EXPEDIENTE: 22-000258-0678-CI - 0PROCESO: INFORMACIÓN POSESORIAPROMOVENTE: ADITA LILLIANA HALL HALLSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA N° 2026000151
TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE LIMÓN (CIVIL).- A las doce horas trece minutos del trece de mayo de dos mil veintiséis.-
Proceso de INFORMACIÓN POSESORIA, promovido por ADITA LILLIANA HALL HALL, mayor de edad, soltera, trabajadora social, vecina de Alajuela, Alajuela, San Antonio, del Palí Villa Bonita, 300 metros al norte, 100 metros al oeste y 50 metros al norte, cédula de identidad número 1-1108-0033. Interviene como parte El ESTADO, por medio de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en la persona de la LICDA. YAMILETH MONESTEL VARGAS.
Redacta el Juez Luis Esteban Araya Ugalde, y;CONSIDERANDO I) Siendo este asunto de menor cuantía, el Tribunal se integrará en forma unipersonal para resolver este recurso, esto de conformidad con el de la Ley Orgánica del Poder Judicial. II) Por sentencia N° 16 catorce horas once minutos del catorce de enero de dos mil veintiséis, el Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial resolvió este proceso en los siguientes términos: "Se aprueba la Información Posesoria. Con las afectaciones a que se refiere el artículo 17 de la Ley de Informaciones Posesorias y sin perjuicio de terceros de mejor derecho, se ordena al Registro de la Propiedad inscribir, por primera vez, a nombre de ADITA LILLIANA HALL HALL, cédula de identidad número 1-1108-0033, la finca descrita en el plano inscrito en el Catastro Nacional bajo el número N° 7-7555-2024, que se describe así: Terreno: DE NATURALEZA PARA CONSTRUIR, situado en el Distrito: SIQUIRRES, Cantón: SIQUIRRES, de la Provincia de LIMÓN, que según el plano catastrado adjunto N° 7-7555-2024, con una medida de 281 metros cuadrados, cuyos linderos son: al Norte: Ligia de los Ángeles Segura Valladares, al Oeste: Ana Patricia Nesbeth Brown, al Sur: Calle pública con siete metros con noventa decímetros lineales de frente y al Este: Heriberto Bell Delgado y JALESADA S.A representada por Marlene Paniagua Martínez. El inmueble a titular queda afectado a las reservas en cuanto a derechos de vía de las calles públicas que disponen los artículos 4 de la Ley General de Caminos Públicos y 19, inciso a) de la Ley de Informaciones Posesorias. El inmueble objeto de este proceso se estima en la suma de ¢2.000.000 (DOS MILLONES DE COLONES). Sirva la certificación de esta sentencia para inscribir en el Registro de la Propiedad la finca relacionada.- NOTIFÍQUESE.- Licda.- Catherine Alejandra Rodríguez Calderón, Juez/a Decisor/a" II) Inconforme la Procuraduría General de la República apela la sentencia. Considera que: "Desde el centro de la calle hasta el límite de la propiedad el derecho de vía debe medir 7 metros a ambos lados. No obstante, el levantamiento topográfico en cuestión grafica una calle con un ancho total de tan sólo 10,57 metros de derecho de vía, lo cual es incorrecto y contraviene lo dispuesto en numeral 4° de la Ley General de Caminos Públicos." Ante este faltante en el derecho de vía en los planos, considera que deben improbarse esta diligencias. III)
HECHOS PROBADOS
Se elimina el hecho probado
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Apartado 7
Se aprueban los demás hechos probados. IV) La colindancia con calle pública del inmueble a titular, debe cumplir con los requisitos legales que conciernen al denominado derecho de vía. En este caso en particular, el derecho de vía debe ser analizado desde dos situaciones. Primero, existe un derecho de vía de naturaleza ferroviaria, que cuenta con su ancho respectivo, aproximadamente cinco metros. Segundo, el derecho de vía pública, el cual según el plano apenas supera los diez metros. Aún cuando el derecho de vía ferroviario se encuentra separado del inmueble a inscribir por el derecho a vía público, ambos deben considerarse para el cumplimiento de los requisitos que establece la Ley de Informaciones Posesorias. Se exige una reserva de catorce metros en cuanto al derecho de vía, esto según el 4° de la Ley General de Caminos Públicos. De la revisión del plano, se desprende que no se cumple con esa disposición, lo cual es una norma de orden público de acatamiento obligatorio, esa franja de terreno es un bien demanial, por lo que no puede ser objeto de apropiación. Siendo un requisito que no se cumple para la aprobación de estas diligencias. Igualmente no puede considerarse, que la consignación en el plano de un derecho de vía ferroviario y el derecho de vía pública, equivalgan a la reserva de ley cumpliendo el requisito legal, ya que ambos derechos de vías tienen fines diferentes, Uno prever ampliaciones de la vía férrea y el otro el caso de la vía pública para circulación de vehículos y transeúntes. En razón de lo anterior, al no cumplir el plano utilizado con los requisitos legales, se revoca la sentencia venida en alzada, rechazándose estas diligencias. Procesa la parte promovente a presentar un nuevo plano con los requisitos de ley.POR TANTO En lo que es motivo de apelación, se acogen los agravios presentados, se revoca la sentencia venida en alzada, rechazándose estas diligencias. Procesa la parte promovente a presentar un nuevo plano con los requisitos de ley.WPMYKPWHJ8S61LUIS ESTEBAN ARAYA UGALDE - JUEZ/A DECISOR/A EXP: 22-000258-0678-CII Circuito Judicial de Limón, Limón centro, Edificio de los tribunales, Tercer piso Teléfonos: 2799-1389 ó 2799-1510. Fax: 2799-1329. Correo electrónico: limtribapel@poder-judicial.go.cr