EXPEDIENTE:25-001629-1209-CJ - 0PROCESO:MONITORIO DINERARIOACTOR/A:INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDADDEMANDADO/A:DAVID DE JESUS SOTO DELGADO RESOLUCIÓN Nº N° 2026000145
TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE LIMÓN (CIVIL).- A las once horas cincuenta y nueve minutos del seis de mayo de dos mil veintiséis.- Proceso Monitorio Dinerario de Instituto Costarricense de Electricidad contra David de Jesús Soto Delgado que se tramita ante el Juzgado Especializado de Cobro del II Circuito Judicial de Limón con el número de expediente número 21-011679-1164-CJ. Se conoce del
recurso de apelación por inadmisión contra la resolución de las diez horas cuarenta y cinco minutos del catorce de enero de dos mil veintiséis.-
Redacta de forma unipersonal por ministerio de ley, la Jueza Calvo De la O, y
CONSIDERANDO
I
Considerando I
El Juzgado Especializado de Cobro del II Circuito Judicial de Limón por resolución dictada a las diez horasd doce minutos del catorce de noviembre de dos mil veinticinco, en lo que interesa resolvió: "La presente demanda es DEFECTUOSA por lo siguiente: Verficado el documento base que propicia la presente acción, de conformidad con el .1.1 del Código Procesal Civil y dada la naturaleza de dicho documento y el principio de literalidad que además contempla una caraterística intrínseca del mismo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 35.2 del citado cuerpo normativo, deberá la accionante presentar en forma el documento que sirve de base al presente asunto. Nótese que el citado documento indica fechas de vencimiento de cada factura o período al cobro distinto con respecto a lo fijado en el escrito de demanda inicial, así también, la citada certificación carece de consignación de los intereses pretendidos a cobrar. De acuerdo con el .4 del Código Procesal Civil, se le concede a la parte actora el plazo de CINCO DÍAS, para que corrija los defectos u omisiones expuestos. De no hacerlo, la demanda podrá ser declarada inadmisible." (sic)
II
Considerando II
Inconforme con el pronunciamiento, la parte actora interpuso recursos de revocatoria y apelación. El despacho de instancia, por resolución emitida a las diez horas cuarenta y cinco minutos del catorce de enero de dos mil veintiséis, rechazó el recurso de apelación planteado, indicado: "Se rechaza también el recurso de apelación interpuesto por la misma parte contra la citada resolución toda vez que el auto recurrido carece de dicho remedio procesal según dicta el .3 del Código Procesal Civil." (sic)
III
Considerando III
En virtud de lo anterior, la parte actora planteó recurso de apelación por inadmisión con fundamento en lo siguiente (se transcribe el recurso con los errores gramaticales y ortográficos del original): "Contra resolución dictada por JUZGADO DE COBRO DE POCOCÍ. Alas diez horas cuarenta y cinco minutos del catorce de enero de dos mil veintiséis.1- Señor Juez no estoy de acuerdo con lo que está resolviendo, con fundamento en el artículo 68 del Código Procesal Civil, presento el recurso de apelación por inadmisión por no aceptar la apelación solicitada.2- Pido sea elevado ante el superior para que conozca y resuleva a derecho " (sic)
IV
Considerando IV
Criterio del Tribunal. La apelación por inadmisión procede cuando se ha rechazado de manera ilegítima un recurso de apelación, artículo 68.2 del Código Procesal Civil. Además, en materia recursiva rige el principio de taxatividad impugnaticia. Las resoluciones judiciales solo se podrán impugnar por los medios y casos expresamente autorizados por el legislador.
V
Considerando V
En el caso de estudio el despacho de instancia, en el recurso de apelación por inadmisión no hubo pronunciamiento por la parte recurrente respecto de los argumentos que utilizó la persona juzgadora de primera instancia para denegar la alzada, es decir, no combatió las razones de la denegatoria de su apelación, véase que el recurrente no combatió el argumento de la jueza, quien consideró que la resolución apelada no cuenta con los recursos de revocatoria y apelación. Es importante, recalcar que el recurrente no brindó argumentos por los que considera que la denegatoria de la apelación de derecho es ilegal, únicamente se limitó indicar que no está de acuerdo con lo recuelto y que se eleve al superior para que conozca y resuelva conforme a derecho, lo cual no corresponde con lo regulado en el artículo 68 del Código Procesal Civil. De esta forma, incumplió con la carga procesal establecida en el párrafo primero del .2 del Código Procesal Civil, el cual exige que se expresen con claridad las razones por las cuales se estima ilegal la denegatoria del recurso de apelación. por lo que en lo que respecta al recurso de apelación por inadmisión este debe ser denegado, sea, resulta inatendible.
VI
Considerando VI
Consecuente con lo anterior, se rechaza de plano el recurso de apelación por inadmisión planteado. Se confirma el auto denegatorio. POR TANTO Se rechaza de plano el recurso de apelación por inadmisión. Se confirma el auto denegatorio. Brenda Celina Calvo De la OJueza de Apelación BCALVOD JDMMG7UAJEG61BRENDA CELINA CALVO DE LA O - JUEZ/A DECISOR/A EXP: 25-001629-1209-CJI Circuito Judicial de Limón, Limón centro, Edificio de los tribunales, Tercer piso Teléfonos: 2799-1389 ó 2799-1510. Fax: 2799-1329. Correo electrónico: limtribapel@poder-judicial.go.cr