Estamos, sin duda, ante un supuesto de prejudicialidad. ...surge un fenómeno de prejudicialidad siempre que en un proceso una cuestión debe ser decidida lógicamente antes que la cuestión principal objeto del mismo. También en sentido amplio surge un fenómeno de prejudicialidad cuando ese antecedente lógico de la cuestión principal objeto del proceso ha sido ya previamente resuelto en otro proceso terminado por sentencia con fuerza de cosa juzgada... En un sentido más estricto, se habla de prejudicialidad, o se dice que en un proceso existe una cuestión prejudicial, cuando la decisión de la cuestión de fondo principal que constituye el objeto del mismo exige, o tiene como antecedente lógico, resolver previamente otra cuestión sustantiva (no procesal), que, en hipótesis, podría haber dado lugar -o podría dar lugar en el futuro- a otro proceso (en el que la cuestión ahora prejudicial sería la cuestión principal)... (Cfr. Andrés de la Oliva Santos e Ignacio Díez-Picazo Giménez. Derecho Procesal Civil. El Proceso de Declaración. Conforme a la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, S. A., año 2000. Madrid, página 543). Los referido autores señalan, además, lo siguiente:
...La prejudicialidad o las cuestiones prejudiciales pueden ser clasificadas con arreglo, fundamentalmente, a dos criterios.
A) En función del contenido o naturaleza jurídicos de la cuestión prejudicial, cabe hablar de cuestiones prejudiciales de la misma naturaleza que la cuestión principal y de cuestiones prejudiciales de distinta naturaleza que la cuestión principal. En el ámbito del proceso civil, las primeras se dan cuando son también civiles -léase civiles o mercantiles, es decir, propias del orden jurisdiccional civil. Se habla, en este caso, de prejudicialidad civil en el proceso civil. Las segundas son penales, administrativas, sociales, constitucionales o comunitarias.
B) En función del tribunal que puede conocer de ellas, las cuestiones prejudiciales pueden ser no devolutivas o devolutivas. La prejudicialidad no devolutiva se da cuando el conocimiento de la cuestión se atribuye al mismo tribunal que conoce de la cuestión principal. Por el contrario, la prejudicialidad devolutiva se da cuando la decisión de la cuestión prejudicial corresponde a un tribunal distinto del que está conociendo de la cuestión principal... (Ibídem, pp. 543 y 544).