TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las quince horas del veintiséis de marzo del dos mil veintiuno.
Proceso de conocimiento establecido por [Nombre 001], [...], contra la DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO representado por Ninfa Jiménez Aguilar, mayor, casada, Abogada, portadora de la cédula de identidad N. 1-1082-0813, carné del Colegio de Abogados N° 19029, en su condición de Apoderada Especial Judicial, El ESTADO representado por Irene Bolaños Salas en su condición de procuradora adjunta y [Nombre 012] , [...]. Participa como apoderado especial judicial de la parte accionante, el licenciado Saúl Umaña Barquero.
RESULTANDO
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Resultando 1
En fecha 9 de noviembre del 2017, la actora formula la demanda que ha dado origen al presente proceso, pretensiones que fueron precisadas en fase de audiencia preliminar, para que en sentencia se disponga:"1. Se le dé curso al presente proceso y en sentencia se declare con lugar el mismo en todos sus extremos.
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Resultando 2
Que en sentencia se declare la nulidad absoluta del procedimiento administrativo disciplinario que se conoció bajo el expediente DE-DNN-0001-2016.
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Resultando 3
Que en sentencia se declare la existencia de una responsabilidad civil solidaria por parte de los codemandados Dirección Nacional de Notariado y al Poder Ejecutivo.
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Resultando 4
Que se me reinstale en forma inmediata en el puesto que venía ejerciendo en la Dirección Nacional de Notariado, con los beneficios que tenía antes del inicio del procedimiento administrativo disciplinario.
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Resultando 5
Que en sentencia se condene de manera solidaria al pago de los intereses legales correspondientes calculados desde el momento en que ocurrieron los hechos demandados y hasta el momento en que se haga efectiva el pago de las sumas reclamadas, conforme a la tasa básica del Banco Central de conformidad con lo establecido en el del Código de Comercio.
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Resultando 6
Que en sentencia se condene de manera solidaria a los codemandados, al pago de las costas personales y procesales del presente proceso.
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Resultando 7
Que en sentencia se condene a la Dirección Nacional de Notariado al pago de los salarios caídos y los derechos inherentes al mismo.
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Resultando 8
Que en sentencia se condene de manera solidaria a los codemandados Dirección Nacional de Notariado y El Estado al pago de los daños entendidos estos como de tipo Moral ocasionados mismo que liquido de manera prudencial en la suma de: Daño Moral: La suma de 250 millones de colones por concepto de daño moral ocasionado por el despido injustificado efectuado por medio del procedimiento administrativo disciplinario número DE-DNN-0001-2016; el cual fue realizado de forma arbitraria, premeditada, irracional, y nula que me causó un menoscabo en mi estado de salud mental, físico y económico (tristeza, frustración, angustia y dolor además de mi quebranto en mis niveles saludables de hipertensión arterial y falta de liquidez financiera) que se materializó en los siguientes perjuicios: Por la separación abrupta, inmediata y humillante de mi puesto y sin otorgarme la posibilidad de la legítima defensa, mediante el uso de infames difamaciones y confabulaciones en mi contra para desacreditar mi honestidad y honradez en el desempeño de mis funciones, ya que el día del despido fue custodiada y escoltada por funcionarios de la Institución, donde me dijeron que debían vigilarme hasta la salida del lugar, lo cual, realizan en horas de oficina para asegurarse que mis compañeros fueran testigos de dicho acto humillante, aunado a ello se me imputó la presencia de mis hijas en el lugar de trabajo y sacando provecho de los recursos de la Institución, para lo cual hay prueba que mi hija ingresó a la Institución porque realizaba, como estudiante de la universidad, el Trabajo Comunal Universitario; por esta razón se solicita la suma de 100 millones de colones. Por haber causado daño deliberadamente a mi reputación como funcionario público luego de trabajar, con un expediente intachable, sin tener una sola condena o llamadas de atención por mal desempeño en mis funciones a través de todos estos años, que a raíz de la situación del despido sin responsabilidad patronal no tengo la posibilidad de concursar durante tres años, en la Dirección General del Servicio Civil, por lo cual, no puedo laborar en el sector público y no tengo los medios ni posibilidad económica para instalar una oficina y ejercer en forma privada, razón por la cual, no puedo ejercer mi profesión como abogada, solicitó se me indemnice en la suma de 50 millones de colones. Por ocasionar serios daños a mi estabilidad económica, financiera y familiar al suprimir de manera inmediata y sin posibilidad de la legítima defensa, del único recurso con que cuento para llevar el sustento a mi hogar, siendo Jefa de Hogar, razón por la cual tuve que dejar la propiedad que tenía alquilando por una suma de 1.200 dólares mensuales, a una casa mucho más pequeña, porque no tengo los ingresos para continuar pagando una mensualidad tan alta, por esa razón se solicita la suma de 50 millones de colones. Por ocasionar un grave daño a mis finanzas causando el atraso en el pago a mis acreedores, por lo cual, he tenido que trabajar en una soda, debo cocinar, lavar platos, limpiar, y repartir comida dentro de la soda como a los servicios exprés, porque ante el despido sin justificación no he logrado conseguir una fuente de trabajo pese a los esfuerzos realizados y a la experiencia laboral con la que cuento, se solicita la suma de 50 millones de colones". Pretensiones que fueran ajustadas en la audiencia preliminar del 16 de julio del 2019 en el siguiente sentido. "En el apartado segundo de la pretensión después del numero de expediente en que se tramito el expediente administrativo se agregue que como consecuencia de la nulidad absoluta de dicho expediente, se disponga la nulidad absoluta de la resolución numero RE- DNN-002-2017 de las diez horas del día dieciséis de enero del dos mil diecisiete por medio de la cual se ejecuto mi despido". Con respecto a la pretensión que se hace referencia el pago de los intereses solicita que en vez de banco con la tasa establecida por el Banco Central solicita se establezca de conformidad con la tasa establecida por el Banco Nacional de Costa Rica para los certificados de deposito a seis meses plazo. En el apartado tres que se corrigen desde el Poder Ejecutivo y que en vez del Poder Ejecutivo se establezca al Estado. En el punto siguiente siete que en sentencia se le condene a la Dirección Nacional de Notariado y al Estado al pago de los salarios caídos y los derechos inherentes del mismo así como las cuotas de la seguridad social dejadas de percibir además de los montos relativos al fondo de capitalización laboral y el fondo de pensión complementaria". (Imágenes 49-52, 1383-1385 del expediente electrónico).
2-. Conferido el traslado de ley, las partes contestaron de manera negativa la demanda y opusieron las defensas de falta de legitimación pasiva, falta de interés, falta de derecho y caducidad de la acción. (Imágenes 1042-1092, 1093-1142, 1289-1305 del expediente electrónico)
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Resultando 3
, fue celebrada los días 4 de febrero del 2019, 16 de julio de 2019 y 23 de octubre del 2019, con la asistencia de las partes. En dichas audiencias se ajustaron las pretensiones, se resolvieron las defensas de integración de la litis, defectos que impiden pronunciamiento del fondo del asunto, y caducidad opuesta por la representación del demandado [Nombre 012] y se admitió la prueba de interés. (1278-1279, 1402-1412 del expediente electrónico)
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Resultando 3
La audiencia de juicio oral y público se celebró el 2 de marzo del 2021. En dicha audiencia se evacuó la prueba testimonial ofrecida y se otorgó audiencia por el plazo de tres días para emitir conclusiones atendiendo los protocolos de salud, en aras de no permanecer más tiempo del necesario en sala, plazo que venció el día 5 de marzo del 2021. El proceso se declaró como muy complejo de acuerdo a lo dispuesto en el del CPCA y 47 de su reglamento. (Soporte digital de la audiencia)
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Resultando 4
En los procedimientos ante este Tribunal no se han observado nulidades que deban ser subsanadas. Esta sentencia se dicta dentro del plazo de ley.
Redacta la jueza Gómez Chacón con el voto afirmativo de la juzgadora Miranda Alvarado y el juez Mejías Rodríguez.
CONSIDERANDO
I.-Sobre la prueba para mejor resolver: La parte accionante ofreció en la audiencia preliminar como prueba para mejor resolver documentos médicos. La representación del demandado [Nombre 012], ofreció la certificación DNN-UA-OGEREH-0022-2018. De la prueba aportada, la misma debe ser rechazada por la forma en cómo se resuelve el presente asunto, por no estimarse pertinente para efectos de la resolución del caso.
II
Considerando II
Hechos probados. De relevancia para la resolución del presente proceso se tienen los siguientes:
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Considerando 1
Que la señora [Nombre 001] fue nombrada en condición interina en la Dirección Nacional de Notariado desde mayo del 2011 como [...], en el área de [...], condición que mantuvo hasta el 30 de noviembre del 2012. A partir del 1 de diciembre del 2012, fue trasladada en condición interina como [...] en la [...], condición que mantuvo hasta el 1 de julio del 2014, pasando en condición interina al [...] como [...]. Posteriormente según acción personal del 1 de julio del 2015, se traslada en condición interina como jefe de la [...] hasta la suspensión de su cargo. Señalándose en la última acción de personal que dicho nombramiento vencía el 31 de marzo del 2017. (Folios 2-35 del expediente administrativo personal)
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Considerando 2
Mediante oficio del 13 de marzo del 2014, DE-DNN-0146-2014, de la Dirección Nacional de Notariado, Dirección Ejecutiva y dirigida a la Coordinación Administrativa en el cual se señaló: "Esta Dirección Ejecutiva estima oportuno y conveniente con miras a la reorganización institucional, refrescar algunos puestos o cargos que de hecho desempeñan algunos funcionarios, los cuales a partir de la formalización de la reorganización institucional en proceso, salvo disposición contraria del Consejo Superior Notarial o de la Dirección Ejecutiva, estos funcionarios continuarán desempeñándose en esos puestos, para lo cual de ser necesario se tramitará la respectiva reasignación de puestos, omitiendo sus datos de identificación y número de puesto por constar ello en los registros de Recursos Humanos de la DNN: [Nombre 001]: [...]. Además encargada del [...] (con la reorganización será la Unidad de Fiscalización Notarial). El encargo del área le fue asignado y lo viene desempeñando desde el 23 de setiembre del 2013". (Folio146 del expediente judicial);
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Considerando 3
La señora [Nombre 001] fue evaluada con calificación excelente en las evaluaciones de desempeño, emitidas por la Dirección Nacional de Notariado, de los años 2011 al 2014, y para el año 2015 fue calificada como bueno, con una nota de 83. (Imágenes 136-145 del expediente judicial);
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Considerando 4
Mediante circular CIR-UFN-DNN-001-2015 del 30 de julio del 2015, suscrita por la Jefatura de la Unidad de Fiscalización dirigida a los funcionarios de aquella unidad, se dispuso lo siguiente: "
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Considerando 1
Siguiendo instrucciones de la Auditoria Interna de esta Dirección, a partir de este momento se dispone que los expedientes que son remitidos al compañero de Registro Nacional de Notarios, con la finalidad de que tome nota el Registro, no sólo se trasladará en el sistema, sino fue se debe anotar en el respectivo "Libro de Actas", en el cual se describirá por completo el expediente y se hará indicación de la cantidad de folios que constan en el mismo, debiendo constar el sello, firma, fecha y hora del funcionario que recibe nuestro expediente, igual práctica debemos implementar para TODO expediente que se deba trasladar o prestar a cualquier Unidad de esta Dirección, para de esa manera llevar un control más riguroso de movimiento de nuestros expedientes y no utilizar únicamente el sistema de gestión actual.
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Considerando 2
Para su conocimiento se adjunta copia de circular CIR-DE-DNN-004-2015 la cual describe el procedimiento a seguir para la tramitación de solicitudes de secuestro de documentos y expedientes.
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Considerando 3
Esta Jefatura continuará enviando regularmente estas circulares tratando temas relevantes para el buen funcionamiento de nuestra Unidad". (Imagen 216 del expediente judicial);
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Considerando 5
Mediante oficio AI-DNN-022-2015 del 20 de noviembre del 2015, se remite Informe de Resultados de Fiscalización de Notarios, emitido por la Auditoria Interna de la Dirección Nacional de Notariado, en el cual se detallan las siguientes conclusiones: "1- Conforme al objetivo y el alcance del presente estudio se concluye que la Dirección Ejecutiva no tiene establecido un programa de trabajo, que lo induzca a fijar metas especificas de los notarios que se va a fiscalizar.
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Considerando 2
Se identificó la falta de establecer metodología o política para el control y fiscalización de los Notarios Consular según la normativa.
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Considerando 3
Se comprobó que no existen parámetros para medir los tiempos que se van a ejecutar para el acto de fiscalización y su resolución según lo dictado por el fiscal.
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Considerando 4
Asimismo se observó que no hay indicadores de gestión que ayude a medir la eficiencia, eficacia y economía de la ejecución mensual de los expedientes que se deben realizar por funcionarios de esta unidad de fiscalización.
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Considerando 5
Se evidenció la existencia de debilidades de control en los procedimientos de ejecución de expedientes abiertos y dar el seguimiento de que se identifiquen eventos como los extraviados, anulados, los que están con fiscalizaciones hechas y sin dictar resoluciones y así actuar de forma inmediata ante el notario evitando evitando posible prescripción del expediente y de los los hechos identificados.
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Considerando 6
Se determinó notarios que fueron fiscalizados dos veces en menos de dos años y seis meses sin realizar un análisis del primer expediente, que incluso podría ser más bien un seguimiento de los incumplimientos del primer expediente de fiscalización.
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Considerando 7
El informe presentado mensualmente de los resultados de la Unidad de Fiscalización al Director Ejecutivo, donde señala las fiscalizaciones ejecutadas pero no indica que están pendientes de dictar el Acto final de la fiscalización. Además se observa que esta unidad está realizando funciones que no le competen al fiscal, como es la de notificar procesos de otras unidades que están fuera de su ruta. También realizan respuestas a las autoridades judiciales sobre papel de seguridad y firmas de los notarios.
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Considerando 8
Se observó en el procedimiento de tramitar denuncias que no les están dando la importancia que se le debería dar ya que se tramitan como si fuera una fiscalización ordinaria, incluyen en el rol normal de la fiscalización, sin la formalidad de la confidencialidad que se debería dar. Además se observó que al obtener las pruebas de las fiscalizaciones en ocasiones no son claras, concisas y precisas, lo cual debilita y limita el trámite para denunciar en el juzgado correspondiente.
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Considerando 9
En la revisión de la recuperación de los tomos de protocolo, se observa que hay expedientes en CIRCULANTE con tiempos de más de un año para recuperar el tomo y no se ha archivado, porque no existe un mecanismo que indique si se puede archivar o tramitar con otro método, inflando la carga de trabajo. Además, se identificó que la Administración no ha cumplido con lo indicado por la Contraloría General de la República siendo esto una disposición obligatoria.
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Considerando 10
En general la situación determinada en la revisión, revela serio debilitamiento del sistema de control interno en la función de fiscalización y ausencias de control en la supervisión de actividades y tareas por parte de los encargados. Es importante establecer procedimientos que asegure que cualquier deficiencia detectada que pueda afectar el control interno, sea informado oportunamente para la toma de decisiones por parte del jerarca. Además, ayuda a mejorar la calidad y efectividad del sistema de control interno, ya que si existe una adecuada supervisión se pueden detectar fallos en el sistema y tomar las medidas correctivas a tiempo". Se establecieron las siguientes recomendaciones: "A partir de los aspectos referidos en el presente informe, esta Auditoría Interna respetuosamente se permite recomendar al Consejo Superior de Notariado, se giren las instrucciones pertinentes al Director Ejecutivo, para que las siguientes recomendaciones sean tomadas en cuenta como mejoras al control interno, de conformidad con la valoración que al respecto se realice. Al Consejo Superior Notarial:
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Considerando 1
Ordenar al Director Ejecutivo para que implemente el programa de trabajo establecido en los Lineamientos para el Ejercicio y Control del Servicio Notarial...(Ver párrafos del 2.1.1).
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Considerando 2
Girar instrucciones al Director Ejecutivo para que realice una metodología de control y fiscalización de los Notarios Consulares, cuando éste deposite el tomo en el archivo notarial; (Ver párrafos del 2.1.2).
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Considerando 3
Ordenar al Director Ejecutivo para que establezca parámetros e indicadores de gestión para determinar los tiempos de fiscalización su resolución en la forma oportuna y completa, y establecer las políticas de cuando debe archivarse un expediente. (Ver párrafos de 2.1.3, 2.1.4 y 2.1.5).
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Considerando 4
Ordenar al Director Ejecutivo, que cumpla con lo que dictaminó la Contraloría General de la República, en el apartado, 2.6 Control sobre los Protocolos (Ver párrafo 2.3). Al Director Ejecutivo.
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Considerando 5
Indicar a la Unidad de Fiscalización, que corrija las acciones que correspondan con respecto a los expedientes 12-00230 y el 14-00800. (Ver párrafos del 2.1.5).
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Considerando 6
Establecer un control de los expedientes trasladados físicos y por el Sistema Notarial con las fechas del traslado. (Ver párrafos del 2.1.5).
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Considerando 7
Girar instrucciones a la Unidad de Fiscalización que realice un control de los expedientes fiscalizados, para determinar y analizar la importancia de fiscalizar al mismo notario en períodos tan cortos. (Ver párrafos de 2.1.6). 8.-Girar instrucciones a la encargada de la Unidad de Fiscalización que los informes y denominado "Informe Mensual Unidad de Fiscalización Notarial" sean claros y precisos. (Ver párrafos del 2.3).
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Considerando 9
Realizar un análisis de las funciones que están ejecutando en la Unidad de Fiscalización, para establecer si son de su competencia. (Ver párrafos de 2.1.7).
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Considerando 10
Establecer una política o reglamento interino para ejecutar las denuncias y el seguimiento que se debe tratar según lo denunciado por los ciudadanos o identidades públicas y privadas contra el notario. Además, incluir un mecanismo de cómo se debe obtener la prueba y la importancia de esta, para denunciar ante el Juzgado que corresponda. (Ver párrafos del 2.2.1).
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Considerando 11
Realizar un análisis de los expedientes de recuperación de los tomos de protocolo para valorar la importancia de tenerlos abiertos en Circulante (Ver párrafos 2.3.)
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Considerando 12
Implementar y definir una estrategia de supervisión para efectuar las fiscalizaciones de los notarios como lo indica la normativa. (Ver punto 2.4). 13- instruir a la Asesoría Jurídica para que analice el contenido de este informe, con el fin de determinar, si existió o no falta en el cumplimiento de las funciones de las partes involucradas; estableciendo, si así lo considera pertinente, aplicar la responsabilidad que corresponda.
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Considerando 14
Elaborar y remitir a esta Auditoria Interna, un cronograma para la implementación de las recomendaciones contenidas en el presente informe, con indicación de las fechas, actividades responsables de su atención en los próximos 10 días hábiles de haber entregado este informe". (Imágenes 255-297 del expediente judicial);
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Considerando 6
Mediante oficio UA-DNN-0064-2016, del 9 de febrero del 2016, de la Dirección Nacional de Notariado se le comunicó a la señora [Nombre 001] el cese de su nombramiento interino, en atención al traslado institucional en propiedad autorizado por el señor Sandí Baltodano, en su condición de Director Interino. (Imagen 152 del expediente judicial);
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Considerando 7
El 15 de febrero del 2016, mediante oficio UA-DNN-0083-2016, se le informó a la señora [Nombre 001] que a partir del 16 de febrero de 2016 y hasta el 15 de agosto del 2016, ha sido nombrada en forma interina en sustitución del titular de la plaza ubicada en la Unidad Legal Notarial. (Imagen 154 del expediente judicial);
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Considerando 8
Mediante oficio OSCSP-081-2016 del 17 de febrero del 2016, de la Unidad de Gestión de Recursos Humanos de la Dirección Nacional del Servicio Civil, dirigido a la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección Nacional de Notariado, se devuelve sin aval, las acciones de personal ACP-2016-028 [Valor 003] [Nombre 012], ACP-2016-027 [Valor 004] [Nombre 001], ACP-2016-025 504118 Anaida Cambronero Anchía, para traslado en propiedad y sustitución del titular en Nombramiento Interino. Y se expone que: "Lo anterior por cuanto, en el puesto [Valor 003] donde se está nombrando al señor [Nombre 012], es un puesto que viene ocupado interinamente por la señora [Nombre 001] desde el 16/05/2011, y a dicha funcionaria la están cesando de ese puesto para nombrarla interinamente en el puesto [Valor 004] en sustitución de un titular, y por ende en la plaza que deja el señor [Nombre 012] están nombrando a la señora Anaida Cambronero Anchía. Como es de su conocimiento dichos movimientos no proceden por cuanto usted misma envió una consulta sobre este tema a la Licda. Anabelle Rodríguez Córdoba, Jefe, Unidad de Reclutamiento y Postulación de Candidatos del Área de Reclutamiento y Selección de Personal, en el cual textualmente indicaba:..." Les agradecería, a partir de las últimas disposiciones sobre el Concurso Interno, me informe si una plaza que esta vacante con interino puede ser ocupada por un traslado en propiedad de un funcionario de otra institución." La Licenciada Rodríguez Córdoba, mediante correo electrónico le contesta lo siguiente: "De acuerdo con nuestra conversación, le reitero que un puesto ocupado en forma interina, no puede ser objeto de resolución por otra vía que no sea la de concurso interno. Si el traslado que usted señala en su correo implica el cese del funcionario interino, no procede su trámite. Asimismo, valga la ocasión para recordarles lo que indica el artículo 25, párrafo 3, del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, sobre la aprobación de movimientos de personal, textualmente indica: Artículo 25: "Los movimientos de personal originados en nombramientos en propiedad, ascensos en propiedad, nombramientos interinos y sus prórrogas y modificaciones y los ascensos interinos y sus prórrogas y modificaciones requerirán de la aprobación previa de la Dirección General de Servicio Civil." Igualmente, se han emitido varios oficios, circulares, dirigidos a los Jefes de Recursos Humanos, donde se les indica concretamente que los movimientos de personal deben ser presentados en las Oficinas de Servicio Civil para su revisión y aprobación al menos con dos días hábiles de antelación a la fecha del rige del movimiento. Lo anterior por cuanto el rige de los movimientos propuestos por su representada es 16 de febrero del 2016 y los mismos fueron recibidos en esta Oficina de Servicio Civil con fecha 17 de febrero del 2016. Por último, les retiramos lo que ya es bien conocido por ustedes en cuanto a la modificación del artículo 21 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, y el esfuerzo que esta Administración está realizando para cumplir con lo dispuesto por la Sala Constitucional sobre el derecho que tienen los funcionarios nombrados en forma interina de participar en concurso internos y poder obtener la condición de elegible e integrar nóminas para el puesto en el que está concursando". (112-126 del expediente judicial);
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Considerando 9
Mediante oficio DE-DNN-0148-2016 del 22 de febrero del 2016, se le indicó a la señora [Nombre 001] que en virtud de que la Dirección General del Servicio Civil, mediante oficio OSCSP-081-2016, del 17 de febrero del 2016, devolviera sin el aval correspondiente, las siguientes acciones de personal: ACP-2016- 5039 10 [Nombre 012] Traslado en 028 [Nombre 012] propiedad, ACP-20
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Considerando 16
[Valor 004] [Nombre 001] en sustitución del titular y hasta tanto se resuelvan los recursos presentados por esta Dirección, se mantendrán en los puestos [Valor 003] [Nombre 001] y [Nombre 012] en el puesto [Valor 005]. (Imagen 155 del expediente judicial);
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Considerando 11
Mediante Oficio No.UFN-DNN-04111-2016 del 15 de febrero del 2016, la señora [Nombre 001] emitió informe de labores de su gestión en atención al oficio UA-DNN-0064-2016 del 09 de febrero del 2016, mediante el cual se informó sobre el cese de nombramiento interino, en el puesto que venía ejerciendo número [Valor 003] , Clase Profesional Jefe de Servicio Civil 1, especialidad Gestión y Fiscalización Notarial, en los siguientes términos de interés: "La Unidad de Fiscalización Notarial se instauró a partir de la reestructuración institucional originada del Acuerdo 2013-021-003 del Consejo Superior Notarial en Sesión 21-2013 del 18 de setiembre de 2013, aprobada por MIDEPLAN el día 30 de abril de 2014 mediante oficio DM-211-14. Los procesos a cargo de esta Unidad, se enfocan a cumplir con la misión de la Dirección Nacional de Notariado, siendo el órgano contralor y fiscalizador de la función notarial en todo el territorio de la República de Costa Rica. En la actualidad está integrada por una Jefatura, ocho Fiscales Notariales y ocho Asistentes de Fiscalización. Los procesos o líneas de trabajo de la Unidad de Fiscalización son los siguientes: Fiscalización ordinaria, Fiscalización de la Actividad Notarial que consta en instituciones públicas. Recuperación de tomos de protocolo Verificación de Oficina Notarial con la reestructuración institucional aprobada por MIDEPLAN a partir de abril de 2014, esta Unidad tomó la iniciativa de realizar nuevas labores que anteriormente se encontraban a cargo de otras unidades operativas, logrando cambios notables y mejoras en la eficiencia institucional, con los siguientes cambios: Se asumió el proceso de apertura de expedientes relativos a la fiscalización, recuperación de tomos y verificación de oficina notarial, para ello la Unidad de Servicios Notariales capacitó al personal técnico para el manejo de la herramienta informática, así como la confección de carátulas, amarre, y foliado de los expedientes físicos. Con ello se eliminó el retraso en la apertura de esos expedientes, logrando mantener un control riguroso de estos expedientes desde el momento en el que se confeccionan hasta que son distribuidos entre los fiscales notariales que conforman la Unidad de Fiscalización Notarial. Se asumieron los procesos de Archivo de Gestión, Secretaría y la adquisición de insumos de oficina, contrataciones administrativas, como unidad operativa; implementando además el uso de consecutivos de oficios, archivos documentales como los copiadores, y la custodia de documentos internos, así como recientemente se implementó el control de correspondencia. Además el uso de consecutivos de oficios, archivos documentales como los copiadores, y la custodia de documentos internos, así como recientemente se implementó el control de correspondencia. Con la finalìdad de aprovechar al máximo los recursos y de agilizar la obtención de pruebas para el debido trámite de los expedientes, se estableció que todos los días jueves uno de los Asistentes de Fiscalización realizará visita a Archivo Notarial, Registro Nacional. Tribunal Supremo de Elecciones y cualquier otra institución que se requiera, definiendo un rol, el cual se ha cumplido a cabalidad y se encuentra ubicado en la columna del área de cubículos para que los mismos funcionarios lleven el control y se mantenga informados sobre el funcionario que cada semana le corresponde realizar esta labor. Además se conforma con la jefatura del Archivo Notarial, con dos días de anticipación, solicitando por correo electrónico los tomos de protocolo que serán revisados durante cada visita. Delegación de firmas y funciones. La Dirección Ejecutiva como medida de operatividad dispuso aplicar la delegación de firmas ya dispuesta mediante resolución número RE-DE-054-2013, del 21 de agosto del 2013, realizando la respectiva delegación de funciones que permite a los Fiscales Notariales de la Unidad de Fiscalización Notarial no sólo desarrollar la diligencia de fiscalización (inspección de oficina notarial), sino además firmar los informes de fiscalización y resoluciones de archivo de expedientes, con ello, se logra la delegación directa de firmas, facultando a los Fiscales Notariales para realizar de manera directa sus informes de Fiscalización, siendo que en los casos que recomiendan algún tipo de acción (denuncia disciplinaria, penal o administrativa), este informe debe ser firmado por el Fiscal a cargo, refrendado por la Jefatura de la Unidad y en los casos en los que el fiscal recomienda el archivo del expediente, el informe de Fiscalización será firmado únicamente por el Fiscal a cargo, para posteriormente pasarlo a la jefatura la cual dictará la resolución de archivo del expediente. Adicionalmente, todos los Fiscales Notariales de la Unidad quedaron facultades para elaborar certificaciones de los asuntos bajo su conocimiento, lo que permite realizar su labor de manera más rápida, precisa y conveniente ... (...) En materia de control interno, al inicio de la gestión no se disponía antecedentes de control -interno, pues la implementación de una herramienta de autoevaluación, así corno la capacitación para ejecutar una autoevaluación objetiva e integral de la Unidad se iniciaron casi conjuntamente con el inicio de la última restructuración a partir de la cual surgió la unidad de Fiscalización Notarial. En todo caso, se dio inicio con los procesos de autoevaluación así como la valoración de riesgos, con los cuales esta Unidad ha estado colaborando de cerca participando de todas las capacitaciones, reuniones de comisión y actividades relativas a esta materia. Acciones emprendidas para establecer, mantener, perfeccionar y evaluar el sistema de control interno institucional o de la unidad. La Unidad de Fiscalización Notarial está aplicando las medidas y herramientas que integran el Sistema de Control Interno de la Dirección Nacional de Notariado. Los principales logros durante la gestión, corresponden a las metas operativas para los períodos 2014 y 2015 respectivamente, así como el respectivo plan de trabajo cuya implementación dio inicio para el período 2015. Revisión del manual de puestos institucional. Para estos efectos se presentó a Recursos Humanos los Manuales de Puestos de la Unidad de Fiscalización Notarial, los cuales fueron elaborados por todos los funcionarios. revisando y actualizando los mismos a la realidad y al ejercicio de cada una de las funciones. Dado que el manual de puestos se toma como parámetro para valorar si las actividades ameritan o no una clase distinta a la actualmente asignada, se considera oportuna hacer la aclaración que durante todo el año 2015, la funcionaria Katherine Santos Barquero que ocupa un puesto de Técnico 3 del Servicio Civil y se encuentra nombrada como Asistente de Fiscalización, realizó labores meramente de oficina, la que fue la persona encargada de confeccionar todos los expedientes de la Unidad y llevar el contra de consecutivo de oficios, sin embargo la descripción de sus funciones no se incluyeron dentro del manual de puestos, ya que según recomendación de Recursos Humanos, lo que se debe es valorar el solicitar un oficinista para la Unidad y que esta funcionaria asuma nuevamente las funciones para las cuales fue contrata, sin embargo, debido a una situación personal de esta funcionaria, la cual a inicios del año 2015, presentó episodios de ansiedad y pánico que le limitaban salir a realizar diligenciases, por lo que fue un inconveniente, tanto para la Administración como para la funcionaria, que ella desarrollara las funciones antes descrita, en la actualidad esta condición de salud ya ha sido superada y esta funcionaria se encuentra totalmente capacitada para asumir las funciones propias de un Asistente de Fiscalización, corresponderá a la nueva jefatura valorar y dar continuidad a este caso en particular, realizando además una revisión integral de las funciones de este puesto, para asegurarse que las funciones descritas se mantienen vigentes, y tienen relación directa con las funciones que realice el funcionario. En su momento los manuales de procedimientos fueron sometidos a una revisión preliminar de la Dirección Ejecutiva, quedando pendiente su formalización, recientemente la Unidad de Planificación Institucional comunicó la existencia de los manuales correspondientes a esta Unidad e inició el proceso de reuniones con diferentes funcionarios para la revisión integral de los mismos. El sucesor deberá dar seguimiento a estas reuniones y aplicar las recomendaciones que brinde la unidad de Planificación, para oficializar hacia los funcionarios la existencia y aplicación del manual de procedimientos. Al momento de la elaboración de este informe, la jefatura mantiene bajo su custodia tres tomos de protocolo, los cuales se describen a continuación:
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Considerando 1
Tomo número DIECISÉIS (16) autorizado al notario fallecido Luis Mariano Pérez Mena, en buen estado de conservación, completo, con sus 200 folios, con sus tapas y tornillos originales, razón de apertura del 13 de enero del 2015, sin razón de cierre y la fecha del último instrumento público debidamente otorgado del 15 de enero del 2015, para este caso ya se cuenta con el oficio UFN-DNN-0359-2016 de fecha 05 de febrero del 2016 para depositar en forma definitiva este tomo en el Archivo Notarial.
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Considerando 2
Tomo número NUEVE (9) autorizado al notario Roberto Carmiol Arguedas, en buen estado de conservación, completo, con sus 200 folios, con sus tapas y tornillos, originales, razón de apertura del 22 de setiembre del 2008, sin razón de cierre y la fecha del último instrumento público debidamente otorgado del 26 de enero del 2015, utilizado hasta el folio 133 frente línea 30, para este caso el fiscal a cargo es Olga Rojas Richmond, bajo el expediente Recuperación de tomo número 15-001576-0624-N0, además tiene Fiscalización en tomos, expediente número 15-001577-0624.No.3.- Tomo número UNO (1) autorizado al notario José Gómez Hernández, en buen estado de conservación, completo, con sus 200 folios, con sus tapas y tornillos originales, razón de apertura del 22 de setiembre del 2004, sin razón de cierre y la fecha del último instrumento público debidamente otorgado del 29 de marzo de 2012, utilizado hasta el folio 200 vuelto, línea 22, para este caso el fiscal a cargo es Edgar Hernández Alpizar, bajo el expediente de Fiscalización Ordinaria número 15.001360-0624-NO. Durante el año 2015 se había contemplado la compra de una caja de seguridad, para la custodia debida de estos tomos de protocolo, sin embargo debido a la Directriz 23-H de Ministerio de Hacienda, se determinó la existencia de un bien similar que no estaba siendo utilizado, es así como siguiendo instrucciones de la Dirección Ejecutiva, se dispuso que la caja fuerte que se encuentra en la oficina de jefatura de la Unidad de Servicios Notariales, para custodia de tomos de protocolo, papel de seguridad y otros mecanismos que requieren conservación temporal de manera segura, se trasladará a la Unidad de Fiscalización Notarial, por lo que se solicitó una factura proforma, por el costo que implica el traslado de este activo, la cual permanece en el ampo de "Contrataciones", corresponderá la nueva jefatura deberá dar continuidad a esta disposición y trasladar el activo indicado, para que la Unidad cuente con una caja de seguridad que permita la custodia segura de los tomos de protocolo y otros mecanismos de seguridad que se requieren custodiar. Evaluaciones de desempeño Mediante oficio UFN-DNN-0406-2016 del 12 de febrero del 2016 se realizó la entrega al Recursos Humanos de los Formularios para la Evaluación de Desempeño y la Determinación de Expectativas y Resultados de Desempeño para el período de enero a diciembre 2015, correspondiente a los siguientes funcionarios de la Unidad de Fiscalización Notarial: Angélica Delgado Artavia, cédula de identidad número 1-0913-0799. Edgar Hernández Alpízar, cédula de identidad número 1-0972-0255. Adriana Ortiz Jiménez, cédula de identidad número 3-0410-0333. Lesbia Ramírez Arguedas, cédula de identidad número 1-0893-0702. Olga Roías Richmond, cédula de identidad número 1-0830-0831. Oscar Trejos Monge, cédula de identidad número 1-0995-0372, Jerson Abarca Cervantes, cédula de identidad número 1-1482-0134. Luis Brenes Sancho, cédula de identidad número 1-1315-0120. Andy Campos Delgado, cédula de identidad número 1-1150-0403. Christian Porras Valverde, cédula de identidad número 1-1012-0407. Katherine Santos Barquero, cédula de identidad número 1-1399-0280. Además con el mismo oficio se entregó la Determinación de Expectativas y Resultados de Desempeño para el período de enero a diciembre 2015, comunicados formalmente a los funcionarios que no tuvieron evaluación de desempeño, debido a que su reciente ingreso a la Unidad de Fiscalización Notarial, a saber: Jonatan Valverde Piedra, cédula de identidad número 1-1224-0216. Brenda Cordero Ávila, cédula de identidad número 1-1360-0812. Irene Garbanzo Obregón, cédula de identidad número 6-0267-0800. Magaly Molina Rojas, cédula de identidad número 6-0319-0575. Dennis Rodríguez González, cédula de identidad número 1-1314-0467. Cabe mencionar que no se procedió con la evaluación de la funcionaría Yessenía Delgado Aguilar, debido a que se encuentra incapacitada por enfermedad y debido a las diferentes incapacidades, por lo que será, hasta que la misma se incorpore a su puesto que se podrá realizar la evaluación de desempeño. No se omite indicar que existe un ampo rotulado "Evaluación de desempeño" en donde se archiva la respectiva copia de la evaluación del período 2015 y además, en este mismo ampo se ha confeccionado para cada funcionario el respectivo expediente, para ser utilizado en la evaluación del período 2016. Calendario de compras: Como Unidad Operativa esta Unidad debe ajustarse al cumplimiento del calendario de compras establecido por la Proveeduría Institucional. Estado actual de cumplimiento de las recomendaciones de la Auditoría Interna. Las recomendaciones de Auditoría Interna conocidas por esta Unidad, se originan del informe N° INF-004-2015 denominado "INFORME ANÁLISIS DE RESULTADOS DÉ FISCALIZACIÓN DE NOTARIOS", siendo que mediante oficio UFN-DNN-0412-2016 de febrero del 2016 se brinda respuesta al seguimiento realizado por la Auditoría Interna sobre las recomendaciones incluidas en dicho informe. Resumen del cumplimiento de las recomendaciones formuladas por Auditoría Interna. Se recibieron un total de 13 recomendaciones, las cuales se mantienen en proceso 8 para lograr su cumplimiento, es importante indicar que el proceso de seguimiento que debe realizar la Auditoria Interna inició el pasado 04 de febrero del 2016 y mediante oficio UFN-DNN-041 2-2016 del 15 de febrero del 2016 se entregó a la Auditoría interna la respuesta solicitada mediante correo electrónico sobre las recomendaciones realizadas para la Unidad de Fiscalización Notarial". (Imágenes 156-178 del expediente judicial);
12
Considerando 12
Mediante oficio UFN- DNN-0412-2016 del 15 de febrero del 2016, suscrito por [Nombre 001] y dirigido a la Auditoría Interna en el cual se expone el cumplimiento de las recomendaciones emanadas del Informe de Auditoría N° INF-004-2015 denominado "INFORME ANÁLISIS DE RESULTADOS DE FISCALIZACIÓN DE NOTARIOS", en el que se indica: "que se encontrará para cada una de las recomendaciones giradas, las acciones realizadas y el seguimiento para cumplir a cabalidad y con éxito con cada una de estas, anexando para cada una de las recomendaciones copia de los oficios o documentos que tienen relación con ellas, todo en procura de lograr brindar cumplimiento a las recomendaciones. Además no omito indicarle que en cuanto a los 345 expedientes que aparecían en estado CIRCULANTE al 31 de agosto del 2015, detallados mediante oficio Al-DNN- 021-2015 del 13 de noviembre del 2015, según inventario realizado al día 12 de febrero del 2016 únicamente se registran 21 expedientes en estado CIRCULANTE, de los cuales 15 ya se encuentran muy próximos a ser archivados, quedando sólo 6 expedientes en CIRCULANTE, lo que refleja el compromiso, seriedad, esfuerzo y responsabilidad con que la Unidad de Fiscalización Notarial ha recibido el indicado Informe de Auditoría. Para analizar considero conveniente informar que por disposición del Director Ejecutivo, mediante oficio DE-DNN-064-2016 del 09 de febrero de 2016 se ha realizado el cese de mi nombramiento interino en el puesto # [Valor 003], Jefatura de Unidad de Fiscalización Notarial, el cual rige a partir del 16 de febrero del 2016, por lo que la suscrita no continuará con el proceso de seguimiento del informe Auditoría N° INF-004-2015 denominado "FISCALIZACIÓN DE NOTARIOS", por lo que he tratado de brindar esta respuesta de la manera más clara y detallada, quedando a sus órdenes para cualquier aclaración o pregunta que pueda surgir. Sólo resta indicar que considero su labor como invaluable, oportuna v necesaria, que a pesar de que este ¡informe de Auditoría evidenció algunas situaciones que debían ser corregidas, de inmediato se tomaron medidas, se abordó el tema con la debida seriedad y responsabilidad, siendo testigo del sacrificio y grado de esfuerzo de todos los funcionarios que conformamos la Unidad de Fiscalización Notarial, logrando superar con éxito las falencias detectadas, aún falta trabajo por realizar, logros nuevos y mantener a través del tiempo todos los controles y avances realizados, sin embargo estoy convencida de que el recurso humano que conforma la Unidad de Fiscalización Notarial se encuentra capacitada para lograr esto y más, conformando la Unidad que se requiere para asumir con seguridad la misión de la Dirección Nacional de Notariado". Se adjuntan los oficios e informes de respaldo del cumplimiento de las recomendaciones emitidas. (Imágenes 730-732-894-1029 del expediente judicial);
13
Considerando 13
Mediante resolución DE-DNN-009-2016, de la Dirección Nacional de Notariado, Dirección Ejecutiva del veintitrés de febrero del 2016, se ordenó el inicio del procedimiento administrativo disciplinario de la Licda. [Nombre 001], Jefa [...], en relación con los hechos, hallazgos y conclusiones establecidos por la Auditoría Interna en el documento INF-004-2015 denominado Informe de Análisis de Resultados de Fiscalización de Notarios. Nombrándose en ese acto como órgano director de los procedimientos a los funcionarios Iveth Guzmán Fajardo, Tony Umaña Díaz y Anaida Cambronero Anchía y se dicta la medida cautelar de suspensión del cargo de la funcionaria [Nombre 001] , como [...] , con efecto inmediato y se nombra de forma interina a [Nombre 012]. (Folios 1-7 del expediente administrativo disciplinario 01-2016);
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Considerando 14
Mediante resolución N°001-2016 del Órgano Director del Procedimiento de las trece horas con treinta minutos del seis de abril del 2016, se dicta el auto de apertura del procedimiento administrativo disciplinario contra [Nombre 001], en atención a las irregularidades detectadas respecto a las responsabilidades de la servidora por incumplimiento de deberes en el ejercicio de sus funciones y se cita a audiencia oral y privada en un plazo de quince días hábiles posteriores a la notificación de esa resolución. El acto fue comunicado el 8 de abril del 2016, a la señora [Nombre 001]. (Folios 141, 144-160 del expediente administrativo disciplinario 01-2016);
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Considerando 15
Mediante escritos presentados el 2 de mayo del 2016, la señora [Nombre 001] presentó defensa previa de prescripción e incompetencia, incidente de nulidad de los actos dictados dentro del procedimiento disciplinario incoado en su contra y recusación del órgano director y órgano decisor. (Folios 163-238 del expediente administrativo disciplinario 01-2016);
16
Considerando 16
El día 2 de mayo del 2016, se inició la audiencia oral y privada con la participación del Órgano Director, conformado por Iveth Guzmán Fajardo y Tony Umaña Díaz, y la participación de [Nombre 001] y su representante legal dentro del procedimiento el licenciado Bernal Alberto Chavarría Valverde. Dicha audiencia fue suspendida en ocasión de las gestiones de recusación y otras presentadas por la señora [Nombre 001] . (Folio 239-240 del expediente administrativo disciplinario 01-2016);
17
Considerando 17
Mediante acuerdo 2016-012-003 de la sesión ordinaria del 26 de mayo del 2016, celebrada por el Consejo Superior Notarial, se tuvo por rechazadas las recusaciones alegadas por la señora [Nombre 001] contra el Órgano director y decisor del procedimiento disciplinario seguido en su contra. (Folio 294 del expediente administrativo disciplinario 01-2016);
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Considerando 18
Mediante escrito del 1 de agosto del 2016, se interpone nuevamente defensa de prescripción del procedimiento disciplinario por la señora [Nombre 001] . (Folios 296-299 del expediente administrativo disciplinario 01-2016);
19
Considerando 19
Mediante la resolución RE-DE-DNN-0043-2016 del siete de octubre del 2016, se dispuso declarar parcialmente con lugar la recusación interpuesta por la funcionaria investigada, dejar sin efecto el nombramiento del órgano Director designado en la resolución DNN-009-2016, retrotraer todos los efectos del procedimiento disciplinario al momento procesal en que se ordenó la apertura del procedimiento, se deja sin efecto las actuaciones del órgano director y se designa un nuevo órgano director. (Folios 300-303 del expediente administrativo disciplinario 01-2016);
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Considerando 20
Mediante nota del 14 de octubre se le informa al órgano director por parte de la Dirección Ejecutiva de la Dirección Nacional de Notariado, una serie de eventuales irregularidades incurridas por la señora [Nombre 001] en el ejercicio de sus funciones entre ellas: tomo de protocolo revisado por la asistente y no por [Nombre 001], Fiscalización de notarios y confección de informe final de los notarios Marco Antonio Castillo Incera y Cesar Castillo Incera sin su participación, pero indicándose en el acta que fuera realizada por ella. Relación de la Licda. [Nombre 001] con los notarios fiscalizados en los que se indica que mientras otros funcionarios realizaban la fiscalización ella vacilaba, comentaba aspectos personales e intercambiaba teléfonos para la atención de asuntos familiares. Caso del notario Héctor Cisneros Quesada, a quien mientras se le realizaba fiscalización se le solicitó los servicios profesionales para casar a un sobrino. Caso de Notario fiscalizado en Guanacaste Villavicencio López a quien mientras se le fiscalizaba se solicita servicios profesionales para un problema de su excuñado y le solicita darle una documentación para el, por la cercanía de su oficina. Uso inadecuado y para fines propios de los vehículos institucionales, llamadas personales, presencia de su hija en la oficina institucional. (Folios 303-304 del expediente administrativo disciplinario 01-2016);
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Considerando 21
Mediante resolución No.1-2016 de las diez horas con cuarenta minutos del nueve de noviembre del 2016, de la Dirección Nacional de Notariado se dictó el auto de apertura del procedimiento, intimación de cargos y comparecencia oral y privada contra la señora [Nombre 001] en el cual se reprochan faltas cometidas en su condición de titular de la Unidad de Fiscalización del período del 23 de setiembre del 2013 a febrero del 2016, según el informe de Auditoria realizado sobre aquella Unidad y presuntos hechos según se informa por la Dirección Ejecutiva. Igualmente se citó a la comparecencia oral y privada a las nueve horas del 5 de diciembre del 2016. Dicha resolución fue notificada el 9 de noviembre del 2016. (Folios 333-343 del expediente administrativo disciplinario 01-2016);
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Considerando 22
Mediante escrito presentado el 10 de noviembre del 2016, la señora [Nombre 001] opuso las defensas de incompetencia, prescripción y caducidad y recurso de revocatoria y nulidad contra el auto de apertura del procedimiento No. 1-2016 de las diez horas con cuarenta minutos del nueve de noviembre del 2016, de la Dirección Nacional de Notariado. (Folios 342-360 del expediente administrativo disciplinario 01-2016);
23
Considerando 23
Mediante escrito del 15 de noviembre del 2016, la Dirección Ejecutiva puso en conocimiento del órgano Director prueba complementaria de los hechos puestos en conocimiento mediante nota de 14 de octubre del 2016. (Folios 361-383 del expediente administrativo disciplinario 01-2016);
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Considerando 24
Mediante resolución N°2- 2016 del 18 de noviembre del 2016, se conoce por parte del órgano director del procedimiento disciplinario los recursos de revocatoria, apelación y nulidad de la resolución N°01-2016 y recusación presentada, en la cual se dispuso rechazar la recusación presentada y elevar a la Dirección Ejecutiva la gestión. (Folios 383-386 del expediente administrativo disciplinario 01-2016);
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Considerando 25
Mediante resolución N°RE-DE-DNN-049-2016 del 23 de noviembre del 2016, se resolvió por parte del Director Ejecutivo de la Dirección Nacional de Notariado, declarar sin lugar el recurso de apelación presentado contra la resolución 001-2016, confirmándose en todos sus extremos dicha resolución. (Folios 418-420 del expediente administrativo disciplinario 01-2016);
26
Considerando 26
Mediante escrito del 28 de noviembre del 2016, la señora [Nombre 001] interpuso incidente de nulidad absoluta. (Folio 423-425 del expediente administrativo disciplinario 01-2016);
27
Considerando 27
Mediante resolución N° 004-2016 del 30 de noviembre del 2016, del órgano director del procedimiento, puso en conocimiento a la funcionaria [Nombre 001] de la prueba visible a folios 361-383 del expediente administrativo. (Folio 425 del expediente administrativo disciplinario 01-2016);
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Considerando 28
Mediante escritos presentados el 2 de diciembre del 2016, por la señora [Nombre 001] , se interpuso incidente de nulidad absoluta en lo dispuesto en la resolución 04-2016 del 30 de noviembre del 2016. (Folios 431-435 del expediente administrativo disciplinario 01-2016);
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Considerando 29
Mediante escrito del 5 de diciembre del 2016 por la señora [Nombre 001] se refirió a la prueba aportada al expediente administrativo. (Folios 436-437 del expediente administrativo disciplinario 01-2016);
30
Considerando 30
Mediante resolución N°RE-DE-DNN-054-2016 del 9 de diciembre del 2016, la Dirección Ejecutiva se pronunció sobre el escrito presentado por la señora [Nombre 001] de 2 de diciembre del 2016, sobre la recusación del Órgano decisor. (Folios 443- 447 del expediente administrativo disciplinario 01-2016);
31
Considerando 31
Mediante resolución N°05-2016 del 9 de diciembre del 2016, del Órgano Director del Procedimiento, se pronunció sobre los escritos presentados por la señora [Nombre 001] los días 30 de noviembre del 2016, y 5 de diciembre del 2016, rechazando los argumentos expuestos en los escritos referenciados. (Folios 448-449 del expediente administrativo disciplinario 01-2016);
32
Considerando 32
Mediante escrito del 12 de diciembre del 2016, la señora [Nombre 001] indica al órgano director del procedimiento su imposibilidad de asistir a la audiencia del ese día por motivo de incapacidad. (Folios 452-455 del expediente administrativo disciplinario 01-2016);
33
Considerando 33
Mediante resolución N°06-2016 del 12 de diciembre del 2016 se resuelve trasladar la audiencia oral y privada para el 14 de diciembre del 2016 y se previene la necesidad de justificar el fundamento técnico médico de la imposibilidad de asistir, de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala Constitucional. (Folios 456 frente y vuelto del expediente administrativo disciplinario 01-2016);
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Considerando 34
Mediante escrito presentado el 14 de diciembre del 2016, por el licenciado Bernal Alberto Chavarría Valverde en su condición de abogado de la señora [Nombre 001] , indica la imposibilidad de asistencia de la señora [Nombre 001] por encontrarse citada ese mismo día a exámenes de laboratorio clínico, aportando para ello boletas de exámenes clínicos del 14 de diciembre del 2016 a las 6:00 a.m. (Folios 461- 464 del expediente administrativo disciplinario 01-2016);
35
Considerando 35
A las ocho horas y quince minutos del catorce de diciembre del 2016, se inició la audiencia oral y privada con la participación del señor Bernal Chavarría Valverde representante de la señora [Nombre 001], quien se encontraba ausente. Se inició la audiencia con la indicación del señor Chavarría Valverde de la imposibilidad de la señora [Nombre 001] de asistir a la audiencia y la nulidad que conllevaría realizar la audiencia sin su participación, se retira al ser las ocho horas y cincuenta y tres minutos. Se continua con la audiencia y se recibió las declaraciones de Jerson Abarca Céspedes, Katherine Santos Barquero. (Folios 465-482 del expediente administrativo disciplinario 01-2016);
36
Considerando 36
Mediante escrito presentado el 20 de diciembre del 2016, por la señora [Nombre 001] se indica la condición de salud, las citas medicas programadas para el día 14 de diciembre del 2016 y la atención brindada en el Ebais de la Unibe ese mismo día, en la cual fue incapacitada a partir de aquel día y hasta el 18 de diciembre del 2016, aporta los comprobantes médicos, una incapacidad emitida el 15 de diciembre del 2016 y un dictamen médico emitido el 13 de diciembre del 2016 del Dr. Ting Hsieh Kuan Yuan en el refiere cuadro de pánico, ansiedad, infección en vías orinarías e hipertensión (Folios 483-487 del expediente administrativo disciplinario 01-2016);
37
Considerando 37
Mediante resolución de las ocho horas del veinte de diciembre del 2016, se emitió informe final y traslado de autos al Órgano decisor por parte del Órgano Director. (Folio 489-490 del expediente administrativo disciplinario 01-2016);
38
Considerando 38
Mediante resolución N°RE-DNN-DE-002-2017 del 16 de enero del 2016, el Órgano decisor dictó el acto final de procedimiento en el cual se dispuso: "1. Rechazar cada una de las excepciones de nulidad interpuesta.
2
Considerando 2
Disponer el despido sin responsabilidad patronal de la señora [Nombre 001] ;
3
Considerando 3
Que dicho despido surte sus efectos a partir de la notificación de la presente resolución;
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Considerando 4
Que de conformidad con los de la Ley General de la Administración Pública, cuenta con un plazo de tres días a partir de la presente notificación para la interposición de los recursos de revocatoria y apelación pertinentes". En sus consideraciones en lo que resulta de interés señaló: Sobre las últimas gestiones presentadas indicó: " a. El día 14 de diciembre del 2016 fecha en que se realizó la Audiencia Oral y Privada la señora [Nombre 001] no poseía incapacidad por parte de la Caja Costarricense del Seguro Social. b. El día 14 de diciembre del 2016 fecha en que se realizó la Audiencia Oral y Privada la señora [Nombre 001] , no se presentó ante este órgano director ningún documento con la validez necesaria para justificar su inasistencia a la audiencia programada. c. Que la señora [Nombre 001] en su proceder, tácitamente renunció a su defensa material pues sin justificación pertinente ella decide no asistir a la Audiencia Oral y Privada programada por segunda vez, ya que a solicitud de ella misma la audiencia se había reprogramado para el día 14 de diciembre de 2016. d. Que la señora [Nombre 001] a sabiendas que la audiencia de referencia era para el día 14 de diciembre de 2016, no presentó documentos de "prueba" hasta el 20 de diciembre de 2016, se extraña dicho proceder, porque presenta el día de la audiencia de referencia, cita de exámenes de laboratorio, sin embargo, no presenta el Dictamen Médico a pesar que el mismo fue emitido un día antes de la audiencia. e. Que la señora [Nombre 001] , le presenta al Órgano Director su incapacidad hasta el día 20 de diciembre de 2016 a pesar de contar con ella desde el 15 de diciembre de 2016. f. Que el dictamen recomienda reposo por cinco días, no obstante no indica que la señora [Nombre 001] tiene imposibilidad de atender asuntos, como lo es por ejemplo, una audiencia oral y privada. Nótese que el diagnostico brindado por el profesional en medicina señala tres aspectos importantes
1
Considerando 1
Hipertensión Tensional.
2
Considerando 2
Infección en la vía urinaria.
3
Considerando 3
Ataque de pánico y ansiedad. Llama la atención sobre todo el punto tres, en virtud que lo lógico sería que fuese diagnosticado por un especialista en Psiquiatría, y no por un médico cirujano como en efecto se realizó. Pues el especialista al tener mayor criterio después de varios episodios, puso haber brindado un diagnóstico más detallado que evidenciara si existía, la imposibilidad material de la señora [Nombre 001] de atender los asuntos de diversa índole. Asimismo señala la encartada que para el ataque de pánico y ansiedad le recetaron difenhidramina clorhidrato, se observa en algunas páginas de internet, que ese medicamento es para controlar alergias, rinitis y resfrío, razón por la cual resulta importante el diagnóstico de un especialista, pues al desconocer este órgano la relación que existe entre el medicamento recetado y el supuesto ataque diagnosticado, no evidencia ningún tipo de justificación que deba ser tomada en cuanta para excusar su inasistencia la audiencia oral y privada. g. Que la boleta de incapacidad expedida en el Ebais de referencia, no señala que la señora [Nombre 001] presenta un cuadro de salud que le imposibilita la atención de una audiencia oral y privada". (Folios 499-530 del expediente administrativo);
39
Considerando 39
Mediante escrito presentado el 18 de enero del 2017, presentó recurso de revocatoria, apelación en subsidio y nulidad concomitante contra lo resuelto en la resolución N° RE-DNN-DE-002-2017 del 16 de enero del 2017. (Folios 534-558 del expediente administrativo);
40
Considerando 40
Mediante resolución de la Dirección Ejecutiva de las once horas quince minutos del treinta de enero del 2017, se conoció el recurso de revocatoria y apelación en subsidio contra la resolución número RE-DNN-DE-002-2017 del 16 de enero del 2017, en la cual se dispuso rechazar la nulidad absoluta y excepciones invocadas por la recurrente contra el acto RE-DNN-DE-002-2017, declarar sin lugar del recurso de revocatoria y mantener incólume lo resuelto y se ordena emplazar a las partes ante el superior. (Folios 559-570 del expediente administrativo);
41
Considerando 41
Mediante resolución DNN-CSN-002-2017 del veintitrés de febrero del 2017, del Consejo Superior Notarial resolvió declarar inadmisible el recurso de apelación. (Folios 572-574 del expediente administrativo);
42
Considerando 42
Desde el primero de febrero del dos mil quince, la señora [Nombre 001] suscribió un contrato de arrendamiento de una vivienda ubicada en el [...] con la [Nombre 024].A. por el costo mensual de mil doscientos dólares a un plazo de tres años. (Imágenes 66-70 del expediente judicial);
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Considerando 43
El primero de marzo del año 2016, la señora [Nombre 001] suscribió un contrato de arrendamiento con [Nombre 010], de una casa de habitación ubicada en [...] por el monto de ochocientos cincuenta dólares por el plazo de tres años. (Imágenes 70-73 del expediente judicial);
44
Considerando 44
En el año 2017 la señora [Nombre 001] recibió avisos de cobro por parte del Banco Nacional, Credix, Banco Popular, Gente más Gente S.A. por atrasos en sus operaciones. (Imágenes 73-89, 96-98 del expediente judicial);
45
Considerando 45
En el año 2016, la señora [Nombre 001] , fue atendida en el Ebais de la UNIBE, el Instituto Nacional de Seguros, y servicio médico privada por afectaciones de orden psicológico vinculadas al ambiente laboral. (Imágenes 100-107, 129);
46
Considerando 46
Mediante oficio ARSP-UAC-64-2017-VC de la Dirección del Servicio Civil, no se le permitió la participación en concursos en atención al despido ejecutado en la Dirección Nacional de Notariado, hasta la finalización del plazo de tres años que señala la norma. (Imágenes 109-110 del expediente judicial);
47
Considerando 47
Mediante certificación DNN-UA-OGEREH-0022-2018, emitida por el Lic. Róger Ureña Vega, de la Unidad Administrativa, certificó: "De acuerdo con los registros que la Oficina de Recursos Humanos mantiene, la plaza N° [Valor 003] : Fue asignada con la clase de puesto [...] , especialidad Derecho, el 30 de abril del 2010, mediante Resolución de Asignación de Puestos N° OSCSP-032-2010 de la Dirección General de Servicio Civil.-Cambio de especialidad de Derecho a Gestión y Fiscalización Notarial, el 25 de enero del 2012, mediante Resolución de Clasificación de Puestos N° OSCSP-005-2012 de la Dirección General de Servicio Civil. -Cambio de clase de puesto de Profesional de Servicio Civil 2 a Profesional Jefe de Servicio Civil 1, especialidad Gestión y Fiscalización Notarial, el 26 de febrero del 2015, mediante Resolución de Clasificación de Puestos N°012-2015 de la Dirección General de Servicio Civil. -Ha sido ocupada por las siguientes personas:
"Actualmente el propietario de la plaza se encuentra ascendido de forma interina en el Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC) en el Departamento de Procedimientos Administrativos, desde el 01/ 09/2017 hasta el 15/ 08/2018. -Datos del propietario de la plaza: Nombre: [Nombre 012]. [...]. -Datos del sustituto de la plaza: Nombre: [Nombre 013]. [...]". (Imágenes 1153-1156 del expediente administrativo);
III
Considerando III
Hechos no probados:
1
Considerando 1
Que existiera causa justa para la ausencia de la señora [Nombre 001] y su patrocinio letrado a la comparecencia celebrada en el procedimiento administrativo el día 14 de diciembre del 2016.
IV
Considerando IV
Objeto del proceso y exposición de argumentos. A partir del análisis de las pretensiones y las argumentaciones presentadas por las partes, es claro que el objeto del proceso se relaciona con la validez del procedimiento administrativo disciplinario seguido contra la accionante en razón de los siguientes argumentos. Expone la parte actora que el fundamento de la Responsabilidad del Estado, se deriva de los de la Constitución Política. En el caso de las administraciones públicas, encuentra su desarrollo legal a partir del artículo 190 de la LGAP, que las somete a un régimen de responsabilidad objetiva por los daños que causen en el ejercicio de sus competencias. En la conducta lícita o el funcionamiento normal, de acuerdo con los LGAP, para que la Administración responda tiene que haber un daño que afecte al administrado, en este caso el despido sin responsabilidad patronal. El derecho fundamental al trabajo que establece el de la Constitución Política ha sido gravemente lesionado. Existe un daño efectivo, evaluable e individualizable en relación con una persona como lo señala el de LGAP. Existe en este caso el nexo de causalidad, más bien se evidencia, porque el procedimiento administrativo seguido en su contra, es un ejemplo del poder de la administración, en el cual se ha violado su Derecho a la Defensa, Debido Proceso, Principio de Legalidad aunado al Acoso Laboral que sufrió como consecuencia de ese procedimiento administrativo y el despido al que fue sujeta; luego de un procedimiento administrativo disciplinario en el cual se evidenció un desconocimiento por parte de la Administración del Ordenamiento Jurídico. Nótese que "La Administración responderá por todos los daños que cause su funcionamiento legítimo o ilegítimo, normal o anormal, salvo fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho de un tercero". Los presupuestos señalados en el artículo citado, se explican y precisan como a continuación se expone: a- Debe existir un funcionamiento normal o anormal (actuación material) o conducta lícita o ilícita por parte de la Administración, b- El administrado debe sufrir en su esfera, física, sicológica, patrimonial o extrapatrimonial una lesión antijurídica que no tiene el deber de soportar, producto directo de la conducta administrativa, c- Debe existir un nexo de causalidad objetivo, externo, directo, que tiene que ser probado exista entre la conducta administrativa y la lesión antijurídica provocada al administrado, e- El nexo causal sólo se rompe, si la administración demandada demuestra la existencia de las causales de exclusión de la responsabilidad administrativa, las cuales son: Fuerza mayor, Culpa de la víctima y hecho de un tercero, f- La lesión sufrida por el administrado debe responder a una actividad o conducta lícita por parte del administrado, toda vez que de acuerdo con lo dispuesto en el de la Ley General de la Administración Pública ni el Estado ni la Administración serán responsables, aunque causen un daño especial en los anteriores términos, cuando el interés lesionado no sea legítimo o sea contrario al orden público, a la moral o a las buenas costumbres, aún si dicho interés no estaba expresamente prohibido antes o en el momento del hecho dañoso. g- Le corresponde al administrado, probar el daño causado y el nexo de causalidad con su esfera interna, sicológica, patrimonial o extra patrimonial, de conformidad con lo dispuesto en el del Código Procesal Civil de aplicación supletoria en esta materia por así disponerlo así el numeral 220 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Expone que como lo demostró con las incapacidades presentadas a la audiencia de traslado de cargos aunado al dictamen médico y epicrisis, la actuación y desarrollo de la administración en un procedimiento administrativo lleno de vicios y nulidades dieron como consecuencia, la afectación en su salud, por el grado de desconocimiento por parte de la administración de las incapacidades, no es dable que la Administración indique que la incapacidad no indica que se encontraba enferma, si bien para el trabajo, no para comparecer a una audiencia, lo que demuestra el desconocimiento por parte de la Administración de lo que la ley establece al efecto, aunado a que si se encontraba enferma con mayor razón el enfrentar un procedimiento como el que se ha descrito, fue motivo del deterioro de su salud. En este sentido, no es secreto ya que todos los empleados tanto públicos como privados, que se han incapacitado tienen el formulario lleno por un médico, e incluso requiere de un procedimiento bastante ágil para el registro y cobro del mismo, es por esta razón que no es dable por parte del Órgano Director, llevar a cabo la audiencia sin su presencia estando la ausencia debidamente justificada, y aún así en el expediente consta constancia del laboratorio clínico de los exámenes realizados el día que en forma intempestiva el Órgano Director fijó la hora y fecha para realizar la audiencia, y la cual se llevó a cabo sin tener derecho a la defensa, porque conocedor que se encontraba incapacitada procedieron a notificar la fecha de audiencia al día siguiente de la notificación, fecha en la cual tenía ya cita médica como se demostró y la cual había sido dada por la Institución desde el mes de setiembre, sin prever que el Órgano Director iba proceder a notificar estando incapacitada y mucho menos que iba a fijar la hora y fecha de la audiencia un día después de analizada la incapacidad, es un claro ejemplo de la violación al derecho a su salud, porque era este Órgano que debía tomar, en consideración que se encontraba incapacitada por razones de salud aunado a que se les hizo ver la razón tanto con prueba documental como las manifestaciones realizadas por su abogado defensor. En otro orden de ideas, indica que en reiterados escritos presentados se alegó la prescripción y caducidad de la acción y el procedimiento, en Resolución Número 009-2016, de las 15 horas del 23 de febrero de 2016; en donde se procedió a la apertura del procedimiento administrativo y disciplinario, en dicha resolución se destaca dos fechas importantes, se tiene que la Auditoria Interna presentó IFN-004- 2015 el día 20 de noviembre del 2015, al efecto, el Reglamento Autónomo del Ministerio de Justicia, en este sentido establece el plazo de un mes. El tan esencial plazo de la caducidad de la acción disciplinaria, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede quedar sujeto indefinidamente a un estado de incertidumbre, correspondiéndole al legislador establecer el plazo que se considera suficiente para que la entidad a la cual presta sus servicios inicie la investigación y adopten la decisión pertinente, se desprende del numeral 138 de ese cuerpo normativo, la imputación de los cargos es la actuación que marca el inicio de la investigación. En lo que a este caso interesa, cabe agregar que, en los procedimientos sancionatorios lo que puedan tener por resultado la pérdida de derechos subjetivos, la Administración debe llevar a cabo el traslado de cargos al afectado, lo cual implica notificarle en forma individualizada, concreta y oportuna los hechos que se imputan. La finalidad de esta comunicación estriba en poner en conocimiento del interesado el acaecimiento de un acto o hecho de relevancia jurídica, a fin de que ejerza su derecho de defensa, según se establece en el de la Constitución Política. La acción disciplinaria, tanto el dictado del traslado de cargos como su puesta en conocimiento al administrado, deben realizarse dentro del plazo señalado en la ley para el inicio de la investigación. Lo anterior por cuanto, todo acto administrativo además de válido, debe ser capaz, ahora bien, partiendo de que la Dirección Nacional de Notariado, por medio de la Ley No. 8795 de Reforma del Código Notarial del 4 de enero de 2010, la institución fue sometida a un proceso insólito en la historia institucional de Costa Rica, ya que pasó de ser dependencia del Poder Judicial, a formar parte del Poder Ejecutivo, específicamente del Ministerio de Justicia y Gracia, como una entidad adscrita de máxima desconcentración, según lo señala el artículo 21 de la Ley Número 8795. O en su defecto, como bien se indicó en el procedimiento administrativo, debe la administración aplicar las disposiciones ordinarias del Código de Trabajo, artículo 603, siendo en este mismo caso el plazo de prescripción aplicable de un mes, porque la aplicación errónea que hace la Administración durante el procedimiento de aplicar la Ley de Control Interno, no procede cuando se trata de falta en el cumplimiento de funciones, salvo casos calificados de efecto en la Hacienda Pública o bien lesiones severas a la probidad que impliquen delito, en especial cuando la Auditoria Interna al presentar el informe indica: "...determinar si existió o no falta en el cumplimiento de las funciones de las partes involucradas..." Ahora bien, existieron como se ha indicado en los hechos, actos que interrumpieron la prescripción, y no es hasta que meses después, el 9 de noviembre de 2016, en resolución 01-2016 del Órgano Director que inicia el procedimiento administrativo disciplinario, o sea había transcurrido ya más de once meses desde que la Administración tuvo conocimiento del Informe de Auditoria. De la observación del expediente, puede concluirse con facilidad que el estado del expediente administrativo por meses se haya encontrado sin diligenciarse, es un acto que se le debe endosar dicha responsabilidad al Director Ejecutivo de la Dirección Nacional de Notariado. El acto administrativo que ordena su despido sin responsabilidad patronal, señaló que el Órgano Director se pronunció sobre los recursos de revocatoria, al efecto se limitaron a dejar su resolución en el acto final, en un claro desacato a lo que el Reglamento del Ministerio de Justicia, establece: El Órgano Director no resolvió los recursos de revocatoria, sino que es el Órgano Decisor que se toma las atribuciones de resolver las nulidades y revocatorias interpuestas contra las resoluciones del Órgano Director. En este sentido, en una evidente lesión al debido proceso, porque el órgano Director no emitió ningún pronunciamiento de la investigación realizada, véase establece la normativa, al efecto Reglamento Autónomo de Ministerio de Justicia: En el procedimiento administrativo, hay ausencia del informe y recomendación, no existe resolución alguna que señala el artículo supra indicado, en el cual se haya establecido una resolución motivada, clara, precisa y sustanciada, como se puede comprobar con el expediente administrativo, esa resolución no existió del todo, al efecto, no existe una investigación realizada, como se supone debe ser la actividad realizada por parte del Órgano Director. En la continuación de las lesiones al Principio de Debido Proceso y Defensa, en este la audiencia oral y privada se realizó en fecha 14 de diciembre de 2016 y no es hasta el 16 de enero del 2017, que se dicta el acto final, por parte del Órgano Decisor. Transcurriendo en demasía los 15 días que la norma indica, evidenciando así un acto más que violentó el principio de debido proceso. De conformidad con el calendario el día 14 de diciembre de 2016 fue un día miércoles al día 23 de diciembre había transcurrido siete días hábiles, así que nuevamente el plazo corre a partir del 2 de enero de 2017, por lo cual al 16 de enero del 2017 había transcurrido once días, por lo tanto, siete más once son 18 días, contraviniendo de esa forma la norma. Asimismo, el de la Ley General de la Administración Pública, señala que la citación a la comparecencia oral deberá hacerse con quince días de anticipación. En los hechos se indicó y con la prueba del expediente administrativo, consta que la fecha a realizarse la audiencia oral en fecha 12 de diciembre de 2016, la misma fue trasladada para el día 14 de diciembre de 2016, siendo notificada el día 13 de mismo mes y año. El Órgano Decisor asumió resolver, los recursos de revocatoria contra actos no dictados por éste, pese a que por Ley se encuentra únicamente facultado a conocer de los recursos de apelación, según el caso de marras. Porque posteriormente, conoce el Recurso de Revocatoria interpuesto contra el acto final, dictado por este Órgano, y de conformidad con lo que cita en su parte dispositiva de la resolución señala emplazar ante el Superior que es el Consejo Superior Notarial, y éste se abstiene de conocer señalando el recurso como inadmisible. Pese a lo que indica la norma, el Órgano Decisor asumió resolver, los recursos de revocatoria contra actos no dictados por éste, pese a que por Ley se encuentra únicamente facultado a conocer de los recursos de apelación, según el caso de marras. Posteriormente, conoce el Recurso de Revocatoria interpuesto contra el acto final, dictado por este Órgano, y de conformidad con lo que cita en su parte dispositiva de la resolución señala emplazar ante el Superior que es el Consejo Superior Notarial, y éste se abstiene de conocer señalando el recurso como inadmisible. Al efecto, sin tomar en cuenta la norma y mucho menos la jurisprudencia en este procedimiento administrativo estuve vedada completamente de acudir ante el Superior a hacer valer sus derechos, al efecto, de la lectura del expediente, todo el procedimiento administrativo disciplinario fue ejecutado por el Director Ejecutivo que a su vez es el Órgano Decisor del procedimiento, quien conoció de los recursos interpuestos, nulidades y coartando su derecho de acudir ante el Superior en un Recurso de apelación. No siendo suficiente, las violaciones claras enumeradas en el procedimiento administrativo sancionatorio, se denota un desconocimiento de la aplicación de la norma, al señalar un procedimiento administrativo que se encuentra regulado en el Decreto Ejecutivo Número 26095-J y que no fue aplicado durante el procedimiento. Sin embargo, el Órgano Decisor en una resolución del Acto Final, dispuso un plazo de tres días para acudir ante el superior en defensa de sus derechos, en un acto de desconocimiento o de mala fe, para que procediera a presentar su Recurso de Apelación, ante un Superior que no conoce de la materia disciplinaria de los funcionarios de la Dirección de Notariado, quedando completamente indefensa en el final del procedimiento, porque no tuvo el derecho de recurrir el acto administrativo de despido. En otro orden indica que ante los movimientos irregulares de sus funcionarios que se estaban efectuando en la Dirección Nacional de Notariado, interviene el Servicio Civil y le indica que la conducta desplegada en contra de los funcionarios no es avalado por parte de esa Institución, así que el Director Ejecutivo, tan solo un día después al verse limitado en su potestad procede a abrir el procedimiento administrativo disciplinario en su contra, con un acto final que ordena su despido sin responsabilidad patronal.
V
Considerando V
Sobre los argumentos del Estado: Señala primeramente que en relación con el tema del órgano director en el procedimiento administrativo se distinguen dos órganos de importancia: el órgano decisor y el órgano director, los cuales cumplen funciones diferentes. El primero, resulta ser aquel que dentro de la estructura organizativa de la entidad posee la competencia para emitir el acto final, sea para decidir el asunto, por ende, es quien tiene la competencia para iniciar el procedimiento administrativo, y consecuentemente también puede instruirlo. No obstante, puede delegar esa fase de instrucción en un órgano director nombrado por él, cuya competencia se limitará a la tramitación del expediente administrativo. Como se advierte, resulta claro que el órgano competente para tomar la decisión final eventualmente sancionatoria- puede delegar la instrucción del respectivo procedimiento administrativo en un órgano director, el cual tendrá todas las atribuciones y competencias que contempla la LGAP al respecto. Pero debido a que es una delegación, en cualquier momento el órgano decisor puede asumir nuevamente la competencia. En razón de lo anterior, los argumentos de la actora relacionados con la falta de competencia del órgano decisor para conocer sus impugnaciones, carece de asidero jurídico. En ese sentido, la normativa, doctrina y jurisprudencia han sido contestes en señalar que la concentración de la instrucción en el órgano decisor, es jurídicamente viable. Por otra parte, la actora señala que los recursos de revocatoria e incidentes de nulidad, no fueron resueltos. No señala a cuáles se refiere. Esa falta de especificación implica que para esta representación resulta imposible ejercer una debida defensa. Véase que ya precluyó la oportunidad procesal para establecer los argumentos correspondientes. Incluso de la lectura integral del expediente, y de los hechos referidos, se observa que todos y cada una de las impugnaciones a las actuaciones tanto del órgano director como del órgano decisor y los incidentes de nulidad que presentó, fue atendidos. Ahora bien, si lo que no comparte la actora es la forma en que se resolvieron esos recursos e incidentes, ella no presentó argumento alguno sobre esos tópicos puntuales, y ya no puede hacerlo, porque el momento procesal para ello precluyó. Por otra parte, la actora señala que se le transgredió el principio de doble instancia, debido a que el Consejo Superior Notarial declaró inadmisible su recurso contra el acto final. No es así. La doble instancia no es un derecho fundamental en los procedimientos administrativos, porque, ha dicho la jurisprudencia, esta se cumple con la posibilidad de revisar las actuaciones en sede judicial. En otras palabras, tanto en la fase de instrucción (aunque de manera tasada) como con la emisión del acto final, la parte cuenta con una serie de recursos para que la Administración pueda revisar lo actuado, como una instancia previa a acudir a los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa. Se trata de un derecho, aunque no puede conceptualizarse como fundamental en el sentido de que siempre debe haber un recurso en sede administrativa para que se revise la decisión que perjudica al administrado. Lo que sí debe entenderse es que siempre debe quedar abierta expedita la vía jurisdiccional contra el acto administrativo que pone fin al procedimiento. Analizando los momentos en que cabe interponer recursos dentro del procedimiento administrativo, y la no obligatoriedad de que exista siempre una doble instancia. En el caso que nos ocupa, la Dirección Ejecutiva es el máximo jerarca en la materia de empleo, por lo que sus decisiones tomadas en ese tema, sólo cuentan con recurso de revocatoria o reconsideración. Ahora bien, señala la actora que existe una trasgresión en el procedimiento en el tanto el órgano director no emitió recomendación. En primer término, la resolución o recomendación que puede realizar el órgano director es precisamente eso, una recomendación, y bien puede ser que no la realice y traslade el expediente al órgano decisor para que resuelva, una vez terminada la instrucción del procedimiento. (Resolución 9200-2000 de la Sala Constitucional). Véase incluso que el órgano decisor puede apartarse de la recomendación que le brinda el órgano instructor, pero debe motivar las razones que lo llevan a tomar tal decisión (Resolución 11688-2003 de la Sala Constitucional). Así, finalizada la audiencia oral, y en el supuesto que el procedimiento haya sido instruido por un órgano director, éste debe remitir el expediente al órgano decisor para que emita el acto final. La forma en que se hace esa comunicación no está regulada en la LGAP, siendo que, en la práctica, se estila que contenga un listado de hechos probados, derecho aplicable y en algunas ocasiones, hasta la recomendación sobre el fondo. Ciertamente, y ateniéndose a la LGAP, lo que cabría es que existiera un acto en el que el órgano decisor indique que la fase de instrucción ha sido concluida, y que se remite el expediente levantado para los efectos de la emisión del acto final. En otras palabras, no es necesario que exista el informe en la forma en que se acostumbra en la práctica administrativa. Desde esa perspectiva, y siendo un mero acto de trámite, no existe obligación de notificar el mismo a la parte. En segundo término, no es cierto, por lo que se rechaza que no existe un informe o recomendación final. En todo caso, véase que la actora no impugna por el fondo, las conclusiones a las que llega la Administración en el procedimiento administrativo: ciertamente la actora incurrió en una serie de actuaciones que transgredieron el deber de probidad y el control interno. Con base en sus consideraciones, resulta necesario aclarar los conceptos de caducidad y prescripción, los cuales la parte actora ha errado al utilizarlos indistintamente, creando gran confusión tanto en sus alegatos de fondo como en sus pretensiones. En el caso concreto, no operó la alegada prescripción de la potestad sancionatoria, debido a que los hechos endilgados a la actora, corresponde a aspectos relacionados con el deber de probidad, y, por ende, no aplica el plazo de un mes señalado por la parte actora, sino la normativa que rige el control interno y el deber de probidad. Así, el plazo de prescripción no ha operado, toda vez que la Dirección Nacional de Notariado, tuvo conocimiento de los hechos el 20 de noviembre de 2015 (Informe IFN- 004-2015), la orden de apertura del procedimiento se dio mediante resolución RE-DEDNN- 009-2016, de las 15:00 horas del 23 de febrero de 2016, la Dirección Ejecutiva; mediante resolución RE-DE-DNN-0043-2016, de las 14:10 horas del 7 de octubre de 2016, la Dirección Ejecutiva dejó sin efecto las actuaciones del órgano director que inicialmente fue constituido y realizó un nuevo nombramiento del órgano directo, y mediante resolución n.°01-2016 correspondiente al traslado de cargos o inicio del procedimiento, resolución que fue debidamente notificada a la actora el 9 de noviembre de 2016. De lo anterior es fácilmente extraíble que el plazo de 5 años no ha operado en el presente asunto, máxime que se presentan actuaciones que interrumpen esa prescripción. En ese sentido, debo indicar que la prescripción se interrumpirá, con efectos continuados, por la notificación al presunto responsable del acto que acuerde el inicio del procedimiento administrativo, lo cual limita la posibilidad de que durante la tramitación del expediente administrativo opere la prescripción de la potestad sancionadora. En relación con la caducidad del procedimiento, el caso que nos ocupa, no se observa una inercia injustificada de la Administración en este proceso, ya que durante todo el tiempo se dieron actos que mantuvieron el procedimiento activo. Ello se desprende claramente del expediente administrativo. Sin perjuicio de lo anterior, considera esta representación que es importante reforzar la posición del Estado, exponiendo tres aspectos claves de la caducidad alegada por la actora: en primer lugar, cualquier caducidad del procedimiento, debe alegarse durante la inactividad, no una vez que ha sido reactivado, so pena de que la oportunidad procesal para ello precluyera. La actora no alegó en sede administrativa esa caducidad antes del dictado del acto final, y, por ende, su oportunidad precluyó. Véase que la accionante no hace más que mencionar el supuesto incumplimiento sin señalar con claridad cómo ello conlleva la nulidad de las supra citadas resoluciones. También, debe considerarse que, en relación con la emisión del acto final, la actora no descontó los días inhábiles de la Administración durante la última semana de diciembre y principios de enero, que son considerados inhábiles por estar en período de vacaciones colectivas la Dirección Nacional de Notariado. Y en el caso que nos ocupa, la actora no impugna por el fondo, las conclusiones a las que llega la Administración en el procedimiento administrativo: ciertamente la actora incurrió en una serie de actuaciones que transgredieron el deber de probidad y el control interno. La actora señala que indebidamente se le convocó a la reprogramación de la audiencia, estando incapacitada y sin el plazo previo correspondiente. No obstante, observa esta representación que sus argumentos carecen de fundamento, debido a que la cronología de los hechos, desarticulan sus alegatos:
1
Considerando 1
La resolución n.° 01-2016 del 09 de noviembre del 2016, notificada ese mismo día, señaló que la audiencia se realizaría el 5 de diciembre de 2016. Es decir, se contempló los 15 días.
2
Considerando 2
Posteriormente, por resolución del 30 de noviembre del 2016, notificada el 1 de diciembre, se dio audiencia sobre nueva prueba y se trasladó la citación oral para el 12 de diciembre del 2016.
3
Considerando 3
La actora solicitó una reprogramación ese 12 de diciembre de 2016. Mediante auto del 12 de diciembre del 2016, el órgano director en razón de dicha imposibilidad, reprogramó la audiencia para el 14 de diciembre del 2016. En este auto, se le indicó a la actora que la presentación de una constancia de incapacidad no demuestra por si misma el hecho de que exista una imposibilidad material de asistir a la comparecencia, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Constitucional. En la hora y fecha, se realizó la audiencia, debido a que no se presentó documento válido que señalara la imposibilidad para la actora de presentarse. Los documentos que hizo llegar el abogado de la actora, se refería a exámenes de laboratorio en sangre, heces y orina, para las 6:00 am en el EBAIS José María Zeledón. Por ello no se logra determinar que la parte tuviera un impedimento tal que no le permitiera asistir a la audiencia. Esos hechos permiten determinar que la realización de audiencia se realizó con la antelación debida, y que no hubo motivo alguno para que la actora no asistiera a la audiencia debidamente reprogramada. Si bien el 20 de diciembre del 2016, la actora presenta al órgano director, documentación referida a atención médica e incapacidad dictada para los días que van del 14 al 18 de diciembre del 2016, tal como se señaló administrativamente, la prueba de atención médica no permite comprobar impedimento u obstáculo insalvable e imprevisible que le impidiera a la parte presentarse a atender la audiencia en mención y que la jurisprudencia constitucional ha sido clara al indicar que la incapacidad médica por si misma no implica imposibilidad de presentarse a un acto procedimental como una comparecencia administrativa, salvo que los hechos que originaron la incapacidad involucren un impedimento físico que impida la movilidad de la persona, o uno de índole psiquiátrico, que impida su capacidad de comprensión, lo cual no fue demostrado por actora. Por ende, no se observa trasgresión alguna al derecho de defensa. En el caso que nos ocupa, no se cumple con los artículos artículo 317 del Código Procesal Civil de aplicación supletoria de conformidad con el artículo 220 del Código Procesal Contencioso Administrativo ni del Código Procesal Contencioso Administrativo y 290 del Código Procesal Civil, ni existe causalidad entre el actuar de mi representado, el Estado, y los daños alegados, ni media actuación que, permita la aplicación de dicha responsabilidad, por lo que no es procedente la pretensión de la actora. Asimismo, no es compatible la solicitud de salarios caídos con la solicitud de daños y perjuicios, en el tanto el primero cumple con esa función de conformidad con el Código de Trabajo, por lo cual, implicaría una doble indemnización. Aunado a ello, debido a que el Estado no es la entidad que generó el acto administrativo que se impugna, y del cual se pretende derivar responsabilidad solidaria, es evidente que existe una falta de legitimación pasiva de mi representado, no sólo en relación con la nulidad planteada y la indemnización pretendida. Cabe destacar en ese sentido, que la solidaridad no puede presumirse.
VI
Considerando VI
Sobre los argumentos de la Dirección Nacional de Notariado: En el proceso disciplinario seguido contra la actora con la rigurosidad establecida en la Ley General de la Administración Pública y en cumplimiento de los principios constitucionales que informa el debido proceso, se logró demostrar con abundante prueba, que se dieron acciones y omisiones de la Licda. [Nombre 001] que violentaron el deber de probidad y sus deberes como encargada de la [...], acciones y omisiones que ni en procedimiento administrativo, ni en ahora en la vía judicial son debatidas por la Licda. [Nombre 001] ; ya que si bien el escrito de interposición de la demanda es confuso e impreciso, lo cierto es que la parte actora lo que pretende es la nulidad del procedimiento administrativo llevado en su contra, fundamentando su teoría de la nulidad no en el fondo de lo resuelto, sino únicamente en el procedimiento, exponiendo para esos efectos seis argumentos concretos. Específicamente, en el primero hace referencia a la responsabilidad de la administración y en los cinco siguientes a supuestos vicios procedimentales. Dado lo anterior, nos referiremos de seguido en el mismo orden en el que son presentados en el escrito de interposición de la demanda, para demostrar que no existe causal alguna de nulidad y que por el contrario, tanto el procedimiento como el acto administrativo de despido se encuentra ajustados al ordenamiento jurídico. Como elemento económico, la actora solicita el reconocimiento de daño moral y una pretensión indemnizatoria con un monto de ¢250.000.000.00 (doscientos cincuenta millones de colones) por daño moral (de forma genérica) deducido de tres elementos principales:
1
Considerando 1
Por lo que la actora considera que hubo una separación abrupta, inmediata y humillante del puesto.
2
Considerando 2
Porque la actora considera que se le causó un daño deliberado a su reputación como funcionario público.
3
Considerando 3
Porque la actora considera que se le ocasionaron daños a su estabilidad económica, financiera y familiar al suprimirle su recurso económico. Es evidente y lógico que la pretensión indemnizatoria solicitada se vincula de manera directa con la solicitud de declaratoria de invalidez del procedimiento que determinó el despido de la señora [Nombre 001] , es decir, se trata de extremos vinculados por la accesoriedad. Así, estando ante actos válidos dictados en sede administrativa por estar los mismos conformes con el ordenamiento jurídico, resultan improcedentes los reclamos de orden reparatorio, porque los mismos carecen de sustento jurídico para su reconocimiento y por lo tanto deben ser denegadas. Asimismo, debe tenerse en cuenta que en ningún momento la actora logra demostrar que los daños alegados están, y mucho menos que estén ligados a conducta alguna de la administración. Por el contrario, en sede administrativa y ahora en la vía judicial, se determina que las conductas irregulares evidenciadas tanto por la Auditoria Interna, tenidas como probadas en el procedimiento disciplinario son las que llevaron a la actora a estar en su situación actual, por ser su despido sin responsabilidad, la consecuencia de la falta a su deber de probidad en el ejercicio de su cargo. Es decir, si bien la parte actora no demuestra daño, de existir alguno este será la consecuencia de las acciones irregulares e ilegales llevadas a cabo por ella y que trajeron como consecuencia el despido justificado por parte de la administración. Por lo anterior, no habiendo causa de hecho ni jurídica para el reconocimiento de daño alguno, este debe ser declarado sin lugar. En cuanto al argumento referido a incapacidades de la actora y la comparecencia oral y privada debemos indicar: En resolución 01-2016 del 09 de noviembre del 2016, se cita a la actora a la comparecencia oral y privada que se llevaría a cabo el 05 de diciembre de 2016. Esa resolución le es notificada a la Licda. [Nombre 001] el 09 de noviembre del 2016, por lo que el señalamiento inicial, contempló sobradamente el plazo de 15 días dispuesto por la LGAP. Posteriormente, y ante la insistencia de nueva prueba aportada al expediente, por auto de las once horas del 30 de noviembre del 2016, se emplaza a la Licda. [Nombre 001] sobre esa prueba por tres días y se traslada la comparecencia oral y privada para el 12 de diciembre del 2016. Esa resolución es notificada a la actora el 01 de diciembre del 2016. El 12 de diciembre del 2016, mediante escrito de esa fecha, la actora presenta boleta de incapacidad y señala su imposibilidad de asistir a la audiencia. Por auto resolutivo 06-2016 del 12 de diciembre del 2016, el órgano director fundamenta la suspensión de la comparecencia oral y privada y reprograma su continuación para el 14 de diciembre del 2016 a las 8:00 horas. En este auto, se hace saber a la Licda. [Nombre 001] que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, el hecho de presentar una constancia de incapacidad no demuestra por si misma el hecho de que exista una imposibilidad material de asistir a la comparecencia. En la fecha y hora señalada, es decir, el 14 de diciembre del 2016 a las 8:00 horas, se da inicio a la audiencia oral y privada, siendo que la actora no se presentó e hizo llegar por medio del Lic. Bernal Chavarría Valverde, un documento mediante el cual se indica que en esa fecha tenía programados exámenes de laboratorio en sangre, heces y orina, para las 6:00 am en el EBAIS José María Zeledón. Con fundamento en la programación de esos exámenes, solicita nuevamente se reprograme la audiencia oral y privada. En cuanto a esta última gestión planteada, el órgano director estimó la solicitud como improcedente toda vez que la documentación aportada se desprende que se trataba de una cita para exámenes de laboratorio programados para las seis de la mañana, mientras que la audiencia oral y privada estaba señalada para las ocho de la mañana de ese mismo día, por lo que era evidente que no se logra determinar que la parte tuviera un impedimento tal que no le permitiera asistir a la audiencia a la audiencia oral y privada a ejercer su derecho de defensa. Posteriormente, en escrito del 20 de diciembre del 2016, nuevamente la actora presenta al órgano director, documentación referida a atención médica e incapacidad dictada para los días que van del 14 al 18 de diciembre del 2016. En lo que respecta a este último punto, es importante tener claro que la documentación de atención médica no permite comprobar impedimento u obstáculo insalvable e imprevisible que le impidiera a la parte presentarse a atender la audiencia en mención y que la jurisprudencia constitucional ha sido clara al indicar que la incapacidad médica por si misma no implica imposibilidad de presentarse a un acto procedimental como una comparecencia administrativa, salvo que los hechos que originaron la incapacidad involucren un impedimento psico que impida la movilidad de la persona, o uno de índole psiquiátrico, que impida su capacidad de comprensión (en ese sentido las sentencias de la Sala Constitucional 8037-2001 de las 14:42 horas del 10 de agosto de 2001, 2006-11690 de las 10:37 horas del 11 de agosto del 2006 y 2007- 10943 de las 16:29 horas del 31 de julio del 2007), lo cual no fue demostrado por la Licda. [Nombre 001]. Siendo así, evidentemente no ha habido una violación al derecho de defensa en virtud de que la no asistencia a la audiencia programada, fue un acto voluntario ejercido por la actora, sin que haya existido una situación comprobada ni administrativa ni judicialmente que desvirtúe tal hecho. En cuanto a los alegatos de prescripción y caducidad de acción, estos alegatos también fueron conocidos en el procedimiento administrativo, específicamente en el acto final donde se señala lo mismo que ahora se reitera, ya que los hechos endilgados a la señora [Nombre 001] y cuya averiguación de la verdad real constituye el objeto del presente procedimiento disciplinario, corresponden a situaciones intrínsecamente relacionadas con el deber de probidad, por lo que a la las normas que rigen el plazo de prescripción de la responsabilidad son: Ley General de Control Interno (8292), cuyo artículo 43, regula expresamente: Igual situación se evidencia, de hechos imputados que fueron amparados a la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública No. 8422, y relativos al deber de probidad, los cuales se regulan en el numeral 44, que en lo que interesa indica: "Articulo 44.-Prescripción de la responsabilidad administrativa. La responsabilidad administrativa del funcionario público por las infracciones previstas en esta Ley, y en el ordenamiento relativo a la Hacienda Pública, prescribirá, según el artículo 43 de la Ley General de Control Interno y el articulo 71 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, N° 7428, de 7 de setiembre de 1994". En concordancia con lo anterior, es claro que el plazo de la prescripción no ha operado en el presente asunto, en virtud de que la Dirección Ejecutiva, jerarca en materia de talento humano de la Dirección Nacional de Notariado, tuvo conocimiento de los hechos el 20 de noviembre de 2015, fecha en que la Auditoria Interna de la Dirección Nacional de Notariado, presenta el Informe IFN-004-2015, asimismo y de acuerdo a la normativa vigente el plazo de la prescripción se vio interrumpido mediante la resolución N°01-2016 correspondiente al traslado de cargos o inicio del procedimiento, resolución que fue debidamente notificada a la señora [Nombre 001] en fecha 09 de noviembre de 2016. De lo anterior es fácilmente extraíble que el plazo de 5 años no ha operado en el presente asunto, por lo que no se ha cumplido el plazo de prescripción de la responsabilidad del funcionario. En cuanto a la caducidad alegada, debemos ampliar diciendo que en ningún momento se dio una inercia injustificada de la Administración en este proceso, ya que durante todo el tiempo se dieron actos que mantuvieron el procedimiento activo. Por lo anterior, resultan estos argumentos también sujetos a rechazo. En cuanto a los alegatos referidos en este acápite, nos referiremos por separado a cada uno por versar sobre temas diferentes: A) Si bien la actora señala que considera lesionados sus derechos porque en su criterio no se resolvieron los recursos de revocatoria, lo cierto es que es omisa en indicar a cuáles recursos de revocatoria se refiere, ya que todos y cada uno de los recursos e incidentes presentados durante el proceso por la actora fueron conocidos y resueltos por los órganos competentes. B) En cuanto a que el órgano director no emitió recomendaciones, se señala que la competencia dada al órgano director se limita a la instrucción del procedimiento administrativo y así fue realizado. Los argumentos de que se ha lesionado el debido proceso por no existir recomendaciones por parte del órgano director, no son de recibo, tanto porque esa no es una competencia del órgano director, como la parte actora no señala de qué forma eso lesiona su derecho de defensa o de qué forma ha podido incidir en el procedimiento y su resolución. En cuanto a una posible lesión porque no se observó el plazo estipulado en el artículo 319 de la Ley General de la Administración Pública, señalamos que el plazo del de la LGAP es ordenatorio y que por consiguiente, de ninguna forma su inobservancia podría causar nulidad alguna. También, debe considerarse que el plazo al que hace referencia la parte actora, incluye las fechas de la última semana de diciembre del 2016, cuando, para todo efecto legal esos días son considerados inhábiles por estar en período de vacaciones colectivas la Dirección Nacional del Notariado. En cuanto a los argumentos relativos al plazo establecido en el artículo 311 de la Ley General de la Administración Pública, nuevamente hacemos ver que la resolución 01-2016 del 09 de noviembre del 2016, en la que se cita a la actora a la comparecencia oral y privada que se llevaría a cabo el 05 de diciembre de 2016, contempló sobradamente el plazo de 15 días dispuesto por la LGAP. Todos los cambios posteriores que se dieron ante la existencia de nueva prueba o por solicitud de la misma actora, lo que hicieron fue ampliar sobradamente ese plazo inicial, por lo que tampoco son de recibo estas argumentaciones. Aunado a lo anterior, tenemos que la parte actora no fundamenta ni prueba de qué forma los plazos que se dieron entre cada citación y la reprogramación afectaron su derecho de defensa, ni prueba de qué forma cambiaría lo resuelto a partir de una eventual desaparición del acto. Por lo anterior, en cuanto estas manifestaciones tampoco lleva razón la actora. En cuanto a los argumentos relativos a la competencia y forma de resolver los recursos presentados, señalamos: La actora presentó durante todo el procedimiento seguido en su contra, diez escritos en los cuales impugnó las actuaciones tanto del órgano director como del órgano decisor. Cada uno de esos escritos y los recursos e incidentes en ellos presentados fueron debidamente conocidos y resueltos; siendo ese hecho aceptado por la actora en su escrito de demanda. Evidentemente existe una disconformidad de la actora en cuanto a lo resuelto, sin embargo en ningún momento presenta en su demanda argumentación alguna que lleve a debatir y mucho menos a desacreditar lo resuelto ante cada uno de sus recursos. Por otra parte, argumenta la actora que el órgano decisor carecía de competencia para conocer sus impugnaciones, sin embargo en este punto tampoco lleva razón, ya que la competencia de instruir y dictar el acto final en un procedimiento administrativo está dada al órgano decisor y es su voluntad si delega esa competencia en un órgano instructor, siendo que aún en los casos en los que opere la delegación, en cualquier momento puede asumir nuevamente la competencia sea de forma momentánea o permanente. En lo que respecta a la argumentación referida a lo resuelto por el Consejo Superior Notarial en cuanto a la inadmisibilidad del recurso de apelación contra el acto final, debemos indicar: Que el Código Notarial en su , da la competencia administrativa de la Dirección Nacional de Notariado al Director Ejecutivo, por lo que en las materias relativas al talento humano, es precisamente el Director Ejecutivo el máximo jerarca, siendo él quien realiza los nombramientos del recurso humano y quien ejerce la potestad disciplinaria en la institución. En ese campo, el Consejo Superior Notarial carece de competencia y de ninguna forma podría entrar a conocer asuntos relativos a procesos disciplinarios. Lo anterior, está fundamentado y resuelto en el expediente administrativo 01-2016, específicamente en la resolución DNN-CSN-002-2017, de las ocho horas del 23 de febrero del 2017. Por último, tampoco lleva razón la actora al decir que se le lesionó su derecho de defensa por carecer de recurso de apelación lo resuelto por el Director Ejecutivo, toda vez que es también vasta la jurisprudencia que ha determinado que la doble instancia en materia administrativa se cumple al ser revisables los actos en la vía judicial.
VII
Considerando VII
Sobre los argumentos del demandado [Nombre 012] : Señala que lo único que tiene conocimiento, es que, a inicios del mes de marzo de 2017, el Director Ejecutivo de la codemandada Dirección Nacional de Notariado, le instruyó asumir la jefatura de la Unidad de Fiscalización Notarial, en virtud de su conocimiento en la materia, y que ya se encontraba nombrado en propiedad en el puesto No. [Valor 006] de la clase jefe de servicio civil 1, en servicios notariales. Dicha orden provino de su superior jerárquico, y no trascendió los motivos por los cuales dicha Unidad de Fiscalización se quedó sin jefe inmediato designado, por lo que no le constan los hechos alegados por la actora. A finales de ese mismo mes de marzo de 2017, se le informó en seguimiento de la instrucción antes indicada, que por disposición del Director Ejecutivo, se le traslada en propiedad al puesto No. [Valor 003], mismo que reclama la actora, pero el cual a ese momento se encontraba totalmente vacante, sin interino nombrado, pues la actora para ese momento ya no laboraba para la institución, al haber operado el despido sin responsabilidad patronal. Indica que a la luz de la prueba que aportan las partes, estima que dicho procedimiento fue tramitado conforme al debido proceso, garantizándose el contradictorio y derecho de defensa, resultando a consecuencia de ello, dicho acto dispositivo confirmado por la codemandada Dirección Nacional de Notariado en alzada, mediante resolución DNN-CSN-002- 2017 del 23 de febrero del 2017, notificada ese mismo día. Su nombramiento en propiedad en el puesto No. [Valor 003], consecuentemente, operó conforme a derecho por traslado en propiedad, con fecha rige 01 de abril de 2017, y a la fecha, si bien sigue siendo el titular del mismo, advierte que se encuentra prestando servicios en el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, en el puesto [Valor 007] de la clase Profesional Jefe de Servicio Civil 2, mediante ascenso interino que rige desde el 01 de setiembre de 2017, ocupando el cargo correspondiente a la jefatura del Departamento de Procedimientos Administrativos, destacado en la Dirección de Apoyo al Consumidor, y, por lo tanto, lo pretendido por la actora, en cuanto a la reinstalación en el puesto No. [Valor 003] , puede provocarle daños y perjuicios, afectando su estabilidad laboral.
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Considerando VIII
Sobre el argumento de prescripción y caducidad alegada: Uno de los argumentos de esta demanda, es el alegato de prescripción de la potestad disciplinaria que la parte actora ha introducido al debate, el cual por su naturaleza debe analizarse en primer orden, al igual que el aspecto de la caducidad del procedimiento. Debe indicarse que en la relaciones de empleo, el ejercicio de la potestad disciplinaria del jerarca frente a los funcionarios que han cometido faltas sancionables se encuentra sujeto a un factor de tiempo el cual una vez transcurrido no puede ser emprendido. Ese límite de tiempo varía según se trate de la materia regulada y de la existencia de un régimen jurídico especial que configure reglas particulares para tipos específicos de relaciones de empleo público. En consecuencia, A diferencia de otras potestades públicas que por su naturaleza, se consideran imprescriptibles como lo es la tutela de bienes demaniales, pero las que se refieren al ejercicio sancionatorio, si están sujetas a reglas de temporalidad en virtud de lo cual, puede fenecer por el curso del tiempo establecido por el ordenamiento jurídico sin concretarlas. De esta forma, en este tipo de relaciones, el titular del poder correctivo es el jerarca administrativo y el sujeto pasivo el funcionario público quien, en esa medida, se encuentra sujeto a la potestad correctiva interna solo por el plazo que expresamente fije la normativa aplicable, vencido el cual, emerge su facultad de requerir el reconocimiento de la pérdida de la potestad jerárquica. Se trata de un asunto librado a la discrecionalidad del legislador, quien determina en cada caso, si se trata de una prescripción o una caducidad del eventual ejercicio de esas potestades. En el caso concreto, resulta aplicable el numeral previsto en el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República por las siguientes razones. El artículo 71 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República establece puntualmente: Artículo
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Considerando 71
Prescripción de la responsabilidad disciplinaria. La responsabilidad administrativa del funcionario público por las infracciones previstas en esta Ley y en el ordenamiento de control y fiscalización superiores, prescribirá de acuerdo con las siguientes reglas: a) En los casos en que el hecho irregular sea notorio, la responsabilidad prescribirá en cinco años, contados a partir del acaecimiento del hecho. b) En los casos en que el hecho irregular no sea notorio -entendido este como aquel hecho que requiere una indagación o un estudio de auditoría para informar de su posible irregularidad- la responsabilidad prescribirá en cinco años, contados a partir de la fecha en que el informe sobre la indagación o la auditoría respectiva se ponga en conocimiento del jerarca o el funcionario competente para dar inicio al procedimiento respectivo. La prescripción se interrumpirá, con efectos continuados, por la notificación al presunto responsable del acto que acuerde el inicio del procedimiento administrativo. Cuando el autor de la falta sea el jerarca, el plazo empezará a correr a partir de la fecha en que él termine su relación de servicio con el ente, la empresa o el órgano respectivo. Se reputará como falta grave del funcionario competente para iniciar el procedimiento sancionatorio, el no darle inicio a este oportunamente o el dejar que la responsabilidad del infractor prescriba, sin causa justificada. Esto en relación con lo establecido en el numeral 43 de la Ley 8292, denominada Ley de Control Interno, el cual señala: "Artículo 43.-Prescripción de la responsabilidad administrativa. La responsabilidad administrativa del funcionario público por las infracciones previstas en esta Ley, prescribirá según el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, Nº 7428, de 7 de setiembre de 1994. Se reputará como falta grave del funcionario competente para iniciar el procedimiento sancionatorio, el no darle inicio a este oportunamente o el dejar prescribir la responsabilidad del infractor, sin causa justificada". Como vemos, la norma establecida en el numeral 71 referido indica que la aplicación de dicha normativa está relacionada con las infracciones previstas en aquella legislación, en ese sentido, la normativa establece varios aspectos importantes, primeramente, la conceptualización de Hacienda Pública el cual se regula en el numeral 8 de la ley de referencia. En ese sentido señala el numeral 8: "Hacienda Pública. La Hacienda Pública estará constituida por los fondos públicos, las potestades para percibir, administrar, custodiar, conservar, manejar, gastar e invertir tales fondos y las normas jurídicas, administrativas y financieras, relativas al proceso presupuestario, la contratación administrativa, el control interno y externo y la responsabilidad de los funcionarios públicos". Además de lo establecido como causas de esa responsabilidad de acuerdo a lo señalado en los siguientes numerales: "Artículo
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Considerando 74
Responsabilidad Civil del Servidor. El régimen de responsabilidad civil del servidor, por daños causados a los sujetos pasivos o a terceros, será el establecido en el ordenamiento de control y fiscalización contemplado en la presente Ley y en la Ley General de la Administración Pública. Artículo
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Considerando 75
Responsabilidad por omisión en el cobro. Se reputará como falta grave del funcionario competente, no efectuar el procedimiento administrativo o no ordenar oportunamente su apertura, o dejar transcurrir los plazos legales para ejercer las acciones de recuperación por los daños y perjuicios que causen los funcionarios públicos. Artículo
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Considerando 76
Reintegro por daño económico. Cuando haya un daño contra los fondos de los sujetos pasivos, proveniente de una ilegalidad flagrante y manifiesta, cometida por sus servidores, que sea líquido o liquidable fácilmente con vista de documentos, la Contraloría General de la República podrá dictar resolución razonada que declare la consiguiente responsabilidad y su monto pecuniario, previa formación de expediente, con oportunidad suficiente de audiencia y defensa en favor del servidor. La certificación de tal resolución será título ejecutivo contra el responsable, con el cual el sujeto pasivo afectado deberá iniciar, de inmediato, el cobro judicial correspondiente ". A grosso modo de los anteriores numerales, es posible extraer para este Tribunal, que la aplicación del plazo previsto de cinco años, resulta aplicable al presente escenario, en el tanto, este plazo de prescripción resulta pertinente a las responsabilidades vinculadas a las obligaciones de control interno, plazo que corre a partir de que sean conocidos aquellos hechos de forma notoria, y cuando no sea notorio -entendido este como aquel hecho que requiere una indagación o un estudio de auditoría para informar de su posible irregularidad- esa responsabilidad, los cinco años serán contados a partir de la fecha en que el informe sobre la indagación o la auditoría respectiva se ponga en conocimiento del jerarca o el funcionario competente para dar inicio al procedimiento respectivo. La prescripción se interrumpirá, con efectos continuados, por la notificación al presunto responsable del acto que acuerde el inicio del procedimiento administrativo. Como se denota en los hechos del expediente administrativo, tenemos que el origen del procedimiento disciplinario inicio con ocasión de un informe de auditoria realizado en el área a cargo de la señora [Nombre 001], en el que se detectaron irregularidades en el control interno del área que se encontraba a su cargo, específicamente la [...] y por aspectos relacionados con el deber de probidad, según la ampliación de los hechos de la investigación. A partir de ese escenario, es evidente para esta Cámara que el plazo de cinco años de prescripción corría a partir de la puesta en conocimiento de los hallazgos de la auditoria interna a la Dirección Ejecutiva presentado y remitido mediante oficio AI-DNN-022-2015 del 20 de noviembre del 2015. Dicho plazo fue interrumpido en dos ocasiones, primeramente el 8 de abril del 2016, con la notificación del inicio del procedimiento incoado a la señora [Nombre 001] por la Dirección Nacional de Notariado y el 19 de noviembre del 2016, fecha en que se trasladan nuevamente los cargos por la nueva constitución del órgano director y se amplia los hechos investigados relacionados con el deber de probidad, procedimiento que fuera finalizando con el dictado del acto final el 16 de enero del 2017, notificada ese mismo día. En este escenario, de acuerdo a los hechos que se han acreditado, observa esta Cámara, que la Administración efectuó los procedimientos respectivos en el plazo señalado por ley, sin que acaeciera en el tiempo la prescripción de la potestad disciplinaria. También aprecia esta Cámara que no solo no acaeció la prescripción de la potestad disciplinaria, sino que dentro del curso del procedimiento no se suscitó ninguna interrupción superior a los seis meses, que se traduzca en una inercia de la Administración que implicará la caducidad del procedimiento en atención a lo regulado en el de la Ley General de la Administración Pública (en adelante LGAP), veamos, que de acuerdo a los hechos acreditados se evidencia que mediante resolución DE-DNN-009-2016, de la Dirección Nacional de Notariado, Dirección Ejecutiva del veintitrés de febrero del 2016, se ordenó el inicio del procedimiento administrativo disciplinario de la Licda. [Nombre 001]. Mediante resolución N°001-2016 del Órgano Director del Procedimiento de las trece horas con treinta minutos del seis de abril del 2016, se dicta el auto de apertura del procedimiento administrativo disciplinario contra [Nombre 001], en atención a las irregularidades detectadas respecto a las responsabilidades de la servidora por incumplimiento de deberes en el ejercicio de sus funciones y se cita a audiencia oral y privada en un plazo de quince días hábiles posteriores a la notificación de esa resolución. El acto fue comunicado el 8 de abril del 2016 a la señora [Nombre 001] . Mediante escritos presentados el 2 de mayo del 2016, la señora [Nombre 001] presentó defensa previa de prescripción e incompetencia, incidente de nulidad de los actos dictados dentro del procedimiento disciplinario incoado en su contra y recusación del órgano director y órgano decisor. El día 2 de mayo del 2016, se inició la audiencia oral y privada con la participación del Órgano Director, conformado por Iveth Guzmán Fajardo y Tony Umaña Díaz, y la participación de [Nombre 001] y su representante legal dentro del procedimiento el licenciado Bernal Alberto Chavarría Valverde. Dicha audiencia fue suspendida en ocasión de las gestiones de recusación y otras presentadas por la señora [Nombre 001] . Mediante acuerdo 2016-012-003 de la sesión ordinaria del 26 de mayo del 2016 celebrada por el Consejo Superior Notarial, se tuvo por rechazadas las recusaciones alegadas por la señora [Nombre 001] contra el Órgano director y decisor del procedimiento disciplinario seguido en su contra. Mediante escrito del 1 de agosto del 2016, se interpone nuevamente defensa de prescripción del procedimiento disciplinario por la señora [Nombre 001]. Mediante la resolución RE-DE-DNN-0043-2016 del siete de octubre del 2016, se dispuso a declarar parcialmente con lugar la recusación interpuesta por la funcionaria investigada, dejar sin efecto el nombramiento del órgano Director designado en la resolución DNN-009-2016, retrotraer todos los efectos del procedimiento disciplinario al momento procesal en que se ordenó la apertura del procedimiento, se deja sin efecto las actuaciones del órgano director y se designa un nuevo órgano director. Mediante nota del 14 de octubre se le informa al órgano director por parte de la Dirección Ejecutiva de la Dirección Nacional de Notariado una serie de eventuales irregularidades incurrida por la señora [Nombre 001] en el ejercicio de sus funciones. Mediante resolución No.1-2016 de las diez horas con cuarenta minutos del nueve de noviembre del 2016, de la Dirección Nacional de Notariado se dictó el auto de apertura del procedimiento, intimación de cargos y comparecencia oral y privada contra la señora [Nombre 001] en el cual se reprochan faltas cometidas en su condición de titular de la [...] del período del 23 de setiembre del 2013 a febrero del 2016, según el informe de Auditoria realizado sobre aquella Unida y presuntos hechos según se informa por la Dirección Ejecutiva. Igualmente se citó a la comparecencia oral y privada a las nueve horas del 5 de diciembre del 2016. Dicha resolución fue notificada el 9 de noviembre del 2016. Mediante escrito presentada el 10 de noviembre del 2016 la señora [Nombre 001] opuso las defensas de incompetencia, prescripción y caducidad y recurso de revocatoria y nulidad contra el auto de apertura del procedimiento No. 1-2016 de las diez horas con cuarenta minutos del nueve de noviembre del 2016, de la Dirección Nacional de Notariado. Mediante escrito del 15 de noviembre del 2016, la Dirección Ejecutiva puso en conocimiento del órgano Director prueba complementaria de los hechos puestos en conocimiento mediante nota de 14 de octubre del 2016. Mediante resolución N° 2- 2016 del 18 de noviembre del 2016 se conoce por parte del órgano director del procedimiento disciplinario los recursos de revocatoria, apelación y nulidad de la resolución N°01-2016 y recusación presentada, en la cual se dispuso a rechazar la recusación presenta y elevar a la Dirección Ejecutiva la gestión. Mediante resolución N°RE-DE-DNN-049-2016 del 23 de noviembre del 2016, se resolvió por parte del Director Ejecutivo de la Dirección Nacional de Notariado, declara sin lugar el recurso de apelación presentado contra la resolución 001-2016, confirmándose en todos sus extremos dicha resolución. Mediante escrito del 28 de noviembre del 2016, la señora [Nombre 001] interpuso incidente de nulidad absoluta. Mediante resolución N° 004-2016 del 30 de noviembre del 2016, del órgano director del procedimiento, puso en conocimiento a la funcionaria [Nombre 001] de la prueba visible a folios 361-383 del expediente administrativo. Mediante escritos presentados el 2 de diciembre del 2016 por la señora [Nombre 001] se interpuso incidente de nulidad absoluta en lo dispuesto en la resolución 04-2016 del 30 de noviembre del 2016. Mediante escrito del 5 de diciembre del 2016 por la señora [Nombre 001] se refirió a la prueba aportada al expediente administrativo. Mediante resolución N°RE-DE-DNN-054-2016 del 9 de diciembre del 2016, la Dirección Ejecutiva se pronunció sobre el escrito presentado por la señora [Nombre 001] de 2 de diciembre del 2016, sobre la recusación del Órgano decisor. Mediante resolución N°05-2016 del 9 de diciembre del 2016 del Órgano Director del Procedimiento se pronunció sobre los escritos presentados por la señora [Nombre 001] los días 30 de noviembre del 2016, y 5 de diciembre del 2016, rechazando los argumentos expuestos en los escritos referenciados. Mediante escrito del 12 de diciembre del 2016, la señora [Nombre 001] indica al órgano director del procedimiento su imposibilidad de asistir a la audiencia del ese día por motivo de incapacidad. Mediante resolución N°06-2016 del 12 de diciembre del 2016, se resuelve trasladar la audiencia oral y privada para el 14 de diciembre el 2016 y se previene la necesidad de justificar el fundamento técnico médico de la imposibilidad de asistir de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala Constitucional. Mediante escrito presentado el 14 de diciembre del 2016, por el licenciado Bernal Alberto Chavarría Valverde en su condición de abogado de la señora [Nombre 001] indica la imposibilidad de asistencia de la señora [Nombre 001] por encontrarse citada ese mismo día a exámenes de laboratorio clínico, aportando para ello boletas de exámenes clínicos del 14 de diciembre del 2016 a las 6:00 a.m.. A las ocho horas y quince minutos del catorce de diciembre del 2016 se inició la audiencia oral y privada, se recibió las declaraciones de Jerson Abarca Céspedes, Katherine Santos Barquero. Mediante escrito presentado el 20 de diciembre del 2016, por la señora [Nombre 001] se indica la condición de salud, y su imposibilidad de asistir a la audiencia realizada el 14 de diciembre del 2016. Mediante resolución de las ocho horas del veinte de diciembre del 2016, se emitió informe final y traslado de autos al Órgano decisor por parte del Órgano Director. Mediante resolución N°RE-DNN-DE-002-2017 del 16 de enero del 2016, el Órgano decisor dictó el acto final de procedimiento. Como se denota de los hechos acreditados, que las acciones que dilataron el procedimiento están vinculadas a la resolución de gestiones previas de la propia accionada y no de la desidia de la Administración, pero en todo caso, como se indica no se denota de los hechos probados una suspensión superior a los seis meses. Así las cosas, el vicio en relación a la prescripción de la potestad disciplinaria y caducidad del procedimiento debe ser rechazado, por no encontrar mérito este Tribunal para su procedencia.
IX
Considerando IX
Sobre los vicios del procedimiento administrativo impugnado: En el presente proceso la parte accionante solicita la nulidad de acto final dictado dentro del procedimiento sancionatorio seguido en su contra en el expediente 01-2016, alegando en ese sentido, diferentes motivos de nulidad, los cuales estima como una lesión al debido proceso y sobre aquella base imputa una responsabilidad administrativa. Es importante indicar de forma previa que esta Cámara procede a analizar los argumentos expuestos en el desarrollo de la demanda, en la cual se expusieron de forma desagregada y confusa distintos alegatos señalados como vicios de aquel procedimiento, y sobre el cual se otorgó traslado a las partes, trabándose en aquellos términos la litis. Sin que sea posible atender en el análisis de este asunto, argumentos novedosos introducidos en el apartado de conclusiones presentado por la parte accionante, quien reorienta los argumentos, no solo respecto a lo desarrollado en la demanda, sino que incorpora elementos novedosos, los cuales en atención al derecho de defensa de las partes no pueden ser objeto de pronunciamiento de esta Cámara. Aclarado este punto procedemos con el análisis de la teoría del caso de las partes.
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Considerando 1
Sobre el vicio de la competencia alegado: Entre los argumentos confusos que expone la accionante como vicio de nulidad, es el de competencia del órgano Decisor, manifestando que el Órgano Decisor actuó siempre asumiendo las competencias que le correspondían al órgano director. De acuerdo a lo apreciado en los hechos acreditados mediante resolución DE-DNN-009-2016, la Dirección Ejecutiva el veintitrés de febrero del 2016, ordenó el inicio del procedimiento administrativo disciplinario de la Licda. [Nombre 001], [...], en relación con los hechos, hallazgos y conclusiones establecidos por la Auditoría Interna en el documento INF-004-2015 denominado Informe de Análisis de Resultados de Fiscalización de Notarios. Nombrándose en ese acto como órgano director de los procedimientos a los funcionarios Iveth Guzmán Fajardo, Tony Umaña Díaz y Anaida Cambronero Anchía. En atención a esto una vez aceptado el cargo por parte del órgano director mediante resolución N°001-2016 el Órgano Director del Procedimiento, el día seis de abril del 2016, se dictó el auto de apertura del procedimiento administrativo disciplinario contra [Nombre 001], en atención a las irregularidades detectadas respecto a las responsabilidades de la servidora. Mediante escritos presentados el 2 de mayo del 2016, por parte de la señora [Nombre 001] presentó defensa previa de prescripción e incompetencia, incidente de nulidad de los actos dictados dentro del procedimiento disciplinario incoado en su contra y recusación del órgano director y órgano decisor. Ese mismo día se inició la audiencia oral y privada con la participación del Órgano Director, conformado por Iveth Guzmán Fajardo y Tony Umaña Díaz. Dicha audiencia fue suspendida en ocasión de las gestiones de recusación y otras presentadas por la señora [Nombre 001]. Mediante acuerdo 2016-012-003 de la sesión ordinaria del 26 de mayo del 2016 celebrada por el Consejo Superior Notarial, se tuvo por rechazadas las recusaciones alegadas por la señora [Nombre 001] contra el Órgano director y decisor del procedimiento disciplinario seguido en su contra. Una vez resuelta la recusación del órgano decisor, mediante la resolución RE-DE-DNN-0043-2016 del siete de octubre del 2016, se dispuso declarar por parte de la Dirección de Notariado, actuando como órgano decisor, parcialmente con lugar la recusación interpuesta por la funcionaria investigada, y deja sin efecto el nombramiento del órgano Director designado en la resolución DNN-009-2016, retrotrayendo todos los efectos del procedimiento disciplinario al momento procesal en que se ordenó la apertura del procedimiento, dejando sin efecto las actuaciones del órgano director y se designa un nuevo órgano director. Constituido el nuevo órgano director, mediante resolución No.1-2016 de las diez horas con cuarenta minutos del nueve de noviembre del 2016, se dictó nuevamente el auto de apertura del procedimiento, intimación de cargos y comparecencia oral y privada contra la señora [Nombre 001] . Mediante escrito presentado el 10 de noviembre del 2016 la señora [Nombre 001] opuso las defensas de incompetencia, prescripción y caducidad y recurso de revocatoria y nulidad contra el auto de apertura del procedimiento No.1-2016 de las diez horas con cuarenta minutos del nueve de noviembre del 2016, de la Dirección Nacional de Notariado. Mediante resolución N°2- 2016 del 18 de noviembre del 2016 se conoce por parte del órgano director del procedimiento disciplinario los recursos de revocatoria, apelación y nulidad de la resolución N°01-2016 y recusación presentada, en la cual se dispuso rechazar la recusación presentada y elevar a la Dirección Ejecutiva la gestión. Mediante resolución N°RE-DE-DNN-049-2016 del 23 de noviembre del 2016, se resolvió por parte del Director Ejecutivo de la Dirección Nacional de Notariado, declarar sin lugar el recurso de apelación presentado contra la resolución 001-2016, confirmándose en todos sus extremos dicha resolución. Mediante escrito del 28 de noviembre del 2016, la señora [Nombre 001] interpuso incidente de nulidad absoluta. Mediante escritos presentados el 2 de diciembre del 2016, por la señora [Nombre 001] se interpuso incidente de nulidad absoluta en lo dispuesto en la resolución 04-2016 del 30 de noviembre del 2016. Mediante resolución N°RE-DE-DNN-054-2016 del 9 de diciembre del 2016, la Dirección Ejecutiva se pronunció sobre el escrito presentado por la señora [Nombre 001] de 2 de diciembre del 2016, sobre la recusación del Órgano decisor. Mediante resolución N°05-2016 del 9 de diciembre del 2016, del Órgano Director del Procedimiento se pronunció sobre los escritos presentados por la señora [Nombre 001] los días 30 de noviembre del 2016, y 5 de diciembre del 2016, rechazando los argumentos expuestos en los escritos referenciados. Mediante resolución de las ocho horas del veinte de diciembre del 2016, se emitió informe final y traslado de autos al Órgano decisor por parte del Órgano Director. Mediante resolución N°RE-DNN-DE-002-2017 del 16 de enero del 2016, el Órgano decisor dictó el acto final de procedimiento. Mediante escrito presentado el 18 de enero del 2017, la parte accionante, presentó recurso de revocatoria, apelación en subsidio y nulidad concomitante contra lo resuelto en la resolución N° RE-DNN-DE-002-2017 del 16 de enero del 2017. Mediante resolución de la Dirección Ejecutiva de las once horas quince minutos del treinta de enero del 2017, se conoció el recurso de revocatoria y apelación en subsidio contra la resolución número RE-DNN-DE-002-2017 del 16 de enero del 2017, en la cual se dispuso rechazar la nulidad absoluta y excepciones invocadas por la recurrente contra el acto RE-DNN-DE-002-2017, declarar sin lugar del recurso de revocatoria y mantener incólume lo resuelto y se ordena emplazar a las partes ante el superior. Mediante resolución DNN-CSN-002-2017 del veintitrés de febrero del 2017, del Consejo Superior Notarial se resolvió declarar inadmisible el recurso de apelación. De acuerdo con este recuento, le permite concluir a este Tribunal, que contrario a lo señalado por la parte accionante, sus argumentos resultan improcedentes e infundados, sin que pueda apreciarse motivo de nulidad alguna conforme a las siguientes razones. Primeramente, debe indicarse que de acuerdo a lo regulado en el LGAP, el órgano Director del procedimiento puede ser constituido de forma colegiada o unipersonal, en el caso concreto, como se señaló fue constituido de forma colegiada, designada al efecto por el superior jerárquico, quien conforme a las potestades establecidas en el Código Notarial (artículo 23), recaen en la Dirección Ejecutiva de la Dirección Nacional de Notariado, y que como superior jerárquico, competente para esa condición puede avocarse si así lo estima por razones de oportunidad y conveniencia las competencias delegadas en el inferior, por lo que en ese sentido , al haberse dictado los actos por el órgano competente designado para ese efecto, sin que se aprecie lo argumentado por la parte, como un vicio sustancial o un requisito indispensable para el ejercicio de la competencia delegada por las mismas funciones propias del cargo. Pero más allá de eso, de los hechos se acredita además que la apreciación de la parte actora, resulta infundada, por cuanto contrario a lo indicado, si se observa que las gestiones planteadas para su defensa si fueron resuelta por el órgano director del procedimiento, , así como el órgano decisor, por lo que no existe tal vicio. Igualmente debe señalarse que entre los aspectos de competencia se incluye como un vicio, que el órgano decisor haya resuelto aun cuando existían gestiones de recusación pendiente contra dicho órgano, lo cual aprecia este Tribunal también resulta improcedente, por cuanto contrario a lo señalado por la parte, la solicitud de recusación contra el órgano decisor fue planteada desde el inicio del procedimiento en el mes de abril del 2016, gestión que fue debidamente atendida por el Consejo Superior de Notariado, en el cual se resolvió la gestión y en ese escenario la Dirección Ejecutiva resolvió acogiendo y nombrándose un nuevo órgano director. De ahí que resulta improcedente las valoraciones de la accionante, debe agregarse que el planteamiento introducido en cuanto que con la constitución del órgano director, una vez acogida la recusación planteada en forma primaria, que dispuso retrotraer los efectos del acto, lo es únicamente respecto a las actuaciones del órgano director, y no así del órgano decisor, por ende no resulta de recibo, que interprete la accionante que la resolución en la que se conoció de la recusación contra la Dirección Ejecutiva como órgano decisor, haya quedado sin efecto, y que esa situación lo condicionara a volver a resolver sobre un aspecto ya precluido. Incorpora además un vicio expuesto en que el órgano director no emitió una recomendación a la Dirección Ejecutiva, por lo que estima como una omisión del procedimiento, lo que provocó que el procedimiento quedara inconcluso. Respecto a este argumento, valora la Cámara que el mismo resulta infundado, por cuanto como ya se advirtió, se logra apreciar la emisión de un informe final por parte del órgano director constituido al efecto, en el que se extrae con claridad la exposición de los hallazgos derivados de la investigación, por lo que resulta improcedente estimar que no se hubieran determinado y otorgado elementos suficientes que le permitieran al órgano decisor resolver sobre los hechos endilgados a la accionante.
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Considerando 2
Sobre la violación a la doble instancia alegada por el accionante: Indica la parte que en el procedimiento administrativo se generó una violación al debido proceso por irrespetarse su derecho a la doble instancia, en ese sentido, expone que los recursos planteados fueron resueltos por el órgano decisor quien a su vez dispuso sobre la decisión final. Primeramente, debe señalar este Tribunal, que la Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia ha indicado que el principio de la doble instancia como derecho fundamental, solo procede en materia penal. En ese sentido ha indicado el alto Tribunal que: "...Sobre la acusada violación del principio de la doble instancia, contrario a lo que se ha dicho para la doble incriminación, se trata de un principio que tiene carácter de derecho fundamental solo en sede penal. Administrativamente es posible sancionar en única instancia, caso típico del acto emanado del jerarca, donde cabría tan solo el recurso de reposición. Las consecuencias menos gravosas de la sanción administrativa frente a la penal y la posibilidad de discutirla posteriormente en vía jurisdiccional, justifican la diferencia. Este alegato, por ende, debe también rechazarse. El amparo, en suma, debe desestimarse. (Sentencia: 05347 del 06 de mayo del 2005 de la Sala Constitucional). Específicamente la propia Sala Constitucional, ha determinado que, en el caso de la aplicación del principio de la doble instancia, la propia Constitución Política establece que la jurisdicción Contenciosa Administrativa, como atribución del Poder Judicial, está diseñada para garantizar la legalidad de la función administrativa, por lo que la posibilidad de acudir a esa sede garantiza el derecho a recurrir lo dispuesto por la Administración Pública. En esa lógica, es claro que los argumentos expuestos por la parte accionante carecen de sustento, por cuanto, el diseño normativo del Código Notarial, en su numeral 24 bis señala: "Artículo 24 bis.- Recursos y agotamiento de la vía administrativa.Las resoluciones del Consejo Superior Notarial tendrán únicamente recurso de reconsideración. Las resoluciones que dicte el director ejecutivo tendrán únicamente recurso de reconsideración, excepto las que impliquen la denegatoria de habilitación, la inhabilitación o cualquier otra sanción disciplinaria contra el notario, las cuales tendrán recurso de revocatoria con apelación en subsidio ante el Consejo Superior Notarial". Como se desprende de la normativa en referencia, no puede considerarse una violación como la señalada por la accionante, cuando es la propia ley quien diseño los recursos que proceden y sin que se aprecia la admisibilidad de un recurso de apelación como lo recalca la actora, y que por lo indicado por la jurisprudencia de la propia Sala Constitucional tal condición no violenta el debido proceso, por cuanto el administrado cuenta con el recurso jurisdiccional, del control de legalidad de la Administración. Por lo que resultan improcedentes los argumentos dados por la parte actora.
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Considerando 3
Sobre la violación del derecho de defensa y debido proceso alegado en torno a la realización de la comparecencia del día 14 de diciembre del 2016 a pesar de la justificación presentada. Uno de los argumentos principales expuestos por la parte, es la lesión al derecho de audiencia y defensa por la no suspensión de la comparecencia oral a pesar de haber solicitado su reprogramación, en atención a una cita médica e incapacidad generada para esa fecha, la cual fue desestimada por la Administración por considerar que la incapacidad presentada por ella, no indicaba con especificación la causa de inhabilitación para acudir a la audiencia, en atención a antecedentes de la Sala Constitucional, lo que expone como un vicio, por no haberse valorado su condición de salud y llevarse a cabo la audiencia sin su presencia, lo que a su criterio violenta su derecho fundamental a la salud, y además expone una violación a su defensa material dentro del procedimiento, recalca que la comparecencia fue citada sin la debida antelación que dispone la Ley. De los hechos probados se acredita que la accionante mediante escrito del 12 de diciembre del 2016, indicó al órgano director del procedimiento, su imposibilidad de asistir a la audiencia del ese día por motivo de incapacidad. Mediante resolución N°06-2016 del 12 de diciembre del 2016, se resolvió trasladar la audiencia oral y privada para el 14 de diciembre el 2016 y se le previene la necesidad de justificar el fundamento técnico médico de la imposibilidad de asistir, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Constitucional. Mediante escrito presentado el 14 de diciembre del 2016, por el licenciado Bernal Alberto Chavarría Valverde en su condición de abogado de la señora [Nombre 001], se indicó de la imposibilidad de asistencia de ésta por encontrarse citada ese mismo día a exámenes de laboratorio clínico, aportando para ello boletas de exámenes clínicos del 14 de diciembre del 2016 a las 6:00 a.m.. A las ocho horas y quince minutos del catorce de diciembre del 2016 , se inició la audiencia oral y privada con la participación del señor Bernal Chavarría Valverde representante de la señora [Nombre 001] , quien se encontraba ausente. Se inició la audiencia con la indicación del señor Chavarría Valverde de la imposibilidad de la señora [Nombre 001] de asistir a la audiencia y la nulidad que conllevaría realizar la audiencia sin su participación, se retira al ser las ocho horas y cincuenta y tres minutos. Se continua con la audiencia y se recibió las declaraciones Jerson Abarca Céspedes, Katherine Santos Barquero. Mediante escrito presentado el 20 de diciembre del 2016, por la señora [Nombre 001] se expone su condición de salud, las citas médicas programadas para el día 14 de diciembre del 2016 y la atención brindada en el EBAIS de la UNIBE ese mismo día, en la cual fue incapacitada a partir de aquel día y hasta el 18 de diciembre del 2016, aportando los comprobantes médicos, una incapacidad emitida el 15 de diciembre del 2016 y un dictamen médico emitido el 13 de diciembre del 2016 del Dr. Ting Hsieh Kuan Yuan en el refiere cuadro de pánico, ansiedad, infección en vías urinarias e hipertensión. Mediante resolución de las ocho horas del veinte de diciembre del 2016 se emitió informe final y traslado de autos al Órgano decisor por parte del Órgano Director. Y mediante resolución N°RE-DNN-DE-002-2017 del 16 de enero del 2016, el Órgano decisor dictó el acto final de procedimiento en el cual se dispuso: "1. Rechazar cada una de las excepciones de nulidad interpuesta.
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Considerando 2
Disponer el despido sin responsabilidad patronal de la señora [Nombre 001];
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Considerando 3
Que dicho despido surte sus efectos a partir de la notificación de la presente resolución;
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Considerando 4
Que de conformidad con los de la Ley General de la Administración Pública, cuenta con un plazo de tres días a partir de la presente notificación para la interposición de los recursos de revocatoria y apelación pertinentes." En sus consideraciones en lo que resulta de interés señaló: Sobre las últimas gestiones presentada indicó:" a. El día 14 de diciembre del 2016 fecha en que se realizó la Audiencia Oral y Privada la señora [Nombre 001] no poseía incapacidad por parte de la Caja Costarricense del Seguro Social. b. El día 14 de diciembre del 2016 fecha en que se realizó la Audiencia Oral y Privada la señora [Nombre 001] , no se presentó ante este órgano director ningún documento con la validez necesaria para justificar su inasistencia a la audiencia programada. c. Que la señora [Nombre 001] en su proceder, tácitamente renunció a su defensa material pues sin justificación pertinente ella decide no asistir a la Audiencia Oral y Privada programada por segunda vez, ya que a solicitud de ella misma la audiencia se había reprogramado para el día 14 de diciembre de 2016. d. Que la señora [Nombre 001] a sabiendas que la audiencia de referencia era para el día 14 de diciembre de 2016, no presentó documentos de "prueba" hasta el 20 de diciembre de 2016, se extraña dicho proceder, porque presenta el día de la audiencia de referencia, cita de exámenes de laboratorio, sin embargo, no presenta el Dictamen Médico a pesar que el mismo fue emitido un día antes de la audiencia. e. Que la señora [Nombre 001], le presenta al Órgano Director su incapacidad hasta el día 20 de diciembre de 2016 a pesar de contar con ella desde el 15 de diciembre de 2016. f. Que el dictamen recomienda reposo por cinco días, no obstante no indica que la señora [Nombre 001] tiene imposibilidad de atender asuntos, como lo es por ejemplo, una audiencia oral y privada. Nótese que el diagnostico brindado por el profesional en medicina señala tres aspectos importantes
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Considerando 1
Hipertensión Tensional.
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Considerando 2
Infección en la vía urinaria. 3)Ataque de pánico y ansiedad. Llama la atención sobre todo el punto tres, en virtud que lo lógico sería que fuese diagnosticado por un especialista en Psiquiatría, y no por un médico cirujano como en efecto se realizó. Pues el especialista al tener mayor criterio después de varios episodios, puso haber brindado un diagnóstico más detallado que evidenciara si existía, la imposibilidad material de la señora [Nombre 001] de atender los asuntos de diversa índole. Asimismo señala la encartada que para el ataque de pánico y ansiedad le recetaron difenhidramina clorhidrato, se observa en algunas páginas de internet, que ese medicamento es para controlar alergias, rinitis y resfrío, razón por la cual resulta importante el diagnóstico de un especialista, pues al desconocer este órgano la relación que existe entre el medicamento recetado y el supuesto ataque diagnosticado, no evidencia ningún tipo de justificación que deba ser tomada en cuanta para excusar su inasistencia la audiencia oral y privada. g. Que la boleta de incapacidad expedida en el Ebais de referencia, no señala que la señora [Nombre 001] presenta un cuadro de salud que le imposibilita la atención de una audiencia oral y privada". En el recurso de revocatoria planteado por la accionante contra este acto, se volvió a introducir la violación estimada. De acuerdo a los hechos acreditados, debe señalar primeramente esta Cámara, que el de la LGAP, establece que las partes dentro del procedimiento tendrán el derecho a una comparecencia oral y privada, en la que se ofrecerá, recibirá y evacuará la prueba que sea necesaria para la determinación de la verdad real de los hechos, siempre que la decisión final pueda causar daños graves. Por su parte, el ordinal 309 de ese mismo cuerpo legal, señala que la causa se tramitará mediante una comparecencia oral y privada, en la cual, resalta la norma, que se admitirá y recibirá toda la prueba, así como los alegatos de las partes que fueren pertinentes. Dicha normativa pone en evidencia lo determinante de esa etapa, en la medida en que se constituye en una parte fundamental en la cadena del debido procedimiento administrativo, lo que se deriva del contenido mismo de aquella audiencia. -obtener su admisión y trámite cuando sea pertinente y relevante, -pedir la confesión a la contra parte o testimonios, -preguntar, repreguntar a testigos y peritos, suyos o de la contraparte, -aclarar, ampliar o reformar su petición o defensa inicial, -proponer alternativas y sus pruebas y -formular conclusiones de hecho y de derecho en cuanto a la prueba y resultados de la comparecencia. En esa lógica, la estructura de aquella audiencia demuestra que dentro de la comparecencia las partes involucradas dentro de la causa ejercen de manera directa y sustancial su derecho de defensa y contradictorio. La circunstancia de que sea dentro de esa fase que se ofrezca y practiquen las pruebas ofrecidas, expone lo trascendental de la participación de aquel quien se le sigue la causa administrativa en esta etapa, por ser en dicha etapa que se da la posibilidad de ejercer su derecho de defensa material y contradictorio. La LGAP, reconoce en su ordinal 315 que la ausencia de la parte no impide la realización de la audiencia, siempre que se trate de una inasistencia injustificada, tal numeral enfatiza, que esa ausencia no presupone aceptación de los hechos, pretensiones o pruebas de la Administración o de la contraparte, lo que guarda una lógica relación con el objeto mismo del procedimiento, que es establecer la verdad real de los hechos que sirven de base al motivo del acto, según se desprende de los de la LGAP. A partir de lo indicado, ha de señalarse que en los casos en que exista una debida justificación y siempre que se haya solicitado, atendiendo las implicaciones de lo que conlleva e implica la comparecencia, debe disponerse su reprogramación, para garantizar de esta forma al administrado su participación y por ende el ejercicio efectivo de su defensa, claro está, , pues en estos casos, la Administración se encuentra facultada para rechazar esas acciones que se constituyen en abuso de derecho. Ha de entenderse que la negación en contra de la parte o su representante, de participar en la audiencia oral, cuando de previo haya acreditado causa justa de inasistencia, constituye un quebranto al debido proceso y genera una nulidad absoluta en el procedimiento, al constituir un vicio sustancial por limitar severamente el ejercicio del derecho de defensa y producir la indefensión de la parte, tal y como se desprende de lo regulado en el artículo 223 de la LGAP. Esto aún y cuando se pueda alegar que el procedimiento administrativo cumplió con la acreditación de circunstancias fácticas, pues la práctica de la audiencia, sin la asistencia de la parte, cuando ha justificado su imposibilidad material de asistir, impide al ausente el aporte de prueba, así como la participación en el contradictorio en la evacuación de los elementos probatorios que van a ser considerados en la adopción del dictado final. Con base a esto, es preciso analizar si en el caso concreto existió causa justa para la inasistencia a la audiencia y si tal elemento constituyó un estado de indefensión. En ese sentido, como se acredita, la comparencia prevista en el ordenamiento jurídico, fue citada por la Administración activa desde el auto de traslado, la cual fue prevista para el día 12 de diciembre cumpliéndose en ese sentido el plazo de quince días previsto en la LGAP. No obstante, la señora [Nombre 001] presentó ese mismo día una incapacidad por los días 12 y 13 de diciembre, asunto que el órgano director atendió diligentemente ordenando su reprogramación para el día 14 del mismo mes, no sin antes advertir de la necesidad de acreditar su imposibilidad de asistencia, de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala Constitucional. No obstante, la señora [Nombre 001] , no atiende ese nuevo señalamiento, por valorar por encima de ese derecho de asistencia para su defensa, su necesidad de realizarse exámenes médicos citados para ese día por el servicio de atención primaria de la Caja Costarricense del Seguro Social, poniendo en conocimiento de su abogado de aquella situación, quien si se apersonó a la audiencia, pero decidió retirarse por estimar que la ausencia de la parte violaba el debido proceso. En aquel momento, el órgano director, estimó de forma correcta en criterio de esta Cámara, que la convocatoria a exámenes de laboratorio programados para las seis de la mañana, no podían constituir una causa justa de justificación para la ausencia de la accionante, en el tanto, de los exámenes aportados como prueba en ese sentido, no se extraen que se tratan de una valoración médica de urgencia (nótese que los exámenes habían sido programados desde el mes de setiembre, lo que supondría un examen rutinario, más que de emergencia), que pudiera acreditarse como causa justa de su ausencia, sin que esto pueda interpretarse como una violación a su derecho de salud, por cuanto, se insiste no se evidencia una urgencia en la realización de aquellos exámenes, máxime cuando iban a ser realizados a una hora distinta a la convocada a la audiencia. Ahora bien, a pesar de conocer de la advertencia de la Administración de que no solo debía aportar una incapacidad como causa justa, sino que debía acreditarse una condición de salud que demostrara su imposibilidad física y/o mental de participar en la comparecencia, la accionante presenta hasta cinco días después una justificación, para el momento en que inclusive se había emitido el informe final por parte del órgano director, aportando para ello una incapacidad de los días 14 al 18 de diciembre y un dictamen médico privado de su condición de salud, el cual había sido emitido desde el 13 de diciembre del 2016, sea de previo a la celebración de la audiencia, y que pudo haber presentado el propio abogado el día de la audiencia, informando de aquella condición a la Administración, como si lo hizo con la cita médica de laboratorio clínico. Por lo que el haberse celebrado la audiencia sin la presencia de la parte, no resulta en una acción arbitraria del órgano director, sino de la misma voluntad de la señora [Nombre 001] de no poner en conocimiento en tiempo y forma de esa condición que le aquejaba, que se reitera era conocida desde antes de la fecha de celebración de la audiencia. Decide hacerlo hasta que ya existía informe final del órgano director, sin embargo, aporta en ese momento documentos, si bien de orden médico, de los mismos no se desprende con claridad el cuadro de salud que le imposibilita su asistencia, a pesar de que había sido previamente prevenida al efecto. Si bien entiende esta Cámara, que posiblemente una epicrisis o documentación completa referente a su estado de salud, hubiera sido puesta a su alcance de forma posterior, por lo que implica los trámites ante el Seguro Social, aquella documentación completa nunca fue presentada por la señora [Nombre 001] , ni siquiera con el recurso de revocatoria presentado contra el acto final en el que se descalificó su condición de salud, oportunidad que hubiera tenido la accionante de que la Administración contara con mayores elementos de juicio para determinar la causa justa de inasistencia a la audiencia, y poder determinar con severidad que no se trataba de una táctica dilatoria, sobre todo por el escenario en que se venía desarrollando la defensa de la accionante. Ahora bien, tal circunstancia no es obstáculo para que esta Cámara estime que la valoración realizada por el órgano decisor de los documentos médicos de la accionante si bien no están fuera de los límites de la razonabilidad, si resultan groseros a la técnica, por cuanto el órgano decisor, descalifica la condición médica de la señora [Nombre 001] , con base a valoraciones subjetivas y no con criterio técnico de naturaleza médica, nótese que aquel órgano se limitó a indicar que no comprendía la causalidad de la condición de salud, y que ésta de acuerdo con lo investigado en internet no era conteste con su padecimiento médico, y que incluso no había sido valorado por el especialista en medicina pertinente, criterios a consideración de esta Cámara no pueden ser los oportunos para contradecir un criterio médico externado en un dictamen de salud, emitido por un profesional en esa rama, valoraciones que están fuera del alcance de los integrantes del órgano si ninguno ostentaba un conocimiento profesional en salud. Por lo que debe llamar la atención esta Cámara, en el entendido, que No obstante, no puede dejar de reconocer esta Cámara que la insuficiencia de elementos de juicio, como se indicó, lo propició la misma parte al omitir acreditar la relevancia de esa condición médica como validación de una imposibilidad de asistencia a la audiencia de acuerdo a lo señalado por la propia Sala Constitucional, quien ha referido: "En este caso concreto, revisados los alegatos de las partes y la documentación que aportan, concluye Sala que no se ha causado grave indefensión a la actora, que amerite tutela en esta sede. Se le imputó con precisión y claridad los hechos y faltas que se le atribuyen. Además, se había reprogramado ya una vez la audiencia oral y privada del procedimiento disciplinario, a petición suya y advirtiéndose que tal reprogramación se efectuaría una sola vez. Asimismo, al advertir la funcionaria de una nueva incapacidad, dos días antes de la celebración de la audiencia, no detalla en qué consiste el padecimiento, de qué forma le impide comparecer por sí misma o enviar a su representante legal. Tampoco adjuntó prueba de impedimentos de esa índole en ese momento, ni al impugnar la notificación de la transcripción del acta de la audiencia, ni con este amparo. En consecuencia, lleva razón el accionado al considerar aplicable al caso la sentencia #2001-8037 de las 14:42 horas del 10 de agosto de 2001: “VI.- Estima el recurrente que como se encontraba incapacitado por razones médicas no asistió a la audiencia oral y privada señalada en el procedimiento incoado en su perjuicio y que como pese a esa circunstancia dicha audiencia siempre se realizó sin su presencia, se vulneró su derecho a la defensa. Analizado el informe rendido y la prueba documental aportada, a criterio de este Tribunal que son de recibo los argumentos de la Autoridad recurrida en cuanto a que como no existe constancia médica que señale que la incapacidad fuera de tal gravedad que pudiere impedirle al accionante comparecer a ese acto del procedimiento procedió a realizarla en la hora y fecha señalada. Parte este Tribunal de que la incapacidad para el trabajo no implica imposibilidad de presentarse a un acto procedimental como una comparecencia administrativa, salvo que los hechos que originaron la incapacidad involucren un impedimento físico que impida la movilidad de la persona, o uno de índole psiquiátrico, que impida su capacidad de comprensión. Así las cosas, el que la comparecencia oral se haya realizado, no limita ni lesiona el derecho de defensa ni el debido proceso; y como en el caso en estudio ni uno ni otro supuesto se ha constatado en la especie, en mérito de lo expuesto, procede desestimar el recurso.” (v. en igual sentido las resoluciones #2006-11690 de las 10:37 horas del 11 de agosto del 2006 y #2007-10943 de las 16:29 horas del 31 de julio del 2007). De acuerdo a lo anterior, resulta de relevancia que además de la acreditación de la causa justa para no asistir, debe valorarse además si esa insistencia causó algún grado de indefensión que pueda traducirse en una nulidad de lo actuado conforme a lo previsto en el numeral 223 de la LGAP. En el caso concreto además de lo ya señalado, estima esta Cámara que la indefensión no solo concurre por el derecho de la parte a estar presente en la audiencia, como lo ha querido aseverar la actora en su teoría del caso, por cuanto como se indicó, , la no asistencia del administrado, no impide per sé la realización de la misma, máxime cuando se ha acreditado que la señora [Nombre 001] contaba con patrocinio letrado, desde el inicio del procedimiento, por cuanto, en todo momento ejerció su derecho de defensa con auxilio de aquel patrocinio, sea el licenciado Bernal Chaverrí Valverde, quien sí se apersonó a la audiencia y por su propia voluntad decidió abandonar la misma, causando en criterio de esta Cámara con ese acto, una indefensión de la señora [Nombre 001] , al violentar sus deberes éticos de profesional, abandonando el proceso, aun cuando conocía de la ausencia de la señora [Nombre 001] . Nótese con los elementos que hemos expuesto hasta el momento, que la representación en sede administrativa interpretó, contrario a lo dicho por la LGAP, que el efecto de la ausencia de la acá actora implicaba - automáticamente- una suspensión de la audiencia, cosa que ha quedado claro con lo dicho supra que no es correcto y es ahí, precisamente que se genera la indefensión, pero no propiciada por la Administración demandada, la cual no forzó la retirada del patrocinio letrado, sino por la decisión de éste de abandonar su defensa técnica, sin mérito que lo justifique. Sin bien se extrae de las actas de aquella audiencia que el abogado advierte que se retira de la audiencia sin desatender sus deberes profesionales, en procura del derecho de defensa de su patrocinada, tal actuación sí consolidó esa violación, y llama la atención de esta Cámara que tal práctica más bien pareciera responder a una táctica dilatoria, por cuanto no existía causa de justificación para que el patrocinio del licenciado Chaverrí Valverde se ausentare de la audiencia y abandonara sus deberes profesionales. Nótese que, de acuerdo a los principios de informalismo que rigen al procedimiento administrativo, la sola participación del abogado en su carácter de autenticante, dispone su representación sin que se requiriese un poder especial emitido al respecto, , en el cual se prevé, según su reglamento, que la sola autenticación se comprenderá como la dirección legal del proceso. Así las cosas, ante la identificación del desarrollo temporal de los eventos, de existir indefensión, la misma encuentra su génesis en la voluntad expresa del patrocinio letrado de la parte y la omisión de validar la causa justa de su imposibilidad de asistencia a la realización de la audiencia, situaciones que no son por las razones dadas, imputables a la Administración, construyendo un eximente de responsabilidad, de haberse generado un daño a consecuencia de esa indefensión, como el que reclama actora en su liquidación.
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Considerando 4
Sobre la existencia del acoso laboral como causa del procedimiento disciplinario: Se señala como vicio adicional la existencia de desviación de poder, pues el procedimiento que culminó con su despido no es más en su criterio, que la continuación del acoso laboral del que había venido siendo víctima, y que se materializó incluso antes del procedimiento, cuando la propia Administración trato de removerla del cargo, violentado sus derechos conforme resolvió la propia Dirección General del Servicio Civil. Se acredita de los hechos, que efectivamente mediante oficio UA-DNN-0064-2016, del 9 de febrero del 2016, de la Dirección Nacional de Notariado se le comunicó a la señora [Nombre 001] el cese de su nombramiento interino. El 15 de febrero del 2016, mediante oficio UA-DNN-0083-2016, se le informó a la señora [Nombre 001] que a partir del 16 de febrero de 2016 y hasta el 15 de agosto del 2016, había sido nombrada en forma interina en sustitución del titular de la plaza ubicada en la Unidad Legal Notarial. No obstante, mediante oficio OSCSP- 081-2016 del 17 de febrero del 2016, de la Unidad de Gestión de Recursos Humanos de la Dirección Nacional del Servicio Civil, dirigido a la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección Nacional de Notariado, se devuelve sin aval, los traslados pretendidos. Sin embargo, de ese escenario no se puede desprender una situación de acoso como se reclama, por cuanto, para tal valoración se requiere de otros elementos determinantes y reiterativos de una práctica dirigida a vulnerar la condición de la accionante como funcionaria y persona, que pueda evidenciar esa situación de acoso. Tampoco puede advertirse, la existencia de un acoso laboral, por la apertura de un procedimiento administrativo, cuando existía de forma previa un informe de auditoria que relevaba elementos para determinar una responsabilidad por incumplimiento a las obligaciones de control interno, que genera responsabilidades administrativas y civiles, que solo pueden ser determinadas dentro de un procedimiento administrativo, que está dirigido a salvaguardar el debido proceso. Igual suerte ocurre la descripción narrada en la demanda de la forma en cómo se ejecutó la sanción, no demostrando elementos objetivos de desproporcionalidad o irrazonabilidad lesivos o ablativos en perjuicio de la actora. En atención a lo expuesto, se considera improcedente lo alegado en esos términos.
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Considerando 6
Sobre otras nulidades alegadas: Entre sus múltiples argumentos expone la indebida valoración del órgano decisor de las acciones de la señora [Nombre 001] frente a las recomendaciones dadas por la Auditoría y de una indebida valoración de los elementos para determinar la responsabilidad endilgada. Estos elementos resultan novedosos, y por ende violatorio al derecho de defensa de los demandados al ser desarrollados con precisión hasta el escrito de conclusiones, pero además, lo valorado como casual de responsabilidad no recaía en lo actuado por la accionante en su condición de jefatura y encargada del área de forma posterior a lo resuelto por la Auditoria Interna, sino a las omisiones cometidas de forma anterior.
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Considerando X
Sobre la responsabilidad reclamada. En el caso concreto al no haberse determinado vicio alguno en la conducta administrativa impugnada que determine su ilicitud, no resulta procedente establecer una indemnización, por cuanto que si bien se aportaron elementos de juicio de la condición generada a la accionante posterior a su despido, tales daños no puede ser relacionados con una conducta que no ha sido calificada como ilícita. En ese orden, las pretensiones indemnizatorias deben ser rechazadas en todos sus extremos.
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Considerando XI
Sobre las defensas opuestas. El representante del Estado opuso la defensa de falta de legitimación pasiva y falta de derecho. Por su parte la representación de la Dirección Nacional de Notariado opuso la defensa de falta de derecho. Y el demandado [Nombre 012] opuso la defensa de falta de legitimación, de falta de interés y de derecho. Sobre la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por el Estado, la misma debe ser rechazada, por cuanto, Misma suerte corre el accionando [Nombre 012], quien es traído al proceso por disposición expresa de ley conforme el numeral 12 del CPCA. Sobre la defensa de falta de interés, la misma resulta improcedente, por cuanto, la nulidad plateada en este proceso no ha sido resuelta de forma previa, para determinar aquella falta de interés en la nulidad reclamada o la indemnización pretendida. Sobre la defensa de falta de derecho, la misma debe ser acogida por la forma en cómo se resuelve el asunto ampliamente expuesto en los considerandos anteriores.
XII
Considerando XII
Costas. La dispensa de esta condena solo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En la especie, valora este Tribunal que no existe ninguno de los supuestos que justifiquen una exoneración en costas, consecuentemente las costas de este proceso son a cargo de la parte actora, las cuales serán liquidadas en la etapa de ejecución de sentencia.
POR TANTO.
Se rechazan las defensas de falta de legitimación pasiva opuesta por el Estado y el demandado [Nombre 012], así como de falta de interés actual y se acoge la defensa de falta de derecho opuesta por todos los demandados. En consecuencia, se rechaza en todos sus extremos la demanda interpuesta por [Nombre 001] contra el Estado, la Dirección Nacional de Notariado y [Nombre 012]. Son las costas personales y procesales a cargo de la parte actora, las cuales serán liquidadas en la fase de ejecución de sentencia.
*QU4HIM9JE0E61* QU4HIM9JE0E61AMY MIRANDA ALVARADO - JUEZ/A DECISOR/A
*EFC8CWZSFUK61* EFC8CWZSFUK61CARLOS JOSE MEJIAS RODRIGUEZ - JUEZ/A DECISOR/A
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