Tribunal Agrario
Resolución 01092-2025
- Sala o tribunal
- Tribunal Agrario
- Voto
- 01092-2025
- Fecha
- 19 de noviembre de 2025
- Expediente
- 25-000239-0507-AG
- Materia
- agrario
- Tipo de resolución
- Confirma
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Tribunal Agrario
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Documento judicial
EV Generación de Machote: E:\GESTION-JUDICIAL\SERVIDOR DE ARCHIVOS\MODELOS\CIVIL\SEGINAG007.dpj
Poder Judicial
República25-000239-0507-AG de Costa Rica
Plantilla: Tarjetas de Control
Versión: 1
Código MGP: PLTA+CJA+4000+029+01
Código: SEGINAG001
TLP: Verde
EXPEDIENTE:
25-000239-0507-AG - 9
PROCESO:
ORDINARIO
ACTOR/A:
CARLOS MARÍA BLANCO GARITA
DEMANDADO/A:
DANIELA HERNANDEZ ROMAN
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
VOTO Nº N° 2025001092
TRIBUNAL AGRARIO.- A las catorce horas cuatro minutos del diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco.-
PROCESO ORDINARIO interpuesto por CARLOS MARÍA BLANCO GARITA, mayor, casado, agricultor, cédula de identidad uno-trescientos noventa y uno - doscientos cuarenta y siete, vecino de Heredia; CALIXTO HERNÁNDEZ MÉNDEZ, mayor, soltero, Nicaragüense, con cédula de residencia uno cinco cinco ocho cero uno nueve siete cuatro dos cero uno, agricultor, vecino de Heredia; OLIVIA HERNÁNDEZ BARAHONA, mayor, pensionada, divorciada, con cédula de identidad ocho-cero cero cuarenta y nueve- setecientos cuarenta y vecina de Heredia; ALEXANDER LÓPEZ LAZO, mayor, unión libre, agricultor, vecino de Heredia, cédula de identidad siete – doscientos treinta y uno – cero cero cero nueve; JOSÉ MARÍA LÓPEZ ESPINOZA, mayor, casado, agricultor, vecino de Heredia, cédula de identidad ocho- ciento veintidós – cuatrocientos treinta y uno; ARLOBIS ANTONIO CANTILLANO RODRÍGUEZ, mayor, unión libre, agricultor, Nicaragüense, con carné provisional- permiso laboral número uno cinco cinco ocho cinco cuatro uno cuatro ocho siete tres cero agricultor, vecino de Heredia; CRISTIN ALEJANDRO RAMÍREZ JIMÉNEZ, mayor, unión libre, agricultor, Nicaragüense con pasaporte C cero dos siete cero cero tres cero nueve, vecino de Heredia; JOSÉ GUILLERMO FLORES VALLES, mayor, soltero, agricultor, Nicaragüense con cédula de residencia uno cinco cinco ocho cero nueve siete cero cinco seis cero tres, vecino de Heredia; VÍCTOR SILVA OBANDO, mayor, casado, agricultor, Nicaragüense, cédula de residencia uno cinco cinco ocho uno cuatro siete uno cinco cero tres seis, vecino de Heredia; JUAN SILVIO MOREIRA BLANDON, mayor, agricultor, soltero, vecino de Heredia, con residencia permanente número uno cinco cinco ocho cero uno tres siete siete seis dos siete; GERMAN EMILIO RAMÍREZ ALEMAN, mayor, casado en sus primeras nupcias, agricultor, vecino de Heredia, Nicaragüense con cédula de residencia uno cinco cinco ocho cinco cuatro uno dos siete nueve cero cero; ANASTASIO ARAGÓN LÓPEZ, mayor, unión libre, agricultor, vecino de Heredia, Sarapiquí, Nicaragüense con cédula de residencia uno cinco cinco ocho uno siete dos nueve ocho siete cero seis; NICOLAS FLORES FLORES, mayor, casado en sus primeras nupcias, agricultor, vecino de Heredia, Nicaragüense con cédula de residencia uno cinco cinco ocho cero uno cinco ocho cinco tres dos uno; DANIEL DÁVILA CASTELLÓN, mayor, unión libre, agricultor, vecino de Heredia, Nicaragüense con cédula de residencia uno cinco cinco ocho cero cero cuatro cuatro dos cinco uno dos; CARLOS DÁVILA CASTELLÓN, mayor. unión libre, agricultor, vecino de Heredia, Nicaragüense con cédula de residencia uno cinco cinco ocho cero dos cero seis uno dos cero siete; MARIANO BARRERA GODOI, mayor, casado, agricultor, vecino de Heredia, Nicaragüense y con cédula de residencia uno cinco cinco ocho uno dos siete siete cuatro ocho tres tres; OLMAN FLORES FLORES, mayor, soltero, agricultor, vecino de Heredia, Nicaragüense y con cédula uno uno cinco ocho uno uno siete uno cinco uno cero tres; ROBERTO MARTÍNEZ SILVA, mayor, soltero, agricultor, vecino de Heredia, Nicaragüense y con cédula de residencia uno cinco cinco ocho cero seis siete dos nueve cinco cero tres; SANDRA DEL CARMEN VALLE FLORES, mayor, soltera, agricultora, vecina de Heredia, Nicaragüense y con carné provisional- permiso laboral uno cinco cinco ocho cinco cuatro uno cuatro ocho seis dos tres; KERLITO JOSÉ MONGE ANCHÍA, mayor, unión libre, agricultor, vecino de Heredia, con cédula de identidad dos-quinientos cuarenta y nueve- setecientos noventa y dos; JOSÉ DE LA CRUZ LAZO VALLE, mayor, unión libre , agricultor, vecino de Heredia, Nicaragüense y con cédula de residencia uno cinco cinco ocho dos cinco tres cero siete cinco cero nueve; ABIGAIL JIMÉNEZ FLORES, mayor, unión libre , agricultora, vecina de Heredia, y con cédula de identidad uno – mil seiscientos sesenta y siete – cero cero setenta y siete; VALENTINA MARTÍNEZ JARQUÍN, mayor, divorciada, agricultora, vecina de Heredia y con cédula de identidad ocho – ciento seis – trescientos ochenta y siete; JOSÉ NOEL MURILLO CASTILLO, mayor, casado, agricultor, vecino de Heredia, Nicaragüense y con cédula de residencia uno cinco cinco ocho dos cuatro seis uno tres tres uno cuatro; contra: DANIELA HERNÁNDEZ ROMAN, vecina de San José, cedula de identidad uno-mil ochocientos setenta y uno – ochocientos noventa y nueve; TANIA ISABEL ROMAN GONZÁLEZ, mayor, casada, vecina de San José, cédula de identidad uno-seiscientos quince-cero cero treinta y seis; GERMAN SIBAJA SÁNCHEZ, mayor, cédula de identidad dos-quinientos cuarenta y nueve-ciento ochenta y tres; JOSÉ PABLO ROMAN GONZÁLEZ, mayor, soltero, vecino de San José, con cedula uno-mil cuarenta y tres-novecientos treinta y tres; INDUSTRIAS MADERERAS GONZÁLEZ Y ASOCIADOS SOCIEDAD ANÓNIMA cédula jurídica tres-ciento uno- setecientos veintisiete mil trescientos cuarenta y tres; JUAN CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, mayor, cédula dos – seiscientos noventa y uno – setecientos setenta y siete. Actúa como apoderado especial judicial de la parte accionante el letrado Miguel Ángel Valverde Mora, colegiado veinte mil novecientos setenta y siete. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Limón. Conoce este Tribunal de la apelación contra la resolución N° 2025000471 de las trece horas siete minutos del trece de octubre del dos mil veinticinco.
Resuelve la Jueza Castro García; y
CONSIDERANDO.
I-.La parte actora apela la resolución N.2025000471 de las trece horas con siete minutos del trece de octubre del año dos mil veinticinco (imagen 19 a 21 modo pdf), que decretó la desacumulación de pretensiones. Expone como agravios los siguientes: 1) la ausencia de valoración de la conexidad de la acción. Refuta, media tal elemento en cuanto cada proceso aunado a la identidad de partes. Se les deja en estado de indefensión al aplicarse de forma inapropiada el derecho en su contra. Transcribe parcialmente el auto recurrido en donde se razona que a partir del hecho segundo de la demanda la “posesión, tiempo y ubicación que indican ha poseído cada uno de los accionantes sobre las parcelas que de manera personal reclaman. Todos estos elementos nos conducen a una evidente separación de las pretensiones. No existe identidad de elementos como lo señalan las normas supra citadas que nos permitan mantener acumuladas las pretensiones de los accionantes. Las partes son diferentes, el objeto es diferente y evidentemente la causa de cada uno de los intervinientes es o podría ser diferente, ello dependerá del desarrollo del proceso. Tómese en cuenta que en este tipo de asuntos la causa viene a estar constituida por el derecho que reclaman es la liquidación de su estado posesorio y no todos los accionantes necesariamente ostentarán una misma condición o les asistirá un igual derecho, lo que deberá ser verificado de manera independiente y en procesos separados.” Y se citan votos diversos en ese auto recurrido.
Reclama, los antecedentes judiciales invocados no tienen relación con este proceso. Indica el recurso, que en la decisión cuestionada se menciona que cada persona coactora solicita para si un sector específico de la finca inscrita a nombre de la parte demandada y que es diversa a las parcelas de los demás. Por lo que no existe identidad de partes respecto a las personas actoras, aunque el titular registral sea el mismo. Tampoco el objeto pues a pesar de solicitarse la prescripción positiva, lo es sobre un sector específico y diferente para cada uno respecto de la finca inscrita. Y en referencia a la causa no es la misma para las personas demandantes, al describir el escrito inicial los hechos por los cuales cada una estima es la causa válida para interponer este proceso. Siendo todos diferentes en condiciones de tiempo y modo.
Aducen, en los hechos de la demanda se describe cómo cada una de las personas actoras s adquirió la posesión de manera independiente, sin que ninguna reclame la posesión de sus parcelas específicas. En el hecho primero se destaca la forma de adquisición por cada demandante, por ser obligatorio indicarlo por ser poseedores de terrenos que otros reclaman de su propiedad. Sin que la posesión misma sea reclamada por ninguna de las personas actoras. Señala, en el hecho segundo no se especifican las accesiones realizadas por cada cual sino las accesiones que fueron realizadas entre todos; como un total sin especificación en cuál parcela se encuentran. Citan, se indica en la demanda que “ en dichas parcelas, todos nosotros a pesar de haber adquirido nuestros derechos de diferentes maneras, en proporciones distintas y en momentos diferentes, hemos realizado mejoras y accesiones diversas en nuestros fundos. Realizamos por separado las siguientes accesiones. UNO. Entre todos los suscritos CONSTRUIMOS 25 CASAS(…. ) DOS. Asimismo plantamos árboles frutales(…) TRES. Asimismo cultivamos (...) CUATRO. OTRAS ACCESIONES(…)”. Reitera, el hecho cuarto no se reclaman accesiones de manera individual sino de todos en conjunto. Y finalmente en el hecho quinto establecen los demandantes: “ de común acuerdo, los demandantes interponemos la presente demanda regidos por la siguiente cláusula, que respetamos y aprobamos, de manera voluntaria: que somos cada uno dueños de un veinticuatroavo del valor total de las accesiones realizadas por todos, arriba indicadas, y que no tenemos reclamos individuales que hacer, sobre las mismas, ni sobre los terrenos poseídos individualmente, ya que solo reclamamos las accesiones. De manera que en vista del acuerdo voluntario de las partes se hace imposible a partir de ese punto la desacumulación de pretensiones porque solo hay una sola pretensión, común, una sola causa y es irrelevante, lo que cada sujeto hizo individualmente. La causa es la misma para todos, debido a que en conjunto realizaron la totalidad de las accesiones. La pretensión es la misma, no hay reclamos individuales y procede solo declarar con lugar la demanda y repartir de manera proporcional. No hay identidad de partes pero si hay identidad de causa y pretensión. Cita, no hay pretensiones individuales todos aceptan un porcentaje del total del valor de las accesiones totales, siendo irrelevante lo que cada uno hizo en su parcela, ya que por su acuerdo es parte, de lo que todos los demás hicieron. Recrimina, para ordenar la desacumulación de pretensiones se debe ir en contra del acuerdo de todos. Se estimó la demanda como el valor de todas las accesiones, sin ser posible cuantificar en este proceso lo accedido por cada demandante.
Se transcribe el ordinal 17 y 22 del Código Procesal Agrario referidos a la conexidad y la acumulación de procesos, reclamando que con solo el elemento de conexidad es suficiente para mantener la acumulación de las pretensiones. Solicita sea revocada la decisión apelada.
II- Analizados los autos se concluye ha de confirmarse la resolución recurrida. El juzgador o juzgadora agraria tiene la facultad de oficio de ordenar la desacumulación de pretensiones, según lo prescribe el artículo 43 del Código Procesal Agrario. Dicha norma prescribe: “ARTÍCULO
Acumulación de pretensiones En la demanda o contrademanda podrán proponerse varias pretensiones, siempre que sean conexas, no se excluyan entre sí, se trate de procedimientos comunes y el tribunal sea competente para conocer de todas. Si fueran peticiones excluyentes, podrán acumularse como principales y subsidiarias. Si antes del señalamiento de la audiencia preparatoria, el tribunal estima que las pretensiones no son acumulables, requerirá a la parte actora para que las desacumule en el plazo de tres días, manteniendo aquellas cuya acumulación fuera posible. Si no se desacumulan o se mantiene la circunstancia de no acumulabilidad entre las pretensiones escogidas por quien demanda, se ordenará tramitar las que corresponda”. Por otra parte, En este caso se interpuso una demanda por 24 personas contra las personas titulares registrales de las fincas inscritas con matrículas 195543-000, 195544 en copropiedad, 186814-000, 53851 en derechos, 186814-000, todas en Puerto Viejo, Sarapiquí, Heredia. En el escrito inicial se describe por cada una de tales lo que adquiere de forma individual mediante compras verbales de posesión sus áreas específicas. Señalando condiciones de medidas, fechas de la compra diversas para cada cual. Aducen en el hecho segundo, que a pesar de haberse adquirido de diversas forma por cada persona actora, proceden a construir entre todos 25 casas de madera, zinc, plástico y otros materiales en un cuadrante de 500 metros cuadrados, 2 pozos de agua, cercas de quinientos metros a tres hilos de alambre, 1 corral de ganado, Citan, cultivan pastos, frutales y plantas diversas que identifican (plátanos, palmeras, malanga, aguacate, limones, entre otros). Mencionan, al adquirir desconocían de la condiciones de ser fincas inscritas y que todas las obras y accesiones se realizaron a vista y paciencia de las personas accionadas, sin oposición alguna. En el hecho quinto se indica: “Que de común acuerdo, los demandantes interponemos la presente demanda regidos por la siguiente cláusula, el respetamos y aprobamos, de manera voluntaria que somos cada uno dueños de un 24 avo del valor total de las accesiones realizadas por todos, arriba indicadas, y que no tenemos reclamos individuales que hacer sobre las mismas ni sobre terrenos poseídos individualmente, ya que solo reclamamos las accesiones”. Como pretensiones se enlistan se declare: “1. Que los suscritos hemos construido, plantado e instalado en la finca de litis de buena fe y a ciencia y paciencia de su titular registral, casas, árboles, plantaciones, pozos, y otras obras que se encuentran distribuidas en la finca.
Que por el instituto de la accesión inmobiliaria, somos codueños de la finca descrita en los hechos anteriores, en virtud de lo declarado en las pretensión anterior, por lo que deberá ordenar el REGISTRO la inscripción de nuestros derechos sobre la finca de litis.
Que los demandados deberán ser condenados al pago de ambas costas del proceso. Pretensión subsidiaria. Que los demandados deberán pagar todas las accesiones y mejoras conforme con el peritaje. Que los demandados deberán ser condenados al pago de ambas costas del proceso. Pretensión subsidiaria.
Que los demandados deberán pagar todas las accesiones y mejoras conforme con el peritaje. 2 que los demandados deberán ser condenados al pago de ambas costas del proceso.” (imagen 1 a 18 expediente modo pdf).
III- Analizada la resolución apelada y los agravios, se concluye por esta Instancia que lleva razón el fallo recurrido. Conforme el numeral citado 43 ibidem la conexidad de las pretensiones ha de estar presente para tramitar un proceso de forma acumulada. El ordinal 17 de la norma procesal agraria indica que los elementos del proceso son el sujeto, el objeto y la causa. La conexidad, respecto de dos o más procesos o pretensiones, se dará cuando al menos dos de sus elementos sean idénticos, o uno si es la causa. Tal y como se analizó en la pieza recurrida, ni la causa ni los sujetos es el mismo respecto de todas las personas actoras, aún cuando se estime de su parte que al solicitarse accesión sobre fincas inscritas a nombre de las personas actores sean la misma. Cabe enunciarse que se pide en la demanda como pretensión principal primera y segunda se reconozca un modo originario de adquisición de la propiedad por accesión y así se inscriba registralmente a nombre de cada uno en proporción, debido a que son actores y actoras individuales respecto a varios inmuebles. La accesión ocurre en forma general cuando se incorporan bienes muebles (en este caso de edificaciones o plantaciones) a un terreno ajeno y se regula acorde con nuestro Código Civil (artículos 505 a 509). Según la pretensión citada principal cada una de las personas actoras solicita ser titular registral de la finca en bajo régimen de copropiedad en virtud de sus accesiones según rigen las normas de fondo. Entendiendo la causa de cada persona actora como el derecho a la copropiedad en virtud de la introducción de las edificaciones o plantaciones de cada uno. A pesar de mencionarse en el escrito inicial las introducen de forma conjunta y donde se identifica la forma en que cada cual adquiere, identificando áreas y fechas diferentes. Resultando así que en caso de estimarse la demanda, cada persona actora ocuparía la posición individual de copropietario por lo que cada uno introdujo en los terrenos. Es decir, que acorde con los presupuestos de la acción real presentada, cada persona ha de acreditarlos de forma independiente acorde con este modo de adquisición de dominio. Sin que el hecho de haberlos introducido de manera conjunta, según explica la demanda, sea un elemento que constituya conexidad de todas las demandadas que ahora se ordena desacumular de forma correcta. Lo decidido respecto a la desacumulación no conlleva a una indefensión de manera alguna para las partes actora como se alega en el recurso, pues cada una al pretender constituirse en copropietaria proporcional de la finca donde indica se introdujeron las accesiones, ha de acreditar que efectivamente introdujo mejoras. Lo que tiene relación directa con el porcentaje de copropiedad que obtendría, según lo prescribe el artículo 508 y 509. Por lo que, acorde con el artículo para esta Instancia no existe identidad subjetiva de las pretensiones de las personas coactoras, así como tampoco la causa o conexidad. Si bien la causa lo sería la introducción de accesiones, cada una de las personas actoras ha de acreditar el hecho de la introducción de tales en forma individual a fin de poder estimarse una demanda como la incoada y declarar su condición de persona copropietaria según las regulaciones del Código Civil referidas o en la proporcionalidad que se solicita en la demanda, si fuera legalmente procedente a determinarse en sentencia de fondo. Además precisar en qué heredad se ubican las mejoras y accesiones dado que son varios inmuebles con diverso número de finca las que se encuentran involucradas en la litis. Se reclama en la apelación la existencia del elemento de conexidad. Indica esta Sede, tal debe entenderse como la estrecha vinculación entre dos demandas, que no son idénticas pero contienen elementos que en sentencia han de tratarse de forma conjunta al ser influyentes en el pronunciamiento y evitar sentencias contradictorias (al respecto de este Tribunal votos 54-F-07, 277-F-07). En el caso en estudio corresponde analizar y valorar como objeto del proceso la posición de cada persona actora respecto a las accesiones y el efecto de lo anterior respecto al derecho de propiedad de cada finca y el titular respectivo en particular. Sobre, el tema de cuándo los procesos y por consiguiente las pretensiones, resultan ser tramitados en un solo proceso, con normas procesales anteriores que guardan semejanza con la vigente, este Tribunal ha resuelto: " Los numerales 36 y 37 de la Ley de Jurisdicción Agraria, permiten la acumulación de procesos cuando las pretensiones que se deduzcan deban ser tramitadas en un solo juicio y resueltas en una misma sentencia, a fin de evitar que se rompa la continencia de la causa o se produzcan fallos contradictorios. .. procede la acumulación de procesos cuando: a) En las pretensiones de ambos haya identidad de elementos (al menos en dos de ellos: sujetos, objeto o causa); b) Exista conexión. La conexidad se refiere a la vinculación estrecha entre dos demandas que, sin ser idénticas, presentan características tales que la sentencia a dictarse respecto de una ejercería una evidente influencia sobre la que se pronunciaría en el otro, por lo que evitar sentencias contradictorias, se deben someter a un mismo tribunal; c) la competencia y la tramitación sean comunes (ver votos 54-F-07 del 29 de enero y 277-F-07 del 30 de marzo, ambos del 2007, de este Tribunal). ..... Los procesos acumulados se tramitarán conjuntamente y se decidirán en la misma sentencia... (ver voto 116-F-07 del 13 de febrero del 2007 de este Tribunal). ( voto 98-F-12). Citado lo anterior, estima esta Cámara que deben ser rechazados los argumentos del apelante esbozados, al llevar razón lo decidido de conformidad con el artículo 43 del Código Procesal Agrario, no media en las pretensiones de la demanda la conexión de sujetos, objeto y causa de las partes que actuaron en forma conjunta. Al respecto, estima este Tribunal que del mismo escrito de demanda se desprende que lo solicitado por cada uno tiene un objeto, sujeto y causas diversas. Es decir, cada una de las personas codemandantes piden para sí el reconocimiento de un derecho de copropiedad o reconocimiento del valor de las accesiones; por lo que ha de acreditarse los presupuestos por cada uno.
IV- Por los motivos indicados, se confirma la resolución venida en alzada.
Decisión final del tribunal
Se confirma la resolución apelada resolución N. 2025000471 de las trece horas con siete minutos del trece de octubre del año dos mil veinticinco.
*8LIZZSADMOM61*8LIZZSADMOM61MARÍA ROSA CASTRO GARCÍA - JUEZ/A DECISOR/A
*QMVP2IBG8PW61*QMVP2IBG8PW61MAGDA DÍAZ BOLAÑOS - JUEZ/A DECISOR/A
*XECVAQDHSMU61*XECVAQDHSMU61ALEXANDRA ALVARADO PANIAGUA - JUEZ/A DECISOR/A
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