Tribunal Primero Civil
Resolución 01391-2003
- Sala o tribunal
- Tribunal Primero Civil
- Voto
- 01391-2003
- Fecha
- 26 de noviembre de 2003
- Expediente
- 99-001885-0181-CI
- Materia
- civil
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Tribunal Primero Civil
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Documento judicial
-Nº1391-N-
TRIBUNAL PRIMERO CIVIL.- San José, a las siete horas
cincuenta minutos del veintiséis de noviembre del año dos mil tres.
PROCESO EJECUTIVO
SIMPLE, establecido ante el Juzgado Segundo Civil de Mayor Cuantía de
San José, bajo el expediente número 99-001885-181-CI. Incoado por BICSACARD SOCIEDAD ANONIMA,
representada por su apoderado generalísimo Daniel González Santiesteban, mayor,
casado, ejecutivo Bancario, vecino de San José, cédula número uno- quinientos
sesenta y cuatro- seiscientos sesenta y ocho, contra SOLINSA, SOLUCIONES
INDUSTRIALES SOCIEDAD ANONIMA, representada por su apoderado
generalísimo Arturo Céspedes Ruiz, mayor, casado, ingeniero, vecino de San
José, cédula número uno- cuatrocientos noventa y cuatro- cero veintitrés y
contra éste en su carácter personal, y contra RONNY RODRÍGUEZ
VILLALOBOS, casado, contador, vecino de Desamparados, cédula número
uno- cuatrocientos cincuenta y ocho- quinientos treinta dos. Intervienen como
apoderados especiales judiciales de la parte actora la licenciada Deborah
Feinzaig Mintz y de la parte demandada el licenciado Leonardo Céspedes Ruiz.
El Juez de Primera Instancia, en sentencia dictada a las
diez horas del veintiocho de enero del dos mil tres, resolvió: “
Decisión final del tribunal
Se rechazan las
defensas de falta de ejecutividad del título, y la genérica de sine actione
agit en sus modalidades de falta de legitimación activa y pasiva, falta de
Derecho y falta de interés actual. La de prescripción se rechaza en cuanto a la
obligación principal y se acoge con respecto a los intereses liquidados en la
demanda. Se declara con lugar la demanda ejecutiva simple de Bicsacard Sociedad
Anónima contra Solinsa Soluciones Industriales S.A., Arturo Gerardo Céspedes
Ruiz y Ronny Rodríguez Villalobos. Se confirma la ejecución y los embargos
ordenados interlocutoriamente. Continúese con el procedimiento hasta que los
demandados le paguen a la actora la suma de ochenta y seis mil novecientos
treinta y cuatro colones con cuarenta céntimos, y cuatro mil cuatrocientos
dólares de capital, así como los intereses moratorios futuros hasta el efectivo
pago de la totalidad de la obligación, tasa de interés moratorio para la deuda
en colones de un cuarenta y cinco por ciento anual, y en dólares de un veinte
por ciento anual. El pago de las costas es a cargo de la demandada.”.
En virtud de recurso de apelación interpuesto por el
apoderado de los demandados, conoce este Tribunal del presente proceso.
En los procedimientos se han observado, los plazos y las
prescripciones de ley.
Redacta el Juez Gamboa Asch, y;
Inventario de hechos ciertos, que destaca la
sentencia recurrida, es fiel reflejo del material de evidencia electo. Merece,
homologarse.
El artículo 611 del Código de Comercio, adicionado
con un segundo segmento por Ley N° 7558 del 3 de noviembre de 1995, decreta:
“También tendrán el carácter de título ejecutivo las certificaciones de los
saldos de sobregiros en cuentas corrientes bancarias y de línea de crédito para
el uso de tarjetas de crédito, expedidas por un contador público autorizado.”
Tenemos, pues, que los pergaminos con robustez ejecutiva pueden ser de dos
tipos: adveración del remanente de un sobregiro en cuenta corriente bancaria, o
bien el atinente al aprovechamiento de un plástico. “Eso resulta corroborado
con la redacción que esa misma ley le ha dado al nuevo artículo del mismo
Código que lleva el número 632 bis. En el cual se da una definición de lo que
debe entenderse por sobregiro bancario o crédito en cuenta corriente, que
resulta ser un contrato por medio del cual un Banco abre crédito a un
cuentacorrentista, para sobregirarse en su cuenta por un monto mayor a sus
haberes. Seguidamente esa norma dispone en que forma se pueden hacer los giros
contra autorización, y en su parte final la posibilidad de cobrar el saldo por
medio de las garantías que las partes hayan acordado por la vía ejecutiva
simple. Esa norma con toda claridad se refiere a los saldos de sobregiros, y no
a los saldos de líneas de crédito. De manera que la relación del artículo 632
bis con el 611 es tan sólo en lo que se refiere a los sobregiros de cuentas
corrientes bancarias. En consecuencia, cuando se trata de una línea de crédito
para el uso de tarjeta de crédito basta, como es claro, que la certificación se
refiera únicamente al saldo de la línea de crédito para el uso de tarjeta.” De
esta Cámara votos números 15-M de 8:05 horas del 5 de febrero de 1997; 1078-E
de 9:30 horas del 12 de setiembre del 2001; 508-M de 7:50 horas y 512-M de 8:10
horas del 18 de junio de 1997.
Nuestro legislador, al forjar actual artículo 611
comercial, omitió reglamentar prototipos formales que debe cumplir adveración
de experto ahí designado. Luce oscuridad que, siguiendo directriz de la Sala
Constitucional – Voto N? 501-91 de 16 horas del 5 de marzo de 1991 – ha
contribuido a disipar prudencia juris del Tribunal arrancando de su Voto N°
505-R de 8:20 horas del 6 de mayo de 1998. Título que fecundiza proyecto
cobratorio de Bicsacard Sociedad Anónima reverencia hipótesis, mínimas e
indispensables para poder disfrutar de energía ejecutiva. Encierra deuda
líquida y exigible para efectos del numeral 440, párrafo 2°, del Código de
Rito. Certificación base irradiada ha podido excitar, válidamente, este juicio
sumario singular. Desmenuzándose
principales básicos pendientes, tipo de interés moratorio concertado,
monto insoluto, también data de último abono efectuado por el tarjetahabiente.
Aún cuando, según arbitró acertadamente el señor Juez, capital en moneda
nacional y extranjera es inferior al que indica el contador licenciado José A.
Tenorio Umaña. Bien o mal Solinsa Soluciones Industriales Sociedad Anónima y
garantes han quedado enterados qué metálico se les reclama, por qué concepto y
cuando se conceptúa la deudora hizo postrer desembolso. Calificados quedaron,
pues, para ejercer su defensa. A tal punto que, cuestionando certeza de “suma
real que se adeuda a la actora por concepto de capital” y “cuánto
correspondería a otros cargos y qué cargos son”, se ordenó oír voz imparcial de
un perito llamado en actas. Del libelo de oposición en concreto folio
El
contable nominado, licenciado Luis Gerardo Jiménez Salazar, escrutando
previamente información que pormenoriza en epígrafe de su dictamen (folios 96 a
concluyó aconsejando:”. Cuenta en colones: . Saldo (únicamente compras)
¢86.934.40...Cuenta en dólares U.S:. Saldo (únicamente retiros en efectivo)
$4.400.00...” Parecer que prohíja el fallo protestado. En la sola discrepancia
que mantuvo con el plácito confeccionado por su colega licenciado José A.
Tenorio Umaña emisor de certificación sustento de esta lite. Nada expresó el
conocedor investido, Jiménez Salazar, acerca de si empresa actora “está
capitalizando intereses en la certificación que presenta con esta demanda” ni
la tarjetahabiente o sus fiadores solicitaron suplir delatada omisión
aprovechando audiencia de folio
99.
Ítem mas. El licenciado José Leonardo Céspedes Ruiz,
vocero judicial de los accionados, debate en esta instancia: “... El artículo
611 del Código de Comercio no dice que esa certificación del CPA sea un título
que pueda valerse por si mismo. La certificación del CPA debe limitarse al
saldo de esa cuenta corriente, a nada más. No es cierto que el mencionado
artículo autorice al CPA a certificar, con carácter de título ejecutivo, quién
es el deudor ni quién es el fiador de una obligación, ni cuál es el tipo de
interés ni el plazo pactados. Lo único que puede certificar con carácter de
título ejecutivo es el saldo de esa obligación...” Folios 129 a 131.
Reproche inatendible. Ha discernido este Tribunal, precedente ahora aplicable,
lo siguiente: “
En el caso que nos ocupa, la sociedad accionante aporta el
contrato de apertura de cuenta corriente y emisión de tarjeta de crédito y,
como título ejecutivo, certificación emitida por Contador Público Autorizado.
De conformidad. De conformidad con lo establecido en el artículo 611 del Código
de Comercio, las certificaciones emitidas por Contador Público Autorizado,
sobre saldos pendientes de pago a cargo de los tarjetahabientes, constituyen
documentos con fuerza ejecutiva, puesto que la citada disposición hace
referencia al rango ejecutivo que poseen, por un lado, las certificaciones de
estos contadores, que emitan en cuanto a saldos de sobregiros en cuentas
corrientes bancarias y, por otro, las
certificaciones libradas por dichos funcionarios, en cuanto a los saldos
resultantes en “líneas de créditos para el uso de tarjetas de crédito”, lo que
se interpreta, esto último, como los saldos pendientes de cancelación, que
resulten de la operación de la tarjeta de crédito, según la correspondiente
línea crediticia que se ha otorgado al tarjetahabiente.
En definitiva,
esta certificación es la que constituye el documento base, apoto para despachar
ejecución en contra de las personas que allí consigna como obligadas, en cuenta
K. y N., ambas de apellidos B.J. Dicho título se basta a si mismo y no requiere
de otra documentación que refuerce o determine su naturaleza ejecutiva para
cursar la demanda en contra de quienes establezca como obligadas.” Voto N°
324-E de 8:10 horas del 18 de marzo de 1998. El contador “como emitente y responsable del contenido
de la certificación, debe verificar la exactitud y veracidad de la información.
Para ello debe contar con los documentos necesarios que justifiquen lo
certificado mediante la prueba respectiva. No obstante, lo que es innegable es
que todos los firmamentes del contrato; esto es, deudor o deudores y los
fiadores o avalistas, responden solidariamente por el saldo adeudado por
concepto del uso de la tarjeta de crédito. El criterio tiene asidero en la
misma reforma al artículo 611 del Código de Comercio...Se podría creer que un
contrato para el uso de tarjeta de crédito no puede contener fiadores o
avalistas (ésta última figura utilizada en forma genérica pero con la
aclaración que es una institución propia de la letra de cambio), pero asumir
esa posición es desconocer el derecho de obligarse mediante cualquier documento
sin importar que por disposición de ley goce o no de fuerza ejecutiva. La firma
del fiador conlleva su voluntad libre de responder conjuntamente con el petente
de la tarjeta, manifestación que no puede ser ignorada en el caso de que el
titular de la tarjeta entre en mora al no cancelar el saldo pendiente. Si bien
lo dispuesto en el artículo 611 del Código Mercantil no es del todo claro al
respecto, la laguna legislativa se integra con los principios generales del
derecho, en este asunto del derecho civil de obligaciones. No se trata de
justificar certificaciones sin respaldo alguno que puedan generar cobros contra
personas ajenas a los saldos no pagados, sino de mantener la responsabilidad
solidaria entre el dueño de la tarjeta (deudor) y la persona que se compromete
en el mismo contrato a cubrir en las mismas condiciones cualquier monto no
cancelado. Esto es lo que sucede en autos, pues en autos se carece de prueba
que desvirtúe lo certificado, en especial que el apelante no haya firmado el
contrato como fiador. Ese extremo ni siquiera fue alegado de manera expresa,
por lo que se entiende que admite haberlo suscrito en su oportunidad. Por todo
lo expuesto, el motivo de inconformidad no es de recibo...” Voto N° 1063-L de
8:55 horas del 19 de julio del 2000. Elocuente que el contador público
autorizado emitente asevera, que Solinsa Soluciones Industriales Sociedad
Anónima es tarjetahabiente deudora de Bicsacard Sociedad Anónima
garantizada con fianza de Arturo Céspedes Ruiz y Ronny Rodríguez
Villalobos. Folios 6 a
Imputación que no desvirtuaron incumpliendo onus
probandi como carga que impone el artículo 317, inciso 2°, del enjuiciamiento
civil. Recoge aforismo procesal del derecho romano “reus in exceptionibus
reputatibur.” O sea que para el fin de probar la excepción se reputa actor al
demandado. Así como se siente regla de que la prueba incumbe a aquel que
afirma, no al que niega, en este caso, el que excepciona debe probar excepción
formulada. Riguroso, entonces, confirmar veredicto recurrido en lo
apelado.
Decisión final del tribunal
Se CONFIRMA, en lo apelado, la sentencia recurrida.-
Gerardo Rojas Schmit
Celso Gamboa Asch
Edgar Alvarado Luna
jse