Tribunal Agrario
Resolución 00800-2003
- Sala o tribunal
- Tribunal Agrario
- Voto
- 00800-2003
- Fecha
- 28 de noviembre de 2003
- Expediente
- 02-100096-0352-CI
- Materia
- agrario
- Tipo de resolución
- De Fondo
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Tribunal Agrario
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Documento judicial
VOTO NOVOTO NO. 800-F-03
TRIBUNAL AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSE. Goicoechea, a las diez horas cuarenta minutos del veintiocho de noviembre de dos mil tres.
Proceso EJECUTIVO establecido ante el JUZGADO AGRARIO DE TURRIALBA, por HACIENDA JUAN VIÑAS S.A., cédula jurídica número CED1 - - , representada por [Nombre1] , mayor, casado, administrador de empresas, portador de la cédula de identidad número CED2 - - , en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma, contra [Nombre2] , mayor, unión libre, agricultor, portador de la cédula de identidad número CED3 - - , vecino de Javillos de Pavones. Interviene además, la licenciada Laura Ramírez Ulate, mayor, soltera, abogada, portadora de la cédula de identidad número CED4 - - , vecina de San José y el licenciado Albertino Navarro López, de calidades que no constan en autos, en su carácter de defensor público del demandado.
Redacta el juez Darcia Carranza; y,
El Tribunal prohija los hechos tenidos por demostrados con excepción del identificado c) pues se refiere a lo pretendido por la parte actora y no a un hecho propiamente dicho.
No se comparten los hechos tenidos por no indemostrados al considerar innecesario entrarse a analizar los mismo, por la forma en que se resuelve el presente asunto.
El Licenciado José Albertino Navarro López, en su condición de defensor público del demandado recurre la sentencia indicando:
No se resolvió la excepción de pago parcial interpuesta en relación con la deuda principal.
En el presente caso se pactó un crédito agrario pagadero en especie a favor de Hacienda Juan Viñas, por lo cual se obligaba al demandado a entregar café a la actora como forma de pago. Tal costumbre en cuanto al pago con cosecha para solventar los préstamos para la producción cafetalera, implican una serie de prestaciones recíprocas entre las partes: la deudora debe entregar las cosechas para honrar su crédito y el accipiens, está obligado a recibir las cantidades de café según lo convenido, luego de la colecta en sus propios acopios. El caso de marras no fue la excepción, por lo que el demandado tenía que entregar en forma exclusiva su producción al torrefactor y ello siempre se hizo, no obstante a que en el contrato de préstamo se indicara se solventaría haciendo pagos en efectivo en cajas de la acreedora, lo cierto es que el monto de tales pagos es el que resulte de la cantidad de café entregada. Dice esto es lo que sucede en la realidad del contrato agrario, pues es común la modificación de la ejecución del contrato, en el cual los torrefactores tienen por hechos los pagos, según la cantidad y calidad de café entregado por los productores. Por ello, los torrefactores tienen en las zonas de producción centros de acopio y de traslado de las producciones de café, dedicándose el productor a la actividad típicamente agraria la cual es producir. Dice ello es así, pues no tendría sentido que un torrefactor se convierta en un financiero económico, sin el reembolso del fruto de café , lo cual es lo que le interesa. En este caso particular , alega se inició la obligación original con una garantía prendaria, pero la acción se ha desarrollado como un ejecutivo simple, pretendiéndose embargar hasta otros bienes distintos al prenda otorgada , lo cual no es de recibo, pues la prenda sobre la cosecha es específica y a eso debe concretarse la parte actora.
Alude, de la prueba testimonial se logra determinar que en efecto era Hacienda Juan Viñas, la encargada de retirar las cosechas que le sirvieron de prenda (véase declaración de [Nombre3] ).
Dice el a quo no valoró, ni analizó la excepción de pago en especie, lo cual considera es perjudicial para su representado, pues en el caso de marras la forma de Ejecución del contrato es propio y específico de la materia en donde los contratos agrarios se diferencian de los civiles en las formas de solventarse. En el presente caso el contrato de préstamo fija las esperanzas de pago en la propia cosecha del año específicamente definido, y ello se desprende de lo dicho en el mismo: “… La liquidación de dicha cosecha se hará a más tardar ocho días después de la publicación oficial del Instituto de Café de Costa Rica, conforme a la Ley N. 2762, fecha en la cual se determinarán los saldos de principal adeudado, intereses corrientes y demás obligaciones pecuniarias a cargo del deudor…”. Alega, la defensa en relación a la excepción planteada de pago es un hecho que el juzgador debe analizar y lo cual en la sentencia se hecha de menos al no referirse a la procedencia o improcedencia de la misma.
Aduce, no es suficiente que la sentencia establezca que la única forma de pago era en metálico, dejando de lado los argumentos del solventi, ya que es materia específica en donde el interés del torrefactor es pasar a recoger la cosecha a la finca del demandado. Alega, otra muestra de que ello era la forma de pago y no otra, es la fórmula de ataduras del bien del demandado, para hacerlo cumplir con las entregas, cosa que hizo unilateralmente y sin conocer los motivos, la parte actora dejó de recoger la cosecha en los centros de acopio y en las fincas sometidas al plan de producción y préstamo. Dice el contrato establecía: “… No obstante si a la hora de efectuarse la liquidación provisional de la cosecha del año agrícola 98-99, el café entregado por el deudor a [Nombre4] no cubre el valor total de las obligaciones pecuniarias a cargo del deudor y a favor de [Nombre4] consignadas en el presente documento, el deudor deberá pagar a [Nombre4] de manera inmediata y dinero en efectivo, el saldo al descubierto…”. Por ello indica debe el superior revocar la sentencia y acoger la excepción de pago del principal, dado que el mismo título ejecutivo estableció esta forma de pago como en la especie se ha comprendido las entregas de café, así como de los intereses que dicha cantidad generan declarando sin lugar la ejecución e imponiendo el pago de las costas a la actora (folio 78 a 81).
En relación al primer agravio considera este Tribunal por la forma en que será resuelto este asunto se hace innecesario pronunciarse al respecto, según el análisis que se hará en las consideraciones siguientes.
Considera este Tribunal lleva razón el apelante en lo expuesto en sus agravios referido a que se trata de un contrato agrario en el cual se pretende recuperar los montos adeudados con la cosecha de café producida. Es necesario, por ello ocuparse de la naturaleza del contrato suscrito entre las partes, tomando en consideración las normas que han de redimensionarse a la realidad económica y social en la cual deben aplicarse. Las partes celebraron un convenio el cual denominaron “Certificado de Prenda”, según lo analizado supra, el cual contiene una serie de cláusulas en las cuales se vincula el sector productivo y al industrializador o comercializador. Una de las partes se compromete a realizar la entrega del producto consistente en la cosecha de café del periodo 98 –99 y la otra a recibir el fruto de dicha cosecha. En virtud de ello la aquí actora le dio trescientos mil colones al aquí demandado [Nombre2] para financiar la cosecha de café del periodo 1998 – 1999. El señor [Nombre2] debía cancelar tal monto mediante la entrega del total del fruto de café llegado a producir en la cosecha financiada. Partiendo de lo anterior y de lo expuesto supra no hay duda se trató de una relación de dos empresas, cuyo giro normal de actividades consistió en la producción y pago de la deuda adquirida con fruto del café, en virtud del aporte de dinero realizado por la parte actora para financiar la cosecha de café del periodo 98 –
Ello implica se trata de un contrato bilateral y sinalagmático. Por lo anterior considera este Tribunal no es simplemente una ejecución como lo pretende el recurrente pues las obligaciones contraídas son mucho más complejas.que ello. Se trata de un contrato cafetalero en donde el productor [Nombre2] se comprometió a entregar la totalidad de su producción del periodo de la cosecha 98 – 99 a Hacienda Juan Viñas Sociedad Anónima y donde la liquidación final de dicha cosecha se haría a más tardar ocho días hábiles después de la publicación oficial del Instituto de Café de Costa Rica, conforme a la Ley 2762, fecha en la cual se determinarían los saldos de principal adeudado, intereses corrientes y demás obligaciones pecuniarias a cargo del deudor y a favor de [Nombre4] , si quedaba un saldo en descubierto el deudor debería pagar en forma inmediata y en dinero en efectivo, el saldo en descubierto. También operó un pacto de financiamiento de [Nombre4] S.A. al productor sobre la cosecha 1998 – 1999, de trescientos mil colones cobrándose un interés corriente de un 28%, sobre dicha suma e intereses moratorios equivalentes a la tasa de interés más un treinta por ciento. Todo lo anterior entra dentro de la regulación del contrato agroindustrial establecido en la Ley del Café. La Jurisprudencia de la Sala Primera de Casación ha brindado los lineamientos, para que el aplicador del derecho, el juez agrario, pueda encontrar soluciones adecuadas en esta disciplina: “IV.- Las normas del Código Civil, en cuanto ley general, así como los institutos del Derecho Romano, compatibles con los principios generales del Derecho Agrario, permiten encontrar soluciones a los problemas no previstos en un ordenamiento ius agrario completo. Por su parte la jurisprudencia como fuente informadora del ordenamiento jurídico es la llamada a suplir, por la vía de interpretación extensiva, los alcances de las normas encargadas de resolver los conflictos jurídicos cuando no exista norma para el caso concreto o no haya sido concebida para las nuevas exigencias ( del Código Civil).”(Sala Primera de Casación, No. 36 de las nueve horas cuarenta minutos del veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y cuatro).- De lo expuesto resulta evidente el pago con la producción misma. Se verificará en un período corto: por lo general después de la recolección y venta de la cosecha, siendo la prenda agraria el medio de garantía que se ha utilizado, pues la cosecha, como bien futuro e incierto, es susceptible de pignoración. No obstante ello en el caso de marras el contrato agroindustrial celebrado entre Hacienda Juan Viñas S.A. y [Nombre2] va mucho más allá de la simple pignoración según se ha expuesto. Además el plan de inversión de dicho crédito lo era para financiar la cosecha del año agrícola 98-99 de la finca propiedad del deudor número [Dirección1] – (véase documento base a folio 2). En este sentido expresa el documento base de esta ejecución “…El monto de principal adeudado a [Nombre4] , por el DEUDOR, en virtud del presente documento, deberá pagarlo el DEUDOR a [Nombre4] , mediante la entrega de toda la producción de café de la cosecha del año agrícola 98-99 de la finca propiedad del DEUDOR, inscrita en el Registro Público Sección Propiedad, Provincia de Cartago, Folio Real Cuarenta y cinco mil ciento cuarenta y cuatro- Cero Cero… La Liquidación de dicha cosecha se hará a más tardar ocho días hábiles después de la publicación oficial del Instituto del Café de Costa Rica… “. Partiendo de lo anterior es claro que el crédito se pagaría con la cosecha de café correspondiente al año 98-99. De la lectura del documento base de esta ejecución denominado “Certificado de Prenda” se extraen una serie de compromisos propios del contrato de agroindustrial suscrito entre la empresa actora y el aquí demandado. En el documento base se consignó entre otras cosas: “…La cosecha que se da en prenda, permanecerá en poder del DEUDOR en la finca relacionada mientras la obligación pecuniaria a su cargo y a favor de [Nombre4] , subsista; por lo tanto el DEUDOR acepta y asume en carácter personal la condición de depositario y único responsable de los bienes prendados y manifiesta aceptar y conocer, de manera expresa, las obligaciones y deberes inherentes a dicha condición. Los bienes dados en prenda, responden por el capital, intereses corrientes y moratorios y las costas personales y procesales de la eventual ejecución y por todas las demás obligaciones a cargo del deudor consignadas en este documento… Igualmente, se compromete a no enajenar de manera alguna la finca propiedad del deudor, inscrita en el Registro Público Sección Propiedad, provincia de Cartago, Folio Real Cuarenta y cinco mil ciento cuarenta y cuatro –Cero Cero. Lote treinta y ocho del asentamiento Yama Situado en el [Dirección2] , lindante al [Dirección3] . [Dirección4] . Este [Dirección5] . Oeste Río Reventazón, mientras la presente obligación pecuniaria exista. El DEUDOR se compromete a mantener debidamente asegurado, contra todo riesgo, los bienes prendados por suma a satisfacción de [Nombre4] y mientras la deuda exista… No obstante, si a la hora de efectuarse la liquidación provisional de la cosecha del año agrícola 98-99, el café entregado por el DEUDOR a [Nombre4] no cubre el valor total de las obligaciones pecuniarias a cargo del DEUDOR y a favor de [Nombre4] consignadas en el presente documento, el DEUDOR deberá pagar a [Nombre4] de manera inmediata y dinero efectivo, el saldo al descubierto…”. De lo expuesto considera este Tribunal se está ante un incumplimiento contractual propio de dilucidarse en la vía ordinaria y no en la vía de ejecución, pues a pesar de haberse denominado “Certificado de Prenda”, resulta obvio es más que eso, pues se trata de un contrato de crédito agrario en donde se estipulan una serie de cláusulas que van más allá de lo que es la garantía prendaria. Por otra parte se dieron una serie de entregas de café durante la cosecha 98-99, según se logra determinar de la prueba constante en autos a folios 41 a
El problema jurídico a resolver en el presente proceso no es simplemente una ejecución como pretende el accionante; se trata de un asunto mucho más complejo. Comprende el estudio de los derechos y obligaciones contraídas por las partes contratantes para determinar si ha existido un incumplimiento del contrato de crédito agrario para el financiamiento de la cosecha del año agrícola 98-99 de la finca propiedad de [Nombre2] , si el crédito se dio tomando en cuenta el ciclo biológico del café, si el productor se encuentra en una imposibilidad de cumplimiento. En este sentido se considera estarse ante un contrato cafetalero sobre el cual la Sala 8
Primera de la Corte Suprema de Justicia ha dicho "
La Ley sobre el Régimen de relaciones entre productores, beneficiadores y exportadores de café (N 2762 del 21 de junio de 1961 y sus reformas) regula el contrato cafetalero. Se trata de un típico contrato agroindustrial. Tiene como finalidad determinar un régimen equitativo de relaciones entre productores, beneficiadores y exportadores de café, garantizando de esa forma una participación racional y cierta a cada sector en el negocio cafetalero. Comprende todas las transacciones con café producido en el territorio nacional (artículo 1). La normativa cafetalera busca evitar la imposición unilateral de las condiciones contractuales a los productores e introduce criterios de equidad y una mayor participación racional y justa de cada sector. Ordena todas y cada una de las facetas económicas del ciclo cafetalero imponiendo derechos y obligaciones a las partes intervinientes. Además, y como corolario del fenómeno de publicización, el contrato está fuertemente arraigado al interés público en la producción, elaboración, mercadeo, calidad y prestigio del café de Costa Rica (artículo 2). La Ley regula todo lo relativo a la calidad del producto, a su entrega y la obligación de recibo por parte de los beneficios, la forma por la cual se paga el precio estableciendo liquidaciones parciales -durante el desarrollo del ciclo productivo-, liquidaciones finales, y otra serie de aspectos cuyo propósito fundamental es la protección de los derechos del productor los cuales son irrenunciables (artículo 126).
Las partes en el contrato cafetalero son el productor, el beneficiador o industrializador y el exportador. Se considera empresario o productor de café todo aquél que posea, con derecho a explotarla por cualquier título legítimo, una plantación de café (artículo 4). El beneficiador de café es toda persona física o jurídica, debidamente inscrita como tal ante el registro del Instituto del Café, poseedora de un beneficio de café en el cual reciba, procese y venda sujetándose a las disposiciones legales (artículo 5). El beneficio constituye una unidad económica y administrativa destinada al recibo, elaboración, venta y financiamiento de café disponiendo de los medios de capital y personal técnico necesarios para el desarrollo de la empresa cafetalera. El exportador autorizado de café es toda persona física o jurídica dedicada, por cuenta propia o a nombre de casas principales en el exterior, a la compra y exportación de café, previa inscripción en el registro del Instituto del Café.
La Ley regula todas y cada una de las relaciones entre el productor y beneficiador. La entrega, y el recibo del café implica una serie de obligaciones recíprocas para las partes: el productor debe entregar el café en fruta madura a más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recolección, salvo imposibilidad material basada en razones de fuerza mayor o caso fortuito (artículo 11); el café debe recibirse en los beneficios o sus instalaciones en medidas de un doble hectolitro (0,20 m3), en estos casos, el Instituto del café debe ser un vigilante de los actos de medida en la entrega para garantizar su realización equitativa (artículos 12 y 13); el beneficiador puede recibir un porcentaje máximo del 2% de café verde (artículo 14). Siempre buscando la tutela del productor, la Ley prohíbe a los beneficiadores recibir café de quienes no sean productores. El beneficiador debe extender un comprobante por cada partida de café recibida, cuyo original corresponde al productor; si es productor directo, también debe extender el comprobante de entrega de café, en este caso, la manifestación hecha por el beneficiador de la cantidad de café propio entregada, lo mismo que cualquier otro dato que afecte el total de ingresos de café a su patio, tiene valor de declaración jurada y la alteración en su provecho puede ser tenida como tentativa de defraudación en perjuicio de los productores (artículo 16). Tanto el beneficiador como los productores agrupados pueden solicitar la fijación de hasta dos zonas de recibo de café en fruta, atendiendo a la diferencia de altura en que es cosechado el grano, cuando representen al menos una tercera parte del total de entregas al beneficio en el año inmediato anterior (artículo 18). En cuanto a la elaboración del grano, el Instituto es el encargado de determinar la capacidad máxima de elaboración normal diaria y total por cosecha para cada beneficio. El beneficiador es el único responsable de la calidad del café en cuanto ésta sea afectada durante el proceso de elaboración. La merma que se opere en el precio de venta de café deteriorado por errores o deficiencias en su preparación debe cubrirla el beneficiador y en ningún caso puede ser transferida a los productores en la liquidación final (artículos 23 y 24). Igualmente, el beneficiador debe respetar el sistema de empaque para exportación atendiendo al interés general en el prestigio, la presentación y la protección del grano.
La estructura del contrato, en cuanto a derechos y obligaciones, también comprende lo relativo a la venta, rendimiento, fijación del precio final e instrumentos de financiación del café. El beneficiador debe vender la totalidad del café recibido dentro del respectivo año cafetalero, si es para consumo local a través de la [Dirección6] y si es para exportación sujetándose a las disposiciones señaladas por la Ley; de esa forma se prohíbe al beneficiador disponer del café elaborado omitiendo los procedimientos oficiales de venta (artículos 29 y 30). Al Instituto del café le corresponde fijar las cuotas para cada cosecha, indicando los porcentajes correspondientes al consumo nacional y de exportación, incluso puede establecer cuotas de retención obligatoria para ser destinada a la exportación a mercados con regulaciones especiales, a la exportación en el siguiente año cafetero o a la exportación de café industrializado; además, para dar cumplimiento a compromisos de carácter internacional, puede obligar al beneficiador a colocar su cuota de retención en un almacén general de depósito (artículos 40). También corresponde al Instituto determinar las diversas zonas cafetaleras así como investigar y fijar anualmente un rendimiento mínimo de conversión de café en fruta a café oro para las distintas zonas cafetaleras (artículos 45 y 46). El año cafetalero está fijado por Ley entre el 1 de abril de un año y el 31 de marzo del año siguiente (artículo 49).
El precio de toda negociación de café entre productores y beneficiadores se determina mediante liquidaciones provisionales y definitivas. La Ley prohíbe toda negociación no sujeta a la fijación ulterior de precios en las respectivas liquidaciones (artículo 52). La Junta de Liquidaciones es el órgano encargado de fijar la suma mínima que por la entrega debe adelantar el beneficiador al productor, así como las liquidaciones parciales -por trimestres- y pagos provisionales a sus clientes en proporción a las ventas del trimestre inmediato anterior, cuyo pago hubiere recibido el beneficiador (artículo 54). El precio definitivo que debe pagar el beneficiador a sus clientes por el café recibido, también es determinado por la Junta conforme a las reglas establecidas en la Ley (artículo 57).
Dentro del régimen crediticio la Ley establece como función primordial de los bancos nacionales dirigir la política crediticia para financiación de cosechas de café, con criterio económico-social de ayuda y protección al productor. Se consideran créditos de financiación cafetalera todos aquellos créditos que el productor obtenga con garantía prendaria de su cosecha. Esos créditos deben ser utilizados por el productor para sus gastos normales de asistencia de sus plantaciones de café y de recolección y transporte de su cosecha (artículos 64 y 65). Sin embargo, ello no excluye la posibilidad de otro tipos de créditos como son el otorgado para el mejoramiento de empresas agrarias y para el ejercicio de la agroindustria y comercialización del café.
En el subjúdice operó un contrato cafetalero. Florencia Industrial S.A., empresa productora, se comprometió a entregar la totalidad de su producción a la beneficiadora Cafetalera Industrial La Meseta-Turrialba S.A. A su vez, ésta asumió el compromiso de recibir la totalidad del grano y a pagar, como precio final de liquidación de café entregado, el más beneficioso para la productora, así como una bonificación adicional de cien colones por cada fanega de café maduro. Dicho precio se calcularía de las liquidaciones aprobadas por el Icafe o el promedio resultado de los precios de liquidaciones de la beneficiadora Cafetalera industrial, Beneficio Atirro y Cafetalera Santa Rosa. Igualmente pactaron las partes los montos y fechas de las liquidaciones parciales. También operó un pacto de financiamiento de la beneficiadora a la productora sobre la cosecha 1988-1989 hasta de 1.500 colones por fanega de café maduro, cobrándose un interés del 21 % anual. Todo lo anterior, conforme se ha indicado, entra dentro de la regulación del contrato agroindustrial establecido por la Ley del Café." (Véase Voto No: 71 de las 9 horas 40 minutos del 13 de mayo de 1994). El Tribunal ha procedido a valorar la prueba libremente, sin sujeción estricta a las normas del derecho común, pero antes deberán establecerse los criterios sustantivos -de equidad y de derecho- que deben tomarse en consideración para lograr una solución equilibrada del caso concreto que nos ocupa. De la prueba testimonial recabada correspondiente a la declaración del deponente [Nombre3] se logra determinar la empresa actora se presentaba a la finca del demandado a recoger la cosecha mediante chapulines los cuales transportaban el fruto producido, y luego dejó de hacerlo. Partiendo de lo aquí analizado considera este Tribunal el presente asunto debe dilucidarse en la vía ordinaria y no en la vía de ejecución como lo pretende la actora, pues se trata de un contrato agroindustrial, que va mucho más allá de la garantía prendaria.
En cuanto al alegato del recurrente referido a que la acción e a seguido como un ejecutivo simple a pesar de haberse establecido un título ejecutivo prendario, lo cual dice no es de recibo al perseguirse otros bienes distintos a la garantía otorgada. Tal agravio no es de recibo , pues al no estar inscrita la prenda no confiere privilegio de garantía. (véase en dicho sentido lo dispuesto por el numeral 676 del Código Procesal Civil). Por ello no podría seguirse como ejecución pura. Con independencia de lo anterior considera este Tribunal, si bien es cierto se pignoró la cosecha de café del periodo 1998 – 1999, la causa que originó el título fue precisamente la entrega de la cosecha de dicho periodo a razón del financiamiento de la misma, mediante la entrega de trescientos mil colones, por lo cual el demandado se comprometió a entregar el fruto a de dicha cosecha en su totalidad. En este caso lleva razón el recurrente pues lo realmente pactado es la entrega de la cosecha de café del periodo 1998 – 1999 a Hacienda Juan Viñas por parte del productor [Nombre2] , para lo cual en garantía de ello se pignoró la cosecha como parte de un contratro agroindustrial de café, cuyas particularidades implican una relacion subyacente, que originan derechos y obligaciones para las partes contratantes. Por lo anteriormente expuesto la naturaleza del título se desvirtúa al contener una causa agraria, cuyo incumplimiento deberá ventilarse en una la vía más amplia como es la declarativa.
Por lo anterior resulta evidente la demanda debe desestimarse y acogerse excepción de la falta de derecho para discutir en vía sumaria, interpuesta por el demandado, por lo cual deberá revocarse la resolución dictada. Se omite pronunciamiento sobre las excepciones de pago parcial y la de prescripción de intereses por la forma en que se resuelve el presente asunto. Se declara sin lugar la demanda interpuesta por Hacienda Juan Viñas S.A. contra [Nombre2] . Se resuelve sin especial condenatoria en costas.
Decisión final del tribunal
Se revoca la resolución apelada. En su lugar: Se acoge la excepción de falta de derecho interpuesta por el señor [Nombre2] y por la forma en que se resuelve el presente proceso se omite pronunciamiento sobre las excepciones de pago parcial y prescripción de intereses. Se declara sin lugar la demanda ejecutiva promovida por Hacienda Juan Viñas S.A. contra [Nombre2] . Se resuelve sin especial condenatoria en costas.
ANTONIO DARCIA CARRANZA
ENRIQUE ULATE CHACÓN MAGDA DÍAZ BOLAÑOS
Exp. No. EXPN1
Ejecutivo
Hacienda Juan Viñas S. A. c/
[Nombre2]
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