EXPEDIENTE:22-004201-1209-CJ - 4PROCESO:EJECUCIÓN HIPOTECARIAACTOR/A:GRUPO MUTUAL ALAJUELA LA VIVIENDA DE AHORRO Y PRÉSTAMODEMANDADO/A:KARLA PATRICIA CASTRO SALAZAR RESOLUCIÓN Nº N° 2026000141
TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE LIMÓN (CIVIL).- A las catorce horas veintiuno minutos del cuatro de mayo de dos mil veintiséis.-
PROCESO DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA interpuesto por GRUPO MUTUAL ALAJUELA LA VIVIENDA DE AHORRO Y PRÉSTAMO, cédula jurídica 3-009-045021, en contra de KARLA PATRICIA CASTRO SALAZAR, cédula de identidad 7 0241 0383, ambas partes de calidades conocidas en autos. Este Tribunal se integra con la jueza Maricruz Barrantes Córdoba y los jueces; Luis Esteban Araya Ugalde y Andrés Rafael Valladares Castillo. Se conoce recurso de apelación por inadmisión interpuesto por el apoderado especial judicial de la demandada, licenciado Neftalí Francisco Fernández Morales, carne de colegiado 10491, contra la resolución de las nueve horas treinta y ocho minutos del diez de julio de dos mil veinticinco que rechazó el recurso de apelación.
Redacta el Juez Valladares Castillo, y;CONSIDERANDOI) Antecedentes. Por resolución N.º2025004109 de las doce horas treinta minutos del cuatro de junio de dos mil veinticinco, el Juzgado de Cobro de Pococí declaró sin lugar el Incidente de Nulidad de Notificación interpuesto por la demandada KARLA PATRICIA CASTRO SALAZAR. La anterior resolución fue impugnada por la demandada mediante los recursos de revocatoria con apelación en subsidio. En razón de lo anterior, la jueza de instancia mediante la resolución de las nueve horas treinta y ocho minutos del diez de julio de dos mil veinticinco, rechazó ambos recursos, y respecto al recurso de apelación consideró que de conformidad con el numeral 67.3 del Código Procesal Civil, la citada resolución, carecía de dicho remedio procesal.II. Recurso de apelación por inadmisión. Inconforme con lo resuelto, el apoderado especial judicial de la demandada, interpuso recurso de apelación por inadmisión con base en los siguientes hechos, en resumen;1. Errónea fundamentación del rechazo por indebida interpretación del domicilio. Acusa que el juzgado incurre en yerro sustantivo al rechazar el incidente de nulidad sobre la base de que la demandada no acreditó un cambio de domicilio ni lo comunicó al acreedor. Tal razonamiento desnaturaliza el objeto del incidente, pues la nulidad no se fundó en un cambio del domicilio contractual, sino en la ineficacia real de las notificaciones practicadas en un lugar donde la demandada ya no residía, lo que le impidió tener conocimiento efectivo del proceso y ejercer oportunamente su derecho de defensa.2. Violación al derecho de defensa por notificación ineficaz en lugar distinto al domicilio real. Sostiene que las notificaciones se practicaron en un sitio distinto a la casa de habitación o domicilio real de la demandada, lo cual las torna ineficaces conforme a la Ley de Notificaciones Judiciales, al haber causado indefensión material. La resolución impugnada omite analizar si existió conocimiento efectivo del proceso y desconoce que el domicilio contractual solo es válido en la medida en que coincida con el domicilio real al momento de la notificación.3. Inaplicación del régimen legal y jurisprudencial sobre domicilio contractual y curador procesal. El juzgado ignoró que, aun existiendo domicilio contractual, cuando este no corresponde al domicilio real, la ley impone al actor la carga de gestionar el nombramiento de curador procesal si no logra localizar al demandado. La resolución prescinde de este remedio legal, vaciando de contenido las normas diseñadas precisamente para resolver la disociación entre domicilio contractual desactualizado y residencia efectiva del deudor.4. Incorrecta prevalencia de la obligación contractual sobre las garantías procesales. Arguye que se otorgó prevalencia indebida a la obligación del deudor hipotecario de informar cambios de domicilio, desconociendo que dicha carga no puede anular las exigencias legales y constitucionales de notificación eficaz ni el derecho de defensa. Un contrato no puede derogar garantías procesales ni legitimar notificaciones que, en la práctica, no llegan al conocimiento del destinatario.5. Falsa afirmación sobre ausencia de prueba y denegación de audiencia. Sostiene que la resolución afirma incorrectamente que no se aportó prueba del cambio de domicilio, cuando sí se ofreció prueba documental y testimonial pertinente, cuya evacuación fue impedida. Ello constituye una denegación injustificada de audiencia, vulnera el principio de oralidad y priva a la parte del ejercicio pleno de su defensa en un incidente de naturaleza esencialmente garantista.6. Violación al debido proceso y a los principios de igualdad y búsqueda de la verdad. Alega que el rechazo del incidente, sin audiencia ni valoración probatoria, implica una infracción grave a los principios de igualdad procesal, debido proceso y búsqueda de la verdad, al privilegiar de forma acrítica la actuación de la fedataria y negar a la parte la posibilidad de demostrar la irregularidad de la notificación y las circunstancias reales de tiempo, modo y lugar. III) Admisibilidad del recurso. El recurso no resulta admisible. El recurso de apelación por inadmisión, conforme lo dispone el del Código Procesal Civil, procede únicamente cuando se deniega ilegítimamente un recurso de apelación que sí resulta legalmente procedente. En consecuencia, constituye una carga procesal ineludible del recurrente demostrar y fundamentar que la resolución recurrida admitía apelación, ya sea por disposición expresa de ley o por encontrarse dentro de los supuestos del artículo 67.3 del Código Procesal Civil. En ese orden de ideas, no basta la simple inconformidad con la resolución recurrida ni la exposición de agravios genéricos sobre el fondo del asunto; pues para ello resulta indispensable que el recurrente individualice la resolución impugnada, determine su naturaleza jurídica y razone de manera clara y concreta del por qué se encuentra dentro de los casos legalmente apelables. En el presente asunto, si bien la parte recurrente desarrolla extensos argumentos relacionados con presuntas irregularidades en la notificación, omite fundamentar de manera adecuada y específica un aspecto esencial del recurso: no expone por qué la resolución recurrida tenía o no recurso de apelación, conforme a los supuestos taxativamente previstos en el artículo 67.3 del Código Procesal Civil. El escrito recursivo no identifica si la resolución cuestionada corresponde a una resolución definitiva o interlocutoria que sea apelable, tampoco indica cuál de los incisos del artículo 67.3 resultaría aplicable al caso concreto. Esta omisión impide a este órgano jurisdiccional realizar el control de procedencia que exige la ley y convierte el recurso en formalmente defectuoso. Aunado a lo anterior, debe señalarse que la resolución impugnada -mediante la cual se declara sin lugar el incidente de nulidad promovido por la parte demandada- no se encuentra comprendida en ninguno de los supuestos taxativos de apelación establecidos en el artículo 67.3 del Código Procesal Civil. Dicha resolución no constituye una sentencia definitiva, ni una resolución interlocutoria dentro de los supuestos taxativos de la norma, por lo que no admite recurso de apelación. Ambos razonamientos (inadecuada fundamentación y no estar en la lista taxativa de los autos apelables) hacen que no resulte jurídicamente posible sostener que la denegatoria del recurso de apelación haya sido ilegítima. La ausencia de tales presupuestos, conforme al .3 del Código Procesal Civil, determina la improcedencia del recurso de apelación por inadmisión, sin que sea posible entrar a conocer los agravios de fondo alegados. Así las cosas, se rechaza el recurso de apelación por inadmisión interpuesto en contra de la resolución de las nueve horas treinta y ocho minutos del diez de julio de dos mil veinticinco. POR TANTO Se rechaza el recurso de apelación por inadmisión interpuesto en contra de la resolución de las nueve horas treinta y ocho minutos del diez de julio de dos mil veinticinco. Jueces y Jueza del Tribunal.Andrés Valladares Castillo Luis Esteban Araya Ugalde Maricruz Barrantes Córdoba FHP0FM4MQVI61ANDRES RAFAEL VALLADARES CASTILLO - JUEZ/A DECISOR/A XN47ZEPRIBSG61LUIS ESTEBAN ARAYA UGALDE - JUEZ/A DECISOR/A JHOXKVMHFTW61MARICRUZ BARRANTES CORDOBA - JUEZ/A DECISOR/A EXP: 22-004201-1209-CJI Circuito Judicial de Limón, Limón centro, Edificio de los tribunales, Tercer piso Teléfonos: 2799-1389 ó 2799-1510. Fax: 2799-1329. Correo electrónico: limtribapel@poder-judicial.go.cr