Tribunal Agrario
Resolución 01100-2025
- Sala o tribunal
- Tribunal Agrario
- Voto
- 01100-2025
- Fecha
- 19 de noviembre de 2025
- Expediente
- 22-005378-1202-CJ
- Materia
- agrario, procesal civil
- Tipo de resolución
- Se acoge
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Tribunal Agrario
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Documento judicial
EV Generación de Machote: E:\GESTION-JUDICIAL\SERVIDOR DE ARCHIVOS\MODELOS\CIVIL\TGTRIB009.dpj
EXPEDIENTE:
22-005378-1202-CJ - 9
PROCESO:
MONITORIO
ACTOR/A:
LIGA AGRICOLA INDUSTRIAL DE LA CAÑA DE AZUCAR
DEMANDADO/A:
GRUPO CORPORATIVO DE MAYOREO OLD OROTINA LTDA.
VOTO N° N° 2025001100
TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las doce horas veintitrés minutos del diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco.
APELACIÓN POR INADMISIÓN dentro del PROCESO MONITORIO establecido por la LIGA AGRÍCOLA INDUSTRIAL DE LA CAÑA DE AZUCAR cédula jurídica tres - cero cero siete- cero cuarenta y dos mil treinta y seis, representada por su apoderado general judicial Luis Mauricio Meza Díaz, mayor, soltero, Abogado, vecino de San José, cédula de identidad uno - mil trescientos ochenta y uno - cuatrocientos setenta y cinco; contra GRUPO CORPORATIVO DE MAYOREO OLD OROTINA LIMITADA, cédula jurídica tres- ciento dos - cero cero siete mil doscientos ochenta y cinco, representada por su gerente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma Pablo David Laurent Montoya, mayor, soltero, comerciante, vecino de Orotina, cédula de identidad uno - mil ciento diez- ciento treinta y ocho. Actúa como abogado director de la parte actora, el licenciado Mauricio Meza Díaz, colegiado veintiséis mil ciento ochenta y tres; y como apoderado especial judicial de la parte demandada, el letrado Douglas Mauricio Marín Orozco, cédula de identidad dos - cuatrocientos cuarenta y ocho - novecientos treinta y cuatro, colegiado siete mil quinientos treinta y cinco. Tramitado ante el Juzgado Agrario de San Ramón.
Redacta la jueza Díaz Bolaños; y,
Se apela por inadmisión las resoluciones de las 14 horas 38 minutos y 08 horas 59 minutos, sendas emitidas el 08 de agosto de 2025. La gestión es rubricada por el letrado Mauricio Meza Díaz por los siguientes motivos: Estima que contra las citadas resoluciones interpuso recurso de apelación y le fueron rechazadas. La de las 08:59 horas por carecer de tal recurso y la de las 14:52 porque no se modificó por falta de elementos nuevos; amen de declarar la primera resolución firme. Alega en lo de interés, las impugnaciones fueron formuladas en estricto apego a las exigencias legales, dentro del plazo procesal correspondiente y con pleno cumplimiento de los requisitos de forma. Razona, dichas gestiones fueron rechazadas sin una adecuada fundamentación ni motivación jurídica, denegando ad portas su elevación al superior jerárquico para su conocimiento. Tal proceder evidencia un indebido ejercicio de la función jurisdiccional, contrario a los principios de buena fe procesal y gestión correcta de la justicia, lo que configura una vulneración directa a derechos y garantías fundamentales de carácter supraconstitucional, en particular, el derecho de acceso a la justicia y a un recurso efectivo, reconocido en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como, las garantías consagradas en los de la Constitución Política. En cuanto a la resolución de las 08:59 horas le pone fin al proceso porque es un desistimiento tácito lo que se equipara a una decisión final e impone pago de costas, daños y perjuicios generando un gravamen económico inmediato y con efecto autónomo. Acusa violación al derecho de defensa y al debido proceso porque tiene derecho a ser oído y se debe valorar los motivos de la inasistencia. En cuanto a la resolución de las 14:52 posee apelación porque se debe revisar la legalidad de la decisión (cuadros 258 a 266 del expediente virtual en modo PDF).
La apelación por inadmisión es una gestión formulada contra una resolución que deniegue un recurso de apelación. El plazo para interponerlo es de dos tipos: si se presenta el acto en una audiencia donde se denegó deberá de formularse ahí mismo. O bien, el plazo es de tres días cuando la decisión es escrita. La gestión se realiza ante el mismo tribunal que denegó el recurso. Sobre las formalidades del pliego, además de la información general que debe contener cualquier gestión judicial para identificar la oficina judicial, las partes y el número único (en este punto se pueden consultar las circulares de la Dirección Ejecutiva Nº43-12 y 53-12). Por otra parte, quien promueve debe de expresar con claridad las razones por las cuales se estima ilegal la denegatoria. En este punto es donde radica la diferencia con el recurso de apelación. Pues la gestión no consiste en exponer las razones por las cuales es procedente la apelación, sino los argumentos se dirigen a explicar las razones por las cuáles el rechazo realizado al recurso de apelación es ilegal. Respecto al momento procesal en que el juzgado de origen remite el asunto para estudio de la apelación por inadmisión, la legislación de rito civil prevé dos supuestos diversos. Cuando se refiere a una denegatoria de una apelación que debió admitirse con efecto diferido, el tribunal de primera instancia se limitará a permitir la interposición del recurso de apelación por inadmisión, el que quedará reservado para que sea resuelto y tomado en consideración en el momento en que el superior se pronuncie sobre el recurso interpuesto contra la sentencia definitiva, siempre que subsista el interés del apelante por inadmisión. La segunda situación regulada, se refiere a la denegatoria de una apelación que debió admitirse en efecto no diferido, en tal supuesto se debe remitir el expediente al superior de forma inmediata. La interposición de esta gestión no suspende el curso normal del procedimiento, salvo que el tribunal disponga lo contrario. Cuando el tribunal estima la apelación es improcedente, se confirma el auto denegatorio. Si es procedente, se revocará el auto denegatorio y admitirá la apelación. Sin necesidad de resolución expresa las partes deberán comparecer ante el superior a hacer valer sus derechos dentro del quinto día.
En cuanto a las resoluciones que gozan de recurso de apelación, la Ley de jurisdicción agraria contempla en el ordinal 59 de la Ley de Jurisdicción Agraria cuáles asuntos gozan de ese remedio procesal. De la letra se extraen los siguientes: 1. las sentencias; 2. resoluciones que declaren con lugar las defensas previas; 3. o, que en cualquier forma pongan fin a los procedimientos, por hacer imposible su continuación o reiteración; también procederá el recurso en los casos expresamente admitidos por ese cuerpo legal. En este caso la primera resolución emitida a las 08 horas 59 minutos del 30 de julio de 2025 pone fin al proceso porque declara desistido el proceso por inasistencia de la parte actora a la audiencia única (imagen 240). Por otra parte, la de las 14 horas 52 minutos (cuadro 246) también pone fin a los procedimientos porque deniega la justificación a la inasistencia a la audiencia única, sin que esa decisión analice si se pueden continuar con los procedimientos y encontrarse íntimamente vinculada a la emitida en la primera audiencia de ese mismo día, arriba reseñada.
Decisión final del tribunal
Se acoge la apelación por inadmisión interpuesta por la actora Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar. Se revoca el auto denegatorio de las catorce horas treinta y ocho minutos del ocho de agosto del año dos mil veinticinco. Se admite la apelación formulada por la citada entidad contra las decisiones de las 08 horas 59 minutos y contra la de las 14 horas 52 minutos sendas del 30 de julio de 2025.
BI1ZLKCFEQA61MAGDA DÍAZ BOLAÑOS - JUEZ/A DECISOR/A
Z47UHQAZNFGG61ALEXANDRA ALVARADO PANIAGUA - JUEZ/A DECISOR/A
W58P43IPTRGA61MARÍA ROSA CASTRO GARCÍA - JUEZ/A DECISOR/A
EXP: 22-005378-1202-CJ
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