TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SECCIÓN PRIMERA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. ANEXO A. Goicoechea, a las quince horas del tres de marzo del dos mil veintitrés.
Proceso de conocimiento interpuesto por Jaime Rodríguez Castro, mayor, casado una vez, agricultor, vecino de San Carlos, con cédula de identidad número 2-357-890, así como de "Inversiones Rodríguez y Solórzano S.A.¨, cédula jurídica N° 3-101-3011555, contra del Banco Nacional de Costa Rica, representado por Hilel Zomer Befeler, mayor de edad, casado, abogado, vecino de San Rafael, Escazú y portador de la cédula de identidad número 1-0951-0840, en su carácter de apoderado general judicial del Banco Nacional de Costa Rica; Banco Improsa en calidad de fiduciario, representado por la Licda. Gabriela Porras Arias, carnet 11088, en su condición de apoderada especial judicial; Banco Popular y de Desarrollo Comunal, representado por el Lic. Joel Mondragón Benavides, carnet 5699, en su condición de apoderado especial judicial y el Banco de Costa Rica representado por Federico Mata Herrera, mayor, soltero, abogado, cédula de identidad 1-561-331, en su condición de apoderado especial judicial. Participa como apoderada especial judicial de la parte actora la licenciada Adriana Rojas Rivero, carnet 6710.
RESULTANDO
I
Resultando I
Los actores formularon las siguientes pretensiones que han sido ajustadas a lo largo del proceso, las cuales se transcriben de forma textual: "1.- Que se declare la nulidad absoluta de la operación crediticia N° 0403 009 30688701. Causales de nulidad: a.- Vicios en el consentimiento por falta de información e inducción a error, al hacer creer que el deudor tenga capacidad de pago, para hacerle frente a la obligación por todo el plazo del crédito. b.- Por otorgar crédito sin capacidad de pago del deudor.
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Resultando 2
Que se declare la extinción de las obligaciones asumidas por la operación crediticia No 0403 009 30688701 y liberación de deudores, por imposibilidad de cumplimiento.
3
Resultando 3
Que se declare la nulidad de la cláusula del contrato de fideicomiso de garantía 3709/2012 número 3.04, que establece la renuncia del proceso de cobro judicial para acudir al remate vía notarial, visible a folio 25 del expediente judicial.
4
Resultando 4
Que se declare la nulidad absoluta del proceso de remate privado ejecutado de forma errónea por parte de Banco Improsa, en calidad de Fiduciario, sobre los bienes inmuebles situados en la Provincia de Alajuela, No 189161-000 y N° 378.071-000. Causal de nulidad: a.- Remate privado realizado por medio de notario público sin competencia otorgada por ley ya que se trata de potestad legislativa y por vulnerar el Principio de Legalidad, dentro de su función pública.
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Resultando 5
Que se declare la nulidad de la garantía excesiva sobre la propiedad de Alajuela N° 189.161-000. Causal de nulidad: la garantía excesiva es una cláusula abusiva viciada de nulidad absoluta, según el artículo 1023 del Código Civil, inciso 2, sub inciso l).
6
Resultando 6
Subsidiariamente, si no se obtienen las pretensiones anteriores, que se indemnice al deudor por responsabilidad objetiva, por el daño material ocasionado por el valor real del bien inmueble ubicado en la propiedad de Alajuela No 189-161-000, de conformidad lo establezca el perito judicial, por otorgar un crédito sin capacidad de pago del deudor.
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Resultando 7
Nulidad de la cláusula abusiva de la tasa piso, sin tasa techo: a.- Cláusula Primera del Contrato de Fideicomiso de Garantía 3709/2012, visible en el folio 17 del expediente judicial. b.- Cláusula Octava del Contrato de Crédito, visible en el folio 36 del expediente judicial.
8
Resultando 8
Nulidad de los puntos porcentuales fijos superiores a los 2 puntos porcentuales sobre la tasa referenciada: a.- Cláusula Primera del Contrato de Fideicomiso de Garantía 3709/2012, visible en el folio 17 del expediente judicial. b.- Cláusula Sétima del Contrato de Crédito, visible en el folio 36 del expediente judicial.
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Resultando 9
Indemnización por Responsabilidad Objetiva en materia de consumo, causadas por los cobros excesivos generados por las cláusulas abusivas que indico: a.- Tasa Piso sin Tasa Techo, por la cuantía que indique el informe pericial. b.- Tasa de Interés con un factor fijo superior a 3 puntos porcentuales, por la cuantía que indique el informe pericial. PRETENSIONES CON BANCO NACIONAL DE COSTA RICA
1
Resultando 1
Nulidad de la cláusula abusiva de la tasa piso, sin tasa techo: a.- Cláusula tercera del contrato de préstamo mercantil, visible a folio 79 del expediente judicial. b.- Cláusula tercera del contrato de préstamo mercantil, visible a folio 89 del expediente judicial. c.- Cláusula tercera del contrato de préstamo mercantil, visible a folio 85 del expediente judicial.
2
Resultando 2
Nulidad de los puntos porcentuales fijos superiores a los 2 puntos porcentuales sobre la tasa referenciada: a.- Cláusula tercera del contrato de préstamo mercantil, visible a folio 89 del expediente judicial.
3
Resultando 3
Nulidad de la cláusula que establece el pago a cargo del deudor, sobre comisiones y gastos de formalización, sin la información de montos ni porcentajes: a.- Cláusula décimo quinto de la escritura pública No 42, visible a folio 189 del expediente administrativo de la Operación No.57-14-30479848. b.- Cláusula décimo tercero de la escritura pública N°. 3, visible a folio 14 del expediente administrativo de la Operación No. 57-14-30194675. c.- Cláusula décimo noveno de la escritura pública N°. 42, visible a folio 191 del expediente administrativo de la Operación No.57-14-30479848. d.- Cláusula décimo sétimo de la escritura pública No. 3, visible a folio 15 del expediente administrativo de la Operación No. 57-14-30194675.
4
Resultando 4
Indemnización por Responsabilidad Objetiva en materia de consumo, causadas por los cobros excesivos generados por las cláusulas abusivas que indico: a.- Tasa Piso sin Tasa Techo, por la cuantía que indique el informe pericial. b.- Tasa de Interés con un factor fijo superior a 3 puntos porcentuales, por la cuantía que indique el informe pericial. c.- Por el cobro de gastos de formalización y comisiones, sin la información al consumidor de montos ni porcentajes. PRETENSIONES CON EL BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL
1
Resultando 1
Que se declare la nulidad de la cláusula N° 6 de la escritura pública 91, visible a folio 52 del expediente judicial, que establece que los intereses se fijarán de conformidad con la tasa básica pasiva del Banco Central más 20 puntos porcentuales. Causal de nulidad: Falta de información del factor no variable que se le adiciona a la tasa referenciada. No coincide la tasa indicada en el contrato y la tasa cobrada en los desembolsos, según los historiales de pago visibles de folio 66 al 76 del expediente judicial: la tasa aplicada estuvo entre 10 y 15% anual, y la tasa básica pasiva varió del 13.50, al 7, 4.25, al 6, 8 y al 12%, etc.
2
Resultando 2
Indemnización por Responsabilidad Objetiva en materia de consumo, causadas por los cobros adicionales a la tasa legal en créditos de colones, que corresponde a la tasa básica pasiva, por la cuantía que indique el informe pericial, de conformidad al artículo 497 del Código de Comercio. PRETENSIONES CON EL BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL El monto de dinero en colones, que corresponde al pago generado por la diferencia entre la Tasa Básica Pasiva a 6 meses plazo del Banco Central de Costa Rica, y la tasa aplicada según los historiales de pago". (Imágenes 467-469,559-569 del expediente judicial);
II
Resultando II
Los demandados contestaron de manera negativa la demanda, interponiendo las excepciones de prescripción, falta de interés actual, falta de legitimación activa, hecho de un tercero y culpa de la víctima y falta de derecho. (Imágenes 185-218, 75-296, 337-357, 382-391 del expediente judicial).
III
Resultando III
En fechas del 12 de enero 2015, 17 de agosto del 2015 y del 11 de enero del 2016, se llevó a cabo la audiencia preliminar, con la participación de todas las partes, evacuando todas las etapas pertinentes. (Imágenes 434-437, 462-465, 559-563 del expediente judicial).
IV
Resultando IV
El 3 de febrero del 2023, se realizó el juicio oral y público con la participación de todas las partes, se evacuó la prueba admitida de orden pericial, se difirieron las conclusiones de forma escrita para ser presentadas en el plazo de cinco días hábiles, venciendo dicho plazo el día 10 de febrero del 2023 y se declaró el proceso como un asunto muy complejo. (Soporte de audio, SIGAO);
V
Resultando V
Se dicta esta sentencia dentro del plazo legal establecido, sin que se observe nulidad alguna, previa deliberación, por unanimidad, y de manera escrita por la jueza ponente Gómez Chacón, con el voto afirmativo de la jueza Miranda Alvarado y el juez Mejías Rodríguez.
CONSIDERANDO
I.
HECHOS PROBADOS
De importancia para la resolución de este asunto se tienen por demostrados los siguientes hechos:
1
Apartado 1
El 13 de junio del 2003, mediante escritura pública número tres, otorgada ante el notario Orlando Arguedas Molina compareció Jaime Rodríguez Castro, en el que se constituye deudor del Banco Nacional de Costa Rica, y se otorga hipoteca en primer grado a favor del Banco Nacional por la suma de treinta millones de colones, sobre la propiedad trescientos setenta y ocho mil setenta uno - cero cero cero. (Folios 17-20 del expediente administrativo, Banco Nacional, operación 57-14-30194675);
2
Apartado 2
El 17 de junio del 2003, Jaime Rodríguez Castro y el Banco Nacional de Costa Rica, suscribieron un contrato de préstamo mercantil, Operación No. 30172979 por la suma de treinta millones de colones pagaderos a cuotas mensuales de seiscientos ochenta y dos mil cuatrocientos setenta y ocho colones a un plazo de ciento veinte meses. En este contrato el deudor reconoce que devengará intereses corrientes anuales del 25.00% o la que rija en el momento de la formalización del crédito para esta actividad, pagaderos por mes anticipado. Dichos intereses serán ajustables periódicamente hasta en veintisiete puntos porcentuales sobre la tasa básica pasiva del Banco Central de Costa Rica, que rija al momento del ajuste de conformidad con lo que establece el artículo setenta de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional y al artículo cuatrocientos noventa y siete del Código de Comercio, la cual en cualquier caso no podrá ser inferior al 19% (diecinueve puntos porcentuales). Al constituirse el presente crédito, la periodicidad del ajuste de la tasa de interés será mensual, pero el deudor acepta de manera expresa e irrevocable, que el Banco acreedor pueda en el futuro efectuar dicho ajuste en forma mensual, bimestral, trimestral o semestral, siempre y cuando no exceda los 27 puntos porcentuales sobre la tasa básica pasiva del Banco Central de Costa Rica que rija al momento del ajuste. El deudor reconoce intereses moratorios al mismo tipo de los intereses corrientes, más dos puntos porcentuales, calculados sobre el monto del abono retrasado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo setenta de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional. En caso de que el deudor incurra en un atraso en el pago de sus cuotas establecidas en los documentos respectivos, superior a un día hábil, deberá cancelar además de los intereses moratorios que correspondan, la suma de $10.00 o su equivalente en colones al tipo de cambio venta del día de pago, como reintegro de los gastos administrativos que haya ocasionado su mora. Este pago lo hará todas las veces que se repita el atraso. (Imágenes 81-84 del expediente judicial);
3
Apartado 3
El 8 de junio del 2006, mediante escritura pública número noventa y uno de los notarios Olger Solís Hernández y Antonio Marín Rojas, comparecieron Jaime Rodríguez Castro en carácter personal y como apoderado de la sociedad Rodríguez y Solórzano S.A para constituir hipoteca de uso múltiple en donde el compareciente Rodríguez se constituyó en deudor del Banco Popular y de Desarrollo Comunal por la suma de ciento diez colones, garantizando dicha deuda el bien matrícula 189161-000 a un plazo de trescientos sesenta meses, los subpréstamos que se deriven de esta modalidad, será independientes en tasa y plazo a la indicada en el préstamo principal. La parte deudora reconocerá y pagará intereses corrientes que se fijaran de conformidad con la tasa básica pasiva del Banco Central más veinte puntos porcentuales, además cobrará por cada tipo de subpréstamo la tasa de interés vigente que corresponda al momento de la formalización, según la tasa aprobada por el banco. Asimismo, se reconocerá intereses moratorios sobre el monto del abono atrasado en cada subpréstamo, hasta dos puntos porcentuales sobre la base corriente pactada para la obligación. La falta de pago de una cuota al principal o intereses de alguno de los subpréstamos producirá el vencimiento inmediato a la obligación y hará la misma exigible, para lo cual se deberá liquidar la obligación con la tasa de interés más alta de los subpréstamos. Los intereses se calcularan de la siguiente manera: la tasa de interés se divide en trescientos sesenta y cinco días y el dato resultante se multiplica por el número de días que tenga el mes. (Folios 191-205 del expediente administrativo, Banco Popular y de Desarrollo Comunal de la operación de crédito N°006-076-645814-0);
4
Apartado 4
El 8 de junio del 2006, Jaime Rodríguez Castro y el Banco Popular y de Desarrollo Comunal suscribieron un contrato de préstamo mercantil, por la suma de veinticinco millones de colones según subpréstamo de la operación 06-7564649-2 a una tasa del 16.50% hasta una variación del 20% a un plazo de noventa y seis meses. (Folios 90-93 del expediente administrativo del Banco Popular y de Desarrollo Comunal del expediente de crédito 06-75-646049-2);
5
Apartado 5
El 7 de julio del 2006, Jaime Rodríguez Castro y el Banco Popular y de Desarrollo Comunal suscribieron un contrato de préstamo mercantil, por la suma de diez millones de colones, según operación de crédito 06-76-645814-0, a una tasa de interés del 17.20%, con una variación hasta de un 20%, a un plazo de seis años, pagadero a cuotas mensuales de doscientos veintiocho mil novecientos setenta y ocho con setenta y cinco céntimos. (Folios 82-85 del expediente administrativo del Banco Popular de Desarrollo Comunal de la operación 06-75-646206-0);
6
Apartado 6
El 8 de febrero del 2008, mediante escritura pública setenta y cuatro ciento veintitrés, ante el notario Rafael Ángel Rojas Rodríguez, el señor Jaime Rodríguez Castro y Banco Nacional de Costa Rica constituyen hipoteca abierta, sobre la finca folio real trescientos setenta y ocho mil cincuenta y cuatro cero cero cero, por la suma de diez millones de colones a un plazo de treinta años, estableciéndose una tasa de interés vigente a la fecha de formalización para la actividad que se esté formalizando. (Imágenes 262-269 del expediente judicial);
7
Apartado 7
El 3 de marzo del 2008, Jaime Rodríguez Castro y el Banco Nacional suscribieron un contrato de préstamo mercantil por la suma de diez millones de colones, a un plazo de ciento ochenta meses, con una cuota mensual de noventa y cinco mil quinientos setenta y cinco colones. En dicho contrato el deudor reconoce que la deuda devengará intereses corrientes anuales vencidos para los primeros 24 meses igual a la Tasa Básica Pasiva del BCCR más 2.50 puntos porcentuales, al día de hoy 8%, del mes 25 al mes 36, intereses anuales vencidos equivalentes a Tasa Básica Pasiva del BCCR más 2.75 puntos porcentuales, al día de hoy 8.25% del mes 37 y hasta el vencimiento del crédito sobre los saldos de capital adeudado equivalente a la Tasa Básica Pasiva del Banco Central de Costa Rica más 3.75 puntos porcentuales, al día de hoy 9.25%. La tasa piso para el presente crédito es del 8%, según Circular DCF-029-2008. Dichos intereses serán ajustables periódicamente hasta en veintisiete puntos porcentuales sobre la tasa básica pasiva del Banco Central de Costa Rica, que rija al momento del ajuste de conformidad con lo que establece el artículo setenta de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional y al artículo cuatrocientos noventa y siete del Código de Comercio. Al constituirse el presente crédito, la periodicidad del ajuste de la tasa de interés será mensual, pero el deudor acepta de manera expresa e irrevocable, que el Banco acreedor pueda en el futuro efectuar dicho ajuste en forma bimestral, trimestral o semestral, siempre y cuando no exceda los 27 puntos porcentuales sobre la tasa de interés vigente al momento de formalizar. El deudor entiende y acepta expresamente que el crédito se formaliza con la tasa de interés corriente antes descrita, dado su historial y trayectoria crediticia mantenida con el Banco. En tal condición, también acepta el deudor, que si durante el plazo del préstamo y por causas que le sean imputables exclusivamente a él, incumpliera la Normativa Crediticia que establece la Superintendencia General de Entidades Financieras y por análisis de la SUGEF o de la Auditoría Interna del Banco Nacional, las cuales forman parte integral de las condiciones de este crédito para todos los efectos legales, que implique una calificación a una categoría de riesgo de la operación crediticia mayor a la categoría "A" asignada inicialmente, la tasa de interés corriente a pagar será la siguiente Uno) en categoría de riesgo "B UNO" o "B DOS" pagará la Tasa Básica Pasiva del BCCR vigente más el margen de intermediación que sobre la tasa Básica Pasiva del BCCR adiciona el Banco Nacional, más 1.0 puntos porcentuales adicionales, dos) en categoría de riesgo "C. UNO", "C DOS" o "C TRES", pagará la Tasa Básica Pasiva del BCCR vigente más el margen de intermediación que sobre la tasa Básica Pasiva del BCCR adiciona el Banco Nacional más 1.5 puntos porcentuales adicionales, tres) en categoría de riesgo "D" pagará la Tasa Básica Pasiva del BCCR vigente más el margen de intermediación que sobre la tasa Básica Pasiva del BCCR adiciona el Banco Nacional más 2.0 puntos porcentuales adicionales, y cuatro) en categoría de riesgo "E" pagará la Tasa Básica Pasiva del BCCR vigente más el margen de intermediación que sobre la tasa Básica Pasiva del BCCR adiciona el Banco Nacional más 3.0 puntos porcentuales adicionales. El deudor reconoce intereses moratorios al mismo tipo de los intereses corrientes, más dos puntos porcentuales, calculados sobre el monto del abono retrasado, de conformidad con los dispuesto en el artículo setenta de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional. En caso de que el deudor incurra en un atraso en el pago de sus cuotas establecidas en los documentos respectivos, superior a un día hábil, deberá cancelar además de los intereses moratorios que correspondan, la suma de $10 o su equivalente en colones al tipo de cambio de venta del dólar estadounidense del día de pago, como reintegro de los gastos administrativos que haya ocasionado su mora. Este pago lo hará todas las veces que se repita el atraso. Así mismo aceptará el cobro de los gastos administrativos inherentes a la eventual contabilización de su préstamo en cobro judicial, cuando ello proceda en virtud del atraso en la atención de la deuda, de conformidad con la normativa vigente. (Imágenes 87-89 del expediente judicial);
8
Apartado 8
El 8 de octubre del 2008, el señor Jaime Rodríguez Castro y el Banco Popular y de Desarrollo Comunal suscribieron contrato de préstamo mercantil por la suma de dieciséis millones seiscientos mil colones en condición de subpréstamo, según operación de crédito 06-76645814-0, con una tasa de interés del 15%, la variación de la tasa de interés será hasta de veinte puntos porcentuales, a un plazo de ciento veinte meses, a una cuota mensual de doscientos setenta y ocho mil setecientos setenta y dos colones. (Folios 177-178 del Banco Popular y de Desarrollo Comunal de la operación de crédito N°006-076-645814-0);
9
Apartado 9
El 06 de marzo del 2009, mediante escritura pública cuarenta y dos, otorgada ante el notario Orlando Arguedas Molina y Rafael Rojas Rodríguez, el señor Jaime Rodríguez Castro se constituyó en deudor del Banco Nacional por la suma de cincuenta y tres millones de colones, a un plazo de treinta años, constituyendo hipoteca abierta de tercer grado sobre la finca trescientos setenta y ocho mil cincuenta y cuatro-cero-cero-cero. (Folios 193-196 del expediente administrativo del Banco Nacional, operación 57-14-30479848);
10
Apartado 10
El 20 de marzo del 2009, el señor Jaime Rodríguez Castro y el Banco Nacional de Costa Rica firmaron contrato de préstamo mercantil con operación N° Operación No. 057-14-30479848, por la suma de cincuenta y tres millones de colones, con cuotas variables de setecientos setenta y ocho cuatrocientos colones a un plazo de ciento ochenta meses. En dicho contrato se estableció las siguientes condiciones sobre la tasa de interés: Intereses corrientes: el deudor reconoce que la deuda devengará intereses corrientes anuales, ajustables periódicamente sobre los saldos de capital adeudado pagaderos por mes vencido, a partir de la fecha de constitución del documento legal correspondiente a una tasa de interés Tasa Básica Pasiva del Banco Central de Costa Rica vigente al momento de formalización, más tres puntos setenta y cinco la cual a la fecha es una tasa total de dieciséis puntos porcentuales. La tasa resultante nunca podrá ser inferior a la tasa piso del doce por ciento, dichos intereses serán ajustables periódicamente según las variaciones de la Tasa Básica Pasiva del Banco Central, la cual nunca podrá ser superior a la tasa resultante al momento de formalizar más veintisiete puntos porcentuales lo anterior de conformidad con lo que establece el artículo setenta de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional y al artículo cuatrocientos noventa y siete del Código de Comercio. Al constituirse el presente crédito, la periodicidad del ajuste de la tasa de interés será mensual, pero el deudor acepta de manera expresa formal e irrevocable que el Banco acreedor pueda en el futuro efectuar dicho ajuste en forma mensual, bimestral, trimestral o semestral, siempre y cuando la tasa de interés resultante no exceda en más de veinte siete puntos porcentuales, la tasa básica pasiva del BCCR, modificación de los intereses corrientes. El deudor entiende y acepta expresamente que el crédito se formaliza con la tasa de interés corriente antes descrita, dado su historial y trayectoria crediticia mantenida con el Banco. En tal condición, también acepta el deudor, que si durante el plazo del préstamo y por causas que le sean imputables exclusivamente a él, incumpliera la Normativa Crediticia que establece la Superintendencia General de Entidades Financieras y por análisis de la SUGEF o de la Auditoría Interna del Banco Nacional, las cuales forman parte integral de las condiciones de este crédito para todos los efectos legales, que implique una calificación a una categoría de riesgo de la operación crediticia mayor a la categoría "Al" asignada inicialmente, la tasa de interés corriente a pagar será la siguiente: uno) en categoría de riesgo "A DOS" , "B UNO" o "B DOS" pagará la Tasa corriente pactada más 1.0 punto porcentual adicional, dos) en categoría de riesgo "C. UNO", pagará la Tasa corriente pactada más 1.5 puntos porcentuales adicionales, tres) en categoría de riesgo "C DOS" o "D" pagará la Tasa corriente pactada más 2.0 puntos porcentuales adicionales, y cuatro) en categoría de riesgo pagará la Tasa corriente pactada más 3.0 puntos porcentuales adicionales. Intereses moratorios: El deudor reconoce intereses moratorios al mismo tipo de los intereses corrientes, más dos puntos porcentuales, calculados sobre el monto del abono retrasado, de conformidad con los dispuesto en el artículo setenta de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional. En caso de que el deudor incurra en un atraso en el pago de sus cuotas establecidas en los documentos respectivos, superior a un día hábil, deberá cancelar además de los intereses moratorios que correspondan, la suma de diez dólares o su equivalente en colones al tipo de cambio de venta del dólar estadounidense del día de pago, como reintegro de los gastos administrativos que haya ocasionado su mora. Este pago lo hará todas las veces que se repita el atraso. Así mismo aceptará el Cobro de los gastos administrativos inherentes a la eventual contabilización de su préstamo en cobro judicial, cuando ello proceda en virtud del atraso en la atención de la deuda, de conformidad con la normativa vigente. (Imágenes 92-94 del expediente judicial);
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Apartado 11
El 21 de febrero del 2011, el señor Jaime Rodríguez Castro y el Banco Popular y de Desarrollo Comunal suscribieron contrato de préstamo mercantil, por la suma de veintiún millones de colones, como subpréstamo según operación bancaria 006-076-645814-0, a un plazo de 12 años, con una tasa del 15%, con variaciones hasta un 20%, pagaderas a 18 cuotas cada ocho meses de dos millones seiscientos cincuenta y seis mil doscientos noventa y cuatro colones. (Folios 213-214 del expediente administrativo del Banco Popular y de Desarrollo Comunal de la operación de crédito N°006-076-645814-0).
12
Apartado 12
El señor Jaime Rodríguez formalizó con el Banco Nacional de Costa Rica, las siguientes operaciones crediticias: Préstamo Número: 057-14-30194675. Monto: 30 000 000 Plazo: 120 meses. Fecha Apertura: 217-06-2003. Fecha Vencimiento: 17-06-2013. Fecha Cancelación: 21-09-2006. Forma Cancelación: Normal fin cajas. Tasa: 22.5%. Actividad: Comercio. Programa: BN Desarrollo. Plan. de Inversión: Cancelación de pasivos con terceros por compra de finca de vocación ganadera y para resarcirse de capital invertido en la compra y venta de ganado. Préstamo 057-14-30479848. Monto: 53.000000. Plazo 180 meses. Fecha Apertura: 20-03-2009. Fecha Vencimiento: 06-03-2024. Fecha Cancelación 30-09-2010. Forma Cancelación: Anticipado por con otro crédito. Tasa: 13.5%. Actividad: Ganadería. Programa: BN Desarrollo. Operación: 057-14-30479848 Plan de Inversión: Construcción de invernadero asimétrico de 960 m2 con ventilación forzada, mejoras en cercas y compra de materiales. Préstamo Numero: 057-01-30437518. Monto: 10.000.000. Plazo: 180 meses. Fecha Apertura: 03-03-2008. Fecha Vencimiento: 03-03-2023. Fecha Cancelación: 30-09-2010. Forma Cancelación: Anticipado por con Otro crédito. Tasa: 11. 25%. Actividad: Vivienda. Programa: Vivienda. Plan de Inversión: Vivienda. (Imágenes 255-257 del expediente judicial)
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Apartado 14
El 15 de junio del 2012, Jaime Rodríguez Castro, mediante cheque de Bancrédito, canceló los 5 subpréstamos formalizados al amparo de la hipoteca madre, por el monto de noventa y un millones treinta mil novecientos veinticinco colones. (Folio 1-2 del expediente administrativo Banco Popular y de Desarrollo Comunal de la operación de crédito N°006-076-645814-0)
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Apartado 15
El 15 de junio del 2012, Inversiones Rodríguez Solórzano representada por Jaime Rodríguez Castro, en calidad de Fideicomitente y también en su condición personal, actuando como deudor, el Banco Improsa en condición de fiduciario y Banco Crédito Agrícola en condición de Fideicomisario Único suscribieron la constitución de un fideicomiso de garantía con el fin de garantizar el fiel cumplimiento y debido pago de un crédito, por un monto de ¢650,000,000 (Seiscientos cincuenta millones moneda de curso legal de la República de Costa Rica) otorgado por el Banco Crédito Agrícola de Cartago al deudor Jaime Rodríguez Castro. El crédito fue aprobado bajo las siguientes condiciones: deudor; Jaime Rodríguez Castro, tipo de crédito: Mipymes crecimiento. Monto: ¢650,000,000.00, plazo: doce años. Plan de inversión: crédito directo para utilizarse en la cancelación de pasivos a cargo del señor Jaime Rodríguez Castro, además del pago de los gatos de formalización. Tasa de interés: Para el primer año: Tasa Básica Pasiva del BCCR más 5,75 puntos porcentuales. Para el segundo año: Tasa Básica Pasiva del BCCR más 6,00 puntos porcentuales, y a partir del tercer año: Tasa Básica Pasiva del BCCR más 6,25 puntos porcentuales. Tasa Piso: TBP al momento de formalizar más 3 puntos porcentuales. Intereses moratorios: Dos puntos, porcentuales sobre la tasa de los intereses corrientes. Forma de pago: Cuotas niveladas revisables y ajustables mensualmente. Comisión: 3.00% por una única vez. Comisión de salida: 3% sobre saldos adeudados durante los primeros cinco años de vigencia del crédito. Garantía: 1)- Fideicomiso de Garantía sobre las fincas de la Provincia de Alajuela, matrículas de folio real número: a)- Ciento ochenta y nueve mil ciento sesenta y uno cero cero cero, la cual se describe así; naturaleza: Terreno de agricultura, sita en el Distrito décimo (venado), Cantón décimo (San Carlos), de la provincia de Alajuela, plano catastro número A-0006485-1970, mide: Un millón doscientos dos mil quinientos sesenta y nueve metros con cincuenta decímetros cuadrados, libre de anotaciones y soportando gravámenes por: Reservas y restricciones, citas 325-12553-01-0901-001, Hipoteca de primer grado, a favor de BPDC, por 110,000,000.00, citas 567-86769-01-0001-001, hipoteca de segundo grado, a favor de Marcos Jiménez Quesada, por 15000,000.00, citas 2012-63459-01-0001-001, b) Trescientos setenta y ocho mil setenta y uno - cero cero cero, la cual se describe así, naturaleza: Terreno de agricultura, sita en el Distrito sétimo (Fortuna), Cantón décimo (San Carlos), de la provincia de Alajuela, plano catastro número A-0762262-2002, mide: Doscientos tres mil novecientos cuarenta y cuatro metros con un decímetro cuadrado, libre de anotaciones y soportando gravámenes por: Hipoteca de primer grado, a favor de BPDC, por 117,000,000.00, citas 568-95413-01-0002-001, Hipoteca de segundo grado, a favor de 3-101-605185 S.A., por $250,000.00, citas 2010-172820-01-0003-001. De acuerdo con el avalúo realizado por el perito, Ing. Alejandro Sevilla Castillo, con fecha 06 de setiembre del 2011, se desprenden los siguientes valores: Valor venal 940,942,703.00, al 80% de responsabilidad 752,754,162.40. Por lo que, en garantía de la citada obligación, las partes vienen a suscribir en forma irrevocable este Fideicomiso irrevocable que lleva el Número I- 3709/2012, que se regirá por las siguientes cláusulas e instrucciones y las disposiciones legales del Capitulo Doceavo, Libro Segundo del Código de Comercio y el Artículo Ciento dieciséis, Inciso siete de la Ley del Sistema Bancario Nacional. Dicho contrato estableció las siguientes cláusulas de interés: "Cláusula 3.04.- Cualquier atraso en el pago del capital, intereses, comisiones, reembolso de capital, tributos u otro pago a los que se obliga el DEUDOR bajo el Contrato de Crédito, o incumplimiento de los FIDEICOMITENTES o del DEUDOR de las obligaciones de hacer o no hacer bajo el Fideicomiso, según los plazos y condiciones establecidas en el crédito garantizado, facultará al FIDEICOMISARIO ÚNICO para tener por vencida y exigible anticipadamente las obligaciones garantizadas, para lo cual, por escrito se lo comunicará al FIDUCIARIO a los FIDEICOMITENTES y al DEUDOR, otorgándole a este última un plazo máximo de diez días calendario a fin de que resuelva satisfactoriamente la o las obligaciones incumplidas de ser ello posible, o busquen un posible comprador para los bienes que se venderán para el pago de o de las obligaciones incumplidas. Durante ese término de diez días, los FIDEICOMITENTES y el DEUDOR, tendrán la posibilidad de demostrar ante el FIDUCIARIO haber cumplido sus obligaciones, aportando para ello los recibos de pago correspondientes. Caso contrario el FIDEICOMISARIO ÚNICO le solicitará al FIDUCIARIO que proceda con la subasta, y eventual venta y traspaso de los bienes fideicomitidos. La venta se realizará sin necesidad de procedimientos judiciales, por medio de un abogado o notario que el FIDUCIARIO elija, debiendo tal designación contar con la anuencia del FIDEICOMISARIO ÚNICO. Se harán al menos tres subastas. Para el caso de los bienes fideicomitidos y sus accesorios, el precio base para la primera subasta se establecerá con base a un último avalúo que le suministrará el FIDEICOMISARIO ÚNICO al FIDUCIARIO, el cual deberá tener como máximo un año de haberse realizado, caso contrario el FIDUCIARIO contratará un nuevo avalúo con una empresa a satisfacción del FIDEICOMISARIO ÚNICO, cuyos honorarios correrán por cuenta de los FIDEICOMITENTES o del DEUDOR. Si en la primera subasta no hubiese postores o si el adjudicatario no cancela el precio restante dentro del plazo aquí estipulado, se podrán realizar subsiguientes subastas con rebaja, en cada caso, del veinte por ciento sobre la base inmediata anterior a criterio del FIDEICOMISARIO ÚNICO. De cada subasta el FIDUCIARIO publicará, en un diario de circulación nacional, aviso de remate con al menos ocho días naturales de anticipación al día en que se efectuará la subasta, incluyendo el día de la publicación y el de la subasta. Solo se admitirán postores, que en el acto de cada remate, depositen un porcentaje del 5% sobre la base dada al bien. Dicho depósito deberá de hacerse en dinero efectivo, cheque certificado o cheque de gerencia, a favor del FIDUCIARIO, emitidos por bancos públicos o privados domiciliados en Costa Rica, sujetos a la fiscalización de la SUGEF. Terminado el remate con el mejor postor, se devolverán a los demás participantes los depósitos que hubieren hecho. Así mismo, al posible comprador tendrá un plazo de treinta (30) días naturales para depositar ante el FIDUCIARIO el resto del precio ofrecido, debiendo además, de señalar un lugar para recibir comunicaciones referentes a la subasta dentro de perímetro judicial que corresponde al Cantón Primero de la Provincia de San José. Una vez terminado el remate y adjudicado el bien al mejor postor, el FIDUCIARIO devolverá a los demás oferentes el dinero depositado. Si el adjudicatario de los bienes no consignare el precio dentro del plazo previsto, se tendrá el remate como insubsistente y se condenará al adjudicatario a pagar los daños y perjuicios, y que para tales efectos, el depósito que hubiere hecho, se entregará al FIDEICOMISARIO ÚNICO para cubrir esos extremos. Los gastos y honorarios de abogado en que incurra el FIDUCIARIO para el procedimiento de subasta serán cubiertos por los FIDEICOMITENTES o el DEUDOR, o de no hacerlo esta con antelación de conformidad a como se lo solicite el FIDUCIARIO se cobrarán con cargo al Fideicomiso. El aviso describirá las fincas y demás bienes, hora, fecha y lugar de la subasta y condiciones de la venta. Entre cada subasta deberá mediar un plazo de al menos quince días naturales. Del producto de la venta el FIDUCIARIO retendrá los montos correspondientes a los gastos de las subastas, incluyendo los honorarios del abogado o notario y los que le corresponden como FIDUCIARIO, los cuales se fijan en este acto en un medio por ciento del valor de la venta, y el remanente lo aplicará conforme lo señala la cláusula 4.05 de este fideicomiso. En caso de que no existieran postora en ninguna de las subastas o si los eventuales adjudicatarios no cancelan el precio restante dentro del plazo aquí estipulado, optativamente se podrá recurrir a un último procedimiento el cual consistirá en una venta directa, que realizará el FIDUCIARIO, a instancia del FIDEICOMISARIO ÚNICO, a favor de la persona que éste último le indique. En este caso, el FIDEICOMISARIO ÚNICO deberá presentar al FIDUCIARIO una comunicación por escrito, en la cual se le indique el nombre de la persona interesada en comprar las fincas fideicometidas y demás bienes y se le autorice a efecto de llevar a cabo dicha venta. Asimismo el posible comprador deberá presentar una oferta escrita al FIDUCIARIO en la cual le indique su interés en comprar los bienes fideicomitidos por su precio base en la última subasta realizada dentro del Fideicomiso. Una vez recibidas estas comunicaciones, el FIDUCIARIO procederá a notificarle a los FIDEICOMITENTES y al DEUDOR acerca de la oferta de compra recibida, concediéndoles un plazo de cinco días hábiles para que cancele el saldo del crédito garantizados y los gastos y ejecute o cancele las demás obligaciones generadas y establecidas en el Fideicomiso, o en su defecto abandone las fincas y demás bienes fideicometidos a ejecución y venta en subasta. Queda establecido que el FIDEICOMISARIO ÚNICO tendrá un plazo improrrogable de tres meses, contados a partir de la fecha de la última subasta para poder gestionar y concretar la venta directa aquí referida. Una vez que transcurra el citado plazo sin que se haya concretado la venta de los bienes fideicomitidos, el FIDEICOMISARIO ÚNICO se adjudicará los bienes fideicomitidos, cubriendo los gastos generados por el Fideicomiso, dichos gastos incluyen todo el proceso de subasta realizado, con este propósito el FIDUCIARIO, deberá traspasar a nombre del FIDEICOMISARIO ÚNICO los bienes fideicometidos. Tanto en el caso de las ventas por subasta, ventas directas o de adjudicación, una vez que se haya realizado el traspaso total de los bienes fideicometidos, se dará por terminado definitivamente este Fideicomiso. En todos estos casos, el producto de la venta o en su defecto, el precio por el que se realizó la adjudicación se aplicará al crédito garantizado, responsabilizándose el DEUDOR del crédito aquí garantizado a cubrir cualquier saldo al descubierto. En caso de tener que vender las fincas y los demás bienes fideicomitidos, el FIDUCIARIO no será responsable ni garantiza que el producto de la venta de los mismos, o el monto por el que se adjudique, serán suficientes para satisfacer lo que el DEUDOR adeuda al FIDEICOMISARIO ÚNICO. También queda claramente establecido que a partir de haberse efectuado la segunda subasta, de estimarlo conveniente el FIDEICOMISARIO ÚNICO, las fincas fideicomitidas y los demás bienes si los hubiere, podrán ser recibidos por el FIDEICOMISARIO ÚNICO en adjudicación por la base de la subasta realizada. En caso de adjudicación se le reconocerá al FIDUCIARIO un honorario de un cero punto veinticinco por ciento sobre el monto de la adjudicación. De considerarlo conveniente, el FIDEICOMISARIO ÚNICO podrá ofertar en cualquiera de las subastas. Cláusula 3.05.- En la eventualidad de que exista un atraso en la atención del crédito aquí garantizado o las demás obligaciones de los FIDEICOMITENTES y del DEUDOR bajo este Fideicomiso y el crédito garantizado, y habiendo ingresado otras propiedades en garantía por créditos adicionales concedidos por el Banco Acreedor a los FIDEICOMITENTES o al DEUDOR, el FIDEICOMISARIO ÚNICO podrá autorizar la venta de uno o varios de los bienes fideicomitidos a su sola elección, de modo tal que con la venta del o de los mismos se cancele el retraso ocurrido en la atención del crédito otorgado a los FIDEICOMITENTES o al DEUDOR. Cláusula 4.02.- Los gastos en que se incurra por la venta y liquidación de los bienes fideicomitidos para honrar algún atraso o la cancelación total de la deuda por el DEUDOR, o cualquier otro gasto administrativo, o establecido en este Fideicomiso o por mandato de ley, serán cubiertos por los FIDEICOMITENTES o con los dineros producto de la venta o por adjudicatario y con cargo al Fideicomiso, a elección del FIDUCIARIO. Cláusula 4.05.- El FIDUCIARIO aplicará el producto de la venta indicado en la cláusula tres cero cuatro del Capítulo Tercero, en primer lugar a los gastos, comisiones, intereses y capital que estuvieren pendientes, y una vez cancelados éstos totalmente, a pagar cualesquiera otras sumas que estuvieren pendientes de liquidar por los FIDEICOMITENTES o el DEUDOR por causas determinadas por el FIDEICOMISARIO ÚNICO. Si con el producto de la venta se cancelaren en su totalidad todas las sumas adeudadas bajo este Fideicomiso y hubiese alguna suma sobrante, ésta se girará directamente a los FIDEICOMITENTES en ese momento. Corresponderá al FIDEICOMISARIO ÚNICO la imputación de los pagos recibidos del FIDUCIARIO. De quedar pendiente de liquidar algún saldo, éste será cubierto por los FIDEICOMITENTES o por el DEUDOR directamente al FIDEICOMISARIO ÚNICO, quedando por tal hecho el FIDUCIARIO libre de toda responsabilidad. Cláusula 4.06.- En tanto se mantenga vigente este Fideicomiso el FIDUCIARIO tendrá derecho a un honorario de US$750.00 (Setecientos cincuenta dólares exactos, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América) por año o fracción de éste, dicho honorario deberá de ser cancelado por el DEUDOR por año adelantado, en caso de tener que vender las propiedades fideicomitidas se le reconocerá adicionalmente al FIDUCIARIO un honorario de un cero punto cincuenta por ciento sobre el valor de la venta. Si hubiese que realizar el proceso de adjudicación de los bienes fideicometidos a favor del FIDEICOMISARIO ÚNICO, este deberá reconocer al FIDUCIARIO un honorario de un cero punto veinticinco por ciento sobre el monto de la adjudicación. Estos honorarios no incluyen los gastos y honorarios de abogado por el proceso de a subasta. En caso de que los FIDEICOMITENTES o el DEUDOR incumplieran con lo indicado en esta Cláusula, se dará el vencimiento anticipado del crédito aquí garantizado, y por lo tanto el FIDUCIARIO procederá a tomar los pasos necesarios con el fin de vender los bienes fideicomitidos, notificando previamente tal situación al FIDEICOMISARIO ÚNICO de conformidad con lo establecido en la Cláusula tres cero cuatro de este Fideicomiso". (Folios 163-180 del expediente administrativo de Bancrédito);
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Apartado 16
El 15 de junio del 2012, mediante escritura pública cincuenta y seis, otorgada ante el notario Eduardo Guardia Williams, se cancelaron las hipotecas soportadas por las fincas 189171-000 y 37871-000, y se traspasaron dichas propiedades a nombre del Banco Improsa en condición de fiduciario de Fideicomiso de Garantía. (Folios 159-162 del expediente administrativo de Bancrédito);
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Apartado 17
El 15 de junio del 2012, Jaime Rodríguez Castro en su condición personal y como representante legal de Inversiones Rodríguez y Solórzano S.A. y el Banco Crédito Agrícola suscribieron contrato de crédito por el monto de seiscientos cincuenta millones de colones a un plazo de doce años a cancelarse en 144 cuotas de ¢10.926.462,76, a una tasa de interés: primer año tasa básica pasiva de 9.75 más 5.75%. Segundo año: tasa básica pasiva más 6%. Tercer año tasa básica pasiva más 6.25%. Se estableció una tasa piso de tasa básica pasiva de 9.75% más un 3%. Constituyendo como garantía del crédito un fideicomiso de garantía sobre los bienes Finca 189171-000 y 378071-000 ambas del Partido de Alajuela. (Folios 130-134 del expediente administrativo del Banco Crédito Agrícola);
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Apartado 18
Para el crédito otorgado al señor Jaime Rodríguez Castro e Inversiones Rodríguez Solórzano S.A. por parte de Bancrédito sobre el monto de seiscientos cincuenta millones de colones, se realizó por parte del Banco un estudio de crédito en el cual se recomendó la aprobación del crédito en las condiciones otorgadas. Dicho estudio tomó como base para el crédito, documentación aportada por el propio deudor, en el cual se resalta una certificación de contador público Mariano Soto Céspedes, además entre la documentación de respaldo, está la visita de campo realizada por el Ejecutivo de Crédito, estado de cuentas bancarias, muestras de boletas de entrega de leche a Dos Pinos, reporte de capital social como socio productos Dos Pinos emitido por la Sección Financiera de la Dos Pinos en San Carlos, y facturación de compra y venta de ganado en subasta emitidas por la Cámara de Ganaderos de San Carlos. Además se aportó certificación de ingresos además a nivel personal en relación a su condición de socio productor de Cooperativa Dos Pinos. Sobre esos datos y un estudio de flujo de caja, el cual se calculó sobre el ingreso base del negocio y un incremento razonable en el cual se visualiza un monto mensual de ?17.165.000 de colones, el flujo de caja se calculó de forma mensual para el primer año y por un período de 15 años con un incremento anual del 12 %. Según la proyección presentada el mismo refleja flujos mensuales positivos durante toda la proyección. Según el flujo de caja el Sr. Rodríguez Castro acumularía al final del primer año la suma de 27.3 millones y para los períodos del 2 al 15 se presentan saldos positivos acumulados desde el 57.8 millones hasta 1.007 millones para el año
15
Apartado 15
Dichos escenarios además fueron sensibilizados, entre los que se destacan los de la SUGEF, concluyendo que el señor Jaime Rodríguez Castro presenta capacidad de pago para asumir la carga financiera del crédito de ¢650.000.000, aún bajo escenarios conservadores y aplicando medidas de estrés según normativa SUGEF I-05. Adicionalmente el estudio incluyó un FODA, con el cual se determinó una recomendación positiva para el otorgamiento del crédito. (Folios 36-45 del expediente administrativo de Bancrédito);
19
Apartado 19
Del proceso de trámite del crédito el señor Jaime Rodríguez Castro se le informó las condiciones aprobadas para la procedencia del mismo, asimismo el señor Rodríguez Castro aceptó y firmó las condiciones que constituían el crédito. (Folios 106-125, 152-153, 158-157 del expediente administrativo de crédito Bancrédito);
20
Apartado 20
El avaluó realizado por el Ingeniero Alejandro Sevilla Castillo a solicitud del Banco Crédito Agrícola de Cartago, sobre la finca 189.161-000 del Partido de Alajuela, estableció un valor venal de ¢431.082.678,00 y sobre la finca 378.071-000 también del Partido de Alajuela un valor venal de ¢509.860.025. (Folios 1-21 del expediente administrativo Bancrédito);
21
Apartado 21
Mediante nota del 16 de abril del 2013, SC-41-2013, el Banco Crédito Agrícola le informó a Jaime Rodríguez en su doble condición, el atraso de la operación crediticia, y se le otorgó conforme a lo establecido en la cláusula 3.04 del contrato de Fideicomiso un plazo de diez días para ponerse al día en sus obligaciones. Dicho oficio fue notificado el 17 de mayo del 2013. Lo anterior se hizo constar mediante escritura pública setenta y ocho-veintitrés del 16 de mayo del 2013, ante el notario Vinicio Rojas Arias. (Folio 1-4 del expediente administrativo del Banco Improsa);
22
Apartado 22
Mediante oficio del 13 de junio del 2013, se le indicó a los señores Inversiones Rodríguez Solórzano S.A. en calidad de Fideicomitente y Jaime Rodríguez Castro en condición de deudor, por parte del Banco Improsa que de acuerdo a las notificaciones efectuadas por el Banco Crédito Agrícola en su condición de Fideicomisario Único a Jaime Rodríguez Castro e Inversiones Rodríguez Solórzano S.A. en condición de Fideicomitentes y deudor, del atraso en la operación crediticia y el otorgamiento del plazo de diez días, para solventar el atraso, al no haberse realizado pago alguno, el Banco Improsa ha recibido instrucciones del Fideicomisario Único para proceder con la ejecución del contrato de Fideicomiso y realizar la publicación del edicto de remate de las fincas del Partido de Alajuela, 189171-000 y 378071-000, patrimonio del Fideicomiso. Asimismo, se indicó lo referente a la cláusula 5.02 del contrato del Fideicomiso y se otorgó un plazo de diez días para desalojar los inmuebles. Y por último se puso en conocimiento el texto del edicto. Se advierte que dicha nota constituye la única notificación del proceso de ejecución. La misma se notificó el 18 de junio del 2013. (Folios 43-54 del expediente administrativo del Banco Improsa);
23
Apartado 23
Mediante escritura pública número ciento setenta y nueve-veintitrés, del 19 de junio del 2009, ante el notario Vinicio Rojas Arias se hizo constar solicitud del Banco Improsa respecto de la notificación efectuada a Jaime Rodríguez Castro e Inversiones Rodríguez Solorzano S.A de la nota suscrita del 13 de junio del 2013. (Folios 55-58 del expediente administrativo Banco Improsa S.A.);
24
Apartado 24
Mediante escritura pública ciento cincuenta y cuatro del 28 de junio del 2013, ante el notario público Leonel Alvarado Zumbado, comisionado por el Banco Improsa, hizo constar que debidamente constituido el notario público Álvaro Emilio Castro Garnier, el día 25 de junio del 2013, a las doce horas en la oficina Bufete Castro Garnier y Asociados, a efectos de cumplir con lo ordenado en el artículo 648 del Código de Comercio, párrafo segundo y tercero y en el Fideicomiso sobre bienes en garantía denominado Fideicomiso de Garantía I-TRES MIL SETECIENTOS NUEVE/DOS MIL DOCE, suscrito el 15 de junio del 2012, para efectos de garantizar el cumplimiento de obligaciones otorgadas a favor del Banco Crédito Agrícola por parte de Jaime Rodríguez Castro en su condición personal y como representante legal de Inversiones Rodríguez y Solórzano S.A., para proceder con el primer remate de las propiedades 189171-000 y 37871-000 ambas del Partido de Alajuela. Leído el edicto por el notario Álvaro Emilio Garnier, se constata que no se presentaron postores. Igualmente se hace constar la participación del representante del Banco Improsa y del Banco Crédito Agrícola. (Folios 66-67 del expediente administrativo, Banco Improsa);
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Apartado 25
El señor Jamie Rodríguez interpuso ante Banco Improsa el 8 de julio del 2013, incidente de oposición al amparo del de la Ley de Cobro Judicial, por falta de exigibilidad de cláusulas abusivas en condiciones crediticias. (Folios 74-110 del expediente administrativo del Banco Improsa)
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Apartado 26
Mediante escritura pública número ciento setenta y uno del veintidós de julio del 2013, otorgada ante el notario público Leonel Alvarado Zumbado, comisionado por el Banco Improsa, hizo constar que debidamente constituido el notario público Álvaro Emilio Castro Garnier, el día 22 de julio del presente año, en las oficinas del Bufete Castro Garnier y Asociados, a efectos de cumplir con lo ordenado en el artículo 648 del Código de Comercio, párrafo segundo y tercero y en el Fideicomiso sobre bienes en garantía denominado Fideicomiso de Garantía I-TRES MIL SETECIENTOS NUEVE/DOS MIL DOCE, suscrito el 15 de junio del 2012, para efectos de garantizar el cumplimiento de obligaciones otorgadas a favor del Banco Crédito Agrícola por parte de Jaime Rodríguez Castro en su condición personal y como representante legal de Inversiones Rodríguez y Solórzano S.A., para proceder con el segundo remate de las propiedades 189171-000 y 37871-000 ambas del Partido de Alajuela. Leído el edicto por el notario Álvaro Emilio Garnier, se constata, la señora Marcela Funes Lizano en condición de apoderada especial del Banco Crédito Agrícola oferta la base de la segunda subasta como Fideicomisario único, sean las siguientes sumas: ¢344.866.142,40 para la finca 189161-000 y ¢407.888.020,00 para la finca 37871-000. Después de haber seguido el proceso de subasta, se adjudican las fincas del Partido de Alajuela N° 189161-000 y N° 37871-000 al Banco Crédito Agrícola de Cartago, sobre la base de la segunda subasta, liberando de responsabilidad a Banco Improsa por el manejo del Fideicomiso de Garantía. (Folios 100-101 del expediente administrativo, Banco Improsa).
27
Apartado 27
Mediante escritura pública número setenta del 24 de julio del 2013, otorgada ante los notarios Álvaro Emilio Castro Garnier y Leonel Alvarado Zumbado, comparecieron los representantes del Banco Improsa y del Banco Crédito Agrícola e indican sobre la constitución del fideicomiso, las notificaciones efectuadas, la ejecución del mismo, la publicación de edictos, el remate y adjudicación de las fincas del fideicomiso, y por último del traspaso de los bienes inmuebles, las fincas del Partido de Alajuela N° 189161-000 y N° 37871-000 al Banco Crédito Agrícola de Cartago. (Folios 124-133 del expediente administrativo, Banco Improsa);
28
Apartado 28
El perito judicial William Granados Lacayo, emitió informe pericial en el que indicó: "Se confeccionaron las Tablas de Amortización considerando los Parámetros financieros visible en los ANEXOS: C titulado "REGISTRO DE PARÁMETROS BÁSICOS PARA ANÁLISIS FINANCIERO DE LAS OPERACIONES BANCARIAS OBJETO DE ESTUDIO" Y ANEXO D titulado "RESUMEN DE INFORMES BANCARIOS POR EL ANÁLISIS FINANCIERO DE LAS OPERACIONES CREDITICIAS OBJETO DE ESTUDIO", para cada operación crediticia clasificadas en los Bancos: Crédito Agrícola de Cartago, Nacional de Costa Rica y Popular de Desarrollo Comunal. Cada Tabla elaborada fue objeto de análisis de la información suministrada el honorable Despacho, procediendo el suscrito a examinar los cálculos financieros inherentes, de manera cuidadosa, en cuanto a las variables: Principal, Plazo, Tasa de interés, determinación de la Cuota calculada, pago periódico anual y mensual, para orientar los resultados visibles en los Cuadros denominados ANEXO B, el cual toma en cuenta la información aportada en los rubros trascendentales de Principal, Tasa de Interés Aplicada, Plazo, Tasa Básica Pasiva informada por el Banco Central de Costa Rica, los puntos plus, y la obtención de los Intereses Pagados, Ideales correspondientes a la Tasa Básica Pasiva)y las fechas de inicio o de apertura, así como la fecha de cancelación o ultimo pago realizado. Se consideraron también los rubros correspondientes a los costos por Seguros y Otros No Especificados, y finalmente se verificaron los Saldos del Crédito de acuerdo con las amortizaciones (Pagos a Capital), así como la bondad del cálculo para verificar el monto de las Cuotas aplicadas por cada empréstito estudiado. RESPUESTAS AL CUESTIONARIO APORTADO AL EXPEDIENTE: PREGUNTAS SOBRE OPERACIÓN CREDITICIA CON EL BANCO CRÉDITO AGRÍCOLA DE CARTAGO:
1
Apartado 1
Análisis de la capacidad de pago del deudor, para adquirir un crédito por la suma de 650 millones de colones al momento de otorgar el crédito y en el proceso de seguimiento. RESPUESTA VISIBLE EN ANEXO D, por la suma de ¢104.000.000,00 (CIENTO CUATRO MILLONES DE COLONES Netos).
2
Apartado 2
El monto de daño material ocasionado con la pérdida de la garantía, bien inmueble ubicado en la propiedad de Alajuela N°: 189-161-000. RESPUESTA VISIBLE EN ANEXO D. por la suma de ¢1.565.280.820,00 (MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTE COLONES NETOS).
3
Apartado 3
El monto de dinero en colones en que encareció el pago de las cuotas mensuales la cláusula de la tasa piso. RESPUESTA VISIBLE EN ANEXO D, por la suma de ¢40.184.672,00 (CUARENTA MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS COLONES NETOS).
4
Apartado 4
El monto de dinero en colones en que encareció el pago de las cuotas mensuales, la omisión de la tasa techo. RESPUESTA VISIBLE EN ANEXO D, en se comenta en Nota 2: que no se obtuvo los elementos de información necesaria para evacuar la consulta.
5
Apartado 5
El monto de dinero en colones en que encareció el pago de las cuotas mensuales, la cláusula que adiciona más de 3 puntos porcentuales fijos sobre la tasa referenciada. RESPUESTA VISIBLE EN ANEXO D. por la suma de ¢88.438.366 (OCHENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS COLONES NETOS), visible en Columna 8 titulada "DIFERENCIA ENTRE TBP (TASA BÁSICA PASIVA) Y TASA APLICADA. PREGUNTAS SOBRE LAS OPERACIONES DE CRÉDITO CON BANCO NACIONAL DE COSTA RICA: 1.- ¿Cuál sería el monto de dinero en colones pagado en las cuotas mensuales a raíz de la cláusula de la tasa piso? RESPUESTA VISIBLE EN ANEXO D, por la suma de ¢15.249.223 (QUINCE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS COLONES NETOS) (visible en Columna 5 titulada INTERESES COBRADOS TASA PISO). 2.- ¿Cuál fue el monto pagado ante el aumento de la tasa pagada a partir de la constitución del crédito? RESPUESTA VISIBLE EN ANEXO D. por la suma de ¢2.736.543 (DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES COLONES NETOS) (visible en Columna 8 titulada DIFERENCIA ENTRE TBP Y TASA APLICADA).
3
Apartado 3
El monto de dinero en colones en que encareció el pago de las cuotas mensuales la cláusula que adiciona más de 3 puntos porcentuales fijos sobre la tasa referenciada. RESPUESTA VISIBLE EN ANEXO D, por la suma de ¢15.549.223 (QUINCE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS COLONES NETOS).
4
Apartado 4
El monto de dinero en colones que se gastó por concepto de formalización y comisiones. RESPUESTA VISIBLE EN ANEXO D, en se comenta en Nota 2: que no se obtuvo los elementos de información necesaria para evacuar la consulta. PRETENSIONES CON EL BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL: El monto de dinero en colones, que corresponde al pago generado por la diferencia entre la Tasa Básica Pasiva a 6 meses plazo del Banco Central de Costa Rica, y la tasa aplicada según los historiales de pago... " RESPUESTA VISIBLE EN ANEXO D. por la suma de ¢1.311.156 (UN MILLÓN TRESCIENTOS ONCE MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS COLONES NETOS) (visible en Columna 8 titulada DIFERENCIA ENTRE TBP Y TASA APLICADA). CONCLUSIÓN DEL ESTUDIO ESPECIAL DE AUDITORIA ACTUARIAL. Se valora la suma total de DAÑO MATERIAL ocasionado con la pérdida de la garantía, bien inmueble ubicado en la propiedad de Alajuela N°: 189-161-000 por la suma de ¢1.565.280.820 (MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTE COLONES NETOS), y los montos que en razón del DIFERENCIAL ENTRE LA TASA BÁSICA PASIVA Y LAS TASAS BANCARIAS APLICADA (visibles y ANEXOS A Y B), mostradas en ANEXO D, por la suma de ¢266.071.560,88 (DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA COLONES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS), de todas y cada una de las operaciones crediticias a cargo de la parte Actora, para UN TOTAL FINAL de ¢1.831.352.380,88 (MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA COLONES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS), (visibles en ANEXO D titulado "RESUMEN DE INFORMES BANCARIOS POR EL ANÁLISIS FINANCIERO DE OPERACIONES CREDITICIAS OBJETO DE ESTUDIO", en perjuicio de Jaime del Socorro Rodríguez Castro". Aclaró en la audiencia de juicio que al Banco Popular le corresponde como cálculo del daño el monto ¢42.740592.93, se obtiene de la siguiente forma anexo d. Total de la columna 8 para el Banco Popular. Alcanzaba pagar 104 millones por año, él cree que si tenia capacidad de pago de acuerdo al análisis del crédito. (Imágenes 659-699 del expediente judicial, Soporte de audio del juicio celebrado, SIGAO);
29
Apartado 29
El ingeniero Álvaro Rodríguez Cordero presentó informe pericial en el que se indicó lo siguiente: "Valor estimado para el primer inmueble FR 02-378091-000 con plano de catastro A-762262-2002 en el año 2012 (constitución del crédito). Tomando como referencia la diferencia entre el tipo de cambio de venta del dólar americano del 6 de setiembre de 2011 (¢519,27 por dólar), que fue el día en que se realizó el avalúo bancario y con base en el cual se constituyó el crédito, y el tipo de cambio de venta del dólar americano del 20 de noviembre de 2019 (¢576,44 por dólar) que es fecha en que se realizó el presente informe pericial (ambas cifras fueron constatadas por el suscrito perito en la base de datos del Banco Central de Costa Rica por medio de la red de internet), es que el suscrito perito estima el valor del primer inmueble 02-378091-000 con plano de catastro A-762262-2002 en el año 2012. Haciendo la razón del tipo de cambio del día del avalúo bancario entre el tipo de cambio del día de hoy, multiplicado por el valor obtenido en el apartado 6.4 (¢618.003.212,59), resulta que en retrospectiva al 6 de setiembre de 2011, el valor estimado del primer inmueble 02-378091-000 con plano de catastro A-762262-2002 era de ¢556.711.068,28 (quinientos cincuenta y seis millones setecientos once mil sesenta y ocho colones con veintiocho céntimos). Valor estimado para el segundo inmueble 02-189161-000 con plano de catastro A-6485-70 en el año 2012 (constitución del crédito) Tomando como referencia la diferencia entre el tipo de cambio de venta del dólar americano del 6 de setiembre de 2011 (¢519,27 por dólar), que fue el día en que se realizó el avalúo bancario y con base en el cual se constituyó el crédito, y el tipo de cambio de venta del dólar americano del 20 de noviembre de 2019 (¢576,44 por dólar) que es fecha en que se realizó el presente informe pericial (ambas cifras fueron constatadas por el suscrito perito en la base de datos del Banco Central de Costa Rica por medio de la red de internet), es que el suscrito perito estima el valor del primer inmueble 02-378091-000 con plano de catastro A-762262-2002 en el año 2012. Haciendo la razón del tipo de cambio del día del avalúo bancario entre el tipo de cambio del día de hoy, multiplicado por el valor obtenido en el apartado 7.3 (¢545.317.301,51), resulta que en retrospectiva al 6 de setiembre de 2011, el valor estimado del primer inmueble 02-189161-000 con plano de catastro A- 6485-70 era de ¢491.233.979,52 (cuatrocientos noventa y un millones doscientos treinta y tres mil novecientos setenta y nueve colones con cincuenta y dos céntimos)". Aclaró en la audiencia, que en el peritaje debe tomar en cuenta las edificaciones porque es parte de lo constituido en el inmueble. (Imágenes 893-912 del expediente judicial. Soporte de audio de juicio. SIGAO);
30
Apartado 30
En la audiencia de juicio oral y público declaró Rita Solórzano Vargas, indica que es esposa del actor, señala que escucho que el actor les dijo a funcionarios del Banco, sin identificar cual banco, que ellos le decían que si él tenía capacidad de pago, a lo que ellos contestaron sí señor sí tienen capacidad. Declara que el actor se sentía mal porque nunca le alcanzaba la plata, era angustiante, fue muy duro la situación. Explica que su esposo, se sintió muy mal con el remate, fue muy difícil, nunca hubo ninguna ayuda, ella sentía que en cualquier momento le daba algo, porque era la herencia de los papas. Se sentía impotente, se le afectó el azúcar y otras cosas, callado y triste. (Soporte de grabación de juicio);
31
Apartado 31
El presente proceso fue presentado el día 30 de agosto del 2013 y fue notificada el traslado de la demanda al Banco Nacional de Costa Rica el día 10 de octubre del 2013. (Sistema de Notificaciones del expediente electrónico, Imagen 1 del expediente electrónico).
II- HECHOS NO PROBADOS: Se tienen por no demostrados los siguientes:
1
Apartado 1
Que el señor Jaime Rodríguez Castro en su condición personal y como representante de la sociedad aquí demandante, no tuviera el conocimiento necesario para alcanzar el entendimiento de las cláusulas que se pactaron con los préstamos otorgados por el Banco Nacional de Costa Rica, Banco Popular y de Desarrollo Comunal y el Banco Crédito Agrícola de Cartago hoy BCR. (Los autos).
2
Apartado 2
Que el señor Jaime Rodríguez Castro, en su condición personal y como representante de la sociedad demandante, no haya recibido la información veraz y oportuna para asumir las condiciones de crédito pactadas con el Banco Nacional de Costa Rica, Banco Popular y de Desarrollo Comunal y el Banco Crédito Agrícola de Cartago (BCR). (Los autos).
3
Apartado 3
Que la imposibilidad de pago a partir del año 2012, por parte de los accionantes frente a la operación de crédito sostenida con el Banco Crédito Agrícola de Cartago (BCR) se debiera a la variación de la tasa de interés. (Los autos).
4
Apartado 4
Que el señor Jaime Rodríguez Castro, no tuviera la capacidad de pago suficiente para asumir el crédito otorgado por el Banco Crédito Agrícola de Cartago (BCR). (Los autos).
5
Apartado 5
El señor Jaime Rodríguez Castro haya sufrido daño alguno a causa de la tasa de interés variables constituida para el crédito madre y subpréstamos otorgado por el Banco Popular y de Desarrollo Comunal. (Los autos).
III- OBJETO DEL PROCESO: En el presente proceso se pretende la nulidad de cláusulas contractuales que definen la tasa de interés piso y la tasa de interés techo que determina los términos contractuales del contrato de préstamo suscrito entre los accionantes y el Banco Nacional de Costa Rica, Banco Popular y de Desarrollo Comunal y el Banco Crédito Agrícola de Cartago, solicitando además, el pago en exceso de la garantías hipotecarias y de los gastos de formalización, incapacidad de pago y nulidad del remate por ejecución de garantía de Fideicomiso, como consecuencia de esa nulidad la devolución de los dineros cancelados con ocasión de la definición de ese tipo de interés constituido como daño material. La parte actora fundamenta su demanda con base en los siguientes argumentos: Entre la parte actora, y los demandados hubo o hay una relación de consumo por servicios financieros. La parte actora se dedica al engorde de ganado y lechería, con una baja escolaridad, no llegó al colegio, tiene una esposa y varios hijos que dependen económicamente de él. En los contratos mercantiles de préstamo de dinero, así como en las escrituras públicas, se visualizan cláusulas abusivas, tales como: a. Con respecto a los Intereses Corrientes, se reprochan intereses muy altos, puntos fijos porcentuales muy altos, tasa piso en las operaciones de crédito, sin tasa techo en todas las operaciones de crédito. Todos ellos encarecen el monto a pagar en las cuotas mensuales. b. Vencimiento anticipado de la obligación crediticia con solo un mes de mora, mediante una cláusula no negociada con el deudor. c. Con respecto a las comisiones, se reprocha la Falta de información de los porcentajes y montos cobrados en la mayoría de las operaciones crediticias y la no entrega de facturas. d. Con respecto a los costos de notarios públicos y peritajes, se reprocha la falta de información de los porcentajes, montos cobrados y la no entrega de facturas. e. Con respecto a la garantía en la mayoría de los casos se reprocha que sea excesiva en total desproporción en relación al valor del crédito y el valor del bien inmueble. e. Renuncias a derechos, tales como al domicilio, a la disponibilidad de la propiedad privada, a la notificación de la cesión de derechos del acreedor y la cesión de derechos del deudor, a la imputación de pagos, a los requerimientos de pago y al proceso de cobro judicial, para realizar el remate mediante notario público. Falta de información: Las entidades bancarias demandadas no advirtieron sobre los riesgos de las consecuencias de intereses y variables sin tasa techo y con tasa piso, así como la vulnerabilidad que podrían enfrentar con respecto a la capacidad de pago. El lenguaje que consta en las escrituras públicas y contratos mercantiles es un lenguaje jurídico cuyo entendimiento no se encuentra al alcance de un "agricultor, con el agravante que no le dan una copia antes de firmar el contrato, para estudiarlo, analizarlo y asesorarse con especialistas, sino que se lo leen en el momento de la firma, en donde el entendimiento es nulo. Operación N° 30172979 Banco Nacional de Costa Rica. El día 17 de junio del año 2003, obtuvo un crédito por la suma de ¢30.000.000 a 10 años plazo, con intereses referenciados a una tasa del 25% en una tasa piso de 19% y una tasa techo de 27 puntos porcentuales, para la cancelación de pasivos por compra de finca ganadera, resarcirse capital por inversiones realizadas en la finca y actividad comercial. Las cuotas mensuales inician por la suma de ¢682.478, comprendiendo amortización e intereses y el saldo al vencimiento. El crédito queda garantizado con hipoteca abierta de primer grado sobre finca del Partido de Alajuela, matricula Folio real N° 378071-000. Operado N° 57-1-30437518, Banco Nacional de Costa Rica. El día 3 de marzo del año 2008; se obtuvo un crédito o por la suma de ¢10.000.000 a 15 años plazo con intereses referenciados para los primeros, 2 años a la tasa básica Pasiva más 2.50 puntos porcentuales, que 1 día de la Formalización era de 8%, para el tercer año era la Tasa Básica Pasiva más 2.75 puntos porcentuales. Del cuarto año hasta el vencimiento del crédito era la Tasa Básica Pasiva más 3.75 puntos porcentuales. El crédito otorga una tasa piso de 8% y una tasa techo de 27 puntos porcentuales. El plan de inversión fue destinado para vivienda. Las cuotas mensuales inician por la suma de ¢95.575,00 comprendiendo amortización e intereses y el saldo al vencimiento. El crédito queda garantizado con hipoteca abierta de segundo grado sobre finca del partido de Alajuela, matricula Folio real N° 2-378054-000. Operación N° 06-17-652384-0 con el Banco Popular y Desarrollo Comunal. El día 8 del mes de octubre del 2008, se obtuvo un crédito por la suma de ¢16.600.000 a 10 años plazo, con intereses referenciados a una tasa del 15% anual, con una tasa techo inalcanzable de 20 puntos porcentuales sobre la tasa básica pasiva del Banco Central de Costa Rica. El plan de inversión era la compra de semovientes. Las cuotas mensuales inician por la suma de ¢278.772, más los seguros a partir del 8 de noviembre del año 2008. El sub préstamo queda garantizado con la hipoteca de primer grado sobre la finca del Partido de Alajuela. La falta de pago oportuno de una sola cuota del principal o intereses, dará por vencida y hará exigible toda la obligación y consecuentemente se ejecutara la garantía otorgada mediante escritura pública número 91, Operación N° 57-14-30479848. El día 20 de marzo del año 2009, se obtuvo crédito por la suma de ¢53.000.000 a 15 años en intereses referenciados a la TBP más 3.75, la cual a la fecha de formalización era de 16 puntos porcentuales. El crédito tenía una tasa piso de 12% y una tasa techo de 27 puntos porcentuales, para la instalación de un invernadero para implementar el sistema de ganado de desarrollo, cría y engorde, y mejoras de la finca ganadera (cercado). Las cuotas mensuales inician por la suma de ¢778.411, comprendiendo amortización e intereses y el saldo al vencimiento. El crédito queda garantizado con hipoteca abierta sobre la finca madre 2-378054-000. Todas las operaciones anteriores se cancelan por medio del crédito, ante Bancrédito. Operación No 0403 009 30688701 BANCREDITO. El 15 de junio del 2010, Bancrédito le otorgó un crédito por la suma de 650.000 millones de colones a 12 año plazo con la finalidad de cancelar pasivos ante el BCR, BPDC y BNCR, entre otros, con intereses muy altos, con una tasa escalonada y referenciada a la tasa básica pasiva del Banco Central de Costa Rica más puntos fijos muy altos, a saber: el primer año se adicionan 5.75 puntos porcentuales, el segundo año 6 puntos porcentuales fijo y a partir del tercer año se adicionan 6.25 puntos porcentuales fijos sin tasa techo, con una tasa piso de 13% anual, con garantía de fideicomiso que pesa sobre los bienes inmuebles de la Provincia de Alajuela. La cuota mensual inicia por la suma de 10.926.462,76 colones. Nunca tuvo capacidad de pago para hacerle frente a la deuda, por lo que la esposa del consumidor recibió una nota el pasado viernes, en donde dice que, por la morosidad de 129 días, se va a proceder conforme indica el fideicomiso, el cual dice que en caso de atraso se realiza el remate vía notario público. Antes de firmar, el consumidor le pidió una copia de su expediente de forma verbal, la cual la negaron, aludiendo que esa información es solamente del banco. Antes de firmar con Bancrédito, preguntó varias veces: "¿me alcanza para pagar el crédito?", la respuesta fue positiva de forma reiterada. Entonces dijo: "si me alcanza, firmo". La principal fuente de ingresos proviene de la lechería, la cual genera aproximadamente 6 millones de colones por mes. El ganado de engorde, cada vez se ha disminuido más por los costos financieros, de 70 semovientes, quedan 25 terneros. Bancrédito obtiene de la Dos Pinos directamente el 100% del total de los ingresos de la lechería, la cual no alcanza ni para cancelar la cuota mensual completa, les deja sin dinero para pagar las planillas de los 8 peones de la lechería que ronda en 2 millones de colones aproximadamente sin cargas sociales, les deja sin dinero para pagar la electricidad de la lechería que asciende a la suma de 600.000 de colones, impuestos territoriales impuestos de la renta, etc. Hay voluntad de pago de la cuota mensual, pero enfrentaba falta de capacidad de pago debido a las condiciones crediticias abusivas que encarecen el crédito de forma desproporcionada y al erróneo análisis de capacidad de pago que realizó el banco. El análisis de capacidad de pago por parte de Bancrédito fue mal realizado, ya que no contempla la normativa del Reglamento 1-05 SUGEF que en su artículo 7 establece que el análisis debe tomar en cuenta las vulnerabilidades, lo cual no se hizo en el caso en cuestión. Sobre el daño moral: la afectación económica que le ha generado la operación crediticia con Bancrédito, ha dado lugar a problemas familiares, problemas con los peones de la finca, estrés, preocupación, desesperación, impotencia y sufrimiento. Banco Improsa en condición de Fiduciario ejecutó el remate sin resolver el incidente de oposición, como en Derecho corresponde. La Dos Pinos le entrega directamente al acreedor el dinero del pago de leche, confiscando los ingresos del consumidor. Los intereses corrientes dependen de un factor variable y de un factor fijo, veamos: El Factor variable se encuentra referenciado a la "Tasa Básica Pasiva a 6 meses plazo del Banco Central de Costa Rica. El Factor fijo se establece mediante puntos porcentuales fijos. En las operaciones de crédito se establecía altos puntos adicionales. El artículo 497 del Código de Comercio, establece que los intereses pueden ser fijos o variables. Si se eligen variables, para determinar la variación pueden pactarse tasas de referencia nacional o internacional. El artículo 499 del mismo cuerpo normativo indica que . En el caso en cuestión, no hubo una negociación sobre la tasa referenciada ni sobre los puntos fijos, ya que se establecieron unilateralmente por parte de las entidades demandadas. Las cláusulas conocidas como tasa piso en Costa Rica o cláusula suelo en España, son las que se incorporan en contratos de préstamo hipotecario formalizados a un tipo de interés variable y cuya finalidad es suponer un límite a las bajadas de los tipos de interés. En todas las operaciones de crédito que ha habido entre las partes, la entidad bancaria adicionó una cláusula denominada "tasa piso" por medio de la cual estableció un porcentaje mínimo en la tasa comente con la finalidad de proteger sus intereses económicos en el caso de que el factor variable se reduzca a montos inferiores a los deseados para el cobro de los intereses. Este tipo de cláusulas van en contra de las exigencias de la buena Fe y equidad, causa un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato en tanto supone un perjuicio para los consumidores el no permitirles disfrutar de las disminuciones de los tipos de interés de referencia, que se están produciendo en la actualidad y, por el contrario, no les protege frente a aumentos de los tipos pues la tasa techo brilla por su ausencia, aumentando el riesgo innecesariamente. El derecho de información que protege al consumidor, como parte débil en la relación contractual en relaciones de consumo tan complejas y riesgosas como estas no se puede conformar con la simple entrega de la copia de una escritura pública o contrato en donde se mencionan los intereses, ya que lo importante es que el deudor entienda las condiciones del contrato de préstamo mercantil. Desde la perspectiva de la reciprocidad de partes, solo cabría reputar en principio la Licitud de todo pacto de cobertura o de limitación de riesgos de variabilidad, que cubriere recíprocamente a ambas partes en igual o análoga medida o alcance. Por ejemplo, si la tasa de interés corriente inicia al 6% y la cláusula piso es del 5% (1 punto inferior a la tasa inicial), el consumidor tiene derecho a la cláusula techo y que la misma no sea superior al 7% (1 punto superior a la tasa inicial). Sin embargo, en los créditos de las partes actoras, la tasa de interés de las operaciones de crédito cuenta con tasa piso y no cuentan con tasa techo. En algunos casos la tasa piso era igual al porcentaje de la tasa corriente y en otros créditos, correspondía a pocos puntos porcentuales menos. La tasa piso encareció los costos del crédito, toda vez que tanto la tasa libor como la tasa Prime Rate han disminuido notoriamente en los últimos 4 años, ya que de 4 y 5 puntos ha disminuido a 0.80, de lo cual no ha podido beneficiarse el deudor por la cláusula establecida en el contrato de adhesión. La omisión de la tasa techo ha encarecido los créditos con intereses referenciados a la tasa básica pasiva del Banco Central de Costa Rica, porque ha subido hasta 8 puntos desde el año 2007. En los contratos bancarios no se encuentran tasas techos, para proteger los intereses económicos del usuario, en el caso de que los intereses a los que han sido referenciados los créditos suban a puntos que inclusive pongan en mayor riesgo la capacidad de pago del deudor. El inciso q) del del Código Civil establece la nulidad de la cláusula contractual que autorice al vendedor para aumentar el precio fijado de forma unilateral, sin conceder al adherente la posibilidad de rescindirlo, lo cual es aplicable al factor variable de intereses corrientes según tasa referenciada sin tasa techo. Es abusivo que los bancos establezcan que los intereses corrientes se encuentren referenciados a tasas sumamente fluctuantes sin una "Tasa Techo". Es aceptable que los intereses corrientes dependan de tasas fluctuantes, siempre y cuando el aumento de las mismas sea proporcional con respecto a la tasa que se encontraba al momento de la firma del contrato de crédito bancario. Según la jurisprudencia española, la cláusula suelo [tasa piso] no es una cláusula abusiva por sí misma, depende de la cláusula techo. Por ejemplo si la cláusula suelo es del 3% y la cláusula techo es del 6%, "bendita cláusula". Si la cláusula techo va por muy encima de la cláusula suelo o no existe, hay cláusula abusiva por el desequilibrio entre las obligaciones y derechos de las partes, por la absoluta desproporcionalidad en beneficio del banco, sin beneficio alguno para el consumidor, sino más bien con grave perjuicio para este último, lo que va en contra de una relación justa y equitativa de consumo. Los pagarés y contratos mercantiles de préstamo de dinero establecen una cláusula comúnmente denominada "vencimiento anticipado". Las cláusulas de vencimiento anticipado son cláusulas predispuestas por la Entidad de Crédito que el prestatario (adherente) ineludiblemente tiene que aceptar si pretende la obtención del préstamo. Hay que advertir que, en la práctica de la sede bancaria, los elementos esenciales del contrato se reflejan en cláusulas financieras predispuestas por el contrato de adhesión y no en pactos negociados individual y particularmente por las partes. Aunque la normativa indica lo contrario, en efecto el artículo 70 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, establece que toda deuda constituida a favor de un banco comercial, pagadera por partes en cuotas periódicas, "llevará implícita la conformación de que el total de la deuda podrá considerarse vencido y exigible, con solo la falta de pago de un período de intereses, o de una de las cuotas o partes del principal si hubieren convenido.". En el mismo sentido, el artículo 420 del Código de Comercio establece que "Cuando se haya estipulado que la obligación ha de ser pagada por tractos sucesivos, salvo convenio en contrario, la falta de un pago dará por vencida y hará exigible toda la obligación.". En el caso en cuestión, las entidades bancarias no negociaron nada sobre el particular, simplemente se firmaron contratos que ya venían escritos y redactados por la entidad bancaria, sin mayor explicación e información. La nulidad de la cláusula no se fundamenta por ir en contra de la libertad de contratación, ya que esos pactos son válidos cuando las cláusulas son negociadas, sino por ser una cláusula predispuesta, sin previo acuerdo y causante de una situación de desequilibrio entre las partes, en perjuicio del adherente. En principio, en el supuesto que se dé la causa de vencimiento anticipado, la totalidad de la deuda debe considerarse tan vencida y exigible como la que vence en la fecha prevista al finalizar el plazo del crédito y en caso de que no se pueda realizar el pago de todo lo debido, se procede al remate judicial, en cuyo caso el deudor pierde el bien dado en garantía, así como su posibilidad de ser sujeto de crédito. Las cláusulas de vencimiento anticipado de un préstamo de dinero en la que el prestamista es una entidad de crédito y el adherente es un particular, pueden ser condiciones generales válidas de contratación, siempre que sean negociadas de forma individual, no sean desequilibradas ni contengan plazos desproporcionados o estrangulatorios )Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor), artículo 42 nulidad absoluta de cláusulas abusivas: incisos a), b), c), d) y nulidad relativa de cláusulas abusivas: incisos a) y b). La cláusula de vencimiento anticipado por el atraso de un solo mes de cuota no solo es abusiva, contraria a la buena fe contractual, no equitativa, sino que su simple existencia genera una gran presión y estrés al deudor por la amenaza que lleva inmersa de perderlo todo en cualquier momento, ya que un mes de atraso le puede suceder a cualquier deudor. En la mayoría de las operaciones de crédito, el deudor desconoce el monto que ha pagado por concepto de comisiones y no recibe una factura por comisión por gastos de formalización del crédito. El artículo 42 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, establece que y en consecuencia son abusivas y absolutamente nulas las cláusulas que no indiquen las condiciones de pago, en donde se mencionan los cargos y comisiones, los sobreprecios, los recargos y otras obligaciones que el usuario quede comprometido a pagar a la firma del contrato (inciso j). Asimismo, hay nulidad relativa de la cláusula según el inciso c, cuando obligue a que la voluntad del adherente se manifieste mediante la presunción del conocimiento de otros cuerpos normativos. Asimismo, el inciso p) del artículo 1023 del Código Civil establece la nulidad de las cláusulas contractuales que no determinan el precio. El artículo 178 del reglamento de la Ley de la Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, establece que, en el contenido del contrato, se debe especificar el precio final del bien o servicio objeto del contrato, que incluye todos los costos en los cuales incurrirá el contratante para obtenerlo. Asimismo, en el caso de que el precio final se pague en tractos, el contrato deberá incluir el número de pagos o cuotas, su periodicidad y el importe de cada uno de ellos. Norma que ha sido totalmente vulnerada por las partes demandadas. Los contratos del Banco Nacional establecen que las comisiones se cobran con base al manual de comisiones del Banco Nacional de Costa Rica, la cual son desconocidas por los clientes del banco y no se encuentran publicadas en la Gaceta. La obligación del empresario entregar factura, la cual es deducible del pago de impuestos de renta. Sobre el particular la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor establece: "Artículo
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Apartado 34
Obligaciones del comerciante. Son obligaciones del comerciante y el productor; con el consumidor; las siguientes: Extender la factura o el comprobante de compra, donde conste, en forma clara, la identificación de los bienes o servicios, así como el precio efectivamente cobrado. En los casos de ventas masivas se faculta al Ministerio de Economía, Industria y Comercio para autorizar el establecimiento de otros sistemas mediante los cuales se compruebe la compra". Por lo anterior, reclamamos la devolución del dinero pagado sin la debida información al consumidor y sin factura, sobre los montos de las comisiones por gastos de formalización de las operaciones de crédito. El reproche va con respecto a la falta de información sobre el costo final por cada operación de crédito por pago de honorarios de notario público, inscripción registral y peritaje. El artículo 42 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, establece que y en consecuencia son abusivas y absolutamente nulas las cláusulas que no indiquen las condiciones de pago, en donde se mencionan los cargos, los sobreprecios, los recargos y otras obligaciones que el usuario quede comprometido a pagar a la firma del contrato (inciso j). Asimismo, el inciso p) del artículo 1023 del Código Civil establece la nulidad de las cláusulas contractuales que no determinan el precio. El artículo 178 del reglamento de la Ley de la Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, establece que en el contenido del contrato, se debe especificar el precio final del bien o servicio objeto del contrato, que incluye todos los costos en los cuales incurrirá el contratante para obtenerlo. Asimismo, en el caso de que el precio final se pague en tractos, el contrato deberá incluir el número de pagos o cuotas, su periodicidad y el importe de cada uno de ellos. Norma que ha sido totalmente vulnerada por la parte demandada. La obligación del empresario entregar factura, la cual es deducible del pago de impuestos de renta. Por lo anterior, reclamamos la devolución del dinero pagado sin la debida información al consumidor y sin factura, sobre los montos de honorarios de notario público, inscripción registral y peritaje. El artículo 1023 del Código Civil, establece una lista de cláusulas contractuales. viciadas de nulidad, en donde se incluyen las garantías excesivas en el inciso l), al decir: A solicitud de parte los tribunales declararán la nulidad absoluta de las siguientes cláusulas contractuales: la que autorice al vendedor u oferente, en una venta a plazos, para exigir del comprador o adherente garantías excesivas a juicio de los tribunales." El Acuerdo SUGEF 1-05 denominado "Reglamento para la calificación de deudores", en el capítulo III denominado Estimaciones, en su artículo 14 dice: "Artículo
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Apartado 14
Garantías. Las garantías y el porcentaje máximo de su valor que puede considerarse para el cálculo de las estimaciones y porcentaje de aceptación máximo) son los siguientes: a) Hipoteca sobre terrenos y edificaciones: el 80% del valor del avalúo menos el saldo de los gravámenes de mayor prelación". Valga decir que, en los créditos con garantía hipotecaria, el monto del dinero prestado por la entidad bancaria debe corresponder al 80% del valor de la garantía hipotecaria. La garantía en exceso corresponde a una cláusula abusiva. En los contratos de adhesión se visualizan renuncias al domicilio, a la disponibilidad de la propiedad privada, a la cesión de derechos del deudor, a la notificación de la cesión de derechos del acreedor, a la imputación de pagos y al proceso de cobro judicial para sustituirlo por el remate vía notario público. El deudor no tiene por qué renunciar a los derechos que le otorga el ordenamiento jurídico, además, que la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, indica que los derechos de los consumidores son derechos fundamentales e irrenunciables. Los derechos que se renuncian en cláusulas abusivas en contratos de adhesión perjudican los intereses económicos de los adherentes, motivo por el cual dicha renuncia se encuentra viciada de nulidad absoluta al contraponer el derecho del consumidor a la protección de los intereses económicos por parte del proveedor de servicios. Las cláusulas abusivas se encuentran prohibidas por nuestra legislación en los artículos 1023 del Código Civil y 42 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor. Se entiende por cláusulas abusivas a todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las exigencias de la buena Fe causen, en perjuicio del usuario de servicio financiero, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. Los reclamos supra citados se encuentran viciados de nulidad por tratarse de cláusulas abusivas. En efecto se trata de cláusulas no negociadas individualmente, cláusulas de adhesión en donde el adherente es un usuario del servicio financiero y no otra entidad crediticia. Son abusivas porque producen un desequilibrio importante de las partes que ha de sufrir el consumidor, bien por disminución de sus derechos, bien por aumento de los derechos del predisponente o bien por ambas cosas. Para determinar si hay o no desequilibrio, es relevante saber si el acuerdo hubiera podido ser tomado por dos contratantes libres, iguales e informados de acuerdo con el derecho dispositivo a los usos y a la moral. El desequilibrio ha de ser perjudicial al oferente, toda vez que afecta sus intereses económicos y favorable al predisponente, ya que beneficia sus intereses económicos de forma desproporcionada. Aunque haya contratos firmados y escrituras públicas inscritas, en contra de los intereses del usuario, las cláusulas abusivas son inválidas e ineficaces, toda vez que los derechos de los consumidores son fundamentales e irrenunciables, tales como: a. derecho a una relación de consumo justa y equitativa, inciso o) de la ley de la Promoción de la Competencia y Defensa efectiva del Consumidor, Ley n° 7472. b. la protección de los intereses económicos por parte del comerciante que ofrece el servicio- último párrafo del artículo 46 de rango constitucional y , inciso b, de la ley n° 7472, a la tasa piso, la omisión de la tasa techo, la extinción de los créditos antes del vencimiento del plazo para realizar nuevos créditos en lugar de adicionar cláusulas para evitar el encarecimiento del crédito, la garantía excesiva, la renuncia al domicilio, la imputación de pagos, el vencimiento anticipado no protege los intereses económicos del actor, sino que protege los intereses económicos de la entidad bancaria de Forma exclusiva. a. Derecho a la seguridad- Artículo 46 de la Constitución, 32 inciso a) de la Ley 7472, Asamblea General de Naciones Unidas, en 1985, en las Directrices de la ONU para la protección del consumidor. a. El vencimiento anticipado y la omisión de la tasa techo vulnera el derecho a la seguridad, porque pone en una situación de peligro y riesgo al deudor de perder el patrimonio dado en garantía, en caso de que no haya capacidad de pago para hacer Frente a la cuota mensual del crédito. b. Ofrecer créditos sin capacidad de pago del deudor, lo pone en riesgo de perder su patrimonio, de ser declarado en quiebra, quedar con el nombre manchado ante la SUGEF y dejar de ser sujeto de crédito. Sobre el derecho de información. Artículo 46 de rango constitucional y numerales 32 inciso c), 34 incisos b) y d) de la Ley N° 7472. Los créditos bancarios son productos complejos de difícil entendimiento para el consumidor, por lo que según la ley no basta una lectura del notario público a la hora de firmar una escritura pública, o la lectura de un Funcionario bancario a la hora de firmar un pagaré, se requiere que haya una explicación en lenguaje sencillo y no técnico, sobre los riesgos y consecuencias de las cláusulas del contrato, sobre todo con respecto a las cláusulas en que se renuncian derechos, se establecen la variabilidad de los intereses referenciados, así como la tasa piso sin tasa techo, imputabilidad de pagos, montos y porcentajes de comisiones y otros costos del crédito y cada adendum o readecuación. Ya tenemos jurisprudencia que reconoce la inversión de la prueba en el derecho de información en materia de consumo. Como se he mencionado más arriba, queda claro que muchas veces si el defectuoso asesoramiento y la falta de información ha generado un serio perjuicio al cliente, se ha producido un vicio de consentimiento, y debe defenderse el error como causa invalidante del primer requisito, y fundamental para constatar la existencia y eficacia de todo contrato, o el daño causado si es del caso. El consentimiento prestado con error, siempre que afecte a un aspecto esencial del contrato, puede abocar a la sanción más radical para el negocio jurídico: la nulidad. Y en caso de que ya no proceda la nulidad, por haber sido rematado y despojado el bien ( de la Ley de Cobro judicial), lo que procede es la indemnización objetiva por vulnerar el derecho del consumidor. La información del contrato en condiciones que permitan la emisión de declaraciones de voluntad que lo constituyen en conciencia y libertad, requiere en estos casos, el previo conocimiento de las condiciones económicas, técnicas y jurídicas del mismo. En realidad, la obligación de información resulta una manifestación más del principio de buena. Por ello la obligación de información se sustenta en la propia buena Fe, y confianza que rige en las relaciones obligacionales, por lo que una información escasa, parcial o incorrecta puede abocar a determinar la existencia de un vicio en el consentimiento del cliente, debiendo enfocar la protección del cliente, no solo desde la voluntad viciada, sino desde el punto de vista de la responsabilidad y buena Fe de las partes implicadas en el contrato. La obligación de información encuentra también su principal razón en la desigualdad de conocimientos entre los contratantes: consumidor minorista y entidad financiera, y cumple el esencial objetivo de lograr la igualdad entre los mismos. Por la falta de protección de intereses económicos, falta de seguridad e información con las advertencias de riesgos y posibles consecuencias, corresponde la indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad objetiva según el de la Ley de la Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N° 7472. La falta de capacidad de pago del deudor se debe a evaluaciones deficientes realizadas por parte de la entidad bancaria, que no las realizaron de conformidad lo establece el artículo 7 del Reglamento 105 de la SUGEF. El Artículo 70 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional establece que "La cancelación o amortización del crédito deberá adaptarse a la naturaleza de la inversión y a la capacidad de pago de los deudores". Por su parte el artículo 3 del Acuerdo SUGEF 1-05 denominado Reglamento para la calificación de deudores, dice: "Capacidad de pago: Situación financiera y capacidad del deudor para generar pagos de efectivo en el giro normal de su negocio o de la remuneración de su trabajo y retribución de su capital que le permitan atender sus obligaciones financieras en las condiciones pactadas". El Artículo 7 Acuerdo SUGEF 1-05, establece la forma de realizarse un informe de capacidad de pago: Análisis de la capacidad de pago. La entidad debe definir los mecanismos adecuados para determinar la capacidad de pago de los deudores del Grupo
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Apartado I
Según se trate de personas físicas o jurídicas, estos mecanismos deben permitir la valoración de los siguientes aspectos. a) Situación financiera y flujos de efectivo esperados: Análisis de la estabilidad y continuidad de las fuentes principales de ingresos. La efectividad del análisis depende de la cantidad y oportunidad de la información. b) Experiencia en el giro del negocio y calidad de la administración: Análisis de la capacidad de la administración para conducir el negocio, con controles apropiados y un adecuado apoyo por parte de los propietarios. c) Entorno empresarial, análisis de las principales variables del sector que afectan la capacidad de pago del deudor: (Vulnerabilidad a cambios en la tasa de interés y el tipo de cambio) Análisis de la capacidad del deudor para enfrentar cambios adversos inesperados en la tasa de interés y el tipo de cambio". Los informes de capacidad de pago no contemplan las variables del inciso a, c y d del artículo anterior. Una de las pretensiones más comunes de los consumidores, consiste en el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos. El consumidor afectado, tiene la facultad de solicitar en la sede judicial - no así en la vía administrativa - dicha indemnización, por la responsabilidad civil en que incurren las empresas públicas o privadas, al vulnerar sus derechos. Sobre la responsabilidad objetiva a favor de los consumidores: Al consumidor se le protege de todos los peligros y situaciones de desigualdad que se suscitan en el ámbito de las modernas relaciones de consumo. En la actualidad nacional, los campos más comunes que se requiere la tutela del consumidor son las tratativas preliminares, los contratos injustos o abusivos, contratos de adhesión, productos y servicios peligrosos. Se puede ser responsable civilmente a favor del consumidor por responsabilidad contractual o extracontractual, tanto en su manifestación subjetiva (directa e indirecta) como en la objetiva, incluso hasta de forma solidaria; de las consecuencias de un hecho no punible y del punible (aún sin ser autor o partícipe). Nuestra legislación reconoce la responsabilidad del productor, como una forma de protección del consumidor frente a daños masivos, lo cual se fundamenta en que cualquier información, publicidad u oferta al público, de bienes o servicios, vincula al productor, por ende, forma parte del contrato. Este es el caso de la responsabilidad que se deriva, del párrafo primero del artículo 35 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, de conformidad con el cual: El productor; el proveedor y el comerciante deben responden concurrente e independientemente de la existencia de cuba, si el consumidor resulta perjudicado por razón del bien o el servicio, de informaciones inadecuadas o insuficiencias sobre ellos o de su utilización y riesgos. Tomando en cuenta dicha justificación, se trata de una responsabilidad objetiva especial que tiene lugar, no sólo por el ejercicio de una actividad peligrosa, sino por la participación en una cadena contractual. Sobre el daño moral del consumidor. Considerando que el trato equitativo y digno es unos de los derechos fundamentales de los consumidores, que no sólo tocan el aspecto comercial de la relación de consumo, sino que hace referencia al respeto como persona de los individuos, y que paradójicamente, es uno de los derechos más fácilmente vulnerado. Cuando hablamos de un trato digno nos referimos al derecho que tiene todo hombre a ser considerado como un fin en sin mismo o también como el derecho que tiene todo hombre a ser respetado como tal. El de la Carta Magna al utilizar la expresión “trato equitativo", se refiere a un aspecto social o externo, es decir al honor y el respeto que se le debe a la persona. La dignidad es un principio elemental y de carácter supraestatal. Al referirnos al tema de la dignidad en materia del derecho del consumidor, debemos reconocer que como principio superior el respeto a la dignidad aparece iluminando todo el cuerpo legal y en toda la relación de consumo. Dentro del ámbito de las relaciones de consumo, el derecho resarcitorio al daño moral encuadra en el perjuicio sufrido por el consumidor -o sea- aquel dolor sufrido por una persona como consecuencia de un hecho ilícito de que es víctima produciendo una disminución en sus atributos o facultades morales. Como es sabido, para que exista daño moral es preciso que haya una ofensa a la personalidad moral del sujeto, o sea que afecte al sujeto en sí mismo y no a sus bienes o patrimonio; sin embargo como ya se ha expresado existe una tendencia a ver en el daño moral un instrumento útil para resguardar la debida protección del consumidor, haciéndose lugar a la reparación del daño moral en su ficción resarcitoria y especialmente sancionatoria, destinado a sancionar a la parte demandada a través de una sanción ejemplar al proceder reprochable, con lo cual se destaca la condición punitiva del mismo. Al respecto de la configuración del daño moral en los contratos de consumo, tanto la doctrina como la jurisprudencia extranjera, han enumerado distintas situaciones de las que surge afección moral, entre las cuales se citan la atención deficiente por dependientes del proveedor o por éste mismo, los padecimientos, molestias y pérdida de tiempo que supone hacer reclamos que, inevitablemente, ocasionan un estado de estrés en la persona. Por ello, la atención deficiente por falta de información completa, en lenguaje sencillo que haga entender al consumidor de los riesgos y consecuencias del servicio ofrecido, la ineficiencia ante un arreglo de pago, las cláusulas abusivas, etc., vulnera el derecho constitucional de trato digno, generando en quien lo sufre un daño concreto que se manifiesta en su faz espiritual y moral. En materia de consumo, el trato irrespetuoso hacia el usuario cae en una violación a lo dispuesto por el art. 46 de la Constitución Política, genera un daño moral en el consumidor por el sufrimiento y pérdida de paz al que se le somete. La demora excesiva, el mal trato y la falta de colaboración y asesoría de los funcionarios del banco para con el usuario configuran una violación a la obligación de trato digno, tutelado por nuestra Carta Magna. Es sumamente valioso que los tribunales recojan estos incumplimientos y establezcan la obligación a reparar, ya que si bien en la vida cotidiana son consideradas como "cuestiones pequeñas" hacen al reconocimiento del consumidor como sujeto de derecho. Sobre la imposibilidad de cumplimiento. El Código Civil en sus regula la imposibilidad de la prestación como una forma de extinguir la obligación, cuando aparece un obstáculo que haga imposible su cumplimiento. Se trata de "la no satisfacción del interés del acreedor por causas que no son atribuibles al deudor y como consecuencia jurídica, produce la liberación de la deuda. Para que haya extinción de la obligación y liberación del deudor, la imposibilidad de cumplimiento debe ser de carácter no originaria, en donde el deudor no haya asumido responsabilidad en caso fortuito o fuerza mayor, en cuyo caso no hay ejecución forzosa del contrato ni indemnización por daños y perjuicios. En el caso, hay imposibilidad de cumplimiento por causas ajenas a consumidor, ya que Bancredito no analizó de forma correcta la capacidad de pago del deudor.
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Apartado IV
ARGUMENTOS DEL BANCO NACIONAL DE COSTA RICA: Señala el representante del Banco demandado, que la acción de los actores, lo que pretende con la nulidad de las operaciones crediticias que reclama, y la resolución de los créditos otorgados es un deseo de desligarse de sus obligaciones pecuniarias adeudadas y reconocidas para con las instituciones financieras demandadas. Contrario a lo que pretenden los actores en su libelo de demanda, todo crédito tiene que ser atendido por el prestatario, conforme a las pautas establecidas en el respectivo contrato, no obstante lo anterior, ante el evento de incumplimiento de pago de un prestatario, no existe otra opción a su acreedor, que la de solicitar la ejecución de la garantía rendida en a su favor, siendo éste un acto reconocido por nuestro ordenamiento jurídico, al tenor de los artículos 70 y 71 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional. (Ley N° 1.644 del 26 de setiembre de 1953) que señalan lo siguiente: "Artículo
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Apartado 70
Todos los créditos que concedan los bancos comerciales deberán ser pagados por los prestatarios en la fecha de su vencimiento, sin perjuicio de que el pago pueda efectuarse, total o parcialmente, con anterioridad a esa fecha. En este caso, según la índole de la operación, los bancos deberán devolver los intereses cobrados por anticipado y no devengados a la fecha de pago. La cancelación o amortización deberá adaptarse a la naturaleza de la inversión y a la capacidad de pago de los deudores. El pago del principal y de los intereses de cualquier crédito concedido por los bancos comerciales podrá pactarse por cuotas periódicas, pagaderas en plazos no mayores de un año. Los bancos comerciales quedan facultados para establecer tasas de interés variables y ajustables periódicamente en todos sus departamentos, conforme con las políticas del Banco Central de Costa Rica. En los créditos a plazo mayor de tres años, deberán estipularse abonos periódicos adecuados para su normal amortización, salvo en los casos en que la inversión no comience a producir sino hasta después de cierto lapso, durante el cual el pago de las amortizaciones podrá ser pospuesto. Toda deuda constituida a favor de un banco comercial, pagadera por partes o en cuotas periódicas, o cuyos intereses se paguen en períodos distintos al plazo final del crédito, llevará implícita la condición de que el total de la deuda podrá considerarse vencido y judicialmente exigible, con sólo la falta de pago de un período de intereses o de una de las cuotas o partes del principal que se hubieren convenido, sin perjuicio de que el banco cargue intereses moratorios sobre el monto del abono atrasado al capital. A tasas que podrán ser superiores hasta en dos puntos porcentuales sobre la tasa pactada para la obligación. No podrá efectuarse ningún pago, parcial o total, sin que hayan sido cancelados previamente los intereses devengados hasta la fecha de dicho pago. En los juicios ejecutivos promovidos por un banco comercial, bastará para despachar la ejecución, la presentación una fotocopia del documento original en que conste la obligación, debidamente certificada por la Gerencia, la cual será título ejecutivo para esos efectos. El Banco sólo estará obligado a presentar el documento original cuando la fotocopia sea impugnada por quien figure con interés o cuando la autoridad judicial lo ordene. Tampoco estará obligado a comprobar la personería de su representante legal en cada juicio; bastará que lo mande por una sola vez y para ello cada oficina judicial en donde litigue, el representante legal llevará un registro de personerías. En la certificación donde conste la personería se deberá indicar el plazo de vigencia de esta última". "Artículo
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Apartado 71
En los casos en que un banco comercial tuviere que hacer efectivas las garantías constituidas a su favor por operaciones de crédito, procederá de conformidad con las siguientes disposiciones:
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Apartado 1
Si se tratare de bienes inmuebles hipotecados o cuyos frutos hubieren sido dados en prenda agrícola al banco, este podrá pedir el embargo del inmueble o, en su caso, de los frutos y ejercer el cargo de depositario por medio de la persona que él mismo indique, bajo su propia responsabilidad. En virtud de ese depósito, el Banco recibirá la posesión del inmueble y podrá percibir sus rentas, entradas o productos, los cuales aplicará de preferencia a cubrir los gastos ocasionados, incluyendo los gastos de administración, y el resto lo destinará al pago de su crédito, con los respectivos intereses, hasta la liquidación final.
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Apartado 2
Si se tratare de animales dados en prenda, el Banco podrá solicitar el embargo o depósito de los mismos, y proceder a la venta de ellos mediante remate que podrá efectuar el depositario que será nombrado a indicación de aquél. Para ese efecto, el deudor deberá, al constituir la garantía, convenir en que la venta se haga en la forma indicada y por el precio mínimo que se fue en el respectivo documento. El producto de la venta se aplicará, en primer término, a cubrir los gastos causados y el sobrante se destinará al pago de los intereses no satisfechos y a la cancelación de la deuda. Todas esas operaciones deberán ser aprobadas por la autoridad judicial que conozca del negocio.
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Apartado 3
En caso de que se tratare de prenda de valores mobiliarios o de crédito, se estipulará que el Banco puede hacer la venta por medio de un Corredor Jurado de su elección, cuyos honorarios se cargarán a la cuenta. Las partes podrán convenir en un precio mínimo para el caso de venta. El Banco también podrá seguir los procedimientos corrientes de la ley común, si así lo prefiere. Para participar en remates judiciales no es necesaria la presencia de gerentes o apoderados judiciales del Banco, pudiendo hacerlo -aparte de sus personeros- los abogados, a quienes se les haya encargado la dirección profesional del asunto de que se trate, siempre y cuando en los autos aparezca autorización expresa en ese sentido. Si el respectivo personero o abogado director no estuvieren presentes, la subasta no se llevará a cabo". Las normas transcritas señalan que la cancelación u amortización de un crédito debe adaptarse a la naturaleza de la inversión y a la capacidad de pago de los prestatarios. A su vez se indica, que en toda deuda constituida a favor de un banco comercial del Estado, y que sea pagadera por partes o en cuotas periódicas, o cuyos intereses se paguen en períodos distintos al plazo final del crédito, como sucede en el caso del crédito del actor, lleva implícita la condición de que el total de la deuda puede considerarse como vencido y judicialmente exigible, con sólo la falta de pago de un período de intereses o de una de las cuotas o partes del principal que se hubieren convenido, sin perjuicio de que el banco cargue intereses moratorios sobre el monto del abono atrasado al capital. Los bancos estatales están obligados a recuperar los fondos comprometidos con el crédito. En el informe de la Asesoría Jurídica del Banco Nacional, que se apuntó, se afirma que la venta de cartera con descuento involucra activos que corresponden al giro ordinario del Banco. Se trataría de activos crediticios que la ley no prohíbe sean negociados. Ese activo crediticio tiene un valor en términos presentes que puede ser diferente del valor nominal de los derechos crediticios. La valoración financiera podrá determinar un premio o un descuento. En términos de ese dictamen, la operación que el Banco pretende hacer es la venta de un activo financiero. Por otra parte, en el oficio en que se formula la consulta se afirma que la venta de la cartera crediticia descontada no es un negocio usual; por el contrario, es la excepción. Así, de lo expuesto por el Banco se deduce que la venta que se proyecta es concebida como una operación propia del Banco porque concierne "activos financieros". Empero, se resalta que la venta con descuento no es habitual. Ahora bien, al no existir una regulación específica para cada uno de los distintos bienes que pueden considerarse contablemente como activos financieros, bien podría estimarse en términos generales, que la venta de esos activos es una actividad compatible con la naturaleza de los bancos comerciales, en particular cuando se trata de venta de títulos. De la circunstancia misma de que el banco comercial es un banco que otorga crédito, puede considerarse que la venta de los créditos concertados en un determinado sector constituye una operación compatible con la naturaleza técnica de Banco. Lo que nos permite vislumbrar que es una operación financiera, aunque quizás no habitual, en el sentido en que no es en masa. Lo que se justifica con la particularidad misma de "ese activo financiero" no se trata de cualquier crédito expresado en títulos valores u otros documentos de este tipo, sino en un conjunto determinado de operaciones de crédito anteriormente otorgadas a un sector productivo y que se pretende traspasar por las pérdidas que genera. Dentro de este orden de ideas, es claro por demás que si la venta de cartera no fuera una operación financiera que resulta compatible con la naturaleza de los bancos, carecería de todo sentido el plantearse si puede ser o no con descuento, por una parte e incluso, si puede ser realizada por la banca privada, por otra parte. En efecto, las disposiciones de los artículos 61 y 73 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional se refieren a los bancos comerciales en general y no sólo a los estatales. Por consiguiente, los bancos privados sólo pueden realizar las operaciones bancarias o que sean conexas a las bancarias y que no estén prohibidas para ellos. Así las cosas, concluimos que esta demanda es absolutamente infundada, y que en el fondo lo que pretenden los actores es desconocer sus obligaciones legítimamente adquiridas con el Banco Nacional de Costa Rica. Por ello, lo procedente en este caso es declarar sin lugar en todos sus extremos la demanda interpuesta por los actores, condenándolos al pago de ambas costas de la presente acción. Sobre la tasa piso y la tasa techo: En la cláusula correspondiente a los intereses, la deudora reconoce que el rendimiento financiero que devenga el crédito para el Banco está definido por una tasa de interés variable, más un porcentaje fijo al momento de formalizar. El del Código de Comercio, Ley N. 3284, establece que, salvo pacto en contrario, el préstamo mercantil es siempre retribuido. La retribución consiste, a falta de convenio, en intereses legales calculados sobre la suma de dinero o el valor de la cosa prestada. La norma de cita reconoce que los intereses son el rendimiento financiero que percibe el prestamista o acreedor por privarse del uso de su dinero, y que los intereses corrientes empezarán a correr desde la fecha del contrato, y los moratorios desde el vencimiento de la obligación. Cabe agregar que en lo que respecta a la tasa de interés, sea el sustento legal de la cláusula transcrita, la fuente de la cual surge, la encontramos en el artículo 497, del código de Comercio que establece lo siguiente: Si se tratare de interés variable, para determinar la variación podrán pactarse tasas de referencia nacionales o internacionales o índices, siempre que sean objetivos y de conocimiento público. Interés legal es el que se aplica supletoriamente a falta de acuerdo, y es igual a tasa básica pasiva del Banco Central de Costa Rica para operaciones en moneda nacional y a la tasa prime rato para operaciones en dólares americanos. Las tasas de interés previstas en este artículo podrán utilizarse en toda clase de obligaciones mercantiles, incluyendo las documentadas en títulos valores. La norma distingue, al igual que su antecesora, dos modalidades de tasa de interés, la legal, y la convencional. La tasa de interés legal es el que se aplica ante una ausencia o falta de acuerdo, hoy en día no es fija, como sucedió en el pasado, tanto en materia civil, como en materia comercial, dicha tasa es igual a tasa básica pasiva del Banco Central de Costa Rica para operaciones de crédito que se pactan en colones y a la tasa Prime Rate para operaciones de crédito que se pactan en dólares americanos. En lo que respecta al interés convencional, sea el que surge por el acuerdo de las partes, la ley reconoce que el mismo puede ser fijo o variable. En lo que, relacionado con la tasa de interés variable, al legislador le preocupó que el usuario de crédito o el prestatario, quedara a la voluntad del acreedor, y por ello estableció que, en estos casos, para determinar la variación de la tasa que paga el prestatario, se pueden pactar con referencia a tasas nacionales o internacionales o índices, siempre que sean objetivos y de conocimiento público. En lo que respecta a la calificación que le han hecho algunas personas de que dicha cláusula transcrita es abusiva, tenemos que la Ley No. 7472 de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, otorga especial relevancia o importancia al deber de información. El canon 32, incisos c) y d) de ese cuerpo legal, considera derecho básico "El acceso a una información veraz y oportuna, sobre los diferentes bienes y servicios y la educación y formación en materia de consumo.". El numeral 34 de la misma ley establece como obligación del comerciante y el productor: "b) Informar suficientemente al consumidor en español, de manera clara y veraz, acerca de los elementos que incidan en forma directa sobre su decisión de consumo". Por su parte, el precepto 42 Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, N. 7472 siguiente, dispone: "cláusulas abusivas en los contratos de adhesión" y señala lo siguiente: "Artículo
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Apartado 42
Cláusulas abusivas en contratos de adhesión. En los contratos de adhesión, sus modificaciones, anexos o adenda, la eficacia de las condiciones generales está sujeta al conocimiento efectivo de ellas por parte del adherente o a la posibilidad cierta de haberlas conocido mediante una diligencia ordinaria. Son abusivas y absolutamente nulas las condiciones generales de los contratos de adhesión, civiles y mercantiles, que: a) Restrinjan los derechos del adherente, sin que tal circunstancia se desprenda con claridad del texto. b) Limiten o extingan la obligación a cargo del predisponente. c) Favorezcan, en forma excesiva o desproporcionada, la posición contractual de la parte predisponente o importen renuncia o restricción de los derechos del adherente. d) Exoneren o limiten la responsabilidad del predisponente por daños corporales, cumplimiento defectuoso o mora. e) Faculten al predisponente para rescindir unilateralmente el contrato, modificar sus condiciones, suspender su ejecución, revocar o limitar cualquier derecho del adherente, nacido del contrato, excepto cuando tal rescisión, modificación, suspensión, revocación o limitación este condicionada al incumplimiento imputable al último. Obliguen al adherente a renunciar con anticipación a cualquier derecho fundado en el contrato. g) Impliquen renuncia, por parte del adherente, a los derechos procesales consagrados en el Código Procesal Civil o en leyes especiales conexas. h) Sean ilegibles. i) Estén redactadas en un idioma distinto del español. j) Los que no indiquen las condiciones de pago, la tasa de interés anual por cobran los cargos e intereses moratorios, las comisiones, los sobreprecios, los recargos y otras obligaciones que el usuario quede comprometido a pagar a la firma del contrato. Son abusivas y relativamente nulas, las cláusulas generales de los contratos de adhesión que: "a) Contengan, al predisponente, plazos desproporcionados o poco precisos para aceptar o rechazar una propuesta o ejecutar una prestación. b) Otorguen, al predisponente, un plazo de mora desproporcionado o insuficientemente determinado, para ejecutar la prestación a su cargo. c) Obliguen a que la voluntad del adherente se manifieste mediante la presunción del conocimiento de otros cuerpos normativos, que no formen parte integral del contrato. d) Establezcan indemnizaciones, cláusulas penales o intereses desproporcionados, en relación con los daños para resarcir por el adherente. En caso de incompatibilidad, las condiciones particulares de los contratos de adhesión deben prevalecer sobre las generales. Las condiciones generales ambiguas deben interpretarse en favor del adherente". La norma transcrita dispone que en los contratos de adhesión, en sus eventuales modificaciones, anexos o adenda, la validez y eficacia de las condiciones generales se encuentra sujeta "al conocimiento efectivo de ellas por parte del adherente o a la posibilidad cierta de haberlas conocido mediante una diligencia ordinaria.". En este caso a la parte actora les fueron leídos y advertidos los términos y condiciones de los contratos de crédito, lo anterior mediante escrituras públicas, donde el cartulario público respectivo dejó constancia en el respectivo instrumento que en todo les había sido leído al otorgante, que le resultaba conforme, que manifestó que entendía, y que aceptaba en todos sus extremos las manifestaciones, renuncias y estipulaciones otorgadas en esos actos, avalando todo lo actuado con su firma. De lo anterior se infiere que la parte consumidora fue informada, y que estuvo anuente y conforme con los términos y condiciones de los contratos de crédito plasmados en diversidad de instrumentos públicos, y que con su rúbrica avaló todo lo actuado, lo cual es un acto necesario e indispensable para que se expidieran los respectivos testimonios y se inscribieran en el Registro Público. La cláusula transcrita ut supra no restringe los derechos del prestatario, ya que el texto es claro, respecto de una tasa fija que tiene que pagar, tampoco limita o extingue una obligación a su cargo, tampoco favorece, en forma excesiva o desproporcionada, la posición contractual del Banco - tal y como se explicará posteriormente - así como tampoco la tasa de interés exonera o limita la responsabilidad del Banco por daños corporales, cumplimiento defectuoso o mora. No es una cláusula que faculta al Banco a rescindir unilateralmente el contrato de crédito o a modificar sus condiciones, suspender su ejecución, revocar o limitar cualquier derecho del prestatario nacido del contrato. No es una cláusula que obliga al prestatario a renunciar con anticipación a cualquier derecho fundado en el contrato, tampoco conlleva una cláusula que implique una renuncia, por parte del prestatario, a los derechos procesales consagrados en el Código Procesal Civil o en leyes especiales conexas, no es una cláusula que sea ilegible, por el contrario, se dejó evidencia de que en todos los casos le fue leída al usuario de crédito por el cartulario público ante el cual se constituyó y formalizó la hipoteca; y evidentemente es una cláusula que está redactada en el idioma español, y así consta en todos los textos de las escrituras de hipoteca en que se formalizaron los créditos. Tampoco estamos frente a una modalidad de cláusula abusiva y relativamente nula, según la definición que hace la norma, ya que no estamos en presencia de "intereses desproporcionados", que es el presupuesto que contempla la parte final de la norma, en el inciso d), ya que debemos tener presente que la tasa piso es la tasa mínima o punto de partida para establecer las tasas activas del Banco, y que corresponde al precio mínimo al que se cobrará el financiamiento a los clientes. Dado que cada sector tiene una pérdida esperada distinta en función de su evolución histórica y de la coyuntura macroeconómica que se esté viviendo, se calcula una Tasa Mínima para cada uno de esos sectores, y es el resultado de la suma de los componentes mencionados. La sumatoria de los porcentajes mostrados en el gráfico equivale a 12.86%, que sería la tasa mínima a cobrarse sobre un crédito en colones en el sector Agricultura en enero del 2013. De las variables mostradas, el costo de la estructura del pasivo depende de las captaciones del banco, es decir, de la proporción entre depósitos en cuenta corriente, en cuentas de ahorros, certificados de depósito a plazo, líneas de crédito de bancos del exterior. Este costo refleja entonces la realidad de los pasivos financieros contratados e implica una carga que debe ser soportada por los créditos concedidos, es el rubro que más pesa en la determinación de la tasa mínima. En el ejemplo corresponde a 5.82%. El encaje mínimo legal es un porcentaje de las captaciones que debe ser depositado en el Banco Central de Costa Rica (BCCR). No es remunerado y por ende constituye también una carga que debe trasladarse a la tasa mínima a ser cobrada en los créditos. El encaje es determinado por el BCCR y responde a su política monetaria. El Banco Nacional no tiene ninguna injerencia ni manera de atenuar este costo. En el ejemplo pesa 1.02%. El margen de pérdida esperada es el rubro que representa los créditos que se pondrán morosos y en los cuales el Banco Nacional de Costa Rica perderá dinero. Es parte del negocio bancario reconocer que siempre habrán de enfrentarse deudores que no honrarán sus préstamos, ya sea porque así lo decidieron, o porque enfrentaron alguna situación inesperada que les dificultó atender la obligación -perdieron el trabajo, debieron atender otras prioridades, mermó su flujo de ingresos, etc.-. Se le llama pérdida esperada porque es el promedio de las pérdidas sufridas por el Banco en un sector determinado, y por lo tanto incluye muchos años de datos y de experiencias acumuladas. En el ejemplo, la pérdida esperada es 1.77%. El costo administrativo es aquel en que se incurre para que el Banco pueda operar y cumplir su rol de captar dinero del público ahorrante y trasladarlo a las personas. Es todo el costo operativo relacionado con alquileres de oficinas algunas de las cuales se establecen en zonas rurales alejadas y nos permiten cumplir un rol de desarrollo social-, salarios de todo el personal de la entidad, servicios públicos como luz, agua y teléfono, inversiones en equipos como cajeros automáticos, computadoras, mobiliario, etc. En el ejemplo, el costo administrativo asciende a 2.57%. Finalmente, el Banco Nacional de Costa Rica establece una utilidad mínima de un 15% de la sumatoria de los costos antes descritos, cuyo fin es atender los requisitos de suficiencia de capital que establecen los reguladores del mercado financiero. Sin esa utilidad, que es la única manera con que cuenta un banco estatal para ir incrementando su patrimonio, el Banco no podría crecer, expandirse y proveer créditos cada vez más cuantiosos. Hemos visto entonces que la Tasa Mínima es la tasa, en colones o dólares, que debe cobrar el Banco Nacional para cubrir todos sus costos y obtener la utilidad mínima de un 15% sobre la sumatoria de esos costos. Por ende, no puede calificarse de excesiva o desproporcionada, por cuanto el Banco no está obligado - ni puede - operar con pérdidas (sin recuperar los costos y obtener una utilidad mínima). En este sentido debe reiterarse que la tasa piso no es, ni se puede calificar como desproporcionada, si el Banco al igual que cualquier buen padre de familia, debe ejercer y esperar un rendimiento financiero que por lo menos le garantice recuperar los costos y obtener una utilidad mínima, ya que lo contrario es exponer los fondos públicos, que integran su patrimonio a una merma en su composición. Por todo ello, no podemos sostener que dicha cláusula sea "abusiva", conforme a lo que señala el artículo 42 de la Ley No. 7472, siendo que el consumidor fue informado y advertido, y si suscribió los contratos, el mismo es ley entre las partes contratantes, según establece el del Código Civil. Así las cosas, concluimos que esta demanda es absolutamente infundada, y que en el fondo lo que pretenden la parte es desconocer sus obligaciones legítimamente adquiridas con el Banco Nacional de Costa Rica. Por ello, lo procedente en este caso es declarar sin lugar en todos sus extremos la demanda interpuesta por los actores, condenándolos al pago de ambas costas de la presente acción. Se interpone excepción de prescripción de intereses. Dentro del elenco de pretensiones de la parte actora, se observa que la misma pretende que se le devuelva el supuesto dinero cobrado "en exceso" por concepto de los puntos adicionales a la tasa de referencia; y lo que denomina cobro en exceso por intereses a raíz de la aplicación de la tasa piso, todas éstas pretensiones a las que le son aplicables las normas relativas a la prescripción de intereses, según lo determina nuestro Código de Comercio: "Artículo 984.- Salvo lo expresamente dispuesto en otros capítulos de este Código, todo derecho y su correspondiente acción prescriben en cuatro años, con las siguientes salvedades que prescribirán en un año: (...) b) Las acciones para cobrar intereses, alquileres, arrendamientos o rentas"; Así las cosas, vemos que el cobro que pretende hacer la parte actora de sumas correspondientes a intereses sobre las cuales haya transcurrido más de un año desde la fecha de interposición de la presente demanda se encuentran prescritos, y así deberá declararse. Se interpone excepción de prescripción de reclamo de principal. Dentro del elenco de pretensiones de la parte actora se observa que la misma pretende que se le devuelva el supuesto dinero cobrado "sin la debida información al consumidor y sin factura" sobre comisiones, gastos de formalización, honorarios de notarios, inscripción registral, peritajes, comisiones por mora y costos por cobro judicial, todas éstas pretensiones a las que le son aplicables las normas relativas a la prescripción en materia comercial, según lo determina el numeral 984 de nuestro Código de Comercio. Así las cosas, vemos que el cobro que pretende hacer la parte actora de tales sumas sobre las cuales haya transcurrido más de cuatro años desde la fecha de interposición de la presente demanda se encuentran prescritos, y así deberá declararse. Excepción de prescripción en relación con los reclamos de supuestas cláusulas abusivas y daños y perjuicios. Dentro del elenco de pretensiones de la parte actora se observa que la misma pretende que se declare la nulidad de supuestas cláusulas abusivas derivadas de los contratos de préstamo mercantil que se suscribieron y los supuestos daños y perjuicios, siendo que desde ese momento (suscripción de los contratos de crédito) corría el plazo de la actora para impugnar dichas cláusulas, pues esta corre"...desde el día en que tal derecho pudo hacerse valer..." (Artículo 969 del Código de Comercio) siendo que el plazo para impugnar tales cláusulas ha vencido para aquellas operaciones en las cuales ha transcurrido el plazo de cuatro años desde la suscripción del respectivo contrato y la interposición de la presente demanda, no solamente desde el punto de vista de la obligación comercial, sino desde el punto de vista de la responsabilidad de la administración, según lo dispone el numeral 198 de la Ley General de la Administración Pública: ".- El derecho de reclamar la indemnización a la Administración prescribirá en cuatro años, contados a partir del hecho que motiva la responsabilidad". Así las cosas, debe declararse la prescripción de todo reclamo en las cuales ha transcurrido el plazo de cuatro años desde la suscripción del respectivo contrato y la interposición de la presente demanda.
V- ARGUMENTOS DEL BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL: Indica que el actor Jaime Rodríguez Castro e Inversiones Rodríguez y Solórzano S.A. se constituyó deudor de la operación de crédito número 06-17-652384-0 con el Banco Popular para lo cual impuso gravamen hipotecario de primer grado sobre el inmueble del partido de Alajuela matrícula de folio real número 189171-000. En el mismo sentido expresa la parte actora que entre él y el Banco Popular existió una relación de consumo por servicios bancarios, lo cual no es cierto dado que los actores no son consumidores y por lo tanto la relación no es de consumo y no es de aplicación la Ley 7472, Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, y ello es así por cuanto tal y como consta en autos se evidencia que el actor es una Sociedad Anónima y que además don Jaime Rodríguez Castro quien es otra de las partes procesales es un empresario ello es así conforme consta en la escritura pública número noventa y uno suscrita ante los notarios Olger Solís Hernández y Antonio Marín Rojas, tal hecho lo reconoce la parte actora en su demanda visible al folio 3 expediente judicial, en ese sentido puede observarse que el objeto del crédito fue para compra de semovientes lo que denota que su actividad es lucrativa, dado que busca reinsertar bienes o servicios a un mercado, dado los dineros fueron para la compra de ganado, los cuales entendemos que posteriormente se venden, e igualmente la parte actora vende leche a la empresa Dos Pinos - hecho que él mismo actor lo reconoce-, por lo que llegamos a la ineludible conclusión que el actor es un empresario agrario. En el caso que nos ocupa el actor es un empresario agrícola y sobre este punto la jurisprudencia administrativa de la Comisión Nacional del Consumidor a resuelto que el empresario agrícola no es consumidor, al respecto estableció en el Voto 411-01 de las 13:30 horas del 21-05-2001 que un empresario agrícola (agricultor que compra un tractor) no es consumidor por no tener el requisito esencial de ser destinatario final de la cadena de producción y distribución de bienes y la prestación de servicios, por lo que falta legitimación pasiva, al respecto dispuso: "...carece de necesaria legitimación activa en esta sede; toda vez que acorde con lo expuesto con anterioridad, adolece de la condición de consumidor, por no presentarse en él, el requisito o elemento esencial de ser destinatario final de la cadena de producción y distribución de bienes o la prestación de servicio". Igualmente como ocurre en el caso de la sociedad anónima INVERSIONES RODRÍGUEZ Y SOLÓRZANO S.A. la cual al ser comerciante no es consumidor se estableció en el Voto 400-01 de la 19:40 horas del 16-05-20015 en el que no concedió la legitimación activa al accionista de una sociedad anónima por no ser consumidor. De todo lo expuesto podemos concluir que los actores Jaime Rodríguez Castro e Inversiones Rodríguez y Solórzano S.A. no son destinatarios finales, dado que como comerciantes reinsertan al mercado los bienes que adquieren con el producto del préstamo y en ese sentido no pueden considerarse consumidores y no pueden alegar derechos de la Ley 7472 Ley de La Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, es decir la mencionada Ley no es de aplicación para estos casos por lo tanto estos no pueden ser protegidos de este cuerpo normativo. No existen cláusulas abusivas. Se entiende como cláusula abusiva aquella que reporte una ventaja indiscriminada a favor de uno de los contratantes en menoscabo de otros pero en este caso no existe tal ventaja indiscriminada dado que la misma Ley autoriza que el Banco pueda establecer intereses variables y ajustables conforme al artículo 70 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, además el contrato de crédito no está en contra de ninguna de las disposiciones del numeral 42 de la Ley 7472, por lo que pensar diferente equivaldría a violar la referida norma. Sobre la tasa piso tasa techo. Se rechaza que exista tasa piso en el presente crédito, ya que partimos de que la tasa piso se entiende como aquel tipo de interés que será el mínimo que se cobrará en casos en los cuales la fluctuación se supeditó a un determinado tipo de interés, por ejemplo, en casos sujetos a la fluctuación de la tasa básica pasiva más el x tipo de interés, en ese sentido en caso de bajar dicha tasa básica pasiva el interés no bajará por cuanto se puso un piso hasta dónde llegará hacia abajo. Sin embargo, en este crédito no existe tasa piso dado que el modo de fijarlo hacia abajo no fue supeditado a la fluctuación indicada, sino que tal y como consta en el folio 244 del expediente administrativo, en la cláusula tercera del contrato se dispuso: la parte deudora reconocerá y pagará intereses corrientes del quince (15%) por ciento anual sobre saldos. Como puede verse no se supeditó o limitó a la fluctuación sea el crédito no se pactó de que el interés sería del x por ciento más la tasa básica pasiva, por lo que se concluye que no existe tasa piso en el sentido que pueda verse como creadora de algún desequilibrio, es decir que esta estructura de crédito no es la misma que se da en España. Conforme a lo dicho consta en los expedientes administrativos que las operaciones de crédito se supeditaron a un tipo de interés sobre saldos y con un techo a veinte por ciento (20%) sobre la tasa básica pasiva del Banco Central de Costa Rica, en ese sentido:
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En el primer caso se tasó al 16.50% por ciento sobre saldos, se indica que se paga el 16.50% sobre saldos y tiene una tasa techo que es de 20 puntos superiores a la tasa básica pasiva del Banco Central de Costa Rica. En el segundo caso se tasó al 17.20% por ciento sobre saldos, en el referido documento se indica que se paga el 17.20% sobre saldos y tiene una tasa techo que es de 20 puntos superiores a la tasa básica pasiva del Banco Central de Costa Rica. Para el tercer caso el interés se tasó al 15% por ciento sobre saldos, en el referido documento se indica que se paga el 15% sobre saldos y tiene una tasa techo que es de 20 puntos superiores a la tasa básica pasiva del Banco Central de Costa Rica. De todo lo antes dicho puede concluirse que el concepto de tasa piso que es el que se maneja en España como aquel que se dice que genera desequilibrio porque en el momento no se sabe sobre la fluctuación que va a tener o que no tiene transparencia en la información no es la especie contractual que aquí se pactó, sino que aquí lo pactado fue un interés fijo del cual fue conocido por el deudor y fue el pactado bajo la autonomía de la voluntad de las partes de tal manera que es muy diferente. También puede concluirse de lo dicho que sí existe tasa techo, la cual fue de 15 o 20 por ciento de la tasa básica pasiva el cual conforme al túnel crediticio tampoco es desmedido y que además en la práctica no ha existido una fluctuación de ese tipo de intereses, al respecto se aporta un cuatro de cuanto subió el tipo de intereses o la cuota durante el tiempo del crédito: Histórico de pago de las operaciones de crédito, no aumento la cuota ni el tipo de interés. En el escrito de demanda la única operación de crédito a la cual hacen referencia la parte actora en cuanto este Banco es la operación 06-17-652-384 que fue constituida el 8 de octubre del año 2008, en ese sentido nos encontramos que en los reportes de los históricos de la deuda consta que durante todo el período que estuvo pagándose el crédito la cuota no subió, en ese sentido como puede verse en el reporte, la cuota se inicia en el monto de 279,670.70 colones y el tipo de intereses al 15% por ciento. En el mes de marzo del año 2010 se observa que la cuota bajó para en lugar de pagarse lo indicado se pagó la suma de ¢278,772.05 cuota que se mantuvo hasta mayo del año 2011. En el mes de junio del año 2011, la cuota de pago mensual volvió a bajar y esta vez quedó en ¢264,709.64 igualmente el interés bajó para en lugar de 15 por ciento se ubicó en 13% por ciento, el monto de la cuota antes mencionada, así como el tipo de intereses se mantuvo hasta el mes de mayo del año 2012 que fue cuando se canceló la operación. Con lo antes expuesto, se demuestra que la cuota o el tipo de interés nunca aumentó por el contrario disminuyó, además queda demostrado que no existió ningún perjuicio para los actores. La Ley autoriza tasas de interés variables y ajustables. El artículo 70 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional autoriza a los Bancos a establecer intereses variables y ajustables al respeto dispone: "Los bancos comerciales quedan facultados para establecer tasas de interés variables y ajustables periódicamente en todos sus departamentos, conforme con las políticas del Banco Central de Costa Rica”. De manera que, al existir Ley que autoriza al Banco a variar y ajustar los intereses no pueden existir resoluciones judiciales contraria a esta, so pena de su violación de la Ley, y por esa razón no puede prohibirse la facultad que tiene los Bancos. En cuanto a la cláusula de vencimiento por el incumplimiento en el pago, esta cláusula no es abusiva, dado que al ser una cláusula que está establecida en nuestro ordenamiento jurídico, su validez procede de la Ley, en ese sentido el artículo 70 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional establece: "Toda deuda constituida a favor de un banco comercial, pagadera por partes o en cuotas periódicas, o cuyos intereses se paguen en períodos distintos al plazo final del crédito, llevará implícita la condición de que el total de la deuda podrá considerarse vencido y judicialmente exigible, con sólo la falta de pago de un período de intereses o de una de las cuotas o partes del principal que se hubieren convenido, sin perjuicio de que el banco cargue intereses moratorios sobre el monto del abono atrasado al capital". En el mismo sentido el del Código de Comercio establece: "Cuando se haya estipulado que la obligación ha de ser pagada por tractos sucesivos, salvo convenio en contrario, la falta de un pago dará por vencida y hará exigible toda la obligación". La doctrina nos indica que son cláusulas validas cuando estas proceden de la Ley, al respecto: ¿Cuáles son las cláusulas que pueden considerarse validas?: b) Las que recogen la regulación legal del contrato cuando existe. Su validez procede de la Ley. Si la cláusula es adoptada por la legislación, es lógico que no puede considerarse ilegal, además no se puede tipificar como una cláusula abusiva que sea sujeta a nulidad dado que no concede una ventaja a favor de una de las partes, además la misma fue aceptada por el actor en el momento en que se le leyó la escritura y estuvieron de acuerdo. Además en la escritura del actor se estableció claramente lo siguiente: "La falta de pago de una solo cuota al principal o intereses producirá el vencimiento inmediato y hará exigible la obligación...". A mayor abundamiento la cláusula no es abusiva por cuanto no se encuentra tipificada en ninguno de los incisos que regula o dispone el artículo 42 de la Ley de Promoción y Defensa Efectiva del Consumidor, ni en los supuestos que prevé el artículo 1023 inciso 2 del Código Civil, sobre las cláusulas nulas, de lo que se extrae con claridad que no existe tal nulidad, más bien el contrato lo ha sido al amparo de lo dispuesto en numeral 1022 del Código Civil en ese sentido el contrato es ley entre las partes contratantes dado que somos siervos de nuestros pactos. Sobre cobro de comisiones, en cuanto a las comisiones no es cierto lo que indica el actor de que no recibió información por cuanto en la siguiente prueba que se dirá consta la recomendación final del subpréstamo que corresponde a la aprobación del crédito y en dicho documento consta la información de la comisión que se cobra por el crédito, el indicado documento fue firmado por el actor incluso se indica en uno de ellos lo siguiente: "() ..que el cliente se da por enterado de los gastos de formalización del presente crédito para lo cual ésta a su entero conocimiento". La prueba en los cuales consta la firma de aprobación del actor dándose por enterado de los gastos correspondientes a la comisión se encuentra en los expedientes. Sobre costos de notarios y peritos en cuanto a los costos de notarios y peritos igualmente consta en la prueba antes indicada que existe la información de estos costos, ahora bien sobre la entrega de recibos o facturas por servicios esto es un asunto que no corresponde a esta representación dado que son los respectivos profesionales quienes entregan las factura por el servicio que brindan, por lo que deberá integrarse la Litis con los diferentes profesionales que brindaron los servicios ya sea de notariado (notario) o peritaje (Ingeniero) para que sean ellos quienes respondan sobre este punto es decir de si entregaron o no facturas por el servicio que brindaban. Sobre el porcentaje de las garantías. En cuanto a la garantía, el Banco se encuentra obligado por toda la normativa que lo regula sea por el principio de legalidad como ente público a recibir garantías que cumplan con el mínimo del porcentaje sobre el cual se concede el crédito, esto según los reglamentos, así como la prueba testimonial que se evacuara en su momento. Sobre domicilio, notificaciones e imputación de pago. La renuncia al domicilio es un aspecto procesal el cual se maneja como lo regule esta materia, igual en cuanto a las notificaciones. En cuanto a la imputación de pagos. No refieren los actores en que se incumple la imputación por cuanto el Banco siempre lleva a cabo la imputación respetando lo que dispone el y siguientes del Código Civil, además conforme a lo dispuesto en el Código de Comercio es un punto sobre el cual las partes pueden pactar, es decir que se permite que la imputación de pago la efectúe el acreedor por convenio, sobre el particular dispone el numeral 563 del Código de Comercio: "Artículo 563. Cuando el deudor efectúe pagos parciales, si a ello lo autorizare el contrato, tendrá derecho a que se tome razón de ellos en el Registro y en el documento. Si fueren varias las cosas dadas en prenda y en el contrato se hubiere fijado su responsabilidad por separado, le corresponderá al deudor, la imputación de pagos, salvo pacto en contrario, y en cualquier momento podrá solicitar la liberación del objeto cuyo valor e interés proporcionales queden cubiertos con el abono". En cuanto al requerimiento de pago, es un asunto que se acuerda conforme al pleno uso de la autonomía de la voluntad y en ese sentido es Ley entre las partes contratantes según el 1022 del Código Civil. En cuanto a la información, el actor recibió toda la información, consta que al actor se le advirtieron del valor de las trascendencias legales de sus renuncias y estipulaciones. En cuanto a la capacidad de pago el Banco efectúo la evaluación conforme a la pericia acostumbrada, además como se ha resuelto en varios antecedentes judiciales en cuanto a la capacidad de pago es una obligación y un riesgo que asume el deudor, sobre este particular se ha dispuesto: Cuando un consumidor asume un crédito contrae un riesgo, por ello debe tener claro cuál es su capacidad de pago, ante un mercado incierto y lleno de vicisitudes, es una responsabilidad que debe asumir de forma personal, y no trasladarla al banco que desconoce la dinámica total de sus finanzas, la falta de este ejercicio de parte del actor solo puede acarrear perjuicios que se traducen en situaciones de insolvencia.
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ARGUMENTOS DEL BANCO IMPROSA: Indica que no puede existir nulidad alguna pues precisamente la nulidad absoluta de un acto o contrato se decretará cuando falta alguna de las condiciones esenciales para la formación o para su existencia, cuando falta algún requisito o formalidad que la ley exige para el valor de ciertos actos o contratos, en consideración a la naturaleza del acto o contrato y no a la calidad o estado de la persona que en ellos intervienen o cuando se ejecuten o celebren por personas absolutamente incapaces, requisitos fácticos inexistentes en el sub lite. El contrato de Fideicomiso de Garantía Número 1-3709-2012, fue firmado de común acuerdo por todas las partes, designando a Banco Improsa, S.A. como fiduciario, entidad fiel cumplidora del procedimiento establecido ante el incumplimiento de pago de los deudores, hoy convertidos en parte actora. El contrato de Fideicomiso de Garantía Número 1-3709-2012, no fue impuesto por el fideicomisario ni por el fiduciario, éste fue un medio ofrecido por el acreedor Banco Crédito Agrícola de Cartago al deudor para garantizar una facilidad crediticia, encontrándose en completa libertad para negarse a firmar los contratos y buscar otros mecanismos de garantía. Resulta contradictorio como el deudor, como empresario, alegue desconocimiento al derecho de información de parte del Banco Crédito Agrícola de Cartago en el contrato que el mismo deudor firmó y en el acto recibió un cheque por el préstamo otorgado, quebrantando con ello el Principio de Competencia Profesional. Este principio dispone que los comerciantes saben lo que hacen y cuentan con la suficiente capacidad profesional para definir sus contratos libremente, esperándose de ellos una labor diligente de sus propios intereses. Es decir, si en el presente caso hubiera existido duda acerca de las manifestaciones otorgadas, la parte actora no solo no debió firmar un acto jurídico con el Banco Crédito Agrícola de Cartago supuestamente contrario a sus intereses, sino que tampoco debió esperarse a incumplimiento en el pago - inobservancia reconocida por la propia parte actora - para alegarla existencia de un contrato de adhesión, aunque bien deducimos que tal situación acarrea esta demanda. Es claro, como la parte actora tenía conocimiento de la calidad de fiduciario de mi representado, ahora si es que en realidad se tiene algún tipo de reclamo, no es en contra de Banco Improsa S.A., sino contra del codemandado Banco Crédito Agrícola de Cartago quien como acreedor de la deuda objeto del contrato de fideicomiso de garantía era el único que podía establecer cláusulas abusivas en los contratos mercantiles de adhesión que reclama la parte actora. Sin embargo, de insistirse en incluir a Banco Improsa en la demanda debe dirigirse en contra del contrato de Fideicomiso de Garantía Número 1-3709-2012, representado por el fiduciario Banco Improsa S.A. No puede demandarse directamente a Banco Improsa S.A, como entidad bancaria por hechos y situaciones que le son absolutamente ajenas y que no le pueden producir efecto alguno como se hizo en el presente asunto. Es necesario recordar un principio elemental, la independencia del patrimonio del fideicomiso y del fiduciario - artículo 634 del Código de Comercio - En razón de lo anterior y siendo que mi representado figuró como fiduciario en el fideicomiso indicado, resulta de vital importancia y trascendencia tener claro el hecho de que la figura del "Fideicomiso" puede ser utilizado para garantizar operaciones crediticias, lo cual claramente se encuentra establecido en el artículo 648 del Código de Comercio, que al respecto señala: "En toda operación que implique adquisición o sustitución de bienes o derechos, o inversiones de dinero o fondos líquidos, debe el fiduciario ajustarse estrictamente a las instrucciones del fideicomiso. Cuando las instrucciones no fueren suficientemente las precisas, o cuando se hubiere dejado la determinación de las inversiones a la discreción del fiduciario, la inversión tendrá que ser hecha en valores de la más absoluta notoria solidez. El fiduciario, en tales casos, no podrá invertir en valores con fines especulativos; le es prohibido, asimismo, adquirir valores en empresas en proceso de formación o bienes raíces para revender. Si naciere préstamos en dinero, éstos habrán de hacerse exclusivamente con garantía hipotecaria de primer grado, y en ningún caso por suma mayor del sesenta por ciento del avalúo del inmueble, realizado por peritos idóneos. Puede constituirse un fideicomiso sobre bienes o derechos en garantía de una obligación del fideicomitente con el fideicomisario. En tal caso, el fiduciario puede proceder a la venta y remate de los bienes en caso de incumplimiento todo de acuerdo con lo dispuesto en el contrato. En el caso que nos ocupa el primer elemento por considerar, es que se conoce como contrato de Fideicomiso y específicamente a que corresponde este contrato bajo la modalidad de garantía y en sí, la figura del fiduciario. Decimos que el término Fideicomiso, proviene de la palabra "FIDUCIA" que significa "fe, confianza, etc. Así las cosas, podemos definir el contrato de fideicomiso de la siguiente manera: "Contrato concebido como un negocio o acto de comercio de carácter fiduciario por medio del cual, el Fideicomitente transmite al Fiduciario la propiedad de ciertos bienes o derechos para realizar un fin lícito y predeterminado en el acto constitutivo a favor del fideicomisario, pudiendo ser este último el mismo fideicomitente". En este sentido, el artículo 633 del Código de Comercio, establece lo que es el contrato de Fideicomiso, señalando que: "Por medio del fideicomiso el fideicomitente transmite al fiduciario la propiedad de bienes o derechos: el fiduciario queda obligado a emplearlos para la realización de fines lícitos y predeterminados en el acto constitutivo". En ese mismo orden de ideas, en cuanto a la responsabilidad del fiduciario por el ejercicio de sus funciones, el artículo 645 del Código de Comercio, establece que: "El fiduciario deberá emplear en el desempeño de su gestión el cuidado de un buen padre de familia. Será removido de su cargo el que no cumpliera con las disposiciones de este capítulo o las instrucciones contenidas en el acto constitutivo. Tal remoción la hará el juez competente a solicitud del fideicomitente o de cualquier interesado, por los trámites establecidos para los actos de jurisdicción voluntaria”. No cabe la menor duda que los hechos y actuaciones realizados por la parte actora con su demanda, son constituyentes de un evidente "abuso del derecho", de conformidad con lo establecido en los del Código Civil que al respecto señalan: “Artículo 21: Los derechos deberán ejercitarse conforme con las exigencias de la buena fe”. Por su parte, el artículo 22 del mismo cuerpo normativo señala: "La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial de éste. Todo acto u omisión en un contrato que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero o para la contraparte dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso". Es claro que no puede demandarse directamente a Banco Improsa S.A. como entidad bancaria por hechos y situaciones que le fueron absolutamente ajenas y que a la fecha no le pueden producir efecto alguno. El patrimonio del fideicomiso y del fiduciario, son patrimonios independientes - artículo 634 del Código de Comercio-. Así las cosas, a lo largo de este escrito de oposición ha quedado demostrado que mi representado ostentó el rol de fiduciario dentro del contrato de Fideicomiso de Garantía Número 1-3709-2012 y que en esa condición se limitó a cumplir y hacer cumplir no sólo sus obligaciones contractuales adquiridas al momento de suscribir los contratos citados, sino también a acatar las instrucciones giradas por el fideicomisario. En este sentido, Banco Improsa en la condición de fiduciario que ostentó dentro del contrato de Fideicomiso de Garantía Número 1-3709-2012 y sustento probatorio, y así debe ser declarado por esta autoridad judicial. De la prueba ofrecida en esta demanda, no se encuentra ni por asomo que el Banco Improsa, S.A. no haya desempeñado en su gestión el cuidado de un buen padre de familia. No logra demostrar la parte actora, que se cancelara el fideicomiso, ni que hubiera pagado la deuda, evidenciándose una vez más, la mala fe con que actúan los promoventes. Nuevamente aclaró que la participación de su representado se limitó única y exclusivamente a la condición de fiduciario que ostentó dentro de un contrato de fideicomiso de garantía, en el cual las mismas partes contratantes lo eligieron como fiduciario y le asignaron sus funciones y obligaciones, en aras del cumplimiento de los fines del fideicomiso.
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BANCO CRÉDITO AGRÍCOLA DE CARTAGO (HOY BCR): El presente caso es un evidente litigio temerario, interpuesto en claro abuso del derecho, con el único objetivo de no honrar una deuda bancaria. Resulta totalmente infundado pretender que un finquero con considerable experiencia empresarial en su ramo de especialización pretenda presentarse ante la autoridad judicial como una persona sobre la cual los Bancos ejercieron de manera casi mágica una “capitis diminutio” y de repente perdió toda su capacidad de comprensión financiera. Pretende desconocer lo que establece el artículo 36 del Código Civil sobre la capacidad de las personas y pretende negar la capacidad cognoscitiva de una persona sin seguir el procedimiento calificado que para tal efecto establece la ley. El señor Rodríguez Castro es una persona madura, que cuando acudió al Banco Crédito Agrícola de Cartago se presentó como una persona de gran experiencia en la actividad ganadera y como propietario de una explotación económica de gran tamaño tomando como referencia el mercado local, acreditando ingresos provenientes de la venta de leche, de ganado de carne, de productos agrícolas y de alquileres, por una suma que de manera holgada cubría la mensualidad que debía pagar de su crédito, esos ingresos, como corresponde a la buena técnica bancaria, están debidamente acreditados con los respectivos comprobantes y cuentan con la fe pública de un contador público autorizado, por lo tanto, no puede venir ahora el señor Rodríguez Castro a alegar condiciones de pobreza e ignorancia que no tiene. A continuación, se hará referencia a las condiciones específicas del contrato de crédito del señor Rodríguez Castro que alega que son abusivas: Sobre los intereses corrientes: es una práctica universal en los sistemas financieros la utilización de tasas de referencia para garantizar un ajuste de los instrumentos financieros a las fluctuaciones de los mercados ocasionadas por diversos factores como la inflación y la devaluación de la moneda. En Costa Rica, para estos efectos, el Banco Central de Costa Rica utiliza la tasa básica pasiva y todos, absolutamente todos los bancos costarricenses referencian sus créditos de gran magnitud a este indicador. Dado que la tasa básica es un promedio de las tasas de captación, cuando se utiliza en préstamos los Bancos deben cargar un margen para garantizar cubrir sus costos y obtener una utilizad razonable. Pretender recibir un crédito utilizando como tasa de referencia únicamente la tasa básica pasiva sería un absurdo, resultaría inequitativo y oneroso a los bancos y los conduciría irremediablemente a la quiebra. Igualmente, pretender que el margen ser muy bajo resulta ser ruinoso para el prestamista. En el caso específico del señor Rodríguez Castro, la cláusula sétima de su contrato de crédito, establece que la tasa ordinaria que va a pagar comienza con la tasa básica pasiva más 5,75 puntos y sube paulatinamente hasta llegar al tercer año a la tasa básica pasiva más 6,25 puntos. Esto significa que con la tasa básica pasiva del día de hoy (6,55 puntos), la tasa de interés del señor Rodríguez Castro sería del 12,55% anual (el crédito está en su segundo año, por lo que corresponde un margen de 6,00 puntos). Para tomar como referencia, en los créditos de vivienda en el Grupo Mutual al día de hoy, la tasa más baja es del 11,55% anual, en los créditos personales del Banco Popular la tasa más baja es del 15,16% anual y en el Banco Scotiabank los créditos empresariales están en un rango entre el 11,55% y el 14,80%. Como se puede apreciar con esta breve enumeración, la tasa de interés que pactó el señor Rodríguez Castro es muy ventajosa dentro de las condiciones del mercado financiero costarricense y resulta totalmente irrazonable firmar que es una tasa de interés abusiva. Sobre el aumento en la tasa de interés. Dado que en todo contrato de crédito los intereses se pagan tomando como base de cálculo el saldo del principal, un simple ejercicio aritmético demuestra que, a mayor saldo, mayor es la suma que se debe pagar de intereses. Por ello, otra práctica bancaria universalmente aceptada es el pago de intereses según una tasa escalonada, que va ascendiendo en el tiempo. Así que habiéndose amortizado parte del crédito, aunque suba la tasa de interés la carga financiera para el deudor disminuye, porque la base del capital adeudado se ha venido contrayendo. Los Bancos no utilizan esta práctica con el afán de lucrar desmedidamente, sino como un medio para aumentar la capacidad de endeudamiento de los clientes, quienes al pagar un interés más bajo al inicio, pueden recibir un crédito mayor. En el presente caso, el crédito del señor Rodríguez Castro experimenta un aumento muy leve, del 0,25% durante los dos primeros años de la vida de su crédito, para un total de 0,50% de más. Este aumento, juzgado con el sentido común, jamás puede calificarse como desmedido y menos como abusivo, pues como se expuso en el apartado anterior, aun considerando la mayor tasa de interés, lo que debe pagar el deudor del Banco Crédito Agrícola de Cartago no sólo se encuentra dentro de los parámetros del mercado financiero costarricense, sino que más bien es muy favorable si se compara con las tasas que tienen otros bancos y otras líneas de crédito. En este punto, resulta totalmente inaceptable lo que expresa la parte actora, de que prácticamente fue engañada por el Banco para aceptar una condición inequitativa en su crédito. La condición de la tasa de interés y de su aumento está claramente especificada en el contrato de crédito y cualquier persona dotada de un entendimiento normal está en condiciones de comprenderla. Al señor Rodríguez Castro se le leyó en voz alta el contrato antes de su firma, así que tampoco puede alegar desconocimiento de esta condición. Además, la suscripción de un contrato es un acto voluntario, el señor Rodríguez Castro no puede alegar coacción o amenaza para que firmase un contrato que no había leído, si él firmó es porque conocía bien las condiciones del contrato y las aceptaba. Y en el mismo sentido, no se puede aceptar el argumento de que una persona con la solvencia económica, la experiencia empresarial y el conocimiento de las operaciones bancarias (de las que hace una larga enumeración en su escrito de demanda) del señor Rodríguez Castro, no conocía las implicaciones de lo que estaba firmando. Sobre la tasa piso. Otra práctica normal en el sistema financiero costarricense es la fijación de una tasa mínima, por debajo de la cual el Banco prestamista estima que no recupera sus costos financieros. En el caso del crédito del señor Rodríguez Castro esta tasa piso se estimó en la tasa básica pasiva vigente en el momento de constitución del crédito más tres puntos porcentuales. Nuevamente, se aprecia que este margen es razonable dentro de las condiciones generales del mercado financiero costarricense. Dado que desde el momento de la constitución de su crédito la tasa básica pasiva más bien ha tendido a disminuir, el señor Rodríguez Castro no puede alegar que la inexistencia de una tasa techo le haya traído algún tipo de perjuicio económico, pues su crédito más bien ha estado en el nivel de la tasa piso. Aún en el caso de que se interpretara sobre la existencia de una inequidad contractual, para los efectos de lo que se pide en este proceso resulta irrelevante, porque las variaciones de la tasa de interés, al haber sido a la baja, más bien han favorecido la capacidad de pago de la parte deudora y por lo tanto ésta no puede alegar ninguna relación de causalidad entre los supuestos daños y perjuicios que ha sufrido y esta condición específica de su contrato de crédito. Sobre la cláusula de vencimiento anticipado de la obligación. La discusión de esta cláusula es totalmente improcedente en el presente caso, pues lo que ha hecho el señor Rodríguez Castro es no honrar de ninguna manera su deber de restituirle a su acreedor el dinero que éste le entregó de manera puntual y cumplida. Sería totalmente contra natura, pretender que un acreedor no pueda alegar un incumplimiento contractual ante un deudor que de manera injustificada, reiterada y continua se niega a cumplir la contraprestación de restituirle a su acreedor los dineros que recibió. Por esta razón, la parte deudora no puede sacar provecho de su propio incumplimiento y no puede alegar la existencia de daño alguno, aquí el único que ha venido sufriendo daños es el Banco acreedor. Comisiones. En el presente caso en primer lugar es totalmente falso lo que afirma la parte actora de que los deudores de los créditos bancarios ignoran el monto de las comisiones que deben pagar cuando contraen un crédito, pues el monto de las mismas se consigna con claridad en los comprobantes que se entregan al deudor. Un Banco tiene una serie de gastos administrativos para poder formalizar un crédito, pues en el análisis y en la aprobación de una operación tan cuantiosa como la del señor Rodríguez Castro intervienen funcionarios y técnicos de alto nivel, cuyos servicios personales son costosos. Los bancos, al cobrar este tipo de comisiones en el momento de la formalización, más bien protegen los intereses de sus clientes, pues en lugar de trasladar estos costos a la tasa de interés durante toda la vigencia de la operación de crédito, hacen un único cargo, pues es un gasto que se debe asumir una única vez. Pretender eliminar el cobro de este tipo de comisiones sería más bien una práctica inequitativa, que le estaría pidiendo a los Bancos prestar sus servicios gratuitamente, cuando el principio es que toda obligación mercantil debe ser onerosa. Sobre el daño moral. Finalmente hay que decir que el deudor Jaime Rodríguez Castro recibió del Banco Crédito Agrícola de Cartago la importante suma de 650.000.000,00 colones, los cuales le fueron entregados de manera puntual y cumplida por el Banco. No obstante, sin justificación alguna, el señor Rodríguez Castro no honró su deuda y a pesar de contar en sus haberes con el dinero entregado por el Banco no ha atendido su obligación de pagar las mensualidades de su crédito. Es obvio que en este caso el único perjudicado es el Banco, el señor Rodríguez Castro no puede alegar daño alguno porque simplemente no ha devuelto el dinero, no ha pagado su obligación, el único que está sufriendo daños en la presente situación es el Banco acreedor.
VIII
Apartado VIII
SOBRE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN: El Banco Nacional de Costa Rica opuso la excepción de prescripción, indicando que respecto a la obligación principal como intereses y la responsabilidad que se deriva de la nulidad de cláusulas contractuales pretendidas ha operado el plazo máximo previsto en la legislación. Sobre la excepción planteada, este Tribunal ya se ha pronunciado en casos similares en el siguiente sentido, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en resolución 000499-F-S1-2017, dictada a las diez horas diez minutos del once de mayo del dos mil diecisiete, refiriéndose a que el plazo de prescripción para impugnar cláusulas de un contrato de préstamo mercantil, como acontece en este caso, comienza a correr a partir de que venza el plazo de la obligación, y no a partir de que se suscriba el contrato de préstamo mercantil. Precisamente, lo indicado se sustenta en el numeral 969 del Código de Comercio, al señala: ".- La prescripción comienza a correr al día siguiente del vencimiento en las obligaciones que tienen determinado plazo dentro del cual deben ser cumplidas; y en aquellos casos en que lo que autoriza la ley es ejercitar un determinado derecho, desde el día en que tal derecho pudo hacerse valer." (el subrayado no es del original). Bajo criterio reiterado de esta Sección, la norma citada es clara al establecer que la prescripción comienza a correr a partir del día siguiente del vencimiento en las obligaciones que tienen un plazo determinado, también ha indicado que resulta de aplicación en este tipo de casos el numeral 977, inciso d) del Código de Comercio, que señala: "Artículo 977.- La prescripción quedará interrumpida: (...) d) Por el pago de intereses debidamente comprobado." Ha señalado también que debe tomarse en cuenta lo establecido en el artículo 984 del Código de Comercio, que indica: . Particularmente, para el caso de hipotecas, el artículo 968 del mismo texto jurídico precisa: "Las acciones que se deriven de actos y contratos comerciales, prescriben con arreglo a las disposiciones de este capítulo. La prescripción se opera por el no ejercicio del derecho respectivo dentro del plazo legalmente indicado". Y la interpretación dadas en el artículo único de la ley N° 3416 del 3 de octubre de 1964; en la que se interpretó ese numeral en el sentido de que "…la prescripción de las acciones que se deriven de actos y contratos mercantiles, se regirá por las disposiciones del capítulo a que ese artículo se refiere, salvo en cuanto a las hipotecas comunes o de cédulas, que continuarán rigiéndose por la prescripción de diez años". A partir de lo indicado, la jurisprudencia de la Sala Primera y la Sala Constitucional han avalado que el plazo de prescripción entratándose de hipotecas comunes es de diez años. Sin embargo, en el caso de análisis tal tesis no resulta aplicable, y es que en el caso de las operaciones crediticias contraídas por la parte actora y el Banco Nacional de Costa Rica, fueron constituidos dentro del marco de un préstamo de tipo revolutivo garantizado con una hipoteca abierta, en esa dinámica comercial, los préstamos sobre los que se reclaman nulidad de cláusulas abusivas por las tasas de interés y pago de comisiones y otros gastos de formalización, fueron constituidos en momentos históricos distintos, amparados a la misma garantía hipotecaria, precisamente por tratarse de un modelo de hipoteca abierta, la cual, a diferencia de la estructura obligacional clásica en la cual la prestación es predefinida de forma concreta, en los créditos revolutivos constituyen una obligación determinable, en tanto varía conforme el transcurso del tiempo y conforme se va cancelando el desembolso inicial, se habilitan sucesivos y posteriores desembolsos a petición del deudor condicionados al límite o tope disponible de la línea de financiamiento garantizada por la señalada garantía real, teniendo claro limitaciones en cuanto al tiempo y monto máximo de la operación, pero teniendo que remitirse, para cada micro crédito, a las condiciones particulares del desembolso, pago y nuevo giro. En este sentido, tenemos conforme a los hechos acreditados, el señor Jaime Rodríguez formalizó con el Banco Nacional de Costa Rica las siguientes operaciones crediticias: Préstamo Número: 057-14-30194675, por un monto de ¢30.000.000 a un plazo de 120 meses, aperturado el 17-06-2003, el cual fuera cancelado de forma anticipada el 21-09-2006. Igualmente, se formalizó un préstamo por ¢53.000.000 a un plazo de 180 meses, aperturado el 20-03-2009, cancelado de forma anticipada el 30-09-2010. Y por último, la operación 057-14-30479848, por el monto de ¢10.000.000 a un plazo de 180 meses, aperturado el 03-03-2008, cancelado de forma anticipada el 30-09-2010, aclarando que todas las cancelaciones se realizaron sin protesta alguna. En esa lógica, es evidente, que conforme a lo regulado en el numeral 969 del Código de Comercio, el plazo de prescripción previsto en la legislación corre a partir del momento en que tales obligaciones eran exigibles, lo cual se constituye a partir de que se realizó el pago voluntario, que es el momento en que, de forma efectiva, la parte actora tenía la oportunidad de realizar algún tipo de reclamo o peticionar la revisión de las relaciones mercantiles bajo estudio, las cuales, como vemos, fueron canceladas de forma independiente, precisamente por la naturaleza del contrato en la que se sostuvieron. En ese entender, al tratarse de contratos meramente mercantiles, si bien garantizados como una garantía hipotecaria, este hecho no puede ser utilizada como una forma para la aplicación de un plazo de diez años, para fijar el término de la prescripción, ya que las pretensiones no van dirigidas a atacar la hipoteca abierta como tal, sino a las relaciones obligacionales concretas ya citadas, por lo que es necesario analizar cada obligación de forma independiente. Se insiste, no puede recibir un trato privilegiado por el tipo de garantía que respalda el contrato de préstamo, cuando los vicios reprochados, se endilgan no sobre la garantía que respaldo el contrato mercantil, sino sobre las pautas concretas de esa relación comercial, por ende, el plazo a aplicar es el de 4 años. Así las cosas, respecto a la primera operación comercial, de treinta millones , la cual fue cancelada de forma anticipada en el año 2006, tomando en cuenta que esta demanda fue interpuesta el 30 de agosto del 2013, y notificada a la demandada el 10 de octubre del 2013, según lo registra el sistema de notificaciones de este Despacho judicial, es evidente que se ha superado el plazo previsto en la legislación para el ejercicio del derecho, y así se declara. Respecto a las las operaciones crediticias que fueron canceladas de forma anticipada el 30 de setiembre del 2010, el plazo para su discusión vencía el 30 de setiembre del 2014, y al haber sido interrumpida la prescripción el 10 de octubre del 2013, con la notificación del traslado de esta demanda, de acuerdo al Sistema de Notificaciones de este Despacho Judicial, a dichas operaciones no le corre prescripción alguna. Así las cosas, la defensa de prescripción opuesta por el Banco Nacional de Costa Rica debe ser declarada parcialmente con lugar, en relación a la obligación Préstamo Número: 057-14-30194675, por un monto de ¢30.000.000 y se rechaza frente a las otras dos obligaciones.
IX
Apartado IX
SOBRE LA FALTA DE INTERÉS ACTUAL EN LAS PRETENSIONES ANULATORIAS DIRIGIDAS CONTRA EL BANCO NACIONAL DE COSTA RICA Y LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA DERIVADA: La parte accionante peticiona contra el Banco Nacional de Costa Rica la siguiente:
1
Apartado 1
Nulidad de la cláusula abusiva de la tasa piso, sin tasa techo: a.- Cláusula tercera del contrato de préstamo mercantil, visible a folio 79 del expediente judicial. b.- Cláusula tercera del contrato de préstamo mercantil, visible a folio 89 del expediente judicial. c.- Cláusula tercera del contrato de préstamo mercantil, visible a folio 85 del expediente judicial.
2
Apartado 2
Nulidad de los puntos porcentuales fijos superiores a los 2 puntos porcentuales sobre la tasa referenciada: a.- Cláusula tercera del contrato de préstamo mercantil, visible a folio 89 del expediente judicial.
3
Apartado 3
Nulidad de la cláusula que establece el pago a cargo del deudor, sobre comisiones y gastos de formalización, sin la información de montos ni porcentajes: a.- Cláusula décimo quinto de la escritura pública No 42, visible a folio 189 del expediente administrativo de la Operación No.57-14-30479848. b.- Cláusula décimo tercero de la escritura pública N°. 3, visible a folio 14 del expediente administrativo de la Operación No. 57-14-30194675. c.- Cláusula décimo noveno de la escritura pública N°. 42, visible a folio 191 del expediente administrativo de la Operación No.57-14-30479848. d.- Cláusula décimo sétimo de la escritura pública No. 3, visible a folio 15 del expediente administrativo de la Operación No. 57-14-30194675.
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Apartado 4
Indemnización por Responsabilidad Objetiva en materia de consumo, causadas por los cobros excesivos generados por las cláusulas abusivas que indico: a.- Tasa Piso sin Tasa Techo, por la cuantía que indique el informe pericial. b.- Tasa de Interés con un factor fijo superior a 3 puntos porcentuales, por la cuantía que indique el informe pericial. c.- Por el cobro de gastos de formalización y comisiones, sin la información al consumidor de montos ni porcentajes. Criterio del Tribunal: Como se indicó en el considerando anterior, en lo referente a la operación 057-14-30194675, cualquier reclamo se encuentra prescrito. En ese escenario tendríamos la discusión plateada sobre las operaciones :Préstamo 057-14-30479848, por un monto de 53.000000, el cual se apertura el 20-03-2009, con una fecha de vencimiento del 06-03-2024. No obstante, se canceló de forma anticipada el 30-09-2010. Y el préstamo número: 057-01-30437518 por un monto de 10.000.000 a un plazo de 180 meses, el cual se apertura el 03-03-2008 y se cancela de forma anticipada el 30 de setiembre del 2010. De acuerdo a esto, es claro que las cláusulas contractuales sobre las que se pretende la nulidad peticionada se encuentran extinguidas, por lo que estima esta Cámara que existe respecto a la nulidad peticionada una falta de interés actual, en el tanto, la declaración de nulidad no tendría efecto alguno respecto a una obligación que se encuentra extinguida. Subsistiendo únicamente un interés respecto al pago de daños y perjuicios derivados de aquellas relaciones mercantiles. En esa lógica la parte accionante, pretende una indemnización por responsabilidad objetiva en materia de consumo, causado por los cobros excesivos generados por las cláusulas abusivas en relación a la tasa piso sin tasa techo, tasa de interés con un factor fijo superior a 3 puntos porcentuales y por el cobro de gastos de formalización y comisiones, sin la información al consumidor de montos ni porcentajes. No obstante, estima esta Cámara que, tal como se referencia en los hechos, las partes suscribieron el 3 de marzo del 2008 un contrato de préstamo mercantil por la suma de diez millones de colones, a un plazo de ciento ochenta meses, con una cuota mensual de noventa y cinco mil quinientos setenta y cinco colones. En dicho contrato el deudor reconoce que la deuda devengará intereses corrientes anuales vencidos para los primeros 24 meses igual a la Tasa Básica Pasiva del BCCR más 2.50 puntos porcentuales, al día de hoy 8%, del mes 25 al mes 36, intereses anuales vencidos equivalentes a Tasa Básica Pasiva del BCCR más 2.75 puntos porcentuales, al día de hoy 8.25% del mes 37 y hasta el vencimiento del crédito sobre los saldos de capital adeudado equivalente a la Tasa Básica Pasiva del Banco Central de Costa Rica más 3.75 puntos porcentuales, al día de hoy 9.25%. La tasa piso para el presente crédito es del 8%, según Circular DCF-029-2008. Dichos intereses serán ajustables periódicamente hasta en veintisiete puntos porcentuales sobre la tasa básica pasiva del Banco Central de Costa Rica, que rija al momento del ajuste de conformidad con lo que establece el artículo setenta de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional y al artículo cuatrocientos noventa y siete del Código de Comercio. Al constituirse el presente crédito, la periodicidad del ajuste de la tasa de interés será mensual, pero el deudor acepta de manera expresa e irrevocable, que el Banco acreedor pueda en el futuro efectuar dicho ajuste en forma bimestral, trimestral o semestral, siempre y cuando no exceda los 27 puntos porcentuales sobre la tasa de interés vigente al momento de formalizar. En dicho contrato se estableció que el deudor entiende y acepta expresamente que el crédito se formaliza con la tasa de interés corriente antes descrita, dado su historial y trayectoria crediticia mantenida con el Banco. Igualmente el día 20 de marzo del 2009, el señor Jaime Rodríguez Castro y el Banco Nacional de Costa Rica firmaron contrato de préstamo mercantil con operación N° Operación No. 057-14-30479848, por la suma de cincuenta y tres millones de colones, con cuotas variables de setecientos setenta y ocho cuatrocientos colones a un plazo de ciento ochenta meses. En dicho contrato se estableció las siguientes condiciones sobre la tasa de interés: Intereses corrientes: el deudor reconoce que la deuda devengará intereses corrientes anuales, ajustables periódicamente sobre los saldos de capital adeudado pagaderos por mes vencido, a partir de la fecha de constitución del documento legal correspondiente a una tasa de interés tasa básica pasiva del Banco Central de Costa Rica vigente al momento de formalización, más tres puntos setenta y cinco la cual a la fecha es una tasa total de dieciséis puntos porcentuales. La tasa resultante nunca podrá ser inferior a la tasa piso del doce por ciento, dichos intereses serán ajustables periódicamente según las variaciones de la tasa básica pasiva del Banco Central, la cual nunca podrá ser superior a la tasa resultante al momento de formalizar más veintisiete puntos porcentuales lo anterior de conformidad con lo que establece el artículo setenta de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional y al artículo cuatrocientos noventa y siete del Código de Comercio. El deudor entiende y acepta expresamente que el crédito se formaliza con la tasa de interés corriente antes descrita, dado su historial y trayectoria crediticia mantenida con el Banco. De esas operaciones creditcias de acuerdo al informe pericial, elaborado para la aplicación de tasas del Banco Nacional de Costa Rica para las operaciones crediticas señaladas anteriormente, se denota que las tasas aplicadas por el Banco Nacional rondaron entre 13.50% para la operación 057-14-30479848 y para la operación 057-01-30437518 se aplicó una tasa del 11.25% y la tasa básica pasiva oscilo entre el 9.75 hasta un máximo del 13.50%, es decir no se puede determinar que la aplicación de las tasas cobradas por el Banco demandado, respecto a la tasa referenciada del BCCR, haya generado un perjuicio económico calificado como abusivo, o que generara un desequilibrio económico para la parte accionante, en el entendido, que incluso la parte cumplió a cabalidad las obligaciones contraídas con el Banco Nacional de Costa Rica, y además canceló las mismas de forma anticipada, por una refundición de saldos, lo que evidencia que no existió en la variación de las tasas, un daño concreto en la condición financiera de la parte accionante, que pueda acreditarse como responsabilidad del Banco Nacional de Costa Rica, tanto es así, que como que se ha dicho incluso le permitió optar por su capacidad financiera, con otra entidad crediticia. Entendemos entonces que, el hecho de que existan otros instrumentos financieros cuya estructura utilice mecanismos referenciales a la tasa básica pasiva, no se constituye, de forma aislada, en un elemento de convicción suficiente para considerar irregular la opción financiera que el propio actor seleccionó cuando requirió, tramitó, obtuvo y pagó. Aunado a esto respecto al pago de comisiones y otros gastos de formalización, la parte accionante reclama responsabilidad por falta de información, no obstante, no acredita en que consistió esa falta de información por cuanto, se denota del expediente de crédito que el señor Jaime Rodríguez Castro firmó y suscribió el contrato de préstamo mercantil en los términos pactados, los cuales no solo suscribe libremente, sino que también tramitó y aportó requisitos para la formalización de esos préstamos, en ese entender, no se visualizan elementos que hagan determinar a este Tribunal que la aceptación de esas condiciones se haya realizado sin la información pertinente, y mucho menos se acredita el daño concreto derivado de la aplicación de dichas cláusulas. Desde esta perspectiva, no se concretan los elementos necesarios para declarar una responsabilidad objetiva, por lo que se estima improcedente las pretensiones indemnizatorias que se peticiona contra el Banco Nacional de Costa Rica.
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Apartado X
SOBRE LA FALTA DE INTERÉS ACTUAL EN LAS PRETENSIONES ANULATORIAS DIRIGIDAS CONTRA EL BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL Y LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA DERIVADA: La parte accionante estructura como pretensiones contra el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, la nulidad de la cláusula N° 6 de la escritura pública 91, la cual establecía que los intereses se fijarán de conformidad con la tasa básica pasiva del Banco Central más 20 puntos porcentuales. Aduciendo para la solicitud de nulidad la causal de nulidad, la falta de información del factor no variable que se le adiciona a la tasa referenciada. Además, señala que no coincide la tasa indicada en el contrato y la tasa cobrada en los desembolsos, según los historiales de pago, en el tanto la tasa aplicada estuvo entre 10 y 15% anual, y la tasa básica pasiva varió del 13.50, al 7,4.25, al 6, 8 y al 12%, etc. Y solicita la indemnización por responsabilidad objetiva en materia de consumo, causadas por los cobros adicionales a la tasa legal en créditos de colones, que corresponde a la tasa básica pasiva. A su vez, solicita el monto de dinero en colones, que corresponde al pago generado por la diferencia entre la tasa básica pasiva a 6 meses plazo del Banco Central de Costa Rica, y la tasa aplicada según los historiales de pago. Criterio del Tribunal: De acuerdo a los hechos probados tenemos, que el 8 de junio del 2006, mediante escritura pública número noventa y uno de los notarios Olger Solís Hernández y Antonio Marín Rojas, comparecieron Jaime Rodríguez Castro en carácter personal y como apoderado de la sociedad Rodríguez y Solórzano S.A, para constituir hipoteca de uso múltiple en donde el compareciente Rodríguez se constituyó en deudor del Banco Popular y de Desarrollo Comunal por la suma de ciento diez millones colones, garantizando dicha deuda el bien matrícula 189161-000 a un plazo de trescientos sesenta meses, en lo que se contemplaba una modalidad de subpréstamos, los cuales serían independientes en tasa y plazo a la indicada en el préstamo principal. En este préstamo madre, la parte deudora reconocerá y pagará intereses corrientes que se fijaran de conformidad con la tasa básica pasiva del Banco Central más veinte puntos porcentuales, además cobrará por cada tipo de subpréstamo la tasa de interés vigente que corresponda al momento de la formalización, según la tasa aprobada por el banco. Asimismo, se reconocerá intereses moratorios sobre el monto del abono atrasado en cada subpréstamo, hasta dos puntos porcentuales sobre la base corriente pactada para la obligación. Los intereses se calcularán de la siguiente manera: la tasa de interés se divide en trescientos sesenta y cinco días y el dato resultante se multiplica por el número de días que tenga el mes. En la misma fecha Jaime Rodríguez Castro y el Banco Popular y de Desarrollo Comunal suscribieron un contrato de préstamo mercantil, por la suma de veinticinco millones de colones según subpréstamo de la operación 06-7564649-2 a una tasa del 16.50% hasta una variación del 20% a un plazo de noventa y seis meses. El 7 de julio del 2006, Jaime Rodríguez Castro y el Banco Popular y de Desarrollo Comunal suscribieron un contrato de préstamo mercantil, por la suma de diez millones de colones, según operación de crédito 06-76-645814-0, a una tasa de interés del 17.20%, con una variación hasta de un 20%, a un plazo de seis años, pagadero a cuotas mensuales de doscientos veintiocho mil novecientos setenta y ocho con setenta y cinco céntimos. El 8 de octubre del 2008, el señor Jaime Rodríguez Castro y el Banco Popular y de Desarrollo Comunal suscribieron contrato de préstamo mercantil por la suma de dieciséis millones seiscientos mil colones en condición de subpréstamo, según operación de crédito 06-76645814-0, con una tasa de interés del 15%, la variación de la tasa de interés será hasta de veinte puntos porcentuales, a un plazo de ciento veinte meses, a una cuota mensual de doscientos setenta y ocho mil setecientos setenta y dos colones. El 21 de febrero del 2011, el señor Jaime Rodríguez Castro y el Banco Popular y de Desarrollo Comunal suscribieron contrato de préstamo mercantil, por la suma de veintiún millones de colones, como subpréstamo según operación bancaria 006-076-645814-0, a un plazo de 12 años, con una tasa del 15%, con variaciones hasta un 20%, pagaderas a 18 cuotas cada ocho meses de dos millones seiscientos cincuenta y seis mil doscientos noventa y cuatro colones. Finalmente, el 15 de junio del 2012, Jaime Rodríguez Castro, mediante cheque de Bancrédito, canceló los 5 subpréstamos formalizados al amparo de la hipoteca madre, por el monto de noventa y un millones treinta mil novecientos veinticinco colones, saldo al momento de la cancelación del crédito. En esta lógica fáctica, es claro que las cláusulas contractuales sobre las que se pretende la nulidad peticionada se encuentran extinguidas, por lo que estima esta Cámara que efectivamente, tal cual lo acusa la parte demandada, existe respecto a la nulidad peticionada una falta de interés actual, en el tanto, la declaración de nulidad no tendría efecto alguno respecto a una obligación que se encuentra extinguida. Subsistiendo únicamente un interés respecto al pago de daños y perjuicios derivados de aquella relación mercantil. En esa lógica la parte accionante, pretende el pago de las diferencias pagadas entre la tasa básica pasiva a 6 meses plazo del Banco Central de Costa Rica, y la tasa aplicada según los historiales de pago, como pago de indemnización por responsabilidad objetiva del consumidor. No obstante, estima esta Cámara que, tal como se referencia en los hechos, las partes suscribieron subpréstamos amparados a una hipoteca abierta, las cuales no estaban referenciadas a la tasa básica pasiva sino a una tasa fija entre el 15.50% al 17%, la cual admitiría variaciones, las cuales no podían superar un techo del 20%, lo que no genera en sí mismo un abuso, por cuanto, la tasa otorgada respondió tal como se desprende del expediente, de la referencia del mercado financiero, fijándose una tasa techo que amparaba al consumidor, por lo que no existe en sí misma, en la constitución de la cláusula, una condición perjuiciosa para el deudor. En ese escenario, tampoco se puede derivar un daño directo a la parte actora que se haya acreditado en el presente proceso, en el tanto, la parte cumplió a cabalidad las obligaciones contraídas con el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, e incluso cancelando las mismas de forma anticipada, por una refundición de saldos, lo que evidencia que no existió en la variación de las tasas, un daño concreto en la condición financiera de la parte accionante, que pueda acreditarse como responsabilidad del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, tanto es así, que como que se ha dicho incluso le permitió optar por su capacidad financiera, con otra entidad crediticia. Entendemos entonces que, el hecho de que existan otros instrumentos financieros cuya estructura utilice mecanismos referenciales a la tasa básica pasiva, no se constituye, de forma aislada, en un elemento de convicción suficiente para considerar irregular la opción financiera que el propio actor seleccionó cuando requirió, tramitó, obtuvo y pagó. Desde esta perspectiva, no se concretan los elementos necesarios para declarar una responsabilidad objetiva, por lo que se estima improcedente las pretensiones indemnizatorias que se peticiona contra el Banco Popular y de Desarrollo Comunal.
XI
Apartado XI
SOBRE EL DERECHO A LA INFORMACIÓN DEL CONSUMIDOR BANCARIO Y LA TASA PISO: Sobre el tema del derecho a la información del consumidor bancario y sobre la tasa piso de los contratos de préstamo bancario, ya este Tribunal en reiteradas ocasiones ha emitido criterio invocando para ello el voto número 000478-F-S1-2020 de las diez horas cincuenta y cinco minutos del veintiuno de febrero de dos mil veinte de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, donde se indicó lo siguiente: "(...)
V
Apartado V
Sobre el deber/derecho de información en materia de consumidor. Desde la promulgación de la LPCDEC, el derecho de información se erigió como de observancia indispensable en beneficio de los consumidores y usuarios quienes, por disposición legal, han de contar con datos veraces, oportunos, específicos, claros, pertinentes y suficientes (artículos 17 incisos b) y c), 32 incisos c) y e) y 34 inciso b) de esa normativa), a fin de procurar, hasta donde sea posible, decisiones de consumo oportunas, racionales y razonables. Su relevancia es tal, que el constituyente derivado se ocupó de traslucirlo con posterioridad, a partir de la reforma introducida al artículo 46 de la Carta Magna, reafirmando desde la cúspide del ordenamiento interno, que la información relevante suministrada al potencial consumidor debe ser veraz y adecuada. Esta garantía se efectiviza a través de la ley en el establecimiento de un deber cuya observancia está impuesta al comerciante. En tal sentido, según la Sala Constitucional: “(…) el proveedor o productor (…) está obligado a brindar no solamente una información que refleje las verdaderas y completas características de aquellos, sino también a otorgarla en el lugar, tiempo y circunstancia adecuados. La información es un derecho básico y sustancial de los consumidores pues es determinante de la protección, tanto de la seguridad como de los intereses económicos de los consumidores (…). El objeto de este derecho versa sobre el adecuado conocimiento de las condiciones de la operación realizada, de sus derechos y obligaciones consiguientes y esencialmente de las características de los productos y servicios comercializados.” (Voto no. 2658-2003 de las 15 horas 23 minutos del primero de abril de 2003.). En torno a este deber, es preciso deslindar dos aspectos relacionados con esta controversia; el momento en que debe atenderse y a cargo de quién corre la carga de probar su observancia/inobservancia. Al efecto, si se toma en cuenta que su inclusión dentro del ordenamiento propende al interés de procurar decisiones oportunas de consumo, esto conlleva a afirmar que el tiempo idóneo para transparentar los datos de interés al potencial consumidor ha de ser -necesariamente- anterior al perfeccionamiento del negocio. Así, el consumidor ha de haber contado con la información necesaria sobre los aspectos medulares del bien o servicio que pretende adquirir, antes de su adhesión. Por otra parte, a juicio de este órgano, de su consideración de garantía para el consumidor y deber para el comerciante, se sigue una clara consecuencia a nivel procesal: su observancia, conforme a las reglas de la facilidad y disponibilidad probatoria, debe ser acreditada por la parte a cuyo cargo corre ese deber. Es decir, no puede exigirse al consumidor que pruebe la omisión de cumplimiento del deber de información, no sólo por la dificultad que entraña a nivel práctico la prueba de determinados hechos negativos, sino porque quien puede probar la observancia de ese deber es el comerciante. En la sentencia recurrida, si bien se incluyeron -a modo de preámbulo- algunas referencias generales coincidentes con este último punto, se le endilgó a la parte actora falta de prueba del incumplimiento del deber de información del Banco, lo cual, conforme a lo dicho, resulta desacertado. Teniendo en cuenta lo anterior, corresponde ahora determinar si, como alega la parte recurrente, el cumplimiento del deber de información fue inobservado en los términos que señala, esto es, si no fue informada previamente de la existencia y riesgos de la cláusula suelo.
VI
Apartado VI
Análisis del derecho de información en el caso concreto. Para este órgano, la prueba que obra en autos descarta tal quebranto en lo que se refiere a la existencia y funcionamiento de la “cláusula suelo”, por las razones que se dirán. La escritura que recoge las condiciones del préstamo permite colegir, mediante la aplicación de presunciones legales no desvirtuadas, que el prestatario, de previo a la emisión de su asentimiento, debió ser impuesto de esos datos. Así, teniendo en cuenta las formalidades aplicables a la emisión de las escrituras públicas, la persona notaria ante quien se otorgó el instrumento debió seguir un procedimiento conforme al cual, en primer término, debía leer a ambos comparecientes el documento de manera integral y evacuar dudas sobre cualquier aspecto oscuro o dudoso ( del Código Notarial). Sólo luego de ello, correspondía recabar el signo visible del asentimiento, esto es, la rúbrica del prestatario en el instrumento público. En éste último se detalla: “De la fluctuación de los intereses: Las variaciones en la tasa de interés se producirán mensualmente de acuerdo con la variación del índice referido, sea la tasa prime rate de los Estados Unidos de América (…) Dichas variaciones no obstante, tendrán como límite inferior la tasa inicial del crédito en el sentido de que las fluctuaciones de la misma en ningún momento podrán ocasionar que se aplique una tasa menor a la referida tasa inicial que es de nueve punto veinticinco por ciento anual, siendo esta la tasa de interés mínima que regirá para el crédito y para cada uno de los desembolsos que se rigen.” (El destacado es suplido). Esta cláusula, se reitera, debió ser leída al prestatario de previo a que manifestara su asentimiento. De ello se sigue que la actora, antes de manifestar su adhesión, tuvo posibilidad de imponerse de la existencia de una “tasa piso” y su funcionamiento. Ahora, es claro que el deber de información de las condiciones del negocio no corre a cargo de la persona notaria, sino del comerciante pero, en este caso, aquél, en ejercicio de sus competencias, trasladó esa información -proveniente del Banco- al prestatario, antes del perfeccionamiento. Además, la redacción de esa cláusula permitía comprender, sin dificultad alguna, que la tasa de interés aplicada al crédito tendría un mínimo, con independencia de cuánto bajara la tasa prime rate. Finalmente, no se observa que tal redacción pudiera dar lugar a un conflicto cultural porque, aún en el escenario -no constatado- de que en el país de origen del representante de la actora no se estilen ese tipo de cláusulas financieras, lo determinante es que la cláusula no contenía ningún elemento propio de la jerga financiera costarricense, pues fue redactada usando vocablos usuales y generalizados, que permitían entender -sin esfuerzo- lo que se procuraba con ella. Así las cosas, la falta de información sobre la existencia y funcionamiento de la cláusula de interés mínimo, invocada en el primer reparo, resulta descartada por las razones señaladas por este órgano -y no por las precisadas por el Tribunal-.
VII
Apartado VII
Sobre las condiciones generales nulas por un problema de desequilibrio negocial. La parte recurrente también plantea la desproporción de la cláusula piso, con base en diversos enunciados de los preceptos 1023 del Código Civil y 42 de la LPCDEC. Tal y como fue referido por este órgano en sus sentencias no. 456-S1-17 y 499-F-S1-17, el artículo 42 mencionado contiene un doble tamiz establecido por el legislador a partir de la consideración de que en las condiciones generales no existe consentimiento en los términos clásicos, sino adhesión. El funcionamiento actual de la sociedad de consumo supone que el consumidor promedio suele considerar, en su decisión, únicamente los elementos medulares del negocio, soslayando la ponderación de una importante cantidad de detalles adicionales contenidos -también- en las condiciones generales. Ante esa constatación, el legislador determinó la conveniencia de regular un control de eficacia de esas condiciones, como derivación de la garantía/deber de información, a fin de exigirle al comerciante que ponga su existencia en conocimiento de su contraparte, posibilitándole el acceso a ellas. De atender esos recaudos de forma debida, esas condiciones predispuestas unilateralmente integrarán las disposiciones contractuales y, en caso contrario, se tendrán como absolutamente ajenas a él. Ahora, el ordenamiento patrio también regula un tamiz adicional vinculado al contenido específico y puntual de esas condiciones, con el objetivo de asegurar el balance de lo predispuesto unilateralmente, esto es, que por la vía de esas condiciones se le brinde un trato equitativo al consumidor y no se vulneren sus intereses económicos, según exige -de nuevo- el numeral 46 de la Constitución Política. En esta misma línea, el artículo 1023 del Código Civil contiene un extenso esquema de control de validez del contenido de las previsiones unilaterales en los contratos de adhesión, regulado con anterioridad a la promulgación de la LPCDEC. En este asunto, la recurrente invoca diversos incisos de los preceptos 1023 citado y del 42 de la LPCDEC, a fin de sustentar sus alegatos. La previsión que se ocupa del balance o equilibrio de las condiciones generales se ubica en el inciso c) del artículo 42 de la LPCDEC. Conforme a ese precepto, serán nulas las condiciones generales que “Favorezcan, en forma excesiva o desproporcionada, la posición contractual de la parte predisponente o importen renuncia o restricción de los derechos del adherente.”. Según fue mencionado en el considerando previo, el contrato se enmarcó como un financiamiento con interés variable. No obstante, en realidad establecía un interés mínimo fijo, pues el Banco dispuso que las variaciones en el parámetro de referencia modificarían el precio del financiamiento al alza, pero no a la baja. Ese parámetro se estableció en un punto porcentual por encima del índice “prime rate”. Este último, vale traer a colación, refleja las tasas de interés activas (por créditos) que los bancos de Estados Unidos aplican a sus mejores clientes comerciales. En este asunto, el Banco usó esa base a partir de los índices del Banco CityBank, a la que, se reitera, agregó un punto porcentual, fijando además que las ganancias por el préstamo no podrían ser inferiores al 9.25% anual. Como consecuencia de la última parte de ese acuerdo -el margen mínimo de sus ganancias-, si la tasa prime rate subía, el Banco continuaría percibiendo ganancias en tendencia al alza, pero si la tasa prime rate bajaba del 8.25%, no experimentaría una merma en igual proporción, porque había un margen mínimo asegurado. Ergo; el incremento en el índice de referencia permitiría al Banco ganar más y la disminución de ese índice no le haría ganar menos. En contrapartida, si el índice subía, el prestatario veía incrementado el costo de su financiamiento, mientras que si bajaba de un 8.25%, no se vería beneficiado con esa circunstancia, lo cual, a juicio de este órgano, entraña una clara desproporción y falta de equilibrio en perjuicio del consumidor. Sin demeritar que la actividad de intermediación realizada por las entidades financieras tiene un indudable fin de lucro, el mecanismo de ganancias establecido en este crédito únicamente beneficiaba a la entidad financiera, quien no dejaba de obtener una retribución por su actividad de intermediación ni en el supuesto de contracción significativa de las tasas de interés activas usadas como parámetro de referencia. Ahora, esto no implica que tal tipo de cláusulas son en sí mismas -ni en todos los casos- desbalanceadas. Lo que las convierte en desequilibradas es su falta de correlación con una tasa techo que, al tiempo de asegurar las ganancias -propias, naturales y consustanciales a la actividad financiera- hubiere posibilitado -de manera equitativa, proporcionada y razonable- que el deudor también resultara beneficiado ante el escenario de una disminución de los índices de referencia usados para fijar la ganancia del préstamo. Al no haberlo hecho de ese modo, la tasa piso incluida por el Banco en el préstamo es nula por un problema de desequilibrio en los términos del artículo 42 inciso c) de la LPCDEC. Esto no equivale, como inadecuadamente supone el Tribunal, que corresponda al Banco asumir riesgos por la fluctuación de tasas, pues lo que está en juego no es la asunción de riesgos, sino las mayores ganancias que experimentaría el prestamista si el índice subía, pero que no se menguarían proporcionadamente si el índice bajaba. Tampoco está en juego asignar a las entidades financieras un rol asistencial o de solidaridad social, como señala el fallo recurrido, pues, se reitera, el resguardo de las ganancias de la entidad financiera -pública o privada- no ha de equivaler a lesión de los intereses económicos del consumido". En referencia al análisis de dicha sentencia, está Cámara se ha pronunciado indicando que en ella se explica el origen del deber/derecho de información al consumidor, su introducción al derecho costarricense, a quién le corresponde la carga de la prueba sobre el cumplimiento de ese deber, y qué se debe de entender como información necesaria sobre los aspectos medulares del bien o servicio que pretende adquirir el consumidor antes de su adhesión. Asimismo, al analizar el caso analizado en la referencia anterior, es claro que se relaciona con un consumidor bancario, se indicó que no hay violación al derecho a la información al consumidor bancario si se demuestra que en la escritura del contrato se explicaron las condiciones del préstamo al consumidor antes de su firma. No obstante, sí se procede a anular la cláusula piso del contrato, porque se creó una nulidad por desequilibrio contractual conforme los artículos 1023 del Código Civil y 42 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, esto por cuanto por ser una cláusula emitida dentro de un contrato de adhesión, se parte de la posición predominante del empresario o comerciante sobre el consumidor y que el legislador determinó la conveniencia de regular un control de eficacia de esas condiciones, como derivación de la garantía/deber de información, a fin de exigirle al comerciante que ponga su existencia en conocimiento de su contraparte, posibilitándole el acceso a ellas, y si cumple con lo previsto, esas condiciones predispuestas unilateralmente integrarán las disposiciones contractuales, sino, se tendrán como no puestas. Dentro de las condiciones para asegurar el balance de lo predispuesto unilateralmente, se requiere que se brinde un trato equitativo al consumidor y no se vulneren sus intereses económicos, conforme el numeral 46 de la Constitución Política, el artículo 1023 del Código Civil, por ello el artículo 42 inciso c) de la Ley de promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor, indica que son nulas las disposiciones que: “Favorezcan, en forma excesiva o desproporcionada, la posición contractual de la parte predisponente o importen renuncia o restricción de los derechos del adherente”. En ese escenario, el contrato se enmarcó como un financiamiento con interés variable, pero en la realidad establecía un interés mínimo fijo, pues el Banco dispuso que las variaciones en el parámetro de referencia modificarían el precio del financiamiento al alza, pero no a la baja. Con ello, el incremento en el índice de referencia permitiría al Banco ganar más y la disminución de ese índice no le haría ganar menos, pero el consumidor no se benefició con una cláusula en ese mismo sentido que lo protegiera de un alza desproporcionada. Señala entonces la Sala, que sin demeritar que la actividad de intermediación realizada por las entidades financieras tiene un indudable fin de lucro, el mecanismo de ganancias establecido en ese crédito únicamente beneficiaba a la entidad financiera, quien no dejaba de obtener una retribución por su actividad de intermediación ni en el supuesto de contracción significativa de las tasas de interés activas usadas como parámetro de referencia, recalca que este tipo de cláusulas no son en sí mismas, ni en todos los casos, desbalanceadas, pero que lo que las convierte en desequilibradas es su falta de correlación con una tasa techo que, al tiempo de asegurar las ganancias, hubiere posibilitado -de manera equitativa, proporcionada y razonable- que el deudor también resultara beneficiado ante el escenario de una disminución de los índices de referencia usados para fijar la ganancia del préstamo. Entonces, la tasa piso incluida por el Banco en el préstamo es nula por un problema de desequilibrio en los términos del artículo 42 inciso c) de la Ley ya citada, con ello señala no se violenta la posición del Banco ya que no asume riesgos por fluctuación de tasas ni se le pondría en un rol asistencial o de solidaridad social por que el resguardo de las ganancias de la entidad financiera (pública o privada) no puede equivaler a lesión de los intereses económicos del consumidor. En el mismo sentido de pronunciamiento la sentencia 94-2020-I de las once horas del diecinueve de agosto del 2020 de este Tribunal.
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Apartado XII
SOBRE LA SUPUESTA NULIDAD DE LA CLÁUSULA ABUSIVA DE LA TASA PISO, SIN TASA TECHO Y RESPONSABILIDAD OBJETIVA EN MATERIA DE CONSUMO EN RELACIÓN A LA OPERACIÓN CREDITICIA SOSTENIDA CON EL BANCO CRÉDITO AGRÍCOLA DE CARTAGO (HOY BCR): Dentro de sus pretensiones la parte formula como pretensión subsidiaria la nulidad de la Cláusula Primera del Contrato de Fideicomiso de Garantía 3709/2012, visible en el folio 17 del expediente judicial y la nulidad de la Cláusula Octava del Contrato de Crédito, visible en el folio 36 del expediente judicial. Además, solicita la Nulidad de los puntos porcentuales fijos superiores a los 2 puntos porcentuales sobre la tasa referenciada en la Cláusula Primera del Contrato de Fideicomiso de Garantía 3709/2012, visible en el folio 17 del expediente judicial y la Cláusula Sétima del Contrato de Crédito, visible en el folio 36 del expediente judicial. De forma independiente solicita la indemnización derivada de los cobros excesivos por la aplicación de una tasa piso sin una tasa techo y por una tasa de interés con un factor fijo a 3 puntos porcentuales. Criterio del Tribunal: Tomando en cuenta el precedente judicial emanado de la Sala Primera en cuanto a la tasa piso, en el presente asunto conforme se desprende de la prueba en autos, el contrato de fideicomiso de garantía establecía en sus condiciones generales en relación con tasa de interés lo siguiente: "TASA DE INTERÉS: Para el primer año: Tasa Básica Pasiva del BCCR más 5,75 puntos porcentuales. Para el segundo año: Tasa Básica Pasiva del BCCR más 6,00 puntos porcentuales, y a partir del tercer año: Tasa Básica Pasiva del BCCR más 6,25 puntos porcentuales. Tasa Piso: TBP al momento de formalizar más 3 puntos porcentuales. INTERESES MORATORIOS: Dos puntos, porcentuales sobre la tasa de los intereses corrientes. Igualmente se firmó un contrato mercantil el 15 de junio del 2012, entre Jaime Rodríguez Castro en su condición personal y como representante legal de Inversiones Rodríguez y Solórzano S.A. y el Banco Crédito Agrícola por el monto de seiscientos cincuenta millones de colones a un plazo de doce años a cancelarse en 144 cuotas de ¢10.926.462,76, a una tasa de interés: primer año tasa básica pasiva de 9.75 más 5.75%. Segundo año: tasa básica pasiva más 6%. Tercer año tasa básica pasiva más 6.25%. Se estableció una tasa piso de tasa básica pasiva de 9.75% más un 3%. Constituyendo como garantía del crédito un fideicomiso de garantía sobre los bienes Finca 189171-000 y 378071-000 ambas del Partido de Alajuela. En lo que respecta a la falta de información a la hora de firmar el contrato como motivo de nulidad, al tratarse de una cláusula de naturaleza adhesiva, se considera en criterio de esta Cámara de Jueces que la parte actora no ha demostrado que el señor Jaime Rodríguez Castro, en su doble condición tanto personal como representante legal de Inversiones Rodríguez y Solórzano, no contara con la capacidad de entendimiento requerida para poder dimensionar los alcances del compromiso pactado y aceptar las cláusulas convenidas en los contratos suscritos. Por el contrario, estima este Tribunal que por la actividad comercial que desempeñaba, se presume podía gozar de amplia experiencia y capacidad de compresión en su condición de comerciante, tomando en cuenta su participación incluso en el trámite y gestión del propio crédito, presentando la información y requisitos exigidos para su evaluación, además consta en el expediente respectivo de crédito, que contrario a lo alegado por la parte accionante, el señor Rodríguez Castro firmó las condiciones en que se estructuraba el crédito, y e incluso se le informó previo la suscripción de la misma obligación, los términos en que fue aceptado el crédito por la entidad bancaria. Y es que debe señalarse de la completud de los expedientes de crédito en los que se analizó y suscribió el préstamo revisado en este proceso, que no se puede constatar que se omitiera información respecto de las condiciones contractuales suscritas, como para valorar una falta de información dada a la parte accionante, por el contrario, del estudio del crédito, se visualizan las condiciones de negociación que se valoraron con la parte actora para la recomendación de los créditos. En el escenario expuesto, no existe la violación al derecho de información que reclaman, estimando además que la cláusula, es clara en cuanto a que la deuda devengaría intereses corrientes y moratorios, ajustables en forma periódica sobre los saldos de capital adeudado por mes anticipado y que se referencia a la tasa básica pasiva del Banco Central de Costa Rica vigente al momento de la formalización más el margen vigente, para una tasa piso del 9.75 más 3 puntos porcentuales. Términos redactados en un lenguaje común comprensible, del cual no es posible pensar que una vez analizados las condiciones del crédito, no estuviera al alcance de la compresión de la parte accionante. Además, si bien se aprecia del expediente administrativo, que la tasa pactada como los términos en general fueron aprobados por el Comité de Crédito de la Sucursal de San Carlos, esto no es un elemento necesario para deducir que esos elementos de análisis no fueron de conocimiento de la parte accionante incluso previo a la formalización del contrato, como lo indica la representación actora, e incluso asevera pero no demuestra que no se haya tenido al alcance información requerida para la compresión del crédito previa a la firma de la escritura, en el tanto, se reitera, existe documentación en el propio expediente que determinan lo contrario. Por las razones expuestas, las argumentaciones brindadas en cuanto a la violación del derecho a la información resultan improcedentes. Ahora bien, aunque se considera que no hay nulidad por falta de información, es necesario valorar si existe abuso en la tasa de interés pactada por desequilibrio financiero en perjuicio del consumidor. El antecedente jurisprudencial referenciado en el considerando anterior es claro en señalar que, las condiciones de un contrato de adhesión deben haber sido comunicadas, pero también es obligatorio que aseguren el equilibrio en la relación de consumo entre el comerciante y el consumidor. En el estudio pericial aportado a los autos, se determina según lo plasmado en el Anexo B del documento pericial, que el deudor canceló cuotas del 15 de junio del 2012 a febrero del 2013, y que las diferencias entre la tasa básica pasiva y la tasa aplicada es de ¢88.438.366. Propiamente en el anexo B en lo relacionado a este préstamo, se denota que la tasa aplicada en el período de pago por el Banco Acreedor siempre se mantuvo en 12.75% y que la tasa básica pasiva oscilo hasta la cuota 19 en 10%, 10.25% y 10.50%, 10.75% y 11%, y a partir de la cuota 20 bajo a 9.50%., en la cuota 21 a 8.30% y en la última cuota pagadera, sea esta la cuota 22, bajo a 7.35%. De esta referencia pericial, pese al cálculo del perito, se extrae claramente para esta Cámara, que la inexistencia de una tasa techo en los términos contractuales pactados en el período que el accionante pagó el crédito, sea menos de un año, las variaciones en tasa básica pasiva no representan un monto desproporcionado que hubiera afectado de forma relevante la capacidad de pago del accionante, o que materializara un daño en sí mismo, por lo que no puede establecerse un nexo de causalidad entre una condición abusiva del préstamo y un daño material concretado para la parte actora. Y es que nótese que las razones del incumplimiento de la parte actora no están, según en la propia teoría de la parte accionante, en la desproporción de las tasas de intereses, sino en la incapacidad de cumplimiento del deudor, elemento que no ha sido probado haya tenido como situación detonante, las señaladas tasas de interés. Así las cosas, no existen razones para determinar una condición a partir de la realidad económica del préstamo en el tiempo en que estuvo vigente, que implicara una desproporción abusiva para el consumidor que influyera en un daño concreto.-
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Apartado XIII
SOBRE EL EXCESO DE LA GARANTÍA HIPOTECARIA COMO MOTIVO DE NULIDAD POR CONSTITUIR CLÁUSULA ABUSIVA RESPECTO AL CRÉDITO BANCARIO SUSCRITO CON BANCREDITO (BCR). Sobre este aspecto, se indica por la parte accionante que existe de acuerdo a lo establecido en el artículo 1023 del Código Civil una garantía excesiva de los bienes, por lo que procede la nulidad peticionada, en el sentido que los créditos con garantía hipotecaria, el monto del dinero prestado por la entidad bancaria debe corresponder al 80% del valor de la garantía hipotecaria, por ende el exceso de la garantía constituye una cláusula abusiva. Sobre este punto específico se sustenta que, de conformidad con los avalúos realizados para la constitución del crédito, se evidencia que los bienes dados en garantía superaban por mucho el monto sobre el cual se constituyó la garantía del crédito. Criterio del Tribunal: En relación a este punto, el informe pericial indicó: "Valor estimado para el primer inmueble 02-378091-000 con plano de catastro A-762262-2002 en el año 2012 (constitución del crédito). Tomando como referencia la diferencia entre el tipo de cambio de venta del dólar americano del 6 de setiembre de 2011 (¢519,27 por dólar), que fue el día en que se realizó el avalúo bancario y con base en el cual se constituyó el crédito, y el tipo de cambio de venta del dólar americano del 20 de noviembre de 2019 (¢76,44 por dólar) que es fecha en que se realizó el presente informe pericial (ambas cifras fueron constatadas por el suscrito perito en la base de datos del Banco Central de Costa Rica por medio de la red de internet), es que el suscrito perito estima el valor del primer inmueble 02-378091-000 con plano de catastro A-762262-2002 en el año 2012. Haciendo la razón del tipo de cambio del día del avalúo bancario entre el tipo de cambio del día de hoy, multiplicado por el valor obtenido en el apartado 6.4 (¢618.003.212,59), resulta que en retrospectiva al 6 de setiembre de 2011, el valor estimado del primer inmueble 02-378091 -000 con plano de catastro A-762262-2002 era de ¢556.711.068,28 (quinientos cincuenta y seis millones setecientos once mil sesenta y ocho colones con veintiocho céntimos). Valor estimado para el segundo inmueble 02-189161-000 con plano de catastro A-6485-70 en el año 2012 (constitución del crédito). Tomando como referencia la diferencia entre el tipo de cambio de venta del dólar americano del 6 de setiembre de 2011 (¢519,27 por dólar), que fue el día en que se realizó el avalúo bancario y con base en el cual se constituyó el crédito, y el tipo de cambio de venta del dólar americano del 20 de noviembre de 2019 (¢576,44 por dólar) que es fecha en que se realizó el presente informe pericial (ambas cifras fueron constatadas por el suscrito perito en la base de datos del Banco Central de Costa Rica por medio de la red de internet), es que el suscrito perito estima el valor del primer inmueble 02-378091-000 con plano de catastro A-762262-2002 en el año 2012. Haciendo la razón del tipo de cambio del día del avalúo bancario entre el tipo de cambio del día de hoy, multiplicado por el valor obtenido en el apartado 7.3 (¢545.317.301,51), resulta que en retrospectiva al 6 de setiembre de 2011, el valor estimado del primer inmueble 02-1 89161-000 con plano de catastro A- 6485-70 era de ¢491.233.979,52 (cuatrocientos noventa y un millones doscientos treinta y tres mil novecientos setenta y nueve colones con cincuenta y dos céntimos)". De acuerdo a lo indicado por el perito, es notable que en el momento de constituir el crédito, la garantía dada (suma de ambos valores de los bienes dados en garantía) excedía el valor del crédito, el cual fue constituido en seiscientos cincuenta millones de colones, no obstante, tal condición no constituye a criterio de esta Cámara, un vicio en sí mismo y mucho menos que se pueda estimar como abusivo, en el entendido de que era necesario aportar dos inmuebles como garantía, ya que el valor de un solo inmueble no atendía los valores que alcanzaba el crédito y que debía ser garantizado para poder recuperar saldos insolutos en caso de un incumplimiento, a lo cual la entidad financiera no solo tiene derecho, sino como obligación de garantizar la recuperación de los fondos colocados en la intermediación financiera. En ese escenario, el que dicha garantía excediera el monto del crédito, no resulta abusivo, sino que responde a un fin especifico, el cual como ya se indicó, es el de garantizar de forma efectiva la recuperación de los fondos colocados en el mercado financiero. Ahora bien, en todo caso, al momento de liquidar esos bienes, en caso de incumplimiento por parte del deudor, el exceso, una vez recuperados los fondos invertidos con los respectivos intereses insolutos y otros gastos asociados, deben ser devueltos al deudor, por disposición expresa de la Ley 4631 (artículo 1), por ende, al existir una obligación normativa en ese orden, no existe un perjuicio para el consumidor, que pueda considerarse como abusivo. En esa lógica, nos permitimos retomar el criterio expuesto en un caso similar por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia: "Tal y como refiere la representación del Banco, todo sobrante de la venta de los bienes hipotecados, le pertenece a los expropietarios, una vez realizados los pagos del adeudo, lo anterior se extrae de la Ley denominada “Destino Utilidades Obtengan Bancos por Bienes Adjudicados en Remate”, Ley 4631 y en el Reglamento sobre la Distribución de Utilidades por la Venta de Bienes Adjudicados (artículo 1 de la Ley N° 4631), Acuerdo SUGEF 6-05. La primera de las normas establece lo siguiente: “Artículo
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Las utilidades netas que obtengan los bancos y las demás entidades supervisadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras derivadas de la explotación y la venta de los bienes que, posteriormente a la vigencia de la presente ley, les sean adjudicados en remates, serán aplicadas una vez vendidos esos bienes y hasta donde alcancen, al cumplimiento de los siguientes fines y en este orden: a) Cancelar la obligación a favor del banco o la entidad que motivó el remate, si el banco o la entidad ha aparecido como ejecutante, incluyendo capital, intereses corrientes y moratorios, seguros y gastos de administración. b) Cancelar obligaciones del ex propietario o del ex deudor, en favor del mismo banco o entidad, según la imputación que este resuelva. c) Cancelar obligaciones de plazo vencido al ex propietario, en los demás bancos o entidades supervisadas por la Superintendencia General, en forma proporcional al monto de los créditos de cada banco o entidad supervisada, dando preferencia a las que estuvieren garantizadas exclusivamente con fianza. d) El saldo le será entregado al ex propietario. La Superintendencia General de Entidades Financieras dictará las normas relativas a la aplicación de este artículo.”. Se trata de una regulación de las utilidades netas que obtengan los bancos estatales por la posterior venta de bienes que ingresaron a su patrimonio, por la vía del remate judicial, en procesos de ejecución de créditos contra sus clientes deudores. El legislador estableció una forma especial de imputación de pagos, en relación con la distribución del dinero producto de la subasta, donde de forma expresa se establece que, cubiertos los montos del crédito, cualquier saldo debe ser devuelto al expropietario. En razón de lo anterior, aún considerando que la sumatoria del valor de los bienes dados en garantía superen el monto total del crédito, ello no significa que haya un exceso de garantía, pues en caso de deshonra de la obligación, una vez vendidos los inmuebles dados en garantía y cubierta en su totalidad la deuda, el remanente será devuelto al expropietario. Esta Sala ya se ha pronunciado al respecto indicando: ““[…] los Bancos tienen el deber de valorar la capacidad de pago de sus clientes y de respaldar los créditos que otorguen, para ello deben acudir a las reglas que establece la normativa de SUGEF, entre ellas, la alegada 1-05. No obstante, tratándose de garantías hipotecarias, cualquier garantía adicional que solicite el Banco, no es abusiva por sí, ya que lo pretendido es asegurar el crédito ante posibles incumplimientos y eventualidades propias del riesgo financiero. En ese sentido, el precepto 66 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional exige lo siguiente: “Artículo
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Los créditos que concedan los bancos comerciales deberán ser asegurados con garantías que a juicio suyo sean satisfactorias…”. Es decir, el Banco tiene una libertad de escoger a satisfacción la garantía que estime adecuada a sus requerimientos, y todo depende no solo de los parámetros que establezca la SUGEF, sino también del riesgo que exista en las operaciones. En este asunto, el BCR no debe arriesgar los fondos públicos que administra, pues está latente el riesgo de que después no pueda recuperarlos por insuficiencia de las garantías. La normativa Sugef analizada, en ningún momento impone un límite insoslayable, sino que se trata de “estimaciones” que deben ser consideradas en resguardo de las operaciones de crédito garantizadas con garantías hipotecarias. Así se infiere del numeral 1 de esa misma normativa financiera que establece: “Artículo
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Objeto. Este Reglamento tiene por objeto cuantificar el riesgo de crédito de los deudores y constituir las estimaciones correspondientes con el fin de salvaguardar la estabilidad y solvencia de las entidades y conglomerados financieros.”. Así, el numeral 14 ibídem, solo establece una estimación y guía que deben seguir los Bancos, pero ello no significa que sea prohibido solicitar mayores garantías hipotecarias a los créditos. Se trata de una norma contable establecida por la SUGEF, pero debe valorarse el riesgo que pueda existir y que amerite una garantía mayor. Por ello es que de conformidad con la Ley 4631 indicada, los excedentes deben ser devueltos al expropietario, esa es la garantía con la que cuenta el deudor ante garantías que excedan el valor del crédito” (votos No. 182 de las 15 horas 2 minutos del 7 de marzo de 2019 y 001424-F-S1-2022 de las 11 horas 40 minutos del 18 de agosto de 2022).”. Con lo expuesto, es claro que, si la garantía es impuesta sobre uno o varios bienes cuya sumatoria exceda el monto del crédito, eso no hace que exista, per se, un exceso de garantía, pues el acreedor debe asegurarse de contar con una caución suficiente que respalde el crédito otorgado, máxime como se ha indicado, tratándose de un Banco estatal que maneja fondos públicos. Por otro lado, como se indicó supra, el deudor conserva el derecho de obtener a su favor el saldo o remanente, en caso de que exista un sobrante. Finalmente y no menos importante, es que no observa esta Cámara una lesión del consentimiento de los codeudores cuando suscribieron los créditos. Si bien alegan un desequilibrio a favor del Banco, lo cierto es que no logran precisar en qué consistió dicho desequilibrio, no hay prueba que acredite que cuando formalizaron el préstamo no entendieron o no estuvieron en capacidad de entender los términos bajo los cuales se firmó la escritura pública, es decir, no se observa que haya habido vicio en el consentimiento, por lo que más bien operó la autonomía de la voluntad, pues accedieron a hipotecar los bienes en mención, por decisión propia y con el fin de obtener el crédito. Además, se reitera, conforme a la prueba que obra en autos, quedó demostrado que los actores cumplieron con su obligación crediticia por más de la mitad del plazo del crédito, que mantenían una relación crediticia con el Banco de Costa Rica, que ejercían una actividad comercial de forma que no les eran desconocidas la forma en que se actúa en este tipo de negociaciones, de manera que ahora no es válido querer anular las cláusulas contractuales acusándolas de abusivas, como una forma de liberarse de la obligación crediticia. Así, de conformidad con todo lo expuesto, esta Sala estima lleva razón la entidad bancaria en sus alegaciones por lo que el reparo es procedente. (Sentencia Nº 02687-2022 del 22 de diciembre del 2022, Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia). Consecuentemente, los argumentos dados sobre el exceso de la garantía son improcedentes.
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Apartado XIV
SOBRE LA IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA DEL CONTRATO DE FIDEICOMISO DE GARANTÍA 3709/2012 NÚMERO 3.04 Y NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCESO DE REMATE PRIVADO EJECUTADO DE FORMA ERRÓNEA POR PARTE DE BANCO IMPROSA, EN CALIDAD DE FIDUCIARIO, SOBRE LOS BIENES INMUEBLES SITUADOS EN LA PROVINCIA DE ALAJUELA, NO 189161-000 Y N° 378.071-000. Estima la parte accionante que la nulidad de la cláusula 3.04 surge a raíz del establecimiento del proceso de cobro judicial para acudir al remate notarial, el cual además resulta nulo, por ser realizado mediante un notario público sin competencia otorgada por ley ya que se trata de potestad legislativa, lo que además vulnera el principio de legalidad, dentro de su función pública. Criterio del Tribunal: En términos generales sobre las cláusulas de esta naturaleza en contratos de fideicomiso, el Tribunal ha indicado en casos semejantes, que la validez de este tipo de contratos debe ser valorada a la luz de lo indicado en el artículo 1023 del Código Civil, sino también dentro de la naturaleza jurídica de este tipo de contratos y lo que el propio ordenamiento regula al respecto, sin dejar de lado el principio de autonomía de la voluntad que rige esta materia. En ese entender, es necesario precisar que el artículo 633 del Código de Comercio precisa que "Por medio del contrato de fideicomiso el fideicomitente trasmite al fiduciario la propiedad de bienes y derechos; el fiduciario queda obligado a emplearlos para la realización de fines lícitos y predeterminados en el acto constitutivo." Igualmente, el artículo 634 del mismo código regula" Puede ser objeto del fideicomiso toda clase de bienes o derechos que legalmente estén dentro del comercio. Los bienes fideicomitados constituirán un patrimonio autónomo apartado para los propósitos del fideicomiso. Aunado a estos artículos en concordancia con lo regulado en los numerales 636, 652 y 658 de la norma en cita, señalan que los bienes o derechos cuya titularidad se trasmiten constituyen un patrimonio autónomo que sale del dominio del fideicomitente y sin esa característica de traslado de propiedad, no sería posible considerar la existencia del fideicomiso. Así, el artículo 648 del Código de Comercio, permite la posibilidad de constituir un fideicomiso sobre bienes o derechos de garantía de una obligación del Fideicomitente con el Fideicomisario y establece la posibilidad del Fiduciario de proceder con la venta o remate de los bienes en caso de incumplimiento, todo de acuerdo con lo establecido en el contrato. Y es que la finalidad de los fideicomisos de garantía, como el que nos ocupa, es la transferencia de bienes a la entidad fiduciaria con el objeto de respaldar el cumplimiento de una obligación principal entre el deudor o fideicomitente y un tercero (acreedor). Para que en el evento que no se satisfaga de forma debida y oportuna aquella obligación, se proceda a vender el bien y destinar aquella venta a la cancelación de la deuda. Nótese que, de la naturaleza propia de estos contratos y su finalidad, además de las regulaciones existentes al efecto y analizando las cláusulas que se han vinculado a los reclamos de los accionantes, no puede desprenderse que exista un vicio por abuso del derecho en el contenido de las condiciones del fideicomiso, que en todo caso, es un contrato en el que no se alega haya sido firmado de forma coaccionada, lo que hace suponer que al momento de su suscripción las partes se encontraban en plena capacidad jurídica y cognitiva de comprometerse con el contrato en esos términos. Además, no puede perderse de vista que de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico, las partes son libres de negociar y disponer los términos que les resulten convenientes, dentro del marco del principio de autonomía de la voluntad, siempre y cuando quede así dispuesto en el contrato mismo, cosa que no se ha indicado que sucediera de forma distinta. Así las cosas, si el contrato se suscribe bajo esas pautas, no puede desconocerse de forma posterior su contenido, atendiendo precisamente lo regulado en el artículo 1022 del Código Civil, que establece que el contrato es ley entre las partes. O igualmente desconocer su validez, en el tanto, la relación con lo dispuesto en el ordinal 411 del Código de Comercio, el cual dispone que las partes quedarán obligadas de manera y en los términos que aparezca que quisieron obligarse. Como último punto, tampoco puede extraerse de la lectura completa del contrato del fideicomiso que exista la incorporación de alguna cláusula vinculada a los motivos de nulidad previstos en el ordinal 835 y 1023 del Código Civil. Consecuentemente, concluye éste Tribunal que los accionados no han incurrido en un abuso contractual o abuso de derecho, o que se haya incumplido de forma alguna lo establecido en los numerales 1022 y 1023 de cita, que deriven en una nulidad como la pretendida. Ahora bien, específicamente sobre los vicios de nulidad alegados sobre el remate ejecutado, debe indicarse respecto a la falta de competencia del notario para ejecutar el remate privado, que la tesitura de los accionantes, carece de fundamento, en el entendido, que en ningún momento las subastas llevadas a cabo en la ejecución del contrato de Fideicomiso que se analiza, fueron realizados por un notario público, por cuanto quien estaba habilitado para ello era el Fiduciario, el Banco Improsa S.A., en esa condición, y la notaría del Bufete Castro Garnier participa como auxiliar de Fiduciario, tal como lo permite el del Código de Comercio, pero además las actuaciones de aquella notaría estuvieron restringidas a dar fe de lo sucedido únicamente de acuerdo a las facultades legales que se atribuyen en su condición de fedatario público. En lo que respecta al del Código Notarial, que se alega, hay que distinguir que tal norma está vinculada a la pérdida de la competencia de un notario en los procesos en los cuales el artículo 129 del mismo código, le ha concedido una competencia material a los notarios para tramitarlos, con valor de actuación judicial. En la interpretación armónica de esas normas, esa pérdida de competencia referida en el numeral 134, es viable únicamente en la presencia de los procesos que establece tácitamente el numeral 129 del código en cita. Por ende, tal norma tampoco se relaciona con lo que se discute. Y es que debe entenderse que el procedimiento que se analiza en el presente caso, por las razones ya dadas, es el regulado por las partes en el contrato de Fideicomiso. En esa lógica, tal cual se acreditó en el hecho probado 15, la cláusula 3.04 establecía en lo que interesa, que en caso de incumplimiento el Fideicomisario único le solicitaría al Fiduciario que procediera con la subasta, y eventual venta y traspaso del bien fideicometido. Dicha venta se realizaría sin necesidad de procedimientos judiciales, por medio de un abogado o notario que el Fiduciario eligiera, debiendo tal designación contar con la anuencia del Fideicomisario único. Por ende, distinto a como lo interpretan los accionados, a quien le correspondía realizar el remate o venta del bien es al Fiduciario, no así al notario público, y es que incluso en la cláusula citada se establece también que es al Fiduciario a quien le correspondía la publicación de los avisos del remate, la retención de los gastos incurridos, y la venta directa del bien en caso de no existir postores en las subastas. Por ello, de una interpretación integral del contrato, concluye este Tribunal que es al Fiduciario a quien se le encomienda las diferentes actuaciones del remate. Nótese que la cláusula en referencia no asigna actuación alguna al notario, lo único que se indica es que en caso de venta se asignaría a un abogado o notario elegido por el fiduciario con la anuencia del Fideicomisario único, lo cual está vinculado en criterio de este Tribunal, a la necesidad de que toda venta para su inscripción deba hacerse mediante escritura pública. Respecto de las otras actuaciones dadas por la Notaría del Bufete Castro Garnier en los procedimientos llevados a cabo en las subastas celebradas en relación a este contrato, es una designación para el levantamiento de un acta de lo sucedido en las subastas, lo que se aprecia incluso de los hechos probados, lo que está permitido en los inciso a y c y 101 del Código Notarial, en razón de la función que establece el artículo 643 del Código de Comercio, como auxiliar del Fideicomisario. Explicado esto, tampoco se constata que haya incluso una actuación contraria a lo establecido por el mismo criterio del Consejo Superior de Notariado, en el que se fundamentaran los accionantes para constatar el vicio de incompetencia que se alega, estimando que no existe una violación al principio de legalidad que refiere el criterio adjunto como prueba y que las actuaciones dadas por el Bufete Castro Garnier fueron en razón de dar fe de una actuación de terceros, tal cual como lo señaló el mismo criterio del Consejo Superior de Notariado. En atención a lo indicado el vicio argumentado por los accionantes debe ser desestimado. Cabe agregar además en relación a lo ya indicado, es que atendiendo este mismo razonamiento, no se detecta un vicio en la legitimación y capacidad de actuación del Bufete Castro Garnier, en su alegato de conclusiones cuando señala que no se contaba con poder alguno para actuar en los términos que se lleva a cabo el remate, no obstante, obvia la parte accionante, que tal como se señala en las actas notariales levantadas tanto de la primera como de la segunda subasta, en dichas acciones estuvo la participación directa del representante del Banco Improsa quien actúa en su condición de Fiduciario, y del Banco Crédito Agrícola en su condición de Fideicomisario único, quienes actúan con poder para ello según los registros del expediente administrativo de ejecución del Fideicomiso, por lo que era innecesario un poder especial, como el que se reclama. Sobre lo alegado como violatorio del debido proceso, en relación a la falta de notificación de las actuaciones del remate y la desatención del incidente de objeción al remate presentado por el deudor, frente a esto, debe indicarse que vistos los argumentos y la prueba recabada, se concluye que no lleva razón la parte accionante, al haberse acreditado mediante oficio del 16 de abril del 2016, SC-41-2013, que el Banco Crédito Agrícola (BCR) en su condición de Fideicomisario único, indicó a los accionantes que se encontraban atrasados en sus obligaciones crediticias y en atención a esto otorgaba un plazo de diez días hábiles para poner al día sus obligaciones y en caso contrario se procedería a instruir al fiduciario para la ejecución de la cláusula 3.04 del contrato del fideicomiso; el cual fue notificado de forma personal como se desprende de los autos a la parte actora, de acuerdo al acta notarial aportada al efecto. Cumpliéndose entonces con lo dispuesto en la cláusula 3.04 del contrato de Fideicomiso, el cual establecía esa única condición para ejecutar la venta o remate del bien, sin embargo, a pesar de estar notificado del procedimiento pactado previamente, los fideicomitentes y deudor no pusieron al día las obligaciones contraídas respecto al préstamo, que era la única forma de acuerdo a lo convenido para evitar el proceso de la venta, por ende, la falta de notificación de actos posteriores a las que aduce la parte actora, no invalida el procedimiento seguido, el cual se insiste era el único pactado. Y es que, en ese sentido, debe recalcarse que el único plazo que considera la cláusula indicada como necesaria para la habilitación de la venta del bien, es el de diez días debidamente otorgado y notificado a los afectados, sin que se contemplase otro plazo más que el señalado entre la publicación del edicto y la fecha del remate, pero este último está relacionado con las condiciones de la subasta a efectos de terceros y no para la habilitación de la venta. En ese entender, no se desprende que haya habido un vicio como el alegado en la notificación, por cuanto, se acreditó que sí se realizó la notificación respectiva por parte del Banco Crédito Agrícola hoy Banco de Costa Rica, como se dispone en la cláusula 3.04 del contrato, que era el único requerido para operar en un todo aquel procedimiento, por lo que no puede valorarse como se reclama un vicio o falta al debido proceso, en el tanto, como se ha indicado se trata de un procedimiento establecido en forma contractual en el marco de la transacción mercantil y que es éste el que obliga a las partes. Y es que además como se ha venido desarrollando, los actores conocían de forma previa las condiciones pactadas en el contrato de fideicomiso, y las consecuencias jurídicas de estas. Es así que lo analizado debe sujetarse a lo convenido por las partes libremente en atención al principio de autonomía de la voluntad que regula la materia contractual, y las disposiciones legales que establecen el marco general del contrato del fideicomiso en el Código de Comercio. En esa misma la lógica la omisión o no de la atención a un incidente de objeción del remate tampoco puede invalidarlo actuado, en el tanto debe insistirse, el procedimiento a seguir por los demandados no contemplaba este tipo de gestiones, como requisito para sacar a remate el bien. Ahora bien además, en la cláusula 3.04 del contrato se observa que se dispuso, que de cada subasta el Fiduciario publicaría en un diario de circulación nacional, el aviso de remate con al menos ocho días de anticipación entre el día de la publicación del remate y el día de la subasta, lo cual fue cumplido a satisfacción por el Banco Improsa S.A. en su condición de Fiduciario, según se aprecia en los hechos probados, por lo que no se aprecia vicio alguno en la ejecución del Fideicomiso suscrito. Adicionalmente no puede perderse de vista que es el incumplimiento de los accionantes lo que permite ejecutar la garantía rendida a través del contrato del fideicomiso suscrito, por ende, fueron ellos mismos quienes se colocaron en la condición a la que atribuyen la causa del daño que se pretende además resarcir como pretensión subsidiaria, rompiendo así el nexo de causalidad en la responsabilidad que se endilga, precisamente por culpa de la propia víctima. Desde esa perspectiva, resultan improcedentes las pretensiones indemnizatorias con base en la ejecución del contrato de fideicomiso suscrito.
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Apartado XV
SOBRE LA CAPACIDAD DE PAGO DE LA PARTE ACTORA FRENTE AL CRÉDITO DEL BANCO CRÉDITO AGRÍCOLA DE CARTAGO: Alega la parte actora que la falta de capacidad de pago del deudor se debe a evaluaciones deficientes realizadas por parte de la entidad bancaria, que no las realizaron de conformidad lo establece el artículo 7 del Reglamento 105 de la SUGEF. Se agrega en la etapa de conclusiones, que la capacidad de don Jaime Rodríguez no analizó la vulnerabilidad de su negocio, que si bien el Banco le indico que tenía la capacidad de pago, lo cierto es que nunca pudo hacerle frente a esas obligaciones, incluso duda de que debiera tanto dinero. Criterio del Tribunal: De acuerdo al estudio de los expedientes de crédito, se denota que el Banco Crédito Agrícola de Cartago, realizó un estudio de crédito al señor Jaime Rodríguez Castro en su condición de empresario a efectos de la aprobación del crédito otorgado por el monto de seiscientos cincuenta millones de colones, en el cual se evidencia, que contrario a lo afirmado por la parte actora, dicho estudio sí contempló las variables del mercado en las que se desarrolla la actividad productiva del accionante, por lo que no resulta de recibo la argumentación enunciada en torno a que no se tomó en cuenta en la capacidad de pago del deudor, la vulnerabilidad del sector en que se desarrolla su microempresa. Más allá de eso, es notorio que el estudio además de analizar esas variables del mercado y su entorno, tomó como base para el crédito, documentación aportada por el propio deudor, en el cual se resalta una certificación de contador público de Mariano Soto Céspedes, además entre la documentación de respaldo, está la visita de campo realizada por el Ejecutivo de Crédito, estado de cuentas bancarios, muestras de boletas de entrega de leche a Dos Pinos, reporte de capital social como socio productos Dos Pinos emitido por la Sección Financiera de la Dos Pinos en San Carlos, y facturación de compra y venta de ganado en subasta emitidas por la Cámara de Ganaderos de San Carlos. Además de aportó certificación de ingresos a nivel personal en relación a su condición de socio productor de Cooperativa Dos Pinos. Sobre esos datos y un estudio de flujo de caja, el cual se calculó sobre el ingreso base del negocio y un incremento razonable en el cual se visualiza un monto mensual de 17.165.000 millones de colones, el flujo de caja se calculó de forma mensual para el primer año y por un período de 15 años con un incremento anual del 12 %. Según la proyección presentada, el mismo refleja flujos mensuales positivos durante toda la proyección. Según el flujo de caja el Sr. Rodríguez Castro acumularía al final de del primer año la suma de 27.3 millones y para los períodos del 2 al 15 se presentan saldos positivos acumulados desde el 57.8 millones hasta 1.007 millones para el año
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Apartado 15
Dichos escenarios, además fueron sensibilizados, entre los que se destacan los de la SUGEF, concluyendo que el señor Jaime Rodríguez Castro presentaba capacidad de pago para asumir la carga financiera del crédito de 650.000.000, aún bajo escenarios conservadores y aplicando medidas de estrés según normativa SUGEF I-05. Adicionalmente el estudio incluyó un FODA, con el cual se determinó una recomendación positiva para el otorgamiento del crédito. Es importante destacar, que ni siquiera las conclusiones del perito judicial, de que la capacidad de pago era de 104.000.000 de forma anual, desvirtúan el estudio realizado por la entidad bancaria, aunado al hecho en que el perito pese a ese dato, fue enfático en indicar que si existió capacidad de pago tanto en el crédito del Banco Crédito Agrícola como de las otras entidades bancarias. Desde esa perspectiva, a criterio de esta Cámara, no existe prueba contundente para desvirtuar el análisis financiero realizado por el Banco Crédito Agrícola, por cuanto, el informe pericial presentado no desarrolló las mismas variables que el estudio sobre la que se sustentó la capacidad de pago, además del hecho que el mismo perito aclarara en la audiencia de juicio que la sola aprobación del crédito hace referencia a la capacidad de pago del deudor sostiene el criterio de esta Cámara. En esa lógica, en estimación de este Tribunal, no se logra acreditar que existiera por parte del Banco Crédito Agrícola un incumplimiento en cuanto a sus obligaciones en relación a la colocación de fondos. Aunado a eso, llama la atención de esta Cámara que se indique hasta que existe duda sobre la cantidad de dinero que debía el deudor, si esas deudas fueron adquiridas por el mismo, el cual además venía cancelando de forma periódica por más de ?17.500 000 colones mensuales, lo cual evidenciaba a simple lógica que con la refundición de todos esos créditos, implicaba casi un ahorro de más de seis millones de colones, en el entendido, que la cuota a cancelar por mes rondaba cerca de los once millones de colones. Desde esta perspectiva, es poco razonable, que pudiera atender sus obligaciones financieras previo a la refundición e implementada esta, el señor Rodríguez Castro dejará de asumir una carga financiera a la que de forma previa si atendía periódicamente sin que existan elementos de convicción que expliquen o justifiquen cómo, pasando de una carga financiera menor, su capacidad de pago fui disminuida, en el tanto el Tribunal no encuentra causalidad alguna en el comportamiento de los acreedores o del mercado al que pertenecían los instrumentos del cual se vio beneficiado. Parte de la argumentación del accionante, se basa en que le aseguraron que sí podía pagar, realizando una afirmación como si fuera el crédito adquirido una imposición, cuando es evidente, que la solicitud y aceptación de un crédito pasa necesariamente por la voluntad del deudor, quien es el obligado en aquel contrato y tiene forzosamente que sopesar la oportunidad y conveniencia de la actividad contractual a la cual se va incorporar, por ende, descargar toda la responsabilidad en el acreedor no es de recibo, máxime que es notorio de los propios estudios financieros, que el señor Jaime Rodríguez es un empresario con una gran experiencia en el mercado en el que se desarrolla, el cual había en transcurso de los años implementado varios créditos como para que desconociera del todo las obligaciones y alcances de los préstamos mercantiles que asumía. Con base en el razonamiento expuesto no existe causa para los daños alegados respecto a la falta de capacidad de pago que se reprocha.
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Apartado XVI
SOBRE LAS EXCEPCIONES INTERPUESTAS: Los bancos demandados interponen la excepción de falta de derecho. A la luz de los autos, debe acogerse en su totalidad por las razones dadas. Ahora bien, la representación de la accionada Banco Popular y de Desarrollo Comunal, opuso la excepción de falta de interés actual, la cual se acoge de forma parcial, según lo indicado en el considerando IX, respecto a la falta de legitimación de la Asociación de Consumidores, la misma resulta innecesario su pronunciamiento, al haber sido excluida del proceso desde la fase de la audiencia preliminar. Ahora bien si se indica, que contrario a la postura externada por el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, para fundamentar esa excepción, debe indicarse que independientemente de la participación, de la Asociación en el proceso, la parte accionante a pesar de que pueda tener una calificación de comerciante, por el giro comercial al que se dedica, frente al crédito de consumo, sí ostenta una condición de consumidor final. Respecto a la defensa de falta de prescripción opuesta por el Banco Nacional de Costa Rica, la misma conforme se señaló en el considerando VIII, se declara parcialmente con lugar la misma.
XVII
Apartado XVII
DE LA CONDENATORIA EN COSTAS: La dispensa de esta condena solo es viable cuando hubiere a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En la especie, no encuentra este Órgano Colegiado motivo para aplicar las excepciones que fija la normativa aplicable, por lo que se condena en ambas costas a la parte accionante.
POR TANTO
Decisión final del tribunal
Se declara parcialmente con lugar la excepción de prescripción opuesta por el Banco Nacional de Costa Rica. Se acoge parcialmente la defensa de falta de interés actual opuesta por el Banco Popular y Desarrollo Comunal y el Banco Nacional de Costa Rica y se acoge la defensa de falta de derecho opuesta por el Banco Popular y Desarrollo Comunal, el Banco de Costa Rica, Banco Nacional de Costa Rica y el Banco Improsa. Consecuentemente, se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda opuesta por Jaime Rodríguez Castro e Inversiones Rodríguez y Solórzano S.A, contra del Banco Nacional de Costa Rica, Banco Improsa, Banco Popular y de Desarrollo Comunal, y el Banco de Costa Rica. Son las costas procesales y personales de este proceso a cargo de la parte accionante. Notifíquese.-
QGSOAHD43YF461AMY MIRANDA ALVARADO - JUEZ/A DECISOR/A
SSAITG9EVIE61CARLOS JOSE MEJIAS RODRIGUEZ - JUEZ/A DECISOR/A
EXP: 13-005941-1027-CA
Goicoechea, Calle Blancos, 50 metros oeste del BNCR, frente a Café Dorado. Teléfonos: 2545-0107 ó 2545-0099. Ext. 01-2707 ó 01-2599. Fax: 2241-5664 ó 2545-0006. Correo electrónico: tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr