Sala Constitucional
Resolución 10184-2020
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 10184-2020
- Fecha
- 5 de junio de 2020
- Expediente
- 20-006648-0007-CO
- Materia
- contencioso-administrativo
- Tipo de resolución
- De Fondo
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Documento judicial
*200066480007CO*
Exp: 20-006648-0007-CO
Res. Nº 2020010184
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas diez
minutos del cinco de junio de dos mil veinte .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número
20-006648-0007-CO interpuesto por
[Nombre 001], cédula de identidad
[Valor 001], contra la Municipalidad de Esparza.
Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 04 de abril de 2020,la recurrente interpone
recurso de amparo contra la Municipalidad de Esparza y manifiesta que, es concesionaria del local número
26 del Mercado de Esparza, provincia de Puntarenas. Señala que sin mediar la demostración de culpabilidad
y negándosele de manera grosera la posibilidad de ejercer su derecho de defensa, el 25 de marzo de 2020
recibió el oficio rotulado GAMM- 013- 2020- CE, mediante el cual se le responsabiliza de supuestos actos
bochornosos acaecidos el 18 de marzo del año en curso, en los cuales supuestamente tuvo participación
una de sus dependientas. Manifiesta que se le impuso una falta leve, según dispone el artículo 36 del
Reglamento del mercado municipal de esa localidad. Además, se le advirtió que una falta leve más se
convertiría en falta grave. Alega que sin habérsele brindado el debido proceso y sin poder ejercer su
derecho de defensa fue sancionada. Por las razones expuestas, estima lesionados sus derechos
fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.
La resolución de las09:38 horas del07 de abril de 2020, que da curso a este amparo fue
debidamente notificada a las autoridades recurridas a las 14:29 horas de ese día.
3.-Por constancia de 05 de mayo de 2020, se indica que no aparece que del 14 de abril al 04 de mayo
de 2020, el Alcalde y el Jefe de la Gestión Administrativa, ambos de la Municipalidad de Esparza, hayan
presentado escrito o documento alguno, a fin de rendir el informe que se le solicitó en la resolución que dio
curso a este amparo.
4.-En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado
Hernandez Gutierrez; y,
Objeto del recurso
Reclama la recurrente violación al principio de debido proceso
en materia administrativa pues, la Municipalidad recurrida le impuso una sanción el 25 de marzo de 2020 por
supuestos actos bochornosos acaecidos el 18 de marzo del año en curso, en los cuales supuestamente tuvo
participación una de sus dependientas. Manifiesta que se le impuso una falta leve, según dispone el artículo
36 del Reglamento del mercado municipal de esa localidad. Además, se le advirtió que una falta leve más se
convertiría en falta grave.Estima que le han violado sus derechos fundamentales y solicita se declare con
lugar el recurso con las consecuencias de ley.
Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente
demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya
omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a)La tutelada Virginia [Nombre 001] es concesionaria del local número 26
del Mercado de Esparza, provincia de Puntarenas (hecho no
controvertido) .
b)Por el oficio GAMM- 013- 2020- CE de 25 de marzo de 2020, de la
Asistente de Gestión Administrativa de la Municipalidad de Esparza, se
impone a la tutelada sanción de falta leve por: “(…) la situación
bochornosa que se presentó con una empleada del presente a las
12:14 pm en el mercado municipal; estos actos constituyen una
falta leve, situación que es de su conocimiento y que además se
encuentra contemplado en el Reglamento del Mercando Municipal
de Esparza según reza el Artículo
36.-
De las faltas leves. Se
considerarán faltas leves las siguientes: b. Las discusiones y los
escándalos que perjudiquen el ambiente de tranquilidad dentro de
alguno de los mercados. Es importante señalar que la reincidencia
de otra falta leve se aplica o considera una falta grave, por lo que se
le insta a evitar riñas, irrespeto a las personas o actos que inciten al
desorden, ya que son actos que atentan contra los clientes y la
imagen del mercado.” (copia del oficio rotulado GAMM- 013- 2020-
CE de 25 de marzo de 2020, adjunto a escrito de interposición, folio
5).
Sobre el debido proceso. Esta Sala ha señalado en reiterada jurisprudencia, que el principio y el
derecho al debido proceso implica la obligatoriedad de respetar un debido proceso constitucional en todo
procedimiento que tienda a la imposición de una sanción o supresión de un derecho. Asimismo,
constantemente se ha indicado que el amparo constitucional solamente es procedente contra actos
evidentemente arbitrarios que conculquen en forma directa derechos fundamentales, es decir, de violaciones
graves, burdas y claras al derecho de defensa y al debido proceso, habida cuenta que esta sede no está
llamada a corregir todos los vicios in procedendo, a pesar de que con frecuencia los litigantes pretenden
arreglar cualquier irregularidad procesal, por pequeña que sea, acudiendo al amparo, el cual no está
diseñado para ese propósito, sino solo para enmendar las infracciones a los elementos esenciales del debido
proceso (sentencia No. 1998-002109 de las 17:24 hrs. del 25 de marzo de 1998). De esta forma, no toda
infracción de normas procesales se convierte por sí sola en indefensión jurídico-constitucional y por ende
en violación al derecho constitucional al debido proceso. Ahora bien, esta Sala ha tenido sobradas
oportunidades para examinar cuáles son los elementos básicos constitutivos del debido proceso
constitucional en sede administrativa, indicándose fundamentalmente que tal derecho está constituido por
los principios siguientes: a) Hacer traslado de cargos al afectado, lo cual implica comunicar en forma
individualizada, concreta y oportuna, los hechos que se imputan; b) Permitirle el acceso irrestricto al
expediente administrativo; c) Concederle un plazo razonable para la preparación de su defensa; d)
Concederle la audiencia y permitirle aportar toda prueba que considere oportuna para respaldar su defensa;
e) Fundamentar las Resoluciones que pongan fin al procedimiento; f) Reconocer su derecho a recurrir contra
la resolución sancionatoria (véase sentencia No. 1995-005469 de las 18:03 hrs. del 4 de octubre de 1995).
Sobre el caso concreto. De lo previamente indicado, se desprende que entre los elementos
esenciales que integran el debido proceso, están contenidos los principios de intimación e imputación. Lo
que implica que en el supuesto de un procedimiento administrativo disciplinario o sancionatorio, toda
Administración Pública tiene el deber ineludible de poner en conocimiento del interesado, una relación
oportuna, expresa, precisa, clara y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen y las eventuales
consecuencias jurídicas del acto final. Con lo que se le garantiza a la persona investigada que se le
comuniquen, de forma debida, los hechos que motivan la instrucción del procedimiento, para que esta pueda
proveer a la efectiva defensa de sus derechos e intereses. También se constituye en una garantía que en el
pronunciamiento de fondo va a existir una congruencia entre lo intimado y lo resuelto. Igualmente, en el
voto No. 2014-000948 de las 10:30 hrs. del 24 de enero del 2014, se indicó: “… Este Tribunal en reiteradas
ocasiones ha señalado que entre los elementos esenciales que integran el debido proceso están contenidos
los principios de intimación e imputación. Esto implica, que en un procedimiento administrativo disciplinario
o sancionatorio, se tiene el deber ineludible de poner en conocimiento del interesado una relación oportuna,
expresa, precisa, clara y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen y las eventuales consecuencias
jurídicas del acto final, con lo cual se le garantiza a la persona investigada que pueda proveer a la efectiva
defensa de sus derechos e intereses…”. En el presente asunto, al no haber la autoridad recurrida rendido el
informe pedido por esta Sala en la resolución que da curso a este amparo, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se tienen por ciertos los hechos alegados por la
parte recurrente, que adjunta al escrito de interposición de este recurso el oficio GAMM- 013- 2020- CE de 25
de marzo de 2020, de la Asistente de Gestión Administrativa de la Municipalidad de Esparza, que impone a la
tutelada sanción de falta leve por: “(…) la situación bochornosa que se presentó con una empleada del
presente a las 12:14 pm en el mercado municipal; estos actos constituyen una falta leve, situación que es
de su conocimiento y que además se encuentra contemplado en el Reglamento del Mercando Municipal
de Esparza según reza el Artículo
De las faltas leves. Se considerarán faltas leves las siguientes: b.
Las discusiones y los escándalos que perjudiquen el ambiente de tranquilidad dentro de alguno de los
mercados. Es importante señalar que la reincidencia de otra falta leve se aplica o considera una falta
grave, por lo que se le insta a evitar riñas, irrespeto a las personas o actos que inciten al desorden, ya
que son actos que atentan contra los clientes y la imagen del mercado.” (copia del oficio rotulado GAMM-
013- 2020- CE de 25 de marzo de 2020, adjunto a escrito de interposición, folio 5). De lo anterior, se aprecia
que en contra de la concesionaria de local N°26 del Mercado Municipal amparada se impuso una sanción
por una presunta“situación bochornosa” ocurrida el 18 de marzo de 2020. Además, en la resolución de
traslado de cargos se le advirtió que la reincidencia de otra falta leve se considerará una falta grave. Del
cuadro fáctico anterior se aclara en primer lugar que a esta Sala no le corresponde analizar, por ser un
extremo de legalidad ordinaria, lo referente a si cabe una sanción que el hecho por el que se impone una
sanción a la tutelada no es un hecho de mera constatación, sino que requiere de una investigación, donde
se analice la conducta de la parte investigada y se le dé la oportunidad de referirse a los hechos antes de
que se imponga la sanción, lo que no se dio en este caso, en el que a la recurrente se le informó que se le
había impuesto una sanción disciplinaria. Ha especificado este Tribunal como uno de los contenidos
esenciales de un traslado de cargos el requerimiento de advertir “las eventuales consecuencias jurídicas del
acto final”, que obviamente no se puede modificar a posteriori, pues devendría en una deficiente intimación.
Lo anterior en razón que, no hay duda, que la persona investigada debe conocer de antemano a que
sanción se expone y que constituye un punto fundamental para ejercer su defensa. Se reitera que no se
prejuzga cuál debe ser la sanción a imponer, sino que, únicamente, la parte investigada debe tener claro a
que se expone con los hechos investigados, si que sea posible una ulterior modificación en su perjuicio. Tal
inobservancia se estima que ha incidido no solo en el derecho de defensa en perjuicio de la tutelada, sino
también en una infracción al derecho al debido proceso.
Conclusión. En virtud de lo expuesto, lo procedente es declarar con lugar el recurso. En
consecuencia, se anula el oficio GAMM- 013- 2020- CE de 25 de marzo de 2020, de la Asistente de Gestión
Administrativa de la Municipalidad de Esparza. Lo anterior sin demérito que la autoridad recurrida enderece
los procedimientos conforme a lo señalado.
DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE.
Se previene a las partes que de haber
aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional
de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías,
estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la
notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro
de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial",
aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el
Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo
Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Decisión final del tribunal
Se declara con lugar el recurso. Se anula el oficio GAMM- 013- 2020- CE,
de 25 de marzo de 2020 del Asistente de la Gestión Administrativa de la
Municipalidad de Esparza. Se restituye a la tutelada en el pleno goce de sus
derechos fundamentales. Lo anterior, sin demérito que la autoridad recurrida
enderece los procedimientos conforme a lo señalado en esta resolución. Se
condena a la Municipalidad de Esparza al pago de las costas, daños y
perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta
declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo
contencioso administrativo. Notifíquese.
Fernando Castillo
V.
Presidente
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro
V.
Jose Paulino Hernández G.
Documento Firmado Digitalmente
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*GLTNY2JP66E61*
GLTNY2JP66E61
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