EXPEDIENTE:25-000445-1208-CJ - 4PROCESO:EJECUCIÓN HIPOTECARIAACTOR/A:MUTUAL CARTAGO DE AHORRO Y PRESTAMODEMANDADO/A:LEONARDO JAVIER HENRY MAXWELL RESOLUCIÓN Nº N° 2026000121
TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE LIMÓN (CIVIL).- A las siete horas cuarenta y uno minutos del diez de abril de dos mil veintiséis.-
Proceso de Ejecución Hipotecaria interpuesto por Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo, cédula jurídica número 3-009-45143, representada por su apoderada general sin límite de suma, Licda. Viviana Calvo Brenes, mayor, divorciada, abogada, vecina de Cartago, portadora de la cedula 108080354, contra Leonardo Javier Henry Maxwell, mayor, divorciado, marinero, cédula 700920958, vecina de Limón, Talamanca, Cocles, de la entrada al parque del Hotel Camaleón, 50 metros noreste y 250 metros sureste y Mirjana Dajic, mayor, croata, casada una vez, marinera, pasaporte de la República de Croacia número 001389055, vecina de Limón, Talamanca, Cocles, de la entrada al parque del Hotel Camaleón, 50 metros noreste y 250 metros sureste. Para conocer el presente asunto se integra el Tribunal con los jueces de Apelación Luis Esteban Araya Ugalde, Eric Manuel Campos Camacho, la jueza de apelación Brenda Celina Calvo De la O, correspondiendo a esta última la redacción del presente pronunciamiento, y; CONSIDERANDOS I) Aspectos debatidos y resolución recurrida:
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Apartado 1
La actora interpone proceso hipotecario en fecha 29/01/2025 indicando que ambos demandados se constituyeron en deudores de la MUTUAL CARTAGO DE AHORRO Y PRÉSTAMO, por una suma capital de ciento cincuenta y dos mil dólares moneda de Estados Unidos, constituyendo garantía hipotecaria de primer grado sobre la finca matrícula 114163-001 y 002. Dice que los demandados no cumplieron la obligación crediticia por lo que, solicita se saque a remate la finca dada en garantía, en abono al capital adeudado, intereses corrientes y moratorios liquidados, intereses futuros y ambas costas de la acción.
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Apartado 2
Audiencia sobre la causal de demanda improponible: Por resolución de las diez horas cuarenta y cuatro minutos del veinte de marzo de dos mil veinticinco se le confirió a la parte actora el emplazamiento de ley, quien contestó en los términos de su escrito de fecha 03/04/2025, indicando que el gravamen asiento 689977 zona A.B.R.E fue inscrito el día 20 de octubre del 2021, donde se ordena al Registro Inmobiliario la inscripción de un gravamen sobre muchas fincas ubicadas en la zona del Distrito 03 Sixaola, Cantón 04 Talamanca de la Provincia de Limón, referido a problemas en la publicidad catastral de las fincas. Aduce que, ese gravamen no afecta a ejecución de la hipoteca por cuanto el gravamen está inscrito a efectos de: “autorizar la apertura de un expediente administrativo con el fin de realizar las investigaciones que el caso amerite, en cuanto inconsistencia 06 y 07 detectada en algunas fincas (…) únicamente para efectos de publicidad, sin que impida la inscripción de documentos posteriores”. Refiere que el gravamen se inscribió el día 20 de octubre de 2021 y la hipoteca ejecutada fue inscrita el día 19 de mayo de 2010, por lo que, considera, el gravamen no tiene efectos retroactivos sobre la hipoteca y por ello no es causa para declarar la improponibilidad de la demanda.
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Apartado 3
El Juzgado de Cobro del I Circuito Judicial de Limón, por sentencia número 2025006960 de las diez horas treinta y tres minutos del diecisiete de junio de 2025, dictaminó lo siguiente: “De conformidad con lo antes expuesto, se declara IMPROPONIBLE la demanda de ejecución hipotecaria promovida por MUTUAL CARTAGO DE AHORRO Y PRÉSTAMO contra LEONARDO JAVIER HENRY MAXWELL y MIRJANA DAJIC. Se da por terminado el proceso. Se exime a la parte actora del pago de costas. Archívese el expediente digital."(Sic).
II
Apartado II
Sobre la Admisibilidad: A la luz de lo establecido en el .1 del Código Procesal Civil, las sentencias en los procesos incidentales, admiten recurso de apelación, siempre y cuando sea interpuesto dentro del quinto día posterior a su notificación y conforme a lo establecido en el numeral 67.1 ibídem. En el caso examinado, el pronunciamiento se notificó a todas las partes el 20 de junio de 2025; y el recurso se presentó el 05 de enero de 2026; con las formalidades de ley; así que procede su conocimiento en esta sede.
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Apartado III
En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, conoce este Tribunal de dicha resolución.
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Apartado IV
Se dicta el fallo observando las prescripciones legales establecidas para tal efecto, y dentro del término que razonablemente permiten las labores de este Tribunal.
V
Apartado V
Sobre los hechos: Se homologan los hechos probados e indemostrados por ser fiel reflejo de las pruebas traídas al proceso.
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Apartado VI
Agravios de la parte actora. La parte actora interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la sentencia que declaró la improponibilidad de la demanda de ejecución hipotecaria, dispuso la terminación del proceso, al estimar la juzgadora que la acción resultaba improponible. Como fundamento de su impugnación, alega que: "Los dos demandados son MARINEROS y son propietarios registrales de la finca hipotecada desde el 29 de junio del 2010, por lo tanto no les aplica ni la Ley Indígena # 6172, ni la Ley General de Terrenos Baldíos ni el Convenio 169 de la OIT de Pueblos Indígenas y Tribales, que indica la sentencia recurrida. Corolario de esto, debo indicar que los demandados no compraron la finca hipotecada a personas indígenas, por lo que tampoco les aplican dichas leyes. Por otro lado la finca se convirtió en un “inmueble situado en territorio indígena” a partir del 20 de octubre del 2021, por lo que los alcances del gravamen son única y exclusivamente de publicidad registral tal y como lo indica la copia de microfilm del gravamen donde indica que la finca no tiene problemas para inscribir documentos posteriores. Esto significa que los demandados si pueden traspasar la finca sin ninguna restricción de las leyes ni convenios indicados en la sentencia, pero la sentencia indica que no se puede ejecutar la hipoteca por el gravamen inscrito, lo cual es totalmente contrario a lo que indica el gravamen, poniendo restricciones donde no las hay porque no se puede permitir que la sentencia autorice traspasar la finca (cumpliendo con los requisitos de ley) pero por otro lado que no se puede ejecutar la hipoteca inscrita ONCE AÑOS antes del gravamen. La sentencia recurrida transcribe el artículo 3 de la Ley Indígena donde se indica que los territorios indígenas son inalienables e imprescriptibles pero por ninguna parte se indica que sea inejecutable una hipoteca que se inscribió mientras la finca estaba libre del gravamen del 20 de octubre del 2021, y que luego les aplique la ley, aspecto de total retroactividad de la ley. La sentencia no analiza en forma objetiva la naturaleza jurídica del gravamen ya que se tiene por probado que cuando los demandados compraron e hipotecaron la finca no estaba en territorio indígena por lo que el gravamen no puede tener efectos retroactivos sobre la ejecución de la hipoteca morosa. Ninguna ley es retroactiva, pero la sentencia recurrida indica todo lo contrario al declarar la improponibilidad de la ejecución hipotecaria con argumentos de aplicación de la retroactividad total y de discriminación absoluta contra mi representada de no poder ejecutar una hipoteca morosa otorgada el 19 de mayo del 2010, con liquidación de intereses a partir del 05-08-2024. También la sentencia recurrida incluye que las fincas en territorios indígenas son inembargables, sin que lo diga la le (no se justifica ni explica cuál ley lo dice) por lo que el análisis está erróneo ya que la inembargabilidad es totalmente otra cosa a la ejecución hipotecaria de una hipoteca inscrita con anterioridad a la aplicación de la Ley Indígena. La sentencia recurrida indica en su análisis que “…con la incorporación de la finca-114163-001 y 002 a territorio indígena, vuelve la garantía en inejecutable, puesto que no se puede embargar ni rematar la tierra indígena de acuerdo con la legislación que rige en nuestro país ….”(sic) lo cual no es cierto ya que ninguna ley indica que no se puede rematar tierra indígena que fue incorporada a éste régimen o ley luego de la compra por personas no indígenas que hipotecaron la finca a un acreedor y en este caso mi representada tiene todo el derecho y legitimación de ejecutar la hipoteca por esta vía y no en otra como lo dice la sentencia recurrida. Este es el meollo que no resuelve la sentencia recurrida porque primero se debió analizar que el gravamen que incluye la finca hipoteca a territorio indígena por ninguna parte indica que los embargos o hipotecas inscritas antes del gravamen ABRE no pueden ser ejecutados, ya que contrario a la ley se estaría aplicando la Ley Indígena en fincas y personas que no son de indígenas y por tanto se desnaturalizan los alcances de dicha ley y se discrimina la aplicación de la ley. PETITORIA: Por lo expuesto y las pruebas que constan en autos solicito se acepte el recurso de revocatoria contra la sentencia recurrida y que por lo expuesto se revoque la misma y en su lugar dese curso al proceso señalando horas y fechas para realizar los tres remates de ley." (sic)
VII
Apartado VII
Criterio del Tribunal. Analizados los agravios expuestos por la parte actora, este Tribunal estima que los mismos no son de recibo. En el particular es evidente que el Banco ejecutante actuó bajo el principio de publicidad registral, virtud del cual, al tiempo en que se constituyó la garantía hipotecaria sobre la finca, ésta no mostraba ser parte del territorio indígena. Esto ocurre, como lo señala quien recurre, hasta después de más de once años de haberse constituido su garantía sobre el crédito que otorgó. No obstante, ello no se advierte suficiente para revocar la decisión de primera instancia y dar marcha a la ejecución que plantea. Véase que el A Quo tomó en cuenta un aspecto que ni siquiera se lo cuestiona quien recurre, cual es la especialidad de la Ley Indígena -Ley número 6172-. A partir de ello, surge la prevalencia de ésta y la condición que le determina al territorio indígena, en tanto inalienable, imprescriptible, no susceptible de ser transferido y exclusivo para las comunidades indígenas. Ahora, aquel principio invocado en el recurso -publicidad registral- debe considerarse aplicable a derechos de igual estatus, algo que no se advierte en el particular. En otras palabras, ante dos sujetos con idénticos derechos les son aplicables las máximas de que primero en tiempo - primero en derecho y de que el que adquiere al amparo del Registro, lo hace de buena fe, y debe prevalecer su derecho sobre el de aquel. Sin embargo, conforme lo señaló el A Quo, aquella Ley Indígena rige en forma específica o especial; por lo que prima sobre las reglas del comercio común o en general. A partir de ello, esas condiciones que se le da al territorio indígena deben hacerse valer sobre el crédito hipotecario, pese a que éste se observa consignado primero en el Registro y que en su momento el Banco acreedor no pudo advertir la existencia de aquellas. En este punto, se debe observar que el artículo 5 de la indica Ley 6172, contempla la buena fe del propietario o del poseedor no indígena que ostenta su derecho dentro de las reservas indígenas, dando soluciones como la reubicación o la expropiación. Esto, haciendo siempre prevalecer el interés de la conservación del territorio de indígenas en manos de estos y ese carácter de inalienable e imprescriptible, no transferibles y exclusivo para tales comunidades (artículo 3 ibidem). No obstante, esa solución u otra similar no se advierte respecto de créditos y garantías que involucren esos territorios, en tratándose de personas no indígenas. Véase que el trámite de la ejecución hipotecaria no sería otra cosa que sacar a venta pública la finca de interés, algo que resultaría contrapuesto a esas normas de orden público (artículo 11 de la misma Ley). No se aleja de la verdad quien recurre al señalar que, al otorgamiento del crédito, su actuar no denota desajuste a derecho. No obstante, esa garantía, que en su momento se constituyó sin que se advirtiera imposibilidad para ello, por circunstancias legales, ha venido a menos, se ha desmejorado o extinguido, en los términos del artículo 169 procesal civil; sin que actualmente se vea en la posibilidad de hacerse efectiva, precisamente por el carácter que le ha impreso la ubicación en territorio indígena, de conformidad con su ley especial y de orden público. Esto es así, sin que resulte atinado el decir que jamás se puede ver afectado por esa ubicación posterior en territorio indígena. Como ya se dijo, por virtud de esta afectación o determinación de que el inmueble está dentro del territorio indígena es evidente que se afecta la garantía otrora otorgada al Banco ejecutante. Sin embargo, para la corrección de tal afección no resulta viable el revocar la decisión de primera instancia y dar trámite al proceso en busca de la venta pública de un inmueble que se encuentra fuera del ámbito común del comercio. Esto se da indistintamente de que, en los términos del del Código Procesal Civil, la hipoteca se encuentre inscrita y no se diga cancelada ni modificada. Aquí no se trata de que la hipoteca se haya cancelado o que expresamente se diga modificada, sino de que, conforme al artículo 3 de la Ley 6172 -al determinársele dentro del territorio indígena-, se le redujo la posibilidad de ser comercializada, al punto de imposibilitar el hacer valer esa garantía. Dicho lo anterior, los agravios no dan la razón a quien recurre, en tanto mostrar la posibilidad de continuar el trámite de ejecución y venta pública. Así las cosas, en criterio de este Tribunal, lo argumentado en el recurso no muestra razones por las que se pueda variar la decisión de primera instancia, la cual se debe confirmar. POR TANTO Se declara sin lugar el recurso, brindando confirmatoria a lo resuelto. Notifíquese. Brenda Celina Calvo de la O Luis Esteban Araya Ugalde Eric Manuel Campos CamachoBCALVOD 485M9LY33FA61BRENDA CELINA CALVO DE LA O - JUEZ/A DECISOR/A UWEMYSKQEWS61ERIC MANUEL CAMPOS CAMACHO - JUEZ/A DECISOR/A A43KL2VEI8DW61LUIS ESTEBAN ARAYA UGALDE - JUEZ/A DECISOR/A EXP: 25-000445-1208-CJI Circuito Judicial de Limón, Limón centro, Edificio de los tribunales, Tercer piso Teléfonos: 2799-1389 ó 2799-1510. Fax: 2799-1329. Correo electrónico: limtribapel@poder-judicial.go.cr