Tribunal Agrario
Resolución 00837-2023
- Sala o tribunal
- Tribunal Agrario
- Voto
- 00837-2023
- Fecha
- 3 de octubre de 2023
- Expediente
- 23-000095-0298-AG
- Materia
- civil
- Tipo de resolución
- Rechazo
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Tribunal Agrario
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Documento judicial
"III.- [...] La solicitud de suspender la ejecución hipotecaria tampoco es de recibo, primero, porque no es una medida cautelar. Segundo, porque debe pedirla en el mismo proceso que se pretende paralizar, bajo las causales de ley. Y tercero, y más importante, como bien lo estimó el ad quo, una solicitud de medida cautelar cuyo contenido fuese la suspensión de otro
proceso de ejecución tramitado en otro proceso judicial, carecería de la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris, ya que dicho acto de ejecución se encuentra revestido por la cosa juzgada. Aún tratándose de un proceso de ejecución hipotecaria, por el principio de tutela judicial efectiva y el de ejecutoriedad de las resoluciones judiciales, no podría pretenderse, vía cautelar, hacer nugatorios los extremos decretados en una sentencia firme. El principio de independencia o autonomía de los procesos así lo exige, de lo contrario, la seriedad del entero sistema de administración de justicia se vería comprometido por la inejecutoriedad de sus sentencias. La tercer medida solicitada, es atípica de carácter conservativo y es denominada en el derecho comparado como Prohibición de Innovar o Contratar, la cual en este caso no procede contra los demandados, actores y adjudicataria en el proceso de ejecución, ya que otorgarla significaría restarle eficacia a lo resuelto en éste último litigio, por lo que, en virtud del analizado principio de autonomía de los procesos, carece de apariencia de buen derecho. En consecuencia, se debe rechazar el agravio y confirmar la resolución impugnada."
Tribunal Agrario Voto No. 218-f-2011, de las 15:27 horas del 8 de marzo del 2011. Asimismo, el Voto No. 681-f-2010 de las once horas del veintitrés de julio del dos mil diez, entre otros. De acuerdo con lo expuesto, una solicitud de medida cautelar cuyo contenido fuese la suspensión de otro proceso judicial, carecería de la apariencia de bien derecho o fumus boni iuris, ya que dicho acto de ejecución se encuentra revestido por la cosa juzgada. Aún tratándose de un proceso ordinario, por el principio de tutela judicial efectiva y el de ejecutoriedad de las resoluciones judiciales, no podría pretenderse, vía cautelar, hacer nugatorios los extremos decretados en una resolución firme dictada por otro juzgador y de otra materia. El principio de independencia o autonomía de los procesos así lo exige, de lo contrario, la seriedad del entero sistema de administración de justicia se vería comprometido por la inejecutoriedad de sus resoluciones. Tampoco se le violenta el derecho a la tutela judicial efectiva con el rechazo de plano de la medida, ya que , como lo es la medida solicitada [...]".