EV Generación de Machote: D:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\MODELOS\PENAL\LASEG001.dpjEXPEDIENTE:26-000009-0929-LA - 8PROCESO:Ord. Reclamos de Derechos Laborales-PrivadoACTOR/A:[Nombre 001]DEMANDADO/A:HELISTAR SOCIEDAD ANONIMA RESOLUCIÓN N° 2026000143
TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE LIMÓN (SEDE LIMÓN) (LABORAL).- A las nueve horas quince minutos del quince de abril de dos mil veintiséis.- Proceso Ordinario Laboral establecido por [Nombre 001], mayor, costarricense, oficinista, cédula de identidad número [Valor 001], vecino de Limón Guápiles contra Servicio Nacional de Helicópteros, cédula jurídica número 503720669 y Helistar Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-154347, ambas representada por José Ángel Guerra Lapsuir. Figura como apoderada especial judicial de la parte actora la licenciada Susana Fallas Barboza y como apoderada especial judicial de las sociedades accionadas la licenciada María José Mora Calvo. Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra del auto de las 15:39 horas del 17 de abril de 2026, emitida por el Juzgado de Trabajo del II Circuito Judicial de Limón se
resuelve
Decisión final del tribunal
Redacta la jueza de apelación Maricruz Barrantes Córdoba, y; CONSIDERANDO Primero.- Antecedentes. La parte actora solicita la adopción de medida cautelar de embargo preventivo, con fundamento en los artículos 489 y siguientes del Código de Trabajo y 77 del Código Procesal Civil, hasta por la suma de ₡6.510.318,19, correspondiente a capital, costas y un 50% adicional estimado. En concreto, interesa el embargo y retención judicial de bienes muebles de alto valor comercial propiedad de la sociedad demandada Servicio Nacional de Helicópteros Sociedad de Responsabilidad Limitada, con nombramiento de depositario judicial. Los bienes sobre los cuales recae la solicitud consisten en cinco (5) turbinas de avión, o las que se logren identificar, que se encuentran en tierra, no instaladas en aeronaves ni en funcionamiento, pero con valor económico suficiente para cubrir el monto pretendido. Dichos bienes se ubican en un inmueble situado en la provincia de Limón, identificado como Finca Registral Número 12534, inscrita a nombre de la sociedad demandada. La parte promovente fundamenta la urgencia de la medida en el riesgo de insolvencia y distracción de activos, señalando que existe la posibilidad de que los bienes sean transferidos a terceros o sacados del país, lo que comprometería la efectividad de una eventual ejecución. Asimismo, indica que las sociedades demandadas mantienen deudas significativas con la Caja Costarricense de Seguro Social y el FODESAF, aportando certificaciones de morosidad tanto de la demandada principal como de otra codemandada, lo cual pretende acreditar la situación económica precaria y el peligro en la demora. Desde el punto de vista jurídico, sustenta la procedencia de la medida en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva constitucional, así como en la jurisprudencia constitucional que reconoce la función instrumental de las medidas cautelares para evitar la frustración del proceso. Señala además el cumplimiento de los presupuestos cautelares: apariencia de buen derecho, al estimar verosímil la pretensión planteada; instrumentalidad y provisionalidad, en tanto la medida busca asegurar el resultado del proceso; razonabilidad y proporcionalidad, al considerarse idónea la retención de bienes de alto valor; y peligro en la demora, derivado de la situación económica de las demandadas y la posibilidad de enajenación de los bienes. Por último, solicita que se decrete el embargo de las cinco turbinas de avión, así como, de ser necesario, facturas, contratos o cuentas bancarias, su retención judicial en el lugar donde se encuentren, el nombramiento de depositario judicial para su custodia y que se giren las órdenes necesarias, incluso con auxilio de la fuerza pública, para el acceso al inmueble y la efectiva materialización de la medida.
2
Apartado 2
Por el auto de las 15:39 horas del 17 de febrero de 2026, el Juzgado de Trabajo del II Circuito Judicial de Limón resolvió: “De conformidad con lo expuesto y citas de ley invocadas, se ACOGE la solicitud de embargo preventivo, y hasta por la suma de SEIS MILLONES DE COLONES se decreta embargo en sus bienes, el cual se hace recaer sobre sus cuentas bancarias, los bienes muebles placas: los bienes muebles placas: 732024, CL 201483. Quedan a disposición de la parte actora los oficios para diligenciarlos en los respectivos bancos.-" (Sic).
SEGUNDO
Apartado SEGUNDO
Sobre la Admisibilidad. Revisado que ha sido el presente asunto, considera este Tribunal que debe conocerse del recurso de alzada, conforme a lo dispuesto al artículo 583 inciso 10 del Código de Trabajo Vigente –Ley Nº9343, así como el voto de la Sala Constitucional 11481-2023 de las 13:10 horas del 17 de mayo de 2023, que concede el recurso de apelación a la resolución que otorgue o deniegue una medida cautelar. Siendo que el pronunciamiento fue notificado a todas las partes el día 15 de marzo de 2026, con el apersonamiento de todas las accionadas, teniendo las partes tres días para presentar el recurso venciendo el término el día 18 de marzo de 2026, siendo presentado el mismo en fecha 16 de marzo de este mismo año, estando en tiempo y forma el mismo.
TERCERO
Apartado TERCERO
Alegatos de la parte recurrente. La parte demandada se opone a la medida cautelar de embargo preventivo alegando indebida fundamentación de la resolución recurrida, con base en lo dispuesto en el del Código de Trabajo, el cual establece que dicha medida, por su carácter excepcional, únicamente procede cuando exista evidencia de peligro de desmejoramiento del patrimonio del deudor durante la tramitación del proceso, exigiéndose además un estándar probatorio mínimo. Sostiene que la norma exige expresamente, para acreditar prima facie la veracidad de los hechos y la prestación personal del servicio, el ofrecimiento del testimonio de al menos dos personas, además de otros elementos probatorios pertinentes. No obstante, en el caso concreto, la resolución que decretó el embargo preventivo se fundamenta únicamente en una declaración testimonial, lo cual, a su criterio, implica una violación directa del requisito legal, al no cumplirse con el mínimo probatorio exigido, siendo dicho requisito de carácter obligatorio y no facultativo. En consecuencia, argumenta que la resolución carece de sustento probatorio suficiente para justificar la adopción de una medida que afecta directamente el patrimonio de la parte demandada, lo que incide en la legalidad y proporcionalidad de la decisión. Añade que el embargo fue decretado sin la debida prudencia ni ponderación, al tratarse de una medida gravosa sustentada en prueba insuficiente, citando en respaldo el voto Número 2022-000009 del Tribunal de Apelación Civil y Trabajo de Cartago, en el que se señala que el embargo preventivo requiere una demostración fehaciente de una situación económica precaria que ponga en riesgo el resultado del proceso, lo cual no puede basarse en meras presunciones ni en prueba testimonial insuficiente. Asimismo, indica que la parte demandada ha aportado prueba documental junto con la contestación de la demanda, mediante la cual acredita el pago oportuno de extremos laborales como salario y aguinaldo, así como la inexistencia de adeudos por concepto de vacaciones, lo que desvirtúa parcialmente las pretensiones de la parte actora y debe ser valorado al analizar la procedencia de la medida cautelar. Solicita que se acoja el recurso de revocatoria interpuesto y se revoque la resolución que ordenó el embargo preventivo, declarando sin lugar la medida cautelar solicitada. Subsidiariamente, pide que, de no acogerse la revocatoria, se eleve el asunto en apelación ante el Tribunal de Trabajo y además solicita la suspensión de los efectos de la resolución recurrida mientras se resuelven los recursos planteados.
CUARTO
Apartado CUARTO
Criterio del Tribunal. Se rechazan los agravios formulados por la parte recurrente y se mantiene la medida cautelar de embargo preventivo decretada. Lo anterior, por cuanto de la revisión del auto que acogió la medida cautelar se desprende que su fundamentación no se sustenta exclusivamente en la prueba testimonial, como erróneamente lo alega la parte impugnante, sino también en la prueba documental incorporada al expediente, particularmente aquella que evidencia la situación económica de la parte demandada. En ese sentido, la persona juzgadora de primera instancia valoró de manera conjunta los elementos probatorios disponibles, incluyendo la existencia de deudas con la Caja Costarricense de Seguro Social, circunstancia que no ha sido desvirtuada ni controvertida por la parte recurrente, lo que refuerza el análisis relativo a la inestabilidad económica de la demandada y el riesgo para la efectividad de una eventual sentencia. Por otra parte, del análisis de la oposición a la medida cautelar, este Tribunal estima que la prueba aportada por la parte recurrente, al estado actual del proceso, no resulta idónea ni suficiente para desvirtuar los elementos que sirvieron de fundamento para el dictado de la medida, ni para acreditar una solvencia económica que garantice el eventual cumplimiento de las obligaciones reclamadas. En consecuencia, al no evidenciarse infracción alguna a los requisitos legales ni desproporcionalidad en la adopción de la medida, se impone el rechazo de los agravios planteados y la confirmatoria de la resolución recurrida en todos sus extremos.PARTE DISPOSITIVA Se rechaza el recurso de apelación y se confirma el auto venido en apelación. Juezas y Juez del Tribunal. Maricruz Barrantes Córdoba Andrés Rafael Valladares Castillo Luis Esteban Araya Ugalde QUP0OF43709Y61MARICRUZ BARRANTES CORDOBA - JUEZ/A DECISOR/A PKES5P476ISU61ANDRES RAFAEL VALLADARES CASTILLO - JUEZ/A DECISOR/A CKP63VGMASC61LUIS ESTEBAN ARAYA UGALDE - JUEZ/A DECISOR/A EXP: 26-000009-0929-LAI Circuito Judicial de Limón, Limón centro, Edificio de los tribunales, Tercer piso Teléfonos: 2799-1389 ó 2799-1510. Fax: 2799-1329. Correo electrónico: limtribapel@poder-judicial.go.cr