EXPEDIENTE:19-002456-1209-CJ - 2PROCESO:EJECUCIÓN HIPOTECARIAACTOR/A:BANCO POPULAR Y DE DE SARROLLO COMUNALDEMANDADO/A:ISAIAS LOPEZ CORDERO RESOLUCIÓN Nº N° 2026000125
TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE LIMÓN (CIVIL).- A las diez horas cincuenta y seis minutos del catorce de abril de dos mil veintiséis.-
Proceso de EJECUCIÓN HIPOTECARIA establecido ante el JUZGADO DE COBRO DE POCOCÍ, por el BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL., cédula jurídica número 4-000-042152, en contra de ISAÍAS LÓPEZ CORDERO, cédula de identidad 5-0263-0364. Todas las partes de calidades y domicilios conocidos en autos. Se conoce recurso de apelación contra la resolución de las once horas dieciocho minutos del dos de febrero de dos mil veinticuatro, en la cual se rechazó el incidente de nulidad planteado por el demandado. Se integra este Tribunal con los licenciados, Luis Esteban Araya Ugalde, Andrés Valladares Castillo y la licenciada Maricruz Barrantes Córdoba.
Redacta el Juez Valladares Castillo, y;CONSIDERANDOI.
ANTECEDENTES
La señora jueza en el auto impugnado de las once horas dieciocho minutos del dos de febrero de dos mil veinticuatro, rechazó de plano el incidente de nulidad presentado por el demandado visible en memorial incorporado al escritorio virtual en fecha 28 de agosto de 2023, siendo que en dicha resolución indicó en lo que interesa; “ Los que se interpongan posteriormente, sustentados en hechos ya conocidos, serán rechazados de plano. En razón de lo anterior y en virtud de que el alegato es sobre aspectos que conocía la parte demandada desde que se apersonó al proceso con el primer escrito, se rechaza de plano el Incidente presentado por ISAIAS LOPEZ CORDERO en escrito de fecha 28/08/2023... (sic).
II
Apartado II
Del recurso de apelación: Inconforme con lo resuelto, el demandado interpuso el recurso de apelación que conoce este Tribunal, en los siguientes términos: "(...) La resolución carece de todo y cualquier fundamento, toda vez que no basta con mencionar una norma de Ley para rechazar de plano, un PROCESO INCIDENTAL. Su apreciación o fundamento de que, yo ya desde antes conocía de hechos del proceso incidental, es un criterio absolutamente subjetivo. Como iba yo a saber desde antes el resultado de la EXCEPCION POR PRESCRIPCION de intereses que su Autoridad aun no ha resuelto, razón por la cual ya el TRIBUNAL DE APELACION CIVIL Y DE TRABAJO DE LA ZONA ATLÁNTICA (SEDE LIMÓN) (CIVIL) le ha llamado fuerte la atención. Esperemos que sirva de algo. PRETENSION: Que se revoque la resolución recurrida por carecer de todo y cualquier fundamento y en su lugar se ordene resolver con un DEBIDO FUNDAMENTO el PROCESO INCIDENTAL que rechaza..." (sic).
III
Apartado III
Admisibilidad de recurso: La parte recurrente planteó recurso de apelación contra lo resuelto en primera instancia, por lo que cabe analizar con carácter prioritario si en el caso concreto el recurso es admisible, para lo cual se ha de verificar si la resolución que se ataca tiene previsto ese remedio procesal, si fue interpuesto dentro del plazo previsto por la ley, y si el mismo fue debidamente fundamentado. En el presente asunto, mediante la resolución impugnada se observa que la señora jueza rechazó de plano el incidente de nulidad planteado por el demandado -que se encuentra visible en escrito de fecha 28/08/2023-. Ahora bien, de la lista de autos apelables, se establece en el .3 inciso 12 del Código Procesal Civil, que son apelables los autos que emitan pronunciamiento sobre el fondo de un incidente, salvo que denieguen la nulidad. Así las cosas, de conformidad con lo expuesto, se aprecia que la resolución impugnada no se encuentra dentro de la lista taxativa de los autos apelables, de ahí que lo procedente es anular la resolución de las nueve horas cincuenta y dos minutos del veintinueve de enero de dos mil veintiséis, dictada por el JUZGADO DE COBRO DE POCOCÍ, en la cual se admitió el recurso de apelación, y por ello, devolver el asunto al despacho de origen para lo que en derecho corresponda.POR TANTO Con base en lo expuesto, se declara mal admitido el recurso de apelación y consecuentemente, se declara nula la resolución de las nueve horas cincuenta y dos minutos del veintinueve de enero de dos mil veintiséis, dictada por el JUZGADO DE COBRO DE POCOCÍ, en la cual se admitió el recurso de apelación. Vuelvan los autos a su oficina de origen, para lo que corresponda. Notifíquese.- Jueces y jueza del Tribunal Andrés Valladares Castillo Maricruz Barrantes Córdoba Luis Esteban Araya Ugalde SR0XOOBHJX061ANDRES RAFAEL VALLADARES CASTILLO - JUEZ/A DECISOR/A X747GB6JMNYQ61LUIS ESTEBAN ARAYA UGALDE - JUEZ/A DECISOR/A FC047Q47LOKHE61MARICRUZ BARRANTES CORDOBA - JUEZ/A DECISOR/A EXP: 19-002456-1209-CJI Circuito Judicial de Limón, Limón centro, Edificio de los tribunales, Tercer piso Teléfonos: 2799-1389 ó 2799-1510. Fax: 2799-1329. Correo electrónico: limtribapel@poder-judicial.go.cr