EV Generación de Machote: D:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\MODELOS\PENAL\LASEG001.dpjEXPEDIENTE:26-000090-0929-LA - 0PROCESO:Ord. Reclamos de Derechos Laborales-PrivadoACTOR/A:[Nombre 001]DEMANDADO/A:HELISTAR SOCIEDAD ANONIMA RESOLUCIÓN N° 2026000145
TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE LIMÓN (SEDE LIMÓN) (LABORAL).- A las nueve horas cinco minutos del dieciséis de abril de dos mil veintiséis.- Proceso Ordinario Laboral establecido por [Nombre 001], mayor, nicaragüense, mecánico, cédula de residencia número [Valor 001], vecino de Limón Guápiles contra Servicio Nacional de Helicópteros, cédula jurídica número 503720669 y Helistar Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-154347, ambas representada por José Ángel Guerra Lapsuir. Figura como apoderada especial judicial de la parte actora la licenciada Susana Fallas Barboza y como apoderada especial judicial de las sociedades accionadas la licenciada María José Mora Calvo. Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra del auto de las 15:39 horas del 17 de abril de 2026, emitida por el Juzgado de Trabajo del II Circuito Judicial de Limón se
resuelve
Decisión final del tribunal
Redacta la jueza de apelación Maricruz Barrantes Córdoba, y; CONSIDERANDO Primero.- Antecedentes. La parte actora solicita la adopción de medida cautelar de embargo preventivo, con fundamento en los artículos 489 y siguientes del Código de Trabajo y 77 del Código Procesal Civil, hasta por la suma de ₡6.510.318,19, correspondiente a capital, costas y un 50% adicional estimado. En concreto, interesa el embargo y retención judicial de bienes muebles de alto valor comercial propiedad de la sociedad demandada Servicio Nacional de Helicópteros Sociedad de Responsabilidad Limitada, con nombramiento de depositario judicial. Los bienes sobre los cuales recae la solicitud consisten en cinco (5) turbinas de avión, o las que se logren identificar, que se encuentran en tierra, no instaladas en aeronaves ni en funcionamiento, pero con valor económico suficiente para cubrir el monto pretendido. Dichos bienes se ubican en un inmueble situado en la provincia de Limón, identificado como Finca Registral Número 12534, inscrita a nombre de la sociedad demandada. La parte promovente fundamenta la urgencia de la medida en el riesgo de insolvencia y distracción de activos, señalando que existe la posibilidad de que los bienes sean transferidos a terceros o sacados del país, lo que comprometería la efectividad de una eventual ejecución. Asimismo, indica que las sociedades demandadas mantienen deudas significativas con la Caja Costarricense de Seguro Social y el FODESAF, aportando certificaciones de morosidad tanto de la demandada principal como de otra codemandada, lo cual pretende acreditar la situación económica precaria y el peligro en la demora. Desde el punto de vista jurídico, sustenta la procedencia de la medida en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva constitucional, así como en la jurisprudencia constitucional que reconoce la función instrumental de las medidas cautelares para evitar la frustración del proceso. Señala además el cumplimiento de los presupuestos cautelares: apariencia de buen derecho, al estimar verosímil la pretensión planteada; instrumentalidad y provisionalidad, en tanto la medida busca asegurar el resultado del proceso; razonabilidad y proporcionalidad, al considerarse idónea la retención de bienes de alto valor; y peligro en la demora, derivado de la situación económica de las demandadas y la posibilidad de enajenación de los bienes. Por último, solicita que se decrete el embargo de las cinco turbinas de avión, así como, de ser necesario, facturas, contratos o cuentas bancarias, su retención judicial en el lugar donde se encuentren, el nombramiento de depositario judicial para su custodia y que se giren las órdenes necesarias, incluso con auxilio de la fuerza pública, para el acceso al inmueble y la efectiva materialización de la medida.
2
Apartado 2
Por el auto de las 14:12 horas del 17 de febrero de 2026, el Juzgado de Trabajo del II Circuito Judicial de Limón resolvió: “De conformidad con lo expuesto y citas de ley invocadas, se ACOGE la solicitud de embargo preventivo, y hasta por la suma de CINCUENTA MILLONES DE COLONES se decreta embargo en bienes de las demandadas, el cual se hace recaer sobre sus cuentas bancarias, las cinco turbinas de avión motores PT6-34AG y bienes inmuebles fincas del partido de Puntarenas matrícula 6-55188, Limón matrícula 7-12534, los bienes muebles placas: CL150469, CL165834, CL 139206, CL 180043, CL 732024, CL 201483, CL 261850, aeronaves: TI ACT, TI ACY, TI ADF. Quedan a disposición de la parte actora los oficios para diligenciarlos en los respectivos bancos, en relación a las turbinas, deberá la parte actora aclarar cuales se encuentran en Guápiles y cuales en Bataan, para realizar la respectiva comisión.-" (Sic).
SEGUNDO
Apartado SEGUNDO
Sobre la Admisibilidad. Revisado que ha sido el presente asunto, considera este Tribunal que debe conocerse del recurso de alzada, conforme a lo dispuesto al artículo 583 inciso 10 del Código de Trabajo Vigente –Ley Nº9343, así como el voto de la Sala Constitucional 11481-2023 de las 13:10 horas del 17 de mayo de 2023, que concede el recurso de apelación a la resolución que otorgue o deniegue una medida cautelar. Siendo que el pronunciamiento fue notificado a todas las partes el día 15 de marzo de 2026, con el apersonamiento de todas las accionadas, teniendo las partes tres días para presentar el recurso venciendo el término el día 18 de marzo de 2026, siendo presentado el mismo en fecha 16 de marzo de este mismo año, estando en tiempo y forma el mismo.
TERCERO
Apartado TERCERO
Alegatos de la parte recurrente. La parte recurrente alega indebida fundamentación de la resolución recurrida y violación al principio de proporcionalidad, conforme al del Código de Trabajo, señalando que el embargo preventivo decretado carece de motivación suficiente, resulta excesivo y fue adoptado sin la debida prudencia judicial. Sostiene que, con la contestación de la demanda, aportó prueba documental que acredita la inexistencia de salarios adeudados al actor, lo que debilita la apariencia de buen derecho. Asimismo, cuestiona la verosimilitud de los hechos alegados por la parte actora, al estimar contrario a las reglas de la lógica y la experiencia que este afirme haber laborado desde 1987 en días de descanso y feriados sin haber formulado reclamo alguno durante décadas, ni ante la empresa ni ante instancias administrativas o judiciales, lo cual, constituye un indicio relevante que desvirtúa el presupuesto cautelar invocado. Adicionalmente, objeta la desproporción del monto fijado para el embargo, establecido en cincuenta millones de colones, sin que la resolución impugnada exponga una motivación clara sobre el criterio utilizado para determinar dicha cuantía, lo que considera contrario al deber de prudencia y proporcionalidad exigido por el citado artículo 491. Por otra parte, expone que la empresa co-demandada, Servicio Nacional de Helicópteros S.R.L., enfrentó una situación operativa temporal derivada de la demora en la renovación de su certificado de explotación, lo que afectó su flujo de ingresos; sin embargo, indica que dicha circunstancia fue superada con la renovación del certificado a partir de septiembre de 2025, conforme al oficio CETAC-AC-2025-0943 de fecha 25 de septiembre de 2025, aportado como prueba documental. En virtud de lo anterior, solicita que se acoja el recurso de revocatoria y se deje sin efecto la medida cautelar de embargo preventivo; subsidiariamente, que el asunto sea elevado en apelación ante el Tribunal de Trabajo, y que se suspendan los efectos de la resolución recurrida mientras se resuelven los recursos interpuestos.
CUARTO
Apartado CUARTO
Criterio del Tribunal. Analizados los agravios expuestos por la parte recurrente, este Tribunal estima que los mismos no resultan de recibo. En cuanto a la alegada indebida fundamentación de la resolución recurrida, no lleva razón la parte apelante. Nótese que el auto impugnado desarrolla de forma expresa los presupuestos de procedencia de la medida cautelar, particularmente la apariencia de buen derecho y el peligro en la demora, exponiendo las razones por las cuales la prueba testimonial y documental aportada, incluyendo las declaraciones rendidas y la documentación relativa a deudas con la Caja Costarricense de Seguro Social y FODESAF, resultan suficientes para acreditar, de manera preliminar, una situación económica comprometida de las accionadas, que justifica el dictado del embargo preventivo. En lo que respecta al cuestionamiento sobre la proporcionalidad del monto decretado, tampoco se acoge el agravio. El monto del embargo fijado por la suma de cincuenta millones de colones guarda correspondencia con la cuantía de las pretensiones formuladas por la parte actora dentro del proceso principal, por lo que no se advierte desproporción ni abuso en su determinación, máxime tratándose de una medida de aseguramiento orientada a garantizar la eficacia de una eventual sentencia estimatoria. Por otra parte, en relación con la prueba documental aportada con la contestación de la demanda, este Tribunal coincide con el criterio del juzgado en cuanto a su insuficiencia para desvirtuar los presupuestos de la medida cautelar. En efecto, de la revisión de dicha prueba no se desprende acreditación alguna de cancelación de los adeudos reclamados por la parte actora, por lo que no resulta idónea para enervar la procedencia del embargo decretado. En cuanto a los alegatos relativos a la falta de verosimilitud de los hechos expuestos en la demanda y la supuesta ausencia de reclamos durante la relación laboral, se trata de aspectos que inciden directamente en el análisis de fondo de la controversia, por lo que su valoración corresponde a la etapa decisoria final del proceso y no al ámbito propio de la medida cautelar, la cual se fundamenta en un juicio de probabilidad y no de certeza. Por último, respecto a lo señalado sobre la situación de la codemandada Servicio Nacional de Helicópteros S.R.L., este Tribunal considera que la documentación aportada no resulta determinante ni suficiente para desvirtuar los indicios de situación económica comprometida valorados por el juzgado, ni incide de manera relevante en la procedencia de la medida cautelar adoptada. En virtud de lo anterior, al no acreditarse los vicios alegados, lo procedente es rechazar los agravios formulados y confirmar la resolución recurrida en todos sus extremos.PARTE DISPOSITIVA Se rechaza el recurso de apelación y se confirma el auto venido en apelación. Juezas y Juez del Tribunal. Maricruz Barrantes Córdoba Andrés Rafael Valladares Castillo Luis Esteban Araya Ugalde YKQ1YVPD1OE61MARICRUZ BARRANTES CORDOBA - JUEZ/A DECISOR/A CFGAFLS79LO61ANDRES RAFAEL VALLADARES CASTILLO - JUEZ/A DECISOR/A CWSG5SFIPSE61LUIS ESTEBAN ARAYA UGALDE - JUEZ/A DECISOR/A EXP: 26-000090-0929-LAI Circuito Judicial de Limón, Limón centro, Edificio de los tribunales, Tercer piso Teléfonos: 2799-1389 ó 2799-1510. Fax: 2799-1329. Correo electrónico: limtribapel@poder-judicial.go.cr