Tribunal Agrario
Resolución 01052-2023
- Sala o tribunal
- Tribunal Agrario
- Voto
- 01052-2023
- Fecha
- 6 de diciembre de 2023
- Expediente
- 20-000018-1555-AG
- Materia
- agrario, civil
- Tipo de resolución
- Revoca
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Tribunal Agrario
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Documento judicial
, sin que se resuelvan en forma definitiva aspectos del derecho de propiedad o bien del derecho de posesión, pues su fin es la tutela de la paz social.
Pero el derecho consuetudinario indígena debe de aplicarse para resolver conflictos entre los mismos indígenas como fuente primaria, aún en el marco de un proceso interdictal. ?? En este sentido, la interpretación de los alcances del ordinal 106 mencionado, como lo indicó la
Sala Constitucional en la consulta judicial realizada en este proceso, en sentencia 2023011473 de las nueve horas veinte minutos del diecisiete de mayo de dos mil veintitrés, responde a un tema de legalidad, y por ello declaró inevacuable la consulta. Sobre el particular soslayó: “A partir de lo anterior, este Tribunal considera que lo planteado es una cuestión de mera interpretación y aplicación de las normas legales en el caso concreto, por sus especiales características. Es decir, el Tribunal se cuestiona qué normas deben prevalecer para interpretar lo que el artículo consultado dispone al referirse a posesión legítima en este caso, sin lesionar otros derechos convencionales reconocidos a la titularidad del bien como propiedad indígena. Sin embargo, ello no es un problema propio de constitucionalidad, sino de legalidad. Por ende, la consulta resulta inevacuable”. Es decir, entiende este Tribunal que el artículo 106 no es inconstitucional en sí mismo, porque está lógicamente previsto para resolver controversias en la tenencia de los bienes privados, de ahí que su aplicación a conflictos en territorios indígenas, en ponderación con otras normas que los regulan, corresponde a los Tribunales, en el marco del ejercicio de la función jurisdiccional. En consonancia con lo anterior, a juicio de este órgano, aunque el proceso interdictal puede ser utilizado como mecanismo procesal de resolución de controversias en materia agraria, tratándose de territorios indígenas, dependiendo de la casuística e intereses jurídicos involucrados, sopesados en el marco del ordenamiento jurídico en su globalidad, la valoración de los presupuestos de la acción puede llegar a tener connotaciones distintas. Lo anterior, siempre que en el caso concreto existan particularidades que lo ameriten, como sucede en el presente proceso. De ahí que lleva razón la entidad recurrente que el este conflicto amerita un análisis que trasciende la protección de la mera posesión, dado lo sucedido entre la interposición de la demanda y la emisión de la sentencia, en relación con el terreno que se pretende recuperar [...]
En vista de todo lo anterior, conforme se expuso en el considerando VIII, es evidente que en lo relativo al territorio indígena China Kichá ,el Estado de Costa Rica ha emprendido acciones para su recuperación, saneamiento y ordenamiento, con el fin de tutelar la propiedad indígena, y a la vez, evitar situaciones de violencia y desequilibrio. En el caso en estudio, se ha concretado una primera etapa de valoración de elementos objetivos, subjetivos y temporales, para que se proceda a iniciar la expropiación a la parte actora de las fincas de la provincia de San José matrículas [Valor 003], [Valor 001], [Valor 004], [Valor 005], [Valor 006], más no así la finca [Valor 007], por considerarse que sobre esta última no tiene derecho. Nótese el presente proceso versa sobre todas esas fincas que conforman un conglomerado o unidad material en el territorio indígena China Kichá. Con respecto a este punto, el artículo 5 de la Ley Indígena dispone: “En el caso de personas no indígenas que sean propietarias o poseedoras de buena fe dentro de las reservas indígenas, el ITCO deberá reubicarlas en otras tierras similares, si ellas lo desearen; si no fuere posible reubicarlas o ellas no aceptaren la reubicación, deberá expropiarlas e indemnizarlas conforme a los procedimientos establecidos en la Ley de Expropiaciones. Los estudios y trámites de expropiación e indemnización serán efectuados por el ITCO en coordinación con la CONAI”. Nótese el presente proceso versa sobre todas esas fincas que conforman un conglomerado o unidad material en el territorio indígena China Kichá. Con respecto a este punto, el artículo 5 de la Ley Indígena dispone: “En el caso de personas no indígenas que sean propietarias o poseedoras de buena fe dentro de las reservas indígenas, el ITCO deberá reubicarlas en otras tierras similares, si ellas lo desearen; si no fuere posible reubicarlas o ellas no aceptaren la reubicación, deberá expropiarlas e indemnizarlas conforme a los procedimientos establecidos en la Ley de Expropiaciones. Los estudios y trámites de expropiación e indemnización serán efectuados por el ITCO en coordinación con la CONAI”.
En razón de lo anterior, esta Cámara no puede desconocer que se están implementando acciones para dar cumplimiento a esa norma especial de rango legal y a los principios del Convenio 169 de la OIT. Por ello, resulta atendible el agravio de CONAI que ya existe en marcha una acción estatal encaminada a la expropiación del actor, que debe de ser ponderada en la solución de este caso, y que incluso fue aceptada por él al no haber recurrido los efectos de ese procedimiento administrativo preliminar a la expropiación (únicamente impugnó lo atinente a la posesión de mala fe de una de las fincas). Por consiguiente, la solución de este proceso judicial debe de armonizarse con la puesta en marcha del cumplimiento de obligaciones que el Estado ha asumido y no generar una regresión que profundice el conflicto social, originado precisamente en la desatención que por décadas mantuvo el Estado en detrimento de los derechos de la Comunidad Indígena China Kichá, lo que ha propiciado una grave ingobernanza en la zona.
A manera de ejemplo, en cuanto a los efectos de esa omisión de los Estados en la tutela de los derechos de los pueblos indígenas, conviene mencionar lo señalado por la Corte Interamericana en el Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus Miembros Vs. Honduras, en sentencia de 08 de octubre de 2015: “Por tanto, la falta de garantía del uso y goce, a través de la ausencia de saneamiento por parte del Estado del territorio de la Comunidad de Punta Piedra, durante más de 15 años, así como la falta de ejecución de dichos acuerdos, derivaron en graves tensiones entre las comunidades en cuestión”. De igual relevancia, conviene traer a colación las tensiones por la tenencia de territorios indígenas en Costa Rica, cuya magnitud ha requerido la intervención de la COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS RESOLUCIÓN 16/15, al dictar la medida cautelar No. 321-12, relacionado con el Pueblo Indígena Teribe y Bribri de Salitre respecto de Costa Rica, del 30 de abril de 2015, que ordenó: “26. Respecto al requisito de urgencia, la CIDH considera que se encuentra cumplido, en la medida que la situación de riesgo de los miembros del pueblo indígena Teribe y del pueblo Bribri de Salitre se ha mantenido activa, a lo largo del presente procedimiento, siendo el 24 noviembre de 2014 el último presunto hecho de violencia registrado. Al respecto, la Comisión toma nota y valora las acciones implementadas por el Estado, a fin de garantizar la vida e integridad personal de los miembros de ambos pueblos indígenas en Salitre, las cuales se habrían traducido en la instauración de una mesa diálogo, una serie de investigaciones por los presuntos hechos alegados, el establecimiento de patrullajes en la zona, entre otras medidas. Al respecto, la Comisión reconoce los esfuerzos realizados por el Estado por implementar medidas que atiendan las causas y efectos del conflicto mencionado, el cual ha generado diversas manifestaciones de violencia en la zona. Sin embargo, de acuerdo a los solicitantes: i) las autoridades locales de Buenos Aires, Puntarenas, no habrían adoptado medidas integrales para prevenir nuevos actos de violencia o amenazas en la zona, tomando en consideración el contexto y los antecedentes indicados; y ii) las medidas de seguridad ofrecidas no serían suficientes, en especial, por cuanto las mismas no tendrían un carácter permanente, en vista que las mismas solamente serían implementadas por cortos períodos de tiempo, una vez que algún hecho de violencia hubiese ocurrido. En esta línea, la Comisión toma nota de los informes elaborados por la Defensoría de los Habitantes de Costa Rica, institución estatal que ha señalado que los miembros del pueblo indígena Teribe y del pueblo Bribri de Salitre no contarían con ningún puesto de control policial, un registro para el ingreso a sus territorios y tampoco contarían con algún patrullaje ofrecido por las autoridades locales. En estas circunstancias, la Comisión estima que debido a la continuidad del clima de tensión en la zona vis-a-vis los avances reportados sobre las medidas destinadas a delimitar los territorios, la situación de riesgo podría exacerbase en la zona. En tal sentido, la CIDH considera que es necesario que el Estado refuerce las medidas de protección implementadas a la fecha, por medio de medidas adecuadas y efectivas, tomando en consideración un enfoque diferencial respecto de pueblos indígenas y las dinámicas particulares en la zona. (…) Asimismo, la Comisión reitera que los Estados están obligados a adoptar medidas para asegurar el control efectivo de sus territorios y proteger a los pueblos indígenas de actos de violencia u hostigamiento. En este mismo sentido, los pueblos indígenas y tribales tienen derecho a que se prevenga la ocurrencia de conflictos con terceros por causa de la propiedad de la tierra, en particular en los casos en que el retardo en la demarcación, o la falta de demarcación, tengan el potencial de generar conflictos” [...]".
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