Tribunal Primero Civil
Resolución 00562-2007
- Sala o tribunal
- Tribunal Primero Civil
- Voto
- 00562-2007
- Fecha
- 25 de mayo de 2007
- Expediente
- 05-000849-0164-CI
- Materia
- civil
- Tipo de resolución
- De Fondo
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Tribunal Primero Civil
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Documento judicial
-Nº -L--Nº562-L-
TRIBUNAL PRIMERO CIVIL.- San José, a las ocho horas del veinticinco de mayo del año dos mil siete.
PROCESO EJECUTIVO SUMARIO, establecido ante el Juzgado Civil de Mayor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, expediente número EXPN1, por [Nombre1] , mayor, casado, empresario, vecino de Llorente de Tibás, cédula de identidad número CED1 , contra PAPAS CONGELADAS A LA FRANCESA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, cédula jurídica número CED2 , representada por su apoderada generalísima [Nombre2] , mayor, ama de casa, vecina de San Rafael de Oreamuno de Cartago, cédula de identidad número CED3 .
El Juez de Primera Instancia, en sentencia dictada a las trece horas quince minutos del dieciocho de diciembre del dos mil seis, resolvió: “
Decisión final del tribunal
De conformidad con lo expuesto, artículos citados y además 1, 5, 155, 221, 433 y siguientes del Código Procesal Civil, y lo expuesto en la parte considerativa, se rechazan las excepciones de falta de derecho, falta de legitimatio ad causam activa y pasiva, y falta de ejecutividad de os (sic) documentos base. Por lo anterior se declara CON LUGAR la demanda ejecutiva promovida por [Nombre1] contra PAPAS CONGELADAS A LA FRANCESA R.L. (sic), y en consecuencia se condena a ésta última a pagarle al primero la suma de TRES MILLONES DE COLONES por concepto de capital, más la suma de DOS MILLONES DE COLONES, por concepto de intereses, los cuales se aprueban desde el trece de octubre del dos mil tres hasta el trece de junio del dos mil cinco, a una tasa porcentual del cuarenta por ciento anual. Se confirma la ejecución y los embargas decretados. Continúese con el procedimiento hasta que el accionado haga efectivo pago al actor de la suma de capital e intereses mencionada y las costas personales y procesales de este proceso.”.
En virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, conoce este Tribunal del presente proceso.
En los procedimientos se han observado, los plazos y las prescripciones de ley.
Redacta el Juez Parajeles Vindas, y;
Por ser fiel reflejo de lo que informan los autos, se aprueba el elenco de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.
Ejecutivo simple con base en una escritura hipotecaria inscrita, pero sin renuncia de trámite. En el escrito de demanda se reclama la suma de ¢ 3.000.000 de capital e intereses por ¢ 2.000.000 liquidados del 13 de octubre de 2003 al 13 de junio de 2005. La sociedad demandada contesta a folio 44 y, como excepciones perentorias, opone la falta de derecho, de legitimación en sus dos modalidades y la de inejecutividad. Cuestiona el privilegio del título porque se debió cobrar en un proceso hipotecario y no en un sumario. En el fallo de primera instancia, el Juzgado rechaza las citadas defensas y acoge la ejecución con todas las consecuencias legales.
De ese pronunciamiento recurre la parte demandada, cuyos agravios ante el Tribunal reiteran la tesis esgrimida al contestar. No lleva razón la recurrente y, por el contrario, se avala lo resuelto por el A-quo. El tema de las obligaciones dinerarias en escrituras públicas, entre las hipotecas, fue reconsiderado luego de la reforma al Código Procesal Civil producto de la entrada en vigencia del Código Notarial. Al respecto se dispuso: “III.- No comparte el Tribunal las razones de inconformidad del recurrente. Desde vieja fecha el Tribunal ha reiterado que la creación del título ejecutivo es reserva legal. Eso significa que no puede ser el resultado del deseo particular de las partes y menos del juez, en este último caso por vía de jurisprudencia. Al garantizar un negocio causal con un título ejecutivo, debe seleccionarse el idóneo dentro de los autorizados en forma imperativa por el legislador. Con anterioridad a la promulgación del Código Notarial, hubo debate acerca de las atribuciones de los notarios públicos para otorgarle a sus escrituras ese rango. En aquélla época el criterio generalizado fue siempre negativo; esto es, las escrituras no susceptibles de inscripción estaban excluidas del proceso sumario. El cobro debía hacerse en un monitorio, trámite dispuesto para ejecutar documentos sin fuerza ejecutiva. El único testimonio con carácter ejecutivo eran las escrituras inscribibles, ya estuviere inscrita o pendiente de inscripción. A partir de la reforma de 1998, es posible distinguir entre escrituras no inscribibles y las susceptibles de inscripción. En el primer caso, ahora si gozan de ejecutividad por existir norma expresa en el inciso 1º del artículo 438 del Código Procesal Civil. Para las segundas, las inscribibles como la hipoteca, aplica el inciso 2º cuando no tienen renuncia de trámite, pero de mediar esa cláusula se debe acudir a la ejecución pura (inciso 3º del numeral 630 de ese cuerpo de leyes). En definitiva, en la actualidad las escrituras públicas no inscribibles tienen fuerza ejecutiva, como sucede con el testimonio aportado a los autos, otorgado el 13 de julio del 2001” De este órgano jurisdiccional, voto número 708-L de las 7 horas 40 minutos del 23 de abril de 2004. En definitiva, para que una hipoteca se pueda tramitar como ejecución pura conforme a los numerales 630 inciso 3º y 660 del Código Procesal Civil, se requiere de escritura pública debidamente inscrita y que contenga la renuncia de trámites exigida por el del Código Civil. Son indispensables ambos requisitos. La ausencia del segundo, aun cuando el título conserva la condición de hipoteca con todos los privilegios del gravamen, se debe acudir al procedimiento sumario para obtener la sentencia estimatoria y luego proceder a su ejecución de acuerdo con lo pactado en el crédito hipotecario. En realidad no se trata de un ejecutivo simple, sino de un proceso hipotecario sin renuncia de trámites. Incluso, el procedimiento seguido no le causa perjuicio a la demandada porque tuvo mayores posibilidades de defensa - proceso de conocimiento, de ahí que resulte contradictorio que la deudora exija la ejecución hipotecaria como si ella hubiese renunciado al sumario. Sin más consideraciones por innecesario, se confirma el fallo impugnado.
Decisión final del tribunal
Se confirma la sentencia recurrida.
Gerardo Parajeles Vindas
Celso Gamboa Asch Alvaro Hernández Aguilar
[Nombre3]