Tribunal Agrario
Resolución 00937-2024
- Sala o tribunal
- Tribunal Agrario
- Voto
- 00937-2024
- Fecha
- 30 de septiembre de 2024
- Expediente
- 24-000061-0298-AG
- Materia
- agrario, ambiental
- Tipo de resolución
- Confirma
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Tribunal Agrario
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Documento judicial
" - SOBRE LA TUTELA DEL MEDIO AMBIENTE: PERFILANTROPOCÉNTRICO Y ECOCÉNTRICO: La protección del medio ambiente tiene una especial relevancia debido al estrecho vínculo que tienen las personas y los ecosistemas con éste. Desde el siglo pasado el deterioro a los recursos naturales producto de la actividad humana despertó el interés de la comunidad internacional con el fin de adoptar medidas urgentes y necesarias que sirvieran de respuesta ante la gravedad que tenía el tema. Desde el Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de 1966, se incentivó a que los Estados partes reconocieran el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, dentro del cual se incluyó el medio ambiente (ver artículo 12). Luego, en la Declaración de Estocolmo de 1972, se reconoció al ser humano como sujetos de derechos al ambiente; sin embargo, también se le delegó una serie de obligaciones con miras a promover tal derecho. En ese foro internacional se concientizó acerca de los factores que aceleraban el deterioro del ambiente, tales como la sobrepoblación, la pobreza, la alimentación, la falta de vivienda y educación. Empero, fue en esta Declaración en donde se acordaron una serie de compromisos con el objetivo de proteger al medio ambiente bajo un modelo de desarrollo sostenible, entendido éste, como la posibilidad de aprovechar de forma razonable los recursos naturales existentes para las generaciones presentes; pero, salvaguardando esos mismos recursos a las futuras generaciones. Posteriormente, a través de la Cumbre de Río de Janeiro en el año 1992, estos compromisos fueron reafirmados, además, de recoger veintisiete principios ambientales que sirvieran de ruta para los países en aras de establecer un objetivo central que ratificara el modelo de desarrollo sostenible. Años después, se continuaron dando seguimiento a estos acuerdos gracias a las Declaraciones de Johannesburgo, 2002, en donde se volvió a confirmar la relevancia de incentivar el modelo de desarrollo sostenible para la humanidad, además, de que se hizo conciencia sobre los problemas ambientales que se estaban afrontando. En esta Declaración se adquirieron principios solidarios a efectos de promover otra serie de derechos vinculados al medio ambiente, como lo son: la alimentación, el acceso al agua potable, a la vivienda digna adecuada, solo por citar algunos. Esta misma ruta se siguió en el 2012, gracias a la aprobación de la Declaración de Río + 20, el cual generó un documento denominado "El futuro que queremos", abordando no solo aquellos principios del derecho ambiental construidos en 1992, y ampliados en el 2012, sino también se enfocaron temas de interés como lo son la promoción de la economía verde y la erradicación de la pobreza, así como, la promoción de los Objetivos de Desarrollo Sostenible, cuya agenda se estableció en el año 2015, incluyendo una serie de temas como lo son la pobreza, el hambre, la salud y el bienestar, las energías limpias, la reducción de desigualdades, paz y justicia, entre otros. A nivel regional podemos visualizar como este tema de tutela al ambiente también adquirió relevancia, tanto que, en el Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conocido como Protocolo de San Salvador de 1988, se estipuló en el artículo 11 lo siguiente: "Derecho a un ambiente sano:
Toda persona tiene derecho a vivir en un ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos.
Los Estados partes promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente". Todo este desarrollo internacional que permitió la evolución del Derecho Ambiental impactó nuestro ordenamiento jurídico, al punto que, la Asamblea Legislativa mediante un proceso de reforma parcial a la Constitución amparado en el de la Constitución Política (poder constituyente derivado), incorporó en el cardinal 50 como derecho fundamental el ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Es preciso puntualizar, que la Sala Constitucional desde 1989 y antes de esta reforma ya venía reconociendo en nuestro país dicho derecho, haciendo una lectura expansiva, progresistiva y evolutiva del cardinal 21 de la Constitución. No obstante, gracias a esta reforma constitucional la puerta fue abierta con mayor apertura, tanto a nivel jurisprudencial, así como legislativo, en donde se emitieron una serie de decisiones judiciales, constitucionales y legales, y una gran cantidad de legislación que promovían la protección del medio ambiente buscando el bienestar de la persona humana (perfil antropocéntrico). Sin embargo, debido a la necesidad de garantizar esa protección a la persona en su entorno de vida se ha promovido por parte de algunos países una nueva lectura del derecho ambiental con base en una visión más amplia arraigada a costumbres de poblaciones originarias y otras, así como a la necesidad de resguardar los ecosistemas. Tal es el caso de Ecuador (2008, artículo 10) y Bolivia (2009, artículo 33), quiénes en sus Constituciones Políticas integraron una visión más amplia de protección ambiental alcanzando por supuesto no solo al ser humano, sino también a la misma naturaleza y a otros seres vivos, con el ánimo de que " La naturaleza o Pacha Mama, donde se reproduce y realiza la vida, tiene derecho a que se respete integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos" (artículo 71 de la Constitución Política de Ecuador). En igual sentido, la Corte Constitucional de Colombia en un emblemático caso falló a favor de la protección del Río Atrato reconociendo a éste como sujetos de derechos (Sentencia T622 del 2016). Parte del razonamiento de esa alta Corte fue, entre varios, los siguientes: " ...Así las cosas, en nuestro constitucionalismo -que sigue las tendencias globales en la materia-, el medio ambiente y la biodiversidad han adquirido progresivamente valiosas connotaciones socio-jurídicas. Sin embargo, no ha sido un proceso fácil: la evolución conceptual del derecho a la par del reconocimiento de la importancia de la “madre tierra” y sus múltiples componentes frente a la estrategia del desarrollo sostenible han sido producto de un proceso complejo y difícil que aún genera controversia al intentar conciliar a un mismo tiempo tres elementos: el crecimiento económico, el bienestar social y la protección del medio ambiente en el entendido que esta conjugación permita la posibilidad de aprovechamiento sostenible de los recursos en el presente y en el futuro ... 5.4. En efecto, teniendo en cuenta que el medio ambiente y su biodiversidad hacen parte del entorno vital del hombre y que resulta indispensable para su supervivencia y la de las generaciones futuras, nuestra Carta Política, de manera acertada ha reconocido la importancia de dicho bien y, en consecuencia, se ha ocupado -desde temprana jurisprudencia- de fijar los presupuestos a partir de los cuales deben regularse las relaciones del Estado y la sociedad con la naturaleza, partiendo de mandatos específicos de conservación y protección del ambiente[77]. Dichos presupuestos y mandatos conforman lo que la Corte ha llamado la Constitución Ecológica, definición que, por demás, está muy lejos de ser una simple declaración retórica en la medida en que comprende un preciso contenido normativo integrado por principios, derechos fundamentales y obligaciones a cargo del Estado ... 5.6. Ahora bien, las múltiples disposiciones normativas que existen y el enfoque pluralista que promueve la propia Carta Política, hacen que la relación entre la Constitución y el medio ambiente sea dinámica y en permanente evolución. En este sentido, es posible establecer al menos tres aproximaciones teóricas que explican el interés superior de la naturaleza en el ordenamiento jurídico colombiano y la protección especial que se le otorga: (i) en primer lugar, se parte de una visión antropocéntrica[80] que concibe al ser humano presente como única razón de ser del sistema legal y a los recursos naturales como simples objetos al servicio del primero, (ii) un segundo punto de vista biocéntrico[81] reivindica concepciones más globales y solidarias de la responsabilidad humana, que abogan -en igual medida- por los deberes del hombre con la naturaleza y las generaciones venideras; (iii) finalmente, se han formulado posturas ecocéntricas[82] que conciben a la naturaleza como un auténtico sujeto de derechos y que respaldan cosmovisiones plurales y alternativas a los planteamientos recientemente expuestos ...". Este fallo constitucional sin duda alguna resalta la preocupación de tutelar a la naturaleza para beneficio del ser humano; pero, también para ella misma, puesto que, si se han propociado acuerdo internacionales, regionales y hasta a lo interno de los países, y el problema ambiental continúa, debe de comenzar hacerse una lectura más amplia del derecho con el fin de lograr el fin mismo, sea la protección a la especie humana y a la misma naturaleza. En esa misma línea de pensamiento resolvió la Corte Interamericana de Derechos Humanos a través de la Opinión Consultiva 23-2017, en donde reconoció el carácter individual y colectivo del derecho ambiental. Asimismo, en ese veredicto se hizo un análisis profundo sobre esta rama del derecho consagrando su autononomía. Además, mencionó la Corte: "En ese sentido, la Corte advierte una tendencia a reconocer personería jurídica y, por ende, derechos a la naturaleza no solo en sentencias judiciales , sino incluso en ordenamiento constitucionales". En nuestro país, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia ha venido recogiendo en algunos fallos esta nueva tendencia jurídica (ver los Votos 1754-2021 y 912-2023). En conclusión, la evolución del Derecho Ambiental está penetrando de forma profunda los ordenamientos jurídicos de los países, sus Cortes, y ha repensado en la necesidad de hacer una lectura que permita tutelar los derechos de las personas, así también de la misma naturaleza. Al final el resultado es el mismo: garantizar el equilibrio ecológico, social y econónimico, conforme se acordó desde Estocolmo en 1972, al incentivar la promoción de un modelo de desarrollo sostenible. [...] IX.-[...] En esa línea, el fallo recurrido dispuso, entre otras cosas, lo siguiente: " ...La parte actora como medida de prevención y seguridad debe hacer una zona BUFFER con un radio de mÍnimo de cincuenta metros al rededor del árbol de almendro amarillo objeto de proceso, situado en la finca del Partido de Alajuela matrícula tres tres nueve nueve seis nueve – cero cero cero ...". En la parte considerativa de la sentencia la juzgadora emite la medida con base en la recomendación técnica que emitió el ingeniero del SINAC. La objeción por parte de la apelante se basa en el criterio del ingeniero Forestal Lizano López, con respecto a la pérdida que sufriría la empresa sobre un sector del terreno que tendría que dejarlo para garantizar esa zona de seguridad alrededor del árbol, y además, de que consideró este no generaba ganancias. Sin embargo, sus reclamos no son de recibo en virtud de que la medida de seguridad impuesta por el Despacho busca garantizar una zona de protección precisamente para el mismo personal que labora en la empresa accionante de forma conjunta con la protección de la biodiversidad. Por lo que, si su preocupación radica en la caída del árbol, la cual se comprobó no es el caso, resulta pausible emitir una medida de seguridad que resguarde la integridad de su personal y el árbol en sí mismo que conlleva a la carga ambiental de su actividad piñera en este caso en concreto, que podría significar el destino de un pequeño espacio de tierra para conservación de esa especie forestal. Entonces, la disposición del Juzgado la cual es reclamada ante esta Instancia si tiene sustento normativo precisamente en el apartado 3 del cardinal 108 supra analizado en este fallo judicial, y el 50 de la Constitución Política, así como el sustento técnico científico emitido por el SINAC. [...]"