TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE LIMÓN (CIVIL).- A las dieciséis horas tres minutos del veintiocho de mayo de dos mil veintiséis.-
Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución N° 2026001825 de las once horas treinta y dos minutos del tres de marzo de dos mil veintiséis, dictada por el Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, en el Proceso Monitorio Dinerario establecido por FINANCIERA CREDILAT SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula de persona jurídica número 3-101-591259, representada por su apoderada general judicial, la licenciada Fiorella Sánchez Chavarría, contra JAFET JOAQUIN COLES ORTEGA, cédula de identidad número 7-0227-0578. Se integra este Tribunal de forma unipersonal por disposición legal.
CONSIDERANDO
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Considerando I
El Juzgado de Cobro del I Circuito Judicial de la Zona Atlántica mediante la resolución recurrida, resolvió de forma oficiosa en lo que interesa "...De conformidad con lo expuesto y artículo 57 del Código Procesal Civil, se declara la caducidad del proceso y se condena a la parte actora al pago de las costas de este asunto. Una vez firme la presente resolución, se levantarán los embargos decretados en el proceso...".
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Considerando II
AGRAVIOS DE LA PARTE RECURRENTE: Se opone la parte actora contra lo dispuesto por el Juzgado de Instancia en la resolución impugnada, por lo que interpone recurso de apelación; alega en resumen, que la resolución recurrida decreta la caducidad del expediente por supuesta inactividad procesal de la actora, pero que su representada se encuentra disconforme, eso por cuanto "...a que el Juzgado No emite la resolución oportuna sobre el resultado negativo de la comisión, es debido a esto que mi representada no es notificada sobre el resultado de la misma, para proceder con la nueva dirección, con el fin de hacer efectiva dicha notificación..." (sic). Arguye el recurrente que con vista en dicha situación se le debe continuar con el trámite del expediente.
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Considerando III
SE CONFIRMA RESOLUCIÓN IMPUGNADA: Cuestiona la parte accionante la indicada resolución, toda vez que se declaró la caducidad del proceso, al concluir el Juzgado de Instancia que el último acto procesal de la parte actora ocurrió el veintinueve de julio del dos mil veinticinco, día en el cual esa parte gestionó la diligencia de comisión para notificar a la parte demandada. Alega la parte recurrente, que el resultado de esa notificación, no fue puesto en conocimiento de esa parte, así que, la última actividad dirigida a la efectiva prosecución del proceso correspondía al Despacho. Analizados los agravios expuestos por la parte recurrente, a criterio de esta Cámara, se debe confirmar lo resuelto según se dirá a continuación. En cuanto a la caducidad del proceso el artículo 57.1 del Código Procesal Civil, establece en lo que interesa que "(...) El plazo se contará a partir de la última actividad dirigida a la efectiva prosecución. No interrumpen el plazo las actuaciones que no tengan ese efecto. Será declarada de oficio, a solicitud de parte o a petición de cualquier interesado legitimado. No procede la caducidad:
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Considerando 1
Si la paralización fuera imputable exclusivamente al tribunal, a fuerza mayor o cualquier otra causa independiente de la voluntad de las partes (...)". Conforme al numeral antes transcrito, si el procedimiento se hubiere paralizado a causa del Tribunal, por fuerza mayor o por cualquier otra causa independiente de la voluntad de las partes, el plazo de caducidad no correrá sino desde el momento en que estos pudieren instar el curso. En este caso concreto, resulta evidente que la caducidad declarada es fundada, toda vez que la inactividad procesal del caso es responsabilidad de la parte actora. Véase que es cierto, tal y como lo menciona la resolución impugnada, que el último impulso procesal se realizó el veintinueve de julio del dos mil veinticinco, día en el cual la parte actora presentó la comisión a la autoridad respectiva. Desde la citada fecha, dicha parte, quien es la principal interesada en la prosecución del proceso, no ha realizado actuación alguna que impulsara la prosecución del mismo. En ese sentido, debe tomarse en cuenta que con fundamento en el principio dispositivo, mismo que regula el proceso civil, es responsabilidad de la parte accionante estar pendiente del diligenciamiento de la comisión y si la misma tiene resultado negativo, debe esa misma parte, revisar el expediente para ver su estado y por iniciativa propia aportar nuevo lugar para notificar a la parte demandada, situación que no se dio en este caso, eso por cuanto la parte actora, tal y como ya se ha indicado, no realizó ninguna actuación, motivo por el cual, en este caso resultaba procedente dictar la caducidad del proceso. No lleva razón la parte gestionante al señalar en el recurso que, la próxima actuación correspondía al juzgado, ya que, según su dicho, debía comunicar el resultado de la notificación. Al respecto, debe indicársele a esa parte, que no existe norma que le imponga esa obligación al Despacho, y que además, la parte actora de conformidad con el principio dispositivo, es la mayor interesada en la prosecución del proceso, por ello, era la llamada a revisar el expediente y a aportar la nueva dirección para notificar a la parte contraria. Nótese que con su actuación totalmente omisa, la parte actora incumple con su deber de impulsar el proceso establecido en el .5 del Código Procesal Civil, toda vez, que al momento de declarar la caducidad habían transcurrido mucho más de seis meses desde la última gestión de dicha parte. Por ello, los argumentos dados por el recurrente no son de recibo, véase que, tal y como ya se indicó, la parte actora estaba en la obligación de revisar el expediente y aportar una nueva dirección para notificar a la parte demandada, lo cual no realizó. Dicho lo anterior, debe enfatizarse que los procesos judiciales no pueden pender indefinidamente en estrados judiciales sin que se cumplan las etapas del proceso y en este expediente la gestión siguiente del Juzgado, a saber, la notificación a la parte demandada, requería necesariamente de la actuación de la parte gestionante, quien estaba en la obligación de revisar el expediente y aportar una nueva dirección en la cual se le pudiera notificar a la parte accionada, razón por la cual resultaba procedente declarar la caducidad del proceso, tal y como lo hizo el Juzgado.PARTE DISPOSITIVA: Por lo expuesto, se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, por lo que se confirma la resolución recurrida. Devuélvase la carpeta electrónica a su oficina de origen. Notifíquese.- Eric Manuel Campos Camacho, Juez de Apelación.-5BOBB343RZIC61ERIC MANUEL CAMPOS CAMACHO - JUEZ/A DECISOR/A EXP: 21-002252-1208-CJI Circuito Judicial de Limón, Limón centro, Edificio de los tribunales, Tercer piso Teléfonos: 2799-1389 ó 2799-1510. Fax: 2799-1329. Correo electrónico: limtribapel@poder-judicial.go.cr