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EXPEDIENTE:
18-001185-1027-CA
PROCESO:
CONOCIMIENTO
ACTORA:
INVERSIONES PELYO DEL ESTE S.A.
DEMANDADO/A:
ESTADO, SETENA Y MUNICIPALIDAD VÁSQUEZ DE CORONADO
No-10-2022-I
SECCIÓN PRIMERA DEL
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, ANEXO A, Calle Blancos, a las once horas con cuarenta y cinco minutos del veintisiete de enero del dos mil veintidós.-
Proceso de conocimiento interpuesto por la empresa Inversiones Pelyo del Este S.A., representada por sus Apoderados Especiales Judiciales, los Lic. Manrique Jiménez Meza, divorciado una vez, vecino de Barrio Escalante, portador de la cédula de identidad número 1-487-250, y Federico Peraza Bedoya, divorciado una vez, vecino de Pozos de Santa Ana, portador de la cédula de identidad número 1-1043-0088, en contra del Estado representado por la Procuradora Estatal, Licda. Ana Cecilia Chen Apuy, casada, vecina de Heredia, portadora de la cédula de identidad 1-787-209; la Municipalidad de Vásquez de Coronado, (en adelante Municipalidad), representada por su Apoderado Especial Judicial, Lic. Rolando Alberto Segura Ramírez, casado una vez, vecino de Vásquez de Coronado, portador de la cédula de identidad número 1-0625-0122, y el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, (en adelante Senara), representado por sus Apoderados Especiales Judiciales, los Lic. Enmanuel López Vargas, casado, portador de la cédula de identidad número 7-132-772 y Giovanni López Jiménez, divorciado, portador de la cédula de identidad número 1-701-815. Todos mayores y abogados.-
RESULTANDO
I
Resultando I
En fecha 07 de febrero de 2018, la empresa Inversiones Pelyo del Este S.A. interpone proceso de conocimiento en contra del Estado, Senara y la Municipalidad de Vásquez de Coronado, formulando las siguientes pretensiones: "1. Con lugar la presente demanda en todos sus extremos.
2
Resultando 2
Que, por cumplirse con los requisitos para la aplicación de la responsabilidad objetiva de la Administración Pública, se condene solidariamente a las partes codemandadas, sean a SENARA, Estado y Municipalidad de Vásquez de Coronado, a los siguientes rubros fijados de manera prudencial -sin perjuicio de su adaptación durante el iter procedimental- hasta su reconocimiento en sentencia firme y definitiva, así: A. Por daño patrimonial, entendido por los gastos en que debió incurrir la parte actora por impulso causal y vinculante de las demandadas para la compra del terreno, y el valor de las edificaciones; a saber: ¢ 804.151.715 CRC (OCHOCIENTOS CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS QUINCE COLONES COSTARRICENSES). B. Por perjuicios, los cuales son entendidos como las sumas dinerarias dejadas de percibir, equivalentes a lo que se hubiera obtenido en caso de haberse colocado para la obtención de créditos desde la base de lo que efectivamente se gastó, en títulos de deuda a seis meses plazo del Banco Nacional de Costa Rica, a saber: ¢ 210.679.142 CRC (DOSCIENTOS DIEZ MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS COLONES COSTARRICENSES).
3
Resultando 3
Se declare la condenatoria contra la Municipalidad codemandada, bajo el criterio de la sana crítica de los señores(as) juzgadores(as), por el daño moral ocasionado al buen nombre e imagen comerciales de la actora, en su actividad en el libre mercado nacional. Esto, por haber persistido esta Municipalidad, en la continuidad de la medida cautelar suspensiva inicialmente adoptada, a pesar de la existencia de criterios técnicos y jurídicos de órganos internos de la propia municipalidad que no avalaron la indicada suspensión de efecto continuado y la orden de la Sala Constitucional que condicionó tal suspensión a lo que fue cumplido por la actora en su oportunidad. Por este rubro se solicita la condena por la suma de ¢ 5.000.000 CRC (CINCO MILLONES DE COLONES COSTARRICENSES).
4
Resultando 4
Se declare la condenatoria en forma solidaria contra las partes codemandadas al pago de los daños y perjuicios por las sumas supra indicadas, con la excepción del daño moral que corresponde única y exclusivamente a la Municipalidad demandada conforme lo indicado en la pretensión anterior (número 3).
5
Resultando 5
Que, en la eventualidad que en sentencia se declare una condena en abstracto contra las partes co-demandadas, sea de manera total o parcialmente, se harán valer los derechos de nuestra representada en la etapa de ejecución de sentencia, no obstante la identificación y cuantificaciones precisas aquí señaladas y debidamente constatadas.
6
Resultando 6
Se declare, contra las partes co-demandadas, la condenatoria solidaria del pago de los intereses legales hasta su efectiva cancelación y sin perjuicio de la indexación monetaria del caso.
7
Resultando 7
Se declare, contra las partes co-demandadas, al pago solidario en ambas costas, sin perjuicio de lo arriba indicado en cuanto a los daños y perjuicios.". (Ver demanda en imágenes 1 a 37 en expediente digital).-
II
Resultando II
Otorgado el traslado de ley, las accionadas se oponen a la acción, solicitando la Municipalidad de Vásquez de Coronado se rechace la demanda y la condena a la parte actora del pago de ambas costas. El Estado pide se rechace la demanda e interpone la falta de legitimación activa y pasiva y la falta de derecho, se condene al pago de costas e intereses a cargo de la parte actora. Y el Senara pide declarar sin lugar la demanda y se condene al pago de las costas e interpone la falta de legitimación pasiva y la falta de derecho. (Ver imágenes 230 a 234, 238 a 272 y 273 a 303 del expediente digital judicial).-
III
Resultando III
La audiencia preliminar fue celebrada a las 13:35 horas del 6 de diciembre de 2018, con la presencia de los representantes de todas las partes. (Ver audiencia preliminar y minuta en expediente digital judicial).-
IV
Resultando IV
El juicio oral y público, fue celebrado el 25 de noviembre de 2021, con la participación de todas las partes. En dicha audiencia por las condiciones sanitarias vigentes, se entra directamente a recibir la prueba pericial y testimonial admitida en la audiencia preliminar, se ordena la reposición del expediente aportado por la Municipalidad de Vásquez de Coronado, siendo que una vez repuesto el mismo se da audiencia sobre dicha prueba y se otorga plazo para conclusiones. (Registro de la audiencia y autos en expediente digital judicial).-
V
Resultando V
Se dicta esta sentencia dentro del plazo de ley, tomando en cuenta el feriado del 29 de noviembre de 2021, el asueto del 10 de diciembre de 2021, el cierre colectivo del Poder Judicial y el plazo para reponer el expediente administrativo y rendir conclusiones otorgado, por unanimidad y previa deliberación de los integrantes del Tribunal, sin que se observen causales capaces de invalidar lo actuado.-
Redacta la Juez Miranda Alvarado, con el voto afirmativo de las juzgadoras Zúñiga Mora y Gómez Chacón.
CONSIDERANDO
I
Considerando I
SOBRE LA PRUEBA PARA MEJOR RESOLVER: En la audiencia preliminar de las trece horas con treinta y cinco minutos del día seis de diciembre del dos mil dieciocho, la Municipalidad aporta un serie de documentos de los cuales el Juez de Trámite dio plazo a las otras partes para que se refirieran a la misma y que sería este Tribunal de Juicio quien determinaría su admisión o rechazo. Asimismo, el día del juicio oral y público la Municipalidad ofreció una nota fechada 23 de noviembre de 2021 respecto del valor declarado por la sociedad actora de la finca número 569222 del Partido de San José y sobre dicho oficio se dio audiencia a las partes en ese momento. Sobre dicha probanza esta Cámara dispuso revisar la misma durante la deliberación y decidir si la admitía o rechazaba. Ahora bien, una vez revisada la prueba, se concluye que parte de la misma ya consta en los expedientes administrativos admitidos como prueba, pero hay una actualización del certificado de uso de suelo al año 2018, este documento y el presentado del día del juicio, se admiten en tanto aportan elementos de prueba para la resolución de esta litis.-
II
Considerando II
DE LOS HECHOS PROBADOS.- De importancia para la resolución de este asunto, se tiene como debidamente acreditado lo siguiente:
1
Considerando 1
La sociedad Inversiones Pelyo del Este S.A. es la propietaria registral de la finca del Partido de San José número 1-569222-000 y plano catastrado número SJ-1021582-2005. (Ver imagen 47 del expediente digital judicial);
2
Considerando 2
Mediante certificado de zona número CZDIM-785-05 del 6 de octubre de 2005, la Municipalidad de Vásquez de Coronado, ante la solicitud de Inversiones Pelyo del Este, S.A., procede a otorgar el uso de suelo para la construcción de una estación de servicio en la propiedad del plano catastrado SJ-1021582-05. (Ver folio 2 del Tomo I del expediente aportado por la Municipalidad de Vásquez de Coronado);
3
Considerando 3
En fecha 20 de octubre de 2005, se presenta ante el Ministerio de Ambiente y Energía, el Formulario D1 de la Estación de Servicio Servicentro Coronado, planos, croquis y visados de la propiedad donde se construiría el Servicentro, descripción del proyecto, estudio arqueológico, estudio hidrológico, certificación de riesgo antrópico, perfiles del terreno, ubicación de perforaciones, estudio geotécnico y de mecánica de suelos, estudio de ingeniería básica del terreno, certificación de costo aproximado de la obra por 98.000.000.00, plano catastrado, certificación de Registro Público, certificación personería jurídica de Inversiones Pelyo del Este, S.A., documento de evaluación ambiental con matriz, formulario de inspección de campo del 28 de abril de 2006. (Ver folios 1 a 20; 21 a 32; 33 a 35, 42 a 47, 48 a 65, 66, 67 a 73, 74 a 76, 77 a 91, 92 a 99, 101, 102 a 114, 115 a 124, 126, 126 bis a 128 del Tomo I del expediente administrativo presentado por el Estado e imágenes 2 a 72 del Tomo I del cd de prueba);
4
Considerando 4
Por oficio ASUB-033-06 del 26 de enero de 2006, el SENARA le indica al Arquitecto Octavio Lin Cousin respecto del Proyecto Estación de Servicio Servicentro Coronado, de la empresa Inversiones Pelyo de ESte, S.A., que deberá presentar una serie de documentación para poder resolver lo solicitado. (Ver imágenes 74 y 75 del Tomo I del cd de prueba);
5
Considerando 5
Con oficio ASUB-170-06 del 1 de mayo de 2006, el SENARA rechaza aprobar el proyecto de Estación de Servicio de Hidrocarburos Pelyo por no cumplir el estudio de geología por considerar que la vulnerabilidad hidrogeológica es de media a alta. (Ver imagen 129 del Tomo I del expediente administrativo presentado por el Estado);
6
Considerando 6
En fecha 07 de junio del 2006, la Secretaria General del SETENA solicita al señor Rafael Yong Chan, representante legal de Inversiones Pelyo del Este S.A., una serie de documentación que debe aportar. (Ver imagen 130 del Tomo I del expediente administrativo presentado por el Estado);
7
Considerando 7
Por oficio número CNE-DPM-0328-06 del 25 de agosto del 2006, el Jefe del Departamento de Prevención y Mitigación de la Comisión Nacional de Riesgos y Atención de Emergencias, le indica al señor Octavio Li Cousin por Inversiones Pelyo del Este. S.A. que respeto de la propiedad SJ-1021582-2005, no existe en el mapa de amenazas de dicha Comisión, información sobre una posible amenaza que pueda afectar esa propiedad, sin embargo como existe un fallamiento local en las cercanías, es obligación de que el desarrollo se apegue estrictamente al Código Sísmico vigente. (Ver folio 3 del Tomo I del expediente aportado por la Municipalidad de Vásquez de Coronado);
8
Considerando 8
Mediante oficio ASUB-363-06 del 04 de setiembre de 2006, el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento (SENARA), reconsidera el pronunciamiento SENARA ASUB-170-2006, sobre la construcción de una Estación de Servicio Almacenamiento de Combustibles, Servicentro Pelyo, y aprueba dicho proyecto, al establecer que la zona es de vulnerabilidad media. (Ver folios 4 y 5 del Tomo I del expediente aportado por la Municipalidad de Vásquez de Coronado);
9
Considerando 9
El 05 de setiembre de 2006, el señor Rafael Yong Chan, entrega a la Setena una serie de documentación relacionada con el proyecto Estación de Servicio Coronado, expediente número DI-0109-2006-SETENA. (Ver imágenes 131 a 182 del Tomo I del expediente administrativo aportado por el Estado);
10
Considerando 10
Por resolución número 2289-2006-SETENA, se le previene al representante legal de Inversiones Pelyo del Este, S.A., que presente una declaración jurada de compromisos ambientales y si la misma cumplía con los requisitos se procediera a nombrar regente y cancelar la garantía ambiental. (Ver imágenes 183 a 190 del Tomo II del expediente administrativo presentado por el Estado);
11
Considerando 11
Por escrito de fecha 07 de diciembre de 2006, el señor Yong Chan cumple con lo requerido por la SETENA. (Ver imágenes 191 a 200 del Tomo II del expediente administrativo presentado por el Estado);
12
Considerando 12
Por resolución numero 251-20017-SETENA de las 08:10 horas del 19 de febrero de 2007, se otorga la viabilidad ambiental al proyecto de la Estación de Servicios de Inversiones Pelyo del Este, S.A.. (Ver imágenes 201 a 210 del Tomo II del expediente administrativo presentado por el Estado y folios 6 a 9 del Tomo I del expediente aportado por la Municipalidad de Vásquez de Coronado e imagen 94 del Tomo I del cd de prueba);
13
Considerando 13
Mediante oficio DGTCC-INF 03-08-07, se da visto bueno por parte de la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustible, a los planos y lote propuestos para la construcción y funcionamiento de la estación de Servicio de Inversiones Pelyo del Este, S.A. (Ver imágenes 104 y 105 de Tomo I del cd de prueba);
14
Considerando 14
Por resolución R-DGTCC-577-2007-MINAE de las trece horas con cincuenta minutos del catorce de agosto de dos mil siete, se aprueba por parte de la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Ambiente y Energía, los planos y lote propuestos para la construcción y funcionamiento de la estación de Servicio de Inversiones Pelyo del Este, S.A. (Ver imágenes 103 a 106 de Tomo I del cd de prueba);
15
Considerando 15
Por Certificado de Zona número 884-07 del 11 de setiembre de 2007, la Municipalidad de Coronado, renueva el certificado de uso de suelo de la propiedad del plano catastrado SJ-1021582-05. (Ver folio 10 y 11 del Tomo I del expediente aportado por la Municipalidad de Vásquez de Coronado);
16
Considerando 16
Mediante oficio SA-230-317 del 13 de noviembre de 2007, el Director de Ingeniería de la Municipalidad de Vásquez de Coronado, le indica al Ingeniero Alfredo Zeledón de Saneamiento Ambiental de dicho gobierno local, que por considerar que la zona esta definida como de alta vulnerabilidad no se permiten actividades industriales tipo A, por el alto riesgo de contaminación, por lo que no se autoriza el proyecto de construcción de Inversiones Pelyo del Este, S.A. (Ver folios 12 a 14 del Tomo I del expediente aportado por la Municipalidad de Vásquez de Coronado);
17
Considerando 17
El rechazo del permiso de construcción, es comunicado a Inversiones Pelyo del Este, S.A., mediante oficios IN-300-1185 del 22 de noviembre de 2007 y IN-300-1220 del 05 de diciembre de 2007. (Ver folios 15 y 16 del Tomo I del expediente aportado por la Municipalidad de Vásquez de Coronado);
18
Considerando 18
El 27 de noviembre de 2007, el representante legal de Inversiones Pelyo del Este, S.A., solicita reconsideración del rechazo del permiso de construcción. (Ver folio 294 del Tomo II del expediente aportado por la Municipalidad de Vásquez de Coronado);
19
Considerando 19
El 17 de enero de 2008, el representante legal de Inversiones Pelyo del Este, S.A. indica a la Municipalidad de Vásquez de Coronado, que siendo que el oficio IN-300-1220 del 05 de diciembre de 2007, condiciona la aprobación del permiso de construcción al cumplimiento de lo señalado por el Departamento de Saneamiento Ambiental, aporta documentación donde se demuestra que cumplió con lo requerido. (Ver folio 297 del Tomo II del expediente aportado por la Municipalidad de Vásquez de Coronado);
20
Considerando 20
De enero a abril de 2008, se da una seguidilla de notas y oficios entre el representante legal de Inversiones Pelyo del Este, S.A. y la Municipalidad de Vásquez de Coronado, reclamando el primero el cumplimiento de lo señalado por SENASA y SETENA y el otorgamiento del permiso de construcción. (Ver folios 17 a 196 del Tomo I y folios 299 a 308 del Tomo II del expediente aportado por la Municipalidad de Vásquez de Coronado);
21
Considerando 21
En fecha 02 de octubre de 2008, el representante de Inversiones Pelyo del Este, S.A., presenta ante la Municipalidad de Vásquez de Coronado, un recurso de revisión del rechazo de autorización del permiso de construcción de la estación de servicio; siendo que para su resolución el Departamento Legal de dicho ente local, solícita a SENARA criterio sobre la documentación aportada por el recurrente. (Ver folios 197 a 204 del Tomo I del expediente aportado por la Municipalidad de Vásquez de Coronado);
22
Considerando 22
Recibida la respuesta por parte de la SENARA, la Municipalidad de Vásquez de Coronado, a través del oficio AL-2000-887-09 del 23 de junio de 2009, concluye mantener lo resuelto en cuanto a la restricción correspondiente a la impermeabilización del proyecto de Pelyo del Este y el rechazo el mismo. (Ver folios 219 a 229 del Tomo I del expediente aportado por la Municipalidad de Vásquez de Coronado);
23
Considerando 23
A raíz del rechazo de la Municipalidad de Vásquez de Coronado de otorgar el permiso de construcción a la Estación de Servicio por consideraciones de tipo ambiental, del período de junio de 2007 a febrero de 2012, no se pudo entregar informes de regencia, por lo que SETENA renovó en ese período la viabilidad ambiental hasta noviembre de 2011, y por resolución número 2737-2011-SETENA, suspende el plazo de vigencia para el inicio de actividades hasta tanto ocho días antes el inicio de las obras se informe al SETENA para levantar la suspensión de la vigencia de la Viabilidad Ambiental. (Ver imágenes 211 a 314 del Tomo II del expediente administrativo presentado por el Estado y folios 288, 289, 307, 308 del Tomo II del expediente administrativo de la Municipalidad de Vásquez de Coronado);
24
Considerando 24
Por oficios S.A.2.3.34-583-11 del 07 de junio de 2011 y S.A.2.3.34-584-11 del 07 de junio de 2011, la Municipalidad de Vásquez de Coronado le indica a la empresa Inversiones Pelyo del Este, S.A., que se considera por parte del Departamento de Gestión Ambiental que no es ambientalmente factible ningún uso del suelo salvo el de protección hídrica y que por lo tanto no es procedente una Estación de Servicio. Sin embargo en el siguiente oficio le indica que puede estar disponible para otro tipo de construcción previa revisión del uso permitido y autorización del MINAE. Y se emiten dos certificados de Uso de Zona con fecha 10 de junio de 2011. (Ver folios 230 frente y vuelto, 231 a 244 del Tomo I del expediente aportado por la Municipalidad de Vásquez de Coronado);
25
Considerando 25
Con fecha 21 de junio de 2011, el representante de Inversiones Pelyo del Este S.A., interpone un recurso de revocatoria y apelación en subsidio con nulidad concomitante por la emisión del certificado de zona número 553-11 de fecha 10 de junio de 2011. El recurso de revocatoria es rechazado por oficio PU-2332-136-2011 de 12 de julio el 2011 y se le indica que en lo que a la apelación se refiere deberá dirigirse al Concejo Municipal. (Ver folios 245 a 249 del Tomo I del expediente aportado por la Municipalidad de Vásquez de Coronado);
26
Considerando 26
El día 27 de julio de 2011, el representante de Inversiones Pelyo del Este, S.A., plantea ante el Alcalde Municipal una apelación por inadmisión por el rechazo sin resolución del recurso de apelación. Dicha apelación le es resuelta rechazándola y notificada a Inversiones Pelyo del Este, S.A. el 23 de setiembre de 2011. (Ver folios 254 a 256 del Tomo I del expediente aportado por la Municipalidad de Vásquez de Coronado);
27
Considerando 27
Por escrito del 29 de setiembre de 2011, el representante legal de Inversiones Pelyo del Este, S.A., pide reconsideración al Departamento de Gestión Ambiental de lo resuelto en relación con el permiso de construcción y aporta para ello un grupo de documentos para revisión. De la revisión de los documentos aportados, dicho Departamento considera por oficio S.A.2.3.34-1006-11 del 7 de octubre de 2011, que si es factible ambientalmente aprobar la construcción si el Departamento de Planificación y Control Constructivo lo aprueba. (Ver folios 259 a 266 del Tomo I y folios 354 y 355 del Tomo II del expediente aportado por la Municipalidad de Vásquez de Coronado);
28
Considerando 28
Mediante la resolución R-745-2011 MINAET de las siete horas con cinco minutos del veintiocho de noviembre del año dos mil once, se aprueban los planos de la construcción de la estación de servicio se Inversiones Pelyo del Este S.A. . (Ver imágenes 12 a 18 del Tomo II del cd de prueba);
29
Considerando 29
Con base en dicho criterio, en febrero de 2012, la empresa actora, aporta todos los documentos necesarios para la aprobación del permiso de construcción. (Ver folios 356 a 369 del Tomo II del expediente aportado por la Municipalidad de Vásquez de Coronado);
30
Considerando 30
El 17 de febrero de 2012, la Municipalidad de Vásquez de Coronado emite el permiso de construcción de Inversiones Pelyo del Este, S.A. (Ver folio 325 del Tomo II del expediente administrativo presentado por el Estado y folio 370 del Tomo II del expediente aportado por la Municipalidad de Vásquez de Coronado);
31
Considerando 31
El 23 de febrero de 2012, el señor Yong Chan informa a la SETENA que previo a iniciar las obras constructivas se proceda a levantar la suspensión de la Viabilidad Ambiental, lo cual se autoriza en el Informe Técnico ASA-705-2012-SETENA. (Ver folios 326 a 332 del Tomo II del expediente administrativo presentado por el Estado);
32
Considerando 32
El día 29 de marzo de 2012, da inicio la construcción de la Estación de Servicio. (Ver imagen 333 del Tomo II del expediente administrativo presentado por el Estado);
33
Considerando 33
Por oficio GS-250-004-12 del 07 de mayo de 2012, se comunica por parte de Gestión de Saneamiento Ambiental de la Municipalidad de Vásquez de Coronado, al Director de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), que en inspección realizada al proyecto de construcción de una estación de combustibles se detectó un afloramiento de agua constante y de alto volumen, que coincide con el sitio donde se instalaría los tanques de combustible de la bomba, indicando que el nivel freático era a 2.6 metros. (Ver imágenes 335 y 336 del Tomo II del expediente administrativo presentado por el Estado y folios 434 a 438 del Tomo II del expediente aportado por la Municipalidad de Vásquez de Coronado);
34
Considerando 34
En mayo de 2012, un grupo de vecinos del sitio de construcción de la estación de servicio solicitó al Contralor Ambiental del MINAET investigara por que se le había otorgado viabilidad ambiental a ese proyecto por considerar que el sitio existía un acuífero colgado y asimismo presentaron recursos de amparo. (Ver imágenes 339 a 364 el Tomo II del expediente administrativo presentado por el Estado y folio 443 del Tomo II del expediente aportado por la Municipalidad de Vásquez de Coronado);
35
Considerando 35
En fecha 14 de mayo de 201, mediante oficio GP-230-030-2012, se le informa al representante legal de Inversiones Pelyo del Este S.A., por parte de la Municipalidad de Vásquez de Coronado que se procede a paralizar como medida precautoria la totalidad de trabajos constructivos en el sitio. (Ver imagen 415 del Tomo II del expediente administrativo presentado por el Estado y folio 439 del Tomo II del expediente aportado por la Municipalidad de Vásquez de Coronado);
36
Considerando 36
Se presentó en fecha no especificada, un informe para cierre de fosa de la geóloga Catalina Vargas como parte de un plan de recuperación ambiental en el sitio de la construcción del a estación de servicio. (Ver imágenes 402 a 414 el Tomo II del expediente administrativo presentado por el Estado);
37
Considerando 37
Por medio de oficio DGH-OF-93-2012 del 8 de junio 2012, el Jefe de la Unidad de Investigación y Gestión Hídrica de SENARA indica que, en investigación en el sitio de construcción de Inversiones Pelyo del Este S.A., se determinó: "(...) la topografía original del terreno donde se pretende construir la estación de servicio presentaba una altura sobre el nivel de la calle de aproximadamente 1,9 metros, posteriormente se realizaron los movimientos de tierra y se excavó por lo menos a 1 metro por debajo del nivel de la calle actual. Además, se realizó la excavación de la fosa para la instalación de los tanques a 5,65 metros el nivel del desplante, lo que quiere decir que aproximadamente se bajo de la superficie natural 8,55 metros. Esta profundización de la excavación el esa fosa puso a florar el nivel del agua subterránea que se ubica en el estrato areno-gravoso. (...) Por lo que se concluye lo siguiente:
1
Considerando 1
La excavación de la fosa eliminó la capa de cobertura que cubría el acuífero superficial y afloro agua subterránea a un caudal de 4,2 litros por segundo (Aforo volumétrico).
2
Considerando 2
Al eliminar la capa que cubre el acuífero superficial se cambió la vulnerabilidad de media a extrema (en la excavación para la instalación de los tanques de combustibles) y consecuentemente se aumentó el peligro de contaminación de este acuífero.
3
Considerando 3
En las condiciones actuales no se recomienda la ubicación de tanques de almacenamiento de combustibles en la excavación donde aflora el agua subterránea.
4
Considerando 4
Deberá la empresa PELYO del Este S.A. y el regente ambiental proponer medidas de mitigación para devolver la condición de protección del acuífero y elaborar de nuevo una propuesta de la viabilidad hidrogeológica del sitio para determinar las consecuencias sobre el medio acuífero que tendría la instalación de la estación de servicio de combustibles. ". (Ver imágenes 423 a 431del Tomo II del expediente administrativo presentado por el Estado y folios 472 a 480 del Tomo II del expediente aportado por la Municipalidad de Vásquez de Coronado);
38
Considerando 38
Con fecha 18 de junio del 2012, el señor Yong Chan presenta ante SENARA y el SETENA un plan de Mitigación para Cierre de Abertura en Acuífero Superficial y fosa en Zona de los tanques de combustible del proyecto Estación de Servicio Servicentro Coronado. (Ver imágenes 436 a 461 del Tomo II y 472 a 566 del Tomo III del expediente administrativo presentado por el Estado e imagen 32 el Tomo II del cd de prueba);
39
Considerando 39
En el expediente de recurso de amparo ante la Sala Constitucional número 12-009032-0007-CO, se dispuso la suspensión de las obras constructivas del Proyecto Estación de Servicio Servicentro Coronado, en julio de 2012. (Ver imágenes 567 a 651 del Tomo III del expediente administrativo presentado por el Estado y folios 606 y 655 del Tomo II del expediente aportado por la Municipalidad de Vásquez de Coronado);
40
Considerando 40
Mediante la resolución R-DGTCC-788-2012-MINAET, la SETENA señala respecto de la suspensión de las obras constructivas en el Proyecto Estación de Servicio Servicentro Coronado, que el Decreto 3031, artículo 18.1, permite colocar los tanques en fosa, sobre la superficie para las condiciones de nivel freático alto o riesgos de inundación. Recomiendan dar una contención efectiva de los posibles derrames y contemplar la construcción de una fosa de concreto. (Ver imágenes 39 a 42 del Tomo II del cd de prueba);
41
Considerando 41
El señor Yong Chan solicita en fecha 19 de julio de 2012, al SETENA que interponga sus buenos oficios ante la Sala Constitucional para que se le permita llevar a cabo el Plan de Mitigación para cierre de Abertura en Acuífero Superficial y Fosa de los Tanques de combustible en las obras constructivas ya indicadas. (Ver imagen 654 del Tomo III del expediente administrativo presentado por el Estado);
42
Considerando 42
Por oficio CS-DARS-CO-137-12, el área rectora del Ministerio de Salud advierte a la Municipalidad de Vásquez de Coronado que se varió el sistema de tratamiento de aguas residuales de tanque séptico a Tanque Diez T.D-25, Fosa Biológica y que ellos no han aprobado dicho cambio. (Ver folio 668 del Tomo III del expediente aportado por la Municipalidad de Vásquez de Coronado);
43
Considerando 43
Se analizó por parte del SETENA el diseño de cobertura de concreto y las especificaciones técnicas de los materiales para el sellado de la fosa existente en el sitio de construcción y se determinó que se debían hacer modificaciones. (Ver imágenes 710 y 715 del Tomo IV del expediente administrativo presentado por el Estado);
44
Considerando 44
Por nota del 03 de febrero de 2012, se recomienda por parte de la asesora legal de la Municipalidad de Vásquez de Coronado, determinar la responsabilidad el funcionario municipal que aprobó los permisos de construcción de la empresa Inversiones Pelyo del Este. (Ver folios 706 y 707 del Tomo III del expediente administrativo presentado por la Municipalidad de Vásquez de Coronado);
45
Considerando 45
Mediante oficio GP-230-249-12, el Ingeniero de la Municipalidad de Vásquez de Coronado indica a la alcaldesa que efectivamente se constata en la lámina que señala la variación del sistema de tratamiento de aguas residuales de tanque séptico a Tanque Diez T.D-25, Fosa Biológica, que no cuenta con el sello del Ministerio de Salud, por lo que se le debe de consultar al funcionario que otorgó el permiso. (Ver folios 708 a 712 del Tomo III del expediente administrativo presentado por la Municipalidad de Vásquez de Coronado);
46
Considerando 46
Con fecha 24 de octubre de 2012, el representante de Inversiones Pelyo del Este S.A., presenta nueva documentación solicitada por la SETENA. (imagen 741 del Tomo IV del expediente administrativo presentado por el Estado);
47
Considerando 47
Analizada la información aportada por la sociedad atora mediante oficio CG-OF-054-2013 del 28 de enero de 2013, el Gerente General del SENARA solicita la corrección de una serie de puntos del Plan de Mitigación. (Ver imágenes 746 a 751 del Tomo III del expediente administrativo presentado por el Estado);
48
Considerando 48
Mediante voto 2013002023 de la Sala Constitucional de las 14:30 horas del 16 de febrero de 2013, del expediente número 12-007866-0007-CO, se dispone en otro recurso de amparo presentado contra la construcción de la Estación de Servicio ya señalada, que se declaraba con lugar el recurso de amparo y que un grupo de funcionarios debían "(...) realizar las acciones correspondiente, de forma inmediata, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, para garantizar que no se continúen las obras de construcción de la estación de servicio, de Inversiones Pelyo del Este, S.A., ni se permita su efectivo funcionamiento hasta que se hayan adoptado las medidas necesarias para descartar el riesgo de contaminación a los mantos acuíferos o aguas subterráneas (...)". (Ver imágenes 753 a 776 del Tomo IV del expediente administrativo presentado por el Estado);
49
Considerando 49
Mediante voto 2013002308 de la Sala Constitucional de las 09:00 horas del 22 de febrero de 2013, se declara parcialmente con lugar el recurso de amparo del expediente número 12-007831-000-CO, reiterando la orden ya dada en el primer recurso de amparo declarado con lugar. (Ver imágenes 793 a 821 del Tomo IV del expediente administrativo presentado por el Estado);
50
Considerando 50
Mediante voto 2013002309 de la Sala Constitucional de las 09:20 horas del 22 de febrero de 2013, se declara parcialmente con lugar el recurso de amparo del expediente número 12-009032-000-CO, reiterando la orden ya dada en el primer recurso de amparo declarado con lugar. (Ver folios 732 a 747 del Tomo III del expediente administrativo presentado por la Municipalidad de Vásquez de Coronado);
51
Considerando 51
Mediante voto 2013002308 de la Sala Constitucional de las 09:00 horas del 22 de febrero de 2013, se declara parcialmente con lugar el recurso de amparo del expediente número 12-007831-000-CO, reiterando la orden ya dada en el primer recurso de amparo declarado con lugar. (Ver imágenes 832 a 848 del Tomo IV del expediente administrativo presentado por el Estado e imágenes 793 a 747 del Tomo IV del expediente administrativo presentado por el Estado);
52
Considerando 52
Por resolución número 0565-2013-SETENA de las 14:15 horas del 06 de marzo de 2013, se procedió de conformidad con lo dispuesto en los votos supra reseñados a ordenar a Inversiones Pelyo del Este S.A., a cumplir con lo ordenado en dichos votos y suspender cualquier obra constructiva hasta tanto no se implementen las medidas necesarias para descartar el riesgo de contaminación de los mantos acuíferos o aguas subterráneas. (Ver imágenes 823 a 831 del Tomo IV del expediente administrativo presentado por el Estado y folios 764 a 766 del Tomo III del expediente administrativo de la Municipalidad Vásquez de Coronado);
53
Considerando 53
El representante legal de Inversiones Pelyo del Este S.A., solicita a la SETENA un plazo de tres meses para poder realizar los estudios necesarios para conocer la vulnerabilidad del sitio y determinar el proceder, lo cual le fue concedido por resolución 896-2013-SETENA del 09 de abril de 2013. (Ver imágenes 867 a 887 del Tomo IV del expediente administrativo presentado por el Estado);
54
Considerando 54
Por nota fechada 08 de julio de 2013, el representante legal de Inversiones Pelyo del Este S.A., remite a la SETENA la documentación solicitada con las exploraciones realizadas en el sitio del Proyecto de Estación. (Ver imágenes 935 a 1031 del Tomo IV del expediente administrativo presentado por el Estado);
55
Considerando 55
Mediante oficio DIGH-UI-OF-159-2013 del 12 de agosto de 2013, el SENARA revisa la información aportada y concluye que no se ha cumplido con la totalidad de lo pedido por lo mantienen el criterio de alto riego de contaminación y que no es recomendable la instalación de una estación de servicio. (Ver imágenes 1042 a 1047 del Tomo V del expediente administrativo presentado por el Estado y folios 816 a 821 del Tomo III del expediente administrativo de la Municipalidad);
56
Considerando 56
Mediante oficio DIGH-UI-OF-197-2013 del 18 de setiembre de 2013, el SENARA reitera el criterio de alto riego de contaminación y que no es recomendable la instalación de una estación de servicio. (Ver imágenes 1057 a 1059 del Tomo V del expediente administrativo presentado por el Estado);
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Considerando 57
Contra el oficio DIGH-UI-OF-197-2013 del 18 de setiembre de 2013, el representante legal de Inversiones Pelyo del Este S.A., interpone recurso de reconsideración, el cuals e le rechaza. (Ver imágenes 1061 a 1065 del Tomo V del expediente administrativo presentado por el Estado);
58
Considerando 58
Por oficio SG-ASA-716-2013 del 10 de octubre del 2013, la SETENA le indica nuevamente al representante legal de Inversiones Pelyo del Este S.A., los requisitos que debe cumplir para poder proceder al sellado de la fosa. (Ver imágenes 1066 a 1067 del Tomo V del expediente administrativo presentado por el Estado);
59
Considerando 59
En respuesta al oficio señalado supra, el representante legal de Inversiones Pelyo del Este S.A., con fecha 22 de octubre de 2013, indica haber cumplido con todos los requisitos exigidos. (Ver imágenes 1068 a 1160 del Tomo V del expediente administrativo presentado por el Estado y folios 839 a 917 del Tomo III del expediente administrativo de la Municipalidad);
60
Considerando 60
Dicha información se le traslada por oficio SG-ASA-841-2013 al SENARA, el 08 de noviembre de 2013, con el fin de que analicen el cumplimiento de lo solicitado. (Ver imagen 1161 del Tomo V del expediente administrativo presentado por el Estado);
61
Considerando 61
Por oficio GG-OF-987-2013 del 26 de noviembre de 2013, el Gerente General del SENARA comunica al Secretario General del SETENA, que se procederá el miércoles 27 de noviembre de 2013, al cierre de la fosa de la Estación de Servicio Pelyo del Este, el cual se realizó y se confeccionaron actas. (Ver imágenes 1162 a 1165 del Tomo V del expediente administrativo presentado por el Estado y folios 933 a 945 del Tomo III del expediente administrativo de la Municipalidad);
62
Considerando 62
Los días 04 y 06 de diciembre de 2013, se procedió a realizar las pruebas de permeabilidad por parte del geólogo contratado por la sociedad actora y frente a personal de la Unidad de Investigación de SENARA. (Ver imágenes 1166 a 1171 del Tomo V del expediente administrativo presentado por el Estado y folios 946 a 952 del Tomo III del expediente de la Municipalidad);
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Considerando 63
Mediante nota de fecha 16 de diciembre de 2013, el representante legal de Inversiones Pelyo del Este S.A., hace entrega al SETENA, SENARA y Municipalidad de Vásquez de Coronado, del informe de cierre de la fosa en estación de Servicio Servicentro Coronado. (Ver imágenes 1172 a 1186 del Tomo V del expediente administrativo presentado por el Estado y folios 953 a 967 del Tomo II del expediente administrativo de la Municipalidad Vásquez de Coronado);
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Considerando 64
Debido a lo anterior, la SETENA por medio del oficio SG-ASA-0075-2014 del 22 de enero de 2014, consulta al SENARA si es procedente la colocación de tanques para combustible a nivel superficial y no subterráneo como alternativa de viabilidad hidrogeológica. (Ver imágenes 1066 a 1067 del Tomo V del expediente administrativo presentado por el Estado);
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Considerando 65
Mediante oficio DIGH-UI-030-14 del 10 de febrero de 2014, el Jefe de la Unidad de Investigación del SENARA, le indica al Director de la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica, que subsisten cuatro puntos que no se han completado en la nueva propuesta de viabilidad hidrogeológica de la sociedad acá actora. Lo anterior es comunicado al SETENA, quien a su vez notifica al representante legal de la sociedad para lo correspondiente. (Ver imágenes 1194 a 1198 del Tomo V del expediente administrativo presentado por el Estado);
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Considerando 66
Por resolución del 28 de mayo de 2014, el Tribunal Ambiental Administrativo solicita un informe al SETENA sobre el Proyecto de Estación de Servicio de Inversiones Pelyo del Este, S.A. (Ver imágenes 1206 a 12211236 a 1241 del Tomo V del expediente administrativo presentado por el Estado);
67
Considerando 67
Por resolución del día 14 de julio de 2014, el SENARA le indica al representante legal de Inversiones Pelyo del Este S.A., que revisada la vulnerabilidad, la misma continua siendo alta por lo que no se recomienda continuar con el proyecto. (Ver folios 1029 a 1041 del Tomo IV del expediente aportado por la Municipalidad de Vásquez de Coronado);
68
Considerando 68
Mediante oficio DGTCC-777-2014 de 24 de julio de 2014, el Director General de Transporte y Comercialización de Combustible, le solicita a SETENA se resuelva sobre el cumplimiento técnico del proyecto aprobado por ellos a Inversiones Pelyo del Este, S.A. (Ver folios 979 a 983 del Tomo IV del expediente aportado por la Municipalidad de Vásquez de Coronado);
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Considerando 69
Por nota de 06 de agosto de 2014, el representante legal de Inversiones Pelyo del Este, S.A., solicita a la Municipalidad de Vásquez de Coronado, se autorice la continuación de la construcción al cumplirse con lo ordenado por la Sala Constitucional. Siendo que el gobierno local le indica que no es resorte municipalidad pedido sino de coordinación interinstitucional con el fin de aprobar las correcciones del proyecto. (Ver folios 984 a 986 y 1008 el Tomo IV del expediente aportado por la Municipalidad de Vásquez de Coronado);
70
Considerando 70
Por oficio IGH-0365-14 del 19 de setiembre de 2014, el SENARA comunica al SETENA, que se cumplió la viabilidad hidrogeológica. (Ver imagen 1284 del Tomo V del expediente administrativo presentado por el Estado);
71
Considerando 71
Por oficio UI-312-14 del 31 de octubre de 2014, el SENARA le indica a la Municipalidad de Vásquez de Coronado que se definió tanques aéreos para combustibles en el proyecto de Inversiones Pelyo del Este, S.A. (Ver folios 1046 y 1048 del Tomo IV del expediente aportado por la Municipalidad de Vásquez de Coronado);
72
Considerando 72
Por resolución número 2472-2014-SETENA de las 10:00 horas del 27 de noviembre de 2014, se procede a levantar la suspensión, avalar la modificación del proyecto, ordenar cumplir con la normativa en cuanto a la colocación de los tanques aéreos, autorizar una nueva garantía. Dicha resolución es posteriormente corregida por la resolución número 0541-2015-SETENA de las 14:34 horas del 03 de marzo de 2015, por una serie de errores. (Ver imágenes 1317 a 1325 y 1348 y 1349 del Tomo V del expediente administrativo presentado por el Estado y folios 1059 a 1067 del Tomo IV del expediente aportado por la Municipalidad de Vásquez de Coronado e imágenes 87 a 95 del Tomo III del cd de prueba);
73
Considerando 73
El día 05 de diciembre de 2014, el Apoderado Especial de Inversiones Pelyo del Este, S.A., solicita a la Municipalidad de Vásquez de Coronado, el levantamiento de la medida cautelar de suspensión de obras constructivas. Nuevamente el mismo representante presenta otros escritos lo días 06 y 07 de enero de 2015. (Ver 1079 a 1104 y 1125 a 1139 del Tomo IV del expediente aportado por la Municipalidad de Vásquez de Coronado);
74
Considerando 74
La Municipalidad contesta el día 09 de enero de 2015, al representante legal de Inversiones Pelyo del Este S.A: que se esta a la espera de la respuesta de la asesora legal con el fin de contestar lo procedente. (Ver folio 1145 del Tomo IV del expediente aportado por la Municipalidad de Vásquez de Coronado);
75
Considerando 75
Por oficio SG-ASA-0059-2015 del 19 de enero de 2015, la SETENA comunica a la Municipalidad de Vásquez de Coronado, la Dirección de Gestión de Planificación Urbana y Control Constructivo y la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustible, el levantamiento de la suspensión de obras ordenada desde el año 2012. (Ver imagen 1335 del Tomo V del expediente administrativo presentado por el Estado);
76
Considerando 76
El día 26 de enero de 2015, el Concejo Municipal de Vásquez de Coronado, procede a declarar lesivo mediante el acuerdo número 2015-253-36 de la sesión ordinaria 253 de esa misma fecha, el otorgamiento del Certificado de Zona 553-11 del 10 de junio de 2011, emitido por el Arquitecto Dennis Jiménez Calderón del Departamento de Planificación Urbana y Control Constructivo de la Municipalidad de Vásquez de Coronado. (Ver folios 1152 a 1166 del Tomo IV del expediente aportado por la Municipalidad de Vásquez de Coronado);
77
Considerando 77
Por oficio CM-100-232-15 del 25 de febrero de 2015, la secretaria del Concejo Municipal de la Municipalidad de Vásquez de Coronado, remite al señor Leonardo Herrera del Alcalde Municipal, el acuerdo número 2015-253-36 de la sesión ordinaria 253 del 26 de enero de 2015 del Concejo Municipal de Vásquez de Coronado, mediante el cual se procede a declarar lesivo el otorgamiento del Certificado de Zona 553-11 del 10 de junio de 2011. (Ver folios 1194 a 1251 del Tomo IV del expediente aportado por la Municipalidad de Vásquez de Coronado);
78
Considerando 78
Mediante oficio AL-200-603-15 del 03 de junio del 2015, el Alcalde de la Municipalidad de Vásquez de Coronado, indica al Apoderado Especial de la empresa actora que la posición oficial de la Municipalidad de Vásquez de Coronado, es mantener la medida cautelar e incoar un proceso de lesividad contra el otorgamiento del Certificado de Zona 553-11 del 10 de junio de 2011. (Ver folios 1273 y 1275 del Tomo IV del expediente aportado por la Municipalidad de Vásquez de Coronado);
79
Considerando 79
Mediante escrito recibido el 22 de junio de 2015, el Apoderado Especial de la Empresa Inversiones Pelyo del Este, S.A., presenta ante el Alcalde Municipal y Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo, recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra el oficio AL-200-603-15 del 03 de junio del 2015, el Alcalde de la Municipalidad de Vásquez de Coronado. (Ver folios 1326 a 1276 del Tomo IV del expediente aportado por la Municipalidad de Vásquez de Coronado);
80
Considerando 80
Mediante resolución 019-15 de las doce horas con treinta minutos de veintiocho de julio de dos mil quince del Alcalde de la Municipalidad de Vásquez de Coronado, se rechaza el recurso de revocatoria interpuesto. (Ver folios 1332 a 1352 del Tomo IV del expediente aportado por la Municipalidad de Vásquez de Coronado);
81
Considerando 81
El 25 de setiembre de 2015, se traslada al Tribunal Contencioso Administrativo el recurso de apelación interpuesto por la empresa actora. (Ver folios 1332 a 1352 del Tomo IV del expediente aportado por la Municipalidad de Vásquez de Coronado);
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Considerando 82
En fecha 20 de marzo de 2017, el representante legal de Inversiones Pelyo del Este, S.A. solícita suspender la presentación de los informes de Regencia por cuanto por haber mantenido la Municipalidad de Vásquez de Coronado una medida cautelar de suspensión de obras y haber presentado una lesividad se les ha impedido continuar con el proyecto; lo cual es autorizado en setiembre de 2017. (Ver imágenes 1365 a 1367 del Tomo V del expediente administrativo presentado por el Estado);
83
Considerando 83
A través del expediente número 15-010009-1027-CA, se conoce el proceso de lesividad interpuesto por la Municipalidad de Vásquez de Coronado contra Inversiones Pelyo del Este, Sociedad Anónima, siendo que mediante sentencia número 20-2018-II de la diez horas con treinta minutos del veintitrés de marzo de 2018, de la Sección Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, se declara la nulidad absoluta del certificado de zona CZDIM-785-05 del 6 de octubre de 2005 del Departamento de Ingeniería Municipal y las renovaciones siguientes, que eran la base del permiso de construcción otorgado a Inversiones Pelyo del Este, S.A. (Ver imágenes 451 a 483 en copia del expediente judicial 15-010009-1027-CA en cd de prueba);
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Considerando 84
Por documento número LR.G.S-041-19-IF del 23 de agosto de 2019, el perito nombrado en este proceso, Luis Gabelman Serrano, procede a rendir el peritaje pedido en audiencia preliminar y concluyendo el daño y perjuicios de la parte actora ascendían a:
(Ver imágenes 494 a 501 del expediente digital judicial);
85
Considerando 85
Por certificación de las nueve horas del 23 de noviembre de 2021, el Departamento Financiero de la Municipalidad de Vásquez de Coronado certifica que según los registro de la Oficina de BIenes Inmuebles de esa Municipalidad, la finca 569222 a nombre de Inversiones Pelyo del Este S.A. presenta un declaración realizada en abril de 2014 por un valor del terreno de 276.765.489.00. Que se le había otorgado un permiso de construcción número 12-039 el día 17 de febrero de 2012, para construcción de Estación de servicios por un valor de 199.900,659,00 colones. (Ver imagen 672 del expediente digital judicial);
86
Considerando 86
En el juicio oral y público se recibió el informe pericial del señor Luis Rodolfo Gabelman Serrano, quien indica ser contador público y Licenciado en Administrador de Negocios desde 1986, señala que trabajo en la Contraloría General de la República desde que era bachiller. Es auditor externo y tiene un despacho que trabaja en diferentes sectores. Desde 1986 es perito judicial en juicios similares a este. Respecto del peritaje indica que la actora tenía dos puntos de interés, menciona que estudio el expediente y se reunió con las partes para determinar el objetivo. Con ellos solicitó requerimientos para realizar la experticia y cumplir con la misma. Manifiesta que el daño patrimonial pedido es por no construir un servicentro, por los recursos que desembolso por el proyecto inconcluso. Por recursos no productivos. Pidió a la parte actora registros de contabilidad (recursos de primer nivel) no se tenía contabilidad formal, por lo que le dieron un avalúo provisional del CFIA. Que por ellos uso un método alternativo. Utilizó el avalúo hecho a valor de marcado, es un plan B, ante la ausencia del plan A. El informe fue hecho por un arquitecto y estimo que el avance de la obra es cercana al 35%. Considero entonces el plan B, el avaluó practicado y señala las sumas a las que se llegó en el mismo. Agrega que como se pide también los perjuicios (costo oportunidad del dinero) otorgó los intereses legales del Banco Nacional de Costa Rica. Los mismos se calcularon en 102 millones de colones con fecha de corte a agosto 2019 a partir de la fecha del avalúo. Preguntas de la parte actora: Se le consulta si el avalúo fue un buen insumo, Señala que el parte que el profesional hizo una buena labor y por eso se fundamento en el reporte. Se le consulta si es común la técnica alternativa y señala que si es común, que la misma municipalidad utiliza a esos profesionales para que establezcan los valores de bienes inmuebles. Pregunta el Estado: Se le consulta si como contador público puede valorar lo que hace un arquitecto. Responde que él uso el plan B y que es un valor de mercado. Se le pregunta si solo utilizó ese informe y menciona que sí y que este venia muy detallado y que uso la documentación que venía con el mismo informe. Pregunta el Senara: Respecto de su experiencia en evalúo de bienes inmuebles y señal que él elabora estudios de bienes muebles pero requiere apoyo en ingenieros. Se le pregunta su tomo en cuenta el valor fiscal el Registro y de los archivos municipales y señala que no, que le pareció bien usar ese avalúo. Se le consulta si tuvo acceso a los estado financieros. Se le consulta si tuvo comprobantes de que el valor del avalúo fuera el valor del bien y señala que no como perdida sino como parte del proyecto, parte de la inversión. Preguntas de la Municipalidad de Vásquez de Coronado: Se le consulta si conoce las zonas o mapas homogéneas. Señala que no exactamente, pero si ha colaborado con ingenieros con eso. Se le pregunta ¿qué porqué solicitó la información contable? Menciona que son los elementos primarios, la contabilidad y sus comprobantes. Se le consulta si alguna de las otras partes le dio información para determinar el valor y agrega que sí, la Municipalidad pero no tenía carácter de avalúo y que él los mencionó en el informe. Se le consulta si tomó en cuenta información contable de otros contadores y señala que no, que la información que había estaba desagregada, que no era un avalúo que sí podía tomar como plan B. Se le pregunta si tomó en cuenta las declaración de Bienes de la sociedad e indica que no. Se le consulta sobre otras fuentes y señala solo dos, el avalúo que fue trascendental y el calculo de intereses que lo hizo con el sistema el Poder Judicial con el interés del Banco Nacional. Se le pregunta si verificó que la Sociedad era la dueña de la propiedad e indica no constarle. Finaliza explicando que son activos y pasivos y que la propiedad es un activo. (Declaración en sistema de grabación de juicio en expediente judicial);
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Considerando 87
En el juicio oral y público se recibió el testimonio del señor Luis Antonio Chavarría Murillo, de profesión arquitecto y señala realizar avalúos desde 1999. Menciona que fue perito del Poder Judicial. Ante preguntas de la parte actora indica: Que los insumos que utilizó fue la cinta para medir y libreta para anotar, que recorrió el sitio para ver el mercado de la zona. Que la metodología fue valor de mercado, recibió información de venta de la zona (homologación) determinó el valor por metro de la zona. En el bien tomó en cuenta el costo de producción, la depreciación y el avance de la obra, también lo que iba a ser la obra, por la tipología por tipo de edificio. Indica que el precio previsto es el promedio de un edificio terminado menos la depreciación. Menciona respecto de la homologación que hay terrenos similares. Que para calcular el valor del edificio se pensó en cuándo iba a terminar y cuánto podía costar y ese es el valor de reposición del edificio y a eso le restó porcentualmente lo que faltaba de terminar. Se le consulta si lo comparó con otras estaciones e indica no ser parte de su trabajo pero si lo hizo con una estación en el cruce de Moravia. Con esto concluyó un monto de lo que costaba la propiedad para ese momento. No había un costo como tal, solo hizo un avalúo de mercado. Añade que el edificio abandonado tenía un avance de un 35%. Ante preguntas del Estado menciona que: El 35% no era muy exacto, lo saco por experiencia, por que la obra gris estaba casi terminada y eso normalmente se hace en el primer 35%. Manifiesta que no tuvo el plano de construcción ni avances a la vista, que solo se le pidió valorar el bien con lo que este tenía encima. Preguntas de SENARA: Pide le aclare sobre el método y el uso. Sobre el monto agrega que el 35% es un aproximado. Se le consulta si el valor del terreno es independiente de lo que se haga con el terreno y señala que si y no, que un terreno con construcción es menos deseable. Que vacío es más deseable porque sino le merma potencial. Se le pregunta si valoró si había una merma e indica que no. Preguntas de la Municipalidad: Se le consulta que es un valor de mercado y señala que es un terreno en venta con capacidades similares a otros terrenos a la venta. ¿cuales fueron los datos que se le dieron para el informe? Indica que el uso, la edad de construcción, no se le dio detalles ni acabados. Se le consulta si adjunto sus bases de datos y señala que no pero tiene experiencia para saber cuanto costaría el edificio. Se le pregunta porque no hubo referencias de Vásquez de Coronado y manifiesta que mientras la zona sea similar a la analizada es valido usar referencias fuera de la zona si no existen. Agrega que no existió en la zona terrenos similares y la fecha del avalúo fue el 2 de octubre de 2017. Se le pregunta si tomó en cuenta las declaraciones de la sociedad e indica que no por que su trabajo fue de mercado no usando otra documentación. Que como perito evaluador no utiliza información de la Municipalidad. Se le consulta si utilizó el valor declarado en libros contable y señala que no. Que si reviso las facturas de los materiales de construcción y menciona que no. Se le pregunta si conoce las actividades que se pueden realizar en la zona y responde que no. (Declaración en sistema de grabación de juicio en expediente judicial);
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Considerando 88
En el juicio oral y público se recibió el testimonio del señor Adolfo Lobo Zamora, quien indica que es Ingeniero Civil desde hace 30 años. Que fue contratado por la parte actora. Ante preguntas de la parte actora menciona que, él le solicitó al contratante un avalúo pero prefirió que fuera un avalúo "neutro" de otro profesional. Que utilizó asimismo el expediente de la demanda, los datos macroeconómicos de INEC, del Banco Central y el avalúo. Que él fue al sitio, tomó fotos, vio el entorno. Que la metodología del valor de Mercado fue: Solicitó información (datos contables o públicos), pero se le dio alguna información muy incompleta que no permitía cuantificar daños. Que concluyó que hubo, pérdida de infraestructura del terreno y perdida del valor del costo de utilidad. Que la ganancia de las estaciones de servicio se calcula en un 15%, pero él consideró un valor menor, el de los 6 meses de los títulos del Banco Nacional. Indica que lo que hizo fue determinar un valor adverso. Menciona que no capitalizo los intereses sino que los indexó. Que tomó en cuenta los cinco años del permiso de operación de la estación de servicio pero calculo desde el inicio de la obra al 30 de setiembre de 2017. Ante preguntas del Estado manifiesta que, quien le pasó la información del avalúo fue don Luis Chavarría. Que él concluye que el daño económico quedó reducido a 0 y se le pide aclare como llegó a esa conclusión y señala que al estar el inmueble inmovilizado es un costo huido y el valor económico es
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Considerando 0
Se le consulta si como Ingeniero Civil tiene dentro de sus funciones la valoración de jurisprudencia y responde que no. El Senara indica no tener preguntas. Ante preguntas de la Municipalidad indica que el costo de oportunidad (costo de inversión de los recursos disponibles, la mejor alternativa) y el costo hundido (gastos ya hechos) son diferentes. Menciona que una propiedad puede tener un costo hundido. Se le consulta si revisó el Plan Regulador de Vásquez de Coronado e indica que sí, que vio el uso mixto (residencial-comercial) y que al revisar la zona esto se ve. Se le pregunta que el inmueble mantiene un valor de mercado y señala que si. Que al tener una demanda se disminuye la posibilidad. Se le consulta si el inmueble puede utilizarse para otra actividad y señala que es una propiedad habilitada que no tiene estructura. Que si se devuelve a antes, si tiene valor, que cuando se detiene el valor en términos económicos, vuelve a
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Considerando 0
Se le pregunta sobre las limitaciones que tuvo para el informe y señala que la información era muy parcial, que no tuvo acceso a los libros contables, que hizo estudios pero mejor recomendó un avalúo. Se le consulta si conoce si la sociedad actora es la propietaria registral y remite a expediente. Se le pregunta si conforme con la descripción del Ingeniero porque se llega a la conclusión de que el valor es
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Considerando 0
Señala que son dos cosas diferentes, que el valor de las obras quedó en 0 para un fin económico muy puntual, la estación de servicio. Se le consulta si verificó si la Empresa tenía la concesión y responde que si no fuera así no tendría el permiso. No recuerda si lo verificó. (Declaración en sistema de grabación de juicio en expediente judicial);
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Considerando 89
En el juicio oral y público se recibió el testimonio de Roberto Ramírez Chavarría quien indicó trabajar en el Senara desde hace 25 años. Ante preguntas del Senara contesta: Que en el año 2006 realizó un estudio en el sitio de Pelyo sobre la vulnerabilidad geológica de ese lugar. Menciona que Senara realiza estudios sor los recursos del agua, y las subterráneas y que la solicitante fue la sociedad Inversiones Pelyo del Este, S.A. Señala conocer el trámite para la instalación de una estación de servicio, que el decreto 30131 Minae-S estable que se debe contar con el pronunciamiento de Senara sobre la condición hidrológica del sitio y se pide previ a los trámites de las otras dependencias. El alcance según reglamento es para ver si el sitio y el suelo es apto para una estación de servicio por lo que Senara evalúa el sitio y revisa la vulnerabilidad de este, utilizando también la información del consultor del proyecto y de la revisión, la vulnerabilidad fue media. Señala que el desarrollador aporta estudios de suelo e investigación en los alrededores de los niveles freático y el grado de confinamiento. Que revisan si los acuíferos son libres o no y la susceptibilidad de si se pueden contaminar o no. Señala los grados de vulnerabilidad y señala que el estudio dio una vulnerabilidad media que significa una susceptibilidad a ser contaminado por una actividad atópica. Que eso depende el suelo y su susceptibilidad. Se le consulta si con vulnerabilidad media es posible construir una estación y señala que sí, si se toman las medidas en el modelo de construcción no habría problemas para construir. Indica que Senara no utiliza planos, lo que revisa es la condición del suelo, es eso lo ven las otras instituciones. Señala que su revisión no otorga permiso de construcción ni uso de suelo. En cuanto al problema de la construcción señala que en el año 2012 se recibió una nota de la Municipalidad de Coronado después de realizar una visita al sitio y se detectó un afloramiento de agua en los tanques. Menciona que el caudal era de 4,2 litros por segundo y que eso alcanza para abastecer a 800 personas de agua. Manifiesta que se investigó el afloramiento de agua, las fuentes para tener un mejor conocimiento. Añade que el afloramiento se dio en una esquina de la fosa para abastecimiento de combustible. Agrega que la Sala Constitucional en el 2013 suspendió la construcción. Se determino que al quitar las caspas el acuífero ya estaba en peligro y se debía dar un proceso de mitigación para recuperar el lugar y en el mismo participó también Setena. El mismo consistió en tapar, compactar el área de afloramiento y compactar el suelo a nivel donde habían cortado. Menciona que el terreno había sido bajado a ras de tierra unos 5.8 metro había sido removido. Señala que el sistema si fue alterado pero se mitigó. Añade que el resto de la finca tenía una vulnerabilidad media, que se tenía que revisar y ver como quedó el sitio, evaluar y proponer otro sistema de construcción. Manifiesta que como el proyecto no volvió a Senara no se vieron otras soluciones constructivas. El Estado no pregunta. Ante preguntas de la Municipalidad contesta que, participó en el proceso de mitigación o remediación y la recuperación del estado del acuífero antes de ser impactado. Que se dieron pruebas de permeabilidad en esa área y que con el terreno quedó apto pero si había que hacer otra valoración. Agrega que esa vez si hicieron una segunda y mejor valoración del sitio. Que dependiendo de la actividad así es el análisis del impacto hidrológico. el sitio quedó para hacer otras evaluaciones. Se le consulta si Senara recomendó una medida cautelar a la Municipalidad y señala que lo que se indicó fue que no se podía seguir con la etapa constructiva si no se daba primero la remediación. Se le consulta por se afectó el acuífero y menciona que posiblemente excavaron de más. Ante preguntas de la parte actora indica que, cuando se cumplió el cierre técnico se dio un dictamen de que ya se había cumplido con lo de Senara y Setena para la mitigación. Se le consulta si mitigación y remediación es lo mismo y señala que en hidrología le dicen de las dos formas. Agrega que aunque los tanques no estaban instalados igual hicieron análisis de hidrocarburos. Señala que no recuerda si en el cierre técnico en el informe iban recomendaciones. (Declaración en sistema de grabación de juicio en expediente judicial);
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Considerando 90
En el juicio oral y público se recibió el testigo Gilbert Benítez Rodríguez quien mencionó ser Ingeniero Civil desde el año 2014. Trabaja para la Municipalidad de Vásquez de Coronado desde el año 2000. Ante preguntas de la Municipalidad contesta que, Recuerda las denuncias de vecinos y un afloramiento de agua en el año 2012 en el sitio. Se le consulta sobre la topografía original del terreno y señala a 1 o 2 metros. Fosa no tenía profundidad al inicio después con el cierre técnico se dijo que era de 5 a 5 metros y medio. Se le pregunta si removieron mucho terreno y señala que primero unos dos metros a novel de calle y luego un metro más. En cuanto afloramiento señala que llegó al acuífero y trataron de sacar el agua con una bomba. Menciona que Senara ordenó un cierre de la fosa en donde afloraba agua. Agrega que el estudio lo hizo su antiguo jefe. Menciona que la fosa se llenó con concreto especial y el nivel de compactación con tierra. Se le consulta los usos de terreno y manifiesta que según el Plan Regulador tiene otros usos. Estado no pregunta. Senara consulta sobre el Plan Regulador y señala que salió publicado en La Gaceta 78 del 28 de abril de 1998. Que los usos están en el plan regulador en el artículo
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Considerando 20
Pregunta la parte actora si él participo en los permisos y usos de suelo de Pelyo señala que no. Se le consulta s conoce el expediente de Pelyo y añade que no. Se le pregunta si conoce si levantaron las medidas y señala que no. Se le consulta si tiene experiencia en hidrocarburos y señala que no. (Declaración en sistema de grabación de juicio en expediente judicial);
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Considerando 91
En el juicio oral y público se recibió el testimonio de Manuel García Murillo quien indicó ser politólogo y fue regidor suplente del 2010 al 2016 de la Municipalidad de Vásquez de Coronado. Ante preguntas de la Municipalidad responde: Señala que fue asistente del Alcalde del 2006 al 2007 y en la actualidad. Sobre la estación de servicio del año 2012 indica que el tema llegó al Concejo Municipal por una serie de planteamientos de grupos vecinales y ambientales que estaban preocupados por la norma urbanística para ese proyecto y sobre los permisos. Que se dio una participación ciudadana por este tema y se le pidió un informe a la Municipalidad. Agrega que las personas pidieron audiencia por un kínder cercano a ese proyecto. Y alguien cuestionó que el Plan Regulador no autorizaba ese tipo de proyecto. Asimismo señala que se recibió consultas de un periódico del cantón. Añade que cuando se da el afloramiento del agua, los cuestionamientos se volvieron más fuertes y se dio un afectamiento en los pozos del ICAA. Indica que la comunidad pedía que la Municipalidad actuara y todo confluyó en el proceso de lesividad. Agrega que antes se dio un recurso de amparo. Se le consulta si conoce el Pan Regulador y señala que sí, y que en esa zona no decía expresamente que esa actividad se podía hacer como en otras zonas. Concejo dijo que el Plan no se interpretaba sino que se aplicaba. Se le pregunta si era conforme o no la estación de servicio de acuerdo con el Plan Regulador y menciona que era no conforme. Se le consulta sobre los usos conformes y señala que no es su área de conocimiento y ahí se puede desarrollar otras áreas de comercio. Se le pregunta si conoce si se le negó a la Sociedad otros usos e indica no recordar. El Estado le pide aclarar lo de la lesividad. Y el Senara si conoce los documentos que se anularon. Menciona el uso de suelo y el permiso de construcción. La parte actora le consulta si las notas que presentaron las personas están dentro del expediente de la Municipalidad y no lo conoce. Se le pide aclarar sobre el plan regulador y su aplicación y señala que eso se dio porque hubo una interpretación sobre el uso de suelo de esa zona y se dijo que tenía que decir expresamente en la zona. Si le pregunta si la parte tenia un derecho y responde que por eso se le hizo una lesividad. Se le consulta porque se solicitó la lesividad y menciona que fue por las quejas de los ciudadanos y ellos las recanalizaron y también por los recursos de amparo. Se le pregunta sobre las otras estaciones de servicio de Coronado y señala que hay problemas técnicos jurídicos. Se le pregunta sobre si hubo problemas con Pelyo y señala que el Concejo no ve esos permisos y no lo sabe. (Declaración en sistema de grabación de juicio en expediente judicial).-
III
Considerando III
SOBRE LOS HECHOS NO PROBADOS: De interés es mencionar, que no se acreditaron por las partes los siguientes hechos de interés:
1
Considerando 1
El costo de los materiales, asesoría y mano de obra del avance en la construcción realizada en la finca del Partido de San José número 569222.
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Considerando 2
Que la finca número 569222 del Partido de San José a raíz de la nulidad del certificado de uso de suelo quedara fuera del comercio de los hombres al perder cualquier valor.
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Considerando 3
Que la empresa actora estuviera autorizada para el expendio de hidrocarburos.
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Considerando 4
Que la finca número 569222 del Partido de San José, fuera adquirida por la parte actora con el único objetivo de establecer en ella una estación de servicio.
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Considerando 5
El daño moral pretendido por la sociedad actora. (los autos).-
IV
Considerando IV
SOBRE EL ARGUMENTO DE LA ACTORA: En su escrito de demanda, la sociedad actora plantea en lo que interesa que: "(...) DERECHO
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Considerando I
SOBRE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Y LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS ACTIVAS. Los Tribunales europeos desde hace tiempo atrás han venido insistiendo en que el reconocimiento claro y paladino de la Administración Pública, en lo que respecta a la certeza de los daños originados, implica, a su vez, la implícita confesión de la causa generatriz del perjuicio ocasionado, ya que la exigencia, o no, de una responsabilidad de orden económico, viene establecida por una serie de normas de acatamiento obligatorio que le son de obligada vinculación en virtud, atención y cumplimiento de los rigurosos alcances del principio de legalidad. Tema que, como se verá, es de especial importancia para el presente caso, en virtud del reconocimiento expreso que realiza una de las demandadas al incoar un proceso de Iesividad según expediente judicial número 15-10009-1027-CA que se encuentra a la espera del dictado de la sentencia de fondo por parte del Tribunal Contencioso Administrativo. Así, pues, hemos de partir teniendo presente que los preceptos que regulan la responsabilidad de la Administración activa se refieren, única y exclusivamente, al supuesto de daños y perjuicios ocasionados en el patrimonio privado de la actora, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal, lícito o ilícito de la Administración activa. En efecto, la configuración de la responsabilidad objetiva que para la Administración activa vienen a imponer los artículos 190, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), cuando disponen que responderá la respectiva Administración Pública de todos los daños que sufran los particulares en sus bienes y derechos causados por su funcionamiento legítimo o ilegitimo, normal o anormal, salvo en los casos de fuerza mayor, culpa de la victima o hecho de un
TERCERO
Considerando TERCERO
La relación causal del funcionamiento normal o anormal de la Administración activa tiene también aplicación contra las municipalidades como entes descentralizados por razón del territorio cantonal. Por consiguiente, le corresponde a la Administración activa, basado en la definición del ibídem, la responsabilidad de indemnizar a los particulares de los daños y perjuicios ocasionados en su patrimonio, siempre que reúnan las condiciones de ser ciertos (no hipotéticos), en relación de causalidad con las conductas administrativas, que sean económicamente evaluables y susceptibles de individualización en sus efectos materiales. Así, pues, la LGAP acoge el principio del régimen de extensión de la responsabilidad del Estado, tal como se comprueba mediante una simple lectura de su numeral 190, al disponer que la Administración responderá por todos los daños que cause su funcionamiento legitimo o ilegitimo, lícito o ilícito, normal o anormal. A pesar de ello, la transición entre la aplicación del Código Civil -vid. numeral 1045- y la LGAP aparejó años de adaptación, tanto asi que para el año 1991 aún era común encontrar pretensiones cobratorias bajo el enfoque estrictamente civilista. En este sentido se ha manifestado la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia: "Por lo tanto, se ha evolucionado de un sistema en el que se obligaba a la víctima a demostrar la culpa o el dolo del agente para poder exigirle responsabilidad al Estado, a otro en el cual ya no es necesaria la identificación del agente causante del daño, sino que lo que debe demostrarse es que el daño es producto de una ilegitimidad, ilicitud, o anormalidad administrativa, o bien de actuaciones legítimas, lícitas y normales; pero en estos últimos supuestos además se deberá demostrar que la lesión es excepcional, ya sea por la pequeña proporción de los afectados o por la intensidad de ésta, casos en los cuales la reparación se reduce a los daños sin incluir los perjuicios." (Al respecto véase: SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, n. 45 de las 14:45 horas del 25 de abril de 1995.) A lo indicado hemos de agregar que, dándose los supuestos de la responsabilidad objetiva antes señalados, el resarcimiento de los daños debe ser plenario, se decir debe abarcar tanto el daño patrimonial como el moral y sus respectivos perjuicios. Sobre el particular ha señalado la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia: "(...) el resarcimiento del daño debe ser plenario, in integrum", y en manera alguna simbólico y debe incluir el daño moral... Finalmente, el ibídem manda a la Administración a reparar todo daño causado a los derechos subjetivos ajenos por faltas de sus servidores, con lo que se refuerza la tesis de que el daño moral debe ser indemnizado, pues "todo daño" es un concepto amplio que abarca tanto daños materiales como morales." (Al respecto véase: SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, n. 118 de las 14:40 horas del 6 de noviembre de 1996.) En todo caso, ha sido con el desarrollo de la jurisprudencia de la SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA que se han aclarado y puntualizado conceptos de especial importancia como es el que corresponde al de la anormalidad. Al respecto se ha indicado: " (...) atiende a aquellas conductas administrativas, que en sí mismas, se apartan de la buena administración (conforme al concepto utilizado por la propia Ley General en el artículo 102 inciso d, que entre otras cosas incluye la eficacia y la eficiencia) o de la organización, de las reglas técnicas o de la pericia y el prudente quehacer en el despliegue de sus actuaciones, con efecto lesivo para la persona. Esto permite señalar que la anormalidad puede manifestarse a través de un mal funcionamiento; un funcionamiento tardío, o una ausencia total de funcionamiento. Anormalidad e ilicitud, no deben por tanto adoptarse como conceptos equivalentes, ni siquiera en lo que corresponde a la hipótesis de aquel funcionamiento que siendo debido o conforme con las reglas antedichas, produce un resultado dañoso (denominado por algún sector doctrinal como "funcionamiento anormal por resultado), pues, en tal caso, lo que opera es una responsabilidad por funcionamiento normal con efecto o resultado lesivo, indemnizable, claro está, siempre que se cubran los requisitos preestablecidos expresamente por el propio ordenamiento jurídico (véase el mismo de la Ley General de la Administración Pública).". Ahora bien, nótese desde ya que dentro del concepto de anormalidad se encuentran comprendidas aquellas situaciones donde se presenta la inactividad u omisión de la Administración, dicho de otro modo, cuando existiendo un deber funcional de actuar o una necesidad de diligencia funcional, simple y llanamente no se actúa, causando con ello un daño de efecto negativo a nivel patrimonial. Por consiguiente, cuando el de la Ley General de la Administración Pública determina que la Administración responde por el funcionamiento normal y anormal se incluye la responsabilidad objetiva por inactividad administrativa, siempre que exista un deber funcional de actuar o el cumplimiento de una conducta debida, tal como sucede en el caso sub examine. En este sentido, hemos de indicar que ha tenido sobrada atención la diferencia entre la omisión formal respecto a la omisión material, siendo que la primera se da en el marco del procedimiento administrativo, cuando debiendo dictarse algún acto administrativo, contrariamente no se da. Este es precisamente el supuesto aplicativo al presente caso ante la negativa en el levantamiento de la medida cautelar a pesar de haberse cumplido con todas condiciones establecidas por la SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y las autoridades competentes. Ahora bien y complementariamente, la omisión material se presenta ante la desatención de una obligación de dictar una actuación material o técnica, previamente establecida. Por su parte, la introducción de la omisión como forma de anormalidad es de suma importancia en la jurisprudencia, ya que lamentablemente es una situación típica y acomodaticia dentro del quehacer institucional costarricense. Así, pues, la omisión como forma de anormalidad en el funcionamiento administrativo, constituye una fuente de imputación que en tanto sea la causa generadora de una lesión, imponiéndose así el deber compensatorio. En lo que acá nos atiende la SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA se ha manifestado del siguiente modo: " (...) De ahí que, ha de afirmarse de manera contundente...que la Administración Pública también es responsable por los daños y perjuicios ocasionados con su inactividad. Esa pasividad frente al cumplimiento de obligaciones preexistentes se enmarca, para efectos de la responsabilidad patrimonial extracontractual, como funcionamiento anormal de la Administración, en tanto se corresponda con una actividad materia debida, y con una conducta ilegítima, que para este caso puede ser concurrente, en la medida en que el incumplimiento de lo debido no sólo atenta contra las reglas de buena administración, sino que infringe la jurisdicción en tanto incumple las potestades administrativas funcionales que dimanan del propio Ordenamiento Jurídico. Esto es tanto más acentuado cuanto de servicios públicos se trata, pues el incumplimiento de una actividad u obra de titularidad pública, las más de las veces, también de interés general, potencial el nivel de riego inherente al servicio y agudiza la afectación del colectivo, con eventual lesión directa de particulares situaciones subjetivas. En este ámbito de la responsabilidad pública por inacción, puede ocurrir que la lesión provenga, por vía directa y exclusiva, de la indolencia administrativa, en tanto es suficiente para producir por sí misma un efecto negativo en la situación jurídica, preexistente o potencial, de aquel o aquella titular de un interés subjetivo pleno. Pero también suele ocurrir, y cada vez con más frecuencia, que la lesión tiene por causa un doble comportamiento, uno, ejercicio por un agente -público o privado-, por cuya acción se produce el menoscabo en la esfera jurídica vital del o los lesionados; y otro, que concurren con aquél, representado por la inacción de la autoridad pública que no ejerce, como es debido, la conducta requerida para evitar el daño". Entre todo lo indicado salta a la vista un tema de especial importancia para el presente caso que se relaciona con la cuota de participación de los diversos actores involucrados en determinadas conductas de coparticipación activa, así como la posible vinculación de cada conducta a la cual se atribuye la lesión. En este orden de ideas, es imperativa la necesidad de abordar un examen de la denominada causa adecuada. Esto es, determinar cuál de todas las omisiones fue la que en intensidad provocó el mayor daño, o si por el contrario, se debió a la correlación de varias omisiones. Ahora bien, como se dijo, en el caso sub exámine el daño causal es el resultado de acciones y omisiones (conductas administrativas) que permiten determinar tal relación de causalidad de manera coparticipativa por el grado de corresponsabilidad negativa en el patrimonio material y moral de nuestra representada. Ciertamente, en casos similares nuestras autoridades judiciales han aplicado los de la LGAP y el numeral 1046 del Código Civil. En torno a este tema la SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA indicó: "(...) las omisiones en que incurrió el Estado lo incorporan dentro de lo sujetos de derecho que conformaron un cúmulo de causas en la generación del daño causado, que por tal, supone una solidaridad en la responsabilidad que deben necesariamente asumir por el no cumplimiento de sus funciones, máxime al considerar que estas son de corte preventivo, todo ello a tenor de los dispuestos por el artículo1046 del Código Civil, aplicable supletoriamente en este campo, por disposición expresa de los preceptos 9 y 10 de la Ley General de la Administración Pública. De lo anterior se colige la responsabilidad de la Administración Central por el daño ocasionado a los actores, la cual comparte con el INS y la Municipalidad, y aun cuando medió la participación de un tercero, esta incursión no conlleva a una eximente, que en todo caso, sería una atenuante, pero no un elemento que elimine del todo la responsabilidad del Estado por que en este orden, bien resolvió el Tribunal al considerar la solidaridad del recurrente, ergo, deben rechazarse los motivos formulados." (Al respecto véase: SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, voto número 308-F-2006 de las 10:30 horas del 25 de mayo del 2006.) También es importante rescatar y resaltar lo que la misma Sala Primera ha indicado en cuanto a que no es cualquier daño el que da base para la obligación de resarcir, pues deben confluir los siguientes elementos, para su ejecución, a saber: i) el daño debe ser cierto, real y efectivo, ii) ha de darse la lesión al interés jurídicamente relevante y merecedor de protección y iii) debe darse la relación de causalidad entre la conducta y el daño en el ámbito patrimonial. Seguidamente se analizan cada uno de las características o requisitos del instituto del daño patrimonial y resarcible con base en los acontecimientos sucedidos en contra de nuestra representada y el soporte probatorio que respaldan los argumentos y pretensiones de la presente demanda, a saber: A.- Relación de la causalidad permanente. Es una posición compartida en el Derecho comparado que la responsabilidad patrimonial de la administración no puede ser declarada cuando el resultado lesivo no es consecuencia directa, exclusiva y necesaria de la actuación administrativa, sino, por el contrario, de la actitud o negligencia del propio perjudicado. Y es que no puede ser de otro modo ya que entonces al ser éste el presupuesto determinante del nexo causal exigible faltaría, por lo mismo, la razón única o fundamento de la obligación de responder o resarcir. Por consiguiente, la responsabilidad patrimonial objetiva de la Administración no supone que la obligación de indemnizar nazca siempre que se produzca una lesión por el funcionamiento normal o anormal de la Administración, sino que es preciso y esencial que entre la lesión y este funcionamiento exista un nexo de causalidad objetivo sin que en esta relación de causa-efecto intervenga decisivamente la conducta del perjudicado. Por lo tanto, el éxito del caso de marras depende, en gran parte y medida, en demostrar no sólo la existencia del daño, sino que, además, que se ha ocasionado a raíz de acciones u omisiones actuar de la Administración, y si bien no ha de exigirse una prueba directa y concluyente de difícil consecución, si se ha de precisar para su apreciación, deducir, conforme a las reglas del criterio racional, un enlace preciso entre uno y otro elemento. En el caso que nos atiende, el nexo causal es claro directo e inconfundible derivado del permiso otorgado, previo al cumplimiento objetivo de todos y cada uno de los requisitos reglados -y aún más-, iniciando bajo la premisa de confianza legítima en las diversas autorizaciones, aprobaciones, licencias, permisos y estudios técnico-administrativos obtenidas para la construcción y habilitación del inmueble de INVERSIONES PELYO DEL ESTE S.A. con la única y exclusiva finalidad de construir y operar la ESTACION (sic) DE SERVICIO SERVICENTRO CORONADO. Nótese que el daño ocasionado se deriva del desconocimiento que hace la Municipalidad de Vásquez de Coronado de los alcances y el peso del permiso de construcción, pero, peor aún, es que el nexo causal es más que obvio ya que se deriva de la confianza depositada por nuestra representada en los permisos, autorizaciones y aprobaciones otorgadas para invertir, de buena fe, en la construcción de la ESTACION(sic) DE SERVICIO SERVICENTRO CORONADO. En efecto, nótese que el surtido y variopinto conjunto de procedimientos técnico administrativos que desenlazan en el permiso de construcción, son el asidero de la confianza y supuesta seguridad jurídica de la inversiones realizada, sin que se pueda o pretenda utilizar de excusa temas ambientales que fueron debidamente superados hace tiempo atrás, como ha sido confirmado y constatado por los funcionarios de la Municipalidad demandada. Tampoco sirve de excusa la interposición de un proceso lesividad para no levantar una medida cautelar cuya condición fue cumplida y cuyo proceso principal ha terminado años atrás, mucho menos puede servir de excusa o justificación para no resarcir los daños ocasionados por la inversiones realizadas por nuestra representada. Dicho de otro modo, sin A -permisos, autorizaciones y aprobaciones- definitivamente no se habría llegado a B -construcción del proyecto-. B.- No haya culpa de la víctima o aprovechamiento propio que rompan la causalidad en perjuicio propio. Como bien ha insistido la doctrina nacional y comparada, la relación de causalidad es el nexo objetivo o externo entre la manifestación específica de la función administrativa, por acción u omisión, y la lesión antijurídica provocada al administrado. En consecuencia, debe mediar una relación inmediata, directa y exclusiva de causa a efecto entre la conducta de la función administrativa y la lesión antijurídica causada al administrado que debe ser resarcido y que no tiene el deber ni la obligación legal o moral, de soportar el daño para producir la lesión antijurídica. Partiendo de lo dispuesto en el numeral 190, párrafo 1 de la LGAP, se establecen, de manera clara y expresa, las salvedades o causales de exclusión del nexo causal. Para lo que acá interesa en este apartado de la demanda, nos centraremos en la culpa de la víctima, entendida como una forma de autoresponsabilidad, ya que se parte del supuesto de que el administrado indujo a la la lesión antijurídica en su esfera patrimonial o extra-patrimonial al haber incurrido en una falta subjetiva que pudo ser por dolo o de culpa, destaquemos las siguientes derivaciones: i) por negligencia, ii) imprudencia e iii) impericia. El ejemplo clásico se da cuando es la victima la que participa de una manifestación pública o colectiva que a la vez sea ilegal y violenta, concluyendo con un daño en su contra como efecto de la intervención administrativa y obligada de la Fuerza Pública. Asimismo no debe confundirse la culpa de la víctima, como causal de exoneración de responsabilidad, respecto a la concurrencia de culpas o de causas que inciden en la magnitud y el quantum de la indemnización debida, dado que, en tal caso, la compensación debe ser repartida de manera equitativa, en tanto el daño causado esté estrictamente relacionado entre si y en relación con el mismo sujeto cuyo patrimonio fue afectado por la misma concurrencia causal. También debemos señalar dos causas adicionales del nexo causalidad: fuerza mayor y hecho de un
TERCERO
Considerando TERCERO
En el primer caso (fuerza mayor) se trata de un suceso que está fuera del círculo de actuación de la Administración pública activa al no ser previsible y si fuera previsible sería inevitable. Por su parte, el hecho de un tercero se refiere a los casos donde la lesión antijuridica (sic) es imputable a otro sujeto de derecho diferente de la Administración activa, este sujeto tercero rompe o corta a la vez posibilidad de existencia del nexo causal de Administración activa con el sujeto afectado. Y ninguno de estos supuestos se presentan en el presente caso donde los daños y perjuicios reclamados se derivan del mantenimiento, abusivo e ilegal, de una medida cautelar de suspensión de obras, así como por el desconocimiento e inejecución de los permisos, autorizaciones y aprobaciones otorgadas por las administraciones co-demandadas. Asimismo, en el caso sub exámine, nuestra representada no tuvo injerencia alguna en el otorgamiento de los permisos ni en el mantenimiento abusivo e ilegal de la medida cautelar suspensiva de obras, cuando de manera contraria ya se habían cumplido con todas las condiciones establecidas para su levantamiento, de ahí la buena fe de la actora y su confianza en la presunción de validez de los permisos otorgados, entre estos el de construcción, para proceder con la inversión, con nexo de causalidad, en la construcción y futura operación de la ESTACION (sic) DE SERVICIO SERVICENTRO CORONADO. De manera complementaria a lo indicado, existen dos eximentes del nexo causalidad, sea por fuerza mayor o hecho de un
TERCERO
Considerando TERCERO
En el primer caso hemos de entender que se trata de un suceso que está fuera del control de la Administración activa al ser imprevisible o que siendo previsible es inevitable. Por su parte, el hecho de un tercero se refiere a aquellos casos donde la lesión antijurídica es imputable a otro sujeto. Y así se recalca en una realidad, cierta y objetivamente constatable: ninguno de los supuestos eximentes para la responsabilidad patrimonial administrativa, es aplicable a la presente litis, donde los daños y perjuicios reclamados se derivan del mantenimiento, abusivo e ilegal, de una medida cautelar de suspensión de obras por parte de la Municipalidad codemandada, así como por el desconocimiento de los permisos, autorizaciones y aprobaciones otorgadas en dimensión concurrente, interrelacionada y estrechamente vinculados en perjuicio de un mismo sujeto recaído en la parte actora. C.- Afectación cierta. cuantificable e individualizada. Otro elemento constitutivo para la responsabilidad patrimonial administrativa radica -se insiste- en la existencia del daño efectivo o cierto, que a la vez sea evaluable económicamente e individualizado, en relación con una persona concreta y por derivación necesaria del funcionamiento normal o anormal de los servicios y función públicos. Y es que no puede ser de otro modo, ya que En efecto, ha sido un criterio compartido que la Administración Pública, en todas sus esferas, está obligada a indemnizar cualquier lesión que los particulares sufran en sus bienes y derechos, aunque sea consecuencia del funcionamiento normal de los servicios públicos, siempre que el perjuicio sufrido por el administrado sea individualizado y concreto y a la vez exceda de lo que puedan considerarse como cargas comunes de la vida social, tales como las denominadas cargas urbanísticas. Igualmente, se entiende que es únicamente indemnizable el daño producido de forma real y efectiva, no así frente a eventuales, hipotéticos o especulativos supuestos. Por esto es acertado repetir que uno de los requisitos de la responsabilidad patrimonial administrativa y de toda pretensión de daños y perjuicios, radica en su efectividad material, cierta, real por ello cuantificable económicamente en relación con algún determinado sujeto afectado o colectivo claramente identificable. Procedamos ahora a sintetizar las características de lo que se entiende por daño resarcible -sin demérito de la insistencia- que debe ser:
1
Considerando 1
Efectivo o cierto: no puede ser meramente eventual, hipotético o condicionado.
2
Considerando 2
Evaluable económicamente: ser traducible o cuantificable en numerarios. 3. individualizado: respecto a una persona o grupo de personas. Al respecto ha dispuesto la SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: "(...)
VI
Considerando VI
No cualquier daño da pie a la obligación de resarcir Para tal efecto, han de confluir básicamente las siguientes características para ser una "daño resarcible": A) Debe ser cierto; real y efectivo, y no meramente eventual o hipotético, no puede estar fundado en realizaciones supuestas o conjeturales. El daño no pierde esta característica si su cuantificación resulta incierta, indeterminada o de difícil apreciación o prueba; tampoco debe confundirse la certeza con la actualidad, pues es admisible la reparación del daño cierto pero futuro; asimismo, no cabe confundirse la certeza con la actualidad, pues es admisible la reparación del daño cierto pero futuro; asimismo no cabe confundir el daño futuro con el lucro cesante o perjuicio, pues el primero está referido a aquel que surge como una consecuencia necesaria derivada del hecho causal o generador del daño, es decir sus repercusiones no se proyectan al incoarse el proceso. En lo relativo a la magnitud o monto (seriedad) del daño, ello constituye un extremo de incumbencia subjetiva única del damnificado, empero el derecho no puede ocuparse de pretensiones fundadas en daños insignificantes, derivadas de una excesiva susceptibilidad. B) Debe mediar lesión a un interés jurídicamente relevante y merecedor de amparo. Así puede haber un damnificado directo y otro indirecto: el primero es la víctima del hecho dañoso, y el segundo serán los sucesores de la víctima. C) Deberá ser causado por un tercero, y subsistente, esto es, sí ha sido reparado por el responsable o un tercero (asegurador) resulta insubsistente. D) Debe mediar una relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño." (Al respecto véase: SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA n. 112-92 de las 14:15 horas del 15 de julio de 1992.) Para lo que acá interesa, la afectación generada es claramente individualizable, cuantificable y cierta, no hipotética ni potencial pues el daño ha sido realizado, la construcción de la obra ha sido suspendida y ahora su futura terminación y puesta en operación es radicalmente incierto, en virtud del mantenimiento abusivo e ilegal de la medida cautelar y el desenlace del proceso de Iesividad incoado por la Municipalidad co-demandada según el expediente judicial número 15-10009-1027-CA. En todo caso, ya el proyecto fue truncado y la inversión perdida, generándose así el daño objetivo, individualizable, cierto y cuantificable que debe ser resarcido, ya que la única finalidad por la cual se adquirió el inmueble fue para la construcción y operación de una estación de servicio, según lo indicado.". En conclusiones la parte actora reitera lo ya indicado en la demanda, ratifica la responsabilidad de la Municipalidad de Vásquez de Coronado. Introduce aspectos novedosos relacionados con la responsabilidad de la Setena y Senara.
V
Considerando V
SOBRE EL ARGUMENTO DE LAS PARTES DEMANDADAS: La representación del Estado al contestar esta demanda señaló en lo de interés: "(...) RAZONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS (...) Las pretensiones que plantea la parte actora contra el Estado son incongruentes, inadmisibles e improcedentes. En consecuencia, deberán rechazarse con base en las siguientes razones: EXCEPCIONES: • FALTA DE LEGITIMACIÓN AD CAUSAM PASIVA, FALTA DE DERECHO Y PRESCRIPCIÓN. • Para determinar la existencia de una eventual responsabilidad patrimonial de la Administración, deben presentarse necesariamente tres presupuestos básicos sin los cuales no resulta posible su reconocimiento:
I
Considerando I
La existencia de una acción u omisión por parte de un ente público.
II
Considerando II
La producción de un daño que el sujeto perjudicado no tiene el deber de soportar y que tiene como características el ser efectivo, real, evaluable económicamente e individualizado.
III
Considerando III
La existencia de una relación de causalidad entre acción u omisión administrativa y el daño infringido, es decir, que exista relación directa de causa a efecto entre el hecho que se imputa y el daño producido. Sobre el primer supuesto -acción u omisión del Estado- en ningún momento el Estado ha realizado acción u omitido algo que genera daño o perjuicio económico alguno a la sociedad actora. En ese sentido tal y como se ha mencionado desde el inicio y como se ampliará, la propia parte reconoció abiertamente, que SETENA y el resto de las autoridades competentes, entiéndase la DGTCC, "han dejado claro su posición favorable al proyecto" (apartado de la demanda titulado "ANTECEDENTES"). Dicho de otro modo, la parte accionante -de manera expresa reconoce que las conductas llevadas a cabo por el Estado no han puesto en peligro o amenazado siquiera su proyecto. Ahora bien, en cuanto a la producción del daño, el mismo no existe y en todo caso no es responsabilidad del Estado, por cuanto las conductas que finalmente cuestiona son atribuibles únicamente a la Municipalidad de Vásquez de Coronado (hecho de un tercero) -tal y como indicaremos más adelante-. Así, evidentemente, tampoco existe nexo causal, el cuadro fáctico que presenta la actora carece de los elementos esenciales de la responsabilidad administrativa, cual es la existencia del nexo causal o relación de causalidad, que constituye el "puente" entre la conducta administrativa y el daño producido, sea entre la Administración y el administrado. Conforme lo anotado, se reitera que el actor reconoce expresamente que la conducta administrativa de mí Representado era "Favorable al proyecto". Bajo este contexto, de acuerdo al numeral 190 de la Ley General de la Administración Pública, dichos presupuestos no encuentran asidero, fáctico ni jurídico para imputar de responsabilidad al Estado, ergo no existe responsabilidad estatal. En todo caso, sin perjuicio de lo anterior, es evidente la presencia del hecho de un tercero respecto de la citada Municipalidad, que como se detallará es el ente que tiene la potestad constitucional y legal para otorgar finalmente las licencias constructivas, suspenderlas o renovarlas. Al efecto, en lo conducente, dispone dicho artículo: "1. La Administración responderá por todos los daños que cause su funcionamiento legitimo o ilegitimo, normal o anormal salvo fuerza mayor o culpa de la víctima o hecho de un tercero. "(El resaltado es nuestro). Así las cosas, si se presenta alguna de las causales dispuestas en el anterior numeral, se origina la ruptura del nexo de causalidad y consecuentemente se extingue la responsabilidad de la Administración. Así las cosas, la confesión espontánea de la parte actora, que reconoce que el proceder de mi Representado era "Favorable al proyecto", no así la conducta de la Municipalidad (la medida cautelar y el proceso de Iesividad), es clara muestra que existe un eximente de responsabilidad para el Estado (hecho de un tercero), en cuanto este no fue el que causó el daño hipotético que le imputa al Estado. En esa línea, la accionante expresamente señala: "Nótese que el daño ocasionado se deriva del desconocimiento que hace la Municipalidad de Vásquez de Coronado de los alcances y peso del permiso de construcción (..) tampoco sirve de escusa [sic] la interposición de un proceso de lesividad para no levantar una medida cautelar (...) mucho menos puede servir de excusa o justificación para no resarcir los daños ocasionados por la [sic] inversiones realizadas por nuestra representada (..) los daños y perjuicios reclamados se derivan del mantenimiento, abusivo e ilegal de una medida cautelar de suspensión de obras por parte de la Municipalidad codemandada, así como el desconocimiento de los permisos; autorizaciones y aprobaciones otorgadas en dimensión concurrente, interrelacionada y estrechamente vinculados (...) Para lo que acá interesa, la afectación generada es claramente individualizable, cuantificable y cierta, no hipotética ni potencial pues el daño ha sido realizado la construcción de la obra ha sido suspendida y ahora su futura terminación y puesta en operación es radicalmente incierto en virtud del mantenimiento abusivo e ilegal de la medida cautelar y el desenlace del proceso de lesividad incoado por la Municipalidad co-demandada según el expediente judicial número 15-10009-I027-CA." (sic) Por otra parte, la parte actora solicita que sobre mi Representado sea declarada la existencia de una responsabilidad objetiva, tal y como lo expone en la pretensión numerada 2, pero lo cierto del caso es que la actora no ha señalado un solo acto u omisión nuestra que le hubiere podido causar un daño o perjuicio, valga acotar no existe en todo caso. Lo anterior se refuerza cuando en la pretensión numerada 3 solicita el pago de daño moral a la Municipalidad, manifestando expresamente que este se solicita "por haber persistido esta Municipalidad en la continuidad de la medida cautelar suspensiva inicialmente adoptada, a pesar de la existencia de criterios técnicos y jurídicos internos de la propia municipalidad que no avalaron la indicada suspensión (..)" (sic) Es decir, si comparamos ambas pretensiones, la numero 2, no tiene un fundamento de hecho, como si lo tiene la que dirige contra el gobierno local. Por ende, es claro que los actos que la parte actora entiende como supuestamente dañinos, son únicamente los de la Municipalidad. o Sobre las competencias municipales en certificados de uso de suelos y licencias constructivas: Como es bien sabido, en materia local urbanística y ambiental, las Municipalidades tienen la competencia absoluta en la emisión de licencias constructivas, por ende, también para su mantenimiento y suspensión. Lo anterior, según lo ha dispuesto la propia Constitución Política y las demás leyes relacionadas. En esa linea, -en cuanto les compete la administración de los intereses y servicios locales en cada Cantón, les impuso el deber de promulgar un plan regulador para planificar y controlar el desarrollo urbano y los reglamentos de desarrollo urbano conexos (artículos 15 y siguientes). Dentro de ese plan regulador y el reglamento de zonificación, las Municipalidades deben identifican a efecto de regulan controlar y restringir las actividades humanas (industrial urbanística, agropecuaria, etc.), las áreas o zonas reservadas por ubicarse en las mismas un manto acuífero o su área de recarga o descarga. Por aplicación de los derechos fundamentales a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado ( de la Constitución Política), a la vida y la salud humanas (articulo 21 ibídem) y en aras de un desarrollo sostenible los cantones que por sus características geomorfológicas cuenten en su circunscripción terrenos que alberguen mantos acuíferos áreas de recarga y descarga de éstos manantiales y nacientes están especialmente llamados y obligados a regular y normar responsable, eficiente y eficazmente, tales extremos puesto que, en ocasiones las aguas subterráneas no solo proveen al consumo y uso de las poblaciones del cantón sino a diversos cantones lo que demuestra un claro interés supra local o nacional. Los habitantes de esas localidades de su parte, deben soportar la carga general o las limitaciones y restricciones en el uso y el aprovechamiento del suelo y de las aguas derivadas de la determinación y fijación de tales áreas protegidas, puesto que, es en beneficio de ellos, de los habitantes de los otros cantones que son abastecidos con las aguas que discurren por el manto acuífero y que afloran o descargan en otros cantones n desde luego, de las futuras generaciones." (Voto N° 2004-01923 de las 14 horas con 55 minutos del 25 de febrero del 2004). También, esta Procuraduría General de la República ha emitido dictámenes en los que deja clara la competencia del gobierno local: "las funciones urbanísticas comprenden la elaboración y aprobación del plan regulador y regulaciones complementarias, como el Reglamento de Zonificación, Reglamento de Fraccionamiento y Urbanizaciones, Mapa Oficial y Reglamento de Renovación Urbana; el otorgamiento de permisos de fraccionamiento, urbanización, construcción; así como el ámbito sancionatorio (Ley de Planificación Urbana, artículos 15, 16 21, 24, 32; Ley de Construcciones, artículos 151 87-89 y 96). "(Dictamen C-001-2013 del 9 de enero del 2013). Ahora bien, en el marco de estas competencias, la Municipalidad codemandada, por acuerdo N° 2015-253-36 adoptado en la sesión ordinaria N°253 del 23 de febrero de 2015, acordó declarar lesivos los certificados de uso de suelo relacionados con este asunto y presentó ante el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Segunda, proceso contencioso de Iesividad N° 15-010009-1027-CA, contra la parte actora de este proceso, siendo que por sentencia N° 20-2018-11 de las 10 horas y 30 minutos del 23 de marzo del 2018, se resolvió: "POR TANTO Se rechaza la excepción de falta de derecho. Se declara con lugar la demanda interpuesta. En consecuencia, se declara la nulidad absoluta de los siguientes actos administrativos: a) Certificado de Zona N° CZDIM-785-05 de fecha 6 de octubre del 2005 del Departamento de Ingeniería Municipal. b) Certificado de Zona N° 884-07 de fecha 11 de setiembre del 2007 del Departamento de Ingeniería Municipal c) Certificado de Zona No 553-11, de fecha 10 de junio del 2011 del Departamento de Planificación Urbana y Control Urbanístico. d) Certificado de Zona N° 554-11 de fecha 10 de junio del 2011. e) Permiso de Construcción N° 039.2012 de fecha 15 de marzo del 2012 del Departamento de Ingeniería Municipal o Certificado de Zona N° 552-12, de fecha 15 de marzo del 2012 del Departamento de Planificación Urbana y Control Constructivo. Son ambas costas de esta acción a cargo de la demandada." (sic) Para arribar a esta conclusión el Tribunal Contencioso determinó que los referidos certificados de uso de suelo presentaban un vicio en su motivo, toda vez que fueron emitidos contra lo dispuesto el plan regulador. Al efecto, indicó: "V- Ahora bien, por el fondo de la cuestión sometida a debate, considera el Tribunal que, tal y como lo aduce la Municipalidad actora, los certificados de uso de suelo impugnados en esta sede ciertamente presentan un vicio en su elemento motivo, concretamente, en el fundamento jurídico aplicado para la actividad solicitada por la empresa demandada. Véase que el Plan Regulador del cantón de Vásquez de Coronado, en su artículo 21, es absolutamente claro en disponer que la actividad de Gasolinera es un uso permitido estrictamente para la Zona Lineal de Comercios y Servicios de San Antonio, cuya ubicación comprende a lo largo de la ruta 102, cruce de la Trinidad-San Antonio a San Isidro de Coronado. La norma se basta a si mismo a si misma en su literalidad y para ninguna otra zona del referido Plan Regulador se incluye la actividad de Gasolinera como un uso permitido. En consecuencia, no cabía por ningún motivo admitir como conforme el uso de suelo para la actividad de Gasolinera en un inmueble que estaba ubicado en una zona en donde ese uso no era permitido. Al respecto, es incontrovertido que la finca de la provincia de San José matricula 569222-000 de acuerdo con su plano catastrado N°SJ-1021582-2005 se encuentra ubicada en la Zona descrita por el Plan Regulador como Zona Lineal de Residencia, Servicios y Comercio de Baja Intensidad regulada en el artículo 20 del mencionado reglamento, norma de acuerdo con la cual los usos permitidos en ese sector son: servicios públicos servicios particulares residencia unifamiliar; multifamiliar; resturantes [sic], pequeña industria artesanal comercio general edificios de estacionamiento de automóviles parqueos, hoteles, facilidades comunales y supermercados. Nótese que el uso para la actividad de gasolinera no está incluido dentro de los usos expresamente previstos para dicha zonificación, y por ende automaticamente [sic] se equipara a un uso no permitido, tal y como lo establece el artículo 3.2.1 del Plan Regulador que cuando al respecto dispone "todo uso que no este incluido en la fiesta de usos permitidos y condicionales se entiende que no están permitidos en esa zona "Es preciso apuntar que tampoco cabía hacer una labor de interpretación para incluir a las gasolineras dentro del concepto indeterminado de "comercio general", porque la primera estaba expresamente reservada para otro espacio físico ya definido específicamente para ese propósito. Por consiguiente, el funcionario municipal competente que otorgó los usos de suelo conforme en el caso concreto, incurrió en una indebida aplicación de la norma jurídica procedente, lo que se traduce en nuestro ordenamiento jurídico administrativo en un vicio grave que afecta el motivo lo por derivación, el contenido de los actos impugnados en consecuencia, genera su nulidad absoluta, de conformidad con los de la Ley General de la Administración Pública, y así se declara en este proceso de lesividad" (sic) Lo resuelto por el Tribunal es transcendente porque el accionar de la actora va dirigido a querer endilgar a mí Representado una responsabilidad que no le corresponde, cuando evidentemente lo cuestionado es competencia municipal, máxime cuando en materia urbanística-ambiental la Municipalidad es la que tiene las competencias definitivas para autorizar o no un proyecto constructivo, y que el SETENA y la DGTCC únicamente contribuyen en un procedimiento previo pero donde la última palabra la tiene el ente municipal. Así, la Municipalidad de Vásquez de Coronado, en el ejercicio de sus competencias -en un primer momento- otorgó los certificados de uso de suelo, que autorizaron la licencia constructiva del actor y luego determinó que los mismos, eran nulos, y así lo declaró el Tribunal Contencioso. Todo lo anterior, confirmando que este ente local es el encargado de conceder o no el derecho subjetivo al actor sobre las construcciones, y no mi Representado. Conforme lo anotado, no está de más señalar, respecto de la viabilidad ambiental de SETENA, que en su individualidad el otorgamiento no permite el ejercicio de la actividad, obra o proyecto, sino que es un requisito para acceder al dictado del acto definitivo, que es aquel que permite desarrollar la obra. Así, el trámite de la viabilidad o licencia ambiental forma parte de un proceso principal autorizatorio. En ese sentido, la Sala Constitucional ha señalado: "Debe hacerse además la advertencia que la realización y aprobación del estudio de impacto ambiental no implica, en sí misma, la puesta en funcionamiento del proyecto en cuestión, por cuanto, es tan sólo uno de los requisitos exigidos para culminar el proceso de autorización que, en algunos casos, será la obtención del permiso de salud la aprobación de los planos de la urbanización por la municipalidad respectiva, el visto bueno de la concesión por la entidad competente, el otorgamiento de las licencias comerciales etc. Esto es así debido a que, tratándose del ambiente, no se puede hablar de variables inmodificables; todo lo contrario, por su propia naturaleza, el ambiente es por si mismo, la con mayor grado por intervención del ser humano, cambiante. La aprobación de un estudio de impacto ambiental en los términos que lo señala la Ley Orgánica del Ambiente, tampoco supone una autorización inmodificable para realizar un determinado proyecto humano, toda vez que, a través de la labor de fiscalización a cargo de la Administración, al detectarse un daño al ambiente según lo establece la Convención de Río, el permiso puede revocarse, a fin de garantizar el derecho establecido en el numeral 50 de la Constitución Política y a la vez ejecutar la garantía ambiental que se dispone para resguardar la aplicación de medidas ambientales de corrección, mitigación o compensación por daños ambientales o impactos ambientales negativos no controlados por la actividad obras o proyectos. "(Voto N° 2019-2009 de las 14 horas y 55 minutos del 11 de febrero del 2009, considerando VI). (La negrita no pertenece al original). La resolución N° (sic) SETENA no era más que una "licencia de carácter ambiental para solicitar los restantes permisos ante las autoridades competentes. " (Sala Constitucional, voto N° 17237-2010, considerando VIII). Por otro lado, respecto de la DGTCC en informe N° DGTCC-DL-84-2018 de 20 de marzo de 2018 (que se adjunta), se apuntó que este órgano informó a SETENA y a la Municipalidad de Vásquez de Coronado que debían considerar para lo que correspondiese desde el ejercicio de sus competencias, y que de parte de la DGFCC no existía, ningún acto de trámite pendiente de realizar por parte del desarrollador sobre el cumplimiento técnico del proyecto aprobado, el cual desde el punto de vista ingenieril cumplía todas las especificaciones técnicas del Decreto Ejecutivo número 30131-MINAE Reglamento para la Regulación del Sistema de Almacenamiento y Comercialización de Hidrocarburos. Lo anterior, cumpliendo mi Representado con lo ordenado por la sentencia constitucional N° 2013-2023 de las 14 horas y 30 minutos del 13 de febrero del 2013 (artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), que ordenó dentro de su parte dispositiva: ..)." (sic) Es decir, ni SETENA, ni la citada DGFCC, realizaron conductas que pudieran acarrear el supuesto daño que ahora se achaca. No se omite indicar, que en todo caso lo actuado por mí Representado (no impugnado en este proceso y en todo caso no puede serlo evidentemente), que -se reitera- no tiene vínculo con el supuesto daño, fue realizado hace más de cinco años ( de la Ley General de la Administración Pública). > IMPROCEDENCIA DE LOS DAÑOS RECLAMADOS. Conforme lo expuesto y en apoyo de los numerales 190 y siguientes de la LGAP, rechazamos la pretensión de la parte actora que intenta endilgarnos el pago de daño patrimonial y perjuicios. Sin perjuicio de lo anterior, se agrega lo siguiente: Sobre el daño patrimonial solicitado: La demandante solicita que en sentencia se le otorgue la exorbitante suma de ochocientos cuatro millones ciento cincuenta y un mil setecientos quince colones (¢804.751.715,00), lo anterior con fundamento en un informe privado que aporta con su demanda. En primer lugar, dicho informe no es más que un documento de índole privado realizado por el Ing. Adolfo Lobo Zamora, a solicitud expresa de la demandante para aportarlo como prueba dentro de este proceso (véase que va dirigido a ésta), por tanto se rechaza. Sin perjuicio de lo anterior, ningún daño patrimonial es causado por el Estado (artículo 317 del Código Procesal Civil). Por otro lado, resulta completamente indebido que la parte accionante pretende que el Estado sea condenado a realizar el pago por el valor total del inmueble (absolutamente improcedente) pretendiendo a su vez mantenerse en posesión y titularidad del mismo. Adicionalmente, observe el Tribunal que la actora lo que ha referido en este asunto es la construcción de una estación de gasolina, y que a la luz de la normativa municipal se emitió una medida cautelar que suspendió los permisos para ese uso en particular. Lo anterior se desprende con total claridad de la mencionada sentencia N° 20-2018-11 de las 10 horas y 30 minutos del 23 de marzo del 2018, dentro del proceso contencioso de lesividad N° 15-010009-1027-CA: "V. (..) Nótese que el uso para la actividad de gasolinera no está incluido dentro de los usos expresamente previstos para dicha zonificación, y por ende automaticamente [sic] se equipara a un uso no permitido, tal y como lo establece el artículo 3.2.1 del Plan Regulador que cuando al respecto dispone: 'Todo uso que no este incluido en la lista de usos permitidos y condicionales se entiende que no están permitidos en esa zona" (...)" (sic) El Estado no le está cercenando su derecho de propiedad privada ( de la Constitución Política) y menos cuando ni la medida cautelar fue impuesta por éste sino por la Municipalidad aquí demandada. Así las cosas, el reclamo indemnizatorio es abiertamente improcedente por cuanto el Estado no es responsable, por la supuesta limitación a su derecho de propiedad, en virtud de que el control y ordenamiento territorial es una competencia Municipal. En razón de lo expuesto, la condena por ochocientos cuatro millones ciento cincuenta y un mil setecientos quince colones (¢804.751.715,00), solicitada contra el Estado debe ser rechazada. • Sobre el perjuicio solicitado: La parte actora solicita también que en sentencia se condene al Estado al pago de perjuicios por doscientos diez millones seiscientos setenta y nueve ciento cuarenta y dos colones (¢210.679.142,00), entendidos como las sumas dejadas de percibir, equivalentes a lo que se hubiera obtenido en caso de haberse colocado para la obtención de réditos desde la base de lo que efectivamente se gastó, en títulos de deuda a seis meses plazo del Banco Nacional de Costa Rica, lo anterior también, según el informe privado realizado por el Ing. Adolfo Lobo Zamora. En primer lugar, se reitera lo indicado en el apartado anterior, en el tanto se trata de un estudio privado pagado por el propio actor para presentarlo con la demanda. Luego, el actor fundamenta dicho monto en un cálculo de intereses dejados de percibir según las tasas de interés de los certificados a seis meses plazo del Banco Nacional de Costa Rica, lo cual desde ya se rechaza. Nótese que el informe en el que funda el cálculo parte de hipótesis y suposiciones; por ejemplo, señala que los perjuicios surgen a partir de un costo hundido del terreno, e indica que debe evaluarse cual podría haber sido su uso alternativo y potencial rentabilidad, y apunta que la opción más prudente sería la de colocar el dinero invertido en títulos valores de un banco. Así, lo que en el fondo pretende el actor es que asumamos el pago de una supuesta inversión, que ellos hubieran realizado, lo que se rechaza (artículo 196 de la Ley General de la Administración Pública). En todo caso, esta Representación se opone a la pretensión de intereses solicitados, y se reitera que el daño es inexistente y debe ser rechazado cualquier reconocimiento al respecto en contra del Estado. En este sentido los perjuicios patrimoniales de doscientos diez millones seiscientos setenta y nueve ciento cuarenta y dos colones (¢210.679.142,00) deben correr la misma suerte y ordenarse su rechazo absoluto. • Sobre los intereses legales e indexación solicitada: Esta Representación se opone a la pretensión de intereses legales y indexación solicitada, y se reitera que el daño y perjuicio es inexistente y debe ser rechazado cualquier reconocimiento al respecto en contra del Estado. • Sobre las costas: En virtud de que la demanda es absolutamente improcedente contra el Estado el condenado en costas debe ser la parte actora como expresamente se solicitará más adelante.". En conclusiones reitera lo ya indicado, se refiere al expediente de la Municipalidad de Vásquez de Coronado a los peritajes privados y su improcedencia y a la falta de nexo causal.- El representante de SENARA por su parte mencionó en resumen que, ellos se limitaron a otorgar los criterios técnicos correspondientes sobre la situación hidrogeológica del sitio. Que SENARA no es quien da los permisos de construcción ni quien aprueba la viabilidad ambiental de los proyectos. Lo que SENARA emite en oficio ASUB-363-O6 es la evaluación de la parte hidrogeológica del sitio. a fin de que el desarrollador del proyecto tome las previsiones de diseño del proyecto y tecnología apropiada para que su proyecto no ponga el peligro ni afecte los mantos acuíferos y para que tome las medidas para evitar que su proyecto no afecte los intereses públicos. Menciona que la sentencia estimatoria de la Sala Constitucional señaló que la sociedad actora no cumplió con tomar las previsiones correspondientes para la protección del recurso hídrico (que había sido evaluada por el SENARA mediante oficio ASUB-363-06 del 4 de setiembre del 2006, realizando excavaciones más allá de las que debía al punto de llegar propiamente al acuífero, quedando este expuesto, y por tanto la Sala Constitucional ordenó al desarrollador del proyecto el cierre de la fosa que estaba generando el daño ambiental. En conclusiones la representación del Senara reclama que no se logró demostrar la responsabilidad del Senara, hace un deslinde de responsabilidades, realiza una relación de hechos probados y no probados - Por su parte la Municipalidad de Vásquez de Coronado indicó en su contestación: "(...) CONSIDERACIONES DE DERECHO. Sobre la protección al ambiente como eje transversal del derecho público costarricense. El ordenamiento jurídico administrativo en nuestro país, ha establecido como un eje primordial en la gestión de la conducta administrativa, a los denominados principios preventivo y precautorio, sobre los que hay un sinnúmero de manifestaciones de los órganos de consulta técnica. " ...al principio preventivo, trascendental en esta materia, y que no debe confundirse con el precautorio, mediante el cual se establece una especie de presunción en favor del ambiente, de modo que, cuando no exista certeza científica sobre los efectos negativos que una actuación pueda generan se prohíba su realización, se le impongan limitaciones o se adopten medidas protectoras. Ambos están enunciados en el artículo 11 de la Ley de Biodiversidad: "Son criterios para aplicar esta ley:
1
Considerando 1
Criterio preventivo: Se reconoce que es de vital importancia anticipan prevenir y atacar las causas de la pérdida de la biodiversidad o sus amenazas.
2
Considerando 2
Criterios precautorio o indubio pro natura: Cuando exista peligro o amenaza de daños graves o inminentes a los elementos de la biodiversidad y al conocimiento asociado con estos, la ausencia de certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces de protección.(...)" Y se relacionan estrechamente: "Se dice que cabe aplicar el Principio de Prevención en aquellos casos en que existe posibilidad científica de medir los riesgos y recomendar por ello, medidas para su manejo. Cuando los conocimientos científicos no llegan a ese nivel, lo procedente será, entonces, acudir al Principio Precautorio.(...)." El principio preventivo tiene relación con el carácter que deben revestir en general, las acciones para la protección del ambiente: "(...) La prevención pretende anticiparse a los efectos negativos, y asegurar la protección, conservación y adecuada gestión de los recursos. Consecuentemente, el principio rector de prevención se fundamenta en la necesidad de tomar y asumir todas las medidas precautorias para evitar o contener la posible afectación del ambiente o la salud de las personas. " (Sala Constitucional, Voto No. 1250 de las 1 1:24 horas del 19 de febrero de 1999, reiterado en los Votos números 2219 de las 15:18 horas del 24 de marzo de 1999, 9773 de las 9:44 horas del 3 de noviembre del 2000, 1711 de las 16:32 horas del 27 de febrero del 2001, 6322 de las 14.14 horas del 3 de julio del 2003 y 1923 de las 14:55 horas del 25 de febrero del 2004)". (Ver en este sentido la Opinión Jurídica nro. OJ-01 1-2006, del 30 de enero del 2006, de la Procuraduría General de la República). Fundamento legal de tales institutos, encontrado en la Ley de Biodiversidad, nro. 7788, del 30 de abril de 1998, en tanto dispuso: "ARTÍCULO
1
Considerando 1
Objeto. El objeto de la presente ley es conservar la biodiversidad y el uso sostenible de los recursos, así como distribuir en forma justa los beneficios y costos derivados. (...) ARTICULO
5
Considerando 5
Marco de interpretación. Este ordenamiento jurídico servirá de marco para la interpretación del resto de las normas que regulan la materia objeto de esta ley. (...) ARTÍCULO
11
Considerando 11
Criterios para aplicar esta ley Son criterios para aplicar esta ley:
1
Considerando 1
Criterio preventivo: Se reconoce que es de vital importancia anticipan prevenir y atacar las causas de la pérdida de la biodiversidad o sus amenazas.
2
Considerando 2
Criterio precautorio o indubio pro natura: Cuando exista peligro o amenaza de daños graves o inminentes a los elementos de la biodiversidad y al conocimiento asociado con estos, la ausencia de certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces de protección.
3
Considerando 3
Criterio de interés público ambiental: El uso de los elementos de la biodiversidad deberá garantizar las opciones de desarrollo de las futuras generaciones, la seguridad alimentaria, la conservación de los ecosistemas, la protección de la salud humana y el mejoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos.
4
Considerando 4
Criterio de integración: La conservación y el uso sostenible de la biodiversidad deberán incorporarse a los planes, los programas, las actividades y estrategias sectoriales e intersectoriales, para los efectos de que se integren al proceso de desarrollo. (...) ARTÍCULO
45
Considerando 45
Responsabilidad en materia de seguridad ambiental. El Estado tiene la obligación de evitar cualquier riesgo o peligro que amenace la permanencia de los ecosistemas. También deberá prevenir mitigar o restaurar los daños ambientales que amenacen la vida o deterioren su calidad. (...)" Por su parte, la Ley Orgánica del Ambiente (Ley nro. 7554 del 4 de octubre de 1995) establece, en lo que aquí nos interesa, lo siguiente: "ARTICULO
1
Considerando 1
Objetivos. La presente ley procurará dotar a los costarricenses y al Estado, de los instrumentos necesarios para conseguir un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El Estado, mediante la aplicación de esta ley, defenderá y preservará ese derecho, en busca de un mayor bienestar para todos los habitantes de la Nación. Se define como ambiente el sistema constituido por los diferentes elementos naturales que lo integran y sus interacciones e interrelaciones con el ser humano. ARTICULO
2
Considerando 2
Principios. Los principios que inspiran esta ley son los siguientes: a) El ambiente es patrimonio común de todos los habitantes de la Nación, con las excepciones que establezcan la Constitución Política, los convenios internacionales y las leyes. El Estado y los particulares deben participar en su conservación y utilización sostenibles, que son de utilidad pública e interés social. b) Todos tienen derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente sostenible para desarrollarse, así como el deber de conservarlo, según el articulo 50 de nuestra Constitución Política. c) El Estado velará por la utilización racional de los elementos ambientales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida de los habitantes del territorio nacional. Asimismo, está obligado a propiciar un desarrollo económico y ambientalmente sostenible, entendido como el desarrollo que satisface las necesidades humanas básicas, sin comprometer las opciones de las generaciones futuras. d) Quien contamine el ambiente o le ocasione daño será responsable, conforme lo establezcan las leyes de la República y los convenios internacionales vigentes. e) El daño al ambiente constituye un delito de carácter social, pues afecta las bases de la existencia de la sociedad; económico, porque atenta contra las materias y los recursos indispensables para las actividades productivas; cultural, en tanto pone en peligro la forma de vida de las comunidades, y ético, porque atenta contra la existencia misma de las generaciones presentes y futuras. El Estado propiciará, por medio de sus instituciones, la puesta en práctica de un sistema de información con indicadores ambientales, destinados a medir la evolución y la correlación con los indicadores económicos y sociales para el país. ARTICULO
3
Considerando 3
Participación conjunta para cumplir objetivos. El Gobierno fijará un conjunto armónico e interrelacionado de objetivos, orientados a mejorar el ambiente y manejar adecuadamente los recursos naturales. A estos objetivos deberán incorporarse decisiones y acciones especificas destinadas a su cumplimiento, con el respaldo de normas, instituciones y procedimientos que permitan lograr la funcionalidad de esas políticas. ARTICULO
4
Considerando 4
Fines. Son fines de la presente ley: c) Promover los esfuerzos necesarios para prevenir y minimizar los daños que pueden causarse al ambiente. d) Regular la conducta humana, individual o colectiva, y la actividad pública o privada respecto del ambiente, así como las relaciones y las acciones que surjan del aprovechamiento y la conservación ambiental. e) Establecer los principios que orienten las actividades de la Administración Pública en materia ambiental, incluyendo los mecanismos de coordinación para una labor eficiente y eficaz. (...) ARTICULO
59
Considerando 59
Contaminación del ambiente. Se entiende por contaminación toda alteración o modificación del ambiente que pueda perjudicar la salud humana, atentar contra los recursos naturales o afectar el ambiente en general de la Nación. La descarga y la emisión de contaminantes, se ajustará, obligatoriamente, a las regulaciones técnicas que se emitan. El Estado adoptará las medidas que sean necesarias para prevenir o corregir la contaminación ambiental. ARTICULO
60
Considerando 60
Prevención y control de la contaminación. Para prevenir y controlar la contaminación del ambiente, el Estado, las municipalidades y las demás instituciones públicas, darán prioridad, entre otros, al establecimiento y operación de servicios adecuados en áreas fundamentales para la salud ambiental, tales como: a) El abastecimiento de agua para consumo humano. b) La disposición sanitaria de excretas, aguas servidas y aguas pluviales. c) La recolección y el manejo de desechos. d) El control de contaminación atmosférica. e) El control de la contaminación sónica. 0 El control de sustancias químicas y radiactivas. Estos servicios se prestarán en la forma que las leyes y los reglamentos específicos lo determinen, procurando la participación de la población y sus organizaciones. ARTICULO
61
Considerando 61
Contingencias ambientales. La autoridad competente dictará las medidas preventivas y correctivas necesarias cuando sucedan contingencias por contaminación ambiental y otras que no estén contempladas en esta ley". De esta manera queda más que evidenciado que, el ordenamiento jurídico nacional es de un alto contenido proteccionista en materia de resguardo de los recursos naturales de la Nación. Estableciendo la posibilidad de que, los órganos ejecutivos, y más aún los jurisdiccionales, puedan tomar posiciones de resguardo latente hacia diversos bienes jurídicos tutelables de contenido ambiental. En relación con lo anterior, el derecho a la salud, es un derecho de corte fundamental que se deriva del artículo 21 (derecho a la vida) y el artículo 50 (derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado) de nuestra Constitución Política. La línea de conceptualización del Derecho a la Salud, en nuestra jurisprudencia y de la OMS (Organización Mundial de la Salud) ha definido este primordial Derecho de la siguiente manera: "un estado completo de bienestar físico, mental, espiritual, emocional y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades". Como se desprende del concepto anterior, el derecho a la salud va más allá de simplemente estar libre de enfermedades que vulneren el estado físico, el concepto engloba el bienestar emocional y social, que sin lugar a duda se encuentra íntimamente relacionado con la protección que puedan realizar las instituciones públicas, a los elementos ambientales, tales como el agua y el recurso hídrico en general. Cabe recordar que, como costarricenses, nuestra salud emocional y social, se puede ver vulnerada en momentos, donde se situé en una situación de constante incertidumbre frente a los potenciales daños que pueda sufrir nuestro ecosistema vital. Enfocándonos ahora en uno de los temas clave, un derecho del cual se extrae el derecho a la Salud y se encuentra reglado en el artículo 50 de nuestra Carta Magna, tenemos el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, del cual se desprende dos importantes principios que son el Principio Precautorio y el Principio Preventivo, mismos que fueron por la Sala Constitucional en la resolución que ordenó la suspensión de las obras, y que a la fecha se mantiene vigente, ya que no se nos ha notificado resolución judicial en contrario. Estas apreciaciones se entrelazan con la seguridad jurídica que debe otorgar todo ordenamiento jurídico a quienes recurren a los órganos jurisdiccionales a hacer valer sus derechos. Cosa que sucedió por medio de la sentencia nro. 2013-2023, de las 14:30 horas del 13 de febrero de 2013, de la Sala Constitucional. Donde la Sala Constitucional ordenó la suspensión de las obras, en una medida que típicamente es definida como una decisión provisional adoptada con el fin de evitar un daño grave e irreversible para el recurrente, y en este caso, para los derechos de contenido difuso que pretendía tutelar. Cabe recordar de esta manera que, en nuestro ordenamiento jurídico, de la combinación adecuada de los de la Constitución Política, se extrae la existencia y contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, derecho de contenido complejo, que se manifiesta, entre otras muchas formas, en la posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales, de obtener una decisión bien fundada de Juez predeterminado por la Ley, y de ejecutar en el tiempo razonable y de forma adecuada, la resolución que se dicte. A lo anterior, se tiene que agregar como parte de ese abanico, el derecho a una tutela cautelar también efectiva. Con este derecho fundamental, sin duda alguna, se garantiza algo más que la potestad decisoria para la declaración de lo que jurídicamente es debido, pues esta protección no existe, sin la consecución real de lo concedido en sentencia, y esa consumación, no se obtiene si no se adoptan medidas, garantías o cautelas precisas que aseguren la eficacia de lo resuelto. Precisamente como la adoptada por la propia Sala Constitucional en la resolución de previa mención. La efectividad que se atribuye a la tutela judicial, exige que se reconozca no sólo el derecho abstracto de acción, sino también, el que la resolución judicial satisfaga la pretensión del recurrente. Siendo en este caso, pretensión que se encontraba íntimamente relacionada con la protección de derechos de contenido ambiental, y de amplia legitimación difusa. Sobre el proceso para la anulación de los actos propios y el debido proceso con derecho de defensa para el interesado. Afirma maliciosamente la parte actora que realiza, ya sea tácita o expresamente esta representación, reconocimiento alguno de daños y lo perjuicios, esto con el proceso de Iesividad iniciado, siendo lo correcto afirmar que, lo realizado por esta Municipalidad fue iniciar un procedimiento reglado por el ordenamiento jurídico para la revisión de su propia actividad. Cabe recordar que, los ordenamientos jurídicos de corte liberal democrático basan su vigencia en el consagrado principio de seguridad jurídica, que implica en primer orden que las Administraciones Públicas deben proveer un marco normativo para que el ciudadano sepa a que atenerse en sus relaciones con la Administración, siendo que así, en su sentido estricto, no precisa tener un determinado contenido, sino que basta con la existencia de un conjunto de disposiciones que fijen las consecuencias jurídicas frente a ciertos hechos o actos. El rango constitucional de la seguridad jurídica y de la coherencia en el ejercicio de las competencias otorgadas a la Administración Pública, es inminente dado la trascendencia que tales valores tienen en el orden jurídico costarricense, dado la importancia que reviste con motivo de garantizar la paz y la armonía social. Así las cosas, la seguridad jurídica, como valor fundamental del ordenamiento jurídico, enmarcado dentro de un sistema social que pretende una administración pública lógica y coherente, comprende y penetra todas las relaciones jurídicas que los diversos sujetos entablan a consecuencia del ejercicio de sus derechos fundamentales. El destacado Constitucionalista Antonio Enrique Pérez Luño, en su obra: La Seguridad Jurídica, Barcelona, Editorial Ariel S.A., 1991, página 19, nos indica lo siguiente: "La seguridad por inmediata influencia de la filosofía contractualista e iluminista se convertirá en presupuesto y función indispensable de los ordenamientos jurídicos de los Estados de Derecho. Se ha observado, certeramente, que la seguridad jurídica es el factor primario que impulsó a los hombres a constituir una sociedad y un Derecho, o, dicho en términos racionales, lo que constituye el motivo radical y primario de lo jurídico". Según la tesis seguida, la seguridad jurídica va un escalón más allá de los valores concretos establecidos constitucionalmente, y se convierte en un principio englobante para lograr los valores constitucionales, al fomentar el entero orden constitucional, que asegura realización de las libertades individuales. De lo anterior se desprende claramente, que la seguridad jurídica es un postulado de muy amplia proyección, informador de todo el ordenamiento, y del que se derivan otros principios como el de la protección de la confianza de los administrados y la coherencia en la administración del Estado. Téngase en cuenta, que nuestra argumentación no quiere dar a entender, que la seguridad jurídica se corresponde con la petrificación del ordenamiento, y que las competencias no deben ser actualizadas y asignadas de manera distinta a la ya establecida. sino que se pretende el respeto a las garantías de confianza, seguridad, eficiencia, coherencia y sana administración pública, para que las competencias atiendan a la labor técnica y especializada de cada institución, y que en caso de un cambio en el ordenamiento jurídico este se realice de manera generalizada garantizando la igualdad de los administrados ante el ordenamiento jurídico, y no estableciendo excepciones particulares a las normas jurídicas. Precisamente en el propio sentido de lo anterior, recuérdese la vigencia del principio de inderogabilidad singular de las normas, que implica la valía de la norma aún para el propio ente que las dictó, lo que de ninguna manera significa que no pueden ser reformadas o cambiadas, sino que garantiza que el posible o hipotético cambio o reforma, deba realizarse de conformidad con los procesos normados al efecto y que sea aplicado para la generalidad de los administrados, evitando las reservas discrecionales de desaplicación de las normas para casos concretos. Frente a lo anterior, el propio ordenamiento jurídico prevé Ia posibilidad de exceptuar el principio señalado, sea esto dado que dentro de la actividad humana pueden existir fallas, errores, o problemas subyacentes, la actividad de gestión administrativa no escapa de tales vicisitudes, siendo así que para esto se planeó dentro de los sistemas jurídicos la posibilidad que los actos administrativos, que sean favorables o declaratorios de derechos a terceros, puedan ser anulados o revisados de oficio. De cara a esto, nuestro ordenamiento jurídico establece un sistema bipolar de procedimientos anulatorios de los actos propios, concretamente sea lo predispuesto en los artículos 173 de la Ley General de la Administración Pública y el 34 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Estos numerales suponen una garantía para los administrados en cuanto si son beneficiarios de un acto administrativo, este no será suprimido sin un juicio previo con todas las garantías del debido proceso, sea un procedimiento administrativo (previo dictamen positivo de un órgano consultor, PGR o CGR, según sea el caso) en el supuesto del articulo 173. o por medio de un proceso judicial en el caso del artículo
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Considerando 34
Así las cosas, si bien por principio general la Administración Pública se encuentra inhibida para anular los propios actos que ha girado en favor de administrados. De la misma forma, ambos procedimientos anulatorios tienen un orden prelativo propio, siendo que en principio cualquier gestión debe cursar por regla general debe acudirse a la vía judicial y solicitar al órgano jurisdiccional el que se declare la nulidad del acto que se pretende lesivo, la razón de esto es limitar la posibilidad de que la Administración anule por sí misma los actos propios es por seguridad jurídica, dado que se pretende que el administrado tenga la certeza de que los actos administrativos que le confieren derechos subjetivos no van a ser modificados, ni dejados sin efectos arbitrariamente por mano propia. Para nuestro caso particular, importante verificar que. fuera de lo común en la órbita del derecho público costarricense, nuestra Municipalidad declaró la Iesividad de una de sus actuaciones, en plena aplicación del principio de seguridad jurídica, y procurando no generar mayores expectativas en el interesado. En dicho proceso, iniciado mediante el expediente judicial nro. 15-010009-1027-CA, nuestra Corporación Municipal, en un sano ejercicio de diligencia, procedió a declarar la Iesividad, y presentar la gestión judicial, donde tuvo parte la aquí actora, para determinar la eventual nulidad de una actuación. Proceso donde a la Municipalidad no le corresponde la decisión final, sino que esto se encuentra bajo la órbita de un juez de la República. De esta manera, que el cumplimiento de los procesos de autorización que se dan con el cumplimiento del proceso ambiental-urbano tiene un significado per se, en la protección a la naturaleza y evitar el daño a la colectividad que podría generar la falta de pericia técnica en la construcción o modificación de terrenos. Situación frente a la que, al evidenciarse el riesgo generado hacia el recurso hídrico, la molestia ciudadana y las principales obligaciones de protección ambiental y de resguardo por la legalidad urbanística quebrantada. Sobre los presuntos daños alegados por la parte actora. En el particular nos permitimos manifestar nuestra disconformidad con la estimación de daños patrimoniales, esto pese a que somos conscientes de que no nos encontramos en el momento procesal oportuno al respecto, declarada por la parte actora, esto por cuanto no realizada detalle o desglose alguno, sobre los presuntos daños dentro de su demanda. Adicionalmente, pretende cobrar la totalidad de un fundo o bien inmueble, sin que a la fecha esta Municipalidad, u ente público pretenda negarle el derecho de utilización que tiene sobre la cosa, bien podría la parte actora desarrollar proyectos habitacionales u comerciales, siempre y cuando no riñan con la legalidad urbanística o ambiental. Adicionalmente. fuera de que la estimación de los presuntos daños es a todas luces arbitraria, rehuye a probarle y abiertamente pretende cobrar items que no se encuentran directa y/o causalmente ligados con los hechos de su demanda. En este sentido solicitamos su rechazo, y que sean expuestas al debido contradictorio.". En conclusiones la representación de la Municipalidad indicó que, no existe un daño material y es improcedente su reconocimiento, realiza manifestaciones en cuanto a las declaraciones del peritaje y los otros testigos, desvirtuándolas y rechaza el daño.-
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Considerando VI
SOBRE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA: La responsabilidad civil extracontractual de la Administración Pública, se enmarca, dentro de un régimen objetivo, que engloba en su fundamento tanto la teoría del riesgo, como la teoría del equilibrio en la ecuación patrimonial. Con ello se procura esencialmente, la reparación indemnizatoria a quien ha sufrido una lesión atribuible a la organización pública como centro de autoridad. Este criterio finalista produce a su vez, una transformación plena en el eje central de la responsabilidad misma, pues abandona la observación analítica del sujeto productor del daño y la calificación de su conducta, para ubicarse en la posición de la víctima, que menguada en su situación jurídica, queda eximida en la comprobación de cualquier parámetro subjetivo del agente público actuante (salvo en lo que a su responsabilidad personal se refiere). De conformidad con el régimen objetivo de responsabilidad administrativa establecido en la Constitución Política de la República (artículos 9, párrafo primero, 11, 18, 33, 34, 41, 45, 49 párrafo primero, 139 inciso 4), 140 inciso 8), 148, 188 y 191) y las disposiciones contenidas en los artículos 190 siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública, la Administración responderá por todos los daños que cause su funcionamiento legítimo, ilegítimo, normal o anormal, salvo fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho de un
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Considerando TERCERO
La legitimidad o ilegitimidad se refiere básicamente a la adecuación de la conducta formal de la Administración al ordenamiento jurídico, mientras que la normalidad o anormalidad se refiere ante todo (pero no en forma exclusiva) a la conducta material o técnica, representada entre otras por la actividad prestacional que se atribuye al Estado como un todo. Conforme lo ha señalado la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia No.000584-F-2005 de las diez horas cuarenta minutos del once de agosto del 2005), la anormalidad atiende a aquellas conductas administrativas, que en sí mismas, se apartan de la buena administración (conforme al concepto utilizado por la Ley General de la Administración Pública en el , inciso d) que entre otras cosas incluye la eficacia y la eficiencia) o de la organización, de las reglas técnicas y científicas o de la pericia y el prudente quehacer en el despliegue de sus actuaciones. La anormalidad se puede manifestar a través de un mal funcionamiento, un funcionamiento tardío o una ausencia total de funcionamiento. En todo caso, debe considerarse que conforme al régimen de responsabilidad contenido en nuestra legislación, la determinación de responsabilidad queda sujeta a la existencia de un nexo de causalidad entre la conducta administrativa y el daño producido, el que deberá ser cierto, efectivo, evaluable, indemnizable y no conjeturable. En consecuencia para su acaecimiento se requiere de tres requisitos esenciales:
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Considerando 1
Actuación u omisión derivada de la función o Conducta de la Administración Pública omisiva o activa, formal o material, normal o anormal, lícita o ilícita, de modo que "debe mediar en los términos de la LGAP, un funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, que es un concepto amplio que se refiere a las actuaciones lícitas e ilícitas de las administraciones públicas, o bien una activa u omisiva de la Administración Pública, con lo cual se incluye la actividad formal de los entes públicos, sea a través de actos administrativos-resoluciones, acuerdos o reglamentos-. A lo anterior debe agregarse la disfunción administrativa derivada de las omisiones materiales o formales.". (Ernesto Jinesta Lobo, en su obra Tratado de Derecho Administrativo, tomo segundo, 2005, editorial jurídica Diké, página 98).
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Considerando 2
Lesión o existencia de un daño antijurídico, una conducta por acción u omisión que infringe el ordenamiento jurídico, de modo que " cuando un ente público le causa a un administrado una lesión antijurídica que no tiene la obligación de soportar, surge a su cargo una obligación de repararle los daños y perjuicios (...) ". Ernesto Jinesta Lobo, en su obra Tratado de Derecho Administrativo, tomo segundo, 2005, editorial jurídica Diké, página
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Tal daño, siguiendo a dicho autor, afecta al damnificado en su esfera patrimonial o extrapatrimonial, produciéndole una lesión antijurídica y resarcible que no tiene el deber de soportar (antijuridicidad objetiva), siendo tal toda conducta que por acción u omisión infringe el derecho objetivo. De modo que, tal daño debe ser cierto, efectivo, real, evaluable, individualizable, no hipotético, al tenor del ordinal 196 de la Ley General de la Administración Pública. y
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Considerando 3
El Nexo causal, es decir que exista relación directa de causa a efecto entre el hecho que se imputa y el daño producido que legitimen el perjuicio producido, sin causales de exclusión del nexo de causalidad, al acontecer una situación eximente como la fuerza mayor, la culpa de la víctima y el hecho de un
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Considerando TERCERO
Como establece el autor Jinesta Lobo, "La relación de causalidad es el nexo objetivo o externo entre la manifestación específica de la función administrativa, por acción u omisión, y la lesión antijurídica provocada al administrado damnificado. Debe mediar una relación inmediata, directa y exclusiva de causa a efecto entre la manifestación específica o respectiva de la función administrativa y la lesión antijurídica causada al administrado damnificado que no tiene el deber de soportarla (...).". (Ernesto Jinesta Lobo, en su obra Tratado de Derecho Administrativo, tomo segundo, 2005, editorial jurídica Diké, página 106). En este sentido debe considerarse que la Ley General de la Administración Pública en su artículo 190, establece tres eximentes de responsabilidad que generan un rompimiento del nexo causal, a saber: a)- fuerza mayor (hecho imprevisible, inevitable, de la naturaleza, extraño y exterior); b)- hecho de un tercero (el daño es producido por la acción u omisión de un sujeto totalmente ajeno a la relación triangular entre administración-funcionario-afectado) y c)- culpa de la víctima (es el propio sujeto pasivo del daño, quién se auto produce por negligencia o imprudencia inexcusable, la lesión o se coloca en posición para ello). Conforme al régimen de responsabilidad objetiva de la Administración, no hay que acreditar ni dolo, ni culpa, ni responsabilidad de ningún funcionario, sino que lo único que debe acreditarse para que surja el hecho generador de la responsabilidad, es que hubo un daño y que el administrado no está en la obligación de soportar. Además, debe considerarse que al momento de realizar el análisis de la responsabilidad de la Administración, debe considerarse que en la producción del daño, suelen concurrir con frecuencia múltiples factores, dentro de los cuáles es preciso determinar la acción u omisión que provocó la consecuencia, y que directa o indirectamente son causa próxima, adecuada y eficiente del mal causado, desplazando aquellas que no han tenido ninguna influencia en el resultado (causas extrañas), de las que, de no haber tenido lugar, hubiesen evitado el menoscabo. Para inferir la eficiencia de la causa que se tiene por adecuada, es indispensable deducir si es la productora de la lesión, de manera que de eliminarse, es racional deducir que el daño no se hubiera producido. La determinación de ese factor depende del examen de las pruebas traídas al proceso por las partes y a partir de ellas el Juzgador puede deducir si dentro del cuadro fáctico del caso, las acciones del demandado conllevan su responsabilidad (ver en este sentido las Sentencias de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia No. 252-F-01 de las 16: 15 horas del 28 de marzo del 2001, No.584-2005 de las 10:40 horas del 11 de agosto del 2005 y No. 00308 de las 10:30 horas del 25 de mayo del 2006). En lo atinente al cúmulo de responsabilidades, es relevante indicar, que existen situaciones especiales generadoras de responsabilidad por parte de la Administración Pública, en las cuales no acontece una causal exonerativa, sino que se atenúa la misma, tomando en consideración la culpa concurrente o participación del administrado en su generación. En estos casos, se acumulan las responsabilidades del Estado y del administrado en el cuadro fáctico, por cuanto la conducta del particular incidió en los hechos gravosos acontecidos. Ante tales casos, con base en los principios de razonabilidad, proporcionalidad, hermenéutica, lógica y sana crítica, el juzgador ha de reducir la indemnización de los daños inflingidos, en atención a la culpa del administrado en su producción. Bien se ha dicho en ese sentido, por principio general, que la culpa de la víctima no exonera la culpa del autor de la lesión, sin embargo, éste debe responder únicamente en atención al grado de participación que haya tenido el administrado en ellos. Por lo tanto, es violatorio de principios elementales del derecho, que en tales situaciones, deba el Estado responder con toda la magnitud o grado que implica la responsabilidad objetiva. En atención a lo expuesto, es posible encontrar tres hipótesis en materia de responsabilidad civil extracontractual objetiva de la Administración Pública, cuales son: que se haya generado el hecho dañoso pero que acontezca alguna causa exonerativa de responsabilidad; que igual se haya producido la acción lesiva, pero sin que se genere alguna de las causales de justificación o de exoneración de responsabilidad (culpa de la víctima, el hecho de un tercero, y la fuerza mayor) y finalmente, que haya cúmulo o concurrencia de responsabilidades, en virtud de lo cual debe graduarse y atenuarse, la estimación de los daños causados, al existir culpa parcial de la víctima. En ese sentido, nos ha dicho la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en su voto número 584-2005, de las diez horas cuarenta minutos del once de agosto del dos mil cinco: "Eximentes. Exención plena y parcial. Establecida, como quedó anteriormente, la relación causal entre la omisión anormal e ilícita de la Administración y el daño producido, es menester analizar si existe culpa de la propia víctima, don ..., en el desenlace del trágico evento. Para ello es pertinente advertir que la normativa vigente artículo 190 de la mencionada Ley General contempla tres supuestos de exención total o parcial de responsabilidad, a saber: fuerza mayor como hecho imprevisible, inevitable, de la naturaleza, extraño y exterior; hecho de un tercero, en tanto es producido por la acción u omisión de un sujeto totalmente ajeno a la relación triangular entre Administración-funcionario-afectado y culpa de la víctima, en la medida en que es el propio sujeto pasivo del daño, quien produce –por negligencia o imprudencia inexcusable- la lesión, o se coloca en posición propicia para ello, para el concepto jurisprudencial de culpa de la víctima, puede verse la sentencia de esta Sala. N° 33 de las 9 horas 30 minutos del 9 de abril de 1953. Todos ellas originan la ruptura del nexo causal.".-
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Considerando VII
SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO: Una vez revisados los argumentos de las partes y la prueba que consta en autos, esta Cámara de Juzgadoras determina que el presente asunto debe ser parcialmente declarado con lugar por las razones que a continuación se explican. Haciendo la salvedad de que cualquier argumento novedoso que las partes hayan incluido en conclusiones y que no consten en los escritos de demanda y contestación, no serán analizados porque lo contrario sería violentar los principios de debido proceso y derecho de defensa de las otras partes al no darse un contradictorio.
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Considerando 1
Sobre la responsabilidad Administrativa que se pide. Procedencia de la misma por el otorgamiento del Certificado de Zona número CZDIM-785-05 del 6 de octubre de 2005, sus posteriores renovaciones y la nulidad de dichos usos de suelo declarados en proceso de lesividad. La parte actora en un extenso recuento de la doctrina de la responsabilidad objetiva de la Administración y sentencias emitidas por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, reclama se declare la responsabilidad administrativa, primero por la actuación de una de las demandadas que interpuso un proceso de lesividad para pedir la nulidad de varios de sus actos, lo que le impidió la construcción de una estación de servicio y segundo por el no levantamiento de la medida cautelar a pesar de haberse cumplido con todas condiciones establecidas por la Sala Constitucional y las autoridades competentes. Procedamos a continuación a analizar conforme la teoría de la responsabilidad administrativa objetiva si se cumplen con los tres requisitos necesarios para declarar una responsabilidad objetiva conforme se señaló ya en el Considerando anterior al referirnos brevemente a la responsabilidad civil extracontractual de la Administración Pública, que se enmarca, dentro de un régimen objetivo, establecido en la Constitución Política de la República (artículos 9, párrafo primero, 11, 18, 33, 34, 41, 45, 49 párrafo primero, 139 inciso 4), 140 inciso 8), 148, 188 y 191) y las disposiciones contenidas en los artículos 190 siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública. Así, la Administración responderá por todos los daños que cause su funcionamiento legítimo, ilegítimo, normal o anormal, salvo fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho de un
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Considerando TERCERO
En todo caso, debe considerarse que conforme al régimen de responsabilidad contenido en nuestra legislación, la determinación de responsabilidad queda sujeta a la existencia de un nexo de causalidad entre la conducta administrativa y el daño producido, el que deberá ser cierto, efectivo, evaluable, indemnizable y no conjeturable. En consecuencia para su acaecimiento se requiere de tres requisitos esenciales:
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Considerando 1
Actuación u omisión derivada de la función o Conducta de la Administración Pública omisiva o activa, formal o material, normal o anormal, lícita o ilícita.
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Considerando 2
Lesión o existencia de un daño antijurídico, una conducta por acción u omisión que infringe el ordenamiento jurídico, y que causa a un administrado una lesión antijurídica que no tiene la obligación de soportar, y se le debe reparar. Siendo que el daño debe ser cierto, efectivo, real, evaluable, individualizable, no hipotético, al tenor del ordinal 196 de la Ley General de la Administración Pública.
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Un Nexo causal, es decir que exista relación directa de causa a efecto entre el hecho que se imputa y el daño producido que legitimen el perjuicio producido, sin causales de exclusión del nexo de causalidad, al acontecer una situación eximente como la fuerza mayor, la culpa de la víctima y el hecho de un
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Considerando TERCERO
En cuanto a la actuación administrativa, tenemos que la parte actora señala dos como causantes de los daños que reclama. La primera relacionada con el otorgamiento del certificado de zona número CZDIM-785-05 del 6 de octubre de 2005, por el cual la Municipalidad de Vásquez de Coronado, ante la solicitud de Inversiones Pelyo del Este, S.A., procede a otorgar el uso de suelo para la construcción de una estación de servicio en la propiedad del plano catastrado SJ-1021582-05 que corresponde a la finca del Partido de San José número 1-569222-000, propiedad de la acá actora y la posterior lesividad que interponen para pedir la nulidad de ese certificado de uso de suelo y el correspondiente permiso de construcción cuando inclusive ya habían iniciado la misma. Asimismo, pide se reconozca responsabilidad por el no levantamiento de la medida cautelar a pesar de haberse cumplido con todas condiciones establecidas por la Sala Constitucional y las autoridades competentes. Sin embargo este segundo punto al estar ligado al primero se considera lo subsume en tanto no se dio el levantamiento por parte de la Municipalidad de Vásquez de Coronado, porque ya el Concejo Municipal estaba declarando lesivo el acto de otorgamiento del certificado de zona número CZDIM-785-05 del 6 de octubre de 2005 y las posteriores renovaciones en tanto eran la base del otorgamiento del permiso de construcción y se había instruido al Alcalde de Vásquez de Coronado para la contratación de un profesional que interpusiera el proceso de lesividad ante esta Jurisdicción. Lo cierto del caso es que efectivamente las actuaciones que se reclaman, -que provienen del gobierno local y no de los otros dos demandados como se explicara en el acápite siguiente existen-, ligan a la sociedad actora y la administración actora de las mismas como se indicará a continuación. El primer elemento configurador se cumple.
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El segundo requisito es la producción de una lesión o existencia de un daño antijurídico por una conducta por acción u omisión que infringe el ordenamiento jurídico, y que causa a un administrado una lesión antijurídica que no tiene la obligación de soportar, y se le debe reparar. Siendo que el daño debe ser cierto, efectivo, real, evaluable, individualizable, no hipotético, al tenor del ordinal 196 de la Ley General de la Administración Pública. En el caso concreto considera esta Cámara de Juzgadoras que si existe un daño que debe ser indemnizado en tanto la Municipalidad de Vásquez de Coronado emitió el certificado de zona número CZDIM-785-05 del 6 de octubre de 2005 y sus posteriores renovaciones y este fue la base para el otorgamiento de un permiso de construcción que permitió el inicio y desarrollo de obras constructivas en la propiedad de la sociedad acá actora y que fueron detenidas posteriormente por un principio precautorio al detectarse un afloramiento de agua que afectó un acuífero subterráneo pero que posteriormente no se pudo continuar la construcción por incoarse un proceso de lesividad para la anulación del uso de suelo y el correspondiente permiso constructivo. Este daño se convierte en antijurídico en cuanto la sociedad actora en virtud de un acto que le otorgó un derecho a construir a raíz del mismo, incurrió en gastos al construir obras en el proyecto de la estación de servicio. Estos gastos no tiene porque asumirlos la sociedad actora en tanto al momento de realizarlos contaba con un derecho que posteriormente le es anulado por acción del gobierno local quien determinó se lo otorgó indebidamente, y es procedente su reparación como después se verá en el punto 3 referente al cumplimiento del artículo 196 de la Ley General de la Administración Pública.
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Considera este Tribunal que sí existe el nexo causal correspondiente entre las actuaciones ya indicadas y el daño mencionado supra. La parte actora plantea que el nexo causal es claro, directo e inconfundible derivado del permiso otorgado, con la única y exclusiva finalidad de construir y operar la Estación de Servicio Servicentro Coronado y que el daño ocasionado se deriva del desconocimiento que hace la Municipalidad de Vásquez de Coronado del permiso de construcción, y de la confianza depositada por la empresa actora en los permisos, autorizaciones y aprobaciones otorgadas para invertir, de buena fe, en la construcción de una estación de servicio que desenlazan en el permiso de construcción. Se coincide con la accionante en este punto en cuanto a la existencia de un nexo causal entre las actuaciones del gobierno local y el daño que se alega. No puede en ese sentirse desconocerse que la Municipalidad en su momento otorgó el certificado de zona o uso de suelo y después del cumplimiento de los requisitos necesarios para la aprobación del proyecto de construcción de una estación de servicios y expendio de hidrocarburos le otorga el permiso de construcción la cual efectivamente inicia la acá actora y que es paralizada por un afloramiento cuando ya se había realizados gastos relacionados con la construcción. Ahora, se debe retomar acá que no existe ninguna eximente de responsabilidad que se pueda alegar frente a esta responsabilidad, ninguno de los argumentos de la Municipalidad de Vásquez de Coronado referente a la defensa del ambiente, a los movimientos comunales o el supuesto cumplimiento de lo dispuesto en los votos de la Sala Constitucional, configuran una de las tres causales reconocidas en la Ley General de la Administración Pública en cuanto a la fuerza mayor, la culpa de la víctima y el hecho de un tercero, siendo que entonces no puede alegarlas la Municipalidad demandada. Con ello se cumple el tercer elemento necesario para declarar, como en efecto se hace una responsabilidad administrativa.-
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Sobre la distribución de responsabilidades en lo que respecta al daño causado a la sociedad actora. Rechazo de responsabilidad solidaria por falta de nexo causal en las actuaciones del Senara y la Setena. Responsabilidad corresponde al gobierno local. La parte actora indica que hay una cuota de participación de los diversos actores involucrados en determinadas conductas de coparticipación activa, así como la posible vinculación de cada conducta a la cual se atribuye la lesión y que en este caso, el daño causal es el resultado de acciones y omisiones (conductas administrativas) que permiten determinar tal relación de causalidad de manera coparticipativa por el grado de corresponsabilidad negativa en su patrimonio material. Criterio del Tribunal: Sobre lo argumentado por la parte accionante tenemos que a pesar de que se señala que hay una cuota de participación de los diversos demandados, no hay hecho el necesario ejercicio intelectivo en cuanto a señalar las actuaciones concretas del Setena y del Senara que le produjeron un daño. En esto se desea hacer la indicación que la parte no reclama ni alega actuaciones en torno al período de solicitud y cumplimiento de todos los requisitos necesarios para obtener la viabilidad ambiental y la aprobación del proyecto de construcción de la estación de servicio, con ello se impide la revisión de una posible responsabilidad administrativa relacionada con dichas instituciones. Aunado a lo anterior considera esta Cámara hacer un recuento de los hechos probados en este proceso. Como ya se ha indicado supra, la sociedad actora es propietaria de la finca del Partido de San José número 1-569222-000 y plano catastrado número SJ-1021582-2005. Con base en ello en el año 2005 solicita a la Municipalidad de Vásquez de Coronado, se le extienda un certificado de uso de suelo y la misma lo extiende mediante certificado de zona número CZDIM-785-05 del 6 de octubre de 2005. Dicho uso de suelo fue utilizado para iniciar el tramite de aprobación de un proyecto de construcción de una estación de servicio de expendio de hidrocarburos ante el Ministerio de Ambiente y Energía. Y se solicita el estudio de vulnerabilidad de aguas ante el Senara y el Setena. En el año 2006, SENARA rechaza aprobar el proyecto de Estación de Servicio de Hidrocarburos Pelyo por no cumplir el estudio de geología por considerar que la vulnerabilidad hidrogeológica es de media a alta. A partir de ello se aporta nueva documentación y el 04 de setiembre de 2006, el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento (SENARA), reconsidera el rechazo y aprueba dicho proyecto, al establecer que la zona es de vulnerabilidad media. Esto es entregado al Setena inmediatamente quien revisa y previene documentación, siendo que por resolución numero 251-20017-SETENA de las 08:10 horas del 19 de febrero de 2007, otorga la viabilidad ambiental al proyecto de la Estación de Servicios de Inversiones Pelyo del Este, S.A. Asimismo, por resolución R-DGTCC-577-2007-MINAE de las trece horas con cincuenta minutos del catorce de agosto de dos mil siete, se aprueba por parte de la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Ambiente y Energía, los planos y lote propuestos para la construcción y funcionamiento de la estación de Servicio de Inversiones Pelyo del Este, S.A. En noviembre de 2017, y mediante oficio SA-230-317, el Director de Ingeniería de la Municipalidad de Vásquez de Coronado, le indica al Ingeniero Alfredo Zeledón de Saneamiento Ambiental de dicho gobierno local, que por considerar que la zona esta definida como de alta vulnerabilidad no se permiten actividades industriales tipo A, por el alto riesgo de contaminación, por lo que no se autoriza el proyecto de construcción de Inversiones Pelyo del Este, S.A. y condiciona la aprobación del permiso de construcción al cumplimiento de lo señalado por el Departamento de Saneamiento Ambiental. Desde esa fecha entre la sociedad actora y la Municipalidad de Vásquez de Coronado, una serie de notas y oficios, reclamando el primero el cumplimiento de lo señalado por Senasa y Setena y el otorgamiento del permiso de construcción. En fecha 23 de junio de 2009, la Municipalidad de Vásquez de Coronado, a través del oficio AL-2000-887-09 del 23 de junio de 2009, concluye mantener lo resuelto en cuanto a la restricción correspondiente a la impermeabilización del proyecto de Pelyo del Este y el rechazo del mismo. Desde esa fecha y hasta el año 2012, la sociedad actora presenta una serie de recursos contra la negativa a aprobar el permiso de construcción. El 17 de febrero de 2012, la Municipalidad de Vásquez de Coronado emite el permiso de construcción de Inversiones Pelyo del Este, S.A. El día 29 de marzo de 2012, da inicio la construcción de la Estación de Servicio. El día 07 de mayo de 2012, por oficio GS-250-004-12 del 07 de mayo de 2012, se comunica por parte de Gestión de Saneamiento Ambiental de la Municipalidad de Vásquez de Coronado, al Director de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (Senara), que en inspección realizada al proyecto de construcción de una estación de combustibles se detectó un afloramiento de agua constante y de alto volumen, que coincide con el sitio donde se instalaría los tanques de combustible de la bomba, indicando que el nivel freático era a 2.6 metros. En ese mismo mes, un grupo de vecinos del sitio de construcción de la estación de servicio solicitó al Contralor Ambiental del MINAET investigara por que se le había otorgado viabilidad ambiental a ese proyecto por considerar que el sitio existía un acuífero colgado y asimismo presentaron recursos de amparo. El día 14 de mayo de 2012, mediante oficio GP-230-030-2012, se le informa al representante legal de Inversiones Pelyo del Este S.A., por parte de la Municipalidad de Vásquez de Coronado que se procede a paralizar como medida precautoria la totalidad de trabajos constructivos en el sitio. Asimismo, en el expediente de recurso de amparo ante la Sala Constitucional número 12-009032-0007-CO, se dispuso la suspensión de las obras constructivas del Proyecto Estación de Servicio Servicentro Coronado, en julio de 2012 y por el voto 2013002023 de la Sala Constitucional de las 14:30 horas del 16 de febrero de 2013, del expediente número 12-007866-0007-CO, se dispuso que se declaraba con lugar el recurso de amparo y que un grupo de funcionarios debían "(...) realizar las acciones correspondiente, de forma inmediata, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, para garantizar que no se continúen las obras de construcción de la estación de servicio, de Inversiones Pelyo del Este, S.A., ni se permita su efectivo funcionamiento hasta que se hayan adoptado las medidas necesarias para descartar el riesgo de contaminación a los mantos acuíferos o aguas subterráneas (...)". A partir de ese momento, se requiere un plan de recuperación ambiental en el sitio de la construcción de la estación de servicio y verificar por parte de SENARA y SETENA que el plan efectivamente remedie el daño ambiental, lo cual abarca desde mayo de 2012 a noviembre de 2013, cuando por oficio GG-OF-987-2013 del 26 de noviembre de 2013, el Gerente General del SENARA comunica al Secretario General del SETENA, que se procederá el miércoles 27 de noviembre de 2013, al cierre de la fosa de la Estación de Servicio Pelyo del Este, el cual se realizó y se confeccionaron actas. Los días 04 y 06 de diciembre de 2013, se procedió a realizar las pruebas de permeabilidad por parte del geólogo contratado por la sociedad actora y frente a personal de la Unidad de Investigación de SENARA. y con fecha 16 de diciembre de 2013, el representante legal de Inversiones Pelyo del Este S.A., hace entrega al SETENA, SENARA y Municipalidad de Vásquez de Coronado, del informe de cierre de la fosa en estación de Servicio Servicentro Coronado. Por oficio SG-ASA-0075-2014 del 22 de enero de 2014, SETENA consulta al SENARA si es procedente la colocación de tanques para combustible a nivel superficial y no subterráneo como alternativa de viabilidad hidrogeológica y mediante oficio DIGH-UI-030-14 del 10 de febrero de 2014, el Jefe de la Unidad de Investigación del SENARA, le indica al Director de la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica, que subsisten cuatro puntos que no se han completado en la nueva propuesta de viabilidad hidrogeológica de la sociedad acá actora. Lo anterior es comunicado al SETENA, quien a su vez notifica al representante legal de la sociedad para lo correspondiente. Ahora, en julio de 2014, el SENARA le indica al representante legal de Inversiones Pelyo del Este S.A., que revisada la vulnerabilidad, la misma continua siendo alta por lo que no se recomienda continuar con el proyecto y no es sino hasta el 19 de setiembre del 2014, que por oficio IGH-0365-14, el SENARA comunica al SETENA, que se cumplió la viabilidad hidrogeológica siendo que se definió tanques aéreos para combustibles en el proyecto de Inversiones Pelyo del Este, S.A. Por resolución número 2472-2014-SETENA de las 10:00 horas del 27 de noviembre de 2014, se procede a levantar la suspensión, avalar la modificación del proyecto, ordenar cumplir con la normativa en cuanto a la colocación de los tanques aéreos, autorizar una nueva garantía. Dicha resolución es posteriormente corregida por la resolución número 0541-2015-SETENA de las 14:34 horas del 03 de marzo de 2015, por una serie de errores. El día 05 de diciembre de 2014, el Apoderado Especial de Inversiones Pelyo del Este, S.A., solicita a la Municipalidad de Vásquez de Coronado, el levantamiento de la medida cautelar de suspensión de obras constructivas. La Municipalidad contesta el día 09 de enero de 2015, al representante legal de Inversiones Pelyo del Este S.A., que se esta a la espera de la respuesta de la asesora legal con el fin de contestar lo procedente. El día 26 de enero de 2015, el Concejo Municipal de Vásquez de Coronado, procede a declarar lesivo mediante el acuerdo número 2015-253-36 de la sesión ordinaria 253 de esa misma fecha, el otorgamiento del Certificado de Zona 553-11 del 10 de junio de 2011, emitido por el Arquitecto Dennis Jiménez Calderón del Departamento de Planificación Urbana y Control Constructivo de la Municipalidad de Vásquez de Coronado. Mediante oficio AL-200-603-15 del 03 de junio del 2015, el Alcalde de la Municipalidad de Vásquez de Coronado, indica al Apoderado Especial de la empresa actora que la posición oficial de la Municipalidad de Vásquez de Coronado, es mantener la medida cautelar e incoar un proceso de lesividad contra el otorgamiento del Certificado de Zona 553-11 del 10 de junio de 2011. El representante legal de la sociedad actora presentó recursos de revocatoria y apelación por lo resuelto, siendo que ambos recursos se declararon sin lugar. El proceso de lesividad fue declarado con lugar y mediante sentencia número 20-2018-II de la diez horas con treinta minutos del veintitrés de marzo de 2018, de la Sección Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, se declara la nulidad absoluta del certificado de zona CZDIM-785-05 del 6 de octubre de 2005 del Departamento de Ingeniería Municipal y las renovaciones siguientes, que eran la base del permiso de construcción otorgado a Inversiones Pelyo del Este, S.A. Con este resumen de actuaciones es claro que no hay actuación u omisión reprochable al Setena y/o Senara y que con ello es improcedente declarar a los mismos responsables solidarios por los daños ocasionados a la empresa actora, ante la ausencia de un nexo causal entre las dos únicas actuaciones que la accionante ha señalado como causante de los mismos. Diferente ocurre con las actuaciones de la Municipalidad de Vásquez de Coronado retomando acá lo ya indicado en cuanto a que los argumentos de defensa esgrimidos en su contestación no lograr eximirlo de la responsabilidad que se ha pedido y se considera procedente. Si a raíz del otorgamiento de un derecho para construcción basado en un uso de suelo conforme la sociedad realizó una serie de gastos, no puede desconocer ese gobierno local que a raíz de ese permiso la sociedad accionante derivó un derecho a construir que posteriormente le es anulado y por ello cualquier gasto que la misma pueda demostrar deberá serle indemnizado como a continuación se analizará.-
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Considerando 3
Sobre los daños y perjuicios pretendidos por la Sociedad Actora. Descarte de los informes privados emitidos por Luis Chavarría Murillo y Adolfo Lobo Zamora. Improcedencia del peritaje judicial. Se concede en abstracto el daño material respecto del avance en la construcción realizado y se rechaza el resto pedido. Se rechaza el daño moral solicitado. Menciona la parte actora que, la Administración Pública, está obligada a indemnizar cualquier lesión que los particulares sufran en sus bienes y derechos, aunque sea consecuencia del funcionamiento normal de los servicios públicos, siempre que el perjuicio sufrido por el administrado sea individualizado y concreto y a la vez exceda de lo que puedan considerarse como cargas comunes de la vida social, tales como las denominadas cargas urbanísticas. Igualmente, se entiende que es únicamente indemnizable el daño producido de forma real y efectiva, no así frente a eventuales, hipotéticos o especulativos supuestos. Que su afectación es claramente individualizable, cuantificable y cierta, no hipotética ni potencial pues el daño ha sido realizado, la construcción de la obra ha sido suspendida y ahora su futura terminación y puesta en operación es radicalmente incierto, en virtud del mantenimiento abusivo e ilegal de la medida cautelar y el desenlace del proceso de Iesividad incoado por la Municipalidad co-demandada según el expediente judicial número 15-10009-1027-CA. Que el proyecto fue truncado y la inversión perdida, generándose así el daño objetivo, individualizable, cierto y cuantificable que debe ser resarcido, ya que la única finalidad por la cual se adquirió el inmueble fue para la construcción y operación de una estación de servicio. Criterio del Tribunal: Para demostrar el daño material que indica la parte actora sufrió por los gastos en compra del terreno y el valor de las edificaciones en un monto ¢ 804.151.715, presenta con la demanda informes privados de los señores Luis Chavarría Murillo y Adolfo Lobo Zamora. Procedemos a analizar los mismos junto con sus testimonios en juicio. En imágenes 178 a 196 del expediente digital judicial consta un informe del arquitecto Luis Chavarría Murillo, en el mismo se procedió a realizar un avalúo en octubre de 2017, del bien inmueble propiedad de Inversiones Pelyo de Este, S.A., propiedad de la provincia de San José, número 569222-000. Dentro de las consideraciones legales de dicho informe se señala que el documento está basado en los documentos e información aportados por el propietario y que él asume como fidedignos y verificó en forma general. Asimismo señala que algunas de las especificaciones se han supuesto con base en su experiencia sobre los métodos constructivos sin verificarlos. A partir de ello determina el monto para el terreno de ¢738.543.698 millones de colones y para el edificio en obra gris de ¢65.608.015 millones de colones. Para determinar el valor de mercado comparó el terreno con lo que denomina zonas homogéneas de otras zonas que no corresponden a Coronado y determina el valor del terreno, siendo que en la descripción general del entorno señala que el terreno cuenta con una excelente ubicación, localizado en la calle principal de entrada al centro de Coronado, una zona de mucha importancia comercial con todos los servicios necesarios para la vivienda y el comercio. En cuanto a la descripción del edificio menciona que, fue creado como soporte para una estación de combustible, solo está construida la estructura de mampostería y la cubierta y que calcula el avance de la obra en un 35% aproximadamente. El arquitecto señala que la deseabilidad del terreno es alta por la ubicación. En su declaración aclara los puntos de su avalúo y la metodología. No obstante, dicho avalúo no se considera establece un valor que pueda utilizarse en la determinación del daño. Esta Cámara de Juzgadoras considera que no es procedente reconocer el valor del terreno solicitado por la parte, los demandados se han opuesto a ello y han esgrimido sendos alegatos que se consideran son procedentes. La inversión que la parte reclama hizo en los terrenos que reunió para formar la finca 1-569222-000 no se ha demostrado fue siempre con la idea de construir una estación de servicio no hay más prueba de ello que las manifestaciones de la parte en el escrito de demanda. Pero además esa inversión se realizó bajo el propio riesgo de la parte sobre todo si se tiene que como se indicó en los hechos probados el uso de suelo que fue la base del derecho de construcción de la parte actora se otorgó posterior a la reunión no antes, así que se reunió la finca sin conocer si la Municipalidad permitiría ese uso, con ello no se puede considerar que el valor del terreno deba ser indemnizado por su sola adquisición. Amen de lo anterior, se considera que el valor de mercado se hizo con lugares alejados al terreno en cuestión lo cual le resta credibilidad. En lo que corresponde al informe del ingeniero Adolfo Lobo Zamora otro tanto similar debe indicarse en tanto no se considera demuestra un monto a indemnizar, el mismo señala cuantifica el daño económico por la pérdida de valor de la propiedad y por los perjuicios de la inversión de la estación de servicio, causados por la medida cautelar de suspensión de las edificaciones a partir de julio de 2012 y a setiembre de 2017. Dicho ingeniero parte de que a partir del 2013, la empresa de no haberse dado los hechos ya conocidos habría tenido un permiso de operación de la estación por cinco años, concluye dicho informe que desde el punto de vista económico el derecho de propiedad quedó reducido a cero producto de la suspensión de la construcción de las edificaciones cuando estaban avanzadas. A partir de ello toma el valor el terreno, lo utiliza como inversión y lo lleva al año 2017 y determina que la suma de ¢642.517.219 corresponden al valor de la inversión antes el inicio de las obras y lo que pudo haber obtenido de haberlo invertido en certificados a seis meses plazo del Banco Nacional. Asimismo calcula intereses sobre dicha suma por ¢210.679.142 colones. Sobre dicho informe se debe comentar que hay un primer error en el mismo por cuanto parte de un hecho futuro e incierto, cual es un permiso de operación de la estación por cinco años, ya que nada asegura que se terminaría la construcción o se obtendría el permiso de funcionamiento, lo cual lo hace no indemnizable. Segundo, el informe parte de una premisa de que la suspensión -totalmente justificada y legal por cuanto se hizo en aras de proteger el medio ambiente- fue ilegal, lo cual no es cierto, por ello la suspensión estaba dentro del marco de la legalidad y no era indemnizable por existir culpa de la víctima en tanto causante del daño ambiental. Asimismo utiliza como base el avalúo ya descartado de valor de mercado del terreno. En ese mismo orden de ideas, menciona la construcción de fosas para tanques, las cuales se considera no se deben de indemnizar por ser las causantes de un daño ambiental. Es interesante también acotar que en dicho informe no sólo se realizan lo que se considera por parte de su emitente, consideraciones legales sino también económicas, esto teniendo en cuenta que, él que los realiza es un ingeniero civil y no se demostró estudios en esas otras áreas. En este punto se coincide con las partes demandadas en cuanto a que no hay un costo hundido en el valor del terreno, que si bien ya no se puede utilizar para la construcción de una estación de servicio si lo puede ser para otras actividades y bajo esas circunstancias no puede considerarse inmovilizado o fuera del comercio de los hombres como parece es la base del informe. Nótese que en el avalúo que se basa dicho ingeniero, el arquitecto parte de que es altamente deseable y por eso le asigna un valor que sobrepasa por mucho lo declarado por la misma empresa en su declaración de bienes inmuebles, como lo demostró la Municipalidad demandada en la certificación de las nueve horas del 23 de noviembre de 2021, del Departamento Financiero de la Municipalidad de Vásquez de Coronado, por un valor del terreno de ¢276.765.489.00 y sin embargo el ingeniero considera que desde el punto de vista económico es valor es 0, cuando por lo ya apuntado no es cierto. Esta Cámara de Juzgadoras considera que en este proceso sólo se debe indemnizar los costos efectivamente demostrados en la etapa de construcción, no los anteriores a esta en cuanto a compra del terreno ni a la tramitología para obtener el visto bueno del proyecto, ni las proyecciones de ganancia de la etapa siguiente que hubiera sido la obtención del permiso para explotar por un período la estación de servicio, etapa a la que no se pudo llegar por la no terminación de la construcción pero que como se indicó estaba unido no al uso de suelo o permiso de construcción sino a otro acto, el otorgamiento de un permiso de funcionamiento, que era un hecho futuro e incierto, ese es el marco que se determina es solo indemnizable. En ese mismo sentido, el peritaje rendido por el señor Luis Gabelman tampoco se considera correcto. Nótese que el mismo parte, de la información suministrada en los informes privados y no en información contable o financiera que era el medio idóneo demostrativo de los gastos. El perito fue muy claro en su declaración que al solicitar la información contable la parte actora no se la facilitó y que optó por lo que denomina una segunda fuente para determinar el objeto del peritaje. Esta segunda fuente era el peritaje del arquitecto Luis Chavarría que, como se dijo adolece de credibilidad para este Tribunal por las razones apuntadas. Con ello el peritaje judicial no puede utilizarse y se descarta. Ahora como ya se dijo, en lo que respecta al valor de las edificaciones realizadas en la etapa constructiva, esta Cámara considera procedente su reconocimiento pero no el monto indicado en los informes privados ni en el peritaje judicial ya descartados como prueba idónea para demostrar el daño. Llama mucho la atención que una empresa constituida como persona jurídica no mantenga como es su obligación tributaria, su contabilidad en forma completa y solo tuviera información en forma desagregada. El perito judicial indicó en su pericia y declaración que no se le facilitó por parte de la sociedad una contabilidad formal, y esto es inaceptable en tanto gastos de una persona jurídica y con actividades lucrativas que tiene una obligación formal en cuanto al registro de sus ingresos, egresos, activos y patrimonio y cumplir con su declaración anual. Partiendo de ello, esta Cámara decide que el único daño que se reconoce a la sociedad actora son los gastos en el período de la construcción que la misma logre efectivamente demostrar -que no deberán incluir los gastos en que incurrió para mitigar el daño ambiental que provocó- en etapa de ejecución de sentencia a través de un peritaje en el que se aporte la prueba contable, financiera o documental que merezca credibilidad al juez ejecutor, siendo que el monto que se determine se traerá a valor presente. Los intereses legales pedidos en cuanto a este monto se rechazan al considerar que la indexación cubre la pérdida del valor del dinero en el momento de su fijación. En lo referente al daño moral que la parte actora señaló era el ocasionado a su buen nombre e imagen comercial en su actividad en el libre mercado nacional y que calculó en cinco millones de colones, esta Cámara de Juzgadoras se determina su improcedencia por cuanto no aportó sobre este daño ningún indicio que permitiera determinar el mismo. Siendo que era de resorte de la parte actora conforme el .1 del Código Procesal Civil aplicable por disposición del artículo 220 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que dispone: "41.1 Carga de la prueba. Incumbe la carga de la prueba:
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Considerando 1
A quien formule una pretensión, respecto de los hechos constitutivos de su derecho. (...)"; el aportar prueba en este caso indiciaria del supuesto daño ocasionado y en el presente asunto no lo hizo, no se puede proceder a su análisis. Se debía demostrar como se afectó el buen nombre y la imagen comercial de Inversiones Pelyo del Este frente a otros comerciantes o terceros y nada de esto se hizo, por lo tanto procede su rechazo. En ese mismo sentido se rechaza lo que la parte denominó como perjuicios entendidos como las sumas dinerarias dejadas de percibir, equivalentes a lo que se hubiera obtenido en caso de haberse colocado la inversión para la obtención de créditos desde la base de lo que efectivamente se gastó, en títulos de deuda a seis meses plazo del Banco Nacional de Costa Rica y que cuantificó en ¢ 210.679.142. Este rubro solicitado parte de que la suma de daño material solicitada es totalmente procedente, lo cual se descartó y en todo caso al señalar lo procedente a gastos de construcción se dispuso su rechazo.-
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Considerando VIII
SOBRE LAS EXCEPCIONES INTERPUESTAS: Los demandados interponen las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva. A la luz de los autos las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva deben ser rechazada por cuanto tal y como se indicó en el considerando anterior, la actora gira su demanda a una serie de actuaciones administrativas de las demandadas con las cuales interactuó en la aprobación de un proyecto de construcción. Distinto ocurre con la excepción de falta de derecho, la cual se acoge parcialmente, y solo respecto de la Municipalidad de Vásquez de Coronado, descartando responsabilidad del Estado y del Senara, toda vez que tal y como se indicó en el considerando anterior de la presente resolución, al actor no le asiste la razón en torno al reclamo indemnizatorio respecto de ellas pero si de gobierno local. .-
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Considerando VIII
DE LA CONDENATORIA EN COSTAS: La dispensa de esta condena solo es viable cuando hubiere a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En la especie, encuentra este Órgano Colegiado motivo para aplicar las excepciones que fija la normativa aplicable, en lo que corresponde a la Municipalidad de Vásquez de Coronado y la parte actora por cuanto estamos ante un vencimiento recíproco, ya que si bien se concedió un monto por daño patrimonial se rechazó parte de las pretensiones, por lo que ha existido por ambas partes motivo para litigar al asistirle la razón a la Municipalidad en torno a parte del rechazo del reclamo indemnizatorio y al actor respecto a la pretensión relativa a los gastos de la construcción realizada. Por ende, no se realiza especial condenatoria en costas. Ahora en lo que corresponde al Estado y Senara, no encuentra este Órgano Colegiado motivo para aplicar las excepciones que fija la normativa aplicable, por cuanto como se dijo supra, la parte actora ha perdido esta demanda al no asistirle el derecho respecto de esos demandados; por ende, se condena a la parte actora a pagarle al Estado y a Senara ambas costas del proceso. Asimismo se condena a favor del Estado el pago de intereses sobre las costas desde la firmeza de esta sentencia y hasta su efectivo pago.-
POR TANTO
Decisión final del tribunal
Se admite la prueba para mejor resolver presentada por la Municipalidad de Vásquez de Coronado. Se rechazan las faltas de legitimación activa y pasiva interpuestas por el Estado y Senara. Se acoge la falta de derecho interpuesta por el Estado y Senara y respecto de la Municipalidad de Vásquez de Coronado, se acoge parcialmente. En consecuencia, se rechaza la demanda en lo que corresponde a los demandados Estado y Senara. Se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por Inversiones Pelyo del Este S.A. contra la Municipalidad de Vásquez de Coronado. Se condena a la Municipalidad de Vásquez de Coronado al pago del daño material de la sociedad actora, consistente en los gastos en que incurrió en la construcción realizada antes de la paralización de la misma, monto que se determinara en ejecución de sentencia en los términos señalados en el considerando de fondo de esta sentencia, siendo que deberá demostrar los gastos en el período de la construcción -sin incluir los gastos en que incurrió para mitigar el daño ambiental- a través de un peritaje en el que se aporte la prueba contable, financiera o documental que merezca credibilidad al juez ejecutor, y siendo que el monto que se determine se traerá a valor presente; en lo demás, entendiéndase rechazada la demanda en lo no expresamente concedido. En lo que corresponde a la parte actora y la Municipalidad de Vásquez de Coronado, el asunto se falla sin especial condenatoria en costas. Son las costas a cargo de la parte actora en lo que corresponde al Estado y Senara. Se condena asimismo al pago de intereses sobre las costas otorgadas a la parte actora, a favor del Estado desde la firmeza de esta sentencia y hasta su efectivo pago. Notifíquese.-
Amy Miranda Alvarado
Alexandra Zúñiga Mora Laura Gómez Chacón
Se hace constar que la Licenciada Gómez Chacón participó en la deliberación y decisión de este asunto pero por encontrarse incapacitada no firma la presente sentencia, esto de conformidad con el articulo 28.2 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente. San José, 27 de enero de 2022. Amy Miranda Alvarado.
STWL4V2OYMU61ALEXANDRA DE LOS ÁNGELES ZÚÑIGA MORA - JUEZ/A DECISOR/A
JABFA9OH50E61AMY MIRANDA ALVARADO - JUEZ/A DECISOR/A