Tribunal Agrario
Resolución 00446-2024
- Sala o tribunal
- Tribunal Agrario
- Voto
- 00446-2024
- Fecha
- 9 de mayo de 2024
- Expediente
- 17-000111-0387-AG
- Materia
- agrario, civil
- Tipo de resolución
- Anula
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Tribunal Agrario
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Documento judicial
"IV.- El numeral 592 Código de Trabajo, por remisión expresa del Ley de Jurisdicción Agraria, impone que, al analizarse una apelación, debe primero revisarse el expediente, para determinar si existen vicios procesales que afecten el proceso o la resolución impugnada y deban ser subsanados, si es pertinente legalmente. Asimismo, el artículo 26 Ley de Jurisdicción Agraria, en lo que interesa dispone: "Cuando sea del caso, los tribunales podrán, por iniciativa propia, declarar nulidades y disponer la reposición de trámites, a fin de corregir irregularidades que pudieran afectar la validez del proceso”. Por ende, si se encontrase que se ha omitido alguna formalidad o requisito, capaz de causar efectiva indefensión, debe primer intentarse subsanar el defecto y solo en casos que de verdad lo ameriten, decretar la nulidad de las actuaciones o resoluciones, hasta donde sea necesario para orientar el curso normal del proceso [...] para que una resolución sea válida y eficaz debe ser congruente, es decir, resolver todo lo que fue objeto de debate. La congruencia se refiere a la conformidad entre lo decidido y las pretensiones debatidas en el proceso. La doctrina señala varias clases de incongruencia: por ultra petita, por extra petita, por infra petita y por citra petita. Este requisito está regulado, en materia agraria, en los artículos 54 y 61 Ley de Jurisdicción Agraria. “Ello significa, que debe existir una correlación entre lo pretendido por las partes, y lo que se concede en el fallo. La violación al principio de congruencia, se produce cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita), menos de lo pedido (infrapetita), o bien, algo distinto de lo solicitado por las partes” (ver votos 744-05; 821- 2003; 362-2011; 262-2011 y 62-2010 de este
Tribunal y de la Sala Primera los votos 583-04, 04-03, 335-03). La extra petita implica resolver cuestiones que no han sido materia del proceso, es decir fuera de lo pedido y la citra petita resolver sobre lo no pretendido. La incongruencia es un vicio insubsanable en segunda instancia, por la garantía de la doble instancia, que forma parte del principio constitucional del debido proceso. Sin embargo, cuando ocurre por ultra o extrapetita, no es necesario anular toda la sentencia, sino únicamente lo concedido de más o fuera de lo debatido. “Igualmente se ha resuelto por la jurisprudencia patria con relación a este punto que la incongruencia se refiere a la falta de relación entre lo pedido y lo resuelto en relación a LAS PARTES, AL OBJETO O A LA CAUSA, siendo que ésta lo constituyen los hechos. De ahí que los presupuestos de fondo del proceso, sea los sujetos, objeto y causa han de ser examinados por el Juzgador no sólo en virtud de las excepciones que se opongan sino de oficio, ya que éstos determinan la admisibilidad o no de la pretensión. (En este sentido consúltese resolución de… 25 de noviembre de 1988"… Asimismo, podría haber incongruencia por disposiciones contradictorias en el fallo. Pero, la figura de la congruencia de las sentencias se complementa con un principio medular contenido en el aforismo latino iura novit curia, es decir, “el juez conoce el derecho”. Bajo este cimiento se postula que, si bien el ordinal 290, inciso 3, del Código Procesal Civil, obliga a quien formula la pretensión citar los textos legales que lo amparan, corresponderá al juez determinar cuáles son las normas aplicables al caso concreto. El único límite intraspasable para la autoridad judicial estará constituido por las pretensiones materiales de la demanda y la causa petendi o causa de pedir. Por pretensión sustantiva se entenderá aquel conjunto de peticiones tendientes a declarar derecho e imponer prestaciones al demandado, lo cual solicita el actor en su demanda. La causa de pedir corresponde a los hechos constitutivos del derecho invocado; en otras palabras, aquellos hechos narrados por los litigantes, de relevancia jurídica, a partir de los cuales se formulan sus pretensiones. Se trata de acontecimientos concretos, hechos históricos del conflicto que se intenta resolver ante el juez. Dentro de esta causa petendi quedan excluidos como elementos identificadores los argumentos, (porque no son hechos, sino construcciones intelectuales), y la calificación jurídica que el demandante le otorgue, (pues esa valoración no modifica tales acontecimientos, aunque se dé en uno u otro sentido)." (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia voto 82-2005).También se ha considerado existe incongruencia, cuando existe falta de fundamentación, de manera tal que no se puede derivar los motivos por los cuales la persona juzgadora resuelve en la forma que lo hace, al no contener la sentencia datos que permitan concluir cómo realizó sus conclusiones, sin que ello pueda ser subsanado en segunda instancia (Tribunal Agrario, votos 572-03, 821-03). Igualmente se ha anulado por dicho motivo si se presenta falta de análisis de fondo, carencia de análisis del resultado probatorio y de la calificación jurídica y solución del caso, sin fundamentarse el por qué merecen fe los elementos probatorios (Tribunal Agrario, voto 491-01) [...]".