EXPEDIENTE:25-001744-1209-CJ - 8PROCESO:MONITORIO DINERARIOACTOR/A:UNIÓN COMERCIAL DE COSTA RICA UNICOMER SOCIEDAD ANÓNIMADEMANDADO/A:ROSA MARIA CAMPOS MURILLO RESOLUCIÓN N° 2026000155
TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE LIMÓN (CIVIL).- A las siete horas cincuenta y cinco minutos del catorce de mayo de dos mil veintiséis.- Proceso Monitorio Dinerario interpuesto ante el Juzgado de Cobro del II Circuito Judicial de Limón establecido por Unión Comercial de Costa Rica Unicomer Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-074154, representada por su apoderado general judicial licenciado Francisco Chacón Alpizar contra Rosa María Campos Murillo, mayor, cédula de identidad número 111470059.
Redacta la jueza de Apelaciones Maricruz Barrantes Córdoba, conociendo como órgano monocrático por disposición de ley, y; CONSIDERANDOS
PRIMERO
Apartado PRIMERO
El Juzgado de Cobro mediante auto número 2026000757 de las 08:35 horas del 21 de enero de 2026, declaró la inadmisibilidad de la demanda, por no haber cumplido el accionado, con la prevención emitida mediante resolución de las 10:02 horas del 17 de noviembre de 2025, al no haber corregido la tasa de los intereses liquidados según lo dispuesto en los del Código de Comercio y ajustar la estimación.
SEGUNDO
Apartado SEGUNDO
Admisibilidad de recurso: De conformidad con el artículo 67.3 inciso 2 del Código Procesal Civil, son apelables los autos que pongan fin al proceso por cualquier causa. Siendo ese el supuesto que se analiza, no hay observación ni reparo alguno que hacer respecto de su admisibilidad. El pronunciamiento fue notificado el día 22 de enero de 2026, por lo que el término para presentar el recurso vencía el día 28 de enero de 2026 y el recurso fue presentado el día 27 de enero de 2026 por lo que se encuentra en tiempo.
TERCERO
Apartado TERCERO
Agravios de la parte actora. La parte actora interpone recurso de apelación contra auto número 2026000757 de las 08:35 horas del 21 de enero de 2026, mediante la cual se declaró inadmisible la demanda monitoria dineraria, al estimar el despacho que no se cumplió con la prevención ordenada en resolución de las 09:20 horas del 17 de noviembre de 2025. La recurrente sostiene que dicha inadmisibilidad resulta improcedente, por cuanto el artículo 35.4 del Código Procesal Civil obliga al órgano jurisdiccional a efectuar una segunda y última prevención antes de disponer el rechazo de la demanda, cuando no se haya cumplido íntegramente lo prevenido inicialmente. Alega que lo procedente era conceder un nuevo plazo para subsanar los defectos advertidos y no rechazar de plano la gestión. Asimismo, invoca el voto número 00850-2020 del Tribunal Primero de Apelación Civil de San José, en el que se indicó que, ante defectos relacionados con el contenido de la demanda, corresponde tramitar la corrección bajo apercibimiento de inadmisibilidad conforme a los artículos 35.1 y 35.4 del Código Procesal Civil. Señala que la omisión de efectuar dicha segunda prevención colocó a su representada en estado de indefensión y vulneró los derechos al debido proceso y tutela judicial efectiva. En consecuencia, solicita revocar la resolución impugnada, ordenar una segunda y última prevención para subsanar la demanda y, subsidiariamente, elevar el asunto al Tribunal de Apelación competente
CUARTO
Apartado CUARTO
Criterio del Tribunal. Analizado el agravio planteado, estima este Tribunal que el mismo no puede prosperar. En efecto, la parte recurrente sostiene que el despacho debió realizar una segunda prevención antes de declarar la inadmisibilidad de la demanda; sin embargo, de la revisión integral del expediente se desprende que la parte actora no realizó gestión alguna tendente a cumplir con lo prevenido mediante resolución de las 10:02 horas del 17 de noviembre de 2025, ni evidenció una conducta procesal orientada a subsanar los defectos advertidos. Sobre el particular, el .4 del Código Procesal Civil dispone que, si la demanda no cumple con los requisitos legales, el tribunal deberá prevenir su corrección y, en caso de incumplimiento, declarará la inadmisibilidad y ordenará el archivo del asunto. Asimismo, la norma establece que únicamente “por única vez” podrá efectuarse una segunda prevención en casos excepcionales, cuando sea evidente la intención de la parte de subsanar los defectos señalados. En el presente asunto no concurren los presupuestos excepcionales previstos por la norma para habilitar una segunda prevención, pues no se observa actuación alguna de la promovente encaminada a corregir las omisiones advertidas inicialmente. Por el contrario, el incumplimiento fue absoluto, de manera que el despacho actuó conforme a derecho al aplicar la consecuencia procesal expresamente prevista por la legislación procesal civil. Consecuentemente, no se aprecia vulneración al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva, toda vez que la parte actora contó con la oportunidad procesal correspondiente para subsanar la demanda y no hizo uso de ella dentro del plazo conferido. En razón de lo expuesto, procede rechazar el agravio y confirmar la resolución apelada en todos sus extremos. PARTE DISPOSITIVA Se rechaza el recurso de apelación y se confirma el auto venido en alzada. Jueza del Tribunal. Maricruz Barrantes Córdoba GKPTMJM7Q8W61MARICRUZ BARRANTES CORDOBA - JUEZ/A DECISOR/A EXP: 25-001744-1209-CJI Circuito Judicial de Limón, Limón centro, Edificio de los tribunales, Tercer piso Teléfonos: 2799-1389 ó 2799-1510. Fax: 2799-1329. Correo electrónico: limtribapel@poder-judicial.go.cr