TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE LIMÓN (CIVIL).- A las dieciséis horas cincuenta y dos minutos del veinte de abril de dos mil veintiséis.- Proceso MONITORIO DINERARIO interpuesto por FIDEICOMISO COOPEMEX/ B.C.R.-2010, cédula jurídica 3-111-614403, en contra JHONNY ELIECER MENDOZA MENOCAL, cédula de identidad 5 0301 0226. Ambas de calidades indicadas en autos. Se conoce
recurso de apelación interpuesto por el licenciado Marco Vinicio Arguedas Marín, en su condición de apoderado general judicial del Fideicomiso Coopemex BCR/2010. En razón de su cuantía conoce este Tribunal como órgano unipersonal del auto de las quince horas catorce minutos del veintinueve de mayo de dos mil veinticinco, que declara el rechazo de plano de la demanda.
Redacta el Juez de Apelaciones Valladares Castillo, y;CONSIDERANDOI. Resolución impugnada. El señor juez en el auto impugnado, decretó el rechazo de plano de demanda, siendo que en dicha resolución se indicó en lo que interesa; “(…) Examinados los autos, resulta patente que el libelo inicial fue suscrito por quien alegó ostentar facultades de apoderado general judicial, pese a que de ello no consta acreditación alguna ni en el sub lítem ni en los registros de este órgano jurisdiccional, lo cual conculca lo normado en el párrafo segundo, del ordinal 19.2., del Código Procesal Civil. Así las cosas, se dispone no cursar el caso de marras y archivar en definitiva su expediente (artículo 5.3., ibídem)...”. La cursiva no es del original.
II
Apartado II
Recurso de apelación. Inconforme con lo resuelto, el apoderado general judicial de la demandante interpuso el recurso de apelación que conoce este tribunal, en resumen; La parte recurrente reconoce expresamente que omitió aportar la personería al momento de presentar la demanda, pero sostiene que dicha omisión constituía un defecto subsanable, por lo que el juzgado debió calificar la gestión como una demanda defectuosa y prevenir su corrección, de conformidad con el .4 del Código Procesal Civil, en lugar de ordenar el archivo definitivo. Alega que la aplicación del artículo 5.3 del Código Procesal Civil fue errónea y desproporcionada, por cuanto no se estaba ante una solicitud notoriamente improcedente ni dilatoria, sino ante una omisión formal que podía corregirse sin afectar la economía procesal. Afirma, además, que el archivo del expediente vulnera los principios de tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y dirección activa del proceso, pues obligaría al actor a iniciar nuevamente el trámite cuando existía una vía legal para su prosecución. Finalmente, solicita que se revoque la resolución impugnada, se ordene al juzgado prevenir la aportación de la personería —la cual adjunta con el recurso— y se disponga la continuación del proceso monitorio, o bien que el asunto sea elevado al superior para que resuelva lo que en Derecho corresponda.III. Resolución del Tribunal. Se procede a conocer los agravios planteados en el recurso aludido, indicando de forma preliminar que lo resuelto en primera instancia debe confirmarse, por los siguientes motivos; En el presente asunto la parte apelante reprocha la resolución de primera instancia que rechazó de plano y ordenó el archivo del proceso monitorio, al estimar que el juez debió prevenir la subsanación de la omisión consistente en no haber acreditado la personería del apoderado judicial al momento de presentar la demanda. Sostiene que dicha omisión constituía un defecto subsanable conforme al artículo 35.4 del Código Procesal Civil y que la decisión impugnada vulnera la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia. En razón de lo anterior, corresponde a este Tribunal determinar si, a la luz del Código Procesal Civil, era jurídicamente exigible una prevención o si, por el contrario, el rechazo de plano y archivo resultan conformes a derecho. El .2 del Código Procesal Civil establece de manera expresa que la capacidad procesal y la representación deben acreditarse desde la primera gestión. Esta exigencia no constituye una formalidad accesoria, sino un presupuesto procesal esencial, cuya ausencia impide al órgano jurisdiccional entrar a conocer válidamente de la pretensión deducida. En el caso concreto, se tiene por reconocido que la demanda fue presentada sin acompañar documento alguno que acreditara la representación invocada, circunstancia que configura el incumplimiento directo de la norma citada. El artículo 5.3 del Código Procesal Civil faculta al juzgador para desechar de plano las gestiones notoriamente improcedentes, cuando se verifica la falta de un presupuesto procesal indispensable. La ausencia de representación acreditada ubica la gestión inicial en ese supuesto, pues el órgano judicial no puede tener por válidamente comparecida a la parte actora. El argumento del recurrente se apoya en el .4 del Código Procesal Civil, que regula la figura de la demanda defectuosa. No obstante, dicho precepto resulta inaplicable al caso, por cuanto se refiere a defectos de contenido o forma del memorial (requisitos de admisibilidad), y no a la ausencia de capacidad o representación procesal, que constituye un presupuesto distinto y previo. La omisión de acreditar la personería no es un defecto prevenible en los términos del artículo 35.4 ibídem, sino una falta originaria de legitimación procesal, que impide la prosecución del proceso desde su inicio. El Código Procesal Civil no consagra un deber general de prevención frente a la falta de representación procesal. La figura de la prevención es excepcional y estrictamente reglada, y no puede utilizarse para subsanar ex post un requisito que la ley exige ab initio, como ocurre con la acreditación de la personería. Aceptar la tesis del recurrente implicaría desnaturalizar el artículo 19.2 del Código Procesal Civil y permitir que la representación se demuestre con posterioridad, en abierta contradicción con la exigencia legal de acreditación desde la primera gestión. Por otro lado, la decisión de rechazar de plano la demanda y ordenar su archivo no vulnera la tutela judicial efectiva ni el acceso a la justicia, toda vez que no se resolvió el fondo del litigio, no se produjo cosa juzgada material, el actor conserva incólume su derecho de promover nuevamente la demanda, cumpliendo esta vez con los requisitos legales exigidos. El agravio planteado no es de recibo y la resolución impugnada se ajusta plenamente al Código Procesal Civil, debiendo confirmarse en todos sus extremos, por consiguiente, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirma la resolución impugnada. POR TANTO Se confirma la resolución recurrida. Juez de Tribunal. Andrés Valladares Castillo VDZ1SMDY5IQ61ANDRES RAFAEL VALLADARES CASTILLO - JUEZ/A DECISOR/A EXP: 24-005688-1208-CJI Circuito Judicial de Limón, Limón centro, Edificio de los tribunales, Tercer piso Teléfonos: 2799-1389 ó 2799-1510. Fax: 2799-1329. Correo electrónico: limtribapel@poder-judicial.go.cr