. Apuntando que, en todo caso, el decreto 42324-MEIC de abril de 2020 suspendió los efectos del decreto 38884-MEIC por temas COVID. Admite que se le previno a la actora por sus prácticas de bandeo en oficio DCAL-OF-023-2020, de fecha 12 de febrero del 2020, fundamentado en el acta 060-2020 (en ejercicio del art. 39 del decreto 37457 que habilita las inspecciones de mercado), la cual consigna irregularidades en el local de la actora “Homex San Sebastián”. Rechaza que no se le haya contestado la oposición, puesto que, según el expediente administrativo levantado al efecto por la dirección de Calidad del MEIC, se resolvió la gestión planteada en resolución DCAL-RES-003-2021 de 10 horas del 1° de junio del 2021, notificada el mismo día, el cual tuvo por insumos el informe técnico DCAL·DVM-INF-006-2020 de 6 de marzo del 2020. Respecto del arancel del arroz, apunta que, el decreto 28362 únicamente prorrogó otros, que a su vez habían ampliado lo señalado en el decreto 27742-MEIC-COMEX-MAG de 1999. Fundamenta el 35% del arancel en los compromisos asumidos por Costa Rica ante la OMC y en particular en las negociaciones del GATT de 1994 ratificado por ley 7207, así como de los compromisos asumidos bajo los acuerdos resultantes de la Ronda Uruguay de Acuerdos Comerciales Multilaterales, ratificados por Ley 7475, por lo que no existe un expediente administrativo particular respecto de la fijación del arancel, sino que lo que existe es el resultado de las señaladas negociaciones, siendo el 35% el máximo a aplicar en productos importados, después del lapso temporal de desarancelización que inició en un 60%. Consecuentemente, el origen normativo del porcentaje en discusión provine, no de decretos ejecutivos, sino de las señaladas negociaciones internacionales y de la ley 7207 que trajo a norma interna el señalado arancel. Sin perjuicio de lo anterior, el 35% de aranceles depende del lugar de compra elegido voluntariamente por el comerciante, si se compra en países sujetos a tratados de libre comercio puede ser menor. En cuanto a la discusión de atacar la validez del decreto 28362-MEIC, expresa que éste es solamente una prórroga del 28214-MEIC-COMEX-MAG, el cual a su vez prorrogó el decreto 27958, el cual a su vez prorrogó el 27742-MEIC-COMEX-MAG que, en el año 1999, impuso la referencia arancelaria de 35%. Apunta que tales actuaciones fueron revisadas por la Sala Constitucional en el voto 3051-2003, confirmando la validez de estas actuaciones. Así, una cosa es el arancel del 35%, fundamentado en acuerdos y compromisos internacionales y en una Ley y otro es el Decreto N° 28362-MEIC que impugna y que baja ningún concepto puede tenerse como fundamento del referido arancel. Por ende, ninguno de los DUAS que la parte actora pretende le sean devueltos, se fundamenta en esa norma infralegal, sino que el arancel aplicado es producto de un Tratado Internacional ratificado por la Asamblea Legislativa. En otras palabras, la parte lo que pretende es cuestionar los acuerdos y compromisos internacionales del Estado Costarricense ante la OMC, pese a no cuestionarlos directamente, siendo éstos declarados plenamente válidos por la Sala Constitucional invocando de forma complementaria el voto 4448-2002 de ese Tribunal cuando se refirió al GATT y la ley de creación de CONARROZ. En cuanto al tema de la fortificación del arroz, afirma categóricamente que el proceso de fortificación de arroz importado puede ser realizado en Costa Rica, tal y como lo señala el artículo 5 del Decreto Ejecutivo N° 30031-S vigente desde el 2003 y que es lo que el oficio impugnado DGT-011-2011 transcribe en su contenido. Destaca que el señalado documento es un oficio entre funcionarios de la misma Dirección de Aduanas sobre la aplicación del referido decreto, sin efectos propios tal y como lo señaló la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en su voto 1580-F-S1-2019, mientras que el decreto fue confirmado por el Tribunal Constitucional en el voto 17598-2006, el cual abordó y descartó todas violaciones que alega la parte actora en este proceso. Por último, referente al tema de “violaciones al interés general de los consumidores”, reitera la postura expresada en el oficio DM-OF-806-20 del 13 de noviembre del 2020 del MEIC, el cual descarta la tesis actora, insistiendo que se tratan de meras manifestaciones subjetivas de la parte actora en sustento de su demanda. Destacando que el señalado oficio se emite en respuesta al oficio OP-COPROCOM-016-2020 citado por las accionantes en su demanda. Respecto a la pretensión E, afirma el Estado que, o que la parte actora pretende, es que el Tribunal Contencioso le emita lineamientos a la Administración Pública, de cómo ejercer sus competencias, contra lo dispuesto por el numeral 59 de la LGAP. En ese sentido, ya ha quedado acreditado cuales son las competencias del Poder Ejecutivo para el control de precios, el bandeo, los procesos arancelarios y enriquecimiento del arroz, y su fundamento jurídico. En esa línea, se rechaza cualquier pretensión de la parte actora, que pretenda ordenar sobre hechos o conductas futuras, que hoy ni siquiera existen. En consecuencia, no es procedente conceder una pretensión de condena, para compeler al Poder Ejecutivo a actuar en la forma que ya el ordenamiento jurídico obliga, precisamente por cuanto -per se- toda la actuación de la Administración Pública está sometida al principio de legalidad, conforme al mandate del de la Constitución Política y 11 de la LGAP; no existiendo ninguna posibilidad de excepcionar su acatamiento. Frente a las pretensiones indemnizatorias de daños y perjuicios respecto del bandeo, resultan indemostrados, reiterando la legalidad y legitimidad de la limitación de bandeo validada por la Sala Constitucional. Lo mismo ocurre con los daños u perjuicios referidos al arancel del arroz, dado que no aporta ningún elemento que permita establecer la existencia de un daño o monto que deba ser pagado. Y en lo referente a los daños y perjuicios respecto de la vitaminización del arroz, éste se encuentra amparado en normativa válida y avalada por la Sala Constitucional, por lo que carece de fundamento la pretensión. Consecuentemente, los intereses e indexación serían improcedentes por accesoriedad; mientras que las pretensiones subsidiarias son una reiteración de las principales por lo que las rechaza. Finaliza reiterando las alegaciones de acto no susceptible de impugnación, caducidad, la falta de legitimación activa y pasiva, así como la falta de derecho. Previo a la realización de juicio oral y público, interpuso una defensa de falta de interés actual sobrevenida, en ocasión de los decretos 43642-MEIC, 43643-MEIC y 43588-S, afectando todas las pretensiones respecto de la fijación de precios, prohibición del bandeo, aranceles al arroz pilado y vitaminación del arroz. Señala que no sólo hay afectación de las pretensiones A.2, A.4, B.2 y C.3 como lo señala la actora, sino que, además, se afectarían las pretensiones A.5, B.1, B.3, B.4 y B.5 y todo el acápite D. En conclusiones, además de reiterar los alegatos ya citados, afirma que la parte actora no demostró la invalidez y nulidad de la potestad discrecional del Poder Ejecutivo en la fijación de precios. Reitera que la fijación del precio del arroz en granza y pilado, la realiza el Poder Ejecutivo -MEIC- a sugerencia de CONARROZ, pero realizando las valoraciones técnicas correspondientes, según el modelo de fijación de costos del entonces Decreto Ejecutivo N° 39763-MEIC, hoy derogado y que el trámite de creación tanto del modelo como tal, defendido con el oficio DM-OF-806-20 por la jerarca del MEIC, así como el trámite de fijación de cada uno de los precios, siguieron las consultas públicas y los procedimientos que la parte actora acusa como ausentes, desmentido por los expedientes administrativos aportados al efecto, con lo que se acredita que, la falta de prueba de la parte actora implica que sus agravios son meras manifestaciones subjetivas sin sustento, con lo que los decretos impugnados de actualización de precios, en su momento fueron normas válidas, emitidas dentro de las competencias, no solo legales, sino constitucionales. En cuanto al tema del bandeo, apunta que la parte actora no ostenta ningún tipo de legitimación en defensa de los consumidores, y de hecho, la parte afirma ser dueño del establecimiento mercantil denominado “Homex”, sin aportar prueba para demostrarlo. En todo caso, la pretensión de nulidad del oficio N° DCAL-OF-023-2020 la parte actora no logró acreditar los vicios que acusa ni precisó cuáles son los motivos que pudiesen afectar tal actuación, resultando en un acto infundamentado. Precisó la excepción de prescripción en contra de las pretensiones indemnizatorias de las actoras al tenor de los numerales 67 inciso 1 del CPC y 198 de la LGAP en concordancia con el inciso 2) del Código Civil. Recordando que la demanda fue presentada el día 13 de febrero del 2021; no obstante, el Estado fue notificado hasta el día 20 de abril del 2021, en virtud de varias prevenciones que se le hicieron a la parte accionante. De otro lado, las accionantes no probaron lo que simplemente alegó, en virtud de que ninguno de los elementos documentales o testimoniales comprueban algún daño o perjuicio, ergo son inexistentes. La parte actora principalmente para demostrar los daños y perjuicios y su cuantificación se basan en un “estudio pericial” anexo 2 visible a imagen 4232 del expediente judicial. Al efecto, téngase presente que el informe se realiza para solo una de las partes actoras, a saber, MERCASA. Por consiguiente, MERCONSA no aportó ninguna prueba. Además, ese informe no resulta útil ni pertinente y es totalmente inconducente para probar el daño que reclama al Estado. El informe es realizado por el señor Antony Rojas Calderón de fecha 12 de agosto del 2021 y lo denominó como “Impacto económico sobre MERCASA de las condiciones históricas del mercado costarricense de arroz”, valga acotar informe rendido luego de presentada la demanda. Las falencias del informe son las siguientes que son totalmente patentes y comprobables: * Incongruencia entre la fecha de emisión del peritaje y la fecha de la emisión que adjunta. El informe fue firmado el día 12 de agosto del 2021, valga resaltar fecha que fue confirmada en el juicio ante consulta del señor Juez Ponente, y dice que basa su informe en una certificación de un Contador Público Autorizado (en adelante CPA) del expediente judicial que está firmado por un CPA el Lic. Jonathan Vargas Ceciliano el día 13 de agosto del 2021, entonces, los datos certificados no fueron utilizados para realizar el peritaje, porque primero se emitió el peritaje y de segundo la certificación. Este punto es motivo para que el peritaje pierda toda credibilidad, porque no resulta cierto que el Economista emita su peritaje alegando el uso de una certificación que fue realizada hasta el día siguiente de emisión de su peritaje, como lo indicó el perito en la página 10, punto 4.3, tabla 7 en su fuente de información al decir: “Elaboración propia con datos de la certificación del CPA adjunta”. * La certificación del Contador no podía ser usada en apoyo a su trabajo de pericia. Si nos remitimos a la certificación de Contador aportada se lee que está dirigida y su fuente de uso es para el “TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO y CIVIL DE HACIENDA DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ (GOICOECHEA).” El señor Antony Rojas Calderón dice en su peritaje que utilizó la certificación del CPA adjunta, la cual es el documento denominado por el autor “CERTIFICACIÓN DE VENTAS Y CONTRIBUCIÓN POR SEMANA”, dicha certificación firmada por el Lic. Jonathan Vargas Ceciliano, CPA que está dirigida a este Tribunal. La señalada certificación del CPA Vargas Ceciliano tajantemente consigna “(…) …no debe usarse para ningún otro propósito ni ser distribuido a ninguna otra parte interesada (…)”, siendo así el uso de la certificación se limita a su destinatario y nadie puede hacer uso del documento ni puede ser distribuido a otras terceras personas, por lo tanto, el señor Rojas Calderón no podía utilizarla en apoyo a su trabajo. * No consta que ninguno de los supuestos DUAS sean de la parte actora MERCASA. El señor Rojas Calderón no hace referencia en su informe al número de cédula jurídica de la empresa a la cual le está haciendo el informe (MERCASA), tampoco en ninguno de los DUA aportado se consigna que son de MERCASA, en ninguno de esos documentos se verifica o se puede verificar ni el nombre de esa sociedad ni su número de cédula jurídica. Entonces no se puede tener certeza que pertenecen a la empresa que se evalúa. * El informe va más allá de lo que indica la certificación del CPA (propósito de la certificación utilizada como fuente de información). El CPA apunta en su documento que es “para certificar las ventas por semana que se detallan…” y resulta ser incongruente su objetivo planteado con el cuadro que incorpora en su certificación en donde incluye las Ventas Netas y la Contribución Bruta, entiéndase que este CPA fue contratado como él mismo lo establece para certificar las ventas, que no fue contratado para certificar las ventas netas porque sólo extendió su certificación a VENTAS y tampoco la contribución bruta, como lo incluyó en su cuadro a partir de la página 2 y se confirma con el penúltimo párrafo de la página
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Téngase presente además que el señor Rojas Calderón en su informe utiliza la certificación del CPA para “porcentaje que representan las ventas netas de arroz pilado con bandeo con respecto a la totalidad de ventas de arroz pilado por parte de MERCASA (…)”, como vemos el informe carece de base sustentable. Lo mismo sucede cuando el señor Rojas realiza su declaración. * La certificación del CPA se baja en una circular incorrecta. * El informe no es imparcial al ser MERCASA cliente del exponente. * El peritaje abarca temas diversos a la materia de un economista, incluyendo valoraciones normativas. * El informe se apoya en documentos y referencias que no son del arroz. El informe se basa en documentación que no tiene nada que ver con el arroz y aun así realiza cálculos y hace conclusiones que obviamente resultan erradas y sin sustento. Veamos por ejemplo el documento visible a imagen 4278 tenemos que es una factura sobre 20 kilos de aceite mineral para sistema hidráulico. En el propio juicio declaró que el cálculo lo realizó en relación con lo que le costaba vitaminizar el azúcar a MERCANSA (declaración a partir del minuto 43), es decir utilizó como referencia el costo del azúcar y señala un monto aproximado. El señor Juez Ponente le solicita una aclaración sobre el tema de la referencia y utilización del costo del azúcar y lo confirma y señala que si se utilizó la referencia del azúcar y que lo consideró “adecuado” y como “caso hipotético”, careciendo de solidez los resultados expuestos. * No se realizó un estudio o cálculo concreto para determinar el impacto o afectación a la empresa tal y como el Tribunal lo preguntó. * No utiliza documentos oficiales ni estados financieros auditados, o documentos tributarios tales como declaraciones informativas de proveedores y clientes o de declaraciones de renta. * Inconsistencia en los anexos de varios DUAS, específicamente para el año 2017 los números 31259, 39189, 49993, 55062, 68405, 105181, 113000, 122978, 142111, 156757, 157481, 165189, 179480, 197686, 198636, 211551, 211886, 218069; del año 2018 el N° 213676; del año 2020 los números 39224, 46069, 69786, 42783, 82446, los cuales no encuentran en la documentación aportada soporte de respaldo. * Falta de experiencia del profesional, permitiendo concluir que se trata de un informe basado en suposiciones. En relación con el estudio realizado por el Abogado David Solano Ortiz (anexo 1) vemos que está basado en meras apreciaciones subjetivas e interpretaciones que realiza dicho abogado sobre la regulación de precios en Costa Rica comentando sobre ello lo que supuestamente señaló el Banco Mundial en el año 2006 y un estudio de la UCR en el año 2013 y un capítulo de supuestos antecedentes y posición histórica de la COMPROCOM, tal informe es completamente inconducente para revertir la validez de la normativa objeto de estudio en este proceso y mucho menos para demostrar algún daño o perjuicio. En relación con el estudio del señor Nelson Arroyo Blanco (Economista Agrícola) y su declaración (anexo 3) tenemos que lo presentado fue únicamente un resumen y así fue confirmado por éste de un informe que no fue realizado por él solo, ni se tiene como base que sea un documento oficial (no existe prueba al efecto). Tenemos que es un resumen de lo que él considera debe ser la fijación de precios o el esquema que él propone, siendo un informe inconducente. Por último, en relación con el informe del Economista Ricardo Monge González (anexo 4) lo realizó el 5 de agosto del 2021 y expresamente señala que lo realiza a solicitud de la empresa MERCASA. Denomina el informe como “Juicio contra el Arancel de Importación del arroz pilado, precios mínimos y bandeo.” Lo cual es más que evidente es a petición de parte y este se rinde para ello incluso ya después de haberse planteado la demanda. Tenemos consideraciones de orden subjetivo (al igual que en su declaración en el día del juicio). Es un informe que no viene a demostrar la invalidez de ninguno de los decretos y mucho menos a probar los daños y perjuicios pretendidos. Es un informe que según la declaración efectuada está basado en estudio empírico, ergo no en un estudio técnico. El informe denota consideraciones de orden subjetivo (al igual que su declaración en el día del juicio) de don Ricardo de lo que él considera deben ser las políticas públicas en torno del arroz y expresamente en sus conclusiones lo confirma. Por otra parte, su conclusión más importante del análisis la funda en lo que se ha hecho en otros países y expuso el caso específico de Argentina. Y centra mucho su estudio y deposición al tema de los consumidores y agricultores, entre otros en los cuales la parte actora carece además de falta de legitimación ad causam activa. Finalmente, culmina su exposición indicando que no existe prueba de los supuestos daños y perjuicios y que éstos sean efectivos, evaluables e individualizables como lo requiere el 196 LGAP, por lo que resultan infundamentadas las pretensiones indemnizatorias respecto del tema del arancel del arroz, vitaminación del arroz, bandeo y las consecuentes pretensiones de indexación e intereses solicitados.
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Apartado VIII
ANÁLISIS DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA DE LAS ACTORAS. EN ESPECIAL RESPECTO DE LA DEFENSA DE INTERESES DE LOS CONSUMIDORES, ASÍ COMO LA LEGITIMACIÓN PASIVA DEL ESTADO RESPECTO DE LA DINÁMICA AGROINDUSTRIAL ARROCERA EN CONCRETO: Dentro de la teoría del caso de las partes actoras, así como parte de los informes periciales privados aportados como prueba, se realiza una alegación respecto de la violación al interés general de los consumidores y eventuales afectaciones a dicha colectividad, así como un reclamo a los privilegios de los grandes agroindustriales y privilegios otorgados a CONARROZ. CRITERIO DEL TRIBUNAL: Tomando en consideración lo dispuesto en el del CPCA, encontramos que existen tres supuestos fácticos en los cuales se le otorga legitimación para actuar dentro de un proceso a determinada persona, ya sea física o jurídica, siendo los supuestos de ser titular de un derecho subjetivo, contar con un interés legítimo o estar en una situación jurídicamente tutelable. En este caso, en calidad de comerciantes, ambas empresas actoras poseen suficiente legitimación para accionar en el contenido de sus pretensiones, en tanto no sólo invocan una afectación directa de aplicación de las normativas reglamentarias (artículo 10.2 del CPCA), sino que, además, consideran que su esfera patrimonial ha sido afectada (artículo 10.4 del CPCA), lo que confirma su legitimación activa. No obstante, sí es necesario aclarar que, junto con dicha postura, acompaña a su teoría del caso un discurso en pro de tutela de los derechos de los consumidores, implicando así una apropiación de una categoría de intereses grupales a la cual las actoras no pertenecen y, de hecho, se contraponen, por cuanto, conforme a las definiciones contenidas en la ley 7472 (artículo 2°), el comerciante se encuentra en una posición opuesta a la del consumidor. En ese sentido, ninguna de las dos actoras puede invocar a su favor la tutela de intereses sobre los consumidores, en tanto no pertenecen a dicha aglomeración, existiendo, sobre este tema en específico y puntual, una efectiva falta de legitimación activa, tal y como lo señala la representación del Estado. Por otra parte, ahora desde la perspectiva de la legitimación pasiva, también lleva razón el Estado en el sentido de que en este proceso no se ha accionado en contra de CONARROZ o alguna de sus actuaciones, ni tampoco respecto de la práctica agroindustrial de producción, industrialización, comercialización e importación de algún o algunos arroceros en concreto, por lo que la forma de actuar de tales sujetos resultan ajenas al control que tiene el Estado, cuya actuación administrativa gira en torno a otros ámbitos y en particular a la esfera regulatoria, por lo que, la dinámica agroindustrial histórica como tal, no resulta de reproche hacia el Estado, resultando inconducente situaciones como la existencia o no de grupos privilegiados que aprovechan el sistema regulatorio nacional, siendo que, lo que acá se va a analizar, es parte o fracciones de ese sistema regulatorio en específico, englobado en las pretensiones de la demanda. Tal es la situación que encontramos igualmente frente al alegato del perjuicio de los consumidores por su no representación en CONARROZ. No obstante, si bien encontramos como parte de la exposición de la teoría del caso de las accionantes, lo cierto es que, de la revisión detallada de cada una de las pretensiones, no se logra, de manera directa y exclusiva, unir dichas argumentaciones con pretensiones concretas del elenco de pedimentos que se analizan en este asunto, por ello, los alcances de esta falta relativa de legitimación activa y pasiva se valorarán cuando se analicen en concreto los agravios planteados en la demanda infra, así como la prueba evacuada en autos, por lo que, en lo que respecta a las defensas de falta de legitimación activa y pasiva frente a las pretensiones de la demanda, éstas han de rechazarse en su totalidad, sin perjuicio de lo que se analizará infra respecto a la defensa de falta de derecho.
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EL INCIDENTE DE HECHOS NUEVOS Y SU IMPACTO RESPECTO DE LA ACTUALIDAD EN LAS PRETENSIONES DE ESTE PROCESO. DELIMITACIÓN DEL OBJETO LITIGIOSO: Como se señaló anteriormente, la parte actora planteó un incidente de hechos nuevos en escrito de fecha 3 de febrero de 2023, la cual fue sucedida por alegaciones del Estado de falta de interés actual sobrevenida en escritos de fecha 6 y 15 de febrero de 2023. Al respecto, tanto de forma escrita como oral en juicio, la parte actora reiteró que dichos hechos inciden en las pretensiones A.2, A.4, B.2 y C.3, sin que se llegue a demeritar la necesidad de pronunciamiento del Tribunal respecto de éstas pretensiones, al considerar que la causa petendi se mantiene, pese a los hechos señalados, que corresponden a la derogatoria de varios de los decretos impugnados, así como la modificación de otros. CRITERIO DEL TRIBUNAL: De manera conjunta al tema de la legitimación, como parte de las tareas de oficio que el juzgador debe realizar en el conocimiento de un asunto, es el de determinar si existe o no, interés actual en el pronunciamiento de las pretensiones sometidas a su valoración. En el caso de marras, considera este Tribunal que, efectivamente, el incidente de hechos nuevos ha de aceptarse en cuanto a una modificación de la especie fáctica que se discute en autos, empero, la valoración que realizan las partes respecto al impacto que tales hechos tienen sobre las pretensiones, sí es necesario de pronunciamiento específico y puntual, tal y como se detalla a continuación, veamos. En un primer lugar, encontramos el decreto 43643-MEIC el cual, derogó el precio de referencia del arroz en granza; y el precio máximo y mínimo de todas las calidades de arroz pilado y realizó una actualización de estructuras de modelos de costos de la producción agrícola de arroz en granza y de la industrialización de arroz pilado, disponiendo la derogatoria de los decretos ejecutivos 38884-MEIC del 24 de febrero de 2015, publicado en el Alcance N° 12 del Diario Oficial La Gaceta N° 41 del 27 de febrero de 2015, y el Decreto Ejecutivo N° 39763-MEIC del 20 de mayo de 2016, publicado en el Alcance N° 112 de La Gaceta Digital N° 126 del 30 de junio de 2016 y sus reformas. Lo anterior implica, entonces, que existe una falta de interés sobrevenida en cuanto a la pretensión principal A.2 que solicita “La invalidez de los Decretos Ejecutivos 42435-MEIC y 42775-MEIC en sí mismos, así como de los artículos 1, 2, 3, 4 y 10 del Decreto Ejecutivo N° 38884-MEIC del mes de del año 2015, este último en cuanto sirve de fundamento a los decretos inicialmente citados, todos ellos única y exclusivamente en el tanto establecen precios mínimos de venta del arroz al consumidor”, B.2 que solicita “La invalidez del artículo 10 del Decreto Ejecutivo N° 38884-MEIC, en cuanto establece la prohibición de realizar bandeos”, B.4 que reza “El obligatorio cese de cualquier efecto remanente del Decreto anteriormente citado, en cuanto prohibió el ejercicio del bandeo”, B.5 que solicita “Para el caso de que a la fecha de emisión del fallo se hayan emitido otras conductas administrativas similares a la anterior, que regulen y establezcan prohibiciones al ejercicio del bandeo de productos junto con el arroz, que dichos actos son inválidos y, por lo tanto, nulos”, así como la pretensión subsidiaria A.2 que señala “Que, de manera inmediata, se ordene la eliminación de la fijación del precio mínimo del arroz de calidad del 80% grano entero, previsto y ordenado en nuestro ordenamiento jurídico vigente”, ello por cuanto esos tres decretos han desaparecido de la vida jurídica y no tiene utilidad o pertinencia pronunciarse sobre ellos con efecto a futuro. No obstante, sí se aclara que, para efectos indemnizatorios, las partes actoras utilizan el alegato de invalidez para sustentar la base antijurídica de la pretensión indemnizatoria para la aplicación temporal 2017-2021 (pretensión B.6), por lo que, efectivamente, coincide esta Cámara que persiste la necesidad de pronunciamiento judicial, pero circunscrito al análisis de la presencia o no de la necesaria base antijurídica de reclamación indemnizatoria, que es uno de los presupuestos normativos exigidos para obtener un crédito indemnizatorio y que se analizarán infra; sin embargo, se reitera, como pretensión autónoma e independiente ha acaecido una falta de interés sobrevenida. Lo mismo ocurre con la pretensión principal A.4, la cual busca que en sentencia se decrete “El obligatorio cese de cualquier efecto remanente de los Decretos anteriormente citados, en cuanto fijaron precios mínimos para la venta de arroz al consumidor” y parte de la pretensión A.5 que indica “En caso de que a la fecha de emisión del fallo se hayan emitido otros decretos similares al anterior que regulen y establezcan precios mínimos al consumidor en la venta… (d)el arroz, que dichos actos son inválidos y, por lo tanto, se declaren nulos”, declarándose por los mismos motivos invocados, la falta de interés sobrevenido de dichas pretensiones. En segundo lugar, encontramos el decreto 43642-MEIC, el cual modifica los derechos arancelarios a la importación de arroz en granza y pilado, bajando el arancel a 3.5% en el primer caso y 4% para el segundo caso, soportando adicionalmente el 1% establecido en la Ley N° 6946 del 13 de enero de 1984, deja sin efecto el decreto 28962-MEIC. Lo anterior implica una afectación directa de las pretensiones C.3 que solicita “La invalidez del Decreto Ejecutivo 28362-MEIC de 1999, que mantiene en vigencia y da fundamento a los anteriores DUAS para la imposición arancelaria del 35% a las importaciones de arroz”, C.5 que reza “El obligatorio cese de cualquier efecto remanente de los Decretos anteriormente citados, en cuanto fijaron aranceles sobre el arroz pilado”, así como la subsidiaria B.3 que pide “La invalidez del Decreto Ejecutivo 28362-MEIC de 1999, que mantiene en vigencia y da fundamento a los anteriores DUAS para la imposición arancelaria del 35% a las importaciones de arroz de calidad 80% grano entero o menos”, siendo entonces afectas dichas pretensiones a una falta de interés sobrevenida al atacar un acto administrativo de alcance general que ya no se encuentra vigente. Por último, en tercer lugar, encontramos el decreto 43588-S, el cual reforma el artículo 5 del decreto 30031-S, el cual permite importar arroz pilado sin fortificar en calidad de materia prima y permitiendo la vitaminación en el país. Lo anterior afectaría las pretensiones principales D 1 a 3 que procuran: “1. Que el arroz pilado puede ser importado sin vitaminación para realizar posteriormente ese proceso en Costa Rica.
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Apartado 2
La invalidez de la Circular DGT-011-2011 del 6 de octubre de 2011.
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Apartado 3
La invalidez del artículo 5 del Reglamento para el Enriquecimiento del Arroz contenido en el Decreto Ejecutivo 30031-S 3 de diciembre de 2001”. En resumen, ante las modificaciones normativas subsecuentes acaecidas con posterioridad a la interposición de la demanda, se declara una falta de interés actual devenida de las pretensiones principales A.2, A.4, A.5, B.2, B.4, B.5, C.3, C.5, D.1, D.2 y D.3, así como las pretensiones subsidiarias A.2 y B.3.
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Apartado X
SOBRE LAS DEFENSAS DE CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN INTERPUESTAS POR EL ESTADO: Tanto en la contestación de la demanda como en conclusiones, el Estado se opuso a la acción alegando caducidad evidente y manifiesta, así como la de prescripción parcial respecto de las pretensiones económicas. X.1 Caducidad: Respecto de la caducidad, la enmarca en la pretensión anulatoria en contra de la circular DGT-011-2011 de la Dirección General de Aduanas, la nulidad del decreto 28362 de 1999, el artículo 5 del decreto 30031-S de 2022, los numerales 2 y 10 del decreto 38884-MEIC del 2016 y el decreto 42014 del 2019 (pretensiones C3, D3, A.2 y B.2) al haberse superado el año desde que se emitieron los actos y la interposición de la demanda, fundamentando en el voto 170-F-S1-2009 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justifica y la resolución 132-2017-VI de la Sección Sexta de este Tribunal, afectando las pretensiones completas del apartado B, C y D principales. CRITERIO DEL TRIBUNAL: Como se expuso en el considerando anterior, existe una falta de interés sobrevenida sobre dichas pretensiones, consecuentemente, de igual manera, recae en una falta de interés sobrevenida la defensa invocada por el Estado. No obstante, es necesario analizar si, para efectos indemnizatorios, entre el período 2017-2022 las señaladas normas impugnadas tuvieron o no validez, ya que de ello se extraería la base antijurídica necesaria para una pretensión indemnizatoria, por lo que, en ese sentido, resulta útil entonces identificar si la acción sufre o no de caducidad, tal y como lo pretende el Estado. Para ello, debemos remitirnos a la disposición tanto del como del numeral 40.1 ambos del CPCA, por cuanto establecen la posibilidad de que, independientemente de la fecha de emisión de una norma de alcance general (como lo son los actos a los que refiere el Estado en su defensa) éstos son posibles de cuestionar su nulidad si, conforme el cuadro fáctico, dichas normas se encontraban vigentes y surtiendo efectos. Al respecto, encontramos que todos los actos señalados estaban vigentes entre el período 2017 a 2022, ello sin perjuicio de las precisiones que se harán infra en el análisis concreto de cada uno de los actos impugnados. Así las cosas, la defensa invocada por el Estado debe rechazarse. X.2. Prescripción: En cuanto a la defensa de prescripción, por haberse superado el plazo de cuatro años conforme la Ley General de Administración Pública para reclamar cualquier tipo de indemnización que está contenida en las pretensiones B.6, C.8, D.4 y subsidiaria B.5 las cuales, a juicio del Estado, están planteadas de una forma que cubrirían lapsos temporales superiores al establecido en la señalada normativa afirmando “no puede dejar de mencionarse la excepción de prescripción debidamente planteada el día del juicio al tenor de los numerales 67 inciso 1 del CPC y 198 de la LGAP en concordancia con el inciso 2) del Código Civil. Recordando que la demanda fue presentada el día 13 de febrero del 2021; no obstante, el Estado fue notificado hasta el día 20 de abril del 2021”. CRITERIO DEL TRIBUNAL: Después de revisar la redacción de las señaladas pretensiones, tanto principales como la subsidiaria, encontramos que, efectivamente, lleva razón de forma parcial el Estado dada la forma en cómo dichos pedimentos fueron planteados, veamos. En el caso de las pretensiones C.8, D.4 y subsidiaria B.5 invocan un lapso temporal que se contabiliza cuatro años hacia atrás desde la “presentación de la demanda”, mientras que la pretensión principal B.6 no hace referencia a un lapso temporal específico, sino que su marco de referencia en tiempo es “durante el período desde que ambas normas están vigentes hasta la fecha efectiva de la eliminación de las mismas”, lo cual, efectivamente, rozaría con las disposiciones tanto del artículo 198 de la Ley General de Administración Pública en relación con los artículos 15 y 876 inciso 2) del Código Civil, siendo el hito temporal de referencia correcto de interrupción de la prescripción, la notificación de la demanda al Estado hacia atrás 4 años, contados de fecha a fecha, según el calendario gregoriano, tal y como lo señala el recién citado y no a partir de la presentación de la demanda como lo pretende las accionantes o en el lapso de tiempo referido en la pretensión B.6 principal. Así, si encontramos que la demanda fue notificada el día 20 de abril del 2021, cualquier pretensión indemnizatoria de las actoras estaría prescrito a partir del 19 de abril del 2017 hacia el pasado, incluyendo tal día, declarándose entonces la prescripción en esos términos.
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Apartado XI
DE LAS FACULTADES DEL JUEZ FRENTE A CONDUCTAS ADMINISTRATIVAS POLÍTICAS Y DE COMERCIO EXTERIOR: Al margen de discusiones académicas ya superadas respecto de la competencia del juez de lo contencioso administrativo en la revisión de la conducta administrativa, no siendo invocables los espacios otrora excluidos, como los eran las doctrinas de los actos de gobierno o los actos discrecionales, lo cierto es que, con el advenimiento del Código Procesal Contencioso Administrativo, el universo de actuaciones administrativas del juzgador básicamente no conoce límites o excepciones, más allá de las taxativamente señaladas en el del CPCA. Y este cambio de paradigma implicó que, de igual forma, se redimensionara los distintos tipos de conducta que el juez puede fiscalizar y revisar, tanto material como formal y en específico, en este último, se diversificó los tipos de actos administrativos formales, encontrando además de los tradicionales actos reglados, los actos de competencia discrecional. De ahí la incorporación de doctrinas como la denominada discrecionalidad técnica, y el redimensionamiento de lo discrecional para franquear límites frente a la conocida arbitrariedad que otrora maestros como García de Enterría, establecían como la razón de ser del juez contencioso, en una función de interdicción de arbitrariedad. Así, el juez está llamado a ampliar como parte de su análisis y reconocer la presencia de otras ramas ajenas al derecho, como lo son la economía, las finanzas, la política y, en este caso, el comercio exterior, reconociendo en tales ramas del conocimiento, existen áreas en las que el Estado emana su conducta, y en el cual se materializan las ya conocidas decisiones de gobierno. Por ello, el límite infranqueable del juzgador, invocando la clásica división de poderes, es tener la cautela para reconocer cuándo se está sometiendo a revisión y fiscalización la manifestación administrativa ( de la Ley General de Administración Pública) y cuándo se estaría sustituyendo a la Administración en un rol de gobernante o administrador, dado que este último supuesto sobrepasaría los márgenes competenciales de lo jurisdiccional, en otras palabras, el juez no gobierna. Ello se vuelve particularmente palpable en materia de las decisiones de tipo político, en las cuales encontramos normas de tipo programáticas tanto a nivel legal como constitucional, tomando como ejemplo de este último caso el párrafo primero del Constitucional que reza “El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza”, norma que busca ser ejecutada en diferentes políticas públicas que el gobierno de turno impulsa e implementa, ya sea en la actividad de producción legislativa, o a nivel ejecutivo a través de la actividad reglamentaria y demás manifestaciones de conducta administrativa. Con ello, se debe forzosamente redimensionar el artículo 16 de la Ley General de Administración Pública, el cual reza “En ningún caso podrán dictarse actos contrarios a reglas unívocas de la ciencia o de la técnica, o a principios elementales de justicia, lógica o conveniencia. El Juez podrá controlar la conformidad con estas reglas no jurídicas de los elementos discrecionales del acto, como si ejerciera contralor de legalidad”, lo anterior en un triple sentido: primero, el reconocimiento de que, en materia de decisiones políticas de gobierno, así como en general de la materialización de normas programáticas, no existen reglas unívocas, sino que existe una gran variedad de alternativas, las cuales, conforme el párrafo segundo del citado numeral, le corresponde al juez eventualmente controlar, mas tal control o fiscalización, no habilita una sustitución de quien toma la decisión. Segundo, el reconocimiento entonces de que estos actos se rigen por normas no jurídicas, es decir, regidas por ciencias diferentes al derecho, como lo es la política, la cual, como ciencia social, dista de ser unívoca y exacta, y sobre la cual el juez debe remitirse para valorar si la conducta está o no, dentro de los parámetros que la propia ciencia política permite. Y tercero, el reconocimiento de que, en ese ámbito, la proliferación de alternativas da pie a una discrecionalidad, la cual puede o no ser técnica, ya que nuestro sistema jurídico no es completamente tecnócrata, existiendo consecuentemente actos basados en decisiones políticas sin respaldo de una opinión técnica. Ante esta situación, el juez debe identificar, en su tarea de revisión del actuar administrativo, entre otras cosas: si el acto es, efectivamente, un acto de naturaleza política; si estando frente a actos de esta naturaleza existe o no la necesidad de contar con un criterio técnico; en caso positivo, que haya tal criterio previo a la emisión del acto, que haya sido realizado por el técnico competente, que se encuentre debidamente fundamentado, si su criterio es o no vinculante; y si la decisión tomada se encuentra dentro de los parámetros que la propia política establece, para poder calificar de manera efectiva como una conducta posible en el ámbito que se presenta, sin mencionar los requisitos formales de toda actuación administrativa como el respeto al procedimiento de creación y emisión del acto, motivación, etc. Situación similar la encontramos en materia de comercio internacional, en la que existen dos escenarios: por un lado, que podríamos llamar externo, que son los escenarios internacionales en los cuales el país, como un todo, se interrelaciona con otro en relaciones bilaterales o multilaterales con presencia de organismos internacionales, siguiendo las reglas existentes en esa materia y que, de hecho, están fuera del control de lo contencioso administrativo conforme el inciso b) del artículo 3 del CPCA. Empero, dichos compromisos deben incorporarse al derecho local o interno y que originan actos administrativos que sí pueden ser fiscalizados por el juez, pero tomando en consideración su génesis, y teniendo, como se dijo supra, limitaciones para revisar los compromisos creados a nivel internacional. Con lo anterior en mente, pasemos a analizar el fondo del asunto.
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Apartado XII
DEL ANÁLISIS DE FONDO DEL ASUNTO: Para efectos de analizar las diferentes pretensiones que mantienen vigencia conforme se expuso en el considerando tras anterior, específicamente sobre la validez de las actuaciones administrativas durante el período 2017 a 2021 respecto de la fijación del arancel del arroz, limitación del bandeo (este en específico al 2020) y actuaciones administrativas concretas; fortificación del arroz, éstos como sustento para las pretensiones indemnizatorias que plantea la parte actora y, por último, el análisis en particular de las pretensión principal C.7 y subsidiaria A.1 y B.4, en las cuales se pretende que el Tribunal module la conducta administrativa. Así, se dividirá en acápites para emitir pronunciamiento en específico de cada una de las pretensiones basadas en la temática sobre la cual fueron planteadas. XII.1. Sobre las competencias del Poder Ejecutivo en la fijación de precios del arroz en general y la ley 7472: A través de la pretensión principal A.1, las actoras buscan que se declare “Que el Estado (a través del Ministerio de Economía, Industria y Comercio), carece de potestades administrativas para establecer precios mínimos de venta del arroz al consumidor, por lo cual, resultan disconformes con el ordenamiento jurídico y con los fines fundamentales establecidos tanto en la Constitución Política y Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, por tanto, inválidas (nulas), las diversas conductas administrativas concretas adoptadas por el Poder Ejecutivo fijando dichos precios mínimos de venta del arroz al consumidor”, tesis rechazada por el Estado al invocar sentencias del Tribunal Constitucional respecto del rol del Estado en el mercado, replicando la actora que la acción no cuestiona la potestad per se de la Administración en el control de precios, sino, el ejercicio de esta potestad en el caso de la fijación de precios del arroz en específico y de la aplicación del artículo 5 de la ley 7472. CRITERIO DEL TRIBUNAL: Lo primero a precisar es la delimitación de quién es el que realiza la fijación del precio del arroz, por cuanto no es el Ministerio de Economía Industria y Comercio, sino el Poder Ejecutivo. Recordemos que, conforme los artículos 130 y 140 Constitucional, éste es un órgano diferente de los Ministerios, compuesto tanto por el Presidente de la República como el Ministro de Gobierno del ramo y, de hecho, los decretos cuestionados responden al ejercicio de dicha atribución competencial. Ahora bien, existe una desavenencia clara entre las partes en litigio, ya que las accionantes lo que precisan, en su réplica, es que el cuestionamiento no es de forma general o genérica de fijación de precios, sino al ejercicio de tal atribución en el caso específico del arroz ya que, a su juicio, existe una incorrecta implementación del artículo 5 de la ley 7472. En esa línea, el señalado artículo 5° dispone: “La Administración Pública puede regular los precios de bienes y servicios sólo en situaciones de excepción, en forma temporal; en tal caso, debe fundar y motivar apropiadamente esa medida. Esta facultad no puede ejercerse cuando un producto o servicio es vendido o prestado por la Administración Pública, en concurrencia con particulares, en virtud de las funciones de estabilización de precios que expresamente se señalen en la ley. Para el caso específico de condiciones monopolísticas y oligopolísticas de bienes y servicios, la Administración Pública regulará la fijación de los precios mientras se mantengan esas condiciones. Los bienes y servicios sujetos a la regulación mencionada en el párrafo anterior, deben fijarse por decreto ejecutivo, previo parecer de la Comisión para promover la competencia acerca de la conveniencia de la medida. En ese decreto, se debe establecer el vencimiento de la medida cuando hayan desaparecido las causas que motivaron la respectiva regulación, según resolución fundada de esa Comisión, que debe comunicarse al Poder Ejecutivo para los fines correspondientes. En todo caso, esta regulación debe revisarse dentro de períodos no superiores a seis meses o en cualquier momento, a solicitud de los interesados. Para determinar los precios por regular, deben ponderarse los efectos que la medida pueda ocasionar en el abastecimiento. Asimismo, la Administración Pública podrá regular y fijar el precio mínimo de salida del banano para la exportación. La regulación referida en los párrafos anteriores de este artículo, puede realizarse mediante la fijación de precios, el establecimiento de márgenes de comercialización o cualquier otra forma de control. Los funcionarios del Ministerio de Economía, Industria y Comercio están facultados para verificar el cumplimiento correcto de la regulación de precios mencionada en este artículo”. No obstante lo dicho supra, y los alegatos de la parte actora de que existe un tipo de permanencia en la condición de excepción en el caso específico de la regulación de arroz, lo cierto es que este alegato fue conocido por el Tribunal Constitucional en el voto 2008-016567, de las catorce horas y cincuenta y tres minutos del 5 de noviembre de 2008, al resolver una acción de inconstitucionalidad en contra de la Ley de Creación de CONARROZ (Ley 8285), cuando señaló que se ha admitido la constitucionalidad de esta intervención del Estado en la economía, citando como antecedentes el voto N° 6385-2002 y votos anteriores como el 1441-92, 2757-93, 6157-94, 5587-94, 550-95, 3016-95, 3120-95, 3121-95, 4285-95, 565-99 y 5548-01, con lo que, ante la aplicación erga omnes de dicho fallo, entendemos que, vía jurisprudencial, la fijación de precios en el caso del arroz puede darse a través de decreto ejecutivo emanada por el Poder Ejecutivo. Por su parte, el voto 13261-2019 se pronunció de igual forma y en específico respecto de la constitucionalidad del decreto 40310-MEIC que, como se verá infra, es uno de los decretos subsecuentes que modifican el 38884-MEIC objeto de litigio y, en dicho fallo, dicha Cámara de lo Constitucional señaló en lo que interesa: “…
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Apartado V
DE LA COMPETENCIA DEL PODER EJECUTIVO PARA INTERVENIR EN LA ECONOMÍA Y FIJAR PRECIOS Y PORCENTAJES DE UTILIDADES DE LOS BIENES Y SERVICIOS. El tema debatido se refiere, en primera instancia, a la competencia del Poder Ejecutivo -entendiendo por tal, al Presidente de la República y el Ministro de Economía, Industria y Comercio-, de intervenir en la economía, a través de la regulación de precios de bienes y servicios, en este caso, lo cual ha sido objeto de análisis -en extenso- por este Tribunal Constitucional (En este sentido, ver sentencias número 1441-92, 2757-93, 6157-94, 5587-94, 0550-95, 3016-95, 3120-95, 3121-95, 4285-95, 0565-99, de las dieciséis horas cincuenta y cuatro minutos del veintisiete de enero de mil novecientos noventa y nueve, y 2001-5548, de las diez horas con treinta y seis minutos del veintidós de junio del dos mil uno.) Es a partir de la conjunción de lo dispuesto en varias disposiciones constitucionales, que la jurisprudencia constitucional ha reconocido la constitucionalidad de las diversas regulaciones que fijan los precios (mínimos o máximos) y los porcentajes máximos de utilidades de ciertos bienes y servicios: el artículo 28, que establece el sistema y principio de la libertad, por el cual es legítima la regulación de actividades privadas en resguardo del orden público; el artículo 46, del que se ha derivado la protección de la libertad de empresa, derecho que al no ser absoluto, admite regulaciones y limitaciones por motivos de interés público; el párrafo primero del artículo 50, del que deriva la facultad (o competencia) del Estado para intervenir en la economía, a través de la promoción y fomento de la actividad empresarial, en aras de una mejor distribución de la riqueza y de un sano equilibrio de la economía; y el artículo 74, que consagra los principios cristianos de justicia social y solidaridad; además de los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad. Estos principios son desarrollados por la Ley, en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, número 5665, que estableció como "atribución" de ese Ministerio el "fijar" los precios oficiales de los bienes y servicios "necesarios" para la producción y el consumo nacional; para lo cual, puede "a) fijar, modificar y controlar los porcentajes de utilidad sobre la producción y la comercialización de los bienes y servicios. b) fijar, modificar y controlar los precios máximos para los bienes y servicios" (artículo 2 de la Ley número 5665); así como en el artículo 5 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, número 7472. Es con fundamento en este marco normativo (constitucional y legal) que esta Sala ha concluido la legitimidad de las fijaciones de precios y porcentajes de utilidad de los bienes y servicios, no sólo los incluidos en la canasta básica, sino de todos, exigiendo, únicamente que tales intervenciones sean motivadas (aplicación del principio constitucional de razonabilidad y proporcionalidad). Por ello, es que se concluye que este tipo de regulaciones "[...] no se lesionan las garantías de comercio, propiedad o libre empresa, como lo considera el accionante, por cuanto, sí tiene la [A]dministración la potestad de llevar a cabo el tipo de variaciones que aquí se recurren." (sentencia número 7022-94, de las diez horas doce minutos del dos de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro)”. Además, encontramos con la norma especial para la regulación del precio de venta del grano en el artículo 57 de la ley 8285 que reza: “Cuando sea necesario y con el objetivo de promover la compra de la producción nacional del grano, el Poder Ejecutivo podrá implementar mecanismos de apoyo a los productores, en materia de precios, para la venta del grano a los industriales nacionales”, con lo que se confirmaría la existencia de la señalada competencia en los términos citados y, siguiendo la señalada línea jurisprudencial constitucional, no se encontraría fundamento para sustentar la pretensión señalada, por lo que se rechaza. XII.2. De la fijación de precios en concreto. Los artículos 1, 2, 3, 4 y 10 del Decreto Ejecutivo N° 38884-MEIC y las reformas introducidas hasta llegar a los decretos 42435-MEIC y 42775-MEIC: Como se dijo supra, es necesario analizar si, entre el período no prescrito, franja en que estuvieron vigentes las normas en estudio, se cumplieron o no, con los parámetros de procedimiento y argumentos de fondo que la parte actora plantea en su demanda y réplica, los cuales son demeritados por el Estado, ello para sustentar la pretensión indemnizatoria que reclama la parte actora, recordando que respecto a las modificaciones de los períodos 2021 a 2022, la parte actora la incluye en la genérica pretensión principal A.5 de la cual de inmediato se analizará, en conjunto con la pretensión principal A.3. El agravio en específico sobre estos decretos, dado que el cuestionamiento general a la competencia como tal de la fijación de arroz ya fue abordados recién, gira en torno a la alegación de que estas actuaciones adolecen de la audiencia previa a los grupos receptores de la norma, sea específicamente, la que refiere el artículo 361 de la LGAP, así como la carencia de estudios técnicos, mientras que, en cuanto al fondo de éstos, ataca los elementos de motivo y fin por la presunta infracción al artículo 5 de la ley 7472, basándose en la prueba académica aportada y los estudios periciales de los declarantes en juicio Arroyo Blanco y Monge González, los cuales, a su vez, remiten a opiniones de la COPROCOM en la materia. CRITERIO DEL TRIBUNAL: Lo primero a realizar es un detalle temporal de la vigencia de las normas. Así, encontramos que, para el año 2015, a través del Alcance 12 de la Gaceta 41 del 27 de febrero de 2015 entró en vigencia el decreto 38884-MEIC, el cual se denomina “Precio de referencia del arroz en granza; y el precio máximo y mínimo de todas las calidades de arroz pilado que se comercializan en el territorio nacional”. Esta norma tuvo un total de 16 reformas a lo largo de su vida, siendo que, para el año 2017, ya contaba con tres reformas las cuales no se analizan debido a que, como se dijo supra, dichos períodos de tiempo estarían prescritos. Por ende, la modificación a los artículos 2, 3, 4, 5 y 10 que habían sido reformados el 22 de julio de 2016 por decreto 39889-MEIC, será éste el texto base a utilizar para el presente análisis. Avanzando en el tiempo, para el 9 de marzo de 2017, se reformó el artículo 10° del 38884-MEIC por medio del decreto 40310-MEIC. Posteriormente, el 24 de abril de 2017, se modifica el artículo 1° del 38884-MEIC por medio del decreto 40394-MEIC. El 24 de noviembre de 2017, se modifican los artículos 3° y 4° del 38884-MEIC por medio del decreto 40820-MEIC. Para el 2019, en fecha 8 de abril de 2019, se modifica nuevamente el artículo 1° del decreto 38884-MEIC por medio del decreto 41735-MEIC. El 5 de noviembre de 2019, se reforman los artículos 3°, 4° y 10° del 38884-MEIC por medio del decreto 42014-MEIC, siendo suspendido el artículo 10° a partir del 23 de abril de 2020 por el Decreto Ejecutivo 42324-MEIC. Ese mismo año, se reformaron los artículos 1°y 4° del 38884-MEIC por medio del decreto 42435-MEIC de fecha 1 de julio de 2020. En fecha 21 de diciembre de 2020, se modifican los artículos 3° y 4° del 38884-MEIC por medio del decreto 42775-MEIC. Posteriormente, ya con el presente proceso interpuesto, es reformado el artículo 1° del 38884-MEIC por medio del decreto 43140-MEIC en fecha 29 de julio de 2021. El 9 de agosto de 2021, se reforman los artículos 3° y 4° del 38884-MEIC por medio del decreto 43151-MEIC. Para el año 2022, se reforma el artículo 1° del decreto 38884-MEIC por medio del decreto 43402-MEIC de fecha 21 de enero de 2022, mientras que en fecha 8 de marzo de 2022 se reformaron los artículos 3° y 4° del decreto 38884-MEIC por medio del decreto 43455-MEIC, siendo finalmente derogado el decreto 38884-MEIC en su totalidad el 3 de agosto de 2022, por medio del decreto 43643-MEIC. Lo segundo a tener en consideración, es el problema que acarrea la redacción de la pretensión genérica A.5 que busca “En caso de que a la fecha de emisión del fallo se hayan emitido otros decretos similares al anterior que regulen y establezcan precios mínimos al consumidor en la venta… que dichos actos son inválidos y, por lo tanto, se declaren nulos”, lo cual, en principio, acarrearía la necesidad de analizar los decretos 43140-MEIC, 43151-MEIC, 43402-MEIC y 43455-MEIC, posteriores de la demanda. No obstante, esta Cámara en múltiples oportunidades ha señalado la improcedencia de este tipo de pretensiones, por cuanto generan una indeterminación del objeto en discusión al pretender abarcar conductas administrativas subsecuentes, inexistentes y no individualizadas al momento de entablar la acción. Sin demérito de que el juez de trámite haya permitido que persistiese esta pretensión como parte de la discusión de fondo de este asunto, lo cierto es que los señalados decretos no fueron específicamente cuestionados por la parte actora, pese a tener mecanismos procesales para ello, como los son los del CPCA. Nótese que los expedientes administrativos de estas actuaciones no fueron traídas a los autos, ni tampoco la parte actora manifestó su interés de que fueran incluidas a la litis ni se le dio oportunidad al Estado para presentar su respectivo descargo, todo ello teniendo oportunidades procesales para realizarlo. Consecuentemente, lo procedente es rechazar por falta de precisión y fundamentación la señalada pretensión A.5, por lo que se limitaría el conocimiento de este asunto, a los decretos señalados vigentes entre el 2017 y el 2021, fecha en que se interpuso la demanda. Lo tercero, abordando ahora en específico el aspecto tramitológico, encontramos que, sin ánimos de realizar una transcripción nuevamente de los expedientes administrativos que se encuentran reseñados en los hechos probados 2 a 8 de esta sentencia, se logra tener por acreditado que la postura de la accionante respecto del tema procedimental no es de recibo, veamos. Siguiendo lo expuesto en el considerando XI de esta sentencia, estamos en presencia de un acto político (fijación de precio) pero que no es de naturaleza puramente discrecional, sino que requiere de un fundamento técnico base, lo cual se extrae de dos normas principalmente, la primera de rango legal, sea la disposición del artículo 7° de la ley 8285, la cual habilita a CONARROZ a realizar estudios técnicos para sugerir los distintos precios del arroz, estudios que son remitidos al MEIC y este posteriormente al Poder Ejecutivo. Ha de anotarse en este punto que, al margen de la respetable postura de los académicos y del testigo perito Ricardo Monge, los cuales critican la participación de CONARROZ en esta gestión, una eventual parcialización y un alegado traslado de competencias hacia lo privado, lo cierto es que, por más respetables que sean sus posturas, la Sala Constitucional desde el ya citado voto 16567 – 2008 rechazó tales argumentos. Por otro lado, encontramos que, el ejercicio de esta competencia fue autoregulada vía reglamento, específicamente el 39763-MEIC el cual, a partir del año 2016 y hasta su derogatoria en agosto de 2022 por decreto 43643-MEIC, creó un modelo de costos de la producción agrícola de arroz en granza y de la industrialización de arroz pilado, el cual es el parámetro metodológico y procedimental en la fijación de precios de arroz en específico. Dentro de los rasgos más destacables de esta normativa reglamentaria, se encuentra, en la invocación de motivos, de que el reglamento viene a desarrollar los artículos 7 y 57 de la citada ley 8285. En su articulado, el artículo 1° señalaba “De los precios. La determinación de los precios de compra del agroindustrial al productor del arroz en granza y venta al consumidor final de arroz pilado, se hará mediante la valuación de los modelos de costos que se establecen en el presente decreto”, desarrollando el artículo 3° en detalle en qué consiste el modelo de costos para el arroz en granza, mientras que el artículo 4° detalla para el modelo de arroz pilado y los artículos 5° y 6° las variables o premisas de cálculo, mientras que el 7° el margen de utilidad. Resulta relevante destacar que es en esta norma que identificamos que la información remitida por CONARROZ al MEIC no pasa, automáticamente, a ser valorada para la toma de decisión política del precio de arroz, sino que éste pasa a ser revisada y estudiada por la Dirección de Investigaciones Económicas y de Mercado del MEIC (artículo 8°). Con esta metodología, la cual no fue impugnada por la parte actora en este proceso, encontramos en los expedientes administrativos los estudios de CONARROZ, las diferentes consultas públicas y los estudios técnicos de la Dirección de Investigaciones Económicas y de Mercado del MEIC, previos a la emisión de los señalados decretos donde se fija el precio del arroz en sus diferentes presentaciones, tanto en granza como pilado, cada uno en las señaladas franjas de tiempo, por ello, el alegato no es de recibo y ha de rechazarse. Se remarca que, si bien, las partes actoras alegan o invocan una supuesta arbitrariedad y desviación de poder por carencia de sustento técnico de las decisiones en cuestión, lo cierto es que, de la prueba aportada en autos, no se logra demeritar de forma concreta y precisa cada uno de los estudios técnicos que se aportaron a los autos y de las cuales las accionantes tuvieron oportunidad de rebatir a lo largo de este proceso y pese a ello, no lo hicieron, por lo que se carecen de elementos de convicción necesarios para desacreditar todo o parte de los análisis técnicos del MEIC y que sirven de sustento para la decisión política materializada en los decretos ejecutivos en comentario, recordando que la carga probatoria le competía a las accionantes. Tanto los informes escritos como las exposiciones orales de los testigos peritos Arroyo Blanco y Monge González, lo único que revelan, al igual que la opinión no vinculante de COPROCOM referido en el hecho probado 14 de esta sentencia, es la opinión disruptiva que apunta a una inconveniencia de la regulación del precio como tal (hacia el modelo de intervención estatal y fijación de precios) y la promoción de un liberalismo regulatorio, mas no atacan de forma concreta alguno de los estudios técnicos ni de la metodología previamente citada, por lo que no alcanzan para soslayar algún vicio o carencia en los estudios señalados o en el trámite como tal analizado. Al respecto, el Tribunal valora lo dicho en el oficio DM-OF-806-20 de la otrora Ministra del MEIC (hecho probado 15) respecto de la postura de la COPROCOM, en el sentido de que dicho órgano no ha participado ni una sola vez en las consultas públicas realizadas a los decretos objeto de análisis (y de hecho, tampoco existe registro de que las actoras participaran en tales foros), lo que se prueba con los expedientes administrativos que confirman que fue así, sin mencionar de que no existe una norma expresa que señale que debe, de forma individual, invitarse a la convocatoria de consulta pública, o que ésta, genérica y abierta a todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, excluía, de alguna forma, la posibilidad de la COPROCOM de participar de los procesos formativos de los actos de alcance general cuestionados, con lo que el alegato de igual forma, se rechaza. Entrando al fondo del asunto, como un cuarto punto, nos referimos a la crítica que realiza la parte actora de que la actividad de fijación de precios no cumple con la finalidad de proteger al sector arrocero, sino que protege a un grupo, que califica de “privilegiado” de grandes productores y de la agroindustria materializada en un grupo de molineros, ello en perjuicio del consumidor, sobre todo el consumidor más vulnerable y del pequeño productor el cual no sólo no se beneficia del precio regulado, sino que terminó siendo desplazado en el tiempo, siendo entonces la regulación de precios un ejemplo de cabildeo exitoso, de captura del regulador, y siendo una práctica regresiva perjudicial, que infringe los límites de un ejercicio temporal de la atribución regulatoria tratándose en realidad de un aspecto permanente no excepcional, constituyéndose así en una forma de desviación de poder afectando tanto el motivo como el fin de las normas impugnadas, sustentándose para ello en los estudios académicos aportados, las opiniones de COPROCOM, así como las pericias de los señores Arroyo Blanco y Monge González. No obstante lo afirmado, lo cierto es que estos argumentos ya fueron utilizados para cuestionar la constitucionalidad de uno de los decretos objeto de estudio (el citado decreto 40310-MEIC), resolviendo mediante voto 13261-2019 y remitiendo el Tribunal de lo Constitucional a lo dicho en el voto 2017-011719 de las 15:05 horas del 26 de julio de 2017 y citando éste, a su vez, el voto 09753-2004. En este último voto, específicamente se expuso en lo que interesa: “en cuanto establece un precio mínimo de compra del arroz pilado al productor, no es inconstitucional, por cuanto es desarrollo de la competencia constitucional reconocida al Poder Ejecutivo (Presidente de la República y Ministro de Economía, Industria y Comercio) de intervenir en el mercado, a través de regulaciones; motivo por el cual no es contraria a la libertad de empresa, ni mucho menos al derecho de propiedad. Téngase en cuenta, como lo afirma el propio Ministro (al contestar la audiencia concedida), que esta normativa se encuentra debidamente justificada, en tanto, se fundamenta en estudios técnicos (ET-115-00), que demuestra las condiciones oligopólicas de este sector; y está dictada como mecanismo de protección de uno de los elementos integrantes de la cadena de producción y comercialización del arroz, precisamente, para beneficiar a los productores, dado el alza en el costo de producción del arroz; en atención y de conformidad con variables del mercado internacional, rentabilidad adicional que las importaciones produjeron a los industriales durante ese año, a fin de evitar importaciones excesivas del producto, lo cual causaría un serio perjuicio al productor nacional. Esta regulación tiende a desincentivar la importación en granza por parte de los industriales en detrimento del productor nacional; motivo por el cual, contrario a lo alegado por los accionantes, la normativa impugnada sí tiende a beneficiar la condición de los mismos en el mercado nacional. Por ello, la Sala estima que la fijación y regulación del precio del arroz en el Decreto Ejecutivo impugnado por parte del Estado resulta racional y justificada, al constituir una medida de excepción necesaria por cuanto constituye un mercado con particulares condiciones (concentración horizontal entre los agentes económicos en un mismo nivel de comercialización, así como vertical entre las distintas etapas de comercialización de industriales y productores o industriales y comerciales). La fijación de precios en cada una de las distintas fases de comercialización responde a estudios económicos de las variables que intervienen en el mercado a remedios necesarios de condiciones excepcionales que impiden el libre juego de los agentes. Por ello se concluye que la regulación de precios impugnada constituye un mecanismo de protección a favor de los productores de arroz, que en este caso les permite competir libremente sin que la estructura vertical y la concentración -características del sector arrocero- les condicionen su libertad (ver sentencias número 3449-96 y 6862-98). Tampoco puede estimarse que esta fijación de precios sea violatoria del patrimonio de los productores arroceros, y mucho menos constituye una expropiación; en atención a la especial naturaleza jurídica de estas regulaciones (de orden público, según se anotó en considerandos anteriores), que evidencian la necesidad de las mismas, a fin de garantizar una libre participación y prevención de prácticas abusivas en perjuicio de los productores. La intervención estatal constituye un medio poco gravoso para que los productores puedan disfrutar de los beneficios del comercio arrocero, y los consumidores sean protegidos en su consumo. Por ello, es que se estima que el Decreto impugnado ejecuta las más básicas obligaciones del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, sea la protección de una economía saludable, en el que puedan desenvolverse libremente todos los agentes económicos, motivo por el cual, en modo alguno puede estimarse la infracción de los artículos 46 y 50 de la Constitución Política, ya que la regulación de precios constituye un límite razonable al ejercicio de la libertad de comercio y empresarial, sobre todo cuando se encuentra ajustada a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, según ha quedado demostrado… Lo anterior, con claro fundamento en lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley No. 7472, que prevé los supuestos en que la Administración puede regular los precios de bienes y establece, expresamente, que dicha regulación “puede realizarse mediante la fijación de precios, el establecimiento de márgenes de comercialización o cualquier otra forma de control”. Por ende, no puede estimarse que la norma impugnada sea injustificada, irrazonable o desproporcionada, en tanto tiene debido sustento en las normas constitucionales y legales previamente citadas, a fin dar debido cumplimiento a la fijación de precios realizada por el Poder Ejecutivo. No puede estimarse, tampoco, que se infrinja los principios de seguridad jurídica o de progresividad y de prohibición de regresividad, por cuanto, la regulación del precio del arroz se ha mantenido en el tiempo y la norma impugnada supone, simplemente, una consecuencia de tal regulación, en tanto procura evitar que se burle o evada la respectiva fijación de precios. Como corolario de lo anterior, no se observa una infracción al Derecho de la Constitución y procede rechazar por el fondo la acción en estudio, como así se dispone” (resaltado es del original en el voto 13261-2019). De igual forma, como se señaló al analizar el tema de la legitimación, ha de considerarse la condición de comerciantes que tienen las actoras, las cuales no se encuentran legitimadas para invocar la tutela de intereses en favor de los consumidores, aunque, en todo caso, como se señaló en los antecedentes jurisprudenciales de la Sala Constitucional, dichos agravios ya han sido previamente analizados y rechazados generando jurisprudencia de acatamiento obligatorio y efecto erga omnes y rescatando que organizaciones en pro del consumidor sí han participado directamente en los procesos de consulta pública de los señalados decretos de fijación de precios, ofreciendo observaciones y realizando una verdadera participación ciudadana, siendo todas las intervenciones analizadas y contestadas cuando han existido y como se constata en los expedientes administrativos. Por otra parte, a mayor abundamiento de razones, respecto al tema de la temporalidad y la aplicación del artículo 5° de la ley 7472 es importante realizar un matiz, ya que no hay que confundir la temporalidad del presupuesto de facto con la temporalidad de la norma que utiliza tal situación de base o motivo, distinción necesaria para clarificar que, si bien es cierto, como lo revelan los estudios y las pericias privadas invocadas por las actoras, el desabastecimiento de arroz para el consumo nacional es una situación históricamente permanente, con dependencia de las importaciones, con alguna excepción que comenta el testigo perito Arroyo Blanco, lo cierto es que ha existido una dialéctica entre producción nacional – importación que ha sido, de igual forma, permanentemente valorada por el Estado y ajustado a lo largo del tiempo. Con ello, encontramos que, efectivamente, desde el 2017 y hasta la derogatoria de la regulación en el 2022, existió una conducta administrativa de fijación de precios, pero además es cierto que, la actuación material y concreta de fijación (acto individual) tuvo una fijación que sí fue temporal, no limitándose, exclusivamente, a una simple actualización de precios (como lo son los decretos 39889-MEIC, 40394-MEIC, 41735-MEIC, 42435-MEIC, 43140-MEIC, 43402-MEIC en tanto modifican el artículo 1° del decreto 38884-MEIC), sino que se realizaron ajustes en la composición y estructura del precio (decretos 39889-MEIC, 40820-MEIC, 42014-MEIC, 42435-MEIC, 42775-MEIC, 43151-MEIC y 43455-MEIC, en cuanto reforman los artículos 3° y 4° del decreto 38884-MEIC), las cuales tuvieron vigencias variables pero que no superaban el año y medio, tal y como se enumeró en el primer agravio en este apartado. Es decir, para acceder a lo pretendido en la demanda, se tenía que acceder a cada uno de esos lapsos temporales para determinar que los elementos condicionantes de aplicación del artículo 5 de la ley 7472 habían sido infringidos de alguna forma, o en general a cualquier otro cuerpo normativo, nacional o internacional, cosa que no fue acreditado a los autos como ya se ha mencionado, siendo entonces que el agravio se convierte en una manifestación genérica de disconformidad con la actuación general de fijación de precios del arroz que, como se señaló en el acápite anterior, es posible jurídicamente hablando. Nótese de igual manera, que desde la sentencia 137-2012-VI de la Sección Sexta de este Tribunal se había advertido, respecto de la temporalidad que “Debe considerarse, además, que esa potestad regulatoria, en el caso del arroz, no es definitiva sino temporal y en tanto se presenten las condiciones que regula el artículo 5 de la Ley N° 7472, las cuales aunque se han venido manteniendo, perfectamente podrían desaparecer y llevar al Estado a decidir por la no regulación del precio que, al fin de cuentas, es la constante en el mercado nacional según se deriva de los artículos 3, 4 y 5 de la misma Ley N° 7472. Se trata de una decisión que, insistimos, no corresponde a este Tribunal y que en todo caso, si llegara a adoptarse, deberá estar debidamente motivada y ser conforme con el ordenamiento jurídico y, entonces sí, se podría controlar la legalidad de su ejercicio”, empero, en esta oportunidad las partes actoras no brindan prueba de la existencia de un ejercicio irregular de las competencias bajo estudio, y el simple hecho de que la irregularidad en el mercado se haya mantenido en el tiempo no implica automáticamente que el Estado haya tenido que dejar libre la fijación de precios, aunque, como se dijo en el considerando noveno de esta sentencia, a la emisión de este fallo, el Estado optó por la no utilización de la atribución regulatoria, sin que este hecho implicase, de igual forma, que el ejercicio en lapsos temporales pasados fuera algo irregular. Finalmente, como quinto aspecto, los estudios académicos, así como los estudios de la CGR ofrecidos por la parte actora como “prueba 24” datan de un período previo al objeto de estudio en este proceso, recordando que existió una variación en la forma en cómo se fijaba el precio a partir del año 2016 con el harto mencionado decreto 38884-MEIC y el cambio que introdujo la sentencia de este Tribunal Sección Sexta 137-2012-VI, con lo que sirven para contextualizar antecedentes históricos de la realidad del mercado de arroz y las políticas públicas en general en Costa Rica sobre el tema, pero no son insumos viables para sustentar la pretensión anulatoria en el lapso temporal 2017-2021. Por su parte, el documento “pericial” realizado por David Solano, no es compartido por este Tribunal puesto que en realidad es una exposición de un profesional en derecho sobre el tema, resultando improcedente los peritajes de derecho en un Tribunal que es, por naturaleza, de derecho, ocurriendo lo mismo con el oficio AJ-OF-029-21 aportado por el Estado que corresponde a la opinión jurídica de la Asesoría Jurídica del MEIC para el presente asunto, no siendo posible valorarlo justamente por las mismas razones. Si las partes deseaban introducir parte o todo el razonamiento de dichos documentos al presente asunto, lo debieron introducir en el libelo de los escritos de las etapas previas a la sentencia (demanda, contestación, réplica, incidente de hechos nuevos y alegación de falta de interés actual sobrevenida, alegatos de apertura – conclusiones), no pretendiendo introducirlos como prueba documental a ser valorada por esta Cámara. Así las cosas y, en síntesis, se rechazan las pretensiones principal A.1, A.3 y A.5, así como la pretensión A.2 en tanto sirve de base para la reclamación indemnizatoria en el período 2017-2022, reservándose la pretensión subsidiaria A.1 para ser analizada más adelante y recordando que la pretensión A.4 y subsidiaria A.2 carecen de actualidad.
XIII
Apartado XIII
CONTINÚA. XIII.1. Sobre la prohibición del “bandeo” en general: Siguiendo como parte de las pretensiones de base para indemnización, encontramos la pretensión principal B.2 y B.3 que prohibió la práctica comercial conocida como “bandeo”, señalando que ésta, fue causa productora de daños indemnizables, siendo una limitación a la libertad empresarial de las actoras y afectando su patrimonio al restarle competitividad en comparación con los demás oferentes del mercado. Apunta a que es una práctica que perjudica a los consumidores y que carece de sustento tanto técnico como de fondo (motivo) por lo que constituye, de igual manera, una desviación de poder generadora de responsabilidad, tesis que es rechazada en la postura presentada por el Estado al afirmar que la medida contó con justificación en su momento. CRITERIO DEL TRIBUNAL: Lo primero a destacar, es la ubicación temporal de la norma en litigio, la cual encontramos a través del decreto 40310-MEIC, de fecha 9 de marzo de 2017, la cual dispuso a partir de esa fecha, que la redacción del artículo 10° del decreto 38884-MEIC puntease :“ Se consideran contrarias a la regulación de precios, las prácticas comerciales, tales como, ofertas y/o promociones, realizadas por los agentes económicos, que tiendan a evadir la fijación de precios, en la comercialización y/o venta del arroz objeto de este decreto, en forma individual o en conjunto con otros productos o servicios. Será competencia del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, el verificar el cumplimiento efectivo del presente Decreto; siendo que, en caso de mediar algún tipo de incumplimiento, deberá realizarse la denuncia respectiva tanto en las Instancias Administrativas como judiciales. En ese sentido, en el caso de estar ante la presencia de prácticas monopolísticas relativas, se procederá a realizar la denuncia conforme a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa efectiva del Consumidor, Ley 7472, del 20 de diciembre de 1994 y sus reformas”. Posteriormente, el 5 de noviembre de 2019, se reforma la disposición por medio del decreto 42014-MEIC, señalando el numeral a partir de esa fecha: “En virtud de la aplicación del numeral 5 de la Ley 7472, el Poder Ejecutivo establece como medida de control a la presente fijación, la limitación a los comercios, distribuidores, proveedores e industrializadores de adherir productos, realizar ofertas y/o promociones, hasta tanto se mantenga vigente la presente fijación. El Ministerio de Economía, Industria y Comercio, a través de la Dirección de Calidad verificará el cumplimiento efectivo del presente Decreto ya sea de oficio o a petición de parte. En el caso de encontrarse productos adheridos, ofertas, venta conjunta con otros productos y/o promociones en el bien regulado procederá a realizar una única prevención al representante legal que incumpla la regulación por un plazo de 5 días hábiles. Una vez concluido el plazo establecido, la Dirección de Calidad procederá a realizar la verificación del cumplimiento de la prevención efectuada, y de comprobarse la persistencia de la práctica, procederá a entablar la denuncia judicial por desobediencia a la Autoridad”. De seguido, a partir del 23 de abril de 2020 a través del decreto 42324-MEIC, se suspendió del todo la aplicación del señalado artículo 10° y siendo del todo suprimido de la vida jurídica con la derogatoria del ya citado decreto 43643-MEIC de agosto de 2022. Con ello, encontramos que, la señalada prohibición tuvo dos momentos, entre el 9 de marzo de 2017 al 4 de noviembre de 2019 (vigencia del decreto 40310-MEIC) y un segundo período entre el 5 de noviembre de 2019 al 22 de abril de 2020 (vigencia del decreto 42014-MEIC). En ambos lapsos temporales, se dispuso una medida de restricción en la comercialización de productos relacionados con el arroz aplicable en la cadena de este bien a comercios, distribuidores, proveedores e industrializadores (denominada en la primera versión de la norma bajo el genérico denominativo “agente de mercado”), consistiendo en la imposibilidad de adherir productos, realizar ofertas y/o promociones, que la parte actora denomina “bandeo”. Lo segundo que hay que advertir, es que, al igual que el tema anterior, este aspecto también fue valorado por la Sala Constitucional en el voto 13261-2019, citando a su vez el voto 11719-2017 que remite al voto 9753-2004, el cual afirmó categóricamente en lo que interesa: “…Como se analizó en la sentencia anterior, la disposición tiene un carácter especialísimo, justificado por las especiales características del mercado arrocero, a saber, concentración horizontal entre los agentes económicos en un mismo nivel de comercialización, así como vertical entre las distintas etapas de comercialización de industriales y productores o industriales y comerciales (ver sentencias número 3449-96 y 6862-98)... Se señala, además, que “en el entendido de que las ofertas y/o promociones en productos regulados como el arroz, constituyen un incumplimiento al Decreto de Fijación de Precios, ya que al tener el producto en cuestión precios mínimos y máximos establecidos, cualquier oferta o promoción que se asocie a dicho producto y que posea un valor económico propio, hará que el precio final de venta del producto, resulte inferior a la suma del precio mínimo de cada producto en el caso de que se venda por separado, lo que constituye una forma indirecta de otorgar una rebaja en el precio del producto regulado, teniendo en cuenta que el consumidor realiza una evaluación económica integral a la hora de adquirir un producto”. Se indica, asimismo, que “ teniendo en cuenta que dichas prácticas, también pueden tipificarse como prácticas monopólicas relativas, como por ejemplo ventas atadas o precios predatorios, las cuales afectan a los productos con los que se realizan las ofertas o promociones, en caso de que dichas prácticas promocionales se extienden a lo largo del tiempo y por agentes con poder de mercado, pueden generar la exclusión no solo de empresas dedicadas a la producción y comercialización del arroz, sino también de otras industrias ”. De allí que se emitiera la normativa impugnada, en procura de evitar aquellas “prácticas comerciales, tales como, ofertas y/o promociones, realizadas por los agentes económicos, que tiendan a evadir la fijación de precios, en la comercialización y/o venta del arroz objeto de este decreto, en forma individual o en conjunto con otros productos o servicios” (el destacado no corresponde al original). Lo anterior, con claro fundamento en lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley No. 7472, que prevé los supuestos en que la Administración puede regular los precios de bienes y establece, expresamente, que dicha regulación “puede realizarse mediante la fijación de precios, el establecimiento de márgenes de comercialización o cualquier otra forma de control”. Por ende, no puede estimarse que la norma impugnada sea injustificada, irrazonable o desproporcionada, en tanto tiene debido sustento en las normas constitucionales y legales previamente citadas, a fin dar debido cumplimiento a la fijación de precios realizada por el Poder Ejecutivo…”. Así las cosas, la señalada jurisprudencia abordó la tesis expuesta por las partes accionantes, descartando que la medida de limitación comercial posea algún vicio, ya que se trata del ejercicio competencial otorgado al Estado. Como segundo aspecto, no nos referiremos al tema tramitológico de consulta pública, pues éstos ya fueron reseñados anteriormente y descartada la presencia de defectos tal y como lo señala la parte actora, por lo que nos remitimos a ese análisis para evitar reiteraciones. Como tercer aspecto, centrándonos en el alegato de la supuesta afectación individualizada por no poder ser más competitivos en el mercado al no poder hacer la señalada práctica del “bandeo”, dicha postura no es de recibo según se expone a continuación. Dada la corriente jurisprudencial reiterada y mantenida en el tiempo de parte de la Sala Constitucional respecto de la función social de la propiedad, contenida en el párrafo segundo del Constitucional, deja asentada la doctrina de la inexistencia de derechos absolutos, por cuanto, conforme al Derecho de nuestra Constitución, todas las prerrogativas incorporadas al patrimonio de un sujeto, ya sea a título de derechos reales o derechos personales, están sometidos a límites (hasta dónde llega el derecho) y limitaciones (qué incluye mi derecho y bajo qué parámetros o cómo puedo ejercerlo). Así, el derecho de libertad de comercio no es la excepción a dicha doctrina y soporta límites y limitaciones originadas en la normativa vigente aplicable. Y es en este justo aspecto, como se expuso en líneas anteriormente, en donde dicho derecho enfrenta la intervención del Estado en su rol de regulador que, como se dijo, es avalado por la jurisprudencia constitucional cuando expuso: “…bien puede afirmarse como tesis de principio que la intervención del Estado en la economía, a través de la fijación de precios y de los porcentajes de utilidades en los bienes y servicios está justificada en razón de que se trata de regulaciones de protección de los diversos sectores que participan en la economía, sea al productor, al intermediario o al consumidor, dependiendo de las circunstancias especiales que motivan la intervención, a fin de asegurar el orden público y social del país. En este sentido, debe tenerse en cuenta la especial conformación del Estado costarricense, que se define como un Estado Social de Derecho, en virtud de lo cual se deriva la facultad del Estado de desplegar una serie de limitaciones a los derechos fundamentales en atención al mayor beneficio de la colectividad, a fin de garantizar el orden público, la moral social, los derechos de terceros (artículo 28 constitucional) y la vigencia de los valores democráticos y constitucionales, en tanto el orden público se entiende como la integridad y supervivencia de los elementos fundamentales del Estado, como se indicó en la sentencia 0550-95, de las dieciséis horas treinta y tres minutos del treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y cinco. Esta conceptualización del Estado deriva de lo dispuesto en los artículos 50 y 74 de la Constitución según lo ha considerado con anterioridad este Tribunal: "El principio general básico de la Constitución Política está plasmado en el artículo 50, al disponer que «el Estado procurará el mayor bienestar de todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza», lo que unido a la declaración de adhesión del Estado costarricense al principio cristiano de justicia social, incluido en el artículo 74 ibídem, determina la esencia misma del sistema político y social que hemos escogido para nuestro país, y que lo definen como un Estado social de Derecho" (sentencia número 3016-95, la cual remite a su vez al voto 1441-92). En este sentido, del análisis de la norma cuestionada, encontramos que, los alcances de éste fue para todo el sector que interviene en la cadena arrocera, mientras la redacción basada en el decreto 40310-MEIC se refería a cualquier agente económico, el decreto 42014-MEIC precisa que los destinatarios de la medida lo componen los comercios, distribuidores, proveedores e industrializadores del arroz. Con ello, el alegato de las actoras de que la medida le restaba competitividad con respecto de los demás agentes de mercado no resulta de recibo, por cuanto no sólo las accionantes, sino que, ningún otro agente de mercado tuvo acceso a dicha práctica, es decir, se trató de una limitación generalizada para todo el sector. Para que el agravio fuese plausible, se requeriría que una parte de los actores económicos pudiera realizar la práctica y otra no, cosa que no ocurre en este caso. Se reitera, esta limitación se dispuso en combinación con la fijación de precios, siendo la primera en función de la segunda, para evitar que, a través del bandeo, se burlaran los precios mínimos establecidos, siendo el motivo del acto general lícito y acorde al fin para el cual fue creado. Por todas estas razones, la pretensión principal B.2 y B.3 carecen de sustento y no constituyen una base antijurídica necesaria para la pretensión indemnizatoria contenida en la pretensión principal B.6 y han de rechazarse, recordando de igual manera que las pretensiones principales B.2, B.4 y B.5 están afectas a la falta de interés actual. XIII.2 Sobre las actuaciones administrativas concretas cuya nulidad se pretende y relacionadas con el bandeo: De manera concreta, la pretensión B.1 principal, busca atacar la validez de la resolución DCAL-OF-023-2020, emitida por el MEIC el 12 de febrero de 2020. CRITERIO DEL TRIBUNAL: Lo primero a destacar es que la parte actora no precisa qué elementos del acto administrativo mencionado poseen algún vicio o defecto, sino que se limita a concatenar el acto al cuestionamiento general de la prohibición del bandeo. Lo segundo es que, de los hechos probados 9 a 13 y 16, lo que encontramos es una inspección realizada por el Departamento de Verificación de Mercados, los cuales encuentran, en el comercio “Homex” de San Sebastián de San José una práctica de “bandeo” asociada a varias presentaciones de arroz. Ante ello, se emite el cuestionado acto DCAL-OF-023-2020 en contra de MERCONSA, intimando a detener la práctica en un plazo de cinco días conforme el decreto 42014-MEIC, so pena de ser denunciado por el delito de desobediencia a la autoridad. Dicho acto fue impugnado por la empresa actora reseñada, procediéndose a realizar nueva inspección el 3 de marzo de 2020, manteniendo el incumplimiento de lo prevenido y realizándose el estudio técnico para realizar la denuncia penal por incumplimiento DCAL-DVM-INF-006-2020 y siendo rechazado el recurso planteado por resolución DCAL-RES-003-2021. No obstante, tales diligencias carecieron de consecuencia alguna puesto que, para el momento indicado, ya las restricciones del decreto 42014-MEIC sobre bandeo habían sido suspendidas, en otras palabras, la actividad administrativa resultó inconsecuente. Así las cosas, y siendo que, como se señaló en el considerando noveno de esta sentencia, las modificaciones de agosto 2022 suprimieron del todo el decreto 38884-MEIC, la discusión a este respecto, carece de interés sobrevenido y así se declara sobre la pretensión B.1 principal. XIII.3 Sobre la pretensión indemnizatoria en concreto. Sobre la pericia privada de Anthony Rojas Calderón: Finalmente, como consecuencia de los dos puntos anteriores, encontramos que no se logra acreditar la base antijurídica necesaria para sustentar la pretensión económica principal B.6, y las accesorias B.7 y B.8 que intenta cuantificar el perito Rojas Calderón, por lo que su análisis en detalle resultaría en inconducente y así se declara.
XIV
Apartado XIV
CONTINÚA. XIV.1. Sobre los aranceles de importación del arroz pilado en general: Se procura, conforme las pretensiones principales C.1, C.3 y C.4 la declaratoria de invalidez y nulidad del decreto 28362-MEIC, en cuanto extiende en el tiempo la vigencia de un arancel catalogados como SAC sobre las categorías 1006, 1006.10 y 1006.10.90 con un DAI de 35%, por carecer de fundamento o justificación técnica para su prórroga y careciendo de consulta pública para la emisión de este acto y siendo una medida de proteccionismo infundado que no promueve la productividad, teniendo una producción arrocera estancada y con menos pequeños productores en el tiempo con mayor beneficio a ciertos productores (los grandes), así como a los industriales que importan libre de arancel por motivo de los contingentes de arroz, desincentivando la actividad de las actoras e incrementando sus costos. CRITERIO DEL TRIBUNAL: Lo primero a destacar, es que estamos en presencia de un acto de comercio internacional, lo que implica, como se expuso líneas arriba, que no estamos en presencia de un acto administrativo de alcance general típico, sino uno que se encuentra regido por esta normativa especial. En este caso, el parámetro de aplicación lo encontramos en el Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano que es la ley 6986, el cual en su artículo 17 se señala de manera genérica “Salvo lo prescrito en el Capítulo V de este Convenio, toda importación de mercancías al territorio aduanero de cualquiera de los Estados Contratantes está sujeta al pago de los derechos arancelarios establecidos en el Arancel, los cuales se expresarán en términos ad valórem”, señalando que los aranceles pueden oscilar entre el 0% (cero por ciento) y el 100% (cien por ciento), salvo excepciones como las contenidas en el GATT (Ley 7475), en los cuales se permite imponer un porcentaje mayor pero respetando el límite que el propio GATT reconoce (art. 23 de la ley 6986). De igual manera, por tratarse del arroz, éste se encuentra sujeto al tratado CAFTA-DR, aprobado por ley 8622, el cual dispone un proceso de desgravación con un tope máximo de 20 años para llegar a gravamen 0% (cero por ciento). Ahora bien, a partir del decreto 27742-MEIC-COMEX-MAG se dispuso invocando el artículo 26 de la ley 6986, la implementación de un arancel de 35%, con una vigencia de 3 meses (marzo-junio 1999), siendo prorrogado por los decretos 27958-MEIC-COMEX-MAG, 28214-MEIC-COMEX-MAG y finalmente el decreto 28362-MAG-MEIC-COMEX el cual invocó en su motivación “…dadas las condiciones de precios prevalecientes en el mercado internacional del arroz, y la coyuntura actual nacional en materia productiva y de comercialización, se hace necesario brindar un margen de tiempo para favorecer condiciones arancelarias en la importación de dicho producto, que eviten un riesgo de desestabilización del mercado local con impacto negativo principalmente en los pequeños y medianos productores”, manteniéndose en el tiempo hasta el año 2022, ante a emisión del decreto 43642-MEIC que redujo el arancel a 3% para arroz en granza y 4.5% para arroz pilado. Lo segundo ha tener en consideración, es que estamos en presencia de uno de los actos de tipo político, sin que exista una norma que exija el respaldo o la preexistencia de un criterio técnico, que es lo que diferencia este tipo de actuaciones de las vistas en temas anteriores de fijación de precios y bandeo, los cuales sí cuentan con normativa interna en ese sentido. Así, las reglas aplicables son las negociales internacionales que establecen cierto tipo de parámetros que fueron descritos en el punto anterior, siendo indiscutido por las partes que el arancel constituye una forma de proteccionismo estatal a favor de determinado sector nacional, tal y como lo expusieron los peritos de la parte actora Monge González y Arroyo Blanco, el cual, criticable o no, se trata de una herramienta de la cual gozan los Estados y que es permitida por el ordenamiento internacional por lo que su sola existencia, en sí misma, no es una irregularidad jurídicamente hablando. Ahora bien, es posible entonces verificar si el ejercicio de esta decisión política que no requiere estudio técnico previo, es o no ejercida dentro del marco permitido y es lo que, de inmediato, pasamos a analizar. Una vez verificado que el instrumento del arancel es posible su existencia como tal, debemos verificar si éste se creó y utilizó en el caso concreto del arroz, dentro de los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad. Así, encontramos en los estudios académicos citados por la actora que el arroz siempre ha tenido un proteccionismo arancelario, lo cual nos expuso con detalle el perito Monge González, al afirmar que ello podría remontarse a tiempos atrás, incluso al momento histórico en que se implementó la sustitución de importaciones en nuestro país. El punto de ruptura de interés que nos interesa, es que desde la ley 6986, el Estado se comprometió a establecer los aranceles en franjas entre 0% y 100%, consecuentemente, la determinación de un margen de 35% de arancel, cumple con lo señalado en dicha normativa. Ahora bien, por otra parte, encontramos un lapso temporal que es la que nos da el tratado de libre comercio CAFTA-DR (ley 8622) de 20 años, los cuales se cuentan desde que dicho tratado entró en vigencia el 21 de diciembre de 2007. No logramos encontrar, de igual manera, alguna norma ordenatoria que señale que entre dichos lapsos de tiempo el arancel deba de una forma específica de irse desplazando hacia 0% (cero por ciento), o que exista alguna norma metodológica que señale cómo ha de establecerse o calcularse el arancel, en tanto lo único que existe es el compromiso asumido por el GATT y CAFTA-DR de que el arancel máximo sea de un 35%. De igual manera, la Cámara pondera que el artículo 26 de la ley 6986, le permite al Estado utilizar una cláusula de excepción y tomar medidas arancelarias especiales, citando los supuestos de excepción: “se viere enfrentado a graves problemas de desequilibrio de la balanza de pagos; o a deficiencias repentinas y generalizadas en el abastecimiento de materias primas y bienes finales básicos; o a desorganización de mercado; o a prácticas de comercio desleal; o a cualquier otra circunstancia que amenace derivar en situaciones de emergencia nacional” (resaltado es nuestro), siendo éste el presupuesto normativo utilizado en el primer decreto que fija el arancel 27742-MEIC-COMEX-MAG hasta llegar al decreto impugnado 28362-MAG-MEIC-COMEX. Esta decisión ha de comunicarse a los Gobiernos centroamericanos y a la SIECA, a efecto de dar cumplimiento con lo dispuesto en el Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano. Ahora, resulta igual incontrovertido, que el tema del arroz resulta uno de los puntos vinculados con la denominada seguridad alimentaria del país que cuenta con amplia jurisprudencia constitucional en la materia que le reconoce el ámbito discrecional de actuar del Estado, y que tanto los peritos Monge González como Arroyo Blando expusieron al comentar cómo los ciudadanos del país son particularmente sensibles a este ítem de comercio, sobre todo los quintiles más bajos de la población. Con ello, concluye el Tribunal que el ejercicio competencial fue realizado dentro de los parámetros permitidos por la normativa aplicable, no correspondiéndole valorar si la práctica era o no ideal o si existían otras alternativas o mecanismos de proteccionismo, puesto que, como ya se ha señalado en considerandos previos, el juez no sustituye a quien gobierna. Se logra determinar que el decreto en cuestión no requería de un trámite de consulta pública, puesto que este tipo de decisiones no se encuentra forzosamente sometidas a ello, sino que caen en el ámbito de la discrecionalidad política y que, efectivamente encuentra límites, los cuales sí fueron analizados por este Tribunal, validando que la conducta administrativa se movió dentro de los parámetros establecidos. Se insiste, no se trata de un acto administrativo reglado en todos sus componentes, no se trata de un decreto ejecutivo puro y simple, sino que es la forma de manifestación interna de una decisión de política de comercio exterior externa, que lleva la forma de un decreto ejecutivo, mas no está sometida a otros formalismos adicionales, separados de los ya enumerados en este apartado. Y lo tercero, abordando la diferencia comparativa entre quienes cancelan el arancel y quienes no, ha de tenerse presente tres situaciones: por un lado, que la habilitación de importación sin pago de aranceles (vía contingente) es algo jurídicamente habilitado con rango de ley, así como de los instrumentos de comercio internacional con lo que, efectivamente, existe una diferencia entre importadores, mas dicha disparidad es permitida por nuestro ordenamiento jurídico; por otro lado, en este proceso no se está discutiendo o se está revisando la asignación de contingentes a lo largo del tiempo, dado que no existen pretensiones en esa línea, resultando inconducente la discusión sobre qué sector nacional se beneficia de la importación sin pago de arancel; y por último, como se señaló en el acápite de legitimación, las actuaciones de CONARROZ así como de las empresas que participan de éste no están siendo impugnadas en este proceso, careciendo de legitimación pasiva el Estado respecto de tales conductas. Así las cosas, una vez analizados todos los argumentos que plantean las demandantes en contra de esta actuación administrativa, no se logra apreciar el vicio por ellas alegadas, confirmando que la actuación impugnada se encuentra dentro de los parámetros permitidos y rechazándose en consecuencia las pretensiones principales C.1, C.3 y C.4. XIV.2. Sobre la pretensión de reintegro de los aranceles pagados por las actoras y el supuesto daño material sufrido: Derivada de las pretensiones recién citadas, la parte actora busca una indemnización en sus pretensiones principales C.2, C.8, C.9 y C.10, así como las pretensiones subsidiarias B.1, B.5, B.6 y B.7. CRITERIO DEL TRIBUNAL: Lo peticionado ha de rechazarse en tanto no se logró acreditar la antijuridicidad base necesaria para sustentar las señaladas pretensiones resarcitorias. Durante el tiempo en que las reclamantes han estado importando, existe una obligación de la cancelación de los aranceles estudiados, los cuales se ajustaron a derecho, no siendo posible pretender el reintegro de lo pagado. No obstante y a mayor abundamiento, sí resulta pertinente rescatar dos aspectos relevantes de la prueba recabada, la primera, es que con la pregunta del Tribunal realizada al señalado perito Rojas Calderón, éste confirmó que el pago de los aranceles se configura como una forma de costo directo para la empresa actora importadora del arroz, y segundo, que no se realizó un estudio respecto a si dichos costos fueron o no recuperados por las empresas actoras. A esta circunstancia ha de ponderarse la clara explicación de los propios peritos ofrecidos por las promotoras de la acción, don Ricardo Monge y Don Nelson Arroyo, los cuales, de forma diáfana, clara y precisa, expusieron que, para el período en cuestión, existía un margen entre el precio internacional y el precio local que permitía a quien importase, obtener un margen que cubriese todos los costos, es decir, se trataba de una actividad (pese a los costos señalados de aranceles, y otros asociados como vitaminación) económicamente atractiva. Así las cosas, al cotejar las tres posiciones periciales, se lleva a descartar la existencia de un daño material a las accionantes en los términos planteados en las pretensiones indemnizatorias, por lo que éste se rechaza. XIV.3. Sobre la pretensión de nulidad de los DUAS: La parte actora pretende, tanto en su pretensión principal C.2 como subsidiaria B.2, la invalidez (nulidad) de los DUAS pagados por las accionantes. CRITERIO DEL TRIBUNAL: Lo pretendido no es dable básicamente por dos motivos: por un lado, hemos de recordar que el DUA constituye la forma probatoria que plasma o contempla el título habilitante para que un producto extranjero sea considerado como válidamente nacionalizado, consecuentemente, pretender la nulidad o invalidez de dichos documentos, implicaría automáticamente la sustracción de la habilitación legal para que las mercancías referidas por el DUA se encuentren en el territorio nacional y las sacaría por la misma razón, del tráfico o comercio local, lo que perjudicaría directa e inmediatamente los intereses de las propias accionantes, es decir, se trata de una pretensión que perjudica a la propia parte petente (autolesión). Por otro lado, y siendo ésta la razón fundamental del rechazo, las accionantes no dan motivos autónomos de peso, válidos y razonables para considerar algún o algunos de los DUAS de las accionantes como viciados de forma alguna, más allá del hecho de que éstos fueron utilizados para calcular el arancel del 35% mientras éste estuvo vigente. Por XIV.4. Sobre la pretensión genérica C.6: Igual que ocurre con las señaladas pretensiones genéricas A.5 y B.5, la pretensión C.6 busca que “En caso de que a la fecha de emisión del fallo se hayan emitido otros decretos similares al anterior que establezcan aranceles sobre el arroz pilado, que dichos actos son inválidos y, por lo tanto, se declaren nulos” lo cual podría interpretarse que podría incluir el decreto 43642-MEIC del año 2022. CRITERIO DEL TRIBUNAL: Se reitera la postura ya citada, respecto de la improcedencia de este tipo de pretensiones, por cuanto generan una indeterminación del objeto en discusión al pretender abarcar conductas administrativas subsecuentes, inexistentes al momento de entablar la acción. Sin demérito de que el juez de trámite haya permitido que persistiese esta pretensión como parte de la discusión de fondo de este asunto, lo cierto es que los señalados decretos no fueron específicamente cuestionados por la parte actora, pese a tener mecanismos procesales para ello, como los son los del CPCA. Nótese que los expedientes administrativos de estas actuaciones no fueron traídas a los autos, ni tampoco la parte actora manifestó su interés de que fueron incluidos a la litis ni se le dio oportunidad al Estado para presentar su respectivo descargo, todo ello teniendo oportunidades procesales para realizarlo. Consecuentemente, lo procedente es rechazar por falta de precisión y fundamentación la señalada pretensión.
XV
Apartado XV
CONTINÚA. SOBRE LA FORTIFICACIÓN DEL ARROZ PILADO: Siendo que las pretensiones principales D.1, D.2 y D.3 carecen de un interés actual sobrevenido por el decreto 43588-S, nos limitaremos a la pretensión principal D.4, D.5 y D.6 en tanto reclaman un daño de tipo económico al tener que soportar un impedimento estatal de fortificar arroz localmente, exigiendo a las empresas realizar tal actividad en el extranjero. CRITERIO DEL TRIBUNAL: El Tribunal hace ver que, la base de cualquier reclamación indemnizatoria es la noción de daño, en cualquiera de sus manifestaciones, la cual consiste en un detrimento o disminución de tipo patrimonial la cual, además, debe tener una base antijurídica, ser actual, evaluable económicamente y provenir de forma causal directa de una manifestación de conducta administrativa. No obstante, para este caso, la parte utiliza como fundamentación del daño el estudio pericial del señor Rojas Calderón, el cual ha sido supra analizado, pero que reiteramos para este punto. La base de reclamación la ubica la parte y el señalado perito en una supuesta diferencia entre el costo de fortificar arroz en el extranjero para luego importarlo, frente a la hipotética actividad de importar el arroz y fortificarlo a nivel local. Si bien, entiende el Tribunal que, pese a las críticas que el señalado ejercicio pericial tiene y que la representación Estatal enumera con lujo de detalle, lo cierto es que, a nivel global, comprende la Cámara de Jueces que, efectivamente, existe una diferencia comparativa económica que puede sustentarse entre ambos escenarios fácticos, sea, el de fortificar arroz en el extranjero y luego importarlo, y el escenario de importarlo para fortificarlo a nivel nacional, siendo razonable la afirmación conclusiva de la existencia de la señalada diferencia, mas no con la conclusión que arriba el señalado perito, así como las demandantes de que esa diferencia es un daño y mucho menos, un daño resarcible. A juicio del Tribunal, se trata de una diferencia comparativa de oportunidad, ya que en un escenario los costos se plantean de una forma, mientras que, en el otro, se obtienen datos diferentes, pudiendo realizar un análisis comparativo entre ambas estructuras de costo y así, encontrar diferencias, pese a que se llega al mismo resultado (nacionalización de arroz pilado). El punto de quiebre lo generan las preguntas que realiza esta Cámara al perito, el cual confirma que, en el caso de las accionantes, el costo de fortificar el arroz en el extranjero forma parte de los costos directos del insumo con el que trabajan. Como se dijo en el
considerando
XIV.2 de esta sentencia, dicha diferencia económica comparativa no queda acreditada que sea un tipo de daño económico de las accionantes, ya que dicha situación resulta poco factible puesto que los otros dos peritos (Monge y Arroyo) expusieron que, pese a dichos costos, al existir un precio mínimo local fijado por encima de los precios internacionales, incluyendo los costos de nacionalización, no resulta, ni tan siquiera a nivel indiciario, que el no aprovechamiento de la señalada diferencia comparativa entre las dos actividades de fortificación, resultasen en un daño directo, real, demostrado y cuantificable para el patrimonio económico de las accionantes. El ejercicio que realiza el perito Rojas Calderón lo único que brinda al proceso, es un análisis de competitividad que puede realizarse con cualquier otro producto sometido a importación, siendo posible analizar los costos directos de traer el mismo producto de un lugar determinado frente a otro, en el tanto, si en el primero consigo mejores condiciones en comparación con el segundo (costos más bajos), puedo dejar de comprar en el segundo, para optar por el primero, logrando calcular esa diferencia comparativa de oportunidad en términos dinerarios, mas ello no significa que, aquellas adquisiciones anteriores, basadas en un proveedor menos competitivo, se configuren como un daño indemnizable del importador, sino que esto es un escenario de riesgo y ventura de quienes se dedican al comercio internacional. Se insiste de nuevo en advertir que, efectivamente, existe una diferencia comparativa entre quienes importan arroz en granza con y sin arancel, para luego fortificarlo localmente (proceso de molinado), mas ello, como se expuso, es una distinción que responde a una diferenciación normativamente válida, siendo producto de los contingentes regulados en el artículo 37 de la ley 8285, aspecto ya valorado por el Tribunal Constitucional y confirmada su constitucionalidad en el ya citado voto 16567 – 2008. Así las cosas, ante la indemostración de un resultado dañoso, así como el hecho de que, a la emisión de esta sentencia, es posible realizar la importación de arroz pilado para ser fortificado en Costa Rica, se concluye que las pretensiones principales D.4, D.5 y D.6 deben ser declaradas sin lugar.
XVI
Considerando XVI
FINALIZA FONDO.
XVI
Considerando XVI
DE LAS PRETENSIONES VARIAS PARA ORDENARLE AL ESTADO A REALIZAR CONDUCTAS ESPECÍFICAS: La parte actora pretende que en sentencia se ordenen una serie de conductas específicas, referente al control de precios en la pretensión subsidiaria A.1 (carente de actualidad); respecto de la fijación de aranceles sobre arroz, la pretensión principal C.7 y subsidiaria B.4; así como respecto de la exoneración del arroz en granza en la pretensión principal E.1. CRITERIO DEL TRIBUNAL: El discurso justificante que utilizan las partes accionantes para pretender los señalados pedimentos, es la rogación a que el Tribunal establezca, a manera de límites, la forma del ejercicio competencial del Estado en los escenarios ya estudiados. Al respecto, como ya se advirtió desde el considerando previo a los considerandos de fondo de este asunto, existe un límite que el juzgador no puede cruzar y éste se valora en el entendido de si la actuación del juez llega a sustituir a la actuación del Estado, siendo las señaladas pretensiones, justamente uno de los supuestos en que se realizaría un desplazamiento de la conducta administrativa a las manos del juez, careciendo de sustento para ello. Nótese que las señaladas pretensiones, transcritas en detalle en el resultando primero de esta sentencia, lo que pretenden es que el juez diga cómo deben hacerse las cosas, con los parámetros que las actoras proponen en su pretensión, resaltando que tales pedimentos no se encuentran contemplados como parámetros obligatorios establecidos ni a nivel constitucional o legal, nacional o internacionalmente. La sentencia no es un medio para imponer una forma de gobernanza basada en las apreciaciones de las partes en litigio, sino que para ello hay que recurrir a otros mecanismos, como lo serían la iniciativa popular legislativa y participación ciudadana directa ante el propio Estado. No omitimos advertir que, en el caso de la pretensión E.1, se pretende que el pronunciamiento judicial incluso se abarque a “cualquier otra entidad pública”, cayendo en el yerro de la indeterminación subjetiva que permite rechazar la pretensión por la forma en cómo está redactada. Consecuentemente, no se pretende en realidad que se establezca un límite, sino que lo pretendido es establecer una forma exacta de conducta administrativa, lo cual supera los roles de fiscalización y control jurisdiccionales, y por ello, tales pretensiones han de rechazarse en su totalidad.
XVII
Considerando XVII
SOBRE LAS OTRAS DEFENSAS INVOCADAS POR EL ESTADO: Respecto de la defensa de falta de legitimación pasiva, siendo que las conductas administrativas que se buscan analizar en este proceso emanan del Estado, nos encontramos en el presupuesto del del CPCA confirmando la correcta legitimación pasiva en este asunto y, en consecuencia, se rechaza la defensa invocada, recordando que la legitimación activa fue valorada supra. En cuanto a la falta de derecho, por la forma en cómo se ha resuelto el presente asunto, ha de acogerse respecto de las pretensiones que no fueron afectas por la falta de interés sobrevenido.
XVIII
Considerando XVIII
SOBRE LAS COSTAS: El del Código Procesal Contencioso Administrativo establece que las costas procesales y personales son impuestas al vencido por el solo hecho de serlo, pronunciamiento que debe hacerse incluso de oficio, al tenor de lo dispuesto en esa misma norma, en concordancia con el numeral 119.2 del mismo Código. La dispensa de esta condena solo es viable en los siguientes supuestos: a) Cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar; b) Cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas que desconociera la parte contraria; o bien, c) Cuando se incurra en plus petitio, esto es, cuando la diferencia entre lo reclamado y lo obtenido en definitiva sea de un quince por ciento (15%) o más, a no ser que las bases de la demanda sean expresamente consideradas provisionales o su determinación dependa del arbitrio judicial o dictamen de peritos . En la especie, el Tribunal considera que no existen motivos para eximir de costas a la parte vencida, por lo que corren ambas costas por cuenta de las actoras demandantes, a los cuales ha de adicionar los respectivos intereses los cuales corren a partir del día siguiente de la firmeza de la resolución que los fija en la etapa de ejecución de sentencia dado que ha sido expresamente solicitado por la parte demandada en conclusiones.
POR TANTO
Decisión final del tribunal
Se rechazan las defensas de falta de legitimación activa y pasiva, se acoge parcialmente la falta de interés sobrevenida y se acoge parcialmente la defensa de falta de derecho y prescripción interpuesta por el demandado. En consecuencia, se declara SIN LUGAR en todos sus extremos la demanda interpuesta por MERCADEO DE ARTÍCULOS DE CONSUMO SOCIEDAD ANÓNIMA (MERCASA) y la empresa MERCADEO DE CONSUMO MERCONSA SOCIEDAD ANÓNIMA (MERCONSA), en contra del ESTADO. Son ambas costas a cargo de las demandantes, a los cuales ha de adicionar los respectivos intereses los cuales corren a partir del día siguiente de la firmeza de la resolución que los fija en la etapa de ejecución de sentencia.
CARLOS JOSÉ MEJÍAS RODRÍGUEZ
CLAUDIA BOLAÑOS SALAZAR LAURA GÓMEZ CHACÓN
EUQRDPRZVU861CARLOS JOSE MEJIAS RODRIGUEZ - JUEZ/A DECISOR/A
Goicoechea, Calle Blancos, 50 metros oeste del BNCR, frente a Café Dorado. Teléfonos: 2545-0107 ó 2545-0099. Ext. 01-2707 ó 01-2599. Fax: 2241-5664 ó 2545-0006. Correo electrónico: tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr