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*CA*
EXPEDIENTE: 19-007679-1027-CA - 3
PROCESO: CONOCIMIENTO
ACTOR/A: ASOCIACION DE VECINOS DE BARRIO LOS LAURELES DEMANDADO/A: ARNOLDO BARAHONA CORTES
Nº 88-I-2021
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA.
SECCIÓN PRIMERA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. ANEXO
A, Calle Blancos, a las quince horas y veinte minutos del veinte de setiembre del dos mil veintiuno.
Proceso de conocimiento establecido por Patricia Secano de Broutin, portadora de la cédula de residencia número 148400157829, en condición personal y en condición de representante de la "Asociación de Vecinos del Barrio Los Laureles", cédula de persona jurídica número 3-002-30658 (la Asociación),
Beatriz Zolezzi del Río, informática, cédula de identidad número 8-0063-0326,
María Concepción Bratti Verdejo, médica, cédula de residencia número
115200071335, Nidia Solís Agüero, de oficios del hogar, cédula número 6-01440424, Patricia Cardos Arias, profesora, cédula de identidad número 1-041-1417,
Guillermo Herrera Castro, ingeniero, cédula de identidad número 1-0393-0003,
Rodolfo Antonio Feoli Mandas, ingeniero, cédula de identidad número 3-01470098, Lautaro de la Cruz Picado, administrador de empresas, cédula de identidad número 1-0866-0387, Mario Lachner Sáenz, administrador de empresas, cédula de identidad número 1-0508-0434, Walter Dittel de Pass, ingeniero, cédula de identidad número 1-0316-0167, Carlos Fernández Guardia, ingeniero, cédula de identidad número 1-0359-0510, Esteban Brenes Castro, administrador de empresas, cédula de identidad número 1-0485-0283, Armando Guardia Sasso, abogado, cédula de identidad número 1-0412-1494, Pietro Anselo María Giuseppe Poma Murialdo Sommaruga, cédula de identidad número 1-0507-0951 y Carlos Solís Rodríguez, abogado, cédula de identidad número 2-0161-0461, en su condición personal y como apoderado generalísimo, sin limitación de suma, de "La Chochosca Sociedad Anónima", cédula de persona jurídica número 3-101-187057; todos mayores y en su condición común de vecinos de Urbanización Los Laureles (la Urbanización), representados por el licenciado Edgar Cordero Martínez, carnet 2027 y propiamente la Asociación de Vecinos de Barrio los Laureles representado por la licenciada Claudia Reyes Silva, carnet 5388 en contra de la Municipalidad de Escazú, representada por el licenciado Carlos Herrera Fuentes, carnet 13322, demandando asimismo a título personal al Alcalde de la Municipalidad de Escazú, Arnoldo Valentín Barahona Cortés, cédula de identidad número 3-0274-0601, representado por la licenciada Claudia Catherine Trujillo Rondón, carnet 27903 y el Centro Comercial Multiplaza S.A., representado por el licenciado Esteban Alfaro Calderón, carnet 17420. Todos los licenciados en condición de apoderados especiales judiciales de las partes.
RESULTANDO
1
Resultando 1
Las partes accionantes interponen la demanda que ha dado origen al presente proceso para que, en sentencia se declare: "Con fundamento en los hechos, en las consideraciones jurídicas anteriores y en las citadas disposiciones de la Ley General de la Administración Pública de la Ley de Construcciones, de la Ley de Planificación Urbana, del Código Municipal, del Plan Regulador del cantón de Escazú, de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública y de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, solicitamos a ese Tribunal lo siguiente:
1
Resultando 1
Declarar la disconformidad con el ordenamiento jurídico de la conducta omisiva del funcionario público Arnoldo Barahona Cortés, consistente en su negativa a ejecutar la Orden de Demolición del Paso construido ilegalmente por Centro Comercial Multiplaza Sociedad Anónima en la finca de su propiedad matrícula número 1-288713-000.
2
Resultando 2
Declarar que el funcionario público Arnoldo Barahona Cortés, al negarse a ejecutar la Orden de demolición del Paso construido ilegalmente por Centro Comercial Multiplaza, Sociedad Anónima en la finca matrícula número 1-288713-000, ha violentado el Deber de Probidad establecido en el artículo 3 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública.
3
Resultando 3
Ordenar al funcionario público Arnoldo Barahona
Cortés que, en forma inmediata y sin mayor dilación, proceda a realizar la conducta debida, cerrando y demoliendo el Paso ilegalmente construido por esta sociedad en la finca de su propiedad matricula número 1-288713-000.
4
Resultando 4
Declarar la responsabilidad personal, civil y administrativa del funcionario público Arnoldo Barahona Cortés por la conducta omisiva declarada ilegal, siendo responsable de los daños y perjuicios causados, así como la responsabilidad solidaria de la Municipalidad.
5
Resultando 5
Declarar que la conducta desplegada por Centro Comercial
Multiplaza, Sociedad Anónima, al construir el Paso en forma ilegal, infringír el Ordenamiento Jurídico Urbanístico y por consiguiente, declarar su responsabilidad civil por esa conducta ilícita, siendo responsable de los daños y perjurios causados.
6
Resultando 6
Declarar que la conducta desplegada por Centro Comercial Multiplaza, Sociedad Anónima al construir el Paso en forma ilegal, infringió el Deber de Probidad que el artículo 3 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública impuesta a los sujetos de derecho privado en su relación con la autoridad pública, y, por consiguiente, declarar su responsabilidad civil por esa conducta ilícita, siendo responsable de los daños y perjuicios causados.
7
Resultando 7
Declarar que Centro Comercial Multiplaza, Sociedad Anónima deberá pagar a la Municipalidad de
Escazú los costos en que incurra la Corporación Municipal para ejecutar la Orden de Demolición emitida en el oficio PDT-432-2017 y para restablecer las cosas a su estado original en respeto del Ordenamiento Jurídico Urbanístico.
8
Resultando 8
Remitir los autos a la Contraloría General de la República para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 253 y 259 del Código Electoral y 68 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República,
9
Resultando 9
Que, en caso de oponerse a la presente acción, se condene a los codemandados, solidariamente, al pago de las costas procesales y personales correspondientes, así como a los respectivos intereses hasta su efecto pago.". En la audiencia preliminar celebrada el cinco de marzo del dos mil veinte, la parte accionante desiste de los daños y perjuicios pretendidos en la petitoria 4, 5 y 6. (Imágenes 31-32 y 272-275 del expediente judicial).
2
Resultando 2
Los demandados contestaron la demanda rechazando los hechos e interponiendo las defensas de falta de derecho, falta de agotamiento de la vía administrativa, prescripción y falta de legitimación. (Imágenes 148-157, 158-170, 176-189 del expediente judicial).
3
Resultando 3
el cinco de marzo del dos mil veinte, con la presencia de todas las partes. Se fijaron las pretensiones en los términos del primer resultando. Se resolvió la defensa de falta de agotamiento de la vía administrativa. Se procedió a admitir la prueba documental y testimonial aportada, se remitió el proceso a la fase de juicio. (Soporte de audio en el Sistema de Gestión, imágenes del 272-275 del expediente judicial).
4
Resultando 4
La representación de la parte actora presentó mediante memoriales del 19 de enero y 7 de abril del 2021, Sobre dichos memoriales se otorgaron las audiencias respectivas, sobre las cuales hicieron pronunciamiento las partes demandadas, oponiéndose a las mismas. (Imágenes 301-357 del expediente judicial).
5
Resultando 5
El juicio oral y público fue realizado el día 24 de agosto del presente año con la participación de todas las partes. En dicha audiencia se evacuó la prueba ofrecida por las partes y en atención a lo establecido en los protocolos de salud, en aras de evitar cualquier exposición por la situación sanitaria del país, se difirieron las conclusiones por escrito en el plazo de tres días, el expediente se declaró como muy complejo con sustento en lo establecido en el ordinal 111 del Código Contencioso Administrativo. Se dicta esta sentencia en el plazo legal, tomando en consideración el plazo otorgado para emitir conclusiones y el feriado de ley 13 de setiembre del presente año. Previa deliberación, se dicta esta sentencia por unanimidad con redacción de la jueza ponente Gómez Chacón y el voto afirmativo de la jueza Miranda Alvarado y el juez Mejías Rodríguez.
CONSIDERANDO
I
Considerando I
Hechos probados. De relevancia para efectos del presente proceso, se tiene por acreditado lo siguiente:
1
Considerando 1
Que los actores de este proceso son parte de la Asociación de Vecinos Barrio los Laureles. (Imágenes 50-65 del expediente judicial);
2
Considerando 2
La finca matrícula 288713-000 del Partido de San José era, al inicio de este proceso, propiedad del Centro Comercial Multiplaza S.A. y tenía naturaleza de terreno para construir, la cual fue adquirida mediante compraventa formalizada en escritura pública treinta y uno-siete del Notario Adrián Alvarenga Odio del 22 de agosto del 2005. (Imágenes 68-71, 73-79 del expediente judicial);
3
Considerando 3
Mediante escrito presentado por la representación legal de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Los Laureles, el 21 de octubre del 2016, se solicita información a la Municipalidad de Escazú respecto al acuerdo del Concejo Municipal AC531-01-11 acta 122 de la sesión ordinaria N°80 del 7 de noviembre de 2011. Acuerdo que disponía: "Se acuerda: Con fundamento en las disposiciones de los de la Constitución Política; 10, 11, 13, y 113 de la Ley General de la
Administración Pública, 10 inciso 2), capítulos Cuarto y Sétimo de la Ley de
Planificación Urbana, capítulo VI del Reglamento para el Control Nacional de
Fraccionamientos y Urbanizaciones, artículo 93 y siguientes de la Ley de Construcciones, 13 y 17 del Código Municipal, y siguiendo las recomendaciones contenidas en el dictamen número C-AJ-39-11 de la Comisión de Asuntos Jurídicos las cuales hace suyas este Concejo y las toma como fundamento para esta decisión, dispone:
PRIMERO
Considerando PRIMERO
Instar respetuosamente a la Administración Municipal para que proceda conforme a derecho en relación con los hechos informados según oficio MIO-0478-2011 y
SEGUNDO
Considerando SEGUNDO
Solicitar a la Administración Municipal, una vez atendidos los extremos denunciados, que informe de si la Urbanización Los Laureles conecta o no a más localidades o urbanizaciones. Notifíquese este acuerdo a la Asociación Vecinos Residencial Los Laureles, al fax señalado para recibir notificaciones No. 2288-0538. Igualmente notifíquese este acuerdo al señor Alcalde Municipal en su despacho, para lo de su cargo". (Folios 3-17 del expediente administrativo);
4
Considerando 4
Mediante oficio PDT-325-2017 del 17 de febrero del 2017, suscrito por el Proceso de Desarrollo Territorial en el que se indica al Alcalde Municipal lo siguiente: "Tal y como se desprende del documento del Sr. Martínez Parada, el espacio físico que actualmente funciona como calle de entrada y salida a la Urbanización Los Laureles por el sector Noreste de la misma que da hacia Calle La Ceiba, no es vía pública, es un predio que le pertenece a la urbanización con un uso destinado según registro para Construir. Además, el Mapa de Vialidad del Cantón que se encuentra aprobado, no contempla esta calle como pública de manera que no puede ser catalogada como tal. Así mismo, según el Mapa de Zonificación del Plan Regulador la propiedad se encuentra en Zona Residencial Baja Densidad (ZRBD), donde el uso conforme es estrictamente Residencial. El predio en cuestión corresponde a la finca con matrícula 288713-000 identificado con el plano catastrado SJ-991093-91, registralmente se encuentra a nombre de Centro Comercial Multiplaza Sociedad Anónima y la naturaleza del mismo es "Terreno para
Construir". Por otra parte, no consta en los archivos de este Proceso ni del Archivo Central de la Municipalidad permiso de construcción alguno para las obras existentes en el predio tanto de "pavimentación" como de canalización de aguas pluviales, así como de cualquier mecanismo y caseta de vigilancia existente. Por lo tanto, lo que corresponde por parte de este Proceso es la apertura del expediente administrativo correspondiente de demolición por obras sin permiso Municipal, amparados en el artículo 93 de la Ley de Construcciones, seguimiento que se le estará comunicando según el avance del mismo". (Folios 20 y 19 del expediente administrativo);
5
Considerando 5
Mediante documento PDT-432-2017 del 28 de febrero de 2017, se le indicó a Centro Comercial Multiplaza Sociedad Anónima que, tomando en consideración que la naturaleza del inmueble SJ-991093-91 y que colinda al suroeste con Calle La Ceiba, sita en distrito 03 San Rafael, tiene una naturaleza de: "Terreno para Construir" y que el uso actual de dicho inmueble es catalogado según el Mapa de Zonificación del Plan Regulador de Escazú como Zona Residencial de Baja Densidad (ZRBD), siendo el uso conforme para dicho predio meramente Residencial, se le otorgó el plazo de 30 días hábiles para demoler todas las obras de infraestructura y mecanismos de vigilancia que se ubiquen en la propiedad descrita. (Folios 21-22 del expediente administrativo);
6
Considerando 6
Mediante oficio PDT-495-2017 del 7 de marzo del 2017, se le informa al Asesor Legal de la Asociación de Vecinos del Barrio Los Laureles, en relación al escrito presentado el 21 de octubre del 2016, lo siguiente: "Se emitió por parte de este Proceso el oficio PDT-432-2017 fechado del 28 de febrero de los corrientes (adjunto), correspondiente a la aplicación del artículo 93 de la Ley de Construcciones para el predio que funciona como paso irregular dentro de la Urbanización". (Folio 23 del expediente administrativo);
7
Considerando 7
Mediante escrito del 8 de marzo del 2017, la representación del Centro Comercial
Multiplaza S.A. presentó recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra el oficio PDT-432-2017 del Proceso de Desarrollo Territorial, e igualmente se solicitó como medida cautelar la suspensión del acto impugnado. (Folios 27-31 del expediente administrativo);
8
Considerando 8
Mediante PDT-538-2017 del 10 de marzo de 2017, el ingeniero Cristian Boroschi, Jefe del Proceso de Desarrollo Territorial rechazó ad portas el Recurso de Revocatoria con Apelación en Subsidio y gestión cautelar interpuesto contra el oficio PDT- 432-2017 del 28 de febrero de 2017. (Folios 33-34 del expediente administrativo).
9
Considerando 9
Mediante oficio CC-001-2017 del 30 de marzo de 2017, se le indicó a Centro Comercial Multiplaza S.A., lo siguiente: " Sobre el particular, en virtud de que tal y como versa dicha comunicación a la luz del artículo 93 de la Ley de Construcciones, se le fue otorgado un primer plazo de 30 días hábiles para demoler todas las obras de infraestructura y mecanismos de vigilancia que se ubiquen en la propiedad con matrícula N° 288713 el mismo rige a partir del día siguiente de la notificación, siendo el 2 de marzo del presente como la fecha de inicio que registra dicho acto administrativo y el día 20 de abril del presente inclusive como la fecha límite de la citada prevención. De verificarse eventualmente un incumplimiento de lo solicitado en el presente trámite administrativo una vez finalizado el plazo señalado líneas atrás, se le indica que con fundamento en lo dictado el artículo 94 de la Ley de Construcciones se procederá a dictar un segundo plazo preventivo de 15 días hábiles". (Folios 36 del expediente administrativo);
10
Considerando 10
Mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2017, el apoderado de Centro Comercial
Multiplaza S.A. presentó recurso de apelación por inadmisión contra la resolución
PDT-538-2017, el cual rechazó ad portas el recurso planteado contra la resolución PDT-432-2017. (Folios 42-43 del expediente administrativo);
11
Considerando 11
Mediante resolución DAME-392-17 de las dieciséis horas del 27 de abril de 2017, de la Alcaldía Municipal se conoció y declaró con lugar el recurso de apelación por inadmisión presentado en contra de la resolución PDT-538- 2017 e interpuesto por Centro Comercial Multiplaza S.A. y en ese sentido se revocó dicha resolución y se remitió el expediente para la dependencia de origen con el fin que se resolviera el recurso interpuesto y se ordenó como medida cautelar a efectos de salvaguardar el interés público, ordenar la apertura del paso ubicado en el distrito de San Rafael de Escazú en Urbanización Los Laureles y Calle la Ceiba por las razones esgrimidas mientras se realizan los estudios técnicos necesarios para determinar en definitiva la viabilidad legal. (Folios 50-53 del expediente administrativo);
12
Considerando 12
Mediante escrito de fecha 28 de abril de 2017, las personas Carlos Solís Rodríguez, Lautaro de la Cruz Picado, Rodolfo Feoli Mandas, Guillermo Herrera Castro y Caños Fernández Duarte, en calidad de vecinos de Barrio Los Laureles y como coadyuvantes e interesados presentaron recurso de revocatoria con apelación de conformidad con el del Código Municipal, en contra de la resolución DAME-392-17 de las dieciséis horas del 27 de abril de 2017. (Folios 73-75 del expediente administrativo);
13
Considerando 13
Mediante oficio AC-087-17 del 3 de mayo del 2017, se le informa al Alcalde Municipal el acuerdo adoptado por el Concejo Municipal de Escazú en la Sesión Ordinaria No.53, Acta No.59 del 02 de mayo de 2017, que indica lo siguiente: "ACUERDO AC-087-17 "SE ACUERDA:
PRIMERO
Considerando PRIMERO
Solicitar a la administración municipal en la figura del señor alcalde remitir consulta a la Procuraduría General de la República que ante el supuesto de que una propiedad privada fue destinada de hecho durante 30 años al uso público como paso peatonal y vehicular la Municipalidad puede declararla calle pública y cambiar el uso bajo el cual fue creada.
SEGUNDO
Considerando SEGUNDO
Bajo el principio de Interés Público y en la salvaguarda a la mayoría de los habitantes del cantón de Escazú se deja en suspenso lo señalado en el AC-531-01-11, hasta tanto se cuente con el pronunciamiento de la Procuraduría General de la República de lo señalado en el punto primero de esta moción". (Folio 55 del expediente administrativo);
14
Considerando 14
Mediante oficio AC-086-17 del 3 de mayo del 2017, se comunicó a la Alcaldía Municipal lo siguiente: "Acuerdo adoptado por el Concejo Municipal de Escazú en la Sesión Ordinaria No.53, Acta No. 59 del 02 de mayo del 2017 que indica lo siguiente: ACUERDO AC-086-17 "SE
ACUERDA: Con fundamento en las disposiciones de los de la Constitución Política; 11 y 13 de la Ley General de la Administración Pública, artículos 93 y siguientes de la Ley de Construcciones y 13 del Código Municipal, se dispone: Solicitar a la Administración Municipal, en la persona del señor Alcalde o en la persona que ostente la titularidad de la Alcaldía, que dentro del término de ley se presente un informe a este Concejo Municipal sobre el reciente cierre y reapertura del acceso o calle privada sita sobre un terreno particular en Urbanización Los Laureles, incluyendo el fundamento legal para las acciones tomadas por parte de la Administración Municipal. Notifíquese este acuerdo al señor Alcalde Municipal en su despacho, para lo de su cargo". (Folio 59-60 del expediente administrativo);
15
Considerando 15
Mediante resolución de 7857-2017 de las nueve horas y
veintiún minutos del 26 de mayo del 2017 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, se resolvió declarar sin lugar un recurso de amparo interpuesto contra el cierre del paso en la Urbanización Los Laureles considerando lo siguiente: "Tal como se observa, el recurrente lo que reclama es la violación a su libertad de tránsito, porque indica no pudo pasar, el 27 de abril de 2017, por el paso en los Laureles hacia el Centro Comercial Multiplaza, por cuanto había sido cerrado el paso, con un portón negro, por decisión de la Municipalidad. Al respecto, de los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto, interesan resaltar tres hechos. Primero, que el paso que indica el recurrente, NO es una calle pública, sino que la propiedad está inscrita a nombre de una sociedad anónima privada. Lo que ha sucedido es que el paso indicado ha sido de uso público desde hace años. Segundo, que el paso fue cerrado, por el propietario registral, debido a que, mediante oficio PDT-432-2017, notificado el 28 de febrero del 2017, el Subproceso de control constructivo de la Municipalidad de Escazú le ordenó eliminar la estructura construida sin permiso (casetillas y agujas) y proceder a cercar el lote. Tercero, que, al día siguiente en que el paso fue cerrado, el 28 de abril del 2017, en horas de la tarde, el paso fue reabierto y actualmente se permite la circulación libre de vehículos. De todo lo cual no encuentra esta Sala que se haya dado violación alguna al derecho a la libre circulación del recurrente. Tal como se dijo, el paso indicado NO es una calle pública, sino que es un lote inscrito a nombre de un propietario privado, además, está siendo objeto de controversia administrativa, pues se informa que está pendiente de resolver un recurso de revocatoria interpuesto por Centro Comercial Multiplaza (el propietario registral) para determinar si el paso se mantiene abierto. Por lo demás, el cierre del paso se dio, en cumplimiento de una orden municipal, y el paso fue reabierto al día siguiente del cierre. No correspondiendo a esta Jurisdicción Constitucional, ni dilucidar la naturaleza jurídica del paso, ni tampoco, si las acciones adoptadas por el Gobierno Local se han adecuado a sus competencias legales. En conclusión, no se constató en este caso violación alguna al libre tránsito del recurrente, porque el paso indicado NO es una calle pública, no correspondiendo a esta Sala resolver sobre la naturaleza jurídica del paso en cuestión, además, el paso fue reabierto al día siguiente de los hechos, y la situación está siendo objeto de controversia administrativa. Por lo expuesto, se impone la desestimatoria de este recurso, tal como en efecto se hace". (Imágenes 94-97 del expediente judicial);
16
Considerando 16
Mediante oficio CC-621-2017 del 12 de octubre de 2017, se procedió a resolver el recurso de revocatoria interpuesto por el apoderado del Centro Comercial Multiplaza S.A., contra el oficio PDT-432-2017 del 28 de febrero de 2017, declarando sin lugar el mismo y elevando para el superior el conocimiento del recurso de apelación interpuesto. (Folios 63-65 del expediente administrativo);
17
Considerando 17
Mediante la resolución DAME-461-2017 da las once horas diez minutos del 18 de octubre de 2017, se procedió por parte de la Alcaldía Municipal a conocer el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Centro Comercial Multiplaza S.A. contra el oficio PDT-432-2017 del 28 de febrero de 2017, y en el cual se resolvió declarar sin lugar el recurso y en ese sentido, mantener en firme lo resuelto mediante oficio PDT-432-2017. (Folios 68-71 del expediente administrativo).
18
Considerando 18
Mediante la resolución DAME-462-2017 del 18 de octubre de 2017, se declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesta por Carlos Solís Rodríguez, Lautaro de la Cruz Picado, Rodolfo Feoli Mandas, Guillermo Herrera Castro y Carlos Fernández Duarte, en calidad de vecinos de Barrio Los Laureles, contra la resolución DAME-392-17 de las dieciséis horas del 27 de abril de 2017, y en ese sentido se mantuvo en firme dicha resolución y se emplazó a las partes para ante el Tribunal Contencioso Administrativo. (Folio 76-77 del expediente administrativo);
19
Considerando 19
Mediante oficio de fecha 25 de octubre de 2017, el apoderado de Centro Comercial Multiplaza S.A., presentó recurso de revocatoria con apelación en subsidio y gestión cautelar en contra de la resolución DAME-461-17. (Folios 80-84 del expediente administrativo);
20
Considerando 20
Mediante resolución número 13-2018 de las dieciséis horas del veintidós de enero del año dos mil dieciocho, el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección
Tercera del Segundo Circuito Judicial de San José dentro del expediente 17008323-1027-CA, procedió a conocer recurso de apelación interpuesto por el señor Jorge Andrés Sánchez Vindas en su condición de Presidente de la Asociación de Vecinos de Barrio Los Laureles disponiendo el rechazo del recurso de apelación interpuesto. (Folios 89-91 del expediente administrativo).
21
Considerando 21
Mediante resolución DAME-17-18 de las quince horas con treinta y ocho minutos del 7 de marzo de 2018, la Alcaldía Municipal declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por el apoderado de Centro Comercial Multiplaza en contra de la resolución DAME461-2017 de las once horas diez minutos del dieciocho de octubre de dos mil diecisiete y admitió el recurso de apelación para ante la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. (Folios 95-98 del expediente administrativo).
22
Considerando 22
Mediante resolución 182-2019 de las catorce horas cinco minutos del veintisiete de marzo de dos mil diecinueve, emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera, se conoció el recurso de apelación interpuesto por los señores Carlos Solís Rodríguez, Lautaro de la Cruz Picado, Rodolfo Feoli Mandas, Guillermo Herrera Castro, Carlos Fernández Duarte, contra la resolución DAME-392-17 de las dieciséis horas del veintisiete de abril de dos mil diecisiete el cual declaró sin lugar la apelación por inadmisión, y del recurso de apelación interpuesto por Centro Comercial Multiplaza S.A. cédula jurídica 3101-113122, representada por el señor Mauricio Castro Hernández, contra la resolución DAME-461-2017 de las once horas diez minutos del dieciocho de octubre de 2017, que ratifica la orden de demolición dictada contra la empresa recurrente, ambas emitidas por la alcaldía Municipal de Escazú. (Imágenes 193-198 del expediente judicial).
23
Considerando 23
Mediante documento del 12 y 14 de agosto de 2019, la Asociación de vecinos de Los Laureles, solicitó al señor alcalde la ejecución del acto firme y favorable dispuesto en el oficio PDT-432-2017 ratificado en la resolución DAME-461-2017 y se adopte la conducta debida. (Folios 143-153 del expediente administrativo);
24
Considerando 24
Mediante oficio DA-933-2019 de fecha 11 de octubre de 2019, se atendió la solicitud de la Asociación de vecinos de Los Laureles y comunicó la ejecución del acto administrativo plasmado en el oficio PDT-432-2017 y la resolución DAME-461 2017 y otorga el plazo de 30 días a Multiplaza para que adopte dicha conducta. Dicho acto fue notificado el 24 de octubre del 2019, al Centro Comercial Multiplaza S.A. (Folios 161-166 del expediente administrativo);
25
Considerando 25
Mediante escrito del 31 de octubre de 2019, se interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio y gestión de nulidad y solicitud de medida cautelar alegado por Centro Comercial Multiplaza S.A. contra el oficio DA-933-2019.
(Folios 167-171 del expediente administrativo);
26
Considerando 26
Mediante resolución DAME138-2019 del 28 de noviembre del 2019, se conoce el recurso de revocatoria interpuesto por Centro Comercial Multiplaza contra el oficio DA-933-2019, en el cual se rechazó el recurso de revocatoria y la solicitud de medida cautelar, y se elevó el recurso a jerarquía impropia. Dicha resolución fue notificada a Multiplaza el 19 de diciembre de 2019. (Folios 267-285 del expediente administrativo);
27.
Mediante oficio del 15 de enero del 2020, se presenta por la representación del Centro Comercial Multiplaza S.A. al Concejo Municipal de Escazú el ofrecimiento formal de donación de la finca N.1.-288713-000 (plano N. SJ-991093-J) a título gratuito y con el ánimo de colaborar con el interés público para que se pueda seguir utilizando como calle pública. (Imágenes 247-253 del expediente judicial);
28
Considerando 28
Mediante estudio tráfico -cierre de acceso a Laureles realizado por CONAVIA-2019-
246 del 6 de diciembre del 2019 se indicó: "Haciendo referencia al CONVIA-2019198 del 30 de octubre de 2019 referente al cierre de la conexión de acceso a Laureles que permite el paso hacia diferentes sectores de la zona, se realiza un análisis para demostrar la afectación que tendrán los usuarios al realizar este cierre. Se realizaron conteos vehiculares tanto en la mañana como en la tarde de un día entre semana sobre la vía a cerrar y se determinó que en las horas pico de la mañana se reportan 321 veh/h y en la tarde 498 veh/h, siendo la tarde el período más crítico. El aforo se realizó el día lunes 2 de diciembre del presente año, entre las 6:30 - 8:30 de la mañana y entre las 4:30 - 6:30 de la tarde. Considerando que en la zona la concentración vehicular en hora pico es de un 6,4%
(Secretaría de Planificación Sectorial del MOPT, 2019) se estima que el Tránsito
Promedio Diario (TPD) es de 7.781 veh/día. De acuerdo con oficio CONVIA-2019198 el promedio de las nuevas distancias a recorrer tras el cierre de esta vía es de
1,355 Km aproximadamente (promedio del aumento de la distancia hacía las Rutas Nacionales 27, 310 y 121, así como la Marginal de la Ruta Nacional 27 al realizarse el cierre). También en el mismo oficio se indicó que tras una investigación utilizado la plataforma de Waze la velocidad promedio en horas pico en la zona es de 7 km/h. Cabe mencionar que los nuevos recorridos implican que los usuarios deban utilizar puntos de la red vial que actualmente ya se encuentran comprometidos. Con base en los datos anteriores y utilizando las relaciones básicas de velocidad, tiempo y distancia, se puede indicar que, al eliminar la conexión de acceso a Laureles, cada persona aumentaría, en promedio, 11,6 minutos su recorrido, para la totalidad de usuarios que utilizan esta vía en hora pico 1498 veh/h) se estarían perdiendo 5782 minutos es decir 96 horas durante la hora pico y considerando que el tránsito pesado de la zona de Escazú se mantiene durante 14 horas del día, se puede indicar que, por día, se perderían 1349 horas. En términos económicos, el costo que esto representa por el uso de más de los vehículos es de ¢1.233.476,5 por día (Castro Rodríguez, Picado Aguilar, & Rodríguez Shum, 2018) y la pérdida social basada en los ingresos por hogar es de ¢10.175.445,7 por día (INEC, 2019). Por lo tanto, con el cierre de esta conexión se presentaría una pérdida económica y social de magnitudes importantes en la zona". (Imágenes 242-245 del expediente judicial);
29
Considerando 29
Mediante acta número 35-2020 de la sesión ordinaria del Concejo Municipal de Escazú del 9 de noviembre del 2020, se conoció y dispuso lo siguiente: "PUNTO TERCERO; Se conoce Oficio AL-1943-2020 de la Alcaldía Municipal trasladando oficio AJ-682-38-2020 emitido en atención a lo solicitado mediante acuerdos AC-033-2020 y AC-202-2020 con relación a ofrecimiento de donación por parte de Multiplaza S.A. Concejo Municipal de Escazú Acta 35 Sesión Ordinaria 28 del 09 de noviembre del 2020. A.-
ANTECEDENTES
Que en Sesión Ordinaria 195, Acta 234 del 20 de enero 2020, ingresó en la correspondencia del Concejo Municipal documento suscrito por el señor Mauricio Castro Hernández, actuando en representación de la sociedad Centro Comercial Multiplaza S.A., mediante el que realizó ofrecimiento de donación de la finca 1-5288713 con plano catastrado SJ991093-1991, cuyo conocimiento se emitió el Acuerdo AC-33-2020 de Sesión Ordinaria 197, Acta 236 del 03 de febrero 2020, mismo que en su parte medular dispuso: "(...) DE PREVIO a pronunciarse en torno a la Propuesta de Donación de la finca 1-288713-000 por parte de la sociedad Centro Comercial Multiplaza S.A., SE SOLICITA a la Administración Municipal, un Informe Técnico que acredite la adecuación al servicio público, el cumplimento de los requerimientos legales y administrativos de la aceptación de la donación de la finca citada, que incluya recomendación técnica en torno a dicha aceptación. (...)"
2
Apartado 2
Que en Sesión Ordinaria 013, Acta 016 del 28 de julio 2020, ingresó en la correspondencia del Concejo Municipal el oficio AL-1313-2020 de la Alcaldía Municipal, emitido en atención al Acuerdo AC-33-2020 con el que se remitieron los oficios IG-152-2020 y GU-294-2020 del Ing. Cristian Boraschi González, Gerente a.i de Gestión Urbana, conteniendo informe técnico con que se acreditaba la factibilidad de recibir en donación la finca 1-288713-000 propiedad de Centro Comercial Multiplaza S.A., documentos que en razón de que únicamente hacían referencia técnica al estado material del fundo objeto de donación -que el eventual derecho de vía es amplio, que existe sistema de evacuación pluvial y espacio para construcción de aceras- se consideró que estos acreditaban la eventual adecuación al fin público de la finca en cuestión, sin que se hubiera adjuntado criterio técnico-legal que acreditara el cumplimiento de los requerimientos legales y administrativos de la aceptación de la donación de la finca citada, que incluyera recomendación técnica en torno a dicha aceptación. Por lo que, en el conocimiento de este, el Concejo Municipal adoptó el Acuerdo 24 AC-202-2020 de Sesión Ordinaria 014, Acta 018 del 03 de agosto 2020 que dispuso lo siguiente:"(...)
PRIMERO
Apartado PRIMERO
DEVOLVER por insuficiente la documentación aportada mediante oficio AL-1313-26-2020 de la Alcaldía Municipal.
SEGUNDO
Apartado SEGUNDO
REITERAR la solicitud realizada según Acuerdo AC-033-27-2020, de manera que en el informe se acredite el cumplimento de los requerimientos legales y administrativos de la aceptación de la donación de la finca citada y que incluya recomendación técnica-legal expresa en torno a dicha aceptación. (...)"
3
Apartado 3
Que en Sesión Ordinaria 026, Acta 032 del pasado 26 de octubre 2020 ingresó en la correspondencia del Concejo Municipal el oficio AL-1943-2020 de la Alcaldía Municipal, emitido en atención a los Acuerdos AC-33-2020 y AC-202-2020 antes mencionados, con el que se adjuntó el oficio AJ-682-2020 del Subproceso Asuntos Jurídicos mismo que comunicó los oficios PT-222-2020 del Subproceso Planificación Territorial y DAJ-059-2020 del Subproceso Asuntos Jurídicos, con los que se acreditan los requerimientos técnicos y legales en torno a la aceptación de la donación de la finca 1-288713-000. B.
CONSIDERANDO
Concejo Municipal de Escazú 115 Acta 35 Sesión Ordinaria 28 del 09 de noviembre del 2020.
1
Considerando 1
Que el Informe DAJ-059-2026 del Subproceso Asuntos Jurídicos cita el Dictamen DJ-10032011 de la División Jurídica de la Contraloría General de la República, en relación con la recepción de donaciones en el sector público, del cual se transcribe el siguiente extracto: "(...) Por su parte, la posibilidad de los entes públicos para recibir donaciones deriva de su carácter de persona jurídica y la doble capacidad de derecho público y privado que ostentan las Administraciones Públicas, de conformidad con el artículo 1° de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978, por lo que , con el fin de asegurar que tales bienes se reciban y administren conforme los principios y normas que rigen la sana gestión pública. Por su parte, las municipalidades igualmente deben recibir y administrar dichos recursos conforme a los principios de transparencia y publicidad, siguiendo las normas y acciones diseñadas para lograr los objetivos del sistema de control interno, sea: Proteger y conservar el patrimonio público, exigir confiabilidad y oportunidad de la información, garantizar eficiencia y eficacia de las operaciones y cumplir con el ordenamiento jurídico y técnico. Más aún, esta Contraloría General ha formulado algunas consideraciones relevantes que se deben tener en cuenta, cuando las instituciones públicas reciben donaciones, las cuales enunciamos a continuación: a) La donación debe ser para el cumplimiento de los fines públicos del ente que la recibe: Debe existir una vinculación entre el bien por donar y el fin público al que responde la entidad que lo recibe, de manera que el bien sea idóneo y adecuado para la satisfacción de tal fin. La Administración no puede aceptar ninguna donación que venga a restringir, limitar o impedir el cumplimiento de sus fines. b) La donación debe ser incondicionada. Las donaciones no pueden pretender establecer un Ligamen con el cumplimiento del fin público o de las atribuciones que el ordenamiento establece a favor del ente Se deberá considerar como condicionada cualquier donación que determine cómo debe cumplir la Administración sus funciones o hacia donde debe dirigir los fondos recibidos. Para ello, la Administración debe considerar lo dispuesto en los Art. 1395 y siguientes del Código Civil. c) La Administración receptora debe realizar las diligencias necesarias para acreditar la procedencia y la Licitud del bien: Las instituciones públicas deben guiar su actuación no sólo por las normas escritas y no escritas, sino también por los principios y valores que informan el ordenamiento, lo que les obliga a rechazar cualquier acto que pueda considerarse inconveniente para los intereses de la Administración o bien, para el país en general. Por ello, le corresponde a la Administración valorar el origen del bien y determinar la conveniencia de recibir donaciones de personas cuestionadas o de bienes cuya procedencia no es clara, aspectos que podrían comprometer al Estado o sus instituciones. d) El bien donado debe estar en buen estado. El bien recibido, además de útil, debe estar en buen estado y ser aprovechable plenamente. Concejo Municipal de Escazú 116 Acta 35 Sesión Ordinaria 28 del 09 de noviembre del 2020. 1 e) Se debe verificar la capacidad de disposición del donador sobre el bien donado: Es necesario que la Administración realice las diligencias necesarias, con el fin de asegurarse que el donante cuenta con una capacidad de actuar suficiente para disponer sobre el bien. Se debe verificar el animus que mueve a un particular a donar un bien. Si bien no es posible tener una certeza absoluta sobre el animus de una persona u organización privada para donar un bien u objeto de su propiedad, se debe valorar la conveniencia de recibir o no donaciones provenientes de empresas privadas con trámites o gestiones pendientes de resolución en las entidades públicas potencialmente receptoras de donaciones, o bien con empresas con las que se mantengan vínculos o relaciones contractuales activas. Aspectos que deben ser ponderados por la institución donataria bajo su exclusiva y competa responsabilidad. Cumplimiento del deber de probidad: Se debe dar especial importancia al deber de probidad, reflejado en el artículo 3° de la Ley Contra la Corrupción y el Enrique Ilícito en la Función 13 Pública, Ley No. 8422 del 6 de octubre de 2004, respecto del cual esta Contraloría General ha indicado que: "[...] Obliga a que la gestión del funcionario público esté orientada a la satisfacción del interés público, asegurándose de guardar objetividad e impar calidad en sus actuaciones". De ahí que, se impone el correcto desempeño de los funcionarios públicos en el ejercicio de las competencias, tareas y labores que les sean asignadas, lo cual les exige, entre otras cosas, no intervenir en asuntos en los que, a título personal, profesional o de cualquier otra índole, puedan tener un interés directo o indirecto. (...)" (El efecto resaltar no es del original)
2
Considerando 2
Que dicho Informe DAJ-059-2020, tomando en consideración lo dispuesto en el criterio técnico N° PT-
22222-2020, concluye: "(...) que es factible la aceptación de la finca N° 1-288713000 inscrita a nombre de Centro Comercial Multiplaza S.A., ya que esto asume un claro interés público por las razones ya mencionadas, las cuales van de la mano con el beneficio colectivo que persigue esta institución".
3
Considerando 3
Que expresamente en el Dictamen DJ-1003-2011 de la División Jurídica de la Contraloría General de la República se afirma que todo ente público se encuentra autorizado, per se, para recibir donaciones, lo cual deriva del carácter de persona jurídica y la doble capacidad de derecho público y privado que ostentan la Administraciones Públicas, de conformidad con el artículo 1° de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227. C- RECOMENDACIÓN: Con vista en los anteriores Hechos y Considerandos, esta Comisión de Asuntos Jurídicos concluye que la posibilidad de los entes públicos para recibir donaciones deriva de su carácter de persona jurídica y de la doble capacidad de derecho público y privado que ostentan las Administraciones Públicas, ello de conformidad con el artículo 1° de la Ley General de la Administración Pública, por lo que -en el tanto no haya ley expresa que lo prohíba- todo ente público se encuentra autorizado, per se, para recibir donaciones, lo cual conlleva el deber de recibir y administrar dichos recursos conforme a los principios de transparencia y publicidad, siguiendo las normas y acciones diseñadas para lograr los objetivos del sistema de control Concejo Municipal de Escazú 117 Acta 35 Sesión Ordinaria 09 de noviembre del 2020 interno, sea: Proteger y conservar el patrimonio público, exigir contabilidad y oportunidad de la información, garantizar eficiencia y eficacia de las operaciones y cumplir con el ordenamiento jurídico y técnico, a cuyo efecto la Contraloría General de la República mediante su Dictamen DJ-1003-2011 de la División Jurídica, ha formulado algunas consideraciones relevantes que se deben tener en cuenta, cuando las instituciones públicas reciben donaciones, por lo que en cuanto a la aceptación de la donación de la finca 1- 6288713 con plano catastrado SJ-991093-1991 ofrecida por la sociedad Centro Comercial Multiplaza S.A., es criterio de esta Comisión que la misma es legalmente procedente previa acreditación por parte de la Administración Municipal, del cumplimiento de las consideraciones que se deben tener en cuenta cuando las instituciones públicas reciben donaciones, según el elenco esgrimido en el Dictamen DJ-1003-2011 de la División Jurídica de la Contraloría General de la República. Por lo que sugiere la adopción del siguiente acuerdo: "SE ACUERDA: Con fundamento en las disposiciones de los de la Constitución Política, 1395, 1396, 1399, 1404 del Código Civil, 1, 11, 13, 113 y 145 de la Ley General de la Administración Pública, 4 inciso f) del Código Municipal, los oficios DJ-1003-2011 de la División Jurídica de la Contraloría General de la República, AL-1313-2020, AL1943-2020 de la Alcaldía Municipal, IG-152- 17-2020, GU-294-2020 de Gerencia de
Gestión Urbana, DAJ-059-2020 del Subproceso Asuntos Jurídicos, PT18222-20 del
Subproceso Planificación Territorial, y en atención a la motivación contenida en el Punto Tercero del Dictamen C-AJ-36-20 de la Comisión de Asuntos Jurídicos la cual hace suya este Concejo y la toma como fundamento para esta decisión, se dispone:
PRIMERO
Considerando PRIMERO
ACEPTAR PREVIA ACREDITACIÓN por parte de la Administración Municipal del cumplimiento de las consideraciones que se deben tener en cuenta cuando las instituciones públicas reciben donaciones, según el elenco esgrimido en el Dictamen DJ-1003-2011 de la División Jurídica de la Contraloría General de la República, la donación a favor de la Municipalidad de Escazú de la finca 1-288713 con plano catastrado SJ-991093-1991 con cabida de seiscientos ochenta y siete metros con diecisiete decímetros cuyo propietario registral es la sociedad Centro Comercial Multiplaza S.A., con cédula jurídica 3-101-113122, quien es la donante.
SEGUNDO
Considerando SEGUNDO
AUTORIZAR al señor Alcalde Municipal, para que, en nombre y representación de esta Corporación Municipal, comparezca a firmar la correspondiente escritura de donación que aquí interesa. Se somete a votación la moción presentada. Se aprueba por unanimidad. Se somete a votación declarar definitivamente aprobado el acuerdo adoptado. Se aprueba por unanimidad. ACUERDO-300-2020: SE ACUERDA: Con fundamento en las disposiciones de los 169 y 170 de la Constitución Política, 1395, 1396, 1399, 1404 de Código Civil; 1, 11, 13, 113 y 145 de la 38 Ley General de la Administración Pública, 4 inciso f) del Código Municipal, los oficios DJ1003-201139 de la División Jurídica de la Contraloría General de la
República, AL-1313-2020, AL-1943-2020 de la Concejo Municipal de Escazú
118 Acta 35 Sesión Ordinaria 28 09 de noviembre del 2020 Alcaldía
Municipal, IG-152-2020, GU-294-2020 de Gerencia de Gestión Urbana, DAJ-059-2020 del Subproceso Asuntos Jurídicos, PT-222-20 del Subproceso Planificación Territorial, y en atención a la motivación contenida en el Punto Tercero del Difamen C-AJ-36-20 de la Comisión de Asuntos Jurídicos la cual hace suya este Concejo y la toma como fundamento para esta decisión, se dispone:
PRIMERO
Considerando PRIMERO
ACEPTAR PREVIA ACREDITACIÓN por parte de la Administración Municipal del cumplimiento de las consideraciones que se deben tener en cuenta cuando las instituciones públicas reciben donaciones, según el elenco esgrimido en el Dictamen DJ-1003-2011 de la División Jurídica de la Contraloría General de la República, la donación a favor de la Municipalidad de Escazú de la finca 1-288713 con plano catastrado SJ-991093-1991 con cabida de seiscientos ochenta y siete metros con diecisiete decímetros cuyo propietario registral es la sociedad Centro Comercial Multiplaza S.A., con cédula jurídica 3-101- 113122, que es la donante.
SEGUNDO
Considerando SEGUNDO
AUTORIZAR al señor Alcalde
Municipal, para que, en nombre y representación de esta Corporación Municipal, comparezca a firmar la correspondiente escritura de donación que aquí interesa. “DECLARADO DEFINITIVAMENTE APROBADO". (Imágenes 307-312 del expediente judicial);
30
Considerando 30
Mediante oficio DA-042-2021 del 26 de enero del 2021, suscrita por el Alcalde Municipal de Escazú se le informa a la Asociación de Vecinos de Barrio Los Laureles y al Centro Comercial de Multiplaza S.A. lo siguiente: "En vista de que la resolución 502-2020-II de las once horas con cuarenta y dos minutos del 19 de octubre de dos mil veinte, del Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso administrativo quedó formalmente notificada a las partes de lo resuelto, la misma se encuentra en firme, se le indica a Centro Comercial Multiplaza S.A., que de no cumplir lo indicado en el oficio PDT-432-2017, se procederá por parte de la Municipalidad a ejecutar dicho acto, cargando los costos que de dicho Acto se deriven a la cuenta de impuestos del centro comercial".
(Imágenes 347-352 del expediente judicial);
31
Considerando 31
Mediante resolución RES-DAME039-2021 de las once horas y treinta y cuatro minutos del 9 de marzo del 2021, se conoció y resolvió del recurso de apelación interpuesto por el apoderado Centro Comercial Multiplaza S.A. contra el oficio DA-042-2021 en el cual se dispuso lo siguiente:"1) DECLARAR CON LUGAR EL RECURSO DE REVOCATORIA contra el oficio DA-042-2021, anulándose este en cuanto al cumplimiento de lo ordenado en el oficio PDT-432-2017 toda vez que se tiene por acreditado el cumplimiento de lo ahí indicado.
2
Considerando 2
Manténgase la medida cautelar dispuesta en el oficio DAME-3922017, en salvaguarda del interés público con el fin de mantener abierto el paso ubicado en el distrito de San Rafael de Escazú en la Urbanización Los Laureles y Calle La Ceiba por las razones supra esgrimidas mientras se realizan los estudios técnicos necesarios para determinar en definitiva la viabilidad legal de dicho paso como camino público". (Imágenes 383-388 del expediente judicial);
32
Considerando 32
El señor José Antonio Muñoz Fonseca declaró en el juicio oral, que es vecino del barrio Los
Laureles de Escazú, indica que no todos los vecinos del barrio forman parte de la Asociación de Barrio Los Laureles. Señala que, cuando compró la propiedad, ya el camino existía, eso aproximadamente en el año 1989, y hace uso de la calle por lo menos dos veces al día, señalando que los vecinos también usan la calle, no considera que la calle traiga afectación al Barrio Los Laureles. Recuerda que en dos ocasiones estuvo cerrada la calle, ese cierre produjo un gran embotellamiento, tanto de entrada como de salida, es en la calle que desemboca en la carretera de Santa Ana, eran presas por lo menos de los Laureles hasta Escazú. Al día de hoy hay vecinos que están de acuerdo con el uso de la calle. (Audio de la audiencia, soporte en SIGAO);
33
Considerando 33
En el juicio declaró la Ingeniera Civil Natalia Marín Villalobos, quien realizó un estudio de la condición de vialidad de la Calle Los Laureles y su impacto si se cerrara, procedió a exponer las conclusiones de su informe y detalló lo siguiente: En horas pico, transitan alrededor de 1721 vehículos por día en esa vía. Los costos de cerrar la vía tomando en cuenta algunas variables sería de ¢1.234.000 colones por día por la demora de los usuarios. Las principales consecuencias en el cierre son que se daría un mayor aumento de las demoras de los usuarios y mayor concentración de los vehículos en las otras vías, no se da otra oportunidad de salida al sitio. Indica que la vía es de dos carriles uno por cada sentido, cuenta con soluciones pluviales, espacios para aceras, demarcada y asfaltada y señalización, tiene un ancho entre 2.2. y 2.5 por carril. Conecta con vías secundarias.
II
Considerando II
Hechos no Probados:
1
Considerando 1
Que las actuaciones del Alcalde Municipal de Escazú tenga un interés particular o contrario al interés público, o se haya acreditado dolo o culpa grave en su actuar. (Los autos).
2
Considerando 2
Que las actuaciones del Centro Comercial de Multiplaza hayan atendido a intereses meramente comerciales, o que éstos hayan sido los que construyeron el tracto vial objeto de este proceso. (Los autos).
3
Considerando 3
Que se haya impugnado o declarado nulo la aceptación de la vía pública objeto de este proceso. (Los autos).
4
Considerando 4
Que se acreditase con prueba idónea que las vías internas del residencial Los Laureles no puedan soportar la interconexión vial objeto de este proceso. (Los autos).
III
Considerando III
Objeto del proceso: En el presente proceso la parte narra como fundamento de sus pretensiones los siguientes hechos: Los demandantes son, todos, vecinos de la Urbanización. El Cantón de Escazú cuenta con un Plan Regulador revisado y actualizado por la Dirección de Urbanismo del INVU en el año
2003 y que cuenta con las observaciones que la comunidad y la Comisión de Trabajo del Plan Regulador hicieron de julio de 2003 a mayo 2004, así como las planteadas en las Audiencias Públicas de Ley celebradas el 15 y 22 de julio de 2004, publicado en La Gaceta No. 54 del 17 de marzo de 2005 y con modificaciones publicadas en La Gaceta No.90 del 11 de mayo de 2006. Conforme al Plan Regulador de la Municipalidad, el uso de suelo conforme de las fincas ubicadas dentro de la Urbanización es el de "Residencial de baja densidad" (ZRBD), lo que significa que, dentro de la Urbanización, solamente se pueden construir casas de habitación con baja cobertura del respectivo lote. Multiplaza, adquirió, el 22 de agosto de 2005, la finca matricula número 288713-000 del partido de San José (la Finca), ubicada en el distrito tercero, San Rafael, del cantón de Escazú, específicamente dentro de la Urbanización. En la escritura de adquisición de dicha finca, consta claramente que Multiplaza adquirió la finca como terreno para construir, con los impuestos nacionales y municipales al día, libre de anotaciones, libre de gravámenes judiciales y sin reclamos de terceros. De acuerdo con la escritura de adquisición, las colindancias de la finca adquirida por Multiplaza en julio de 2005 eran: (sic) "Norte: Noroeste Urbanización Las Cabañas. Sur: Noreste calle con diecisiete metros veintiséis centímetros, Este: Sureste Marta Bianquini Guzmán, Oeste: Suroeste calle pública con diecisiete metros treinta centímetros. La finca fue adquirida por Multiplaza con el plano catastrado número SJ-991093-91, en el cual constan los linderos suroeste y noreste con las colindan y medidas hacia calle pública, indicadas en la escritura. En la Finca Multiplaza construyó, sin permiso municipal, un paso consistente en una capa asfáltica (el Paso), y ha removido las cercas que al suroeste y al noroeste separan su propiedad de las calles públicas colindantes con lo que permite la conexión de una calle pública municipal que corre por el Lindero oeste de la Urbanización con la calle pública La Ceiba, que es igualmente municipal, que se ubica fuera de la Urbanización y se dirige hacia el Centro Comercial de Multiplaza, en el cantón de Escazú. La existencia del Paso ha propiciado el acceso a las calles de la Urbanización del tránsito vehicular que se desvía de la autopista Próspero Fernández hacia la zona de Escazú (o viceversa), usando la Calle, con lo cual ha aumentado sustancial, desproporcionada y abusivamente el flujo de vehículos en las calles de la Urbanización que, evidentemente, no fueron ni trazadas ni construidas para soportar ese flujo vehicular (que no es el usual en una urbanización), pues no tienen un trazado adecuado, ni desagües. El Paso fue ilegalmente construido en la Finca hace varios años, siendo que Multiplaza reconoce su existencia y manifiesta que:"voluntariamente lo ha tolerado en dicho inmueble por varios años". Lo anterior, pese a que la misma Multiplaza reconoce, que la Municipalidad le ha hecho saber con respecto a la Finca que: su uso de suelo es residencial y no está prevista como calle en los registros municipales. Con ocasión de una solicitud que hiciera la Asociación aquí actora, el Concejo Municipal (el Concejo) requirió mediante acuerdo AC-438-11, a la Administración Municipal (es decir, al Alcalde): Un informe de los hechos denunciados en relación con la construcción y apertura de calle privada de uso público sin permisos municipales en el Residencial Los Laureles, así como de la conformidad de ese residencial con el diseño aprobado en su momento por las instituciones públicas respectivas, en atención a lo determinado legalmente. Como consecuencia de lo anterior, la directora de la Dirección de Macroproceso de Ingeniería y Obras de la Municipalidad emitió un dictamen técnico, materializado en el oficio M-IO-0478 de 21 de octubre de 2011, en el que indica que: "En los registros de este Macroproceso no consta información de la recepción de dicha calle como pública ni consta ningún documento de permiso de construcción, para realizar obras de pavimentación en un predio privado, ya que de la época en que sucedieron los hechos no se evidenciaron registros. A la fecha de acuerdo a los datos del Registro Nacional de la Propiedad, el sitio donde se ubica la calle corresponde a la finca No. 288713 inscrita a nombre de Centro Comercial Multiplaza Sociedad Anónima". Con fundamento en dicho dictamen técnico, el Concejo dispuso, en el acuerdo AC-530-11 de la sesión ordinaria número 80 de 07 de noviembre de 2011, traslada el asunto al Alcalde para que: "proceda conforme a derecho en relación con los hechos informados según oficio M-IO-0478-2011". A pesar de lo ordenado por el Concejo Municipal en noviembre de 2011, el Alcalde Arnoldo Barahona Cortés, desatendió la orden Municipal, hasta que la Asociación gestionó nuevamente para que se procediera a resolver lo que en Derecho correspondiera respecto de la situación planteada. En el oficio PDT-325-2017, de 17 de febrero de 2017, el Jefe del Proceso de Desarrollo Territorial (el Jefe del PDT) le envía al Alcalde un informe técnico en el siguiente sentido: "el espacio físico que actualmente funciona como calle de entrada y salida a la Urbanización Los Laureles por el sector Noreste de la misma que da hacia Calle La Ceiba, no es vía pública es un predio que le pertenece a la urbanización con un uso destinado según registro para Construir. Además, el Mapa de Vialidad del Cantón que se encuentra aprobado, no contempla esta calle como pública de manera que no puede ser catalogada como tal. Así mismo, según Mapa de Zonificación del Plan Regulador la propiedad se encuentra en Zona Residencial Baja Densidad (ZRBD) donde el uso conforme es estrictamente Residencial. El predio en cuestión corresponde a la finca con matrícula 1-288713-000 identificado con el plano catastrado SJ-991093-91, registralmente se encuentra a nombre de Centro Comercial Multiplaza Sociedad Anónima y la Naturaleza del mismo es "Terreno para Construir". Por otra parte. No consta en los archivos de este Proceso ni del Archivo Central de la Municipalidad permiso de construcción alguno para las obras existentes en el predio tanto de "pavimentación" como de canalización de aguas pluviales, así como de cualquiera mecanismo y caseta de vigilancia existente. Por lo tanto, lo que corresponde por parte de este Proceso es la apertura del expediente administrativo correspondiente de demolición por obras sin permiso municipal, amparados en el artículo 93 de la Ley de Construcciones, seguimiento que se le estará comunicando según el avance del mismo. Con base en lo anterior el 24 de febrero de 2017 el Alcalde, mediante oficio número AL-0181-2017, delegó en el Jefe del PDTU la respuesta para el interesado en nombre de este Despacho. El órgano administrativo mencionado emitió, mediante oficio PDT-432- 2017 de 28 de febrero de 2017, un acto administrativo (la Orden de Demolición) con el siguiente contenido: "Sobre este caso y tomando en consideración que registralmente la Naturaleza del lote es Terreno para Construirá se determina que el uso actual del predio es catalogado según el Mapa de Zonificación del Plan Regulador de Escazú como Zona Residencial Baja Densidad (ZRBD), por lo que el uso conforme para el predio en cuestión es meramente Residencial. Además, es un lote perteneciente a la urbanización, lo que preestablece que es para construir ya que las calles fueron diseñadas de acuerdo al fraccionamiento. Al respecto, es importante aclarar que en el Mapa de Vialidad del Cantón de Escazú que incluye el Plan Regulador, no contempla la actual calle (en este Predio) como Pública o simulan de manera que, el uso actual es irregular desde todos los puntos normativos a considerar en el terreno. Por lo tanto, en virtud de lo anterior y que no consta en este Proceso ningún permiso de construcción o autorización para las obras que se encuentran en el predio y al no haber factibilidad de ponerlas a derecho; se determina que amparados en la Ley de Construcciones artículo 93, se otorga un plazo de 30 días hábiles para demoler todas las obras de infraestructura y mecanismos de vigilancia que se ubiquen en la propiedad descrita en el párrafo
PRIMERO
Considerando PRIMERO
Caso contrario, se estará procediendo con los articulo 94 y siguientes del mismo cuerpo normativo. Además, se le previene que de conformidad con el inciso b) del Código Municipal es obligación del propietario mantener cercado el predio por lo que se le otorga el mismo plazo establecido anteriormente para lo correspondiente. En caso de incumplir se estará procediendo con la sanción estipulada en el mismo Reglamento artículo 76 inciso b). Así mismo, este Municipio procederá a realizar las obras pertinentes cobrando el monto total correspondiente". Una vez que fuera notificada de ese acto administrativo, Multiplaza interpuso, en su contra, los recursos ordinarios de revocatoria con apelación en subsidio, que le fueron rechazados ad portas por el Jefe del PDT, lo cual motivó que Multiplaza acudiera ante el Alcalde mediante recurso de Apelación por inadmisible. No obstante, la disconformidad de Multiplaza y los recursos planteados, dicha sociedad procedió, el día 27 de abril de 2017, a acatar lo resuelto y a cerrar el Paso con un portón de color negro, lo anterior está establecido como hecho probado e) en sentencia de la Sala Constitucional número 07857-17. En forma concomitante a los recursos interpuestos y a pesar de haber cerrado el Paso mediante el portón aludido- el mismo día 27 de abril de 2017, Multiplaza interpuso ante el Alcalde una solicitud de medida cautelar para restablecer el tránsito por el Paso. En ese mismo día, un ciudadano que se dirigía hacia el Centro Comercial de Multiplaza, al encontrar cerrado el Paso, interpuso un recurso de amparo en contra de la Municipalidad alegando violación a su libertad de tránsito. El día 26 de mayo de 2017, la Sala Constitucional emitió su sentencia número 07857-2017 en la que resolvió ese recurso de amparo, en dicha sentencia, la Sala Constitucional tuvo por probado que Multiplaza procedió a cerrar el Paso con un portón negro el día 27 de abril de 2017. Además, en la misma resolución, la Sala Constitucional sostiene, en forma expresa y categórica (en forma vinculante, erga omnes, de conformidad con la ley de esa jurisdicción) que el paso indicado NO es una calle pública, sino que la propiedad está inscrita a nombre de una sociedad anónima privada y que el paso fue cerrado por el propietario registral no encontrando la Sala que se haya dado violación alguna al derecho a la libre circulación del recurrente. Tal como se dijo, el paso indicado no es una calle pública, sino que es un lote inscrito a nombre de un propietario privado, el cierre del paso se dio en cumplimiento de una orden municipal. Debe señalarse que la Sala Constitucional admitió para trámite este Recurso de Amparo, sin suspender los efectos de la decisión cuestionada, sin embargo, el mismo día en que Multiplaza cerró el Paso, la Alcaldía entró a conocer la solicitud de Medida Cautelar y emitió la resolución DAME-392-17 de 27 de abril 2017, en la que dispuso: "Cautelarmente y en salvaguarda del interés público se ordena la apertura del paso ubicado en el distrito de San Rafael de Escazú en la Urbanización Los Laureles y Calle La Ceiba por las razones supra esgrimidas mientras se realizan los estudios técnicos necesarios para determinar, en definitiva, la viabilidad legal de dicho paso como camino público". Al notificársele la resolución DAME-392-17 anteriormente mencionada, el día siguiente, 28 de abril de 2017, Multiplaza reabrió el Paso a eso de la una de la tarde y actualmente se mantiene abierto permitiendo la circulación libre de vehículos por dicha zona. Para el 18 de octubre de 2017, el Paso se encontraba abierto en virtud de la Medida Cautelar otorgada por la Alcaldía, en esa fecha el Alcalde, emite dos resoluciones abiertamente contradictorias: a. La Resolución DAME-461-2017 dictada a las 11:10 del 18 de octubre de 2017.
Mediante esta Resolución el Alcalde
resuelve
Decisión final del tribunal
1.) Declarar sin lugar el Recurso de Apelación con solicitud de Medida Cautelar presentado por MULTIPLAZA contra el oficio PDT-432-2017. Mantener en firme el oficio PDT-432-2017, por cuanto el mismo se ajusta al bloque de legalidad vigente. b. Inmediatamente después, exactamente 1 hora y 43 minutos después del mismo 18 de octubre de 2017, el Alcalde emite la Resolución 462-2017 de las 12:53 horas, en la cual
resuelve
Decisión final del tribunal
1.) Declarar sin lugar el recurso de revocatoria que presentamos los vecinos contra la medida cautelar otorgada por la resolución DAME-392-2017. 2.) Mantener en firme la resolución DAME-392-2017 en lo tocante a la medida cautelar ahí decretada, por cuanto la misma se ajusta al bloque de legalidad vigente. Es así como el Alcalde logra mantener la orden de cierre del Paso, por encontrarla "ajustada al bloque de legalidad vigente", y, a la vez, logra mantener mantener vigente una medida cautelar contra el cierre del Paso, por encontrar que dicha medida cautelar también está ajustada al bloque de legalidad vigente. Como a pesar de mantener la Medida Cautelar de apertura del Paso, (Resolución DAME 462-2017) el Alcalde también mantuvo en la Resolución DAME 461-2017, la orden que dispone el cierre y demolición de las obras. Multiplaza acudió en alzada a la Sección del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en su condición de contralor no jerárquico de legalidad y, en forma concomitante, solicitó una medida cautelar de suspensión del acto administrativo ante la misma Sección Tercera. Por resolución número 201-2018 de las 8 horas del 10 de mayo de 2018, la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativa, actuando como contralor no jerárquico de legalidad, dispuso acoger la medida cautelar, y, en consecuencia, ordenó suspender la ejecución de la resolución DAME-461-2017, así como cualquier acto conexo tendiente a cerrar el paso habilitado por la propiedad de Multiplaza. Posteriormente, la misma Sección Tercera, actuando en su condición de jerarca impropio, declaró sin lugar el recurso administrativo de Multiplaza mediante resolución número 182-2019 del 27 de marzo de 2019, que le fue notificada a todas las partes el día 29 de marzo siguiente, incluido el Alcalde. Con el rechazo de la apelación de Multiplaza ante el superior jerárquico impropio, la Orden de Demolición -ordenada por el ocio Oficio PDT-432-2017 y ratificada en la Resolución DAME 461-2017- adquirió firmeza, plena eficacia y, por lo tanto, total ejecutoriedad, siendo que, entonces la medida cautelar deviene en insubsistente, sin embargo, el Alcalde no realizó ningún acto de ejecución de la orden de demolición o cierre del Paso. La inercia del Alcalde motivó que esta Asociación solicitara el día primero de abril de 2019 una audiencia con éste para tener conocimiento de las medidas administrativas que serían tomadas para dar pleno cumplimiento a lo resuelto por la Municipalidad en relación con el cierre del Paso. Como el Alcalde guardó indebido silencio ante esa solicitud, la petición fue reiterada mediante escrito de fecha 3 de mayo de 2019, reiterándole teléfono celular y correo electrónico donde podíamos ser localizados. El día 28 de mayo de 2019, ante el reiterado silencio e inacción del Alcalde, la Asociación y un grupo de vecinos gestionó nuevamente ante el Alcalde para que este funcionario en el ejercicio de su competencia como jerarca administrativo de la Municipalidad, procediera de inmediato a ejecutar la Orden de Demolición. Ante el silencio del Alcalde y la correspondiente inercia administrativa, los suscritos gestionamos, el día
14 de agosto 2019, ante el Alcalde para que, conforme lo dispuesto por el artículo 35 del Código Procesal Contencioso Administrativo (el CPCA), el Alcalde cesara en su conducta omisiva y en su lugar, procediera a ejecutar la decisión, según lo disponen la LGAP y la Ley de Construcciones. En dicho memorial, advertimos al Alcalde que podría estar incurriendo en una responsabilidad personal al no ejecutar la Orden de Demolición a pesar de que existen 2 dictámenes técnicos (el número
M-IO-0478 de la Dirección de Macroproceso de Ingeniería y Obras y el número PDT325-2017 de la Jefatura) que ponen en evidencia la ilegalidad del uso de la Finca para el Paso. Mediante oficio número DA-933-2019 de 11 de octubre de 2019 -es decir casi 2 meses después- el Alcalde, en lugar de ejecutar el cierre del Paso (como era su obligación), inventa un nuevo plazo a cargo de Multiplaza y, sin fundamento jurídico, obliga a Multiplaza a que: "dentro de plazo de 30 días deberá cumplir lo ordenado mediante el oficio indicado (PDT-432-2017) acerca de la demolición de las obras constructivas realizadas en dicho inmueble sin los permisos correspondientes." Con lo anterior, el Alcalde declina, una vez más, el ejercicio del poder deber que le corresponde, según lo establecido en la LC. Por lo anterior, el Alcalde no ha procedido a realizar la conducta debida que se le solicitara en el memorial de 14 de agosto pasado (la ejecución forzada de la Orden de Demolición, según lo establecido en la LGAP y en la LC), obligándolos, por consiguiente, a acudir a la vía judicial para que se le ordene, en sentencia, la conducta administrativa específica impuesta por el ordenamiento, es decir proceder con la ejecución forzada de la Orden de Demolición, conforme lo establecido en la LGAP y en la LC. Respecto a los aspectos de derecho señalan lo siguiente: El de la LGAP establece el principio de que la administración tiene la potestad de ejecutar por sí misma, sin acudir a los tribunales de justicia, sus actos propios, cuando éstos sean válidos y eficaces. Por consiguiente, en un primer momento se analiza la validez de la Orden de Demolición, misma que ha devenido en un acto firme y eficaz y por consiguiente, susceptible de ser ejecutada en forma inmediata. En las diferentes resoluciones que se citan en los antecedentes de hechos, la Municipalidad y la Sala Constitucional han tenido por bien demostrado que el Paso, construido por Multiplaza, constituye una obra que infringe la legalidad urbanística establecida en la LC y en el Plan Regulador del cantón de Escazú: a. La ausencia de un permiso municipal para la construcción del Paso. Consta del expediente administrativo, que el Paso fue construido en la Finca sin que su propietaria, Multiplaza, solicitara el respectivo permiso de construcción. Ello constituye una
¡legalidad porque, según lo establece el artículo 74 de la Ley de Construcciones (LC), toda obra de construcción deberá ejecutarse con licencia de la Municipalidad respectiva. A partir de dicha disposición, la jurisprudencia de nuestros tribunales ha sido conteste en el sentido de que el ordenamiento jurídico urbanístico no permite ningún tipo de construcción sin el respectivo permiso municipal. Resulta evidente, entonces, que Multiplaza, al construir el Paso sin el permiso de construcción válidamente emitido por la Municipalidad, está incurriendo en una conducta ilícita a la luz de lo establecido por el citado artículo 74 de la LC, según lo señalara, en forma expresa y detallada, la Dirección de Macroproceso de Ingeniería y Obras, en el dictamen M-IO-0478-2011, emitido desde el año 2011. b. La construcción de una obra en contra del uso de suelo autorizado en el Plan Regulador: La Ley de Planificación Urbana, en su artículo 15, establece la competencia de las municipalidades para planificar y controlar el desarrollo urbano dentro de sus límites territoriales, estableciendo que esa competencia se ejercerá mediante la emisión e implementación del respectivo plan regulador. Por su parte, la Sala Constitucional ha dispuesto, en su Jurisprudencia, que los "planes reguladores son verdaderas normas jurídicas o leyes en sentido material, en vista de que reconocen derechos y establecen obligaciones para los titulares y poseedores de los inmuebles ubicados en la circunscripción territorial del respectivo cantón". En línea con lo anterior, se ha establecido, según los principios contenidos en los artículos 21 y 24 de la citada Ley de Planificación Urbana, que los propietarios están claramente obligados a destinar sus bienes inmuebles únicamente a aquellos usos que establezca el Plan Regulador respectivo, tomando en consideración los aspectos ambientales y urbanos del entorno que los rodee. En virtud de que el Plan Regulador de Escazú dispone que el único uso de suelo en la Urbanización es "Residencial de baja densidad", es evidente que la construcción de un Paso en la finca propiedad de Multiplaza, para utilizarla como calle pública, constituye un uso no conforme, según el citado informe del Proceso de Desarrollo Territorial de la Municipalidad. Es evidente, entonces, que Multiplaza está incumpliendo flagrantemente con una obligación que le establece una ley material (el Plan Regulador) y, por un acto suyo disfrazado "de mera tolerancia", ha destinado deliberadamente esa construcción a un uso no permitido por el Plan Regulador. c. La legalidad de la Orden de Demolición: Siendo que la obra consumida por
Multiplaza infringe el ordenamiento jurídico urbanístico aplicable en el cantón de Escazú y fue hecha sin el respectivo permiso municipal previo, es lo cierto que la Municipalidad ha aplicado correctamente los artículos 93 a 96 de la LC al ordenar la destrucción de lo que se ha construido ilegalmente por parte de Multiplaza.
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Apartado 4
Entonces, la Orden de Ejecución es un acto administrativo plenamente válido por tener todos los respectivos elementos existentes e incorporados, ello es tan así que como quedó demostrado en los hechos, Multiplaza acató parcialmente ese acto administrativo y cerró el Paso, siendo el Alcalde, quien, actuando contra Derecho y contra sus propias decisiones, ordenó la reapertura del Paso y así lo ha mantenido por más de 8 años, en forma contraria a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico urbanístico. De los hechos expuestos en esta demanda, queda claramente demostrada la negativa absoluta del Alcalde a hacer cumplir o bien realizar directamente la orden de demolición y cierre del Paso construido por Multiplaza.
Evidentemente, el Alcalde ha recurrido en este caso a toda clase de artilugios con tal de que el cierre del Paso construido ilegalmente por Multiplaza no se materialice, y su inercia no se queda en la simple inacción en el ejercido de sus competencias, sino que cada vez que esta Asociación o los vecinos del lugar, lo instamos a salir de su letargo, el Alcalde refuerza su conducta omisiva acudiendo a actuaciones revestidas de cierta apariencia de legalidad, que le resultan útiles a su propósito ulterior de que el Paso ilegalmente construido por Multiplaza no sea demolido. Veamos; en 2011, Arnoldo Barahona Cortés, recién nombrado Alcalde de Escazú, el Concejo Municipal le conmina mediante acuerdo AC-438-11, un informe de los hechos denunciados en relación con la construcción y apertura de calle privada de uso público sin permisos municipales en el Residencial Los Laureles, así como de la conformidad de ese residencial con el diseño aprobado en su momento por las instituciones públicas respectivas, en atención a lo determinado legalmente. Como consecuencia de lo anterior, la directora de la Dirección de Macroproceso de Ingeniería y Obras de la Municipalidad en aquel tiempo emitió el oficio M-IO-0478 de 21 de octubre de 2011. Con fundamento en dicho dictamen técnico, el Concejo dispuso en el acuerdo AC-530-11 de la sesión ordinaria número 80 de 07 de noviembre de 2011, trasladar el asunto al Alcalde para que proceda conforme a derecho en relación con los hechos informados según ocio M-IO-0478-2011. No obstante lo anterior, este requerimiento municipal fue desatendido por el Alcalde a pesar de que el Código Municipal en el artículo 17 inciso a) asigna a cargo del Alcalde entre otras atribuciones y obligaciones, lo siguiente: "a) Ejercer las funciones inherentes a la condición de administrador general y jefe de las dependencias municipales, vigilando la organización, el funcionamiento, la coordinación y el fiel cumplimiento de acuerdos municipales, las leyes y los reglamentos en general". Luego, es por iniciativa de esta Asociación y de los vecinos de Residencial Los Laureles que, en 2017, nuevamente el asunto es cuestionado ante la Municipalidad de Escazú. Ante ello, el Alcalde es impuesto por parte de la oficina técnica de la Municipalidad denominada Proceso de Desarrollo Territorial, de criterios técnicos, que posteriormente el mismo Alcalde ratifica, respalda y mantiene y que se expresan en la Orden de Demolición de las obras construídas ilegalmente por Multiplaza. En efecto, la Orden de Demolición se expresa en el oficio PDT-432-2017 de 28 de febrero de 2017. Ante esta decisión Multiplaza no tuvo más opción que cumplir dentro del plazo otorgado, pues era claro que no había forma de poner a derecho aquella pretendida calle que, en forma totalmente ilegal, había construido para su beneficio, agilizando el tránsito vehicular generado desde y hacia el Centro Comercial Multiplaza, de su total interés. Si bien Multiplaza no arrancó o destruyó la capa asfáltica que había colocado en el lote de su propiedad para facilitar el paso de los vehículos, cumplió parcialmente con la orden municipal colocando un poste que además de servir para cercar su propiedad, imposibilitaba el paso de los vehículos, tanto que hasta motivó la interposición de un Recurso de Amparo en contra de la Municipalidad. Es claro que el cumplimiento de la orden municipal no fue un acto pacífico de Multiplaza, pues no dudó en presentar recursos contra tal decisión y requerir el otorgamiento de una Medida Cautelar, alegando un supuesto interés público que no logró probar, siendo que lo único claro que arroja la actuación ilegal de Multiplaza es la búsqueda de un interés comercial absolutamente privado de facilitar la movilidad de sus clientes, pero que, a criterio del Alcalde, resultó suficiente para suspender la Orden de Demolición, como en efecto lo hace al emitir la Resolución DAME-462-2017 de 18 de octubre de 2017, que mantiene la Resolución interlocutoria DAME-392-17 dictada desde el 27 de abril de 2017, sea el mismo día en que Multiplaza cerró el Paso colocando un portón para impedir el tránsito por su propiedad. Y es que, en efecto, véase que el cierre del Paso tal como lo había ordenado el propio Alcalde, si acaso se prolongó por 24 horas, pues la diligencia de la Municipalidad fue tal, que llevó a que al día siguiente el Paso estuviera restablecido al haber acogido en forma interlocutoria la Medida Cautelar solicitada por Multiplaza, tal y como lo atestigua la Resolución DAME-392-17. Cabe destacar aquí el carácter interlocutorio de la Resolución DAME-392-17, véase que en ella se dispone lo siguiente: "Cautelarmente y en salvaguarda del interés público se ordena la apertura del paso ubicado en el distrito de San Rafael de Escazú en la Urbanización Los Laureles y Calle La Ceiba por las razones supra esgrimidas mientras se realizan los estudios técnicos necesarios para determinar, en definitiva, la viabilidad legal de dicho paso como camino público." Esos estudios técnicos previos a una decisión definitiva, - como si el estudio técnico de PDT-432-2017 de 28 de febrero de 2017 no fuera suficiente- NUNCA fueron ordenados por el Alcalde, no obstante, el Alcalde se toma casi 6 meses para resolver en definitiva sobre la medida cautelar solicitada por Multiplaza y, mientras tanto el Paso se encontraba abierto. En esta Resolución, el
Alcalde procede a declarar sin lugar el Recurso de Apelación con solicitud de Medida Cautelar presentado por Multiplaza, contra la Orden de demolición contenida en el oficio PDT-432-2017 y además resuelve mantener en firme el oficio PDT-432-2017, por cuanto el mismo se ajusta al bloque de legalidad vigente. Lo insólito de este caso se da cuando, inmediatamente después de la anterior resolución, el mismo 18 de octubre de 2017, el Alcalde emite la Resolución 462-2017 de las 12:53 horas, en la cual resuelve declarar sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por los vecinos, contra la medida cautelar otorgada interlocutoriamente por la resolución DAME-392-2017 y mantener en firme esa resolución en lo tocante a la medida cautelar ahí decretada, por cuanto la misma se ajusta al bloque de legalidad vigente. La inconsistencia lógica en que incurre el Alcalde a dictar estas dos resoluciones es evidente y manifiesta, pues encuentra ajustadas al bloque de legalidad" dos resoluciones que son contradictorias, ya que mientras en la Resolución DAME-461-2017 afirma que la Orden para demoler el Paso debe mantenerse por ajustarse al bloque de legalidad en la Resolución DAME-0462-2017 el mismo Alcalde admite contra dicha Orden de demolición, dictada por él mismo, una medida cautelar, alegando que dicha medida cautelar también se encuentra conforme a Derecho. Este último supuesto es absolutamente imposible, pues como vimos, la Orden de Demolición es un acto válido, que el Alcalde tuvo como ajustado a derecho y con el sustento técnico respectivo, por lo que el dictado de una medida cautelar suspendiendo ese acto válido, del cual se tiene el pleno convencimiento de estar ajustado a Derecho, carecería para los efectos de uno de los supuestos de toda medida cautelar, cual es la apariencia de buen derecho. No obstante lo anterior, el Alcalde, con esta forma contradictoria de proceder, logra mantener sin ejecutar, su propia Orden de demolición del Paso, sustentándose en un acto aparentemente legal - la medida cautelar- dictada por el desde el 18 de octubre de 2017, y reiterada a partir del 10 de mayo de 2018, por la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativa. A partir del 10 de mayo de 2018, la Orden de demolición del Paso se mantuvo suspendida por la Medida Cautelar dictada por la Sección Tercera, hasta el 29 de marzo de 2019, cuando la misma Sección, actuando en su condición de jerarca impropio, declaró sin lugar el recurso administrativo de Multiplaza, mediante resolución número 182-2019 del 27 de marzo de 2019, que le fue notificada a todas las partes el día 29 de marzo de 2019, incluido el Alcalde. No obstante, lo anterior, aun cuando el Alcalde sabe y conoce - pues así lo declara posteriormente- que con el rechazo del recurso de Multiplaza, la Medida Cautelar dictada por él y la dictada por la Sección Tercera, devienen en insubsistentes, NO HACE NADA para retomar el cierre del Paso, tal como ya se había ejecutado el 27 de abril de 2017 por Multiplaza. El Alcalde debió actuar inmediatamente, al recibir la notificación de la Sección Tercera, en relación con el rechazo del Recurso de Multiplaza, pues bien claro se tiene en la especie que la Municipalidad ha constatado la existencia de un Paso ilegalmente construido y abierto en un lote residencial propiedad de Multiplaza en la Urbanización Los Laureles, que permite la comunicación desde dicha Urbanización con la calle pública
La Ceiba y de esta forma lograr un acceso directo desde la Urbanización hacia el Centro Comercial Multiplaza. De igual manera, la propia Municipalidad ha logrado establecer la ilegalidad del Paso y, como consecuencia de ello, la Municipalidad ha aplicado el procedimiento establecido en el artículo 93 de la Ley de Construcciones, conminando a Multiplaza la demolición del Paso que construyo ilegalmente (que no puede ser legalmente convalidada) y logrando, con ello, inclusive que Multiplaza cumpliera a cerrar el Paso en el plazo otorgado. No obstante, el Alcalde ha mantenido vigente el PASO por decisión propia y a sabiendas de su ilegalidad, negándose a materializar su propia decisión de cierre y aplicando todo tipo de prácticas dilatorias, como las ya referidas, con tal de evitar el cierre del paso, es claro que el Alcalde conoce la ilegalidad de la existencia del PASO en cuestión, pero deliberadamente lo mantiene abierto, con lo que transgrede la ley en una forma dolosa, incurriendo además en una conducta omisiva en el ejercicio de las competencias municipales. Dentro de esas prácticas dilatorias en que ha incurrido el Alcalde se inscribe la emisión de la Resolución DA-933-2019, fechada 11 de octubre de 2019 pero notificada a las partes el día 23 de ese mismo mes, mediante la cual el Alcalde crea un plazo adicional de treinta días, para que Multiplaza proceda a cumplir con lo ordenado en el PDT-432-2017, cuando es lo cierto que Multiplaza, según quedó claro en los hechos, cumplió parcialmente el 27 de abril de 2017, aún contra su voluntad con la Orden dicha. Ha sido en este caso, la Municipalidad de Escazú, actuando por medio del Alcalde, la que no ejecuta sus propias decisiones: primero, emitiendo una Medida cautelar a sabiendas de la ¡legalidad de lo resuelto, y, luego, trasladando a Multiplaza la obligación de ejecutar lo que esa empresa ya había ejecutado parcialmente, otorgándole al efecto un plazo de treinta días hables más (45 naturales aproximadamente) que carecen de todo sustento jurídico, pero que tienen la virtud material de mantener abierto durante todo ese tiempo, el Paso construido ilegalmente por Multiplaza. Es más que evidente que, para el Alcalde, lo que él entiende como "interés público" (es decir, mantener abierto el PASO) y el Ordenamiento Jurídico se contraponen, y resulta igualmente evidente que en lugar de encaminar su actuación hacia el cumplimiento de la ley el Alcalde se decanta por lo que él denomina "interés público", incurriendo en abierta desviación de poder, pues claramente el Alcalde se encuentra atendiendo con su decisión un fin que, desconocemos cuál es y a qué motivaciones responde, pero que definitivamente no es el interés público previsto por el Ordenamiento Jurídico Urbanístico. Véase que el Alcalde comunica esta nueva resolución el día 23 de octubre de 2019, cuando ya, desde el día 14 de agosto 2019, se gestionó como Asociación de vecinos, ante la inactividad del Alcalde para que conforme lo dispuesto por el artículo 35 del Código Procesal Contencioso Administrativo (el CPCA) el Alcalde cesara en su conducta omisiva y en su lugar, procediera a ejecutar la decisión, de demoler el Paso. Entre el 29 de marzo de 2019, cuando la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo, le comunicó al Alcalde el Rechazo del recurso de Multiplaza y el 23 de octubre de 2019, fecha en que el Alcalde se pronuncia respecto la insubsistencia de la Medida Cautelar, transcurren nuevamente casi 7 meses de total inactividad administrativa, que no cesan con una actuación concreta del Alcalde en orden al cierre del Paso, sino con la emisión de un acto de apariencia de legalidad, que disimula nuevamente la renuencia del Alcalde a cumplir con el cierre del Paso. La manifestación del Alcalde en su resolución DA933-2019 comunicada el pasado 23 de octubre de 2019, además de tardía, no es un acto espontáneo del Alcalde, al contrario, tal y como se demuestra en los hechos y la prueba que se aporta, estuvo precedida de una serie de gestiones de quienes figuramos en esta demanda como actores, resultando especialmente grave, que al momento de su dictado, el Alcalde manifiesta expresamente conocer y entender que: ese Tribunal (refiriéndose a la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo) resolvió rechazar por inadmisibles los recursos formulados contra las resoluciones indicadas. Quiere decir lo anterior que a la fecha ya no existe recursos pendientes de resolver por parte del Tribunal Contencioso Administrativo y en ese sentido la medida cautelar que suspendía la resolución DAME-461-2017 emitida por esa Alcaldía, perdió vigencia. Es decir, ya no hay medida cautelar que imposibilita la ejecución de la resolución DAME-461-2017 y en esa línea debe ejecutarse el acto administrativo firme y favorable dictado mediante resolución PDT-432-2017 del 28 de febrero de 2017. Así las cosas, queda claramente demostrado por haberlo reconocido así el propio Alcalde, que él sabía desde que recibió la comunicación de la Sección Tercera, que ya no había ninguna razón para no ejecutar la Orden de demolición, sin embargo esto prueba también que, a pesar de ello, el Alcalde no hizo nada al respecto y es debido a las gestiones reiteradas y persistentes, encaminadas a lograr el cierre del Paso, que el Alcalde ha emitido esta última resolución, que como se ve, pretende una vez más, otorgando un plazo que la ley no prevé ni autoriza, disfrazar de legalidad una actuación a todas luces omisiva. Debe tenerse presente que el Principio de legalidad, al cual se encuentra sometido el actuar administrativo (artículo 11 de la Constitución Política), implica que la Administración sólo puede hacer lo que la ley le permite expresamente, pero también implica que la Administración debe hacer todo lo que la ley le ordena. Así, no es dable al funcionario público escoger que partes del Ordenamiento Jurídico prefiere cumplir y cuáles, porque no le gustan o porque no se ajustan a sus ulteriores intenciones, prefiere desatender. Menos aún, en nuestro Ordenamiento Jurídico, el funcionario público no está autorizado para pretender encubrirse con el velo de la "discrecionalidad" y actuar contra ley, como en este caso, en el que el Alcalde, sabiendo que hay una Orden que se ajusta estrictamente a la norma urbanística, decide desacatarla y postergar una y otra vez, su ejecución, como en este caso que desde el año 2011 el Alcalde ha recurrido tanto a la inercia deliberada como a los artilugios jurídicos, con tal de no ejecutar la Orden de demolición el paso construido ¡legalmente por Multiplaza. En esta textura, el Alcalde ha violentado flagrantemente el Ordenamiento Jurídico Urbanístico al transgredir las normas de la Ley de Construcciones y las normas específicas del Plan Regulador del Cantón de Escazú, vigente en su versión actual desde el año 2005. Voluntaria y deliberadamente, el Alcalde se ha resistido a través del tiempo, a la ejecución de sus propios actos, violentando con ello las normas de la Ley General de la Administración Pública, relativas a la ejecutoriedad del acto administrativo, ya referidas líneas atrás. En consecuencia, el Alcalde, Arnoldo Barahona Cortés, ha violentado flagrantemente también el Ordenamiento relativo al control y fiscalización de la Hacienda Pública, que descansa sobre la Ley Orgánica de la Contraloría, La Ley de Control Interno y la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento ilícito en la Función Pública, orientado en el deber de probidad que deben observar todos los funcionarios públicos. Dispone al respecto el artículo 3 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, el deber de probidad como en el ejercicio público así: "Artículo
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Deber de probidad. El funcionario público estará obligado a orientar su gestión a la satisfacción del interés público. Este deber se manifestará, fundamentalmente, al identificar y atender las necesidades colectivas prioritarias, de manera planificada, regular eficiente, continua y en condiciones de igualdad para los habitantes de la República; asimismo, al demostrar rectitud, buena fe, en el ejercicio de las potestades que le confiere la ley; asegurarse de que las decisiones que adopte en cumplimiento de sus atribuciones se ajustan a la imparcialidad y a los objetivos propios de la institución en la que se desempeña y, anualmente, al administrar los recursos públicos con apego a los principios de legalidad, eficiencia, economía y eficacia, rindiendo cuentas satisfactoriamente. La ley de cita inclusive crea la figura del fraude de ley, con el cual la ley reprocha y sanciona las actuaciones de los funcionarios públicos y de los particulares en relación con ellos, que pretendiendo acomodarse al texto de la ley, se orientan a la consecución de fines distintos a los previstos por ley. Disponen al respecto el artículo 5 de la contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública. En la especie, tenemos a un particular - Centro Comercial Multiplaza actuando contra ley con absoluto conocimiento de la transgresión que ha cometido, Multiplaza ha querido encubrir el carácter volitivo de su acción, atenuándola con el calificativo de "mera tolerancia", respecto del uso del Paso, pero es lo cierto como ha quedado demostrado en la relación de hechos y la prueba que los respalda, que en su lote residencial Multiplaza ha colocado una capa asfáltica de características y dimensiones tales, con lo que ha acondicionado el Paso para ser usado en el tránsito de vehículos automotores. Además, ha quedado ampliamente demostrado que Multiplaza ha removido las cercas que delimitan su lote residencial, con lo cual permite el flujo constante de vehículos a través del Paso, desde y hacia calle La Ceiba, hacia otros puntos del Cantón, convirtiendo las calles residenciales de los Laureles, en calles de conexión, para lo que no fueron diseñadas. De esta manera, no es cierto que haya "tolerancia" por parte de Multiplaza en el uso de su lote para el tránsito de personas, lo que hay de parte de Multiplaza, no es otra cosa que la "promoción y el incentivo" al tránsito vehicular a través de su lote residencial en residencial Los Laureles hacia sus instalaciones. Lo que ha hecho Multiplaza es actuar en contra del Ordenamiento Urbanístico del Cantón, promoviendo el desorden y el caos en aras de facilitar el libre acceso hacia el Centro Comercial Multiplaza, con evidente perjuicio de los vecinos de la Urbanización. Lo hecho por Multiplaza equivale a tomar la ley por su propia mano, y no ha encontrado ninguna autoridad local que se lo impida. Al contrario, la autoridad personificada en Arnoldo Barahona Cortés, Alcalde de Escazú, ha sido absolutamente complaciente, con la burla que ha perpetrado Multiplaza contra las normas urbanísticas, que producto de un esfuerzo local, que ha llevado la inversión de grandes sumas de dinero, el concurso de especialistas en ingeniería y urbanismo y la consulta popular, hoy se plasman en el Plan Regulador del Cantón. Todo ese esfuerzo que como comunidad se ha hecho, dirigido a que el crecimiento del Cantón sea en forma ordenada y planificada, atendiendo los intereses de todos, los que vivimos en Escazú, ha sido sencillamente pisoteado por Multiplaza, en función de sus particulares intereses económicos, con la complicidad de la desidia y la inercia de las autoridades locales, que los disfrazan de interés público. Es innegable que la existencia de Multiplaza como foco comercial principal de Escazú, es todo un capítulo en el desarrollo urbanístico del Cantón. De hecho, el Plan Regulador contiene reglas expresas para este desarrollo en su Capitulo II dedicado al Reglamento de Zonificación del uso del suelo, Sección 12.3.5. del artículo 12 dedicado a Zonas de Comercio y Servicios. En efecto, la Sección 12.3.5. del artículo citado, se intitula "Zona de Comercio Puntual Multiplaza" (ZCPM), la cual abarca el Centro Comercial Multiplaza, el Hotel Camino Real y el centro Plaza Roble que por sus características de un proyecto planificado requiere de una zonificación puntual que respete el proceso de diseño que ha venido desarrollándose desde los años 90 en esa zona. Ahora bien, en cuanto a la Urbanización, el plan Regulador la coloca como una Zona Residencial de Baja Densidad. El uso conforme de suelo en una Zona Residencial de Baja Densidad no admite más que la vivienda unifamiliar para residencia, con un área que no ocupe la totalidad del lote y los servicios conexos y eventualmente la prestación de alguna actividad profesional del dueño de la misma casa. Claramente, en cuanto a las reglas de zonificación, Multiplaza y Los Laureles, corresponden a usos completamente diferentes dentro del cantón, no obstante, el Paso construido ilegalmente por Multiplaza y permitido por la Municipalidad y particularmente por el Alcalde, mezclan en forma arbitraria e ilegítima dichos usos, atropellando la planificación y favoreciendo el desorden y el retroceso urbano. Y es que el criterio esencial del ordenamiento urbano es el uso que se le da al territorio, es decir, el concepto de "uso conforme" se encuentra determinado por las actividades precedentes que las personas ejercen sobre las diferentes zonas del Cantón y a su vez determina el uso futuro que éstas tendrán a partir de la planificación aprobada en el Plan Regulador. El ordenamiento de la Red Vial Cantonal, también atiende a este criterio, de modo que en el Capítulo del Plan Regulador, donde se encuentra el Reglamento de Vialidad de Escazú, se establece la jerarquización de las vías en función de las actividades que se desarrollan en las zonas a las que sirven. Estas normas vigentes del Reglamento de Zonificación y del Reglamento de Vialidad del Cantón, demuestran claramente que el tan alegado interés público, que hay en la existencia del Paso, en lo que insisten tanto Multiplaza como el Alcalde, no existe en la especie. El Paso construido ilegalmente por Multiplaza no se encuentra atendiendo a ninguna necesidad pública, según lo planificado y aprobado para el Cantón, tanto en cuanto al desarrollo de Multiplaza, que como bien dice el Plan Regulador, se trata de una Zona de Comercio Puntual (ZCPM) debe ser respetuoso de la planificación que viene ejecutándose desde la década de los noventa, como al carácter residencial de baja densidad (ZRBD) de los Laureles compuesto por vivienda unifamiliares. El Paso construido ¡legalmente por Multiplaza irrespeta el ordenamiento urbano prestablecido en el Cantón, llevando a una zona residencial de viviendas unifamiliares - y con esto, se está dejando claro que no existen en la zona condominios o edificios de apartamentos que impliquen el uso intensivo del suelo para fines habitacionales- todo el tránsito vehicular que puede generarse en una Zona de Comercio Puntual como lo es el Centro Comercial Multiplaza. Es claro que la actuación de Multiplaza, al habilitar ilegalmente el Paso en un lote residencial de su propiedad y la tolerancia y la complicidad del Alcalde en que eso se perpetúe, alegando la atención de un supuesto interés público, en realidad encubren una actuación motivada y dirigida a la atención de los intereses comerciales de Multiplaza, que en forma ilegítima se están confundiendo con interés público. De parte de Multiplaza y de parte del Alcalde, esta actuación es contra el Deber de Probidad contenido en el artículo 3 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito, Deber de Probidad que deben observar las autoridades públicas y también los particulares que entran en relación con dichas autoridades en el ejercido de sus competencias legalmente asignadas. De la transgresión del Deber de Probidad, surge responsabilidad para Multiplaza y para la Municipalidad de Escazú y surge responsabilidad personal del Alcalde, situación que da lugar a la cancelación de credenciales en la forma que lo establecen los del Código Electoral y 68 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. Es claro, entonces, de lo que viene dicho que, en este asunto, son responsables por su conducta ilegal, Multiplaza, y por su conducta ¡legal y omisiva el Alcalde, así como la Municipalidad en virtud de la solidaridad de responsabilidades establecida en el de la LGAP.
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Apartado IV
Sobre la posición de las demandadas Municipalidad de Escazú y el Alcalde Municipal Arnoldo Barahona: Señalan que debe tenerse presente que en este momento la resolución 201-2018 de las ocho horas del diez de mayo de dos mil dieciocho dictada dentro del expediente 17-010536-1027-CA (Expediente Jerarquía impropia Municipal: recurrentes: Asociación de Vecinos del Barrio Los
Laureles y Centro Comercial Multiplaza S.A.), el Tribunal Contencioso Administrativo Sección Tercera, conoció como contralor no jerárquico de legalidad la medida cautelar solicitada en atención al recurso de apelación interpuesto por el Centro Comercial Multiplaza S.A. representada por el señor Mauricio Castro Hernández, contra la resolución DAME-461-2017 de las once horas diez minutos del 18 de octubre de 2017, y en la cual dicho tribunal acogió la solicitud de medida cautelar y en ese sentido ordenó suspender la ejecución de la resolución DAME461-2017 de las once horas diez minutos del 18 de octubre de 2017 emitida por la Alcaldía Municipal de Escazú hasta tanto se resuelva el recurso de apelación interpuesto ante ese Tribunal. Ahora bien, y en la línea anterior, mediante la resolución 182-2019 del veintisiete de marzo de dos mil diecinueve, emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera, en su condición de contralor no jerárquico de legalidad conoció el recurso de apelación interpuesto por los señores Carlos Solís Rodríguez, Lautaro de la Cruz Picado, Rodolfo Feoli Mandas, Guillermo Herrera Castro, Carlos Fernández Duarte, contra la resolución DAME-39217 de las dieciséis horas del veintisiete de abril del dos mil diecisiete, el cual declara con lugar la apelación por inadmisión, y también conoció del recurso de apelación interpuesto por Centro Comercial Multiplaza S.A. cédula jurídica 3101113122, representada por el señor Mauricio Castro Hernández, contra la resolución 4612017 en la que se determina naturaleza de: "Terreno para Construir", se determina que el uso actual de dicho inmueble y catalogado según el Mapa de Zonificación del Plan Regulador de Escazú como Zona Residencial de Baja Densidad (ZRBD), por lo que el uso conforme para dicho predio es meramente Residencial, y en ese sentido se le otorgó el plazo de 30 días hábiles para demoler todas las obras de infraestructura y mecanismos de vigilancia que se ubiquen en la propiedad descrita". Por lo tanto, no existe omisión por parte de este Gobierno Local al cumplimiento de sus propios actos administrativos, toda vez que con la prueba que se adjunta se acredita el debido proceso que se le dio a las gestiones presentadas tanto por los vecinos de Los Laureles así como al Centro Comercial Multiplaza, quien ejerció los remedios recursivos que el ordenamiento le faculta por lo que le asiste el derecho de impugnar lo resuelto sin que eso sea tomado como incumplimiento de deberes como lo hacen los actores. Sobre ese aspecto, tómese en consideración que la Ley General de Administración Pública, en su le impone a la Administración la obligación de dar cumplimiento a los actos administrativos firmes. Sobre el particular indica, además, que deberá atenderse a lo establecido en el capítulo de ejecución de sentencias del Código Procesal Contencioso Administrativo. La Municipalidad acredita mediante el oficio DAME-4612017, el oficio DA-933-2019 la ejecución del oficio PDT-432-2017 y siempre ha sido respetuoso del ordenamiento tan es así que lo resuelto no es contrario a lo indicado por el actor por lo que no puede esta representación ser sancionada por tal conducta, ya que, de acoger la gestión de Centro Comercial Multiplaza S.A., conllevaría para la Corporación Municipal en general y para los habitantes de la zona, en particular en cuanto a la afectación residencial a propósito de la apertura de un paso vehicular en una propiedad sin cumplir las exigencias que caracterizan obras de esta naturaleza. Reitera la Corporación Municipal que, si bien existe una sentida necesidad de contar con mejores accesos o paso vehiculares que desahoguen el alto flujo de vehículos en el cantón de Escazú, tal circunstancia no puede considerarse como una autorización tácita para que cualquier administrado disponga a su antojo destinar inmuebles de su propiedad para usos no autorizados previamente por la Municipalidad de Escazú u otros entes estatales, lo anterior violentando incluso la atención estricta a las normas y parámetros que, por ejemplo para el caso concreto, regulan la apertura de vías de comunicación entiéndase calles de acceso público en la comunidad. Es importante indicar que, si bien es cierto, dicho acceso ha sido un desahogo para el transido vehicular de ese sector el sector de Urbanización Los Laureles y lugares circunvecinos, debe recordarse que dicho inmueble es un terreno con naturaleza para construir, el cual fue asfaltado y convertido en calle sin contar con los permisos correspondientes. Además, es importante acotar que si bien es un hecho notorio los problemas viales que actualmente enfrenta el país, de los cuales el Cantón de Escazú no escapa, en el caso en concreto, existe una transgresión al ordenamiento urbano imperante en la zonificación donde se ubica la finca matrícula 288713-000, plano catastro SJ991093-91, propiedad del acá recurrente. En este sentido, el informe rendido por el anterior Proceso Desarrollo Territorial en el oficio PDT-325-2017 del 17 de febrero del presente año, indica lo siguiente: "...el espacio físico que actualmente funciona como calle de entrado y salida a la Urbanización Los Laureles por el sector Noreste de la misma hacia Carie La Ceiba, no es vía pública, es un predio que pertenece a la urbanización con un uso destinado según registro para Construir. Además, el Mapa de Vialidad de Cantón que se encuentra aprobado, No contempla esta calle como pública de manera que no puede ser catalogada como tal. Así mismo, según el Mapa de zonificación de Plan Regulador la propiedad se encuentra en Zona
Residencial de Baja Densidad (ZRBD), donde el usa conforme es estrictamente Residencial. El predio en cuestión corresponde a la finca con matrícula 288713-000 identificado con el plano catastrada SJ-991093-91, registralmente se encuentra a nombre de Centro Comercial Multiplaza Sociedad Anónima y la Naturaleza de la misma es "Terreno para Construir". Por otra parte, no consta en los archivos de este Proceso ni del Archivo Central de la Municipalidad permiso de construcción alguno para las obras existentes en el predio tanto de pavimentación como de canalización de aguas pluviales, así como de cualquier mecanismo y caseta de vigilancia existente. Se desprende de ese informe que al terreno identificado con el número de matrícula 288713-000 propiedad del Centro Comercial Multiplaza SA., se le está dando un uso no permitido según las disposiciones contenidas en el Plan Regulador, en razón que se edificó sobre el mismo una "calle" sin contar con la correspondiente autorización municipal, amén y como lo informó la citada dependencia municipal en el oficio que acá es objeto de impugnación, ésta no fue aprobada cuando se construyó la Urbanización Los Laureles, ya que las calles fueron diseñadas según el fraccionamiento aprobado, y el terreno en cuestión se incluyó como un lote más dentro de la urbanización, y no como una calle. Importante señalar también, y como lo informa el área técnica municipal, la "calle" en cuestión no se encuentra incluida dentro del Mapa de Vialidad del Cantón, amén que no consta en los registros municipales ni en el Archivo Municipal, de tal suerte que no podría tenerse como una vía pública ya que no se encuentra dentro de los supuestos contenidos en el literal 7 de la Ley de Construcciones, que en lo conducente indica lo siguiente: "Todo terreno que, en los planos existentes de la Municipalidad o en el Archivo de la Dirección General de Obras Públicas, o el de la Dirección General de Caminos, o en el Catastro, o en cualquier otro archivo, museo o biblioteca pública, aparezca como vía pública se presumirá que tiene la calidad de tal". Aunado a lo anterior, como bien se indica por el Registro Nacional, Registro de la Propiedad Inmobiliaria, la naturaleza de la finca matrícula 288713-000 es de naturaleza terreno para construir, de tal suerte que el uso que se le da por parte del recurrente como "calle" desvirtúa en todos sus extremos la naturaleza del bien Inmueble, siendo contrario a derecho aceptar por parte de este Ayuntamiento el uso ilegal dicho terreno como una vía pública. Corolario de todo lo expuesto, no se puede justificar como lo pretende el propietario de la finca N° 288713-000 como "calle" en atención o alivio al congestionamiento vial que impera actualmente en esa zona, toda vez que, como se desarrolló en los acápites anteriores, el uso actual de ese terreno se encuentra en contraposición de su propia naturaleza, sin embargo la Municipalidad siempre resolvió en apego a lo dispuesto por el ordenamiento y ha ejecutado el mismo en una ocasión, situación que le consta a los actores y lo reconocen en los hechos, no obstante ello debe recordarse que esta Corporación Municipal debe ser garante del derecho defensa de todas las partes involucradas y eso implica respetar el derecho de defensa que tiene Multiplaza.
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Apartado V
Sobre los argumentos de la demandada Centro Comercial
Multiplaza S.A: Señala que desde la perspectiva jurídica las pretensiones son improcedentes por una serie de motivos a saber: A.- Violación del numeral 32 de la Ley General de Caminos Públicos: Con absoluta claridad la Ley General de Caminos Públicos N.5060 establece en su artículo 32 lo siguiente, en lo conducente: Artículo
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Apartado 32
Nadie tendrá derecho a cerrar parcial o totalmente o a estrechar; cercando caminos o calles entregados por ley o de hecho al servicio público o al de propietario o vecinos de una localidad, salvo que proceda en virtud de resolución judicial dictada en expediente tramitado con intervención de representantes del Estado o de la municipalidad respectiva o por derechos adquiridos conforme a leyes anteriores". En virtud del contenido de dicha norma es claro que: a) "Nadie", literalmente, sea persona física o jurídica, pública o privada, tiene derecho a cerrar caminos o calles. b) Independientemente de que esas calles hayan sido entregadas por ley o como en el presente caso de hecho al servicio público como camino público. c) Solo se puede proceder con su cierre por orden judicial. Así las cosas, lo que están pretendiendo los actores, no solo viola principios básicos del Derecho administrativo, sino que también viola normas sustanciales del ordenamiento, como la citada. B.- Violación del numeral 24 de la Ley General de Caminos Públicos: La norma en mención establece: "Artículo
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Apartado 24
Prescribirán en un año, contado de la fecha en que se causaren los daños o desde que se tomó la faja de terreno para la construcción de caminos públicos, los derechos y acciones para reclamar del Estado o Municipalidades la indemnización correspondiente. Las acciones establecidas caducarán y se tendrán no interpuesta: si transcurriere un año sin activarse las diligencias por el interesado". Tal y como se describe en el "Estudio de Tráfico - Cierre de acceso a Laureles adjunto, elaborado por la Ingeniera Natalia Marín Villalobos, el cierre de esa vía implicaría un colapso de las vías circunvecinas, como ya quedó demostrado en el 2017, cuando por un lapso muy corto se cerró dicha vía a solicitud municipal. En este sentido, una decisión municipal que se tome en contra de estos elementos sería absolutamente nula, por violación al numeral 16 de la Ley General de la Administración Pública que señala que . Por lo dicho, es que la conducta que pretenden los actores se torna de imposible cumplimiento y, por ende, la presente demanda es improcedente. Se interpone la excepción previa de prescripción con fundamento en el numeral 24 de la Ley General de Caminos Públicos o supletoriamente en la prescripción decenal del Código Civil, en razón de que se está ante una demanda que impugna una situación acaecida hace más de 25 años.
Sobre la excepción de prescripción alegada: Señala la representación de Centro Comercial Multiplaza S.A. que en el presente asunto ha operado la excepción de prescripción al existir consolidado el paso por calle Los Laureles desde hace más de 25 años conforme a la prescripción decenal que existe en el Código Civil y lo establecido en el numeral 24 de la Ley de Caminos Públicos. Sobre esta defensa se indica por parte de los accionantes que la prescripción de la Ley de Caminos Públicos en el artículo 24 no se ajusta, considerando que no está discutiendo la indemnización de una franja de terreno utilizada como camino público. En atención a lo señalado por las partes, es criterio de esta Cámara que la defensa interpuesta debe ser declarada sin lugar por las siguientes razones. En primera instancia, para poder precisar si ha operado la prescripción en el presente asunto, es necesario tomar en cuenta el cuadro de pretensiones que esboza la parte accionante, las cuales están orientadas a que se declare la conducta omisa de la Administración municipal ante la existencia de un paso irregular construido por Multiplaza S.A. y la ejecución del oficio PDT-432-2017, así como la declaratoria de responsabilidad de la Alcaldía municipal por incumplimiento de deberes y de la conducta del Centro Comercial Multiplaza S.A. Tomando en cuenta ese cuadro de pretensiones, es notable que la prescripción alegada no ha operado por cuanto, en relación a lo previsto en el numeral 24 de la Ley de Caminos Públicos, el plazo de un año que expone dicha norma, lo es relación a la oportunidad de indemnizar la disposición, que haya sido destinado a un uso público, el cual no es parte del marco de las pretensiones del proceso, por lo que no resulta atendible su aplicación. Y en relación a lo establecido en la prescripción decenal, la misma tampoco resulta atendible, estimando que el presente asunto como ya se indicó, la petitoria de la parte, versa sobre la declaratoria de responsabilidad de una conducta omisiva, y la ejecución forzosa de un acto administrativo en que se dispuso el cierre de la vía, por ende, En ese escenario, el plazo debe contabilizarse a partir de los hechos sobre los que se reclama esa responsabilidad, los cuales incluso son posterior a la presentación de la demanda, conforme se acredita en los hechos probados de la sentencia, siguen en proceso de discusión en vía recursiva y sobre el cual operan gestiones de medidas cautelares respecto a la ejecución de los actos sobre los que se fundamenta la conducta omisiva y sobre la cual se discute la ejecución forzosa, por lo que no es posible establecer que sus efectos hayan sido cesados, con el fin de establecer que el plazo previsto en el numeral 198 de la Ley General de la Administración Pública en concordancia con lo relacionado en el ordinal 40 del Código Contencioso Administrativo.
Sobre las competencias municipales y los caminos públicos: Este Tribunal en otra oportunidad describió la competencia municipal en materia de caminos públicos, para ello nos referimos a la sentencia 141-2020-I, que al respecto señaló: “Las competencias municipales respecto a los caminos públicos se encuentran definidas en distintas normas, primeramente tenemos lo establecido en el artículo 169 de la Constitución Política el cual señala: ".- La administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal, formado de un cuerpo deliberante, integrado por regidores municipales de elección popular, y de un funcionario ejecutivo que designará la ley. Esta norma constitucional se complementa con lo establecido en el numeral 3 del Código Municipal, el cual señala: "Artículo
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La jurisdicción territorial de la municipalidad es el cantón respectivo, cuya cabecera es la sede del gobierno municipal. El gobierno y la administración de los intereses y servicios cantonales estarán a cargo del gobierno municipal. La municipalidad podrá ejercer las competencias municipales e invertir fondos públicos con otras municipalidades e instituciones de la Administración Pública para el cumplimiento de fines locales, regionales o nacionales, o para la construcción de obras públicas de beneficio común, de conformidad con los convenios que al efecto suscriba". A partir de estas normas de rango constitucional y legal vemos cómo las municipalidades de forma genérica fueron encargadas de la administración de los intereses y servicios cantonales por el mismo constituyente, entre los que necesariamente entenderíamos se encuentra la infraestructura vial de tipo cantonal. En ese sentido, debemos distinguir que la infraestructura vial se divide en dos tipos, de acuerdo a lo establecido en la legislación. En ese sentido, encontramos que la Ley de Caminos Públicos establece en el numeral 1 que: " Artículo 1º.- Para los efectos de la presente ley, los caminos públicos, según su función -con su correspondiente órgano competente de administración- se clasificarán de la siguiente manera: RED VIAL NACIONAL: Corresponde su administración al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el cual la definirá según los requisitos que al efecto determine el Poder Ejecutivo, por vía de acuerdo. Esta red estará constituida por las siguientes clases de caminos públicos: a) Carreteras primarias: Red de rutas troncales, para servir de corredores, caracterizados por volúmenes de tránsito relativamente altos y con una alta proporción de viajes internacionales, interprovinciales o de larga distancia. b) Carreteras secundarias: Rutas que conecten cabeceras cantonales importantes -no servidas por carreteras primarias- así como otros centros de población, producción o turismo, que generen una cantidad considerable de viajes interregionales o intercantonales. c) Carreteras terciarias: Rutas que sirven de colectoras del tránsito para las carreteras primarias y secundarias, y que constituyen las vías principales para los viajes dentro de una región, o entre distritos importantes. El Ministerio de Obras Públicas y Transportes designará, dentro de la Red vial nacional, las carreteras de acceso restringido, en las cuales sólo se permitirá el acceso o la salida de vehículos en determinadas intersecciones con otros caminos públicos. También designará las autopistas, que serán carreteras de acceso restringido, de cuatro o más carriles, con o sin isla central divisoria. RED VIAL CANTONAL: Corresponde su administración a las municipalidades. Estará constituida por los siguientes caminos, no incluidos por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes dentro de la Red vial nacional: a) Caminos vecinales: Caminos públicos que suministren acceso directo a fincas y a otras actividades económicamente rurales; unen caseríos y poblados con la Red vial nacional, y se caracterizan por tener bajos volúmenes de tránsito y altas proporciones de viajes locales de corta distancia. b) Calles locales: Vías públicas incluidas dentro del cuadrante de un área urbana, no clasificadas como travesías urbanas de la Red vial nacional. c) Caminos no clasificados: Caminos públicos no clasificados dentro de las categorías descritas anteriormente, tales como caminos de herradura, sendas, veredas, que proporcionen acceso a muy pocos usuarios, quienes sufragarán los costos de mantenimiento y mejoramiento". Vemos a partir de la definición y clasificación de la estructura de caminos que conforman tanto red vial nacional como cantonal, que los caminos que conforman la red vial cantonal son competencia exclusiva de las Corporaciones Municipales, por ende, su diseño, construcción y mantenimiento recae en esos entes. Adicionalmente el numeral 2 de la Ley en referencia señala que la titularidad es de naturaleza demanial y por ende la administración de esos caminos recaen en el Estado y las Municipalidades, en esa lógica se dispone: "Artículo 2º.- Son propiedad del Estado todos los terrenos ocupados por carreteras y caminos públicos existentes o que se construyan en el futuro. Las municipalidades tienen la propiedad de las calles de su jurisdicción. Las carreteras y caminos públicos únicamente podrán se construidos y mejorados por el Ministro de Obras Públicas y Transportes. Sin embargo, con previa autorización de dicho Ministerio, las municipalidades y las instituciones descentralizadas del Estado, que tengan funciones relacionadas con la construcción de vías públicas, podrán ejecutarlas directamente o a través de terceros. Tratándose de caminos nuevos o ampliaciones, las partes interesadas solicitarán al Ministerio los estudios y recomendaciones técnicas de rigor, debiendo, en este caso, indicar los recursos económicos de que disponen para realizar. Cumplido este requisito, el Ministerio deberá pronunciarse, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de recibo de la solicitud. De no pronunciarse dentro de este término los interesados podrán realizar las obras, sin que le Ministerio pueda excluirse de sus programas de mantenimiento y mejoramiento". Para efectos de esas competencias, las Municipalidades ostenta atribuciones especiales como las establecidas en el numeral 2 bis de la Ley en cita: "Artículo 2 bis- Los entes públicos competentes para la ejecución de obras de mantenimiento y mejoramiento de la red vial cantonal o nacional existente tendrán la potestad para remover en virtud del interés público, sin previa autorización de las instancias competentes del Ministerio de Ambiente y Energía (Minae), todo obstáculo, situado en el derecho de vía legalmente constituido, sin que ello signifique transgresión a la normativa ambiental; lo anterior, siempre que el derecho de vía se encuentre localizado fuera de áreas de protección y áreas silvestres protegidas o cuando se trate de árboles vedados. Para el aprovechamiento de los árboles que afecten el derecho de vía, deberán realizarse los trámites regulados ante instancias competentes del Ministerio de Ambiente y Energía. Los entes públicos competentes para la ejecución de obras de mantenimiento y mejoramiento de la red vial cantonal o nacional, previo al inicio de la obra, deberán comunicarlo a las instancias competentes del Ministerio de Ambiente y Energía, a efectos de que lleve el registro de las obras correspondientes, y serán responsables de las acciones que se realicen en atención del presente artículo. Artículo 2 ter- Cuando, para el mejoramiento de la red vial cantonal o nacional, se requiera realizar pasos de alcantarilla y muros de contención asociados a estos, en cauces de dominio público, los entes públicos competentes estarán facultados para realizarlo. En los casos en que se requiera la reconstrucción, el mantenimiento y el mejoramiento de puentes, en cauces de dominio público, los entes públicos competentes estarán facultados para realizarlo. Previo al inicio de la obra, el ente público responsable deberá comunicarlo a las instancias competentes del Ministerio de Ambiente y Energía (Minae), con la respectiva fundamentación y justificación técnicas que incluyan la descripción, la ubicación y el plazo de ejecución de las obras, así como las medidas de compensación, mitigación, prevención, restauración y recuperación según corresponda para dichas labores, a efectos de que lleve el registro de las obras correspondientes. Las obras que se realicen en cauces de dominio público, no contempladas en el presente artículo, deberán tramitar el permiso respectivo ante las instancias competentes del Ministerio de Ambiente y Energía, que conservarán las potestades conferidas en materia de control y fiscalización de las obras, pudiendo atender las denuncias que se presenten, inspeccionar las obras y, de considerar necesario, ordenar su suspensión". Igualmente, esta competencia también se ratifica en lo establecido en el numeral 13 de la Ley de Construcciones, el cual señala: "Artículo
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Apartado 13
Tránsito. Es de competencia de la Municipalidad vigilar el uso racional de las vías públicas y dictar las medidas necesarias pendientes a lograr que el tránsito de vehículos y peatones sea fácil, cómodo y seguro, para lo cual resolverá: a) Sobre la modificación de alineamientos para el ensanche de las vías públicas y para formar ochavas en las esquinas de las manzanas, que permitan más visibilidad en esos lugares y más fácil circulación; b) Sobre la construcción de islas para la protección de peatones y para la canalización del tránsito, señalándolas por medio de rótulos, luces, reflectores, etc; c) Sobre la autorización de ocupación de la vía pública con obras provisionales para la protección de los transeúntes; d) Sobre las zonas de la ciudad o calles en que puedan expedirse permisos para instalar aparatos mecánicos para ferias, puestos fijos o semifijos". Con este artículo vemos como la competencia en relación precisamente a la administración de los intereses y servicios locales, se encuentra la de garantizar no solo el diseño, construcción y mantenimiento de vías cantonales, sino que en el ejercicio de esas competencias se debe garantizar que la transición en esas vías tanto por los vehículos como de los peatones sean seguras y cómodas. Así como de la habilitación y fiscalización sobre terceros respecto de alineamientos, iluminación, rotulación, protección de transeúntes, y ocupaciones temporales de esas vías. Dentro del marco de estas competencias, también se vincula a la Administración de la Hacienda Pública, esto se enmarca así en lo señalado en el Capítulo II de la Ley de Caminos Públicos, en el cual se señala: "Capítulo II: De los Impuestos y Contribuciones Artículo 5º.- Para los fines que esta ley persigue se destinarán los siguientes recursos: a) Las rentas por el uso de las vías públicas; b) Los impuestos y las contribuciones ordinarias y extraordinarias; c) Las subvenciones fijadas en el Presupuesto Nacional; y d) Específicamente, las contribuciones que de acuerdo con la Ley sobre la Construcción para Obras de Interés Público Especial, Nº 74 de 18 de diciembre de 1916, deban pagar los propietarios o industriales en proporción a las mejoras o ventajas recibidas por la apertura de un camino público, sin perjuicio del pago de detalles de caminos que les corresponda. La Tributación Directa fijará la contribución por esas mejoras o ventajas en cuanto a carreteras, caminos vecinales o calles se refiere, pidiendo, si lo considerare conveniente, informes a las Municipalidades, que estarán obligadas a proporcionárselos. El producto de esta contribución ingresará a la Caja Única del Estado cuando se trate de carreteras y a las Municipalidades en los demás casos. Con la promulgación de la Ley 9329, las competencias dadas a las Municipalidades se fortalecieron, esta normativa tiene como finalidad transferir a los gobiernos locales la atención plena y exclusiva de la red vial cantonal regulada en la Ley N.° 5060, Ley General de Caminos Públicos, de 22 de agosto de 1972, en cumplimiento del mandato establecido en el artículo 170 de la Constitución Política y las disposiciones contenidas en la Ley N. º 8801, Ley General de Transferencia de Competencias del Poder Ejecutivo a las
Municipalidades, de 28 de abril del 2010. (Artículo 1). Delimitando las competencias de las Municipalidades en esta materia, así dispone el numeral 2 "Artículo
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Apartado 2
Delimitación de la competencia. La atención de la red vial cantonal, de forma plena y exclusiva, será competencia de los gobiernos locales, a quienes les corresponderá planear, programar, diseñar, administrar, financiar, ejecutar y controlar su construcción, conservación, señalamiento, demarcación, rehabilitación, reforzamiento, reconstrucción, concesión y operación, de conformidad con el plan vial de conservación y desarrollo (quinquenal) de cada municipio. La red vial cantonal está compuesta por todos los caminos y calles bajo administración de los gobiernos locales, inventariados y georreferenciados como rutas cantonales por estas, y que constan en los registros oficiales del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), así como por toda la infraestructura complementaria, siempre que se encuentre en terrenos de dominio público y cumpla los requisitos de ley. Asimismo, se considerarán como parte de la red vial cantonal, las aceras, ciclovías, pasos, rutas peatonales, áreas verdes y de ornato, que se encuentran dentro del derecho de vía y demás elementos de infraestructura de seguridad vial entrelazadas a las calles locales y caminos cantonales, el señalamiento vertical y horizontal, los puentes y demás estructuras de drenaje y retención y las obras geotécnicas o de otra naturaleza asociadas con los caminos. La conservación y el mejoramiento de las rutas cantonales queda limitada a las vías que cumplan estrictamente con los requisitos para las rutas cantonales establecidos en la reglamentación de la presente ley. Las actividades indicadas en el párrafo primero de este artículo, salvo la inversión en conservación y mejoramiento en rutas cantonales, que no cumplan con el ancho mínimo del derecho de vía establecido en el artículo 4 de la Ley N.° 5060, Ley General de Caminos Públicos, de 22 de agosto de 1972, podrán ejecutarse tanto con recursos de la Ley N.° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, de 4 de julio de 2001, y sus reformas, como de la presente ley y demás normativa conexa. La titularidad y las potestades concernientes a la administración de los caminos vecinales, las calles locales y los caminos no clasificados, corresponderá a los gobiernos locales territorialmente competentes en la zona geográfica donde se encuentren ubicadas cada una de esas vías públicas, siempre bajo los lineamientos técnicos generales que promulgue el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) como ente rector y fiscalizador en la materia. Artículo
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Delimitaciones sucesivas: Las sucesivas circunscripciones de rutas cantonales nuevas o no clasificadas, así como la modificación del inventario y la catalogación de las rutas existentes a la entrada en vigencia de la presente ley, deberán ser informadas por los gobiernos locales al órgano técnico que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) defina para estos efectos, a fin de mantener un registro actualizado a nivel nacional. Artículo
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Esquemas de atención de competencias. Esta ley faculta la arrogación y la atribución directa, exclusiva y plena por los gobiernos locales de las competencias relativas a la administración de la red vial cantonal. No obstante, los gobiernos locales podrán ejercer la competencia transferida en esta ley de manera mancomunada, por medio de convenios, federaciones o confederaciones de municipalidades, o cualquier otro mecanismo de gestión municipal establecido en la normativa jurídica nacional o local, incluyendo la creación de unidades ejecutoras intercantonales o regionales. La responsabilidad por la ejecución presupuestaria, una vez realizada la transferencia de la competencia, será asumida por los gobiernos locales y sus funcionarios, de conformidad con la normativa actual, y su incumplimiento acarreará responsabilidad disciplinaria de los funcionarios responsables. Con el fortalecimiento de las competencias ya existentes en el ordenamiento, esta legislación refuerza además el esquema de recursos para la atención esas potestades…Y por último, es necesario señalar que por la composición de la infraestructura vial, la cual se compone de vías nacionales y cantonales, las Municipalidades están obligadas a una labor de coordinación permanente con el Estado, en ese sentido las normas están estructuradas en torno a esa labor de coordinación, en esa lógica, encontramos: "Artículo 3º.- Cuando una carretera nacional cruzare una población, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes designará una o varias calles las que serán consideradas como parte de esa vía pública; pero en poblaciones sujetas al régimen urbano, la designación se hará previa consulta con la Municipalidad respectiva, sin que por tal motivo deje de aplicarse a dicha sección de carretera aquel régimen, asumiendo el Ministerio en ese caso los derechos y obligaciones correspondientes a las Municipalidades. En cuanto a calles, las Municipalidades se regirán por las leyes Municipales y las de Sanidad, y respecto a obras de pavimentación de acuerdo con lo que dispone el Decreto-ley Nº 578 de 6 de julio de 1949 sobre pavimentación del cantón central de San José. Artículo
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No podrán hacerse construcciones o edificaciones de ningún tipo frente a las carreteras existentes o en proyecto sin la previa autorización del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, ni al frente de los caminos vecinales y calles sin la aprobación escrita de la Municipalidad correspondiente. Las Municipalidades coordinarán los alineamientos frente a los caminos vecinales con el Ministerio quien será el que establezca la política, más conveniente al interés público. En las carreteras de acceso restringido o unidireccional, los colindantes sólo podrán tener acceso a la carretera en los sectores previamente señalados para ese fin o mediante caminos marginales aprobados por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Las personas que incumplan el presente artículo estarán sujetas a las multas que indique la presente ley y tendrán un plazo improrrogable de 15 días para quitar por su cuenta la obra realizada, transcurridos los cuales el Ministerio de Obras Públicas y Transportes podrá eliminar las construcciones hechas, sin que por tal motivo tenga que reconocer suma alguna por daños y perjuicios. El Ministerio de Obras Públicas y Transportes podrá quitar, e inclusive decomisar, poniéndolo a la orden de las autoridades competentes, cualquier bien que se encuentre dentro del derecho de vía con el propósito de hacer uso indebido de éste. Lo ordenado por el Ministerio se notificará mediante aviso publicado en el Diario Oficial. Si los que estrechan o hacen uso impropio del derecho de vía son propietarios de establecimientos comerciales o industriales, el Ministerio podrá además, pedir a las autoridades administrativas correspondientes la cancelación de la patente y el cierre del establecimiento y éstas cumplirán debidamente esa gestión. La sanción quedará sin efecto una vez que el responsable pague la multa e indemnice convenientemente al Estado los daños y perjuicios que hubiere causado a los bienes públicos. Las lecherías situadas a la orilla de vía pública, deberán proteger las secciones de vía por donde pase el ganado en su movimiento diario con empedrados bien hechos o por cualquier otro medio adecuado que apruebe el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Los expendios de gasolina deberán tener, dentro del área de su propiedad, una sección de estacionamiento de vehículos y sus propietarios estarán obligados a reparar por su cuenta el pavimento que resulte dañado al frente del negocio como consecuencia de su comercio. Los postes utilizados en la transmisión de fuerza eléctrica y los que soporten hilos telegráficos o telefónicos, no podrán colocarse a una distancia menor de seis metros del centro de los caminos. Los que estuvieren colocados a menor distancia u obstaculicen futuras ampliaciones, deberán ser trasladados en cuenta se produzca requerimiento del Ministerio de Obras Públicas y Transportes o de las Municipalidades. Para la colocación de una nueva postería para la trasmisión de fuerza eléctrica o para telégrafos o teléfonos, se debe pedir autorización del Ministerio de Obras Públicas y Transportes o a la respectiva Municipalidad, según se trate de carreteras o caminos vecinales. De no cumplirse el requerimiento del Ministerio, este podrá hacer los trabajos que sean necesarios por su cuenta cobrando al responsable el valor de aquéllos más de un 50% como recargo, sin perjuicio de la multa que fuere aplicable". Por su parte, el ordinal 10 de la Ley 9329 indica: "Artículo
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Apartado 10
Coordinación de las direcciones regionales del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) y los gobiernos locales. Las direcciones regionales de la División de Obras Públicas adscritas al Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) o, en su defecto, el órgano que este Ministerio designe, deberán coordinar exclusivamente en temas de rectoría técnica y fiscalización sus actividades, de conformidad con lo que requieran los gobiernos locales para la implementación de la atención plena y exclusiva de la red vial cantonal". De la transcripción de estas normas, podemos concluir que las Municipalidades tienen un deber de coordinación tanto para la gestión de lo fondos destinados para la construcción y mantenimientos de vías, como para la intervención de los mismos, así como de la fiscalización de éstas frente acciones de terceros”.
Sobre la creación de vías públicas y privadas, su regulación y habilitación: Respecto a este tema también ha sido pronunciamiento de la presente Sección del Tribunal el cual indicó:" Las vías de circulación, tanto de personas como de bestias y vehículos de cualquier naturaleza, están sujetos a la clasificación tradicional de vías de derecho privado y vías de derecho público, según la normativa que se desprende de la clasificación de bienes contenida en el del Código Civil. Es así como dentro de las vías privadas encontramos las servidumbres, que encuentran su regulación dependiendo de la naturaleza que tengan (aguas, de paso, eléctricas, etc.), pero a lo que nos interesa, están las servidumbres de paso, que encuentran su regulación en el Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones (INVU 1982, artículo II.2.1) hoy Reglamento de Fraccionamiento y Urbanizaciones (INVU 2019, artículos 33 y 60), con una dimensión entre 3 y 6 metros de ancho y una distancia máxima de 60 metros de largo para las servidumbres urbanas, mientras que las denominadas agrícolas, pecuarias o forestales, tienen un ancho mínimo de 7 metros y no están sujetas a distancia máxima, de igual manera, en los y siguientes del Código Civil, se establece la modalidad de creación: por convención o por última voluntad. Por otra parte, la servidumbre forzosa de paso se encuentra regulada en el Código Civil entre los numerales 395 y 400, a diferencia de la servidumbre convencional, la forzosa de paso no está sujeta a un límite máximo de distancia (el que sea necesario para salir a vía pública) y su ancho varía entre 2 y 6 metros. Bajo el régimen especial de condominio, las vías pueden constituirse como servidumbres de paso o como colindancia a las denominadas áreas comunes, no teniendo ancho mínimo o máximo, ni tampoco longitud máxima. Además, existen regulaciones especiales para aquellos establecimientos comerciales (centros comerciales, por ejemplo) que cuentan con regulaciones propias en cuanto al parqueo y movilidad de los vehículos dentro de tales, así como aquellos destinados al servicio vehicular, como lo son las gasolineras, que regulan el ancho de paso vehicular y la forma de ingreso y salida de los vehículos. Por principio general, al tratarse de bienes privados, su mantenimiento y conservación corresponde a los privados, específicamente al titular del fundo servido, salvo pacto en contrario (374 del Código Civil), no obstante, ni el municipio ni el proveedor de servicios públicos están obligados a prestar el servicio a lo largo de la servidumbre, por lo que la carga de creación de equipamiento urbano corresponde a los fundos servidos, pagando el costo de la interconexión de estos servicios. En ciertos casos muy calificados y cuando existen deficiencias comprobadas de parte del administrador de la vía pública colindante, se ha ordenado por parte de la Sala Constitucional realizar mejoras urbanas dentro de terrenos privados e incluso sobre servidumbres, siendo lo usual el tema de desbordamiento de aguas pluviales en perjuicio de los lotes colindantes a la vía (Puede consultarse al efecto los votos 2006-7220, 200616035 y 2008-9297 todos de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia). Mientras que, en régimen aparte, encontramos las vías públicas que, como vimos en el considerando anterior, están acomodadas en dos grandes bloques: la denominada red vial nacional y la llamada red vial cantonal. Ahora bien, la determinación del ancho de vía se analiza desde dos perspectivas: Caminos previos a la Ley de Caminos Públicos, cuyos anchos varían desde los 3 metros en adelante, dependiendo del momento y condiciones en que fueron establecidas y aquellas que han sido creadas con posterioridad a 1972, que se deben ajustar a las medidas indicadas en tal ley, a saber: para la red nacional con un mínimo de 20 metros de ancho, mientras que las cantonales no pueden medir menos de 14 metros, aunque encontramos dimensiones menores si utilizamos como referencia el Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones (INVU,
1982), hoy derogado y sustituido por el Reglamento de Fraccionamiento y Urbanizaciones (INVU, 2019), donde se permiten dimensiones inferiores a los 14 metros, si se utilizaron las configuraciones de carretera secundaria (10 metros de derecho de vía, con calzada de 7 metros y 3 metros de aceras y zonas verdes) o terciarias (derecho de vía de 8,50 metros, con calzada de 5,5 metros de ancho y 3 metros de aceras y zonas verdes, usadas solo cuando la vía le sirva de acceso a 100 casas o menos). Ahora bien, uno de los elementos vitales que diferencian las vías públicas de las privadas, responden a la regulación del espacio aéreo, superficial y de subsuelo que son propios de este tipo de bienes, encontrando en el primer bloque regulación de postería, mallas y similares, tendido eléctrico y de telecomunicaciones, puentes y pasos a desnivel, publicidad de todo tipo y demarcación vertical y aérea, voladizos, cornizas y otros tipos de coberturas. En el segundo bloque, encontramos la extensión física superficial que denominamos derecho de vía y que contiene aceras, sistema pluvial superficial (alcantarillas, cordón de caño, cunetas, tragantes, etc.), espaldones, áreas verdes e islas, espacios para transportes públicos (estaciones de transporte público bus, taxi, tren, etc.), carpeta o superficie de ruedo (tierra, lastre, asfalto, adoquín, concreto), demarcación horizontal, elementos de circulación (sentido de las vías) y entronques (conexiones con otras vías nacionales o cantonales u otros sistemas superficiales como lo son las vías de tren), elementos que se separan de los bienes inmuebles privados a través de los alineamientos (artículo 19 de la Ley de Caminos Públicos); no debiendo confundirse con la denominada “previsión vial”, la cual constituye en una afectación proyectada sobre inmuebles particulares para el ensanchamiento de las vías. En el tercer bloque, encontramos los sistemas subterráneos de agua potable, pluvial, sanitaria, electricidad y telecomunicaciones, gas, oleoducto, gasoducto y similares, túneles y los elementos estructurales de la carpeta de rodamiento base, subbase y superficie de rodamiento. Así, como puede observarse, existe una pluradidad de normas técnicas (siendo de consulta obligatoria el “Manual de Especificaciones Generales para la Construcción de Carreteras, Caminos y Puentes” del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, conocido como el Manual CR-2010) y jurídicas aplicables a las vías públicas, aparejada de una concurrencia de competencias de diferentes instituciones públicas. Ahora bien, en cuanto a la forma de creación de este espacio público, podemos indicar que existen tres medios: la disposición voluntaria, la legal y la forzosa. Por medio de la disposición voluntaria, la red pública vial ya sea nacional o cantonal incrementa su tamaño por medio de los sistemas de compra – venta u otros similares autorizados por la Ley de Contratación Administrativa. Estas franjas de terreno son adquiridas por utilidad y necesidad del municipio que recurre a estos sistemas de adquisición del dominio. Pero además puede ser que la adquisición sea por medio un ofrecimiento, es decir, uno o varios interesados que ofrecen la franja de la calle para que sea convertida en demanio público a título de donación, a este procedimiento se le llama declaratoria de calle pública. De manera general, frente a la petitoria de o de los interesados se realiza un informe técnico por medio del cual se determinan si las condiciones de la franja de terreno cumplen con los requisitos legales de anchura y demás requisitos técnicos para ser susceptible de ser adquirida por este medio. Posterior a este estudio, se realiza un análisis de oportunidad y conveniencia, debido a que, una vez declarada la calle como pública, las instituciones están en obligación de brindarle mantenimiento, lo que implica una erogación económica que afecta el erario público dado que se está ampliando la red vial. Si se determina la viabilidad técnica y de oportunidad y conveniencia, el ente competente procede a realizar la declaratoria oficial de calle pública, lo que implica ipso facto el ingreso al régimen de dominio público de esa franja de terreno. En el caso municipal, el informe técnico lo realiza la Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal, y el análisis de oportunidad y conveniencia normalmente es elaborado por la Junta Vial Cantonal. Toda esta información es conocida y dictaminada por el Concejo Municipal, quien es el que formalmente realiza la declaratoria de apertura de calle pública. El sistema de disposición legal está regulado en la Ley de Planificación Urbana, el Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y
Urbanizaciones (INVU, 1982), hoy Reglamento de Fraccionamiento y Urbanizaciones (INVU 2019), así como en los diferentes planes reguladores vigentes a nivel municipal. Son las franjas de terreno que se ceden al haber público e ingresan a la red vial como resultado de una urbanización, tómese en cuenta que el artículo 1° de la ley de planificación urbana, define urbanización como todo “fraccionamiento y habilitación de un terreno para fines urbanos, mediante apertura de calles y provisión de servicios”, nuevamente y como se dijo supra, para que se reciba la vía y sea declarada como pública, es necesario la certificación que el camino cumple con disposiciones técnicas necesarias. El sistema de disposición forzosa implica la utilización del mecanismo de expropiación como forma de adquirir un terreno, siguiendo las reglas de la ley que regula la materia. Este mecanismo es usado principalmente para aquellas zonas donde se requiera el ensanchamiento de vía o la creación de vías donde los mecanismos negociales no resultan efectivos y se requiere el espacio, y normalmente se aprovecha el retiro de la denominada previsión vial, que todo terreno debe tener frente a calle pública y en ausencia de ésta, de la utilización del antejardín (retiro frontal constructivo), ambos constituyéndose limitaciones al dominio no indemnizables al amparo del Constitucional y forman parte de las limitaciones categorizadas como uso social de la propiedad, pero que se convierten de necesario resarcimiento cuando pasan a ser de provecho público. De igual manera, la expropiación es utilizada para la apertura de vías cuando se diseña y se planifica una carretera nueva, según el artículo 66 de la Ley de Planificación Urbana. Sin embargo, existen ocasiones donde la expropiación genera lo que se denomina “remanente inútil” que es definido en el de la citada ley como los casos en los que la “apertura o rectificación del derecho de vía pública, el predio es inutilizado para los usos de la zona donde esté ubicado, deberá, entonces la municipalidad, el Estado o el instituto promovente, proceder conforme a las estipulaciones del artículo 48 [proceder a expropiar]. La misma regla regirá para cuando el fundo pierda todo acceso directo, a consecuencia de cierre o rectificación de vía pública”. Corolario de lo anterior, encontramos que existen, entonces, dos presupuestos para la afirmación de la existencia de una vía pública: Un elemento fáctico – real y otro fáctico – jurídico. El primero corresponde a la existencia de un espacio físico ausente de titulación privada, es decir, bajo la denominación de res nullius (cosa de nadie), o bajo titulación del Estado o del Municipio, y que es justamente el elemento diferenciador con las servidumbres, donde ésta no se suprime de la contabilización del espacio del predio sirviente, sino que se sobrepone a éste. Dicho sustrato real, físico espacial, como se ha indicado, se administra a través del sistema de alineamientos que son los que separan el derecho de vía de la titularidad privada, lo que permite con certeza determinar la situación (ubicación espacial) así como las características físicas de la vía (anchura, nivel, composición y estructuras urbanas en ella). Nótese entonces que existe una incompatibilidad natural entre la existencia del espacio privado y el espacio vial público (aéreo, superficial o subterráneo), aplicándose en este supuesto la imposibilidad de alegar una prescripción positiva (usucapión) de lo público, en perjuicio de lo privado. Ahora bien, pueden ocurrir escenarios en los cuales se dio la transmisión de dominio a favor del Estado o el Municipio con fines viales, mas éstos se conservaron catastral y registralmente a nombre del privado, lo que ha de entenderse en este caso, , debiendo en todo caso, demostrar la causa adquisitiva del parte de la institución pública que se trate. No obstante, debemos aclarar que esta situación fáctica resulta insuficiente para afirmar la existencia de un camino público, por cuanto los privados pueden realizar contracciones de sus matrículas inmobiliarias para generar un espacio res nullius (sin propietario) y ello no significa que automáticamente, el espacio pase a ser calificado de espacio público. Así, el segundo componente, es el sustrato fáctico – jurídico, y que corresponde a la existencia de una afectación a camino público, lo cual debe de hacer constar ya sea el Municipio o el Estado, según corresponda. Tal afectación ha de ser expresa en el caso de las transferencias legales urbanísticas con la recepción de obras, la declaratoria de interés público en las forzosas de expropiación o la declaratoria de vía pública en las dispositivas; aunque también pueden ser tácitas con la acreditación de conductas administrativas que, indudablemente, señalan la existencia de la afectación y son los denominados caminos de hecho entregados al uso público (registro, inventario y mantenimiento de la vía, aplicación en alineamientos, visado de planos, etc.). Empero, la afectación tácita resulta insuficiente sin el componente fáctico – real ya expuesto, dado que ello podría esconder una expropiación de hecho, la cual no es jurídicamente viable. Por otra parte, lo dicho hasta el momento se tratan de resultados fácticos, es decir, que pueden demostrarse con prueba directa de ello, existiendo paralelamente a este régimen, la regulación de la presunción de demanialidad, que es la regulada en el artículo 7 de la Ley de Construcciones que reza: “Todo terreno que en los planos existentes de la Municipalidad, o en el Archivo de la Dirección General de Obras Públicas, o el de la Dirección General de Caminos, o en el Catastro, o en cualquier otro archivo, museo o biblioteca pública, aparezca como vía pública se presumirá que tiene la calidad de tal, salvo prueba plena en contrario, que deberá rendir aquél que afirme que el terreno en cuestión es de propiedad particular o pretenda tener algún derecho exclusivo a su uso. Mientras no se pronuncie sentencia ejecutoria que así lo declare, nadie podrá impedir o estorbar el uso público del terreno de que se trate”, encontrando dentro de estos supuestos, los planos tanto visados como no, inscritos en el Catastro Nacional donde un ingeniero topógrafo da fe de que existe una vía pública, la existencia en hojas cartográficas, mapas oficiales, registros municipales, entre muchos otros. Esta presunción posee como único efecto el otorgar la tutela provisional sobre el espacio, mas no exime a que la autoridad competente, ya sea Gobierno Local o Estado, procedan a la determinación definitiva de la situación del espacio físico y su descripción o no como vía pública y bajo ningún supuesto, sustituye las formas descritas de creación de vías públicas". (Sentencia 38-2021-I de las 11:30 horas del 29 de abril de 2021).
Acerca de los presupuestos materiales de la sentencia estimatoria: La parte demandada ha alegado en su teoría del caso, las defensas vinculadas a los presupuestos materiales de la sentencia como son la legitimación, derecho e interés, por lo cual estima esta Cámara el análisis sobre las mismas a efectos de valorar la procedencia del fondo del presente asunto. Sobre estos aspectos esta Cámara ha indicado en reiterados pronunciamientos que todo órgano jurisdiccional a fin de conocer de un proceso, debe revisar oficiosamente los presupuestos procesales de éste, a saber, la capacidad procesal, competencia del tribunal y cumplimiento de los requisitos de la demanda. De igual manera, antes de dictar la sentencia respectiva, a fin de realizar un pronunciamiento válido en torno a las pretensiones deducidas por la parte actora, debe revisar si se reúnen los presupuestos materiales. Estos son: el derecho, la legitimación tanto activa como pasiva y el interés actual. Si alguno de estos -o todos- no se encuentra presente, la demanda no podrá encontrar respuesta positiva. Es importante advertir que aún en caso de que la parte demandada no oponga esas particulares “defensas” si no existe derecho, legitimación y/o interés actual, la pretensión deberá ser rechazada oficiosamente (Ver al respecto el voto 2008-000523, de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia). Ahora bien, el Tribunal Contencioso Administrativo, ha sido conteste en indicar respecto a la legitimación activa, que ésta constituye uno de los presupuestos esenciales del proceso, cuya comprobación debe hacerse en forma oficiosa por parte del juzgador, pues junto con el derecho y el interés constituyen los pilares esenciales para que pueda ser declarada con lugar una demanda ( del CPCA). La legitimación ad causam, junto con el derecho y el interés actual, constituyen, como se ha dicho, los tres presupuestos materiales de la pretensión. Por tal razón, la misma, a diferencia de la legitimación ad procesum, no constituye propiamente un presupuesto de admisibilidad de la demanda, ni influye en la validez y eficacia del proceso, pero sí constituye una condición necesaria para obtener una sentencia estimatoria. , norma que dispone:“Parte legítima. Será parte legitimada aquella que alegue tener o a quien se le atribuya una determinada relación jurídica con la pretensión”. Es de precisar que, si bien el Código Procesal Contencioso Administrativo establece una serie de normas complementarias en lo correspondiente a la legitimación corporativa, de menores de edad e incluso los intereses difusos, las mismas no resultan contrarias con la relación jurídica procesal que debe existir entre las partes en los términos establecidos por el Código Procesal Civil. Así, la parte accionante es aquella persona física o jurídica que, al tenor de la ley, formula las pretensiones de la demanda, y el demandado, quien se opone a esa pretensión; de ahí surge precisamente el fundamento de la relación sustancial que se da entre ambos con relación al objeto concreto del proceso. Al respecto señala Andrés de la Oliva Santos: "La tutela jurisdiccional debe ser otorgada únicamente si obtenerla le corresponde a quien la solicita y, por supuesto, si procede otorgarla frente al concreto sujeto demandado: el deudor, el vendedor. Que una sentencia otorgue la tutela pretendida depende también de una precisa legitimación activa y pasiva. Y la legitimación activa significa -utilizando una vieja distinción puramente lógica- que no basta que exista un derecho, sino que es necesario que, existiendo, le corresponda o se le pueda atribuir justamente a la persona que lo esgrime, o lo hace valer en el proceso. Igualmente, cuando se pretende una tutela jurisdiccional respecto de un determinado sujeto (y esta determinación pasiva sirve para identificar y distinguir la acción afirmada o la pretensión, porque no hay acciones o pretensiones sin sujeto titular y sin sujeto pasivo concretos), no importa sólo que esté fundada la exigencia de la prestación que la concesión de la tutela comportaría (entregar un determinado bien o una cantidad de dinero, no hacer algo, etc.), sino que es necesario, además, que el demandado o demandados sean precisamente los sujetos a los que debe afectar aquella concesión, por ser los sujetos obligados o titulares del deber de realizar la prestación o, por mejor decir, su equivalente […]. Se ha dicho, con razón, que la legitimación enseña algo completamente elemental: que los derechos subjetivos no existen sin sujetos titulares ni sin sujetos pasivos y que, de ordinario, los derechos no se pueden hacer valer si no es por aquéllos y frente a éstos." (DE LA OLIVA SANTOS, Andrés, DIEZ-PICAZO GIMENEZ, Ignacio y otros, Comentarios a la ley de enjuiciamiento civil, Civitas Ediciones, Madrid, 2001, p. 95). La lógica de la legitimación es pretender algo para sí a partir de una relación jurídica previa, es de recordar que quien actúa en nombre y por cuenta de otro (representación), lo hace en tal condición y requiere de la presentación de un contrato de mandato válido y eficaz. Consecuentemente, sin la existencia de ese vínculo, no tendría lógica pensar que una persona reclame sin ninguna relación previa, salvo en los casos de la acción popular. Teniendo claro lo anterior, tenemos que en el presente proceso, los accionantes son vecinos del Barrio Los Laureles de Escazú, quienes en forma personal en aquella condición y como agrupación respecto a su participación de la Asociación de vecinos de esa misma zona, reclaman la inacción y responsabilidad de la Corporación Municipal demandada frente a la utilización de un terreno privado para destinarlo como calle, lo cual atenta contra el ordenamiento jurídico, en esa lógica, estima esta Cámara que la legitimación del proceso tanto activa como pasiva del proceso se encuentran satisfechas, por cuanto los accionantes ostentan un interés legítimo en razón de las acciones de fiscalización que debe ejercer la Administración Municipal frente a las actuaciones emanadas del accionado Centro Comercial Multiplaza S.A. respecto al uso de un terreno de su propiedad como calle pública, lo cual reprochan como contrario al ordenamiento urbano del cantón en el cual habitan, y que reclaman debe ser ajustado a derecho. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el numeral 10 y 12 del Código Contencioso Administrativo. Ahora bien, sobre el presupuesto material del interés actual es importante señalar lo que en otras ocasiones ya este Tribunal ha indicado al respecto "que el interés actual se constituye en un presupuesto de fondo de toda demanda jurisdiccional -en tal sentido pueden consultarse las sentencias de casación número 34-1961, de las diez horas veinte minutos del veintidós de marzo de mil novecientos sesenta y uno y más recientemente la número 317-2008, de las nueve horas diez minutos del dos de mayo de dos mil ocho, ambas de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, cuyo contenido supone, que con independencia del fondo de lo planteado, la pretensión no es susceptible de ser acogida con causa en que existe un motivo diverso de aquél otro presupuesto (también de fondo, sea por carecer de derecho falta de derecho-), pero jurídicamente relevante, que da razón a la oposición ejercida por la parte accionada. Así, el interés actual está relacionado estrechamente con la posibilidad de que el fallo actúe en la realidad, ya sea innovando o conservando una situación jurídica determinada, lo que se encuentra estrechamente relacionado con el objeto del proceso entendido como las pretensiones esbozadas en la demanda. Decir que existe interés actual en pronunciarse sobre el derecho de fondo, no es otra cosa que hablar de la necesidad de proveer de tutela jurisdiccional -en este caso conforme el constitucional-, a la persona que alega encontrarse siendo afectada en sus derechos subjetivos y/o intereses legítimos, respecto de la conducta administrativa impugnada, frente a la que solicita la intervención del respectivo órgano jurisdiccional. Al tenor de lo cual, la finalidad de esta intervención es resolver el conflicto jurídico del que se es parte (derecho de accionar) cuando la sentencia resulte de utilidad para el titular de ese derecho subjetivo o interés legítimo. Implica lo anterior que en el juzgador se encuentra residenciado el deber de efectuar un juicio de la “utilidad” de ese pronunciamiento, vista la pretensión formulada y las circunstancias fácticas bajo las que se erige la acción (causa de pedir), cotejando los efectos de la resolución jurisdiccional solicitada, justamente con el marco del provecho o beneficio que tal pronunciamiento habría de proveer a favor de quien demanda. Se trata de un análisis de proyección que pondera si la sentencia (positiva o no), habría de producir algún efecto en quien solicitó la tutela de su situación jurídica. Así, no hay interés actual, si con todo y acceder a lo peticionado, la sentencia no tiene la virtud de ocasionar tal efecto en la situación jurídica del accionante, deviniendo en ese tanto estéril el fallo. (Puede verse también la sentencia de la Sala Primera relacionada, número 465-2009, de las diez horas cuarenta y cinco minutos del siete de mayo de dos mil nueve). (Sentencia 86-2013-VII del 28 de noviembre del dos mil trece del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda). Teniendo claridad sobre este presupuesto de fondo, es evidente que por las condiciones sobrevenidas respecto a lo acreditado en el hecho 29 del elenco de hechos probados, en el cual logra apreciar este Tribunal que la calle, sobre la que se reclama un paso irregular, por haberse constituido esa calle como paso público por acciones del demandado Centro Comercial Multiplaza de Escazú, a pesar de que la naturaleza del predio era para construir, fue incorporado al demanio público al haberse aceptado por parte del Municipio de Escazú a través de su Concejo Municipal la donación de aquel bien, al haber acreditado esa Corporación con sustento en criterios técnicos y legales, la viabilidad de aceptar ese predio para la constitución de una calle pública, la cual ha sido utilizada como paso público durante años, lo anterior tomando en consideración lo establecido en el considerando VII de esta sentencia. Desde esta perspectiva, lo señalado frente a lo dispuesto en la pretensión tercera de la demanda carece de interés, por cuanto, la ejecución de cerrar y demoler el paso construido en una finca que ya no es propiedad privada, sino por el contrario ha sido integrada al demanio público, con el fin especifico de darle el uso de calle pública y por ende se encuentra en tutela de la Municipalidad de Escazú, y sobre la que le corresponde ejecutar las competencias derivadas de esa condición conforme se señaló en el considerando VI de esta resolución. Carecería entonces de toda lógica lo pretendido por los accionantes, porque implicaría ordenar a la Corporación demandada que ejecute una demolición sobre un bien de su propia titularidad el cual tiene como destino el paso público, lo cual podría incluso rozar con las disposiciones de la Ley de Caminos Públicos y las competencias asignadas a las Municipalidad en esa materia. Igual suerte y por las mismas razones corre la pretensión séptima en relación al cobro de los costos de la ejecución de la demolición pretendida en la petitoria tercera de la demanda. Así las cosas, resulta innecesario un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones indicadas y así debe declararse. Resultando de interés pronunciamiento sobre el resto de las pretensiones respecto a la responsabilidad que se pretende sea declarada. En atención a esos supuestos restantes se procede a valorar la procedencia del derecho sobre aquellos extremos.
Sobre la responsabilidad administrativa: Esta Sección en reiterados pronunciamientos ha desarrollado sobre el régimen de responsabilidad lo siguiente: " De acuerdo con nuestro régimen de derecho, el Gobierno de la República es popular, representativo, participativo, alternativo y responsable ( de la Constitución Política). Particularmente el régimen de responsabilidad objetiva del Estado se encuentra contemplado en términos generales en los y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, de cuyo texto se extrae el deber de indemnizar todos los daños y perjuicios originados con motivo de las conductas y omisiones de la Administración Pública. Esto es, la Administración responderá por todos los daños que cause su funcionamiento legítimo o ilegítimo, normal o anormal, salvo fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho de un
TERCERO
Apartado TERCERO
Desde esta perspectiva, bajo la premisa del deber de indemnización de la Administración, con independencia de criterios de valoración subjetiva -dolo o culpa-, en la actuación de sus servidores o agentes, en nuestro país opera un régimen de responsabilidad objetiva, de toda suerte que el Estado debe indemnizar todo daño que el administrado o justiciable no se encuentre en la obligación de soportar, ya sea en su esfera patrimonial o extrapatrimonial y sin guardar relevancia para esa determinación su situación jurídica subjetiva. Es así, que la Administración Pública responde por su conducta lícita y normal, cuando dicta un acto administrativo sustancialmente conforme con el ordenamiento jurídico o bien ante la comisión mediante una actuación material permitida, ya sea de forma activa u omisa. Claro está, responde también el Estado por los daños que se generen en virtud de una conducta administrativa de carácter ilícita, anormal y formal cuando el acto administrativo es ilegal, y no formal cuando estamos ante una actuación material no permitida o anormal. A partir de lo transcrito se concluye que para la generación del régimen de responsabilidad objetiva del Estado se requiere la concurrencia de tres requisitos fundamentales: El primero, la existencia de una conducta administrativa, ya sea activa u omisa, formal o material, lícita o ilícita, funcionamiento normal o anormal. El segundo requisito es la generación de un daño antijurídico, efectivo, evaluable e individualizable que la víctima no tenga la obligación de soportar, sea en su esfera patrimonial o extrapatrimonial y como tercer requisito, que exista el nexo causal entre los requisitos anteriores, esto es, que exista relación directa de causa a efecto entre el hecho que se imputa y el daño producido que legitimen el perjuicio producido, sin causales de exclusión del nexo de causalidad, al acontecer una situación eximente como la fuerza mayor, la culpa de la víctima y el hecho de un tercero. (Para mayor abundamiento ver resoluciones de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia: número 025-F-99 de las 14:15 horas del 22 de enero de 1999, número 589-F-99 de las 14:20 horas del 1 de octubre de 1999, y la número 252-F-01 de las16:15 horas del 28 de marzo del 2001). Ahora bien, entratándose de la responsabilidad que los administrados pueden exigir a un funcionario público, tenemos que el artículo 199 de la Ley General de la Administración Pública establece en lo que interesa que: "1. Será responsable personalmente ante terceros el servidor público que haya actuado con dolo o culpa grave en el desempeño de sus deberes o con ocasión del mismo, aunque sólo haya utilizado los medios y oportunidades que le ofrece el cargo. (...)
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Apartado 4
La calificación de la conducta del servidor para los efectos de este artículo se hará sin perjuicio de la solidaridad de responsabilidades con la Administración frente al ofendido." Aunado a lo anterior, el numeral 201 del mismo plexo normativo prevé la responsabilidad solidaria del servidor público con el Estado, por lo que ambos pueden ser demandados en tal condición. Desde esta perspectiva podemos concluir con facilidad que el funcionario público amén de la responsabilidad penal y administrativa que su conducta activa u omisa pudiese generar, se encuentra obligado a responder civilmente ante terceros así como ante la Administración Pública en caso de determinarse en respeto del debido proceso, de la existencia de una conducta que por dolo o culpa grave generó daños antijurídicos que el administrado o tercero no está en la obligación de soportar. De esta manera, tenemos que al tenor de los numerales dichos de la Ley General de la Administración Pública, para realizar el análisis de la responsabilidad por falta personal del funcionario, se toman en consideración los criterios de imputación subjetivos, tales como el dolo o la culpa grave que invoca la norma, a lo cual se suman criterios objetivos para determinar las condiciones en que opera una falta personal al referenciar el numeral 191 de dicho cuerpo legal, elementos de conexión instrumental o circunstancial o de fines, al precisar que: "La Administración deberá reparar todo daño causado a los derechos subjetivos ajenos por faltas de sus servidores cometidas durante el desempeño de los deberes del cargo o con ocasión del mismo, utilizando las oportunidades o medios que ofrece, aun cuando sea para fines o actividades o actos extraños a dicha misión." Ahora bien, es importante precisar que en nuestro ordenamiento jurídico las calificaciones subjetivas de dolo o culpa leve o grave, no se presumen sino que deben ser demostradas, salvo que por ministerio de ley se invierta la carga de la prueba. En razón de lo expuesto, conviene precisar además cuando nos encontramos ante un comportamiento doloso o culposo en cualquiera de sus modalidades. Tratándose del primero, tenemos que se entiende que ha operado una conducta dolosa, cuando el funcionario, sujeto o agente, tiene la intención de generar un daño físico, patrimonial o extrapatrimonial a una persona, de toda suerte que a través de un comportamiento antijurídico se dirija a obtener un resultado dañino esperado y procura por los medios que le asisten el generarlo. Por otra parte, nos encontramos en presencia de una conducta que se califica de culpa grave, cuando se determina un descuido o la falta de diligencia o cuidado del funcionario público quien se encuentra en la obligación de ejercer la conducta debida. Este descuido puede obedecer a conductas activas u omisas que reflejen la negligencia, imprudencia o impericia del funcionario público. Por último, no está de más recordar que dentro de la lógica del sistema de responsabilidad solidaria de la Administración Pública y del servidor frente a ésta, ante la eventual distribución interina de responsabilidades ante la producción de un daño ilegítimo, se contempla en la normativa la acción de regreso o de recuperación de lo pagado, la cual resulta de carácter indispensable a fin de evitar cualquier afectación ilícita a la Hacienda Pública." (Sentencia 0392017-I de las dieciséis horas y treinta minutos del uno de marzo del dos mil diecisiete de este Tribuna).
Sobre las conductas omisivas del Alcalde Municipal y la declaratoria de responsabilidad sobre dichas conductas. Para poder valorar este asunto, es necesario señalar los argumentos que han sido introducidos por las partes al debate. Veamos, como primer punto es necesario analizar los siguientes hechos que se han tenido por acreditados. Primeramente es un hecho probado que la finca matrícula 288713-000 del Partido de San José fue propiedad del Centro Comercial Multiplaza S.A. y tuvo como naturaleza la de terreno para construir, la cual fue adquirida mediante compraventa formalizada en escritura pública treinta y uno-siete del Notario Adrián Alvarenga Odio del 22 de agosto del 2005. Dicho bien fue destinado y constituido como calle y utilizada por vecinos del lugar desde los años 90 según se acreditó con la declaración testimonial recibida, sin que conste permiso u autorización municipal para la construcción de una calle con ese sentido, según lo ha referido la propia Municipalidad, sin que se desvirtuara lo contrario. Igualmente se tiene como un hecho no controvertido, que la zona en la que se constituyó aquel paso, esta catalogado en el Plan Regulador de Escazú como una zona residencial de baja densidad. Ante esas circunstancias, algunos vecinos del Barrio Los Laureles, sector en el que se encuentra la constitución de esa calle o paso cuestionada, presentaron inconformidad ante la Municipalidad de Escazú, por lo menos así se acredita, desde el año 2011, y reiterado en el año 2016, mediante escrito presentado por la representación legal de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Los Laureles, del 21 de octubre del 2016, en el cual se solicitó información a la Municipalidad de Escazú respecto al acuerdo del Concejo Municipal AC531-01-11 acta 122 de la sesión ordinaria N°80 del 7 de noviembre de 2011. Acuerdo que disponía: "Se acuerda: Con fundamento en las disposiciones de los de la Constitución Política; 10, 11, 13, y 113 de la Ley General de la Administración Pública, 10 inciso 2), capítulos Cuarto y Sétimo de la
Ley de Planificación Urbana, capítulo VI del Reglamento para el Control Nacional de
Fraccionamientos y Urbanizaciones, artículo 93 y siguientes de la Ley de Construcciones, 13 y 17 del Código Municipal, y siguiendo las recomendaciones contenidas en el dictamen número C-AJ-39-11 de la Comisión de Asuntos Jurídicos las cuales hace suyas este Concejo y las toma como fundamento para esta decisión, dispone:
PRIMERO
Apartado PRIMERO
Instar respetuosamente a la Administración Municipal para que proceda conforme a derecho en relación con los hechos informados según oficio MIO-0478-2011 y
SEGUNDO
Apartado SEGUNDO
Solicitar a la Administración Municipal, una vez atendidos los extremos denunciados, que informe si la Urbanización Los Laureles conecta o no a más localidades o urbanizaciones". En atención a esas diligencias, se emitieron informes referentes a ese paso entre ellos, el oficio PDT-325-2017 del 17 de febrero del 2017, suscrito por el Proceso de Desarrollo Territorial, en el que se indicó al Alcalde Municipal lo siguiente: "Tal y como se desprende del documento del Sr. Martínez Parada, el espacio físico que actualmente funciona como calle de entrada y salida a la Urbanización Los Laureles por el sector Noreste de la misma que da hacia Calle La Ceiba, no es vía pública, es un predio que le pertenece a la urbanización con un uso destinado según registro para Construir. Además, el Mapa de Vialidad del Cantón que se encuentra aprobado, no contempla esta calle como pública de manera que no puede ser catalogada como tal. Así mismo, según el Mapa de Zonificación del Plan Regulador la propiedad se encuentra en Zona
Residencial Baja Densidad (ZRBD), donde el uso conforme es estrictamente Residencial. El predio en cuestión corresponde a la finca con matrícula 288713-000 identificado con el plano catastrado SJ-991093-91, registralmente se encuentra a nombre de Centro Comercial Multiplaza Sociedad Anónima y la Naturaleza del mismo es "Terreno para Construir". Por otra parte, No consta en los archivos de este Proceso ni del Archivo Central de la Municipalidad permiso de construcción alguno para las obras existentes en el predio tanto de "pavimentación" como de canalización de aguas pluviales, así como de cualquier mecanismo y caseta de vigilancia existente. Por lo tanto, lo que corresponde por parte de este Proceso es la apertura del expediente administrativo correspondiente de demolición por obras sin permiso Municipal, amparados en el artículo 93 de la Ley de Construcciones, seguimiento que se le estará comunicando según el avance del mismo". Con base en aquel informe, se emitió el acto PDT-432-2017 del 28 de febrero de 2017, en él se le indicó al Centro Comercial Multiplaza Sociedad Anónima que "tomando en consideración que la naturaleza del inmueble SJ-991093-91 y que colinda al suroeste con Calle La Ceiba, sita en distrito 03 San Rafael, tiene una naturaleza de: "Terreno para Construir". Se determina que el uso actual de dicho inmueble es catalogado según el Mapa de Zonificación del Plan Regulador de Escazú como Zona Residencial de Baja Densidad (ZRBD), por lo que el uso conforme para dicho predio es meramente Residencial y en ese sentido se le otorgó el plazo de 30 días hábiles para demoler todas las obras de infraestructura y mecanismos de vigilancia que se ubiquen en la propiedad descrita.". De tal actuación fue informada a la Asociación de vecinos mediante oficio PDT-495-2017 del 7 de marzo del 2017. Mediante escrito del 8 de marzo del 2017, la representación del Centro Comercial Multiplaza
S.A. presentó recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra el oficio PDT432-2017 del Proceso de Desarrollo Territorial, e igualmente se solicitó como medida cautelar la suspensión del acto impugnado. Mediante oficio PDT-538-2017 del 10 de marzo de 2017, el ingeniero Cristian Boroschi, Jefe del Proceso de Desarrollo Territorial rechazó ad portas el Recurso de Revocatoria con Apelación en Subsidio y gestión cautelar interpuesto contra el oficio PDT- 432-2017 del 28 de febrero de 2017. Mediante oficio CC-001-2017 del 30 de marzo de 2017, se le indicó a Centro Comercial Multiplaza S.A., lo siguiente: "Sobre el particular, en virtud de que tal y como versa dicha comunicación a la luz del artículo 93 de la Ley de Construcciones, se le fue otorgado un primer plazo de 30 días hábiles para demoler todas las obras de infraestructura y mecanismos de vigilancia que se ubiquen en la propiedad con matrícula N° 288713 el mismo rige a partir del día siguiente de la notificación, siendo el 2 de marzo del presente como la fecha de inicio que registra dicho acto administrativo y el día 20 de abril del presente inclusive como la fecha límite de la citada prevención. De verificarse eventualmente un incumplimiento de lo solicitado en el presente trámite administrativo una vez finalizado el plazo señalado líneas atrás, se le indica que con fundamento en lo dictado el artículo 94 de la Ley de Construcciones se procederá a dictar un segundo plazo preventivo de 15 días hábiles". Mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2017, el apoderado de Centro Comercial Multiplaza S.A. presentó recurso de apelación por inadmisión contra la resolución PDT-538-2017, el cual rechazó ad portas el recurso planteado contra la resolución PDT-432-2017. En ejecución del oficio PDT-432-2017, la sociedad Centro Comercial Multiplaza S.A. procedió con el cierre de la vía el día 27 de abril. Mediante resolución DAME-392-17 de las dieciséis horas del 27 de abril de 2017, de la Alcaldía Municipal se conoció y declaró con lugar el recurso de apelación por inadmisión presentado en contra de la resolución PDT-538- 2017 e interpuesto por Centro Comercial Multiplaza SA. y en ese sentido se revocó dicha resolución y se remitió el expediente para la dependencia de origen con el fin que se resolviera el recurso interpuesto y se ordenó como medida cautelar a efectos de salvaguardar el interés público y ordenar la apertura del paso ubicado en el distrito de San Rafael de Escazú en Urbanización Los Laureles y Calle la Ceiba por las razones esgrimidas mientras se realizan los estudios técnicos necesarios para determinar en definitiva la viabilidad legal. Mediante escrito de fecha 28 de abril de 2017, vecinos de Barrio Los Laureles presentaron recurso de revocatoria con apelación de conformidad con el del Código Municipal, en contra de la resolución DAME-392-17 de las dieciséis horas del 27 de abril de 2017. Mediante oficio AC-087-17 del 3 de mayo del 2017, se le informó al Alcalde
Municipal el acuerdo adoptado por el Concejo Municipal de Escazú en la Sesión Ordinaria No.53, Acta No.59 del 02 de mayo de 2017, que indica lo siguiente: "ACUERDO AC-087-17 "SE ACUERDA:
PRIMERO
Apartado PRIMERO
Solicitar a la administración municipal en la figura del señor alcalde remitir consulta a la Procuraduría General de la República que ante el supuesto de que una propiedad privada fue destinada de hecho durante 30 años al uso público como paso peatonal y vehicular la Municipalidad puede declararla calle pública y cambiar el uso bajo el cual fue creada.
SEGUNDO
Apartado SEGUNDO
Bajo el principio de Interés Público y en la salvaguarda a la mayoría de los habitantes del cantón de Escazú se deja en suspenso lo señalado en el AC-531-01-11, hasta tanto se cuente con el pronunciamiento de la Procuraduría General de la República de lo señalado en el punto primero de esta moción".
Mediante oficio AC-086-17 del 3 de mayo del 2017, se comunicó a la Alcaldía
Municipal lo siguiente: "Acuerdo adoptado por el Concejo Municipal de Escazú en la Sesión Ordinaria No.53, Acta No. 59 del 02 de mayo del 2017 que indica lo siguiente: ACUERDO AC-086-17 "SE ACUERDA: Con fundamento en las disposiciones de los artículos 11, 169 y 170 de la Constitución Politice; 11 y 13 de la Ley General de la Administración Pública, artículos 93 y siguientes de la Ley de Construcciones y 13 del Código Municipal, se dispone: Solicitar a la Administración Municipal, en la persona del señor Alcalde o en la persona que ostente la titularidad de la Alcaldía, que dentro del término de ley se presente un informe a este Concejo Municipal sobre el reciente cierre y reapertura del acceso o calle privada sita sobre un terreno particular en Urbanización Los Laureles, incluyendo el fundamento legal para las acciones tomadas por parte de la Administración Municipal. Notifíquese este acuerdo al señor Alcalde Municipal en su despacho, para lo de su cargo". Posteriormente mediante oficio CC-621-2017 del 12 de octubre de 2017, se procedió a resolver el recurso de revocatoria interpuesto por el apoderado del Centro Comercial Multiplaza S.A., contra el oficio PDT-432-2017 del 28 de febrero de 2017, declarando sin lugar el mismo y elevando para el superior el conocimiento del recurso de apelación interpuesto. Mediante la resolución DAME-461-2017 de las once horas diez minutos del 18 de octubre de 2017, se procedió por parte de la Alcaldía Municipal a conocer el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Centro Comercial Multiplaza S.A. contra el oficio PDT-432-2017 del 28 de febrero de 2017, y en el cual se resolvió declarar sin lugar el recurso y en ese sentido, mantener en firme lo resuelto mediante oficio PDT-432-2017. Igualmente, mediante la resolución DAME-462-2017 del 18 de octubre de 2017, se declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesta por los vecinos de Barrio Los Laureles, contra la resolución DAME-392-17 de las dieciséis horas del 27 de abril de 2017, y en ese sentido se mantuvo en firme dicha resolución y se emplazó a las partes para ante el Tribunal Contencioso Administrativo. Mediante oficio de fecha 25 de octubre de 2017, el apoderado de Centro Comercial Multiplaza S.A., presentó recurso de revocatoria con apelación en subsidio y gestión cautelar en contra de la resolución DAME-461-17. Mediante resolución número 13-2018 de las dieciséis horas den veintidós de enero del año dos mil dieciocho, el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera del Segundo Circuito Judicial de San José dentro del expediente 17-008323-1027-CA, procedió a conocer recurso de apelación interpuesto por el señor Jorge Andrés Sánchez Vindas en su condición de Presidente de la Asociación de Vecinos de Barrio Los Laureles, disponiendo el rechazo del recurso de apelación interpuesto. Mediante resolución DAME-17-18 de las quince horas con treinta y ocho minutos del 7 de marzo de 2018, la Alcaldía Municipal declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por el apoderado de Centro Comercial Multiplaza S.A. en contra de la resolución DAME-461-2017 de las once horas diez minutos del dieciocho de octubre de dos mil diecisiete y admitió el recurso de apelación para ante la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. Mediante resolución 182-2019 de las catorce horas cinco minutos del veintisiete de marzo de dos mil diecinueve, emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera, se conoció el recurso de apelación interpuesto por los vecinos de Barrio los Laureles, contra la resolución DAME-392-17 de las dieciséis horas del veintisiete de abril de dos mil diecisiete, el cual declaró sin lugar la apelación por inadmisión, y del recurso de apelación interpuesto por Centro Comercial Multiplaza S.A., contra la resolución DAME-4612017 de las once horas diez minutos del dieciocho de octubre de 2017, que ratifica la orden de demolición dictada contra la empresa recurrente, ambas emitidas por la alcaldía Municipal de Escazú. Mediante documento del 12 y 14 de agosto de 2019, la Asociación de vecinos de los Laureles, solicitó al señor alcalde la ejecución del acto firme y favorable dispuesto en el oficio PDT-432-2017 ratificado en la resolución DAME-461-2017 y se adopte la conducta debida. Mediante oficio DA933-2019 de fecha 11 de octubre de 2019, se atendió la solicitud de la Asociación de vecinos de Los Laureles y comunicó la ejecución del acto administrativo plasmado en el oficio PDT-432-2017 y la resolución DAME-461 2017 y otorga el plazo de 30 días a Multiplaza para que adopte dicha conducta. Dicho acto fue notificado el 24 de octubre del 2019, al Centro Comercial Multiplaza S.A. Mediante escrito del 31 de octubre de 2019, se interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio y gestión de nulidad y solicitud de medida cautelar interpuesto por Centro Comercial Multiplaza S.A. contra el oficio DA-933-2019. Mediante resolución DAME-138-2019 del 28 de noviembre del 2019, se conoce el recurso de revocatoria interpuesto por Centro Comercial Multiplaza contra el oficio DA-933-2019, en el cual se rechazó el recurso de revocatoria y la solicitud de medida cautelar, y se elevó el recurso a jerarquía impropia. Mediante acta número 35-2020 de la sesión ordinaria del Concejo Municipal de Escazú del 9 de noviembre del 2020 se acordó: Con fundamento en las disposiciones de los 169 y 170 de la Constitución Política, 1395, 1396, 1399, 1404 de Código Civil; 1, 11, 13, 113 y 145 de la 38 Ley General de la Administración Pública, 4 inciso f) del Código Municipal, los oficios DJ-1003-201139 de la División Jurídica de la
Contraloría General de la República, AL-1313-2020, AL-1943-2020 de la Concejo
Municipal de Escazú 118 Acta 35 Sesión Ordinaria 28 09 de noviembre del 2020
Alcaldía Municipal, IG-152-2020, GU-294-2020 de Gerencia de Gestión Urbana,
DAJ-059-2020 del Subproceso Asuntos Jurídicos, PT-222-20 del Subproceso Planificación Territorial, y en atención a la motivación contenida en el Punto Tercero del Difamen C-AJ-36-20 de la Comisión de Asuntos Jurídicos la cual hace suya este Concejo y la toma como fundamento para esta decisión, se dispone:
PRIMERO:
ACEPTAR PREVIA ACREDITACIÓN por parte de la Administración Municipal del cumplimiento de las consideraciones que se deben tener en cuenta cuando las instituciones públicas reciben donaciones, según el elenco esgrimido en el Dictamen DJ-1003-2011 de la División Jurídica de la Contraloría General de la República, la donación a favor de la Municipalidad de Escazú de la finca 1-288713 con plano catastrado SJ-991093-1991 con cabida de seiscientos ochenta y siete metros con diecisiete decímetros cuyo propietario registral es la sociedad Centro Comercial Multiplaza S.A., con cédula jurídica 3-101- 113122, que es la donante.
SEGUNDO
Apartado SEGUNDO
AUTORIZAR al señor Alcalde Municipal, para que, en nombre y representación de esta Corporación Municipal, comparezca a firmar la correspondiente escritura de donación que aquí interesa. "DECLARADO DEFINITIVAMENTE APROBADO". Mediante oficio DA-042-2021 del 26 de enero del 2021, suscrito por el Alcalde Municipal de Escazú se le informó a la Asociación de Vecinos de Barrio los Laureles y al Centro Comercial de Multiplaza S.A. lo siguiente: "En vista de que la resolución 502-2020-11 de las once horas con cuarenta y dos minutos del 19 de octubre de dos mil veinte, del Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso administrativo quedó formalmente notificada a las partes de lo resuelto, la misma se encuentra en firme, se le indica a Centro Comercial Multiplaza S.A., que de no cumplir lo indicado en el oficio PDT-432-2017, se procederá por parte de la Municipalidad a ejecutar dicho acto, cargando los costos que de dicho Acto se deriven a la cuenta de impuestos del centro comercial". Mediante resolución RES-DAME-039-2021 de las once horas y treinta y cuatro minutos del 9 de marzo del 2021, se conoció y resolvió del recurso de apelación interpuesto por el apoderado Centro Comercial Multiplaza S.A. contra el oficio DA-042-2021 en el cual se dispuso lo siguiente:"1) DECLARAR CON LUGAR EL RECURSO DE REVOCATORIA contra el oficio DA-042-2021, anulándose este en cuanto al cumplimiento de lo ordenado en el oficio PDT-432-2017 toda vez que se tiene por acreditado el cumplimiento de lo ahí indicado.
2
Apartado 2
Manténgase la medida cautelar dispuesta en el oficio DAME-392-2017, en salvaguarda del interés público con el fin de mantener abierto el paso ubicado en el distrito de San Rafael de Escazú en la Urbanización Los Laureles y Calle La Ceiba por las razones supra esgrimidas mientras se realizan los estudios técnicos necesarios para determinar en definitiva la viabilidad legal de dicho paso como camino público". Con base en los hechos referenciados, es necesario indicar que existió una consolidación del uso de la calle llamada Los Laureles con conexión a la Ceiba desde hace 30 años, sin que exista claridad respecto a la forma en cómo fue constituido ese paso y quien lo constituyó, por cuanto, la propiedad sobre el que se construyó aquel paso fue adquirido hasta el año 2005 por la demandada Centro Comercial Multiplaza S.A. y permaneció en su propiedad hasta que el mismo fuera donado a la Municipalidad de Escazú en el año 2020. Lo que sí es un hecho, es que aquel paso fue constituido sin atender los requerimientos urbanos que el ordenamiento dispone, tal como lo señaló el Proceso de Desarrollo Territorial de la Municipalidad de Escazú, y sobre lo cual existió una omisión de fiscalización por parte de las autoridades Municipales por lo menos hasta el año 2017, fecha en que, según los documentos aportados en el expediente administrativo, se acreditan actuaciones concretas tendientes a regularizar aquella situación. En ese escenario, es claro para esta Cámara que desde que fuera constituido el paso hasta el año 2017, ha existido una omisión en las labores de fiscalización de la Municipalidad de Escazú, lo que incluye que de esos deberes desentendidos y catalogados como conducta omisiva reprochada en cuanto a la responsabilidad del Alcalde demandado, lo sería a partir del año 2011 hasta el año 2017, período en cual ostentaba esa condición de alcalde municipal. Ahora bien, respecto a ese período, no es posible por carecer de elementos probatorios que así lo acrediten, que esa omisión de fiscalización, esté vinculado a una conducta calificada como culpa grave o dolosa por parte del alcalde Barahona, En otro orden, en relación a las acciones emanadas a partir del año 2017, en adelante, no es posible evidenciar una conducta omisiva como la calificada por los accionantes, en el entendido, que es notorio, como se señaló en el recuento de los hechos expuestos, que en el año 2017 la Alcaldía Municipal ordenó a la sociedad demandada el cierre del paso y la demolición de las obras de infraestructura previstas en aquella calle, no obstante, tal acto administrativo desencadenó una serie de recursos administrativos, interpuestos por la sociedad accionada, lo cual hasta el día de hoy ha mantenido suspendido la ejecución de aquel acto, por lo que si bien es cierto, los actos administrativos son ejecutivos y ejecutorios, lo cual no se desconoce, es también cierto que es discrecional para la Administración, la ejecución de aquellos actos que no se encuentre en firme, esto cuando se considere que la ejecución pueda causar perjuicios graves o de difícil reparación, de conformidad con lo regulado en el de la Ley General de la Administración Pública (LGAP). , que es precisamente lo acontecido en el caso concreto, como se evidencia del recuento de hechos, en el que es claro, que el Alcalde Municipal conociendo de los recursos interpuestos suspendió la ejecución de esos actos, atendiendo el fin público detrás del paso constituido de hecho y su viabilidad, lo cual no solo es una potestad que le confiere el propio ordenamiento jurídico, sino que atendiendo lo señalado en el numeral 148 de la LGAP supracitado, esta suspensión es viable si se fundamenta en una posible afectación o perjuicio de difícil reparación, lo cual contrario a como lo recalca la parte actora, estima esta Cámara que el cierre de esa vía podría generar daños y perjuicios de difícil reparación para la colectividad que utiliza aquel camino, no solo porque la orden de demolición y cierre de la vía es la más lesiva, sino también considerando, como se acreditó en el estudio de tráfico -cierre de acceso a Laureles realizado por CONAVIA-2019-246 del 6 de diciembre del 2019, el cierre de la vía representa un gran impacto en el ámbito social y económico de la zona, estimando que el uso de aquella calle es de alto tránsito y constituye una vía de acceso que representa una mejoría en el acceso a las rutas nacionales de aquel sector, por lo que el cierre implicaría una desmejora en cuanto al tiempo de tránsito en la zona y por ende el factor económico asociado a ese uso. En ese orden, no es posible acreditar que haya existido en ese período una conducta omisiva capaz de generar responsabilidad para el Municipio o el Alcalde en su condición personal. Adicionando, por otra parte, que la acción planteada por los demandantes no busca atacar la legalidad de los actos administrativos emanados de la Alcaldía, o de lo resuelto en alzada por la jerarquía impropia, ello se desprende de la lectura de las pretensiones que son ayunas en cuanto a pretensiones anulatorias. Así, la tesis de la responsabilidad por omisión se debe sustentar en la existencia de un comportamiento debido y que éste no sea realizado por la Administración demandada, es decir, identificarse una conducta debida, frente a la inacción pública. En este caso, se tiene por acreditado que, a partir del año 2017, sí existieron conductas administrativas – que se reitera, los demandantes no solicitaron su revisión expresa en esta vía – por lo que la inactividad se ha de tener por no probada, ello a pesar de la disconformidad manifestada en la teoría del caso de los accionantes, que, más que un reclamo de omisión, intentan cuestionar los actos administrativos emanados por la Administración, resultando inaplicable por ende, el instituto de la omisión administrativa. De igual manera, no podemos separar o aislar que las actuaciones municipales frente a la irregularidad urbanística reclamada por los actores, en el sentido de que, si bien, inicialmente se consideró como una actuación contraria de la Ley de Construcciones y al Plan Regulador, lo cierto es que finalmente se logra definir la situación jurídica de la franja de terreno, tratándose entonces de un camino de hecho que pasó a ser formalmente afecto a un camino público de derecho con la aceptación de éste por parte del gobierno municipal. En ese orden de ideas, se entiende que el municipio, efectivamente, sí realizó la regularización urbanística, en tanto incorporó – formalmente – al demanio público, un camino de facto prexistente. En ese tanto, nótese que los actores no impugnaron la actuación municipal de aceptación de camino público en este proceso, ni tampoco existe prueba técnica en contrario que haga dudar a este Cuerpo de Jueces de que la incorporación del camino público rompa normas de la ciencia y de la técnica, la cual fueron verificados con la testigo – perito ventilada en juicio, y existiendo un ayuno probatorio de parte de los promotores de la acción de acreditar que las vías internas del residencial no son aptas para la interconexión vial, siendo por ello una especulación o conjetura de los actores y no un hecho probado para este proceso.
Sobre la calificación de las acciones emanadas por el Alcalde Municipal y el Centro Comercial Multiplaza S.A. como contrarias al deber de probidad y fraude de ley. Siguiendo con lo que recién se indicó, el Tribunal a mayor ahondamiento de razones, señala que el deber de probidad establecido en el numeral 3 de la Ley contra el Enriquecimiento ilícito de la función pública dispone: "Artículo 3º-Deber de probidad. El funcionario público estará obligado a orientar su gestión a la satisfacción del interés público. Este deber se manifestará, fundamentalmente, al identificar y atender las necesidades colectivas prioritarias, de manera planificada, regular, eficiente, continua y en condiciones de igualdad para los habitantes de la República; asimismo, al demostrar rectitud y buena fe en el ejercicio de las potestades que le confiere la ley; asegurarse de que las decisiones que adopte en cumplimiento de sus atribuciones se ajustan a la imparcialidad y a los objetivos propios de la institución en la que se desempeña y, finalmente, al administrar los recursos públicos con apego a los principios de legalidad, eficacia, economía y eficiencia, rindiendo cuentas satisfactoriamente. Este deber de probidad incorpora un amplio contenido, por cuanto implica que la conducta del funcionario público debe apegarse a principios de transparencia, rendición de cuentas, honradez, rectitud, respeto por el ordenamiento jurídico, integridad, imparcialidad, lealtad y buena fe. Desde esta perspectiva, es oportuno señalar que en el presente caso, a pesar de las aseveraciones de la parte actora, no se ha acreditado que el señor Arnoldo Barahona en su condición de Alcalde Municipal actuara en lo que se califica como conductas omisivas, con intenciones de orden personal contrarias a los fines que la Corporación Municipal está obligada a resguardar, sobre todo estimando la naturaleza de la constitución de la calle ubicada en Barrio Los Laureles, la cual es claro, en su origen se generó en contraindicación de normas urbanísticas, pero que, con el tiempo, y específicamente para el período en que el demandado ejercía su función de alcalde (2011 en adelante) había alcanzado una consolidación como paso regular de personas y vehículos, lo que requería, como se analizó, de una valoración cuidadosa de las acciones a tomar para la regularización de aquella calle, por la eventual afectación que esta representaba en un eventual cierre. En ese escenario, no existen elementos de juicio suficientes para acreditar la desatención del deber de probidad que reclaman los accionantes por parte del funcionario municipal que se solicita se declare en el presente proceso, reiterándose una vez más que las actuaciones administrativas concretas realizadas por el funcionario no fueron solicitadas para que se revisaran en esta vía. En todo caso, podría pensarse en un análisis de responsabilidad durante el lapso de inactividad señalado 2011-2017, sin embargo, no se logra determinar de manera concreta, en qué afectó la conducta municipal durante ese período de tiempo, la cual no podría del todo achacarse como exclusiva al Alcalde e imputable de dolosa o de culpa grave, sino al engranaje municipal de control urbano en su totalidad, siendo que ello hubiese sido posible, en tanto existiesen alegaciones concretas de afectación, más ellas fueron desistidas en este proceso. Aunado a lo anterior, hay que señalar nuevamente que tampoco en los períodos en que sí hubo una actividad y que en su criterio la Alcaldía se tardó contestando, de igual manera, los actores no cuestionaron ello en ningún alegato concreto que demuestre esa violación al deber de probidad. Consecuentemente, las pretensiones vinculadas a este pedimento deben ser declaradas sin lugar. Ahora bien, respecto a la calificación de la conducta de la sociedad Centro Comercial Multiplaza S.A. como fraude de ley, tenemos, que el numeral 5 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito señala lo siguiente: "Artículo 5º-Fraude de ley. La función administrativa ejercida por el Estado y los demás entes públicos, así como la conducta de sujetos de derecho privado en las relaciones con estos que se realicen al amparo del texto de una norma jurídica y persigan un resultado que no sea conforme a la satisfacción de los fines públicos y el ordenamiento jurídico, se considerarán ejecutadas en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma jurídica que se haya tratado de eludir". Como ya se adelantó, debe reiterarse que el destino a uso distinto a su naturaleza, de la finca matrícula 288713-000 del Partido de San José, no se acredita que necesariamente haya sido ejecutado por la sociedad demandada, en el entendido, que el destino de un paso público fue establecido desde los años 90, fecha para la cual el Centro Comercial Multiplaza S.A. no fuera siquiera la dueña registral del aquel bien, por lo que no es posible establecer que el desvirtuar la naturaleza del bien sea atribuible a esa sociedad, lo máximo que es posible determinar, es que en el período en que fuera propietaria de esa finca existió un consentimiento sobre la disposición del bien como camino público, sin embargo, no es posible concretar, como lo señala los accionantes, que esa tolerancia de mantener aquel uso, respondiera a intereses “meramente comerciales”, o que esos intereses fueran contestes con la finalidad de atentar contra fines públicos, por cuanto, como ya se referenció la consolidación de aquel paso, más allá que se pueda beneficiar de forma particular a la sociedad, cosa no demostrada, por cuanto la prueba técnica aportada y evacuada en juicio es conteste en señalar que el aprovechamiento de la franja de terreno es generalizado y no individualizable a la empresa demandada, sino que ello afecta a la colectividad de los usuarios que durante todos esos años han utilizado la vía, como para decretar el fraude de ley que impone el numeral 5 de la Ley supra indicada. En esa lógica, por no existir elementos de juicio suficientes para determinar la conducta dolosa de la sociedad demandada se declara improcedente la declaratoria de un fraude de ley como el que se peticiona.
Sobre las defensas opuestas. Opone la representación del Centro Comercial Multiplaza S.A. las defensas de prescripción, falta de legitimación, falta de interés actual y derecho. Respecto a la prescripción, falta de legitimación e interés actual, las mismas al tenor de los dispuesto en los considerandos V y VIII de esta sentencia deben ser declaradas sin lugar, específicamente la falta de interés respecto de las pretensiones 1, 2, 4, 5, 6, y 8, y se declara con lugar la falta de interés actual respecto de la pretensiones 3 y
7
Apartado 7
Respecto a la defensa de falta de derecho opuesta por los demandados en general, la misma por las razones esbozadas en el considerando IX, X y XI debe ser declarada con lugar.
XIII
Apartado XIII
Sobre las costas. La dispensa de esta condena solo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En la especie, encuentra éste órgano colegiado que ha existido suficiente motivo para litigar, considerando que la causa que ha dado lugar a la declaratoria de falta de interés es una condición sobrevenida a la interposición de esta demanda, además de las consideraciones expuestas en la forma en como se constituyó el paso sobre el cual se reclama la conducta omisiva y responsabilidad de los demandados. Consecuentemente, este pronunciamiento se hace sin especial condenatoria en costas.
POR TANTO
Decisión final del tribunal
Con fundamento en el expuesto se rechaza la defensa de prescripción alegada por la demandada Centro Comercial Multiplaza S.A., igualmente se rechaza la defensa de falta de legitimación invocada por esa sociedad, se acoge de forma parcial la defensa de falta de interés actual opuesta por la demandada Centro Comercial Multiplaza S.A. en cuanto a las pretensiones 3 y 7 de la demanda y sin lugar respecto de las otras pretensiones. Se declara sin lugar la defensa opuesta por todos los demandados de falta de derecho y en consecuencia se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda interpuesta por Patricia Secano de Broutin, en condición personal y en condición de representante de la "Asociación de
Vecinos del Barrio Los Laureles", Beatriz Zolezzi del Río, María Concepción Bratti
Rodolfo Antonio Feoli Mandas, Lautaro de la Cruz Picado, Mario Lachner Sáenz,
Walter Dittel de Pass, Carlos Fernández Guardia, Esteban Brenes Castro, Armando
Guardia Sasso, Pietro Anselo María Giuseppe Poma Murialdo Sommaruga y Carlos Solís Rodríguez, en su condición personal y como apoderado generalísimo, sin limitación de suma, de "La Chochosca Sociedad Anónima", en contra de la Municipalidad de Escazú, el Alcalde de la Municipalidad de la Municipalidad de Escazú, Arnoldo Barahona Cortés y el Centro Comercial Multiplaza S.A. Sin especial condenatoria en costas. Notifíquese.
Laura Gómez Chacón
Amy Miranda Alvarado Carlos José Mejías Rodríguez
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LAURA GOMEZ CHACON - JUEZ/A
DECISOR/A
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43LAF2XPJJX861 DUL9AVHUCPU61 AMY MIRANDA ALVARADO - JUEZ/A CARLOS JOSE MEJIAS RODRIGUEZ - DECISOR/A JUEZ/A DECISOR/A
EXP: 19-007679-1027-CA
Goicoechea, Calle Blancos, 50 metros oeste del BNCR, frente a Café Dorado. Teléfonos: 2545-0099, 2545-0107, 2545-0158. Fax: 2241-5664 y