Sala Constitucional
Resolución 06275-2020
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 06275-2020
- Fecha
- 27 de marzo de 2020
- Expediente
- 20-004349-0007-CO
- Materia
- constitucional
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Sala Constitucional
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Documento judicial
Revisión del Documento*200043490007CO*
Exp: 20-004349-0007-CO
Res. Nº 2020006275
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintisiete de marzo de dos mil veinte .
RECURSO DE AMPARO PRESENTADO POR ALEXANDER JOAQUÍN PORRAS CASTILLO, CÉDULA DE IDENTIDAD No. 0206190988, CONTRA,EL MINISTERIO DE SALUD, MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA, MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, EL SERVICIO FITOSANITARIO DEL ESTADO Y EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.
Por escrito agregado al Sistema Electrónico de Gestión de este Despacho, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Salud, el Ministerio de Ambiente y Energía, el Ministerio de Agricultura y Ganadería, el Servicio Fitosanitario del Estado y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Indica que el 3 de marzo de 2020, el medio de comunicación “San Carlos Digital”, ubicado en la Zona Norte de Costa Rica, hizo de conocimiento público la contaminación -con el producto químico bromacil- de una naciente que abastece a 3 comunidades en Aguas Zarcas. Asevera que desde el año 2017, mediante Decreto 40423-MAG-MINAE-S, el Gobierno de la República prohibió el uso del bromacil. Pese a ello, acusa que siguen apareciendo aparentes muestras de contaminación con tal agroquímico. Estima que la omisión de las autoridades recurridas en contener el problema, deviene lesivo de derechos fundamentales.
Mediante resolución de las 15:53 horas del 03 de marzo de 2020, se dio curso al amparo y se solicitó informe al ministro, el director del Área Rectora de Salud de Aguas Zarcas (Huetar Norte) y, el director de Salud Ambiental, todos del Ministerio de Salud; el ministro de Ambiente y Energía; el ministro de Agricultura y Ganadería; el director ejecutivo del Servicio Fitosanitario del Estado, así como también; al presidente ejecutivo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.
Mediante escrito presentado en la Secretaría de la Sala el 06 de marzo de 2020, rinde informe bajo fe de juramento, Fernando Araya Alpízar, Director del Servicio Fitosanitario del Estado. Indica que el Servicio que representa es encargado de fiscalizar y controlar lo concerniente a la utilización de agroquímicos, razón por la cual, no otorga permisos a las empresas para la aplicación de plaguicidas en sus fincas, sino que realiza el registro de plaguicidas en donde consta la información referente a los cultivos en que se pueden aplicar. Finaliza diciendo “…Ahora bien, resulta de relevancia mencionar que mediante el Decreto Ejecutivo No. 40423-MAG-MINAE-S se prohibió el registro, importación, exportación, fabricación, formulación, almacenamiento, distribución transporte, reempaque, reenvase, manipulación, venta, mezcla y uso de ingredientes activos grado técnico y plaguicidas sintéticas formuladas que contengan el ingrediente activo 5-drom 0-3 see-butyl-6 methyluracil, de nombre común bromacil y su sal de litio (…) Dicho Decreto rige a partir de su publicación y fue dado por la Presidencia de la República, a los veinticuatro días del mes de mayo del año dos mil diecisiete. Por lo anterior, es importante señalar (…) que esta Administración, ha cumplido a cabalidad con lo ordenado en la Resolución sentencia número 2019-007690 de la (sic) 09:145 (sic) horas del 03 de mayo del 2019 y está trabajando en las acciones correspondientes a dicho fin, así mismo, se cuenta con el plazo otorgado a la Comisión dentro del plan único para aplicar dichas acciones…”. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
Mediante escrito agregado al Sistema Electrónico de Gestión de este Despacho, rinde informe bajo fe de juramento, Renato Alvarado Rivera, Ministro de Agricultura y Ganadería. Indica que en efecto el Poder Ejecutivo, mediante el Decreto Ejecutivo No. 40423-MAG-MINAE-S se prohibió el registro, importación, exportación, fabricación, formulación, almacenamiento, distribución transporte, reempaque, reenvase, manipulación, venta, mezcla y uso de ingredientes activos grado técnico y plaguicidas sintéticas formuladas que contengan el ingrediente activo 5-drom 0-3 see-butyl-6 methyluracil, de nombre común bromacil y su sal de litio. Señala que sobre este asunto ya la Sala Constitucional conoció el recurso de amparo tramitado bajo el expediente No. 19-009963-0007-CO, y que mediante la resolución No. 2019007690 de las 09:45 horas del 03 de mayo del 2019, resolvió “…Se ordena a Daniel Salas Peraza, Eugenio Androvetto Villalobos, y Dionisio Sibaja Anchía, en su condición de Ministro, Director de Salud y Director del Área Rectora de Salud Aguas Zarcas, todos del Ministerio de Salud; a Yamileth Astorga Espeleta en calidad de Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados; a Carlos Manuel Rodríguez Echandi y a José Miguel Zeledón Calderón, en su condición respectiva de Ministro y Director de la Dirección de Aguas, ambos del Ministerio de Ambiente y Energía; a Fernando Araya Alpízar, en su condición de Director del Servicio Fitosanitario del Estado y a Luis Renato Alvarado Rivera, en su condición de Ministro de Agricultura y Ganadería, o a quienes en sus lugares ejerzan los cargos, que en forma inmediata se inicie el proceso de saneamiento y eliminación de residuos de plaguicidas objeto de este amparo, de las fuentes de agua que abastecen a las comunidades de Veracruz de San Carlos. Se les advierte que cada órgano y ente recurrido, determinará conforme con sus propias competencias legales, las acciones individuales que obligatoriamente le corresponde efectuar, dentro de un PLAN ÚNICO que como partes de la Administración del Estado deben realizar en forma conjunta, que debe redactarse en el plazo establecido en la Sentencia N° 2019-000695, de las 9:15 horas del 18 de enero de 2019, es decir, no mayor de seis meses, a partir de la notificación de dicha sentencia y cuyos avances deberán ser informados a este Tribunal cada seis meses. Como principal responsable de ese plan y de su completo cumplimiento, se designa a la Ministra de Salud, lo que significa que la Jerarca de Salud deberá informar inmediatamente a esta Sala, si surgiere algún obstáculo en su labor de coordinador para cumplir el objetivo aquí ordenado. Se advierte a los accionados que en razón del objetivo aquí dispuesto, deberán ordenar todas las actuaciones que sean técnica y científicamente conducentes a la completa limpieza y purificación del agua de esas fuentes, lo que implica ordenarle a quienes resulten responsables, los retiros que legalmente correspondan, e inclusive, de ser necesario, prohibirle absolutamente el uso de agroquímicos contaminantes en sus plantaciones y hasta ordenar el cierre inmediato de las empresas o la prohibición de las actividades productivas, si se incumpliere de cualquier forma las órdenes e instrucciones que se le dieren. Además, mientras el proceso de saneamiento concluye, deberán dictar las órdenes necesarias, dentro del marco de sus competencias, para mantener la continuidad del servicio de agua potable a las poblaciones afectadas. Lo anterior, bajo apercibimiento de que, de no acatar esta orden, incurrirán en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71, de la Ley de esta Jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. En cuanto al Centro de Investigación en Contaminación Ambiental de la Universidad de Costa Rica, se declara sin lugar el recurso. Se condena al Estado y al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. Notifíquese esta sentencia en forma personal a los funcionarios antes indicados, o a quienes en sus lugares ejerzan esos cargos…”. Finaliza diciendo que el Ministerio que representa no otorga permiso para la aplicación de plaguicidas.
Mediante escrito agregado al Sistema Electrónico de Gestión de este Despacho, rinde informe bajo fe de juramento, Daniel Salas Peraza, Ministro de Salud. Indica que “…SITUACIÓN ACTUAL. En seguimiento al Plan Único de Atención para la Contaminación por Agroquímicos en la Zona Norte y el monitoreo de las fuentes de agua; el 02 de marzo del 2020 se recibe correo electrónico por parte del Servicio Fitosanitario del Estado sobre los resultados específicos de plaguicidas de la Fuente de abastecimiento denominado pozo Los Llanos ACUEDUCTO RURAL SAN JOSÉ-LA GLORIA-ASA5, la muestra fue recolectada el 13 de febrero del 2020 por parte del Laboratorio de residuos de agroquímicos, reporte de resultados 20-00669. Se adjunta Anexo 3 Reporte de resultados 20-00669 Laboratorio de residuos de agroquímicos. Con base al Reglamento de Calidad del Agua N°38924-S y sus reformas, publicada en La Gaceta 170 del: 01/09/2015 Alcance: 69, se procedió a revisar los resultados de los análisis de aguas, donde se evidencian las siguientes no conformidades: El resultado del análisis obtenido en el pozo Los Llanos para el parámetro de Bromacil no cumple con el límite máximo admisible establecido en el Reglamento para la Calidad de Agua Potable Decreto N°38924-S y sus reformas (…)ACCIONES REALIZADAS. El día 02 de marzo del 2020 se procedió a realizar una reunión con funcionarios del AyA, Ministerio de Salud y el presidente del acueducto RURAL SAN JOSÉ-LA GLORIA-ASA5, donde se le ordena proceder al cierre del pozo los Llanos, por salir con altas concentraciones de Bromacil conforme a la legislación. Procediendo a realizar propuestas para abastecer a la comunidad de agua en cantidad y calidad, las acciones inmediatas son que el acueducto procederá a poner en funcionamiento el pozo Romero 2, el cual genera un caudal de 5 l/s y de forma inmediata el AyA destinará camiones cisterna para repartir agua en la comunidad de Los Llanos, Santa Fe y La Gloria. Y como alternativas a corto plazo para suplir el faltante de agua se encuentran solicitar el apoyo al Acueducto de San Francisco de la Palmera para la venta de 6 l/s agua en bloque tubería que pasa a una distancia de 3 Km; como segunda opción solicitar el apoyo al acueducto de la Municipalidad de San Carlos que pasa a una distancia de 4 Km. Se procede a realizar coordinaciones con la Municipalidad de San Carlos para solicitar ayuda con la maquinaria, el AyA donará la tubería para la intervención. Se procede a verificar el abastecimiento de las Escuelas Santa Fe y Los Llanos, Colegio donde se colocarán tanques de almacenamiento, el EBAIS cuenta con su propio tanque de almacenamiento. El día 03 de marzo del 2020, se procedió a realizar una reunión con funcionarios del AyA, Ministerio de Salud y el presidente del acueducto de San Francisco de la Palmera, con el fin de presentar la emergencia que vive el acueducto de ASA-5 y solicitar la ayuda para interconectar para dotar 6 l/s agua en bloque tubería que pasa a una distancia de 2 Km. Los representantes del acueducto procederán a dar una respuesta definitiva el 04 de marzo del 2020. El día 03 de marzo del 2020, se procede a verificar la desconexión del pozo los Llanos por parte de la ASA-5. El día 03 de marzo del 2020, se procedió a realizar una visita a las comunidades de Santa Fe y Los Llanos con funcionarios del AyA, Ministerio de Salud y representantes del acueducto ASA-5, donde se evidencias la puesta en funcionamiento del pozo los romeros, se evidencia la distribución de tanque cisterna en las comunidades, se evidencia la entrega por parte de AyA de recipientes para almacenar agua, y el agua que se está brindando en camiones cisterna se carga en el acueducto de la Palmera de San Francisco. Se procede a verificar agua en tanques en las escuelas y colegios. El día 05 de marzo del 2020 se procede a notificar orden sanitaria OS-029-2020 de acatamiento inmediato y de tiempo indefinido a la ASADA de ACUEDUCTO RURAL SAN JOSÉ-LA GLORIA-ASA5 donde se solicite como una medida precautoria: Se adjunta Anexo 4 orden sanitaria OS-029-2020 a) Mantener la suspensión del servicio de abastecimiento de agua del pozo Los Llanos. b) Asegurar el suministro de agua en toda la comunidad. c) Aplicar las acciones correctivas correspondientes en coordinación con AyA. d) Entrar a operar pozo Los Llanos, una vez asegurada la calidad del agua, cuando el Ministerio de Saludasí lo determine. El día 05 de marzo del 2020 mediante informe técnico MS-DRRSHN-ARSAZ-ERS-IT-2922020 se procede a dar seguimiento para verificar el abastecimiento de agua potable en las comunidades de Los Llanos, Santa Fe y La Gloria de Aguas Zarcas donde se evidencia el camión cisterna dotando de agua potable, se verifica la colocación y el funcionamiento de los tanques de almacenamiento de agua en la Escuela de Santa Fe, en la escuela Los Llanos y en el Colegio. Se adjunta Anexo 5 informe técnico MS-DRRSHN-ARSAZ-ERS-IT292-2020. No omito, informarle que este Ministerio de Salud en referencia al decreto N° 40423MAG-MINAE-S Prohibición del registro, importación, exportación, fabricación, formulación, almacenamiento, distribución, transporte, reempaque, reenvase, manipulación, venta, mezcla y uso de ingredientes activos grado técnico y plaguicida sintético; dentro de las acciones que se han implementado dentro de las competencias es CONCLUSION Como se evidencia en el presente informe la emergencia en el ACUEDUCTO RURAL SAN JOSÉ-LA GLORIA-ASA5 por presencia de concentraciones de Bromacil en una de las fuentes de abastecimiento (pozo los Llanos) que actualmente se encuentra fuera de operación, se han realizado coordinaciones liderado el personal del Área Rectora de Salud de Aguas Zarcas y el AyA, buscando alternativas para asegurar el suministro de agua a toda la comunidad por otra vía…”.
Mediante escrito agregado al Sistema Electrónico de Gestión de este Despacho, rinde informe bajo fe de juramento, Yamileth Astorga Espeleta, Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Indica que es cierto que el 03 de marzo de 2020, el medio de comunicación digital San Carlos Digital, publicó una noticia denominada “2050 personas sin agua por contaminación de naciente en Aguas Zarcas, con químico prohibido”. Afirma que no existe contaminación de ninguna naciente de agua. Explica que la presencia del químico Bromacil por encima de los valores permitidos, en el pozo Los Llanos, por lo cual, las comunidades afectadas son únicamente Los Llanos y Santa Fe de Aguas Zarcas, que cuentan con 506 conexiones las cuales representan una población de 1877 personas aproximadamente y no de 2050. Alega que en relación con el Decreto No. 40423-MAG-MINAE-S, el cual, se encuentra vigente, no pueden ser atendidas por el instituto que representa, por ser disposiciones de otras instancias. Agrega que “…No nos consta que se haya quebrantado el derecho a la salud, dado que hasta la fecha no es de conocimiento del AyA, que exista evidencia de que alguna persona de las comunidades de Los Llanos y Santa Fe, haya presentado deterioro en su estado de salud producto del consumo del agua que brinda la ASADA de San José, Cerro Cortes, Los Llanos, Santa Fe y La Gloria de Aguas Zarcas (conocida como ASA5) Al respecto es importante indicar que en cuanto fue de conocimiento de AyA la presencia de Bromacil en el pozo Los Llanos, se ordenó a la ASADA de San José, Cerro Cortes, Los Llanos, Santa Fe y La Gloria de Aguas Zarcas (…) sacarlo de operación de manera inmediata, a efectos de proteger la salud de los habitantes de las comunidades antes referidas (…) Adicionalmente el AyA aseguró el servicio de agua potable a la población mediante el abastecimiento con camiones cisterna (…) las acciones de la Subgerencia de Sistemas Delegados (…) están dirigidas a concretar una interconexión con otros acueductos, a través de lo cual se permita reestablecer el servicio que brinda la ASADA en condiciones de calidad, continuidad y cantidad (…) Todas estas acciones están en proceso de ejecución y para ello, el área de ingeniería de la ORAC Huetar Norte ha determinado que es necesario realizar una interconexión entre el acueducto administrado por la ASADA de San Francisco de La Palmera y el tanque de almacenamiento Los Llanos de la ASADA de San José, Cerro Cortes, Los Llanos, Santa Fe y La Gloria de Aguas Zarcas (ASA5) De igual manera, se requiere reforzar el volumen de almacenamiento de los sectores de Los Llanos y Santa Fe con dos tanques plásticos. Para todo lo anterior, ya se han realizado las correspondientes solicitudes de materiales. Importante es destacar que como toda obra de infraestructura, dicha interconexión amerita tiempo para poder concluirse, puesto que es necesaria la colocación de 2970 metros de tubería con todo lo que ello implica; excavación, colocación y relleno (…) Mediante correo electrónico de fecha 07 de marzo de 2020 (…) suscrito por el Sr. Armando Montero Arce, Presidente de la ASADA de San José, Cerro Cortes, Los Llanos, Santa Fe y La Gloria de Aguas Zarcas (…) informa a la ORAC Huetar Norte del AyA que recientemente han sostenido negociaciones con ASADAS vecinas a efectos de abastecer temporalmente a las comunidades de Los Llanos y Santa Fe en condiciones de calidad, continuidad y cantidad, lo anterior, por el tiempo que se tarde en la ejecución de la interconexión planteada por el AyA, con la ASADA San Francisco de la Palmera. En razón de lo anterior, desde el domingo 08 de marzo de 2020 se suspendió el apoyo que se brindaba a la ASADA con camiones cisterna. A la fecha de este informe, no se han presentado quejas ante la ORAC Huetar Norte del AyA por problemas de desabastecimiento en las comunidades antes referidas. Es cierto que la presencia de Bromacil en el pozo Los Llanos, conlleva consecuencias económicas para el AyA y para la ASADA, por cuanto es necesario el financiamiento de todas las acciones anteriormente descritas y que están en ejecución…”. Finaliza diciendo, que por lo expuesto, se concluye que el actuar institucional se ha realizado en estricto apego al ordenamiento jurídico vigente sin violentar ningún derecho constitucional del recurrente ni de las comunidades de Los Llanos y Santa Fe de Aguas Zarcas. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
Mediante escrito agregado al Sistema Electrónico de Gestión de este Despacho, rinde informe bajo fe de juramento, Eugenio Androvetto Villalobos, Director de la Dirección de Protección Radiológica y Salud Ambiental del Ministerio de Salud. Indica que se adhiere al informe rendido por Daniel Salas Peraza, Ministro de Salud.
Mediante escrito agregado al Sistema Electrónico de Gestión de este Despacho, rinde informe bajo fe de juramento, Carlos Manuel Rodríguez Echandí, Ministro de Ambiente y Energía. Indica que la denuncia del amparado se está trabajando mediante el “Plan Único de Trabajo de Atención por Contaminación por Agroquímicos”. Menciona que en relación con las fuentes de las comunidades del recurso de amparo, se tiene que la ASADA La Gloria de Aguas Zarcas de San Carlos, es el ente que provee de agua a las comunidades de Los Llanos, La Gloria y Santa Fe. Agrega que “…Pese a la prohibición y amplia regulación establecida a través del Decreto de cita, siguen apareciendo en la región las nacientes contaminadas con este químico, como es el caso de Río Cuarto Santa Isabel, Veracruz y ahora la naciente de Las Delicias de Aguas Zarcas que abastece las comunidades de la Gloria, Los Llanos y Altamira. Sobre el tema se ha venido trabajando conjuntamente a nivel interinstitucional tanto a lo interno con la Dirección de Aguas del MINAE a través de la Unidad Hidrológica San Juan, como con el Ministerio de Salud, Unidad Fitosanitaria del Estado y el AyA, identificando las fuentes a lo largo del sector de Venecia Río Cuarto de Grecia y Aguas Zarcas, se trabaja en la emisión de prevenciones administrativas a los propietarios de las fincas donde se ubican las nacientes principalmente de consumo humano a fin de evitar que se afecten o se sigan afectando las áreas de protección en un radio de 200 metros conforme al artículo 31 de la Ley de Aguas 276 y artículos 33 y 34 de la Ley Forestal, bajo un criterio preventivo, esto hasta tanto no estén concluidos los estudios, hidrogeológicos que permitan identificar con certeza las áreas de recarga de las nacientes de consumo humano…”. Finaliza diciendo que de conformidad con lo anterior, se desprende que el Ministerio que representa por medio de las dependencias competentes –Dirección de Agua y SINAC- ha dirigido su actuación conforme a Derecho, así como también ha intervenido para buscar las soluciones requeridas a ésta situación particular. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
OBJETO DEL RECURSO: Acusa el accionante lesión al artículo 50 de la Constitución Política. Reclama que mediante una noticia del 03 de marzo de 2020, del medio de comunicación “San Carlos Digital”, ubicado en la Zona Norte de Costa Rica, se hizo de conocimiento público la contaminación -con el producto químico bromacil- de una naciente que abastece a 3 comunidades en Aguas Zarcas. Asevera que desde el año 2017, mediante Decreto 40423-MAG-MINAE-S, el Gobierno de la República prohibió el uso del bromacil. Pese a ello, acusa que siguen apareciendo aparentes muestras de contaminación con tal agroquímico.
II.-
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
El 03 de marzo de 2020, el medio de comunicación digital San Carlos Digital, publicó una noticia denominada “2050 personas sin agua por contaminación de naciente en Aguas Zarcas, con químico prohibido”.(Hecho no Controvertido).
Mediante el Decreto Ejecutivo No. 40423-MAG-MINAE-S, se prohibió el registro, importación, exportación, fabricación, formulación, almacenamiento, distribución transporte, reempaque, reenvase, manipulación, venta, mezcla y uso de ingredientes activos grado técnico y plaguicidas sintéticas formuladas que contengan el ingrediente activo 5-drom 0-3 see-butyl-6 methyluracil, de nombre común bromacil y su sal de litio. Dicho Decreto rige a partir de su publicación y fue dado por la Presidencia de la República, el 24 de mayo de 2017. (Ver informe rendido bajo fe de juramento)
Las instituciones del Estado involucradas en la atención de la problemática que refiere el amparado -Ministerio de Salud, Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Ministerio de Ambiente y Energía, Ministerio de Agricultura y Ganadería, el Servicio Fitosanitario del Estado- implementaron el “Plan Único de Atención para la Contaminación por Agroquímicos en la Zona Norte y el monitoreo de las fuentes de agua”. (Ver informe rendido bajo fe de juramento y documentación aportada).
El 02 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud, recibió vía correo electrónico la muestra recolectada por el Laboratorio de Agroquímicos -reporte No. 20-00669- mediante el cual, se determinó que el pozo Los Llanos para el parámetro de Bromacil no cumple con el límite máximo admisible establecido en el Reglamento para la Calidad de Agua Potable Decreto N°38924-S y sus reformas. (Ver informe rendido bajo fe de juramento y documentación aportada)
En fecha 02 de marzo del 2020, se procedió a realizar una reunión con funcionarios del AyA, Ministerio de Salud y el presidente del acueducto RURAL SAN JOSÉ-LA GLORIA-ASA5, donde se les ordenó proceder al cierre del pozo los Llanos, por salir con altas concentraciones de Bromacil, lo anterior, conforme a la legislación vigente. (Ver informe rendido bajo fe de juramento y documentación aportada)
Actualmente, las comunidades afectadas por la presencia del químico Bromacil por encima de los valores permitidos -en el pozo Los Llanos- son:Los Llanos y Santa Fe de Aguas Zarcas, quienes actualmente están siendo abastecidos de agua, incluso al mes de marzo, no se han presentado quejas ante la ORAC Huetar Norte del AyA por problemas de desabastecimiento en las comunidades antes referidas. (Ver informe rendido bajo fe de juramento).
El Ministerio de Ambiente y Energía, trabaja en la emisión de prevenciones administrativas a los propietarios de las fincas donde se ubican las nacientes principalmente de consumo humano a fin de evitar que se afecten o se sigan afectando las áreas de protección en un radio de 200 metros conforme al artículo 31 de la Ley de Aguas 276 y artículos 33 y 34 de la Ley Forestal, bajo un criterio preventivo, esto hasta tanto no estén concluidos los estudios, hidrogeológicos que permitan identificar con certeza las áreas de recarga de las nacientes de consumo humano. (Ver informe rendido bajo fe de juramento).
ANTECEDENTE: Esta Sala mediante sentencia No. 2019007690de las 09:15 horas del 03 de mayo del 2019, en relación con la problemática denunciada por el amparado, estableció lo siguiente:
“…III.- Sobre el fondo. En el caso bajo estudio, la Sala tiene por demostrado que desde el mes de abril de 2016, las fuentes de abastecimiento de agua potable fueron clausuradas debido a la presencia del plaguicida bromacil, en niveles superiores a lo establecido en el Reglamento de Calidad de Agua para consumo humano. No obstante lo anterior, actualmente la comunidad de Veracruz se mantiene abastecida del servicio de agua potable, en razón del aporte de las ASADAS de Pital y Venecia, siendo que en la prueba aportada a este expediente, no se verifica que exista un riesgo para la salud, en ese sentido para los habitantes. Ahora bien, el problema alegado en el presente recurso radica, que luego de tres años aproximadamente, las autoridades recurridas no han dictados los actos administrativos correspondientes para dar una solución, de manera definitiva, al problema de contaminación de las aguas de la zona producido por el plaguicida bromacil. Efectivamente, todos los habitantes tienen el derecho fundamental de gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como un deber ineludible del Estado procurarlo. En virtud de ello, y para el caso concreto, el Estado debe regular las sustancias químicas o afines para uso agrícola de forma que sean manejadas de forma correcta, razonablemente y no generen riesgos inaceptables a la salud humana y el ambiente, aun cuando se utilice conforme a las recomendaciones de uso. En ese contexto, las autoridades recurridas al constatar que el bromacil, era un producto sumamente contaminante que afecta las aguas subterráneas y superficiales, procedieron a clausurar los pozos de abastecimiento de agua que utilizaba la ASADA de Veracruz y prohibió a partir del mes de abril de 2017, la importación y uso de ingredientes activos grado técnico y plaguicidas sintéticos formulados que contenían el ingrediente activo 5-bromo-3-sec-butyl6methyluracil, de nombre común bromacil y su sal de litio. En vista de la presencia del plaguicida bromacil en altas proporciones en aguas subterráneas y aguas superficiales cercanas a plantaciones de piña en diversas zonas, las autoridades recurridas integraron desde el mes de mayo de 2017, una Comisión Interinstitucional, que involucra a representantes de las autoridades recurridas y que es liderada por el Ministerio de Salud, para brindar una solución y para ello, se constató que durante el año 2017 y 2018, se reunieron en varias ocasiones y acordaron, entre otros, la realización de un estudio hidrogeológico en la zona para evaluar la afectación de la actividad agrícola sobre los mantos acuíferos; además, efectuaron inspecciones, muestreos, solicitaron permiso a los propietarios para ingresar a las fincas para la instalación de piezómetros necesarios para los estudios respectivos; también coordinaron la interconexión del acueducto a otras fuentes no contaminadas, y se establecieron planes para verificar las buenas prácticas agrícolas, de muestreo de agroquímicos en agua. A su vez, se dispuso la que se deben generar mapas de vulnerabilidad; se suscribió un contrato con el Centro de Investigación en Contaminación Ambiental de la Universidad de Costa Rica, para el análisis sobre las prácticas agrícolas y el uso y manejo de agroquímicos en el cultivo de piña, para la implementación de buenas prácticas agrícolas, así como también un análisis químico para de residuos de plaguicidas en muestras vegetales, agua y suelo. Sin embargo, pese a los acuerdos tomados entre los órganos competentes que integran dicha Comisión, a la fecha la Sala no vislumbra una solución para sanear o recuperar las nacientes contaminadas, o bien, evitar que el plaguicida aun presente en las superficies, continué afectando mantos acuíferos y nacientes de la zona, incluidas las de la Asada Veracruz de Pital, así como tampoco se constata, que se hayan ejecutados las acciones concretas como consecuencia de las alertas obtenidas de los análisis efectuados, que continúan evidenciado la contaminación.
Para esos efectos, se verificó una evidente omisión del Ministerio de Salud de dictar las órdenes necesarias para atender la situación de riesgo denunciada desde hace años, pues no se verifica que, una vez constatado el problema de contaminación de aguas que afecta la zona, haya dictado los actos administrativos correspondientes a su competencia para prevenir o eliminar que se siga contaminando y no se justifica que su actuación se limite a liderar la Comisión Interinstitucional que analiza la situación, misma que tampoco ha ejecutado actos concretos para solucionar el problema que alega el recurrente. En cuanto al Servicio Fitosanitario del Estado, consta que desde febrero de 2013, firmó un contrato con la Universidad de Costa Rica para el análisis de residuos de plaguicidas en muestras vegetales, agua y suelo y, consta que desde mediados del 2017, conocían los resultados de los análisis detectados, sin que hayan cumplido con su obligación de control en materia de sustancias químicas para uso agrícola – según la Ley de Protección Fitosanitaria, Ley N° 7664 del 8 de abril de 1997-, ya que simplemente se limitó a trasladar los resultados al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y al Ministerio de Salud, y a realizar una inspección con ocasión del expediente que se tramita en el Tribunal Ambiental, sin que tomara ninguna acción contundente al respecto. En cuanto al Ministerio de Agricultura y Ganadería, en el informe rendido bajo juramento se justificó, en el sentido que elaboró y publicó el Decreto Ejecutivo N° 40423-MAG-MINAE-S, que prohibió la importación y uso del bromacil. En relación con el Instituto Costarricense de Acueductos, aparte del apoyo para lograr que la comunidad se encuentra abastecida de agua potable por otros medios, así como los muestreos de agua potable, no se desprende que haya realizado algún acto para sanear o recuperar las nacientes contaminadas. En cuanto al Ministerio de Ambiente y Energía, además de su participación en la Comisión Interinstitucional mediante aporte de criterios técnicos, visitas de campo y la suscripción de un acuerdo con el Servicio Geológico de los Estados Unidos, en el año 2016, para realizar la exploración y evaluación de las aguas subterráneas en todo el territorio, tampoco se comprueba ninguna actuación en concreto. Finalmente, en relación con el Centro de Investigación en Contaminación Ambiental de la Universidad de Costa Rica, se trata de una unidad de investigación científica de carácter multidisciplinario, que presta servicios remunerados y que en año 2014, fue contratado por el Ministerio de Agricultura y Ganadería para realizar un proyecto de investigación denominado “Caracterización de las prácticas agrícolas y el uso y manejo de agroquímicos en el en el cultivo de piña, para la implementación de buenas prácticas agrícolas", cuyo resultado fue entregado al contratante y el 19 de junio de 2018, le envió al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillado los análisis físicos químicos de la calidad de agua producto de los resultados preliminares del estudio citado, de manera que para efectos del presente recurso de amparo, dicha autoridad no han lesionado derecho fundamental alguno al recurrente o a su representada. Ante dicha situación, si bien es cierto, la parte recurrida informó que se ha eliminado el uso del plaguicida Bromacil, así como también se conformó una comisión interinstitucional, con el fin de direccionar y coordinar las acciones técnicas pertinentes, estableciendo un cronograma de reuniones y propuestas que algunas se han venido desarrollando con el fin de solventar y direccionar la situación, lo cierto es que no se ha ni siquiera realizado el estudio hidrogeológico para determinar la afectación en las áreas de recarga de las nacientes y mucho menos brindado una solución definitiva y efectiva.
Ante el escenario descrito, resulta clara la acusada violación del derecho a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado de las personas que habitan las comunidades afectadas. Ahora bien, no puede este Tribunal establecer las distancias que deben de mediar entre las nacientes de agua, quebradas y riachuelos y el área para las plantaciones agrícolas, o el incumplimiento de las empresas agrícolas de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, particularmente, en lo que respecta al uso de plaguicidas, o bien, las condiciones bajo las cuales se lleva a cabo la siembra de productos agrícolas, pues correspondes a situaciones fácticas ajenas al análisis, estrictamente, jurídico que se efectúa mediante un recurso de amparo. Tampoco puede la Sala señalar los responsables de la contaminación de las nacientes de Veracruz y que motivó su salida de operación, por ser también ajeno al ámbito de su competencia. Nótese, que actualmente se tramita en el Tribunal Ambiental Administrativo, bajo el expediente N° 59-16-02TAA, una denuncia contra la propietaria del inmueble donde se localizan las fuentes contaminadas. Así las cosas, sí resulta claro que todas las autoridades recurridas conocían la situación desde hace años e incumplieron su obligación, en atención al principio de coordinación interinstitucional en materia ambiental y del principio precautorio, de atender la situación con la premura necesaria para este tipo de problemas. No es posible que luego de tantos años, las administraciones recurridas tampoco han coordinado las actividades y ejecutados los actos correspondientes para establecer las medidas para la protección de las fuentes de abastecimiento, tales como un levantamiento topográfico de las nacientes y delimitación de zonas de captura, mapeo de cargas contaminantes que pueden comprometer la calidad del recurso y ser un peligro para la salud de la población, entre otras. Precisamente, la prevención pretende anticiparse a los efectos negativos, y asegurar la protección, conservación y adecuada gestión de los recursos. Consecuentemente, el principio rector de prevención se fundamenta en la necesidad de tomar y asumir todas las medidas precautorias para evitar contener la posible afectación del ambiente o la salud de las personas. De esta forma, en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible –o una duda al respecto-, se debe adoptar una medida de precaución e inclusive posponer la actividad de que se trate. Lo anterior debido a que en materia ambiental la coacción a posteriori resulta ineficaz, por cuanto de haberse producido ya las consecuencias biológicas socialmente nocivas, la represión podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente compensará los daños ocasionados en el ambiente. En la sentencia número 3480-03 de las 14:02 horas del 2 de mayo del 2003, la Sala dispuso que “(...) Bien entendido el principio precautorio, el mismo se refiere a la adopción de medidas no ante el desconocimiento de hechos generadores de riesgo, sino ante la carencia de certeza respecto de que tales hechos efectivamente producirán efectos nocivos en el ambiente (...)”. En un asunto similar, la Sala en la Sentencia N° 2019-000695, de las 9:15 horas del 18 de enero de 2019, analizó precisamente, la contaminación a mantos acuíferos y tala de árboles por parte de una empresa piñera, ubicada en Río Cuarto; por lo que se sacaron también de operación las fuentes de abastecimiento de agua de las comunidades y que pese a ello, aun las autoridades no habían tomado las acciones para eliminar el foco de contaminación ni cambiado el uso de suelo de las zonas de alta vulnerabilidad hídrica; se dispuso, lo siguiente: "(...) Resulta claro, que no fue sino hasta mediados del 2018, que al tener que sacar de operación múltiples nacientes de las comunidades afectadas, que el Ministerio de Salud –por medio de una Comisión creada al efecto-, en conjunto con los demás actores involucrados, están investigando las posibles causas del desastre ambiental detectado –con excepción del Tribunal Ambiental Administrativo, que no consta haya tenido ninguna participación en esa gestiones-. Además, las medidas tomadas por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados son meramente paliativas, ya que a estas alturas lo que ha dictado son órdenes para continuar brindando el servicio de agua potable, por medio de apoyo entre ASADAS y camiones cisterna, sin que consten recomendaciones técnicas para abastecer a las comunidades afectadas finalmente de la cantidad del líquido vital necesario para el desarrollo de las comunidades en cuestión y, además, sin que se hayan indicado a esta Sala, en concreto, cuáles podrían ser las otros proyectos que pueden mejorar la continuidad del servicio, en atención a las limitaciones que debieron dictarse para nuevos servicios en las comunidades afectadas, por ejemplo. A la luz de lo expuesto, este amparo es procedente como medio para proteger a las comunidades afectadas en sus derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (en similar sentido, véase la Sentencia N° 2009-9040 de las 10:29 horas de 29 de mayo de 2009). En consecuencia, corresponde ordenar a los recurridos que tomen las acciones que correspondan con el objetivo de eliminar la causa de la contaminación y sanear las referidas fuentes de agua (....)". Por ello, desde la perspectiva constitucional, en el sublite la Sala concluye, que las acciones en ejercicio de la potestad de control o vigilancia desplegadas en tutela de la salud y del ambiente por parte del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el Ministerio de Salud, Ministerio de Ambiente y Energía, el Servicio Fitosanitario del Estado y el Ministerio de Agricultura y Ganadería, dentro del marco de sus competencias, han sido claramente insuficientes, ya que el problema denunciado aún persiste y lesiona o amenaza lesionar, pues tampoco han tomado medidas precautorias, la salud de las personas y el ambiente. La Constitución Política recoge, tácitamente, el derecho fundamental de los administrados al buen y eficiente funcionamiento de los servicios públicos, esto es, que sean prestados con elevados estándares de calidad, el cual tiene como correlato necesario la obligación de las administraciones públicas de prestarlos de forma continua, regular, célere, eficaz y eficiente, máxime si se trata de un servicio público esencial como el abastecimiento de agua potable, y la protección y saneamiento del recurso hídrico. Bajo estos supuestos, el , de la Constitución Política reconoce expresamente el derecho de todos los habitantes presentes y futuros de este país, de disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. El cumplimiento de este requisito es fundamental garantía para la protección de la vida y la salud públicas, no sólo de los costarricenses, sino además de todos los miembros de la comunidad mundial. La violación a estos fundamentales preceptos conlleva la posibilidad de lesión o puesta en peligro de intereses a corto, mediano y largo plazo. La contaminación del ambiente es una de las formas, a través de las cuales puede ser rota la integridad del entorno, con resultados, la mayoría de las veces, imperecederos y acumulativos. Así las cosas, el Estado costarricense se encuentra en la obligación de actuar preventivamente evitando -a través de la fiscalización y la intervención directa- la realización de actos que lesionen el medio ambiente, y en la correlativa e igualmente ineludible prohibición de fomentar su degradación (…)
Decisión final del tribunal
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Daniel Salas Peraza, Eugenio Androvetto Villalobos, y Dionisio Sibaja Anchía, en su condición de Ministro, Director de Salud y Director del Área Rectora de Salud Aguas Zarcas, todos del Ministerio de Salud; a Yamileth Astorga Espeleta en calidad de Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados; a Carlos Manuel Rodríguez Echandi y a José Miguel Zeledón Calderón, en su condición respectiva de Ministro y Director de la Dirección de Aguas, ambos del Ministerio de Ambiente y Energía; a Fernando Araya Alpízar, en su condición de Director del Servicio Fitosanitario del Estado y a Luis Renato Alvarado Rivera, en su condición de Ministro de Agricultura y Ganadería, o a quienes en sus lugares ejerzan los cargos, que en forma inmediata se inicie el proceso de saneamiento y eliminación de residuos de plaguicidas objeto de este amparo, de las fuentes de agua que abastecen a las comunidades de Veracruz de San Carlos. Se les advierte que cada órgano y ente recurrido, determinará conforme con sus propias competencias legales, las acciones individuales que obligatoriamente le corresponde efectuar, dentro de un PLAN ÚNICO que como partes de la Administración del Estado deben realizar en forma conjunta, que debe redactarse en el plazo establecido en la Sentencia N° 2019-000695, de las 9:15 horas del 18 de enero de 2019, es decir, no mayor de seis meses, a partir de la notificación de dicha sentencia y cuyos avances deberán ser informados a este Tribunal cada seis meses. Como principal responsable de ese plan y de su completo cumplimiento, se designa a la Ministra de Salud, lo que significa que la Jerarca de Salud deberá informar inmediatamente a esta Sala, si surgiere algún obstáculo en su labor de coordinador para cumplir el objetivo aquí ordenado. Se advierte a los accionados que en razón del objetivo aquí dispuesto, deberán ordenar todas las actuaciones que sean técnica y científicamente conducentes a la completa limpieza y purificación del agua de esas fuentes, lo que implica ordenarle a quienes resulten responsables, los retiros que legalmente correspondan, e inclusive, de ser necesario, prohibirle absolutamente el uso de agroquímicos contaminantes en sus plantaciones y hasta ordenar el cierre inmediato de las empresas o la prohibición de las actividades productivas, si se incumpliere de cualquier forma las órdenes e instrucciones que se le dieren. Además, mientras el proceso de saneamiento concluye, deberán dictar las órdenes necesarias, dentro del marco de sus competencias, para mantener la continuidad del servicio de agua potable a las poblaciones afectadas. Lo anterior, bajo apercibimiento de que, de no acatar esta orden, incurrirán en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71, de la Ley de esta Jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. En cuanto al Centro de Investigación en Contaminación Ambiental de la Universidad de Costa Rica, se declara sin lugar el recurso. Se condena al Estado y al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. Notifíquese esta sentencia en forma personal a los funcionarios antes indicados, o a quienes en sus lugares ejerzan esos cargos”.
SOBRE EL CASO CONCRETO. En el caso bajo estudio, el recurrente reclama que mediante una noticia del 03 de marzo de 2020, del medio de comunicación “San Carlos Digital”, ubicado en la Zona Norte de Costa Rica, se hizo de conocimiento público la contaminación -con el producto químico bromacil- de una naciente que abastece a 3 comunidades en Aguas Zarcas. Asevera que desde el año 2017, mediante Decreto 40423-MAG-MINAE-S, el Gobierno de la República prohibió el uso del bromacil. Pese a ello, acusa que siguen apareciendo aparentes muestras de contaminación con tal agroquímico. Al respecto, del informe rendido por los representantes de la autoridad recurrida -que se tienen dados bajo fe de juramento, con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44, de la Ley que rige esta Jurisdicción-, para la resolución del asunto, ha sido debidamente acreditado queen efecto, el 03 de marzo de 2020, el medio de comunicación digital San Carlos Digital, publicó una noticia denominada “2050 personas sin agua por contaminación de naciente en Aguas Zarcas, con químico prohibido”.Además, que mediante el Decreto Ejecutivo No. 40423-MAG-MINAE-S, se prohibió el registro, importación, exportación, fabricación, formulación, almacenamiento, distribución transporte, reempaque, reenvase, manipulación, venta, mezcla y uso de ingredientes activos grado técnico y plaguicidas sintéticas formuladas que contengan el ingrediente activo 5-drom 0-3 see-butyl-6 methyluracil, de nombre común bromacil y su sal de litio. Dicho Decreto rige a partir de su publicación y fue dado por la Presidencia de la República, el 24 de mayo de 2017. Aunado a lo anterior, que las instituciones del Estado involucradas en la atención de la problemática que refiere el amparado -Ministerio de Salud, Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Ministerio de Ambiente y Energía, Ministerio de Agricultura y Ganadería, el Servicio Fitosanitario del Estado- implementaron el “Plan Único de Atención para la Contaminación por Agroquímicos en la Zona Norte y el monitoreo de las fuentes de agua”. En atención al plan referido, en fecha 02 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud, recibió vía correo electrónico la muestra recolectada por el Laboratorio de Agroquímicos -reporte No. 20-00669- mediante el cual, se determinó que el pozo Los Llanos para el parámetro de Bromacil no cumple con el límite máximo admisible y establecido en el Reglamento para la Calidad de Agua Potable Decreto N°38924-S y sus reformas.En esa misma fecha, se realizó una reunión entre funcionarios del AyA, Ministerio de Salud y el presidente del acueducto RURAL SAN JOSÉ-LA GLORIA-ASA5, donde se les ordenó proceder al cierre del pozo los Llanos, por salir con altas concentraciones de Bromacil, lo anterior, conforme a la legislación vigente.Actualmente, las comunidades afectadas por la presencia del químico Bromacil por encima de los valores permitidos -en el pozo Los Llanos- son; Los Llanos y Santa Fe de Aguas Zarcas, quienes actualmente están siendo abastecidos de agua, incluso al mes de marzo, no se han presentado quejas ante la ORAC Huetar Norte del AyA por problemas de desabastecimiento en las comunidades antes referidas. Finalmente, que el Ministerio de Ambiente y Energía, trabaja en la emisión de prevenciones administrativas a los propietarios de las fincas donde se ubican las nacientes principalmente de consumo humano a fin de evitar que se afecten o se sigan afectando las áreas de protección en un radio de 200 metros conforme al artículo 31 de la Ley de Aguas 276 y artículos 33 y 34 de la Ley Forestal, bajo un criterio preventivo, esto hasta tanto no estén concluidos los estudios, hidrogeológicos que permitan identificar con certeza las áreas de recarga de las nacientes de consumo humano.
Del cuadro fáctico descrito, éste Tribunal acredita la lesión a los derechos fundamentales del amparado. Nótese que el recurrente acude en amparo por la contaminación del agua en las comunidades de Aguas Zarcas de San Carlos, con el agroquímico Bromacil, lo anterior, a pesar de la orden que había emitido esta Sala en la Sentencia No. 2019007690 de las 09:15 horas del 03 de mayo del 2019 -ver considerando III de ésta sentencia- . Al respecto, ésta Sala reconoce que las instituciones del Estado, involucradas en buscar una solución a la acusación del accionante, han realizado acciones tendentes a dar una solución, a través del denominado “Plan Único de Atención para la Contaminación por Agroquímicos en la Zona Norte y el monitoreo de las fuentes de agua”que ordenaron el cierre del pozo de Los Llanos contaminado, el cual, abastecelas comunidades de Los Llanos y Santa Fe de Aguas Zarcas y que han procurado mantener el abastecimiento del líquido vital en dichas comunidades, al punto que actualmente no se registran quejas por desabastecimiento; no obstante, lo cierto del caso es que en cuanto a la contaminación del agua por agroquímicos en este caso Bromacil, las acciones en ejercicio de la potestad de control o vigilancia desplegadas en tutela de la salud y del ambiente por parte del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el Ministerio de Salud, Ministerio de Ambiente y Energía, el Servicio Fitosanitario del Estado y el Ministerio de Agricultura y Ganadería, dentro del marco de sus competencias, han sido claramente insuficientes, conclusión que se desprende de la muestra de agua, realizada por el Laboratorio de Agroquímicos No. 20-00669, enviada en fecha reciente -02 de marzo de 2020- al Ministerio de Salud, mediante la cual, se determinó que “…el pozo Los Llanos para el parámetro de Bromacil no cumple con el límite máximo admisible establecido en el Reglamento para la Calidad de Agua Potable Decreto N°38924-S y sus reformas…”. Es menester señalar, que el plazo otorgado para el cumplimiento de la sentencia referida, el cual fue de 6 meses a partir de su notificación y siendo que el último notificado lo fue en fecha 23 de mayo de 2019, venció el 24 de noviembre de 2019, razón por la cual, a la fecha de interposición del amparo que nos ocupa, se encuentra sobradamente vencido.
Ahora bien, la contaminación del ambiente es una de las formas, a través de las cuales puede ser rota la integridad del entorno, con resultados, la mayoría de las veces, imperecederos y acumulativos. Así las cosas, el Estado costarricense se encuentra en la obligación de actuar preventivamente evitando -a través de la fiscalización y la intervención directa- la realización de actos que lesionen el medio ambiente, y en la correlativa e igualmente ineludible prohibición de fomentar su degradación. En consecuencia, se debe declarar con lugar el recurso con las consecuencias que dirán en la parte dispositiva de esta sentencia.
NOTA DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ RESPECTO DEL RECLAMO POR INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 50 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.
Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental, lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.
En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.
Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.
Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.
Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.-
En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
En el caso concreto, de conformidad con los hechos probados, el reclamo de la parte recurrente, podría eventualmente incidir en su salud de la comunidad. Nótese que la queja obedece a la contaminación -con el producto químico bromacil- de una naciente que abastece a 3 comunidades en Aguas Zarcas, agroquímico que se encuentra prohibido desde el año 2017, mediante Decreto 40423-MAG-MINAE-S. En consecuencia, es claro que estamos ante las excepciones que mencionan y por esa razón he considerado necesario que la Sala ejerciera su competencia, para comprobar o descartar si las omisiones señaladas, vulneran los derechos fundamentales de las personas amparadas.
NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa que las autoridades recurridas, han omitido cumplir con su deber de proteger la salud y el ambiente, pues aún no han puesto fin al problema de contaminación de aguas provocado por el uso del de un plaguicida, lo que amenaza lesionar el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Decisión final del tribunal
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Daniel Salas Peraza, Ministro de Salud, a Fernando Araya Alpízar, Director del Servicio Fitosanitario del Estado, a Renato Alvarado Rivera, Ministro de Agricultura y Ganadería, a Yamileth Astorga Espeleta, Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, a Eugenio Androvetto Villalobos, Director de la Dirección de Protección Radiológica y Salud Ambiental del Ministerio de Salud, a Carlos Manuel Rodríguez Echandí, Ministro de Ambiente y Energía, o a quienes en sus lugares ejerzan los cargos, que en forma inmediata se continúe con el proceso de saneamiento y eliminación de residuos de plaguicidas objeto de este amparo, de las fuentes de agua que abastecen a las comunidades de Los Llanos y Santa Fe de Aguas Zarcas, de San Carlos y además valoren y ejecuten otras acciones que puedan realizarse con el fin de dar una solución definitiva a la problemática que da pie a la declaratoria con lugar del recurso de amparo que nos ocupa. Se les advierte que cada órgano y ente recurrido, determinará conforme con sus propias competencias legales, las acciones individuales que obligatoriamente le corresponde efectuar, dentro de un PLAN REMEDIAL ÚNICO que como partes de la Administración del Estado deben realizar en forma conjunta, que debe redactarse en el plazo establecido en la Sentencia No. 2019007690 de las 09:15 horas del 03 de mayo del 2019, es decir, no mayor de seis meses, a partir de la notificación de dicha sentencia y cuyos avances deberán ser informados a este Tribunal cada seis meses. Como principal responsable de ese plan y de su completo cumplimiento, se designa al Ministro de Salud, lo que significa que el Jerarca de Salud deberá informar inmediatamente a esta Sala, si surgiere algún obstáculo en su labor de coordinador para cumplir el objetivo aquí ordenado. Se advierte a los accionados que en razón del objetivo aquí dispuesto, deberán ordenar todas las actuaciones que sean técnica y científicamente conducentes a la completa limpieza y purificación del agua de esas fuentes, lo que implica ordenarle a quienes resulten responsables, los retiros que legalmente correspondan, e inclusive, de ser necesario, prohibirle absolutamente el uso de agroquímicos contaminantes en sus plantaciones y hasta ordenar el cierre inmediato de las empresas o la prohibición de las actividades productivas, si se incumpliere de cualquier forma las órdenes e instrucciones que se le dieren. Además, mientras el proceso de saneamiento concluye, deberán dictar las órdenes necesarias, dentro del marco de sus competencias, para mantener la continuidad del servicio de agua potable a las poblaciones afectadas. Lo anterior, bajo apercibimiento de que, de no acatar esta orden, incurrirán en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71, de la Ley de esta Jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. La Magistrada Hernández López pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. Notifíquese esta sentencia en forma personal a los funcionarios antes indicados, o a quienes en sus lugares ejerzan esos cargos.
Fernando Castillo
V.
Presidente
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro
V.
Ana María Picado B.
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