EXPEDIENTE:25-001532-1209-CJ - 0PROCESO:MONITORIO DINERARIOACTOR/A:UNIÓN COMERCIAL DE COSTA RICA UNICOMER SOCIEDAD ANÓNIMADEMANDADO/A:ISAAC JUNIOR HURTADO MEMBREÑO RESOLUCIÓN Nº N° 2026000186
TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE LIMÓN (CIVIL).- A las catorce horas veintinueve minutos del tres de junio de dos mil veintiséis.- Proceso Monitorio Dinerario seguido ante el Juzgado de Cobros de Pococí, bajo el número de expediente 25-001532-1209-CJ por Unión Comercial de Costa Rica UNICOMER S.A. contra Isaac Junior Hurtado Membreño. Actúa como representante del actor la licenciada Ana Lucía Navarro Fallas. Redacta de forma unipersonal por ministerio de ley, la jueza Calvo De la O; y
CONSIDERANDO
I
Considerando I
Sobre el auto apelado. La resolución de las trece horas veintiun minutos del doce de enero de dos mil veintiséis, dictada por el Juzgado de Cobro de Pococí, dictaminó declarar inadmisible la demanda, ante el incumplimiento de lo prevenido en el auto de las siete horas veintiséis minutos del trece de noviembre de dos mil veinticinco.
II
Considerando II
Agravios de la parte. La representante de la actora se alza en contra de lo dispuesto en el auto, indicando en lo que interesa: "PRIMERO: Por medio de la resolución recurrida, Su Autoridad declara la inadmisibilidad de la presente demanda, lo anterior fundamentado en el hecho de que esta representación no cumplió con lo prevenido por medio de la resolución de las 07 horas y 26 minutos del día 13 de noviembre del año 2025.
SEGUNDO
Considerando SEGUNDO
Al respecto, es de suma importancia destacar que, esta representación no comparte el hecho de que se haya decretado la inadmisibilidad de la demanda, toda vez que, , ante el escenario de que no se haya cumplido a cabalidad con lo prevenido en la primera resolución, razón por la cual, lo procedente en este caso es brindar plazo por última vez, a efectos de subsanar lo expuesto por medio de la resolución que rola en autos bajo el movimiento 13/11/2025 07:26:56. Para mayor abundamiento, me permito traer a colación lo resuelto por Tribunal Primero de Apelación Civil de San José, mediante el voto 00850 – 2020, del cual en lo literal se desprende lo siguiente: ”(...) El tema aquí es diverso porque lo que se da es una aparente discordancia entre el escrito de demanda, relativo al número del documento y saldos cobrados respecto del contenido de la obligación que se desprende del pagaré presentado, de modo que la patología, si es que hay alguna, no es ínsita al documento base aportado sino, más bien, al propio contenido de la demanda como acto de iniciación. En estas condiciones, el trámite a seguir, teniendo a la vista lo alegado por la actora en su recurso respecto del contenido de la demanda, es el de corrección de la demanda bajo pena de inadmisibilidad en los términos de los artículos 35.1 y 35.4 del Código Procesal Civil como correctamente lo dice la apelante, no el rechazo de plano. Al no haber procedido así, lo propio entonces será anular la resolución recurrida para que el Juzgado implemente el precitado trámite de demanda defectuosa en los términos supra indicados (…)” Como se puede apreciar del extracto supra indicado, lo correcto era haber realizado una última y final prevención, lo cual nunca sucedió, dejando de esta manera en evidente estado de indefensión a mi representada, siendo que se le está cercenando su derecho a continuar con la tramitación de la presente sumaria. (...)PETITORIA En razón de lo anteriormente expuesto, solicito lo siguiente: • Se revoque en todos sus extremos la resolución impugnada, sea esta la de las 13 horas y 21 minutos del día 12 de enero del año 2026, lo anterior en razón de que, de la misma es a todas luces improcedente, toda vez que, como quedó demostrado, lo correcto era que se emplazara una última ocasión a mi representada, con el objetivo de subsanar y enderezar el curso de los procedimientos. • Solicito emplazar por segunda y última vez a esta representación, con el objetivo de que se pueda enderezar el curso de la presente acción cobratoria. • En caso de que el A quo tome la decisión de mantener su criterio, solicito se eleven los autos ante el Tribunal de Apelación competente, a efectos de que sea este el encargado de resolver acerca de las diferencias supra indicadas. " (sic)
III
Considerando III
Sobre el fondo del recurso. El recurso no puede prosperar, debido a que no contiene agravios capaces de motivar a una modificación de lo que viene dispuesto. Véase que, lo prevenido bajo advertencia de inadmisibilidad, fue la aclaración del periodo de inicio del interés moratorio, el cual se contrapona con la del interés corriente; empero, el memorial de alzada no introduce agravio alguno acerca del particular. Adicionalmente, se constata la falta de cumplimiento de la prevención en cuanto a la corrección solicitada, no se cumplió con lo prevenido. Bastaba simplemente aportar lo solicitado por el juzgado, y evitar así, la sanción impartida por su falta de diligencia en el proceso. En lo relacionado con la posibilidad de otorgar una segunda oportunidad para cumplir con lo ordenado, tome en cuenta, quien recurre, que es una potestad discrecional de la persona decisora en hacerlo o no, bajo alguna situación excepcional que así declare. Así las cosas, que ameriten la revocatoria de lo resuelto, procede disponer su rechazo.
POR TANTO
Decisión final del tribunal
En lo que fue motivo de recurso se confirma la resolución venida en alzada. Brenda Celina Calvo De la OJueza BCALVOD PJVJF3643ET061BRENDA CELINA CALVO DE LA O - JUEZ/A DECISOR/A EXP: 25-001532-1209-CJI Circuito Judicial de Limón, Limón centro, Edificio de los tribunales, Tercer piso Teléfonos: 2799-1389 ó 2799-1510. Fax: 2799-1329. Correo electrónico: limtribapel@poder-judicial.go.cr