EXPEDIENTE N°: 2017-000003-1209-CJPROCESO: MONITORIO DINERARIOACTOR/A: CM BARRE PRECIOS S.A.DEMANDADO/A: KEYLA GABRIELA MARTINEZ GRANADOSSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA N° 2026000163
TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE LIMÓN (CIVIL).- A las dieciséis horas cuarenta y seis minutos del veintiuno de mayo de dos mil veintiséis.-
Recurso de apelación contra la sentencia N° 2025010140 de las once horas cuarenta minutos del siete de octubre de dos mil veinticinco, dentro del Proceso monitorio dinerario interpuesto por CM BARRE PRECIOS S.A. cédula jurídica 3-101-626188, representada por José Pablo Chacón Alpízar contra KEYLA GABRIELA MARTINEZ GRANADOS cédula 07-0181-0183. CONSIDERANDO I) Siendo este asunto de menor cuantía, el Tribunal se integrará en forma unipersonal, de conformidad con el de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para resolver este recurso. II) El A-Quo declara la Caducidad del Proceso por cuanto: "Entre la última gestión de la parte actora para notificar producida el 24 de abril de 2024 y el 07 de octubre de 2024 (fecha de este pronunciamiento) han transcurrido sobradamente los seis meses que establece el artículo 57 del Código referido. Así como han transcurrido más de seis meses desde el dictado de la resolución de las 15:56 del 29 de enero de 2025 (imagen 72) donde se comisionó por última vez para notificar y la presente resolución, sin que conste que la parte actora ha diligenciado la comisión. Desde ese entonces, no se ha instado el curso del proceso, el que ha permanecido inactivo por un plazo mayor a los seis meses. Además, se ha practicado embargo sobre bienes de la parte demandada como ya se señaló." III) Inconforme la parte actora apela lo resuelto, por cuanto considera que no ha operado el plazo de inactividad procesal, para que se acoja la Caducidad del Proceso. Argumenta que existe un acta de notificación fallida del veintiséis de marzo de dos mil veinticinco, la cual no ha sido puesta en su conocimiento, lo cual indica era deber del Juzgado, por lo que no tiene conocimiento de la no notificación, por lo que no se le puede imputar demora alguna, por que lo correspondiente era una actuación jurisdiccional, de comunicar el resultado fallido de la notificación. IV) No lleva razón en sus agravios la parte actora. Claramente el principio dispositivo, consignado en el .5 del Código Procesal Civil señala que el proceso civil avanza o se desarrolla a instancia de parte. Este impulso procesal no debe venir del A-Quo, salvo contadas excepciones, dentro de las cuales, no se encuentra esta situación. Es responsabilidad de la parte estar pendiente de las diferentes actuaciones procesales ordenadas. Era su obligación estar pendiente del resultado de la notificación, sin que sea necesario, que el Juzgado de Primera Instancia realiza comunicación alguna. Máxime con las nuevas tecnologías de información, que permiten a las parte revisar el expediente sin necesidad de apersonarse a las oficinas judiciales para ello. Esta Cámara de Apelación respeta, pero no comparte los criterios de otros órganos jurisdiccionales, aportados en el su escrito de impugnación, este Tribunal tiene la línea jurisprudencial de que es obligación de la parte actora mantener atención y vigilancia sobre el devenir del proceso, para tomar las medidas necesarias, ya que en caso de no hacerlo, procede la declaratoria de Caducidad del Proceso. En consecuencia, se rechaza el recurso interpuesto, se confirma lo resuelto.POR TANTO En lo que es motivo de impugnación, se rechazan los agravios interpuestos y se confirma la sentencia impugnada.BWUBVRIODD861LUIS ESTEBAN ARAYA UGALDE - JUEZ/A DECISOR/A EXP: 17-000003-1209-CJI Circuito Judicial de Limón, Limón centro, Edificio de los tribunales, Tercer piso Teléfonos: 2799-1389 ó 2799-1510. Fax: 2799-1329. Correo electrónico: limtribapel@poder-judicial.go.cr