EV Generación de Machote: D:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\MODELOS\PENAL\LASEG001.dpjEXPEDIENTE:13-000798-0679-LA - 7PROCESO:IncidenteACTOR/A:[Nombre 002]DEMANDADO/A:SINDICATO DE TRABAJADORES DE JAPDEVA RESOLUCIÓN Nº N° 2026000218
TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE LIMÓN (SEDE LIMÓN) (LABORAL).- A las siete horas veinte minutos del ocho de junio de dos mil veintiséis.- Incidentes de oposición a la vía de hecho administrativa, denuncia de extralimitación de competencias y solicitud de tutelar cautelar sobre fondos privados, cobro de honorarios profesionales y nulidad por violación al principio de invariabilidad de la sentencia, desobediencia a la cosa juzgada material y solicitud de medida cautelar, así como, las ampliaciones de los mismos respectivamente señaladas, interpuestos por la Licenciada [Nombre 002], y
Redacta la Jueza Calvo De la O; y,
CONSIDERANDO
I.-Antecedentes. a) Resolución Apelada: El Juzgado de Trabajo del I Circuito Judicial de Limón, mediante resolución N°2026000339 de las catorce horas cincuenta y un minutos del doce de mayo de dos mil veintiséis, en lo conducente resolvió: "De conformidad con lo expuesto, se rechazan los presentes Incidentes de de oposición a la vía de hecho administrativa, denuncia de extralimitación de competencias y solicitud de tutelar cautelar sobre fondos privado, cobro de honorarios profesionales y nulidad por violación al principio de invariabilidad de la sentencia, desobediencia a la cosa juzgada material y solicitud de medida cautelar, así como, las ampliaciones de los mismos respectivamente señaladas, interpuestos por la Licenciada [Nombre 002], mayor, abogada, carné profesional número 16.943. Se rechazan las medidas cautelares solicitadas. Se resuelve este incidente sin especial condenatoria en costas.- NOTIFÍQUESE."
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Considerando II
Pronunciamiento: En la incidencia presentada pretende la articulante que: “(...)
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Considerando 1
Se declare la NULIDAD ABSOLUTA del auto de giro del veinticuatro de marzo del dos mil veintiseis (24/03/2026).2. Se decrete la MEDIDA CAUTELAR DE RETENCIÓN de las costas personales hasta que este Juzgado realice la TASACIÓN Y DISTRIBUCIÓN PROPORCIONAL conforme a la labor efectiva de las dos profesionales acreditadas.3. Se libre mandamiento electrónico inmediato al BCR para suspender el pago de dicho giro.(...)” (sic) La a-quo procede a rechazar los incidentes interpuestos por considerar que la incidentista carece de capacidad para actuar dentro del proceso. No se resuelve por el fondo la medida cautelar solicitada, hecho que no fue impugnado por la incidentista, quien en resumen expuso como agravios lo siguiente:
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Considerando 1
Nulidad absoluta por falta de competencia subjetiva, usurpación de funciones de alzada y desviación ilegal del procedimiento: Se alega que la jueza que dictó el auto impugnado carecía de competencia para conocer el caso, ya que la sustitución judicial debió realizarse conforme al régimen procesal anterior (Código de Trabajo y Código de Procedimientos Civiles de 1989), remitiendo el expediente a un juez civil y no a otro juez laboral de la misma oficina. Se denuncia la aplicación indebida de normativa procesal moderna y la violación del principio del juez natural, lo que vicia de nulidad absoluta todo lo actuado.
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Considerando 2
Inadmisión o defecto de acumulación por falta de conexidad estructural e inexistencia de triple identidad de objeto, causa y sujeto: Se impugna la acumulación y resolución conjunta de tres incidentes (nulidad absoluta, oposición a la vía de hecho administrativa y cobro de honorarios), señalando que no existe identidad de objeto ni de causa entre ellos. Además, se denuncia que la jueza confundió la representación individual de los trabajadores con una representación sindical, lo que afecta la autonomía de los representados y genera una confusión procesal grave.
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Considerando 3
Error de hecho en la determinación de la legitimación: confusión entre “trabajadores/poderdantes” y “afiliados del sindicato”: Se señala que la resolución impugnada erróneamente considera que la compareciente actúa en representación de afiliados sindicales, cuando en realidad representa a trabajadores individualmente acreditados y a sí misma como beneficiaria directa. Esta confusión afecta el análisis de la legitimación y vulnera el debido proceso.
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Considerando 4
Error de derecho en la selección e interpretación de la normativa aplicable en el tiempo: Se denuncia la aplicación ultra-retroactiva de la normativa procesal anterior, omitiendo que la representación y poderes individuales se otorgaron bajo la vigencia de la Reforma Procesal Laboral. Se omite valorar prueba documental esencial y se desconoce la pluralidad de titulares del derecho material, lo que afecta la validez del proceso.
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Considerando 5
Indebida valoración de la prueba e indebida interpretación y aplicación de los artículos 347 y 290 del Código de Trabajo: Se cuestiona la legitimación del sindicato y de su secretario general para promover la demanda, señalando que no consta acuerdo formal de Junta Directiva ni poderes válidos. Se denuncia la falta de autenticidad y validez de los poderes presentados y la omisión de análisis sobre estos instrumentos.
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Considerando 6
Incongruencia omisiva por falta de resolución del incidente de nulidad absoluta y su ampliación: Se alega que la jueza resolvió sobre el destino de los fondos sin pronunciarse sobre la validez de los instrumentos de poder, la legitimación para disponer de los fondos y la nulidad del acto de giro, omitiendo resolver cuestiones de orden público.
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Considerando 7
Desconocimiento integral del material procesal, omisión absoluta de valoración de los incidentes promovidos y quebrantamiento del deber de probidad y transparencia: Se denuncia la omisión total de análisis de los incidentes de nulidad y cobro de honorarios, así como de la prueba documental y resoluciones de la Sala Segunda, lo que vulnera el deber de motivación y el principio de legalidad.
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Considerando 8
Desacato al órgano de cierre de la jurisdicción laboral, violación al principio de jerarquía jurisdiccional y configuración de responsabilidad funcional: Se señala que la jueza de instancia desconoció la acreditación de la compareciente como apoderada especial judicial, ya reconocida por la Sala Segunda, violando la cosa juzgada material y la jerarquía jurisdiccional.
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Considerando 9
Incongruencia omisiva, desconocimiento de la sentencia firme y quebrantamiento del deber de probidad: Se denuncia que la resolución impugnada no analizó la prueba documental aportada ni la sentencia firme que reconoce la legitimación de la compareciente, lo que afecta la validez de la decisión y la transparencia judicial.
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Considerando 10
Omisión de resolución de fondo sobre la legitimación acreditada y las pretensiones deducidas en relación con las costas personales: Se alega que la resolución rechaza los incidentes y medidas cautelares sin motivación suficiente ni análisis individualizado, omitiendo resolver sobre la legitimación y el derecho a costas personales.
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Considerando III
Admisibilidad del recurso: Considera este Tribunal que el auto apelado carece de apelación. Del mérito de los autos se determina que el incidente de nulidad versa únicamente sobre la resolución que ordena el giro de las trece horas cuarenta minutos del veinticuatro de marzo del dos mil veintiseis, resolución que no fue impugnada concomitantemente por la incidentista de confirmidad al párrafo quinto del artículo 472 que en lo conducente indica: "La nulidad de las resoluciones, por vicios intrínsecos a ellas, deberá alegarse concomitantemente con los recursos que quepan contra el respectivo pronunciamiento. Cuando no tengan ulterior recurso, la nulidad deberá pedirse dentro del tercer día, después de notificada la resolución." (lo subrayado es propio). A partir de lo resuelto por la juzgadora A-Quo, no se puede concluir que la resolución venida en alzada goce de apelación de conformidad con el artículo 583 inciso 5) idem, pues indudablemente el supuesto contemplado se refiere a los incidentes autónomos de nulidad cuando el vicio deba ser alegado en esa vía, como por ejemplo el incidente de nulidad de actuaciones.- El citado ordinal 583 es taxativo en materia de autos apelables, y lo que no está ahí contemplado no se puede recurrir vía recurso de apelación. En la resolución apelada, tal y como se detallo supra, la jueza rechazó la incidencia de plano al pretenderse la nulidad de una resolución, y el legislador le brinda apelación a las resoluciones que: "Resuelvan los procedimiento incidentales, incluidos los autónomos, como las tercerías, y los de nulidad cuando el vicio debe ser alegado en esa vía..."(negrita es propia), en el caso que nos ocupa la incidentista presentó su gestión de nulidad sin recurrir la resolución que pretende anular, motivo por el cual se considera mal admitido el recurso.
POR TANTO
Decisión final del tribunal
Se declara mal admitido el recurso de apelación.- Brenda Celina Calvo De la O Kathia Rivera Hernández Andrés Valladares Castillo BCALVOD YM0WLP7GECK61BRENDA CELINA CALVO DE LA O - JUEZ/A DECISOR/A UZK43434NZST861ANDRES RAFAEL VALLADARES CASTILLO - JUEZ/A DECISOR/A 7TYUYHCT7RK61KATHIA VANESA RIVERA HERNANDEZ - JUEZ/A DECISOR/A EXP: 13-000798-0679-LAI Circuito Judicial de Limón, Limón centro, Edificio de los tribunales, Tercer piso Teléfonos: 2799-1389 ó 2799-1510. Fax: 2799-1329. Correo electrónico: limtribapel@poder-judicial.go.cr