FALTA DE ANÁLISIS Y FUNDAMENTACIÓN EN LA PROBANZA DE LOS DAÑOS Y LOS PERJUICIOS. Que la autoridad jurisdiccional estableció lo siguiente, valorando como insuficientes las pruebas aportadas por la parte accionante: “(…) comerciante, aún y cuando cuatro de las facturas presentadas por concepto de alquiler de vehículo si están a nombre de la actora, se reitera esta documental que si ha sido admitida, así como el hecho de que la señora Pao Romero si se encuentre inscrita de manera formal ante el Ministerio de Hacienda como contribuyente por una actividad afín, no implica “per sé” que cualquier vehículo inscrito a su nombre se utilice para la explotación de su negocio personal, no se ofreció prueba testimonial al respecto que viniese a reforzar la tesis de que el vehículo siniestrado, en efecto se utilizaba para una actividad comercial o laboral personal de la actora. Por las razones expuestas, incumplió la parte actora con el deber de demostrar su dicho (...) d) Tampoco se demostró en el proceso que la señora Ivania Pao Romero de manera personal sufragara el costo de la factura del servicio de grúa, que pretende incorporar como un perjuicio a indemnizar, pues de los documentos que obran en autos, específicamente de la factura que resulta visible a imagen 40 de la carpeta electrónica, se extrae claramente que la factura está a nombre de una persona jurídica (…) reparado) con los daños y perjuicios que se reclaman, se reitera no hay forma de distinguir que este tiempo sin poder explotar el vehículo, perjudicara a doña Ivania de manera personal o a la persona jurídica que consta sufragó muchos de los gastos, y que la ausencia del vehículo les obligue a alquilar otro automotor o incluso pagar fletes a terceros para cumplir con los compromisos del negocio, negocio que no se sabe a ciencia cierta quién explota, y al no estar claro esto, tampoco puede asegurarse quién era el perjudicado con no poder utilizar el vehículo mientras éste era reparado, situación que imposibilita a esta juzgadora de reconocer los montos descritos como gastos personales a raíz de los daños del vehículo (descrita como pretensión principal) (…) por lo tanto no pueden ser prueba de que doña Ivania Pao incurrió en el gasto, esto sin tomar en cuenta que no se logró demostrar que el vehículo siniestrado placas CL-296133, fuese una herramienta indispensable de trabajo utilizada doña Ivania Pao Romero para su negocio personal, como para justificar la imperiosa necesidad de recurrir a contratar a un tercero que realice los fletes que el vehículo accidentado no podía hacer mientras permanecía en reparación (…)”. En virtud de lo mencionado, que son extractos del acto dispositivo, como se promovió en los agravios anteriores, a fin de mostrar con mayor claridad y facilidad de lectura en dónde se encuentran los yerros de la autoridad jurisdiccional, puede observarse que se desvirtúan las pruebas documentales aportadas, destacando, aunque no limitando a, el contrato de servicio de transporte del folio primero de los nexos, las facturas aunadas a dicho contrato, de los folios cuatro al ocho, documentación de solicitud sobre el cambio del clutch emitido por Hermanos Carranza, del folio dieciséis, la cotización de Hermanos Carranza sobre piezas necesarias para la inclusión al vehículo y su óptimo funcionamiento, del folio diecisiete, la grúa de remolque por la avería solicitada que coincide con el periodo de la colisión, del folio treinta y siete, la constancia de inscripción de la suscrita accionante ante el Ministerio de Hacienda, desempeñando la actividad comercial de SERVICIOS DE ALINEADO Y REPARACIÓN DE LLANTAS, del folio treinta y ocho, o las facturaciones por el arrendamiento de vehículos de los folios cincuenta y siete al sesenta y seis. En ese sentido, la autoridad jurisdiccional considera que dicha prueba documental es insuficiente, a pesar de que es evidente el giro comercial en el cual se desenvuelve PAO ROMERO, que es el mencionado alineado y reparación de llantas, por lo que existe un vínculo entre el vehículo en cuestión, que es uno de carga liviana, como lo menciona su placa, apropiado para desempeñar la clase de actividades como las descritas, así como ser la accionante dueña y representante judicial y extrajudicial de la sociedad de marras, dedicada también a dicha actividad comercial, por lo que en cuanto a la lógica y el sentido común, la juzgadora debió haber considerado, por medio de un criterio directamente orientado a la sana crítica racional y la experiencia, que la accionante utilizaba su vehículo en el desempeño de un giro comercial, a sabiendas de que las facturaciones con las que se reclaman los extremos debidos por los accionados tienen el nombre tanto de ella, como de su esposo y de su sociedad, ejerciendo la misma labor como unidad y no como personas independientes. Ante ello, es claro que la juzgadora no hace una reconstrucción de los hechos expuestos, no analiza la prueba incorporada cuando la misma es eficaz y no fue refutada en parte alguna del proceso y por esa razón es incapaz de externar un criterio objetivo apegado a la norma tanto como a la aplicación de la interpretación e integración de dicha norma. Es preocupante incluso traer a colación que cuestiona la juzgadora la grúa con la cual se movilizó el vehículo cuando concurrió la colisión, cual si se tratara de elementos ajenos a la causa por cuanto no comprende su contexto y se limita a favorecer indebidamente a los accionados a pesar de que existe además una sentencia previa que ordena el resarcimiento. Por otra parte, excluye la autoridad jurisdiccional el reclamo de los perjuicios. Durante el acto dispositivo tuvo un enfoque orientado únicamente en los daños ocasionados al vehículo de PAO ROMERO, no obstante, obvió la concepción de los perjuicios para los cuales la misma tiene derecho. Es de recordar que los daños, como lo indica la doctrina, consisten en aquella desventaja que experimenta un bien jurídico, tales como el patrimonio, la integridad, la vida, la salud, el honor, el crédito, el trabajo, entre otros; es, en resumidas cuentas, la pérdida que alguien a consecuencia de un determinado acontecimiento experimenta. Por otra parte, los perjuicios se vinculan a la lesión sufrida bajo una expectativa patrimonial, siendo un menoscabo económico representado el daño que se pesa, siendo, en conclusión, la diferencia entre la circunstancia actual y la futura que no ocurrió por haber concurrido la afectación. En esta misma línea de pensamiento y practicando analogía sobre el presente asunto, comprendemos que el daño concurre cuando BARR REID colisiona el vehículo de PAO ROMERO y a partir de ahí devengan los perjuicios, toda vez que la señora tuvo un menoscabo económico que no hubiera ocurrido de no ser por el incidente, al tener que invertir en una grúa que trasladara su automóvil colisionado, contratar servicios externos que pudieran cumplir con las obligaciones comerciales que efectuaba con dicho vehículo a fin de no perder a sus clientes, los gastos de desplazamiento que hubiera tenido que costear a falta del mueble, la asesoría y representación legal que en la instancia civil especialmente es OBLIGATORIA, entre otros, que se han mencionado sobradamente en el libelo, por lo que no es de recibo que la autoridad jurisdiccional pretenda tomar el nexo probatorio como insuficiente, al carecer su valoración de fundamento y análisis, cuando es claro que reconstruyen perfectamente la situación originaria que provocó el daño y las consecuencias posteriores cuya sumatoria pecuniaria responde al perjuicio. SÉPTIMO. FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN SOBRE EL RECHAZO DE LOS DAÑOS MORALES RECLAMADOS. Como último agravio, la autoridad jurisdiccional establece lo siguiente: “(…) no hay prueba alguna que ratifique de que la señora Pao Romero sufriera los padecimientos de desánimo, tristeza y ansiedad, en los cuales fundó su pedimento de resarcimiento de daño moral, ni se demostró alguna clase de nexo causal entre el accidente acaecido el 05 de agosto del año 2022 y los presuntos padecimientos anímicos que menciona (…) o por el simple hecho de que un vehículo de su propiedad sufriera daños en un accidente, ella de manera personal hubiese sufrido alguna clase de daño moral. Este hecho se encuentra ayuno de prueba, en este caso en particular, en donde se ignora si la señora Pao Romero viajaba en el vehículo al momento del accidente, tampoco hubo claridad en a qué persona física o jurídica servía el vehículo en particular como herramienta de trabajo, el hecho de que la señora actora sea paciente tratada por el servicio de Cirugía (…) Por lo que el simple hecho de que el vehículo placas CL-296133 propiedad de la actora sufriera daños materiales, no es motivo suficiente para tener por acredito la existencia de daño moral, éste no se demostró, lo que imposibilita acceder a esta pretensión (…). En primera instancia, recordemos que la doctrina establece sobre el daño moral que tutela los derechos de la personalidad, no habiendo en sí mismouna lesión en la esfera extrapatrimonial al comprender el concepto de “moral” como abstracto o intangible, sino que dicho daño global repercute en el estado anímico del ofendido. Se produce, por tanto, una perturbación injusta de las condiciones anímicas del individuo. Por su parte, la jurisprudencia de la Sala Primera en la resolución 010392013, categoriza la probanza del daño moral de la siguiente forma: “(…) En lo referente a la prueba del daño moral el principio es el siguiente: debe acreditarse su existencia y gravedad, carga que le corresponde a la víctima, sin embargo se ha admitido que tal prueba se puede lograr a través de presunciones de hombre inferidas de los indicios, ya que, el hecho generador antijurídico pone de manifiesto el daño moral, pues cuando se daña la psiquis, la salud, la integridad física, el honor, la intimidad, etc. es fácil inferir el daño, por ello se dice que la prueba del daño moral existe "in re ipsa" (…) En el misma resolución, para la evaluación del daño moral, la persona juzgadora obedece a: “(…) La presunción humana es un juicio lógico del juez, en virtud del cual se considera probable un hecho, con fundamento en las máximas generales de la experiencia, que indican cuál es el modo normal como suceden las cosas y los hechos…” (sentencia no. 878-F-2007 de las 8 horas 15 minutos del 14 de diciembre de 2007) (…)”. Entonces, con respecto a lo de supra, es claro que la autoridad jurisdiccional descarta la posibilidad de reclamo de los daños morales por parte de la accionada SIN FUNDAMENTAR EL MOTIVO, considerando como insuficiente las prueba que ya de por sí demuestran con amplitud de donde proviene el daño. Como la persona juzgadora no reconstruye el contexto ni aplica la lógica en el nexo probatorio, descarta que la suscrita accionante se encontraba en un proceso oncológico, ya de por sí difícil para quien lo padece y que no hizo sino agravarse su condición tras la colisión, implicando para ella el estrés y la ansiedad de ver como dejaba de percibir clientes a causa de la reparación de su vehículo y de las dificultades en las que se vio obligada a incurrir para cubrir los numerosos gastos que provinieron, la angustia que generan los procesos judiciales y de cobro, entre otros, que tienen un nexo causal con el accidente que la sentencia de tránsito ratifica. Es, en resumidas cuentas, responsabilidad de la colisión lo posterior, ya que si la misma no hubiera ocurrido, PAO ROMERO no hubiera tenido que invertir las sumas reclamadas, ni asesoría legal, ni se hubiera desmejorado su psique o su esfera personal, siendo dicho incidente el que origina el contexto que se plantea, sin embargo, la autoridad jurisdiccional no aplica las normas más esenciales para la interpretación y el análisis probatorio y rechaza un derecho contemplado incluso constitucionalmente cual si la misma hubiera ocasionado los daños que por esta vía se reprochan. (...) PRETENSIÓN. En vista de los agravios expuestos, de los fundamentos de derecho y las pruebas aportadas, solicito respetuosamente a su autoridad superior en jerarquía: