Tribunal Agrario
Resolución 01173-2025
- Sala o tribunal
- Tribunal Agrario
- Voto
- 01173-2025
- Fecha
- 9 de diciembre de 2025
- Expediente
- 22-000287-0391-AG
- Materia
- agrario
- Tipo de resolución
- Anula
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Tribunal Agrario
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Documento judicial
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EXPEDIENTE:
22-000287-0391-AG - 4
PROCESO:
ACTIVIDAD JUDICIAL NO CONTENCIOSA
PROMUEVE:
NICOLAS ANTHONY LAMBERT MOYA
VOTO N° N° 2025001173
TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las trece horas cuarenta y nueve minutos del nueve de diciembre de dos mil veinticinco.-
INFORMACIÓN POSESORIA promovida por NICOLAS ANTHONY LAMBERT MOYA, mayor, soltero, empresario, vecino de San José, cédula uno – mil ochocientos cuarenta y siete – cuatrocientos diecisiete. Intervienen como partes, el INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL por medio de su apoderado general judicial, Guillermo Goyenaga Calvo, mayor, casado, abogado, cédula uno- setecientos treinta y tres- doscientos veintiocho, vecino de Heredia; y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA en representación de los intereses del Estado, apersonándose el licenciado Mauricio Guillermo Castro Lizano, mayor, casado, abogado, cédula uno – setecientos sesenta y siete – trescientos dos, vecino de Heredia. Actúa como apoderado especial judicial de la parte promovente el licenciado Esteban Gerardo Mora Bermúdez, colegiado veinticinco mil ciento noventa y cuadro. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste.
Redacta el Juez Darcia Carranza: y,
DETALLE DE ACTUACIONES:
La titulante plantea las presentes diligencias a fin de que se inscriba a su nombre en el Registro Público de la Propiedad la finca que describe así: naturaleza: solar. Situada en el DISTRITO Noveno, CANTÓN Tercero, de la provincia de Guanacaste.- COLINDA: al NORTE calle pública con un frente de veintiún metros con cincuenta y dos centímetros lineales, al SUR Glenda Melania Ruiz Gómez, al ESTE Karen Mileidy Ruiz Gómez y al OESTE Leónidas Eustaquio Gómez Leal.- MIDE: trescientos metros cuadrados, según plano catastrado G-30968-2024. (Escrito inicial -imágenes 5 a plano imagen 40).
Apersonamiento de colindantes en las imágenes 14 a 16 del expediente electrónico.
Se tuvo como partes al Estado por medio de la Procuraduría General de la República, y, al Instituto de Desarrollo Rural, quienes se apersonaron en autos (imágenes 58 a 61 la PGR e imágenes 78 a 80 el INDER).
El juez Wálter Ávila Quirós, en sentencia número 2025000326 de las ocho horas veintidós minutos del ocho de octubre del dos mil veinticinco, resolvió: «
Decisión final del tribunal
Se imprueba la información posesoria, establecida por NICOLAS ANTHONY LAMBERT MOYA quien es mayor, soltero, empresario, vecino de San José, Mora, Colón, San Rafael, El Cedral, Villa Lambert Moya, portador de la cédula de identidad vigente número, profesión 1-1515-417,» (imágenes 119 a 121 del expediente electrónico).
La parte promovente interpuso recurso de apelación con indicación expresa de las razones en que se apoya, para refutar la tesis del juzgado de instancia. (Imágenes 125 a 127).
La parte promovente apela el fallo dictado con funda,ento en lo siguiente:
"... PRIMER AGRAVIO (PRINCIPAL): NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA POR PRETERICIÓN DE PRUEBA TESTIMONIAL ESENCIAL Y VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO. La sentencia recurrida es absolutamente nula por cuanto el Juez a quo omitió por completo valorar
una prueba testimonial que fue fundamental, pertinente y legalmente evacuada dentro del proceso: la declaración del testigo RANDU JOSE ARIAS MORALES (cédula 2-0741-0607). Consta en autos que, ante la manifestación del testigo Maikel Alejandro Pizarro Bustos sobre un conocimiento de ocho años del inmueble, fue la propia Autoridad Judicial quien previno a esta parte la necesidad de reforzar dicho extremo probatorio. En atención a ello, se ofreció, admitió y evacuó en audiencia la deposición del señor Arias Morales, con el propósito específico de acreditar el cumplimiento cabal del plazo decenal que exige la ley. Pese a que dicha prueba fue incorporada válidamente al acervo probatorio, la sentencia recurrida guarda un silencio absoluto sobre la misma. No se menciona el nombre del testigo, no se analiza su dicho, ni se le asigna valor alguno, positivo o negativo. Esta omisión total, o preterición, constituye un vicio procesal gravísimo que infringe el deber de exhaustividad de los fallos judiciales y violenta el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el de la Constitución Política. El Juzgador tenía la obligación ineludible de valorar toda la prueba en su conjunto. Al ignorar un testimonio que fue evacuado precisamente para subsanar la debilidad que él mismo advirtió, el Juez no solo comete un error, sino que actúa de forma incongruente, dejando a mi representado en total indefensión. La sentencia, por tanto, se fundamenta en un análisis parcial e incompleto del expediente, lo que acarrea su nulidad insubsanable.
SEGUNDO AGRAVIO (SUBSIDIARIO): ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL RESTANTE POR VIOLACIÓN A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA RACIONAL. Aun si se ignorara el grave vicio procesal anterior —lo cual no es de recibo—, la sentencia adolece de un error de fondo en la valoración de los testimonios de Erika Rodríguez Acuña, Osvaldo Miguel Gómez Coronado y Maikel Alejandro Pizarro Bustos. Como se expondrá, el Juez aplicó un sistema de prueba tasada inexistente en nuestra legislación agraria. El Juzgador de primera instancia deniega la titulación al considerar como hecho no probado que mi representado, a través de su vendedora, haya poseído el fundo por más de diez años. Fundamenta su decisión exclusivamente en que uno de los tres testigos, el señor Maikel Alejandro Pizarro Bustos, declaró conocer el inmueble desde hace ocho años, concluyendo que esto "es evidente que no se cumple con el presupuesto de los diez años". Dicho razonamiento constituye un vicio de fondo que violenta las reglas esenciales de la valoración probatoria por las siguientes razones:
Aplicación de un Sistema de Prueba Tasada Inexistente: El Juez a quo aplica una regla rígida y matemática, asumiendo que la ley exige que los tres testigos, de forma individual y autónoma, deban dar fe de la totalidad del plazo decenal. Este formalismo es propio de sistemas de prueba tasada, ya superados, y es diametralmente opuesto al principio de valoración integral y conjunta de la prueba.
Ignorancia de la Coherencia y Suficiencia de la Prueba Restante: La sentencia admite expresamente que los testigos Erika Rodríguez Acuña y Osvaldo Miguel Gómez Coronado "dicen conocer la finca desde hace más de diez años, dando fe de la cadena de poseedores del bien, así como de los actos posesorios". El Juzgador, sin embargo, anula el valor probatorio de estos dos testimonios completos y concordantes por el dicho del tercero, en lugar de integrarlos. Una correcta valoración bajo la sana crítica habría concluido que la prueba testimonial es robusta, pues dos deponentes confirman la totalidad del plazo requerido.
Incorrecta Interpretación del Tercer Testimonio: El testimonio del señor Pizarro Bustos no es contradictorio, sino complementario y corroborativo. Que él conozca la posesión desde hace ocho años confirma, sin lugar a dudas, la posesión durante un 80% del tiempo requerido, y de ninguna manera niega la posesión ejercida en los dos años anteriores, sobre la cual testificaron los otros dos deponentes. Su testimonio debió ser visto como un elemento que fortalece la veracidad de la posesión reciente, en lugar de ser utilizado como un argumento para anular la totalidad de la prueba.
Omisión de Valoración Conjunta con la Prueba Documental: El propio Juez admite que toda la prueba documental (plano, certificaciones, estudios, etc.) fue creíble y constituyó "plena prueba de su contenido". Al no existir elementos documentales que contradijeran la posesión decenal, y contando con dos testimonios directos que la confirman, la conclusión lógica y racional era tener por demostrado el requisito de fondo. En resumen, el Juzgador no realizó una valoración integral de la prueba, sino una segmentación indebida de la misma, otorgándole un efecto anulatorio a un testimonio que en realidad era confirmatorio.
PETITORIA. Por lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente al Honorable Tribunal:
Principalmente: Declarar con lugar el recurso, anular en su totalidad la sentencia N° 2025000326 por preterición de prueba esencial y ordenar el reenvío del expediente al juzgado de origen para que se emita un nuevo fallo que valore de forma integral la totalidad de la prueba evacuada, incluyendo la declaración del testigo Randu José Arias Morales.
Subsidiariamente: Para el improbable caso de que no se acoja el vicio de nulidad, anular la sentencia por errónea valoración probatoria y, resolviendo por el fondo, aprobar la información posesoria promovida, ordenando su inscripción en el Registro Público... " (ver escrito de apelación agregado al escritorio virtual agregado en fecha 16/9/2025 a las 15:51:23).
En este caso particular alega la parte promovente apelante, el juez ad quo no tomó en cuenta la declaración del testigo Randu José Arias Morales, el cual da fe de la posesión por más de quince años entre la transmitente del terreno Mileidy y el promovente, al conocer desde hace quince años el terreno por lo que la sentencia es nula al haberse preterido la prueba testimonial rendida por el señor Arias Morales. Considera este Tribunal que al no tomarse en consideración tal testimonio por falta de análisis y valoración del ad quo, ello es una violación al debido proceso. Debió analiozarla y valorarla junto con el resto de la prueba traída al proceso lo que viola los principios constitucionales del debido proceso y derecho de defensa, tal y como lo reclama en sus agravios el promovente, pues existe una total preterición de dicha prueba en este expediente., por lo que lleva razón la parte apelante en cuanto a la preterición de la probanza. Esta Cámara ha sostenido que no toda infracción de esta naturaleza constituye una causal para decretar la nulidad. Empero de la lectura de la pieza apelada, no queda más remedio que decretar la nulidad, dado lo exigua en cuanto al análisis de las probanzas y la ausencia de razonamiento y argumentaciones para arribar a la conclusión plasmada en la parte dispositiva. De acuerdo con lo explicado por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia el alcance de la preterición es la siguiente: “XI. - Esta Sala ha expresado que la preterición de prueba ocurre: “[…] cuando los jueces dejan de considerar, total o parcialmente, las probanzas aportadas a los autos. Ello implica el desconocimiento del valor que la ley les otorga, y como tal, constituye un error de derecho. De lo anterior se colige que, desconocer un elemento demostrativo, aportado en forma debida y con incidencia en la lite, configurará ese yerro. Esto, por cuanto puede apreciarse una representación inexacta del cuadro fáctico de lo sucedido y debatido en el proceso, con el mediato quebranto que ello implica sobre el derecho sustantivo aplicado al caso concreto” (Voto número 771-F-S1-2011 de las 13 horas 30 minutos del 30 de junio de 2011 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia). En este asunto es evidente se carece de una valoración de la totalidad de las declaraciones, pues se extractan parcialmente algunas, pero no un análisis integral de todas éstas conforme lo reseña el artículo 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria. Lo relatado implica una infracción al derecho de defensa de las partes, pues limita en esta instancia su derecho de defensa al ignorar el peso dado a cada una de estas probanzas. Por último, resulta de importancia, advertir que al emitir una nueva sentencia se observen todos los aspectos aquí mencionados. Por improcedente se omite pronunciamiento sobre los cargos de fondo.
Decisión final del tribunal
Se anula la sentencia N° 2025-326 de las ocho horas veintidós minutos del ocho de octubre de dos mil veinticinco.
ZKN5I4WII7061ANTONIO DARCIA CARRANZA - JUEZ/A DECISOR/A
PYQUF7V5NKY61CARLOS ADOLFO PICADO VARGAS - JUEZ/A DECISOR/A
KLFKY1ZUDJO61ENRIQUE ULATE CHACÓN - JUEZ/A DECISOR/A
EXP: 22-000287-0391-AG
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