EXPEDIENTE:09-100137-0473-CI - 9PROCESO:INCIDENTE DE COBRO HONORARIOS ABOGADOACTOR/A:MYRNA IVETTE PIERRE DIXONDEMANDADO/A:CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL RESOLUCIÓN N° 2026000215
TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE LIMÓN (CIVIL).- A las ocho horas cincuenta y cuatro minutos del diecinueve de junio de dos mil veintiséis.- Incidente de cobro de honorarios establecido dentro del Proceso Ejecutivo Simple seguido ante el Juzgado Civil del I Circuito Judicial de la Zona Atlántica (en lo sucesivo Juzgado Civil), expediente número 99-10004-0473-CI establecido por Myrna Ivette Pierre Dixon en contra de la Caja Costarricense de Seguro Social. Figura como representante de la incidentista el licenciado Omar Gordon Spence. En virtud de
recurso de apelación interpuesto por el incidentista, licenciada Myrna Ivette Pierre Dixon, conoce este Tribunal de la resolución número 2026000657 de las 19:39 horas del 30 de enero de 2026, emitida por el Juzgado de Cobro del I Circuito Judicial de Limón.
Redacta la jueza de Apelaciones Maricruz Barrantes Córdoba, conoce como órgano monocrático, y;CONSIDERANDO
PRIMERO
Apartado PRIMERO
La resolución arriba recurrida resolvió lo siguiente: "De conformidad con lo expuesto en las líneas que preceden y de conformidad con la normativa preinvocada. se repelen, por carentes de todo sustento jurídico, los intereses liquidados del 28 de abril de 2020 al 7 de mayo de 2020 inclusive, mientras que se acoge la defensa de prescripción tanto en torno a los generados entre el 8 de mayo de 2020 y el 26 de mayo de 2020 inclusive como en lo tocante al íntegro rubro de indexación, por lo que se rechazan aquellos y este.Por las razones expuestas, se declarará SIN LUGAR el presente incidente de cobro de honorarios de abogado(a). Sin condenatoria en costas..-" (Sic)
SEGUNDO
Apartado SEGUNDO
Sobre la Admisibilidad del Recurso: A la luz de lo establecido en el .1 del Código Procesal Civil, los autos en procesos incidentales admiten recurso de apelación, siempre y cuando sea interpuesto dentro del tercer o día posterior a su notificación y conforme a lo establecido en el numeral 67.1 ibidem. En el caso examinado, el pronunciamiento se notificó a todas las partes el 30 de enero de 2026; y el término para presentar el recurso vencía el día 05 de febrero de 2026 y el recurso de la parte incidentista se presentó el 04 de febrero de 2026; así que procede su conocimiento en esta sede.
TERCERO
Apartado TERCERO
Agravios de la parte. Alega la incidentista en su recurso no estar conforme con la resolución para denegar el rubro de indexación por estar errónea la fundamentación y que dicho rubro debe ser aprobado de conformidad con lo dispuesto en e artículo 140 del Código Procesal Civil.
CUARTO
Apartado CUARTO
Criterio del Tribunal. Sobre la fundamentación de la persona juzgadora y resolución del caso. Al momento de resolver la liquidación presentada por la incidentista el A quo indicó en lo que interesa lo siguiente: “II. INDEXACIÓN: si bien este extremo fue contemplado en el originario fallo firme de las 15.51" del 28 de abril de 2020 y vertido en este legajo secundario, y aunque ciertamente en ningún corpus se prevé un expreso y expecífico supuesto extintivo para tal rubro, el abajo firmante estima que, dado su carácter de accesoriedad respecto del que supuso el principal concedido en aquella sentencia y que la naturaleza de este último responde a la de 'honorarios abogadiles', la norma aplicable para dirimir sobre su eventual extinción prescriptiva no sería otra sino la del inciso 2°, del , del Código Civil, de la cual se desprende un lapso fatal de 3 años; de allí que, partiendo de que 'lo accesorio sigue a lo principal' —esto es, que, por paridad de principio, no podría asumirse que, a falta de una puntual norma en contrario, un extremo accesorio tuviese una expectativa de vida jurídica más extensa que la del principal—, el rubro bajo análisis en efecto se habría enervado para cuando la incidentista lo liquidó, precisamente por las mismas variables cronológicas expuestas en el párrafo que de inmediato antecede, en torno a lo cual cabe subrayar que el espacio de parálisis procesal entonces aludido fue de al menos 5 años y 6 días, motivo por el cual se declara con lugar la esbozada defensa planteada por la articulada respecto de la totalidad de este apartado." (Sic).Quinto. Sobre la informalidad del recurso planteado. En el supuesto concreto, de la lectura que hace esta cámara del recurso de apelación presentado por la recurrente, se concluye que el mismo debe ser calificado de informal e impreciso, en tanto no concreta con el mismo los agravios que formula contra el auto que recurre; por lo que el grado de abstracción en que se mantiene el alegato impugnativo desarrollado, no permite identificar adecuadamente cual es la arista fáctica o de fundamentación por parte del A quo que se está impugnando. En cuanto al agravio relacionado con la declaratoria de prescripción del rubro correspondiente a la indexación, estima este Tribunal que el mismo resulta improcedente. Nótese que la persona recurrente se limita a manifestar su inconformidad con la fundamentación utilizada por el juzgador y a indicar que dicho extremo debió aprobarse con fundamento en el del Código Procesal Civil; sin embargo, omite desarrollar las razones por las cuales la interpretación realizada en la resolución recurrida resulta equivocada, así como explicar de qué manera la norma invocada desvirtúa los argumentos expuestos por el a quo para declarar la prescripción de ese rubro. En efecto, la resolución impugnada fundamentó la procedencia de la excepción en la naturaleza accesoria de la indexación respecto de los honorarios profesionales y en la aplicación del plazo previsto en el inciso 2) del artículo 869 del Código Civil, razonando además acerca de la prolongada inactividad procesal existente. Frente a tales consideraciones, la apelante no formula una crítica concreta ni individualiza error alguno en el razonamiento judicial, limitándose a expresar su desacuerdo con lo decidido. Bajo esas circunstancias, el recurso carece de la debida fundamentación exigida para desvirtuar los motivos que sustentan la resolución recurrida, razón por la cual no existe mérito para modificar lo resuelto en este extremo. Corolario de lo expuesto se declara sin lugar el recurso. PARTE DISPOSITIVA En lo que fue objeto del recurso, se confirma la resolución venida en alzada, declarando sin lugar la apelación. Jueza del Tribunal. Maricruz Barrantes CórdobaXDU436KCIHQM61MARICRUZ BARRANTES CORDOBA - JUEZ/A DECISOR/A EXP: 09-100137-0473-CII Circuito Judicial de Limón, Limón centro, Edificio de los tribunales, Tercer piso Teléfonos: 2799-1389 ó 2799-1510. Fax: 2799-1329. Correo electrónico: limtribapel@poder-judicial.go.cr