Al respecto, es de suma importancia destacar que, esta representación no comparte el hecho de que se haya decretado la inadmisibilidad de la demanda, toda vez que, el numeral 35.4 del Código Procesal Civil, dispone de manera clara que el Juzgado deberá de realizar una segunda prevención, ante el escenario de que no se haya cumplido a cabalidad con lo prevenido en la primera resolución, razón por la cual, lo procedente en este caso es brindar plazo por última vez, a efectos de subsanar lo expuesto por medio de la resolución que rola en autos bajo el movimiento 21/01/2026 08:29:28. Para mayor abundamiento, me permito traer a colación lo resuelto por Tribunal Primero de Apelación Civil de San José, mediante el voto 00850 – 2020, del cual en lo literal se desprende lo siguiente:”(...) El tema aquí es diverso porque lo que se da es una aparente discordancia entre el escrito de demanda, relativo al número del documento y saldos cobrados respecto del contenido de la obligación que se desprende del pagaré presentado, de modo que la patología, si es que hay alguna, no es ínsita al documento base aportado sino, más bien, al propio contenido de la demanda como acto de iniciación. En estas condiciones, el trámite a seguir, teniendo a la vista lo alegado por la actora en su recurso respecto del contenido de la demanda, es el de corrección de la demanda bajo pena de inadmisibilidad en los términos de los artículos 35.1 y 35.4 del Código Procesal Civil como correctamente lo dice la apelante, no el rechazo de plano. Al no haber procedido así, lo propio entonces será anular la resolución recurrida para que el Juzgado implemente el precitado trámite de demanda defectuosa en los términos supra indicados (…)”Como se puede apreciar del extracto supra indicado, lo correcto era haber realizado una última y final prevención, lo cual nunca sucedió, dejando de esta manera en evidente estado de indefensión a mi representada, siendo que se le está cercenando su derecho a continuar con la tramitación de la presente sumaria. FUNDAMENTODerecho: Artículos 28.1, 35.4, 66, 66.1, 66.3, 67.3.2.PETITORIAEn razón de lo anteriormente expuesto, solicito lo siguiente: • Se revoque en todos sus extremos la resolución impugnada, sea esta la de las 08 horas y 29 minutos del día 21 de enero del año 2026, lo anterior en razón de que, de la misma es a todas luces improcedente, toda vez que, como quedó demostrado, lo correcto era que se emplazara una última ocasión a mi representada, con el objetivo de subsanar y enderezar el curso de los procedimientos. • Solicito emplazar por segunda y última vez a esta representación, con el objetivo de que se pueda enderezar el curso de la presente acción cobratoria. • En caso de que el A quo tome la decisión de mantener su criterio, solicito se eleven los autos ante el Tribunal de Apelación competente, a efectos de que sea este el encargado de resolver acerca de las diferencias supra indicadas…”. (sic).