EXPEDIENTE:24-004134-1208-CJ - 6PROCESO:MONITORIO DINERARIOACTOR/A:MINISTERIO DE HACIENDADEMANDADO/A:MULTISERVICIOS AGROCIVILES DE BANANITO S.A. RESOLUCIÓN Nº N° 2026000189
TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE LIMÓN (CIVIL).- A las nueve horas treinta y ocho minutos del tres de junio de dos mil veintiséis.- Proceso Monitorio Dinerario interpuesto ante el Juzgado de Cobro del I Circuito Judicial de Limón establecido por Ministerio de Hacienda, representada por la licenciada Karla Paola Fonseca Carvajal contra Multiservicios Agrociviles de Bananito S.A.
Redacta la jueza de Calvo De la O, y;
CONSIDERANDOS
I
Considerando I
Resolución Impugnada: El Juzgado de Cobro del I Circuito Judicial de Limón mediante auto número 2025010746 de las catorce horas veintinueve minutos del dos de setiembre de dos mil veinticinco, declaró la inadmisibilidad de la demanda, por no haber cumplido el accionante, con la prevención emitida mediante resolución de las quince horas treinta minutos del catorce de mayo de dos mil veinticinco, al no haber presentado nuevamente el documento base del proceso con el sello correspondiente.
II
Considerando II
Admisibilidad de recurso: De conformidad con el .3 inciso 2 del Código Procesal Civil, son apelables los autos que pongan fin al proceso por cualquier causa. Siendo ese el supuesto que se analiza, no hay observación ni reparo alguno que hacer respecto de su admisibilidad. El pronunciamiento fue notificado el día 11 de setiembre de 2025, por lo que el término para presentar el recurso vencía el día 18 de setiembre de 2025 y el recurso fue presentado el día 12 de setiembre de ese mismo año por lo que se encuentra en tiempo.
III
Considerando III
Agravios de la parte actora: La parte actora interpone recurso de apelación contra la resolución de las catorce horas veintinueve minutos del dos de setiembre de dos mil veinticinco, mediante la cual se declaró inadmisible la demanda monitoria dineraria, al estimar el despacho que no se cumplió con la prevención ordenada en resolución de las quince horas treinta minutos del catorce de mayo de dos mil veinticinco. La recurrente sostiene que dicha inadmisibilidad resulta improcedente, en su recurso indica en lo que interesa los siguientes motivos: "Pese a que en los escritos de fecha 06/03/2025 y 15/05/2025 (constan en autos), se demostró ampliamente la validez del certificado de adeudo 3901002646746 (título y documento base del presente proceso), el aquo, insiste en que el mismo no es válido, sin fundamento ni tampoco argumentos establecidos en nuestra normativa, señaló que mi representada no cumplió cabalmente con lo prevenido en la resolución de las quince horas treinta minutos del catorce de mayo de dos mil veinticinco, en cuanto a presentar nuevamente el titulo ejecutivo donde conste el sello de la Administración Tributaria, declarando así inadmisible la presente demanda y ordenando el archivo del expediente. Se reitera que el certificado de adeudo 3901002646746, documento base del presente proceso (el cual consta en autos), emitido por la Administración Tributaria de Limón, reúne a cabalidad los requisitos de un título ejecutivo, claramente identifica el obligado tributario, detalla el impuesto, periodo, vencimiento de la obligación y el capital adeudado, reflejando así la existencia de una deuda líquida, exigible y de plazo vencido. (...) Dicho lo anterior, la juzgadora no debe ni puede imponer requisitos adicionales a los ya establecidos por la ley para que le de validez y eficacia a un título ejecutivo que ya los tiene. Tal y como consta en el artículo de cita, no existe ningún numeral que indique que el certificado de adeudo debe tener un sello para que el mismo surta los efectos de un título ejecutivo, o que se tenga como válido. Asimismo, el documento aportado cumple con lo establecido en la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, Nº 8454. (...) En el caso que nos ocupa, el certificado de adeudo 3901002646746, se enmarca con lo que la normativa establece y cuenta con validéz e integridad, así constatato en el resultado de la validación al que se puede someter cualquier documento firmado de forma digital (demostrado en el escrito del 06/03/2025 que consta en autos). (...) De igual manera, el Reglamento de Procedimientos Tributarios Nº 38277-H, señala claramente en su artículo 179 “Emisión del certificado de adeudo.”, inciso 3 “(…) Las certificaciones de adeudo expedidas por las oficinas señaladas en este artículo, deberán ser firmadas por los gerentes de las Administraciones Tributarias Territoriales o el Director de Grandes Contribuyentes Nacionales. Tendrán el carácter de título ejecutivo suficiente para iniciar el cobro judicial (…)” lo destacado no es parte del original. Lo que además hace constar, que se necesita únicamente la firma de los gerentes y no asíde los sellos para su validez y posterior ejecución. Dicho lo anterior, esta representación no encuentra asidero legal y más bien, en su lugar ha existido falta de fundamentación al declarar inadmisible la demanda por falta de sellos en un certificado de aduedo digital, respaldado por nuestra legislación, así demostrado líneas atrás. Por lo anterior solicito, se admita el presente recurso y se revoque lo resuelto mediante resolución de las catorce horas veintinueve minutos del dos de setiembre de dos mil veinticinco y se continúe con el trámite que corresponda." Asimismo, invoca el voto número 00610-2024 del Tribunal de Apelación de Trabajo de San José, en el que se aborda la validez de los documentos suscritos por medios electrónicos. Y transcribe los .1 y 111 del Codigo Procesal Civil. así como los artículos 1, 4 y 8 de la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, Nº 8454.
IV
Considerando IV
Criterio del Tribunal: Analizado el agravio planteado, estima este Tribunal que el mismo no puede prosperar. En efecto, la parte recurrente sostiene que el despacho solicita un requisito que no se establece en las normas que transcribe en el recurso; sin embargo, de la revisión integral del expediente se desprende que la parte actora interpuso recurso de revocatoria contra la resolucion que previene subsanar el defecto apuntado, por lo que se entiende que no realizó gestión alguna tendente a cumplir con lo prevenido mediante resolución de las quince horas treinta minutos del catorce de mayo de dos mil veinticinco. Sobre el particular, el documento base de este proceso indica literalmente: "Se expide la presente a las 10:50:08 horas del 22 de Septiembre de 2023 ./ Nula sin el Sello de la Administración Tributaria" (ver documento a imagen 14 del expediente electrónico), del cual se extrae que es el mismo ente emisor quien establece como requisito de validez del documento que el mismo se encuentre sellado, por lo que no es un formalismo exigido por el a-quo. Siendo que se observa en los autos que el incumplimiento de la actora fue absoluto, de manera que el despacho actuó conforme a derecho al aplicar la consecuencia procesal expresamente prevista por la legislación procesal civil. Consecuentemente, no se aprecia vulneración al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva, toda vez que la parte actora contó con la oportunidad procesal correspondiente para subsanar la demanda y no hizo uso de ella dentro del plazo conferido. En razón de lo expuesto, procede rechazar el agravio y confirmar la resolución apelada en todos sus extremos. POR TANTO Se rechaza el recurso de apelación y se confirma el auto venido en alzada. Brenda Celina Calvo De la O Kathia Rivera Hernández Luis Esteban Araya Ugalde BCALVOD FWNQI7RCIYK61BRENDA CELINA CALVO DE LA O - JUEZ/A DECISOR/A ZZTTL2DL9Y861KATHIA VANESA RIVERA HERNANDEZ - JUEZ/A DECISOR/A LCY44RNBCIQ61LUIS ESTEBAN ARAYA UGALDE - JUEZ/A DECISOR/A EXP: 24-004134-1208-CJI Circuito Judicial de Limón, Limón centro, Edificio de los tribunales, Tercer piso Teléfonos: 2799-1389 ó 2799-1510. Fax: 2799-1329. Correo electrónico: limtribapel@poder-judicial.go.cr