Tribunal Agrario
Resolución 00494-2024
- Sala o tribunal
- Tribunal Agrario
- Voto
- 00494-2024
- Fecha
- 22 de mayo de 2024
- Expediente
- 20-000231-0504-CI
- Materia
- agrario
- Tipo de resolución
- Con lugar
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Tribunal Agrario
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Documento judicial
"VIII.- En primer término, es importante reiterar que la naturaleza del proceso interdictal es tutelar la posesión agraria, de hecho, actual y momentánea, con la finalidad de proteger la producción agraria y la continuidad de las actividades productivas (trátese de cría de animales y/o cultivo de vegetales, como actividades primarias, o de transformación e industrialización como actividades secundarias). Lógicamente, la tutela opera cuando el empresario agrario se ve amenazado en el ejercicio de su actividad económica por hechos o actos que perturben esa posesión agraria, o que despojen parcial o totalmente al mismo del fundo, o de los llamados "iura fundi", o derechos sobre los cuales se ejerce la posesión actual y momentánea y que son de utilidad para el ejercicio continuo, estable y efectivo de la actividad productiva. Eso puede ocurrir, a guisa de ejemplo, cuando se cierra el paso o camino para extraer la producción agraria, sea los frutos, sea los animales, lo cual puede provocar, eventuales perjuicios al empresario agrario por la imposibilidad de seguir cosechando u obteniendo el producto a raíz del cierre del paso o camino.- En tercer lugar, es importante recordar que, de acuerdo a la jurisprudencia agraria consolidada, se ha considerado que la servidumbre agraria, derecho de paso, es un derecho real que desde la época romana fue de gran utilidad para que los fundos pudieran cumplir su función económica, social y ahora ambiental. Ciertamente, se ha considerado un "iura fundi" al servicio de los inmuebles o fundos agrarios que requieren tener un acceso a calle pública, pero además que ese acceso se útil para el ejercicio de la actividad económica. Ahora bien, estos "iura fundi" o derechos sobre el fundo, pueden llegar a constituirse o crearse en los modos que el propio ordenamiento jurídico establece. De acuerdo a la naturaleza o tipo de servidumbre, se han realizado algunas calificaciones legales por parte de legislador decimonónico (el Código Civil es de 1988), y algunas categorizaciones no corresponden a la realidad agraria. De ahí que es importante clarificar algunos conceptos, a fin de poder resolver este caso a la luz de la doctrina y la jurisprudencia más moderna, sin perder de vista que estamos en presencia de un interdicto de amparo de posesión, y que los derechos de propiedad y derechos reales definitivos, no se juzgan en esta vía que es para proteger, como se ha dicho, la actividad agraria productiva. En ese orden de ideas, es importante considerar que la servidumbre de paso, si bien es cierto se ha considerado como una servidumbre "discontinua y no aparente", la realidad agraria de los fundos muchas veces demuestran cosa distinta, por la existencia de signos visibles por el transcurso del tiempo, y por la continuidad de la actividad agraria. De manera tal que la existencia de signos visibles, la continuidad de una servidumbre, y la existencia de manifestaciones de las partes, podrían conllevar a categorizar la existencia de un eventual convenio entre partes, para la existencia de una servidumbre de paso agraria, pero ello es una discusión propia de la vía declarativa.[...]
En cuarto lugar, es importante considerar que cuando existen actividades agrarias productivas, de producción contínua, en el caso particular de la actividad lechera, es evidente que el ciclo productivo y de aprovechamiento (ordeño), es contínuo debiendo considerarse el estado físico de los animales. Esa actividad continua, significa que no se trata de un acto de disfrute parcial o esporádico, como podría ser la existencia de una servidumbre de abrevadero, sino que debe tratarse de un disfrute continuo y total para el aprovechamiento de la actividad productiva dos veces al día. Ese punto de vista, hace la diferencia entre el ejercicio de una posesión agraria contínua, estable, productiva, y un acto de mera tolerancia como acto de disfrute parcial del bien por consentimiento del vecino o del dueño del inmueble sobre el cual se ejerce esa mera tolerancia (Brenes Córdoba). Evidentemente los actos facultativos o de mera tolerancia, entendidos como un difrute parcial, no dan derecho de posesión (artículo 279 del Código Civil). La mera tolerancia, en consecuencia, es un acto unilateral del propietario o poseedor, de disfrute parcial, lo que es distinto a que ambas partes aporten para la construcción de un acceso entre un fundo y otro, como aparentemente, según veremos, ocurre en este caso [...]
Aparte de la existencia de signos visibles y permanentes, así como la continuidad de la producción agraria lechera, debe considerarse también que el acceso a calle pública, aparentemente no es bastante o suficiente para garantizar la actividad agraria sobre los fundos de la empresa actora. Por ende, no estamos frente a una simple autorización o frente a un acto de mera tolerancia, sino frente al ejercicio de hecho, que legitima a la actora, como empresaria lechera, en forma activa, y que también legitima, a la demandada, al haber cerrado el paso, en forma pasiva, para obtener una tutela interdictal agraria, a fin de garantizar la trashumancia por el fundo [...]".