Aspecto sobre el cual no
existe duda, por cuanto las copias de las mismas
rolan en el presente proceso. Así las cosas, la tesis del
Tribunal no resulta aceptable, porque efectivamente en contra del querellante existieron denuncias por
violencia doméstica. Es cierto, que lo ideal hubiese sido que se entrevistara a las partes involucradas y se consignara la versión
de cada una de ellas, pero el no hacerlo no implica que la información carezca
de sustento, sobre todo cuando tiene como
antecedente las propias denuncias planteadas por la ofendida. El fallo también
saca de contexto la frase "...era un asunto que
se estaba dando desde hacía tiempo atrás y que ello era conocido por la
ciudad...", pues contrario a lo que interpreta el Tribunal, con
ello no se afirma que el señor V estuviera agrediendo a su cónyuge, sino
más bien que lo era un secreto a voces en la ciudad de Heredia era la
existencia de la denuncia judicial. Así se colige de la lectura integral del párrafo, el cual
literalmente señala " El pasado viernes 23 de setiembre el pueblo
herediano fue sacudido y avergonzado tras la publicación de un diario
circulación nacional donde se hacía público lo que hasta ese momento era un
secreto a voces en la ciudad "vice ministra denunció a su esposo por agresor". El otro tema, al cual
se le otorga gran relevancia, es el hecho de que la denunciante había
comparecido a estrados judiciales a "quitar la
denuncia" en contra de su marido. Por un lado, el hecho de que la
señora K acudiera al órgano jurisdiccional manifestando su interés en retirar
la denuncia, no enerva la existencia de la misma, ni siquiera constituye prueba
suficiente respecto a la inexistencia del hecho, pues contrario a ello la
doctrina en esta materia es prolija en señalar como parte del ciclo de
violencia la frecuente práctica de las personas víctimas de violencia doméstica
de acudir a los órganos jurisdiccionales para retirar las denuncias (Al
respecto Cfr: Larrauri, Elena. ¿Por qué retiran la mujeres
maltratadas las denuncias? EN La
penalización de la violencia contra las mujeres. Antología.
Universidad de Costa Rica. Facultad de Derecho. Programa de Educación Continua. Curso de
sensibilización sobre la penalización de la violencia contra las mujeres.
p. 321). En igual sentido, Armero, S. (2000). Diligencias de prueba. Retractación de las
víctimas. La protección de la víctimas en el curso del proceso EN: Violencia física y
psíquica en el ámbito familiar (1 reunión de fiscales encartados del Servicios de
Violencia Familiar). Madrid,
Ministerio de Justicia). De conformidad con lo expuesto tenemos que la
información difundida revestía un interés público,
además de que no resultó contraria a la verdad. Sobre la exceptio veritatis,
este Tribunal se ha pronunciado desde
vieja data y en forma reiterada. Así, cuando se denominaba Tribunal de Casación Penal, en el voto número 410-F-96, de
14:00 horas del
17 de julio de 1996, estableció que: “... El dolo y la excepción de la
verdad, son dos cosas diferentes, el primero simplemente implica tener
conocimiento de la acción que se realiza, y voluntad de actuar conforme a ello,
y la excepción de la verdad, es demostrar que lo que se afirmó, y es ofensivo,
es cierto...”. Para la doctrina mayoritaria, la excepción de verdad contenida en el supuesto 1) del
artículo 149 del
Código Penal, constituye una especial forma de excluir la antijuridicidad de la
conducta. En ese sentido, el autor argentino Carlos Creus, sostiene que: “...
es patente que la ley ha otorgado prevalencia a
la defensa o garantía del interés
público respecto de la preservación del
honor individual, permitiendo el ataque de éste para proteger aquél. Estamos,
pues, en presencia de un caso de justificación (...) que ahuyenta la
antijuridicidad del hecho, con lo que ni siquiera el ofendido tendrá a su
disposición la vía de la reparación indemnizatoria ...” [Creus,
Carlos: Derecho Penal. Parte Especial , Tomo I,
3ª edición, 2ª reimpresión, Astrea,
Argentina, pág.
158]. En el mismo orden de ideas, Giussepe Maggiore señala, que en el supuesto
de comentario la excepción de la verdad funciona como una causa
justificante de la conducta: “... Es efecto jurídico de la prueba
liberatoria que, si los hechos atribuidos resultan verdaderos, la conducta del
difamador se justifica, y por consiguiente, es declarado impunible. Si, por el
contrario, la prueba falla, el hecho del agente es ilegítimo y la condena es
inevitable, a menos que deba ser absuelto por motivos distintos de la
antijuridicidad específica del hecho....” [Maggiore, Guisseppe: Derecho
penal. Parte Especial, Temis, Bogotá, 1.989, págs. 427, 428 y 443]. Con el mismo rumbo, en nuestro medio se ha
indicado al respecto, que: “... cuando media la defensa de un interés
público opera como
una causa de justificación. Ello tiene importantes
consecuencias prácticas en orden a la responsabilidad civil. En efecto,
sostener que la exceptio veritatis tiene en todo caso el carácter de una
condición objetiva de punibilidad, conduce al absurdo de estimar que aquél, que
precisamente ha actuado en defensa de un interés público, debe hacer frente a
la indemnización del daño que haya causado al honor ajeno Téngase
presente que las condiciones objetivas de punibilidad afectan tan sólo el
carácter punible del hecho, el cual sigue siendo típico antijurídico y
culpable, e idóneo, en tesis de principio, para fundar la responsabilidad civil
...” [Llobet Rodríguez, Javier y Rivero, Juan Marcos: Comentarios al
Código Penal (Análisis de la tutela de los valores de la personalidad) ,
Juritexto, San José, 1.989, pág. 182]. Por último, de especial relevancia para
el caso que ha sido juzgado, a propósito de la Exposición de Motivos
de una reforma legislativa introducida al Código Penal Argentino, el tratadista
Carlos Fontán Balestra, comenta que:“... La vida privada y las condiciones
morales de los funcionarios o de los hombres públicos tienen suficiente
relación con el interés de la sociedad, especialmente en los países que aspiran
a regirse por instituciones libres, que reclaman mayor honradez en los que han
de practicarlas, para que pueda amurallarse la moralidad del individuo...”
(Fontán Balestra, Carlos: Derecho penal. Parte Especial, décimoquinta
edición actualizada por Guillermo A.C. Ledezma, Abeledo Perrot, Argentina,
1.998, págs. 174 y 175). De lo
anterior resulta claro que en el presente asunto no existe responsabilidad
penal, todo vez que el justiciable actuó amparado al ordenamiento jurídico.
Lo propio ocurre en cuanto a la acción civil resarcitoria pues no se ha podido
acreditar la existencia de una acción antijurídica. Sobre el particular
conviene traer a colación el voto de esta Sala número 201-F-94, de 10:00 horas del
3 de junio de 1.994, mediante el cual se estableció lo siguiente: “... Así,
pues, desde el punto de vista penal la legítima defensa ejercida por el
encartado excluye la antijuridicidad de su conducta (y por ende el injusto
penal) y, desde el punto de vista civil, esa misma ausencia de antijuridicidad
excluye la responsabilidad civil, por tratarse de un elemento constitutivo
necesario del ilícito civil extracontractual en los casos de responsabilidad subjetiva,
como el presente (al respecto véase PEREZ VARGAS, Víctor: Principios de
Responsabilidad Civil Extracontractual, San José, 1ª ed., I.N.S., 1984,
págs. 61 a
66)...”. En razón de lo anterior, se declara con lugar el
recurso de apelación interpuesto por el sentenciado. Se
revoca el fallo impugnado y se absuelve al querelllado J del delito de
publicación de ofensas que se le ha venido atribuyendo. Se declara sin lugar la acción civil resarcitoria interpuesta
contra el demandado J. Se resuelve sin especial condenatoria en costas. En lo demás el fallo permanece incólume.