Sala Constitucional
Resolución 16360-2016
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 16360-2016
- Fecha
- 4 de noviembre de 2016
- Expediente
- 15-001998-0007-CO
- Materia
- constitucional
- Tipo de resolución
- Auto
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Documento judicial
*150019980007CO*
Exp: 15-001998-0007-CO
Res. Nº 201616360
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA. San José, a las doce horas catorce minutes del cuatro de
noviembre de dos mil dieciseis.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número
15-001998-0007-CO, interpuesto por MARÍA ELENA ALFARO MIRANDA,
cédula de identidad 0110070795, contra EL HOSPITAL SAN
RAFAEL ALAJUELA.
1.-
Por escrito recibido en esta Sala a las 14:09 hrs. del 12 de
febrero de 2015, la parte recurrente interpone recuso de amparo y expone
que, laboraba para la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) en el
puesto de Auxiliar de Cocina en el Hospital San Rafael de Alajuela. Dice
que por nota de ocho de marzo de dos mil doce suscrita por Erick
González Reyes, Jefe de Servicios Generales del Hospital San Rafael de
Alajuela, informó sobre irregularidades en el Servicio de Nutrición del
Hospital el día dieciséis de febrero de ese año. Indica que, en virtud de ello,
la doctora Rocío Coto Varela, Jefe del Servicio de Nutrición, el doce de
marzo de dos mil doce procedió a nombrar un Órgano Director para el
expediente administrativo disciplinario SN-002-2012 en su contra (ver oficio
SN-037), todo con miras a comprobar irregularidades de pérdida de
insumos de la institución en el área de nutrición y refrigeración de dicho
nosocomio. Manifiesta que dicha investigación consistió en el montaje de
los llamados "fijos" con investigadores de la CCSS quienes le siguieron
dentro y fuera de su lugar de trabajo, así como seguimientos de todos sus
movimientos y actividades durante varios meses a través de cámaras de
vídeo ocultas y monitoreo constante, actividad ilegal ejercida y ordenada
por jerarcas de la institución. Alega que estas actuaciones no solo son
irregulares para llevar a cabo una investigación, sino que además se
constituyen en un total irrespeto a ella, vulnerando de manera grosera sus
derechos fundamentales a la intimidad, privacidad e imagen, amparados en
el artículo 24 constitucional, así como el principio de legalidad contenido
en el 11 constitucional. Indica que a petición de la Dirección Médica del
Hospital se instalaron cámaras de vídeo ocultas estratégicamente y hasta
con apariencia física distinta a las propias de una cámara de vídeo original
(llamadas por ellos mismos como "detectores de humo"), con el único fin
de que no se percatara que estaba siendo monitoreada por un grupo
especial asignado a tales fines, en total abuso de autoridad y utilizando un
sistema policiaco y de persecución. Manifiesta que fue objeto de constantes
vigilancias en su trabajo, han grabado todas sus actividades diarias en su
jornada laboral, iniciando con dicha actividad desde noviembre de dos mil
once a la fecha. Dice que todo ello quedó demostrado en audiencia de diez
de setiembre de dos mil doce, la que consta en el expediente S/N-002-2012
seguido en su contra. Señala que, finalmente, el pasado 22 de enero de 2015
fue despedida con sustento en videos y testimonios obtenidos con
infracción de sus derechos fundamentales. Alega que estas actuaciones no
solo son irregulares para llevar a cabo una investigación, sino que además
constituyen un irrespeto hacia su persona, vulnerando de manera grosera
sus derechos fundamentales, como la intimidad, privacidad e imagen,
amparados en el artículo 24 constitucional, así como el principio de
legalidad contenido en el 11 constitucional.
Mediante resolución de las 10:15 hrs. del
13 de febrero de 2016
se dio curso al amparo, el cual fue notificado a la Presidencia de la Caja
Costarricense de Seguro Social a las 8:50 hrs. del 16 de febrero de 2015
y, a las autoridades del Hospital San Rafael de Alajuela a las 10:00 hrs. del
17 de febrero de 2015.
3.-
Informa bajo juramento FRANCISCO PÉREZ GUTIÉRREZ
,
en su condición de Director General del Hospital San Rafael de Alajuela
que, efectivamente, la recurrente María Elena Alfaro Miranda laboraba
como Auxiliar de Cocina, en el Servicio de Nutrición del Hospital San
Rafael de Alajuela; lo anterior consta en Comunicación al Trabajador de
Ratificación de despido sin responsabilidad patronal del día 05 de enero del
2015, la cual le fue notificada a la Sra. Alfaro Miranda, el mismo día (folios
000387-000399 del Expediente Disciplinario N° SN-002-2G12} y en Oficio
N° SN-013-2015 del 22 de enero del 2015. mediante el cual se procede a
hacer efectiva la Sanción de Ratificación de Despido sin responsabilidad
patronal, la cual se hizo efectiva, a partir del 22 de enero del 2015, fecha de
reciba de la presente Nota (folio 000438 del Expediente Disciplinario N°
SN-002-2012). Conforme Oficio N° SG 076-2012, del día 08 de marzo del
2012, firmado por el Lic. Erick González Reyes, Jefe del Servicios
Generales se rindió Informe de Investigación Preliminar, asignada por la
Dirección General de este Hospital, respecto a supuestas anomalías que
venían ocurriendo en el Servicio de Nutrición de este nosocomio y
procedió a detallar lo detectado, mediante cámaras instaladas en el Servicio
de marras y en otros puntos, dentro de la planta física del Hospital;
precisamente, en lo referente a lo sucedido el día 16 de febrero del 2012,
respecto a la Sra. Alfaro Miranda. La Dra. Rocío Coto Varela, Jefa del
Servicio de Nutrición del Hospital, mediante Oficio N° SN-037 del 12 de
marzo del 2012, designó a Pablo Andrés Esquivel Chaverri y a José
Montoya Hernández, como miembros de Órgano Director de
Procedimiento Disciplinario en contra de la Sra. Alfaro Mirando, por
supuesta sustracción de alimentos, ocurridas el día 16 de febrero del 2012.
En prueba testimonial recabada en Audiencia del día 10 de setiembre del
2012, los señores Luis Felipe Chacón Vargas y Esteban Guillen Fernández,
funcionarios del Subárea de Investigación de la Caja Costarricense del
Seguro Social indican que brindaron colaboración al Hospital San Rafael de
Alajuela, en conjunto con la Fuerza Pública, respecto a varios funcionarios
del Servicio de Nutrición de este nosocomio y de seguridad que estaban
tomando alimentos de la cocina del Servicio en cuestión y que tenían varios
días de estar monitoreados por sistema de video de este nosocomio;
precisamente, en realizar seguimiento de la persona identificada,
previamente, por funcionarios del Hospital, dentro y fuero do este
nosocomio, con el fin de indicarle a los miembros de la Fuerza Pública,
quien era la persona a la que se le debía revisar y para que procedieran
conforme. En prueba testimonial recabada en Audiencia del día 10 de
setiembre del 2012, el Sr. Erick González Reyes del Servicios Generales de
este nosocomio señaló que la dependencia a su cargo, le estaba dando
seguimiento a los movimientos del personal del Servicio de Nutrición de
este nosocomio y que desde diciembre del 2011, se venía realizando una
investigación de situaciones supuestamente irregulares acontecidas en ese
mismo Servicio, por denuncia de la misma Jefatura, por pérdida de
insumos, en concreto, tamales. Asimismo, indicó que por orden de la
Dirección Médica se instalaron dos cámaras: una en la Sala de Preparación
de Alimentos y la otra en la Sala de Esterilización de Fórmulas del Servicio
de Nutrición, las cuales son áreas de trabajo y en las que se venían dando
irregularidades de pérdida de insumos institucionales. En razón de lo
anterior, las cámaras de marras no debían ser visibles, para poder
determinar lo sucedido y, sobre todo, para proteger los insumos y el interés
público. Además, de que los aparatos ubicados en el Área de Nutrición son
semejantes a detectores de humo. No resulta cierro que lo actuado sea
irregular e ilegal, por cuanto no se ha irrespetado, ni le ha infringido a la
recurrente, de ninguna manera, sus derechos fundamentales a la intimidad,
privacidad e imagen amparados en el artículo 24 de la Constitución Política
y el Principio de Legalidad, estipulado en el artículo 11 de la Carta Magna.
Aclarara que, el seguimiento con las cámaras de video que fueron instaladas
en el Servicio de Nutrición, precisamente, por supuesta pérdida de insumos
de este Servicio, por parte de sus mismos funcionarios de nosocomio y de
los de seguridad privada, quienes, presuntamente, tomaban insumos de este
Hospital para sus propios fines. De manera que, el control mediante
cámaras de video no es de gratis, sino que se realizó para efectos de
proteger el interés público de este hospital de proteger su patrimonio y de
identificar a los responsables de las eventuales faltas. Además, de que los
aparatos de marras fueron instalados en Áreas de Trabajo y no en recintos
privados en donde los derechos a la intimidad, privacidad e imagen de los
funcionarios puedan resultar afectados con el monitoreo, como, por
ejemplo: baños y servicios sanitarios. No se trata, tampoco, de un abuso de
autoridad, ni de un sistema policiaco, ni de persecución; puesto que, el
control no se está realizando por capricho alguno, sino para proteger el
interés público de este Hospital, de evitar seguir perdiendo insumos del
Servicio de Nutrición, por parte de los funcionarios de este nosocomio,
como de personas ajenas a la Institución. La recurrente no fue despedida,
únicamente, con base en la prueba visual, obtenida mediante las cámaras
instaladas en el Servicio de Nutrición y en otras partes del Hospital,
obsérvese que la Resolución Inicial de Traslado de Cargos de las 13:05 del
16 de marzo del 2012, en la Sección de Prueba, aparte de los videos que
contienen lo sucedido el día 16 de febrero del 2012, a partir de las 20:00
horas, se aporta la prueba testimonial y documental respectiva. Solicita se
desestime el recurso planteado.
Informa bajo juramento
MARÍA DEL ROCÍO SÁENZ
MADRIGAL, en su condición de Presidenta Ejecutiva de la Caja
Costarricense de Seguro Social que, el asunto planteado en el recurso de
amparo es un tema de características meramente administrativas, en donde
las actuaciones desplegadas por mi representada lo fueron dentro del
procedimiento administrativo Ordinario Disciplinario No. SN- 002-2012,
seguido en contra de la ex funcionaria María Elena Alfaro Miranda, por
parte del Servicio de Nutrición del Hospital San Rafael de Alajuela.
Situación que, evidentemente, permite evidenciar que por parte de la
Presidencia Ejecutiva no se tuvo una participación ni conocimiento directo
de los hechos alegados. Por lo anterior se solicitó un informe a la Dirección
General del Hospital San Rafael de Alajuela, dependencia de la Gerencia
Médica, mediante informe de18 de febrero de 2015, en los términos ya
indicados a la Sala Constitucional. De ese informe se concluye que en el
presente asunto no se ha dado una violación al debido proceso de la actora,
toda vez que del mismo se desprende que se le realizó un traslado de
cargos donde se le imputaron concretamente los hechos, se le dio la
oportunidad para ejercer el contradictorio, además de celebrarse audiencia
oral para la evacuación de la prueba correspondiente, el día 10 de setiembre
de 2012. Asimismo, según se reporta el Director General, toda la prueba
aportada fue valorada en el Informe de Conclusiones emitido en el
procedimiento llevado en contra de la ex funcionaria. Por otra parte,
respecto a las manifestaciones de la recurrente en cuanto a que la
colocación de cámaras de video en su centro de trabajo violentó su derecho
a la intimidad, consagrado en el artículo 24 de nuestra Constitución
Política, ha de observarse que, contrario a las apreciaciones subjetivas
alegadas por ésta, el documento en mención nos informa que el uso de las
cámaras de video en el servicio de nutrición del nosocomio referido se
efectuó con el fin de proteger el interés público, por cuanto se tenía
conocimiento de que se estaban perdiendo insumos institucionales en dicha
área de trabajo. Además, las cámaras se colocaron en las áreas de trabajo
propiamente y no en recintos privados, en donde los derechos a la
intimidad, privacidad e imagen de los funcionarios pudiesen haber resultado
afectados. Lo que pretende la actora es intentar invalidar el uso de las
cámaras de video en su lugar de trabajo, para que su despido se deje sin
efecto, pretensión que evidentemente obedece a lo que ella percibe como
irregularidades dentro procedimiento administrativo disciplinario que se
llevó en su contra. Dicha pretensión, evidentemente, excede la naturaleza
sumarísima propia del recurso de amparo, por lo que, no es ésta la vía
idónea para realizar la revisión de todo un procedimiento administrativo y,
con fundamento en dicho análisis, declarar si el despido resultaba o no
procedente. De un análisis del informe rendido por el Hospital San Rafael
de Alajuela, se desprende que a la amparada se le respeto su derecho al
debido proceso legal, siendo que a la actora se le realizó un traslado de
cargos individualizado, con las faltas que se le imputaban por supuesta
sustracción de alimentos, ocurridas el día 16 de febrero del 2012; ello
mediante Resolución Inicial de Traslado de Cargos de las 13:05 del 16 de
marzo del 2012. Asimismo, tuvo derecho al contradictorio y al ejercicio de
su derecho de defensa, en audiencia del 10 de setiembre de 2012; toda la
prueba ofrecida fue evacuada y analizada integralmente en el Informe de
Conclusiones del día 11 de noviembre del 2013; se le notificaron todas las
resoluciones del procedimiento, incluyéndose la comunicación al trabajador
de ratificación de despido sin responsabilidad patronal del día 05 de enero
del 2015, la cual le fue notificada a la Sra. Alfaro Miranda ese mismo día, y
en Oficio N° SN-013-2015 del 22 de enero del 2015, mediante la que se
procede a hacer efectiva la sanción de ratificación de despido sin
responsabilidad patronal, a partir del 22 de enero del 2015. Solicita se
desestime el recurso planteado.
Mediante resolución de las 17:05 hrs. del
29 de abril de 2016, se
solicitó como prueba para mejor resolver copia certificada o electrónica del
expediente No. 12-000061-1107-PE para estudio del proceso de amparo.
En este proceso se han cumplido las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
SOBRE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO.
La
recurrente acude ante esta Jurisdicción Constitucional y expone que
laboraba para la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) en el puesto
de Auxiliar de Cocina en el Hospital San Rafael de Alajuela. Dice que por
nota de ocho de marzo de dos mil doce suscrita por Erick González Reyes,
Jefe de Servicios Generales del Hospital San Rafael de Alajuela, informó
sobre irregularidades en el Servicio de Nutrición del Hospital el día dieciséis
de febrero de ese año. Indica que, en virtud de ello, la doctora Rocío Coto
Varela, Jefe del Servicio de Nutrición, el doce de marzo de dos mil doce
procedió a nombrar un Órgano Director para el expediente administrativo
disciplinario SN-002-2012 en su contra (ver oficio SN-037), todo con miras
a comprobar irregularidades de pérdida de insumos de la institución en el
área de nutrición y refrigeración de dicho nosocomio. Manifiesta que dicha
investigación consistió en el montaje de los llamados "fijos" con
investigadores de la CCSS quienes le siguieron dentro y fuera de su lugar
de trabajo, así como seguimientos de todos sus movimientos y actividades
durante varios meses a través de cámaras de vídeo ocultas y monitoreo
constante, actividad ilegal ejercida y ordenada por jerarcas de la institución.
Alega que estas actuaciones no solo son irregulares para llevar a cabo una
investigación, sino que, además se constituyen en un total irrespeto a ella,
vulnerando de manera grosera sus derechos fundamentales a la intimidad,
privacidad e imagen, amparados en el artículo 24 constitucional, así como
el principio de legalidad contenido en el 11 constitucional. Indica que a
petición de la Dirección Médica del Hospital se instalaron cámaras de vídeo
ocultas estratégicamente y hasta con apariencia física distinta a las propias
de una cámara de vídeo original (llamadas por ellos mismos como
"detectores de humo"), con el único fin de que no se percatara que estaba
siendo monitoreada por un grupo especial asignado a tales fines, en total
abuso de autoridad y utilizando un sistema policiaco y de persecución.
Manifiesta que fue objeto de constantes vigilancias en su trabajo, han
grabado todas sus actividades diarias en su jornada laboral, iniciando con
dicha actividad desde noviembre de dos mil once a la fecha. Dice que todo
ello quedó demostrado en audiencia de diez de setiembre de dos mil doce,
la que consta en el expediente S/N-002-2012 seguido en su contra. Señala
que, finalmente, el pasado 22 de enero de 2015 fue despedida con sustento
en videos y testimonios obtenidos con infracción de sus derechos
fundamentales.
HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de
este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes
hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido
haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
La recurrente laboró para la Caja Costarricense de Seguro
Social (CCSS) en el puesto de Auxiliar de Cocina en el
Hospital San Rafael de Alajuela (hecho no controvertido).
Por oficio No. SG-076-2012 de 8 de marzo de 2012,
suscrita por Erick González Reyes, Jefe de Servicios
Generales del Hospital San Rafael de Alajuela, se rindió el
informe preliminar de la investigación asignada a la Dirección
General del Hospital respecto a supuestas anomalías que
venían ocurriendo en el Servicio de Nutrición y se detalló lo
detectado, mediante cámaras instaladas en el Servicio y otros
puntos, dentro de la planta física del Hospital; precisamente,
en lo referente a los sucedido el 16 de febrero de 2012,
relacionado con la trabajadora Alfaro Miranda (ver informe de
la Presidenta Ejecutiva y el Director del Hospital San Rafael de
Alajuela, ambos de la Caja Costarricense de Seguro Social).
El 12 de marzo de 2012, mediante oficio número SN-037, la
doctora Rocío Coto Varela, Jefe del Servicio de Nutrición,
nombró un Órgano Director para el expediente administrativo
disciplinario SN-002-2012 en contra de la recurrente (ver oficio
SN-037), todo con miras a comprobar irregularidades de
pérdida de insumos de la institución en el área de nutrición y
refrigeración de dicho nosocomio (ver informe de la Presidenta
Ejecutiva y el Director del Hospital San Rafael de Alajuela,
ambos de la Caja Costarricense de Seguro Social).
La recurrente fue notificada de la apertura del Procedimiento
Administrativo según consta en acta a las 13:05 hrs. del 16 de
marzo de 2012 (expediente administrativo).
De la prueba señalada en el auto de traslado de cargos, constan
los videos y se describen como: “dos discos compactos que
describen las actividades realizadas por la funcionaria
María Elena Alfaro Miranda, el 16 de febrero de 2012, a
partir de las veinte horas, en el Servicio de Nutrición del
Hospital San Rafael de Alajuela.” (expediente
administrativo).
La audiencia oral y privada se realizó el
10 de setiembre de
2012 y la recurrente contó con patrocinio letrado particular o
privado (expediente administrativo).
El 10 de setiembre de 2012, fue recibida la prueba testimonial
de los funcionarios del Subárea de Investigación de la Caja
Costarricense de Seguro Social que brindaron colaboración al
Hospital de San Rafael de Alajuela, en conjunto con la Fuerza
Pública respecto a otros funcionarios que tomaban alimentos
de la cocina del Servicio de Nutrición y que tenían varios días
de estar monitoreados por el sistema de video de ese
nosocomio. Además, le indicaron a los miembros de la Fuerza
Pública, quien era la persona a la cual debían de revisar para
que procedieran conforme (ver informe de la Presidenta
Ejecutiva y el Director del Hospital San Rafael de Alajuela,
ambos de la Caja Costarricense de Seguro Social).
En prueba testimonial tomada el 10 de setiembre de 2012 al
Jefe de Servicios Generales, señaló que desde el mes de
diciembre de 2011 estaban investigando situaciones irregulares
en el Servicio de Nutrición, por denuncia de la jefatura de ese
servicio y particularmente, por la pérdida de varios insumos
(ver informe de la Presidenta Ejecutiva y el Director del
Hospital San Rafael de Alajuela, ambos de la Caja
Costarricense de Seguro Social).
El Órgano Director del Procedimiento Administrativo
Disciplinario, emitió el Informe final con recomendaciones el 1
de noviembre de 2013 (expediente administrativo).
El seguimiento con las cámaras de video instaladas en el
Servicio de Nutrición, fue con ocasión de la supuesta pérdida
de insumos de este Servicio, por parte de sus mismos
funcionarios de nosocomio y de los de seguridad privada,
quienes, presuntamente, tomaban insumos de este Hospital
para sus propios fines (ver informe de la Presidenta Ejecutiva y
el Director del Hospital San Rafael de Alajuela, ambos de la
Caja Costarricense de Seguro Social).
Los aparatos de video fueron instalados en Áreas de Trabajo y
no en recintos privados, en donde los derechos a la intimidad,
privacidad e imagen de los funcionarios puedan resultar
afectados con el monitoreo, como, por ejemplo: baños y
servicios sanitarios (ver informe de la Presidenta Ejecutiva y el
Director del Hospital San Rafael de Alajuela, ambos de la Caja
Costarricense de Seguro Social).
Las cámaras once y trece fueron instaladas por orden de la
Dirección Médica, una en la sala de preparación de alimentos y
la otra en la sala estéril de beberos de neonatos, las cuales son
áreas de trabajo y en las cuales se venían presentando
irregularidades de pérdida de insumos institucionales,
obviamente estas cámaras debían estar no visibles para lograr
el fin que era determinar que estaba sucediendo, todo con el
único objetivo de proteger los insumos y el interés público.
Las cámaras que se pusieron en el área de nutrición son
semejantes a un detector de humo (prueba testimonial de Erick
González Reyes, en el expediente administrativo del 10 de
setiembre de 2012).
El control se realizó para proteger el interés público de ese
Hospital, para evitar seguir perdiendo insumos del Servicio de
Nutrición, por parte de los funcionarios de este nosocomio,
como de personas ajenas a la Institución (ver informe de la
Presidenta Ejecutiva y el Director del Hospital San Rafael de
Alajuela, ambos de la Caja Costarricense de Seguro Social).
La recurrente no fue despedida, únicamente, con base en la
prueba visual, obtenida mediante las cámaras instaladas en el
Servicio de Nutrición y en otras partes del Hospital, obsérvese
que la Resolución Inicial de Traslado de Cargos de las 13:05
del 16 de marzo del 2012, en la Sección de Prueba, aparte de
los videos que contienen lo sucedido el día 16 de febrero del
2012, a partir de las 20:00 horas, se aporta la prueba
testimonial y documental respectiva (ver informe de la
Presidenta Ejecutiva y el Director del Hospital San Rafael de
Alajuela, ambos de la Caja Costarricense de Seguro Social).
HECHOS NO PROBADOS. No se estiman demostrados los
siguientes hechos de relevancia para esta resolución:
De los hechos y la prueba aportada a los autos no se pude
determinar el tiempo que estuvieron instaladas las cámaras
ocultas o con forma no tradicional, en este caso con forma de
“detectores de humo”, sin embargo, se señala en los informes
rendidos que la instalación fue con el propósito de la
investigación.
Que durante la investigación se siguiera a la recurrente fuera del
área de trabajo, en el sentido de una vigilancia o seguimiento,
de todos los movimientos, durante varios meses.
DELIMITACIÓN DEL OBJETO DEL RECURSO. En el
caso expuesto, la recurrente reclama que en un procedimiento
administrativo llevado en su contra, se utilizó como prueba, videos tomados
por cámaras de seguridad instaladas de forma oculta. Alega que estas
actuaciones no solo son irregulares para llevar a cabo una investigación,
sino que, además constituyen un irrespeto hacia su persona, vulnerando de
manera grosera sus derechos fundamentales, como la intimidad, privacidad
e imagen, amparados en el artículo 24 constitucional, así como el principio
de legalidad contenido en el 11 constitucional. Al respecto, la Ley de la
Jurisdicción Constitucional parte del principio dispositivo (artículo 8º),
según el cual este Tribunal no interviene, oficiosamente, sino a petición de
parte (véase las sentencias N° 2004-10021 de las 08:47 horas del 10 de
setiembre de 2004, N° 017810-2006 de las 15:32 horas del 12 de diciembre
de 2006, Nº 2007-001147 de las 14:31 horas del 31 de enero de 2007, 2007-001610 de las 09:22 horas del 9 de febrero de 2007, N° 2007-001701 de las
14:34 horas del 13 de febrero de 2007, N° 2007-003233 de las 11:35 horas
del 9 de marzo de 2007, N° 2007-003266 de las 12:08 horas del 9 de marzo
de 2007 y N°2013-005865 de las 9:05 del 26 de abril de 2013), por lo
anterior, en este recurso se debe limitar su estudio, únicamente, respecto al
aspecto reclamado: si la utilización de cámaras de seguridad y vigilancia, de
forma oculta, en casos laborales constituye una violación al derecho de
intimidad de los trabajadores.
PRECEDENTES JURISPRUDENCIALES SOBRE EL
DERECHO DE INTIMIDAD.
Mediante sentencia número 1026-94 de las 10:54 hrs. del 18 de febrero de
1994, indicó que:
"El numeral 24 de la Constitución Política consagra el derecho
fundamental a la intimidad. Se trata de un fuero de protección a la vida
privada de los ciudadanos. La intimidad está formada por aquellos
fenómenos, comportamientos, datos y situaciones de una persona que
normalmente están sustraídos al conocimiento de extraños y cuyo
conocimiento por éstos puede turbarla moralmente por afectar su pudor y
su recato, a menos que esa misma persona asienta a ese conocimiento. Si
bien, no puede menos que reputarse que lo que suceda dentro del hogar
del ciudadano es vida privada, también puede ser que lo que suceda en
oficinas, hogares de amigos y otros recintos privados, esté en ese ámbito.
De esta manera los derechos constitucionales de inviolabilidad del
domicilio, de los documentos privados y de las comunicaciones existen
para proteger dicha intimidad, que es un derecho esencial de todo
individuo…."
La Sala, en sentencia número 6776-94 de las 14:57 horas del 22 de
noviembre de 1994, indicó lo siguiente:
“El derecho a la intimidad tiene un contenido positivo que se manifiesta
de múltiples formas, como por ejemplo: el derecho a la imagen, al
domicilio y a la correspondencia. Para la Sala el derecho a la vida
privada se puede definir como la esfera en la cual nadie puede
inmiscuirse. La libertad de la vida privada es el reconocimiento de una
zona de actividad que es propia de cada uno y el derecho a la intimidad
limita la intervención de otras personas o de los poderes públicos en la
vida privada de la persona; esta limitación puede manifestarse tanto en
la observación y captación de la imagen y documentos en general, como
en las escuchas o grabaciones de las conversaciones privadas y en la
difusión o divulgación posterior de lo captado u obtenido sin el
consentimiento de la persona afectada. Del estudio de los autos se tiene,
que en el caso concreto, el accionado ha afirmado a este Tribunal que no
existe ninguna cámara instalada en dirección a la casa del recurrente y
que lo único que ha colocado en el techo de su vivienda, es una cámara
“señuelo” que se trata de una caja vacía, sin lente ni aparato
electrónico, sin conexión eléctrica, con el fin de desestimular a quienes
pudieren llegar con intenciones delictivas. Aun cuando esa contestación
que rindió el accionado no puede ser tenida bajo la fe del juramento, y
por ende no es plena prueba, se han aportado al expediente electrónico
algunas fotografías que le han permitido a esta Sala determinar que,
cerca de la vivienda del recurrente, no se ha logrado visualizar ninguna
cámara de vigilancia o de seguridad que pudiere estar dirigida única y
exclusivamente hacia su vivienda. De igual manera, se ha observado
que la cámara “señuelo” que se ha instalado, además de que en
principio no funciona, está bastante lejos de las ventanas de la casa del
recurrente, dirigida hacia la calle pública, y por ende, no podría
considerarse que estuviere lesionando su derecho a la intimidad (…)”
PRECEDENTES JURISPRUDENCIALES SOBRE LA
INSTALACIÓN DE CÁMARAS DE SEGURIDAD EN LOS
CENTROS DE TRABAJO. En cuanto al tema enunciado, esta Sala en la
sentencia No. 2004-01511 de las 11:41 horas de 13 de febrero de 2004, se
indicó lo siguiente:
“III.- Ahora bien,
al analizarse la actuación de las autoridades
recurridas, la Sala estima que no lesiona los derechos fundamentales del
promovente, razón por la cual se debe declarar sin lugar el recurso. En
efecto, aunque el actor reclama que la situación impugnada en este
amparo constituye una severa afectación de su derecho a la intimidad, en
cuanto se asegura el acceso a información confidencial sin el
consentimiento previo de los usuarios de los servicios de salud, se tiene
por acreditado que dicha acción tiene por fin resguardar los bienes del
hospital recurrido –que han sido objeto de pequeñas sustracciones–
respetándose en todo momento los derechos de los pacientes y de los
trabajadores del nosocomio accionado. En este sentido, llama
profundamente la atención de este Tribunal Constitucional, el criterio
sostenido por el Director a.i. del Hospital recurrido en su informe, en
cuanto a que: “en el proceso de instalación de las cámaras de video se
tomaron las medidas necesarias para no violentar el derecho a la
intimidad del que gozan nuestros pacientes y trabajadores, ya que se
ubicaron los mencionados aparatos en lugares de acceso público, como lo
son las distintas salas de espera que tiene el Hospital, los pasillos de ese
Centro Médico, las distintas salidas y entradas con que se cuenta y en
general en lugares estratégicos donde existen almacenados insumos
(bodegas), medicamentos y herramientas que se utilizan en este Centro de
Salud, pero respetando siempre la intimidad de nuestros usuarios, en
virtud de lo cual no se ordenó la instalación de las mencionadas cámaras
en los consultorios médicos, servicios sanitarios, salones de
hospitalización y salas de operaciones” (informe a folio 15), con lo cual
el proceder del recurrido no lesiona el Derecho de la Constitución. De
igual modo, el recurrido negó en su contestación que las cámaras, por
una parte, estén equipadas con un régimen de sonido y, por otra, que
hayan sido colocadas en lugares ocultos como aduce el actor. No estima
la Sala, se repite, que sea ilegítima la instalación de estos aparatos de
circuito cerrado, los cuales, según se informa no están posicionados para
captar imágenes de los salones de hospitalización. Todas estas
consideraciones obligan a desestimar el amparo, sin perjuicio de las
posibilidades de que goza el recurrente de discutir el asunto en otra vía”.
En ese mismo sentido, por medio de la sentencia 2014-011353 de las
10:05 hrs. del 11 de julio de 2014, se indicó:
“…en el presente asunto no existe una violación a los derechos a la
intimidad, secreto de las comunicaciones y libertad sindical reclamados
con motivo de la instalación de las cámaras de seguridad en las oficinas
centrales y bodega del INVU. En primer término, conforme lo informado,
las cámaras de video fueron instaladas en las zonas o salones comunes
que son de uso público de las oficinas centrales del INVU, espacios
destinados para brindar el servicio público. No han sido colocadas en
lugares sensibles como en los baños de la institución, supuesto en el
que sí podría estarse ante una eventual violación del derecho a la
intimidad. Asimismo, contrario a lo alegado, en la Auditoría de la
institución sí se colocaron cámaras en las zonas comunes y de tránsito. En
segundo término, debe resaltarse que se trata de equipo de video que no
graba sonido, por lo que se descarta que las conversaciones y llamadas
telefónicas de los funcionarios y usuarios queden respaldadas en ese
equipo. Sobre este aspecto, ante una solicitud de prueba para mejor
resolver, la Gerente General del INVU reiteró que el sistema no graba
sonido y aportó como prueba, un documento suscrito por el Presidente de
la empresa adjudicataria de la licitación abreviada No. 2013LA-00004-01, en el que se indicó
que las cámaras no cuentan con la posibilidad
de grabar ni utilizar sistema de audio pues son de tecnología análoga
que no permite esa función (ver documento en el SCGDJ). De otra
parte, según lo informado bajo juramento, la medida pretende procurar
la seguridad de la institución y resguardar los bienes públicos que han
sido objeto de sustracciones. Estos motivos resultan legítimos y
razonables, y han sido avalados por este Tribunal, tal y como se
desprende de la jurisprudencia citada. Finalmente, aunque el recurrente
alegó que se violenta la libertad sindical por la confidencialidad de los
asuntos que maneja la agrupación que representa, lo cierto es que no
argumentó de que forma concreta, la instalación del equipo de seguridad
cuestionada podría representar una amenaza o violación al ejercicio de
los derechos sindicales. Por todo lo anterior, en criterio de esta Sala la
actuación impugnada no resulta violatoria de los derechos invocados y,
en esa medida, se impone desestimar el recurso planteado.”
Asimismo, en la sentencia No. 2000-4177 de las 16:40 horas de 16 de
mayo de 2002, se sostuvo:
“(…) no observa esta Sala que se infrinja dicho fuero de protección,
pues como lo indican claramente los accionantes, dicha cámara abarca
el cubículo en que realizan sus funciones de vigilancia, es decir, un área
pública y visible, destinada exclusivamente para el ejercicio de sus
labores, y por lo tanto, la cámara indicada es apta para captar
conductas propias del desempeño de sus cargos, y no comportamientos
que puedan estimarse como perteneciente a su vida privada, y cuya
percepción pueda implicar perturbación alguna a su decoro, al punto de
poder exigir privacidad respecto de las mismas. Por lo tanto, el recurso
debe desestimarse”.
SOBRE EL DERECHO DE INTIMIDAD EN MATERIA
LABORAL Y LA UTILIZACIÓN DE CÁMARAS DE VIGILANCIA.
Entre los límites al poder del empleador, en materia laboral, se tiene en
primer término y de forma indiscutible, los fundamentales de los
empleados. Si bien, en los contratos de trabajo existe una sujeción o
subordinación del trabajador ante la parte más fuerte (el patrono), lo cierto
es que existen una serie de límites que, en todos los casos, deben
respetarse. De forma legal o convencional, en la ley ordinaria, se han
dispuesto una serie de derechos y garantías, que no pueden ser
desconocidas por los empleadores. Pero, además de estos derechos, no
pueden obviarse los derechos o garantías que se manifiestan en todos los
órdenes y relaciones, con independencia de la situación o lugar en la cual se
encuentra el individuo. Se trata de los derechos reconocidos en la
Constitución Política, los llamados derechos fundamentales, los cuales son,
a su vez, derechos del trabajador, en razón de ser reconocidos, en primer
término, como personas. Entre los derechos que, a menudo se confrontan
en las relaciones laborales, tenemos el derecho a la dignidad del trabajador,
del cual se deriva del derecho a la intimidad, los cuales deben ser
entendidos frente a las facultades de organizar, vigilar y controlar que posee
el empleador, para proteger su propiedad. El ejercicio del poder del
empleador plantea un problema, con respecto a la dignidad e intimidad del
trabajador, pues si bien existe la potestad, por parte del empleador, de
verificar el cumplimiento de las obligaciones y deberes de sus empleados,
ello debe hacerse de manera que, no afecte sus derechos fundamentales o,
al menos, de manera tal que no sean anulados, pues bien podrían verse
restringidos. Por lo anterior el límite al poder del empleador ha de
restringirse para que no se vulnere la dignidad del trabajador, pues, en
ningún caso, el funcionamiento de la empresa o institución, podría utilizarse
como excusa para la anulación de los derechos fundamentales que tiene
reconocidos el trabajador. Dado que no existe en la legislación laboral, al
menos de forma completa, reglas sobre los límites del derecho a la
intimidad de los trabajadores, deben plantearse para cada caso de
conformidad con los principios constitucionales dentro del marco de
legalidad, constitucionalidad y convencionalidad. Los países que utilizan el
common law parten del pacto entre las partes para determinar las
regulaciones relacionadas con la disponibilidad de derechos (principio
dispositivo). Así, la ley otorga al empleador plenos poderes para gobernar
en el lugar de trabajo, de hecho, para gobernar sobre el trabajador, con las
salvedades que se establecen a través de las políticas públicas relacionas
con el empleo. De otra parte, en los países que utilizan el sistema jurídico
continental (civil law) el legislador puede tratar de delimitar, a través de
principios, cierto contenido esencial del derecho de intimidad. Lo anterior,
con el problema de la heterogeneidad de situaciones en las cuales se puedan
presentar conflictos relacionados con la disponibilidad del derecho de
intimidad. Existen muy diversas formas del control de la actividad laboral
de los empleados, cuya naturaleza y consecuencias resultan diversas. Es así
que vemos la utilización de cámaras de seguridad y vigilancia, aparatos para
grabación de audio del entorno laboral y conversaciones telefónicas, la
utilización de dispositivos con posicionamiento global y grabación de audio
dentro de los vehículos, controladores de tiempo, tarjetas de identidad,
aparatos para la toma de huellas dactilares, programas informáticos, hasta
mecanismos de control de la higiene de los empleados. A medida que
evolucionen las tecnologías existirán nuevos artefactos que ayuden al
empleador a controlar y vigilar a los empleados de diversas formas. Ahora
bien, dado que no existe concreción en la normativa que regula las
relaciones laborales en nuestro país de forma taxativa, en la cual se
determinen todas las formas de control de la actividad laboral, deberá
realizarse, en cada caso, una valoración de proporcionalidad entre las
medidas adoptadas y los medios utilizados para determinar, si existe o no,
una violación al derecho de intimidad del trabajador. Con respecto a la
utilización de cámaras de seguridad y vigilancia, este Tribunal ha
emitido varios pronunciamientos, de los cuales se puede extraer que, los
medios empleados no constituyen, per se, una violación al derecho de
intimidad de los empleados. Sin embargo, se debe atender al principio de
proporcionalidad para cada caso y, determinar si el medio empleado es
idóneo, necesario y proporcional, puesto que se trata de la dignidad de los
empleados y, consecuentemente, una restricción al derecho de intimidad.
En las relaciones laborales, como se indicó, existen una serie de
restricciones a los derechos fundamentales, sin embargo, estas restricciones
no pueden darse de forma absoluta. La ley encargada de regular estas
relaciones contempla una serie de limitaciones de los derechos
fundamentales de los trabajadores, por ejemplo, limitaciones a la libertad de
tránsito (permanencia en el lugar de trabajo durante una jornada), a derechos
políticos (en el caso de algunos servidores públicos, lo cuales en atención
al cargo no pueden manifestar preferencias políticas), a la integridad
personal (en caso de algunos trabajos que por su naturaleza revisten un
riesgo a la vida o salud), comunicación o expresión (en los casos en los
cuales se suscribe un contrato de confidencialidad), sin embargo, estas
limitaciones tienen su fundamento legal y constitucional y el problema surge
cuanto nos encontramos con vacíos normativos, como la utilización de
dispositivos de vigilancia para el control de empleados, al cual se
contrapone el derecho de propiedad de empleador y no concurre una fuente
normativa que determine los alcances para la utilización de esos
dispositivos en el ámbito laboral. Ante la ausencia normativa, sobre el uso
de dispositivos de video para la vigilancia y control del personal deberá de
interpretarse la norma constitucional, así como los principios ahí
contenidos.
SOBRE LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS POR
LOS DATOS GENERADOS CON CÁMARAS DE VIGILANCIA
EN EL DERECHO COMPARADO. El Tribunal Constitucional Español
en sentencia No. 29/2013, de 11 de febrero, en un asunto análogo al que
aquí se plantea, dispuso que, las imágenes grabadas en un soporte físico,
constituyen un dato de carácter personal que queda integrado en la
cobertura del art. 18.4 CE, ya que el derecho fundamental amplía la garantía
constitucional a todos aquellos datos que identifiquen o permitan la
identificación de la persona y que puedan servir para la confección de su
perfil (ideológico, racial, sexual, económico o de cualquier otra índole) o
para cualquier otra utilidad que, en determinadas circunstancias, constituya
una amenaza para el individuo, lo cual, incluye también aquellos que facilitan
la identidad de una persona física por medios que, a través de imágenes,
permitan su representación física e identificación visual u ofrezcan una
información gráfica o fotográfica sobre su identidad. En el ámbito de la
video-vigilancia, que ofrece múltiples medios de tratamiento de los datos,
debe asegurarse que, las acciones dirigidas a la seguridad y vigilancia no
contravengan aquel derecho fundamental (intimidad), que tiene pleno
protagonismo, en estos terrenos de la captación y grabación de imágenes
personales que permitan la identificación del sujeto. En relación con el
contrato de trabajo este protagonismo cobra, si cabe, mayor relevancia
habida cuenta la coincidencia existente entre el locus de trabajo, que es
donde pueden movilizarse por los trabajadores las garantías fundamentales,
y los espacios físicos sujetos a control mediante sistemas tecnológicos.
Concluye la citada sentencia que, no hay una habilitación legal expresa para
esa omisión del derecho a la información sobre el tratamiento de datos
personales en el ámbito de las relaciones laborales, y que tampoco podría
situarse su fundamento en el interés empresarial de controlar la actividad
laboral a través de sistemas sorpresivos o no informados de tratamiento de
datos que aseguren la máxima eficacia en el propósito de vigilancia. Esa
lógica fundada en la utilidad o conveniencia empresarial haría quebrar la
efectividad del derecho fundamental, en su núcleo esencial. En efecto, se
confundiría la legitimidad del fin (en ese caso, la verificación del
cumplimiento de las obligaciones laborales a través del tratamiento de
datos) con la constitucionalidad del acto (que exige ofrecer previamente la
información necesaria), cuando lo cierto es que cabe proclamar la
legitimidad de aquel propósito (incluso sin aviso previo al trabajador) pero,
del mismo modo, declarar que lesiona el derecho de intimidad la utilización
para llevarlo a cabo de medios encubiertos que niegan al trabajador la
información exigible. Para el Tribunal Constitucional Español, no es
suficiente, con que existieran distintivos anunciando la instalación de
cámaras y captación de imágenes en el recinto en el cual ocurrieron los
hechos acusados, ni que se hubiera notificado la creación del fichero a la
Agencia Española de Protección de Datos, pues era necesaria, además, la
información previa y expresa, precisa, clara e inequívoca a los trabajadores
de la finalidad de control de la actividad laboral a la que esa captación
podía ser dirigida. Una información que debía concretar las características
y el alcance del tratamiento de datos que iba a realizarse, esto es, en qué
casos las grabaciones podían ser examinadas, durante cuánto tiempo y con
qué propósitos, explicitando muy particularmente que podían utilizarse para
la imposición de sanciones disciplinarias por incumplimientos del contrato
de trabajo.
En similar sentido, en sentencia 39/2016 de 3 de marzo, ese Tribunal señaló
también, que: “… de conformidad con la doctrina de este Tribunal, la
constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos
fundamentales viene determinada por la estricta observancia del
principio de proporcionalidad. A los efectos que aquí importan, basta con
recordar que para comprobar si una medida restrictiva de un derecho
fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar
si cumple los tres requisitos o condiciones siguientes: si tal medida es
susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si,
además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más
moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio
de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por
derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que
perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de
proporcionalidad en sentido estricto).” “…
En consecuencia, teniendo la
trabajadora información previa de la instalación de las cámaras de
videovigilancia a través del correspondiente distintivo informativo, y
habiendo sido tratadas las imágenes captadas para el control de la
relación laboral, no puede entenderse vulnerado el art. 18.4 CE. Por ello,
el control que debe realizar este Tribunal de las resoluciones judiciales
recurridas en amparo ha de recaer, precisamente en enjuiciar si, como
exige la doctrina reiterada de este Tribunal, el órgano jurisdiccional ha
ponderado adecuadamente que la instalación y empleo de medios de
captación y grabación de imágenes por la empresa ha respetado el
derecho a la intimidad personal de la solicitante de amparo, de
conformidad, nuevamente, con las exigencias del principio de
proporcionalidad”.
SOBRE LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS POR
LOS DATOS GENERADOS CON CÁMARAS DE VIGILANCIA
EN COSTA RICA. Debe indicarse, en primer término, que el producto de
las imágenes de las personas grabadas en un soporte físico constituye un
dato de carácter personal (son los que se refieren a cualquier dato relativo a
una persona física identificada o identificable, artículo 3 inciso b) de la Ley
de protección de la persona frente al tratamiento de sus datos personales),
el cual está protegido por el derecho de intimidad y, consecuentemente, por
el derecho a la autodeterminación informativa (artículo 24 de la
Constitución Política). En este sentido, este Tribunal Constitucional estima
que, existe la obligación de informar a las personas, de manera previa,
cuando se soliciten datos de carácter personal, de modo preciso e
inequívoco con excepción, únicamente, de los casos en los cuales medie
una orden fundamentada, dictada por autoridad judicial competente o
acuerdo adoptado por una comisión especial de investigación de la
Asamblea Legislativa en el ejercicio de su cargo, se trate de datos
personales de acceso irrestricto, obtenidos de fuentes de acceso público
general o los datos deban ser entregados por disposición legal o
contractual, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por la citada
normativa. Por analogía se extiende la protección de la imagen en el sitio de
trabajo, de tal manera que, se advierta previamente, la utilización de cámaras
y que, estas se coloquen en sitios en los cuales no se violenta la intimidad
de los trabajadores, como podría ser el sitio en que se desarrollan
actividades propias de la intimidad, como los baños y servicios sanitarios.
CASO CONCRETO. En el sub júdice, la recurrente plantea que
en su contra se dispuso un procedimiento administrativo disciplinario en el
cual se determinó su responsabilidad, y para ello se utilizaron de videos
grabados en su lugar de trabajo, a través de cámaras ocultas, lo cual se
ordenó sin habérsele informado, de forma previa, la utilización de estos
dispositivos. Por lo que estima dicha actuación contraria a sus derechos
fundamentales, particularmente, a su derecho de intimidad tutelado en el
artículo 24 de la Constitución Política. En este sentido, la autoridad
accionada señaló que, efectivamente, contra la recurrente se siguió un
procedimiento administrativo disciplinario con el número SN-002-2012 para
comprobar irregularidades de pérdida de insumos de la institución en el
Área de Nutrición y Refrigeración, del Hospital San Rafael de Alajuela, lugar
de trabajo de la recurrente. En el auto de traslado de cargos, bajo el título
de pruebas, constan los videos y se describen como: “dos discos
compactos que describen las actividades realizadas por la funcionaria
María Elena Alfaro Miranda, el 16 de febrero de 2012, a partir de las
veinte horas, en el Servicio de Nutrición del Hospital San Rafael de
Alajuela.”. Particularmente, señalan que el seguimiento realizado con las
cámaras de video instaladas en el Servicio de Nutrición, fue con ocasión de
la supuesta pérdida de insumos de este Servicio tomados, presuntamente,
por funcionarios del propio nosocomio. Según informaron los accionados,
los aparatos de video fueron instalados en áreas de trabajo y no en recintos
privados, en donde los derechos a la intimidad, privacidad e imagen de los
funcionarios puedan resultar afectados con el monitoreo como, por
ejemplo: baños y servicios sanitarios. De la prueba testimonial ofrecida al
procedimiento, consta el testimonio del Jefe de Servicios Generales del
Hospital San Rafael de Alajuela, quien manifestó que: “…las cámaras once
y trece fueron instaladas por orden de la Dirección Médica, una en la
sala de preparación de alimentos y la otra en la sala estéril de beberos de
neonatos, las cuales son áreas de trabajo y en las cuales se venían
presentando irregularidades de pérdida de insumos institucionales,
obviamente estas cámaras debían estar no visibles para lograr el fin que
era determinar que estaba sucediendo, todo con el único objetivo de
proteger los insumos y el interés público. Las cámaras que se pusieron en
el área de nutrición son semejantes a un detector de humo”. Al respecto,
debe valorarse, tanto lo señalado en la doctrina como lo dispuesto en la
jurisprudencia nacional y de otros tribunales homólogos. Al efecto podría
resaltarse lo indicado en las resoluciones parcialmente trascritas del Tribunal
Constitucional Español, en las cuales resolvió sobre la utilización de
videograbaciones como medios probatorios en procedimientos
disciplinarios y a efectos del despido de trabajadores. Estas sentencias,
sirven de referencia y, en consecuencia, se estudia una aplicación similar,
advirtiendo que existen obvias distancias en cuanto a la aplicación
normativa en cada caso. En ese sentido, se comparte entonces la posición
al estimarse que, para la instalación de cámaras de videograbación en los
lugares de trabajo, para adoptar por alguna de estas medidas de vigilancia,
al implicar un tratamiento de datos personales, persiste el deber de informar
de forma previa a los trabajadores y funcionarios. Lo anterior sin perjuicio
de las eventuales sanciones legales que puedan derivar en caso de alguna
vulneración del contenido del artículo 24 de la Constitución Política, por
parte del empleador, en ese sentido en casos como el analizado, se estima
necesario valorar la observancia del principio de proporcionalidad. De esta
manera, en el caso concreto se extraña la presencia de al menos, algún
medio visible de la instalación de las cámaras que fueron utilizadas en la
vigilancia de los funcionarios que laboran en las áreas en las que se dispuso
la instalación de las cámaras de vigilancia. De otra parte, estima este
Tribunal Constitucional que, a efectos de resolver el asunto bajo examen, es
necesario aplicar un juicio o test de proporcionalidad, lo anterior en razón
de ponderar entre el derecho de intimidad (art. 24 constitucional) de la
recurrente y el derecho de propiedad (artículo 45 constitucional) del
empleador, en este caso la Caja Costarricense de Seguridad Social. En ese
sentido, deberá plantearse si la medida empleada por la autoridad accionada
cumple con la idoneidad, necesidad y proporcionalidad, pues a juicio de la
recurrente, lo actuado vulnera de forma grosera si derecho de intimidad. En
primer término, resulta el medio empleado idóneo para determinar al
responsable de las pérdidas en el Área de Nutrición. La utilización de medio
tecnológicos como cámaras de seguridad y vigilancia, cumplen una doble
función con respecto a la vigilancia de los bienes del empleador, toda vez
que su costo adquisitivo y operativo pareciera irrelevante frente a los bienes
que supone proteger, así como la seguridad de las personas que laboran en
el ámbito laboral. De otra parte, si existe la necesidad de colocar cámaras
de seguridad en ámbitos laborales cuando se detecte la desaparición de
bienes en el lugar de trabajo; en sitios en que no se lesione la intimidad del
trabajador, la dirección de la empresa puede ubicar cámaras con el fin de
registrar la posible desaparición de bienes, sin embargo, debe seguir un
procedimiento razonable y proporcional, advirtiendo la colocación de las
cámaras por razones de seguridad y de buena administración. En este caso,
para determinar si la actuación desplegada por la autoridad accionada
resulta desproporcionada, en ese sentido, la alerta de las autoridades fue
determinada con la denuncia de irregularidades en uno de los servicios del
Hospital por la pérdida de insumos. Si bien la actuación llevada a cabo por
la autoridad accionada trajo como consecuencia la identificación de la
persona que, supuestamente, sustraía dichos bienes, lo cierto es que, para
ello, se instaló un dispositivo de vigilancia oculto con la intención de grabar
en los ámbitos laborales al personal que ahí trabajaba, omitiendo advertir,
previamente, que se instalaba la cámara por razones de seguridad y de
buena administración. En los precedentes jurisprudenciales citados, nunca
se había legitimado la utilización de una cámara de grabación oculta, como
ocurrió en este caso. Los dispositivos de grabación debieron ser visibles,
de igual forma los avisos de advertencia sobre su utilización por razones de
seguridad. En razón de lo anterior, se concluye que el medio empleado por
la autoridad accionada resulta excesivo y violatorio del derecho de
intimidad de la amparada, por lo cual se impone la estimatoria del presente
recurso, de conformidad con lo ordenado en la parte dispositiva de esta
resolución.
DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se
previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así
como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de
carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o
producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del
despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la
notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel
material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el
"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial",
aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011,
artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero
del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del
Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012,
artículo LXXXI.
POR TANTO;
Se declara SIN LUGAR el recurso. Los Magistrados Cruz Castro, Castillo
Víquez y Rueda Leal salvan el voto y declaran con lugar el recurso.
Ernesto Jinesta L.
Presidente
Fernando Cruz C. Fernando Castillo
V.
Paul Rueda L. Nancy Hernandez L.
Luis Fdo. Salazar A. José Paulino Hernández G.
Exp. 15-001998
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO CRUZ CASTRO,
CASTILLO VÍQUEZ Y RUEDA LEAL, con redacción del primero.-
En el caso expuesto, la recurrente reclama que, en un procedimiento
administrativo llevado en su contra, se utilizó como prueba, videos tomados
por cámaras de seguridad instaladas de forma oculta. Alega que estas
actuaciones no solo son irregulares para llevar a cabo una investigación,
sino que, además constituyen un irrespeto hacia su persona, vulnerando de
manera grosera sus derechos fundamentales, como la intimidad, privacidad
e imagen, amparados en el artículo 24 constitucional, así como el principio
de legalidad contenido en el 11 constitucional. Al respecto, la Ley de la
Jurisdicción Constitucional parte del principio dispositivo (artículo 8º),
según el cual este Tribunal no interviene, oficiosamente, sino a petición de
parte (véase las sentencias N° 2004-10021 de las 08:47 horas del 10 de
setiembre de 2004, N° 017810-2006 de las 15:32 horas del 12 de diciembre
de 2006, Nº 2007-001147 de las 14:31 horas del 31 de enero de 2007, 2007-001610 de las 09:22 horas del 9 de febrero de 2007, N° 2007-001701 de las
14:34 horas del 13 de febrero de 2007, N° 2007-003233 de las 11:35 horas
del 9 de marzo de 2007, N° 2007-003266 de las 12:08 horas del 9 de marzo
de 2007 y N°2013-005865 de las 9:05 del 26 de abril de 2013), por lo
anterior, en este recurso se debe limitar su estudio, únicamente, respecto al
aspecto reclamado: si la utilización de cámaras de seguridad y vigilancia, de
forma oculta, en casos laborales constituye una violación al derecho de
intimidad de los trabajadores. De esta manera, se resuelve de conformidad
con lo indicado en los siguientes considerandos.
PRECEDENTES JURISPRUDENCIALES SOBRE EL
DERECHO DE INTIMIDAD.
Mediante sentencia número 1026-94 de las 10:54 hrs. del 18 de febrero de
1994, indicó que:
"El numeral 24 de la Constitución Política consagra el derecho
fundamental a la intimidad. Se trata de un fuero de protección a la
vida privada de los ciudadanos. La intimidad está formada por
aquellos fenómenos, comportamientos, datos y situaciones de una
persona que normalmente están sustraídos al conocimiento de
extraños y cuyo conocimiento por éstos puede turbarla moralmente
por afectar su pudor y su recato, a menos que esa misma persona
asienta a ese conocimiento. Si bien, no puede menos que reputarse
que lo que suceda dentro del hogar del ciudadano es vida privada,
también puede ser que lo que suceda en oficinas, hogares de
amigos y otros recintos privados, esté en ese ámbito. De esta
manera los derechos constitucionales de inviolabilidad del
domicilio, de los documentos privados y de las comunicaciones
existen para proteger dicha intimidad, que es un derecho esencial
de todo individuo…"
La Sala, en sentencia número 6776-94 de las 14:57 horas del 22 de
noviembre de 1994, indicó lo siguiente:
“El derecho a la intimidad tiene un contenido positivo que se
manifiesta de múltiples formas, como por ejemplo: el derecho a la
imagen, al domicilio y a la correspondencia. Para la Sala el
derecho a la vida privada se puede definir como la esfera en la cual
nadie puede inmiscuirse. La libertad de la vida privada es el
reconocimiento de una zona de actividad que es propia de cada uno
y el derecho a la intimidad limita la intervención de otras personas
o de los poderes públicos en la vida privada de la persona; esta
limitación puede manifestarse tanto en la observación y captación
de la imagen y documentos en general, como en las escuchas o
grabaciones de las conversaciones privadas y en la difusión o
divulgación posterior de lo captado u obtenido sin el consentimiento
de la persona afectada. Del estudio de los autos se tiene, que en el
caso concreto, el accionado ha afirmado a este Tribunal que no
existe ninguna cámara instalada en dirección a la casa del
recurrente y que lo único que ha colocado en el techo de su
vivienda, es una cámara “señuelo” que se trata de una caja vacía,
sin lente ni aparato electrónico, sin conexión eléctrica, con el fin de
desestimular a quienes pudieren llegar con intenciones delictivas.
Aun cuando esa contestación que rindió el accionado no puede ser
tenida bajo la fe del juramento, y por ende no es plena prueba, se
han aportado al expediente electrónico algunas fotografías que le
han permitido a esta Sala determinar que, cerca de la vivienda del
recurrente, no se ha logrado visualizar ninguna cámara de
vigilancia o de seguridad que pudiere estar dirigida única y
exclusivamente hacia su vivienda. De igual manera, se ha
observado que la cámara “señuelo” que se ha instalado, además
de que en principio no funciona, está bastante lejos de las ventanas
de la casa del recurrente, dirigida hacia la calle pública, y por
ende, no podría considerarse que estuviere lesionando su derecho a
la intimidad (…)”
PRECEDENTES JURISPRUDENCIALES SOBRE LA
INSTALACIÓN DE CÁMARAS DE SEGURIDAD EN LOS
CENTROS DE TRABAJO. En cuanto al tema enunciado, esta Sala en la
sentencia No. 2004-01511 de las 11:41 horas de 13 de febrero de 2004, se
indicó lo siguiente:
“III.-
Ahora bien, al analizarse la actuación de las autoridades
recurridas, la Sala estima que no lesiona los derechos
fundamentales del promovente, razón por la cual se debe declarar
sin lugar el recurso. En efecto, aunque el actor reclama que la
situación impugnada en este amparo constituye una severa
afectación de su derecho a la intimidad, en cuanto se asegura el
acceso a información confidencial sin el consentimiento previo de
los usuarios de los servicios de salud, se tiene por acreditado que
dicha acción tiene por fin resguardar los bienes del hospital
recurrido –que han sido objeto de pequeñas sustracciones–
respetándose en todo momento los derechos de los pacientes y de los
trabajadores del nosocomio accionado. En este sentido, llama
profundamente la atención de este Tribunal Constitucional, el
criterio sostenido por el Director a.i. del Hospital recurrido en su
informe, en cuanto a que: “en el proceso de instalación de las
cámaras de video se tomaron las medidas necesarias para no
violentar el derecho a la intimidad del que gozan nuestros pacientes
y trabajadores, ya que se ubicaron los mencionados aparatos en
lugares de acceso público, como lo son las distintas salas de espera
que tiene el Hospital, los pasillos de ese Centro Médico, las
distintas salidas y entradas con que se cuenta y en general en
lugares estratégicos donde existen almacenados insumos (bodegas),
medicamentos y herramientas que se utilizan en este Centro de
Salud, pero respetando siempre la intimidad de nuestros usuarios,
en virtud de lo cual no se ordenó la instalación de las mencionadas
cámaras en los consultorios médicos, servicios sanitarios, salones
de hospitalización y salas de operaciones” (informe a folio 15), con
lo cual el proceder del recurrido no lesiona el Derecho de la
Constitución. De igual modo, el recurrido negó en su
contestación que las cámaras, por una parte, estén equipadas con
un régimen de sonido y, por otra, que hayan sido colocadas en
lugares ocultos como aduce el actor. No estima la Sala, se repite,
que sea ilegítima la instalación de estos aparatos de circuito
cerrado, los cuales, según se informa no están posicionados para
captar imágenes de los salones de hospitalización. Todas estas
consideraciones obligan a desestimar el amparo, sin perjuicio de
las posibilidades de que goza el recurrente de discutir el asunto en
otra vía”.
En ese mismo sentido, por medio de la sentencia 2014-011353 de las 10:05
hrs. del 11 de julio de 2014, se indicó:
“…en el presente asunto no existe una violación a los derechos a la
intimidad, secreto de las comunicaciones y libertad sindical
reclamados con motivo de la instalación de las cámaras de
seguridad en las oficinas centrales y bodega del INVU. En primer
término, conforme lo informado, las cámaras de video fueron
instaladas en las zonas o salones comunes que son de uso público
de las oficinas centrales del INVU, espacios destinados para
brindar el servicio público. No han sido colocadas en lugares
sensibles como en los baños de la institución, supuesto en el que
sí podría estarse ante una eventual violación del derecho a la
intimidad. Asimismo, contrario a lo alegado, en la Auditoría de la
institución sí se colocaron cámaras en las zonas comunes y de
tránsito. En segundo término, debe resaltarse que se trata de
equipo de video que no graba sonido, por lo que se descarta que
las conversaciones y llamadas telefónicas de los funcionarios y
usuarios queden respaldadas en ese equipo. Sobre este aspecto,
ante una solicitud de prueba para mejor resolver, la Gerente
General del INVU reiteró que el sistema no graba sonido y aportó
como prueba, un documento suscrito por el Presidente de la
empresa adjudicataria de la licitación abreviada No. 2013LA-00004-01, en el que se indicó
que las cámaras no cuentan con la
posibilidad de grabar ni utilizar sistema de audio pues son de
tecnología análoga que no permite esa función (ver documento en
el SCGDJ). De otra parte, según lo informado bajo juramento, la
medida pretende procurar la seguridad de la institución y
resguardar los bienes públicos que han sido objeto de
sustracciones. Estos motivos resultan legítimos y razonables, y han
sido avalados por este Tribunal, tal y como se desprende de la
jurisprudencia citada. Finalmente, aunque el recurrente alegó que
se violenta la libertad sindical por la confidencialidad de los
asuntos que maneja la agrupación que representa, lo cierto es que
no argumentó de que forma concreta, la instalación del equipo de
seguridad cuestionada podría representar una amenaza o violación
al ejercicio de los derechos sindicales. Por todo lo anterior, en
criterio de esta Sala la actuación impugnada no resulta violatoria
de los derechos invocados y, en esa medida, se impone desestimar el
recurso planteado.”
Asimismo, en la sentencia No. 2000-4177 de las 16:40 horas de 16 de mayo
de 2002, se sostuvo:
“(…) no observa esta Sala que se infrinja dicho fuero de
protección, pues como lo indican claramente los accionantes, dicha
cámara abarca el cubículo en que realizan sus funciones de
vigilancia, es decir, un área pública y visible, destinada
exclusivamente para el ejercicio de sus labores, y por lo tanto, la
cámara indicada es apta para captar conductas propias del
desempeño de sus cargos, y no comportamientos que puedan
estimarse como perteneciente a su vida privada, y cuya percepción
pueda implicar perturbación alguna a su decoro, al punto de poder
exigir privacidad respecto de las mismas. Por lo tanto, el recurso
debe desestimarse”.
SOBRE EL DERECHO DE INTIMIDAD EN MATERIA
LABORAL Y LA UTILIZACIÓN DE CÁMARAS DE VIGILANCIA.
Entre los límites al poder del empleador, en materia laboral, se tiene en
primer término y de forma indiscutible, los fundamentales de los
empleados. Si bien, en los contratos de trabajo existe una sujeción o
subordinación del trabajador ante la parte más fuerte (el patrono), lo cierto
es que existen una serie de límites que, en todos los casos, deben
respetarse. De forma legal o convencional, en la ley ordinaria, se han
dispuesto una serie de derechos y garantías, que no pueden ser
desconocidas por los empleadores. Pero, además de estos derechos, no
pueden obviarse los derechos o garantías que se manifiestan en todos los
órdenes y relaciones, con independencia de la situación o lugar en la cual se
encuentra el individuo. Se trata de los derechos reconocidos en la
Constitución Política, los llamados derechos fundamentales, los cuales son,
a su vez, derechos del trabajador, en razón de ser reconocidos, en primer
término, como personas. Entre los derechos que, a menudo se confrontan
en las relaciones laborales, tenemos el derecho a la dignidad del trabajador,
del cual se deriva del derecho a la intimidad, los cuales deben ser
entendidos frente a las facultades de organizar, vigilar y controlar que posee
el empleador, para proteger su propiedad. El ejercicio del poder del
empleador plantea un problema, con respecto a la dignidad e intimidad del
trabajador, pues si bien existe la potestad, por parte del empleador, de
verificar el cumplimiento de las obligaciones y deberes de sus empleados,
ello debe hacerse de manera que, no afecte sus derechos fundamentales o,
al menos, de manera tal que no sean anulados, pues bien podrían verse
restringidos. Por lo anterior el límite al poder del empleador ha de
restringirse para que no se vulnere la dignidad del trabajador, pues, en
ningún caso, el funcionamiento de la empresa o institución podría utilizarse
como excusa para la anulación de los derechos fundamentales que tiene
reconocidos el trabajador. Dado que no existe en la legislación laboral, al
menos de forma completa, reglas sobre los límites del derecho a la
intimidad de los trabajadores, deben plantearse para cada caso de
conformidad con los principios constitucionales dentro del marco de
legalidad, constitucionalidad y convencionalidad. Los países que utilizan el
common law parten del pacto entre las partes para determinar las
regulaciones relacionadas con la disponibilidad de derechos (principio
dispositivo). Así, la ley otorga al empleador plenos poderes para gobernar
en el lugar de trabajo, de hecho, para gobernar sobre el trabajador, con las
salvedades que se establecen a través de las políticas públicas relacionas
con el empleo. De otra parte, en los países que utilizan el sistema jurídico
continental (civil law) el legislador puede tratar de delimitar, a través de
principios, cierto contenido esencial del derecho de intimidad. Lo anterior,
con el problema de la heterogeneidad de situaciones en las cuales se puedan
presentar conflictos relacionados con la disponibilidad del derecho de
intimidad. Existen muy diversas formas del control de la actividad laboral
de los empleados, cuya naturaleza y consecuencias resultan diversas. Es así
como vemos la utilización de cámaras de seguridad y vigilancia, aparatos
para grabación de audio del entorno laboral y conversaciones telefónicas, la
utilización de dispositivos con posicionamiento global y grabación de audio
dentro de los vehículos, controladores de tiempo, tarjetas de identidad,
aparatos para la toma de huellas dactilares, programas informáticos, hasta
mecanismos de control de la higiene de los empleados. A medida que
evolucionen las tecnologías existirán nuevos artefactos que ayuden al
empleador a controlar y vigilar a los empleados de diversas formas. Ahora
bien, dado que no existe concreción en la normativa que regula las
relaciones laborales en nuestro país de forma taxativa, en la cual se
determinen todas las formas de control de la actividad laboral, deberá
realizarse, en cada caso, una valoración de proporcionalidad entre las
medidas adoptadas y los medios utilizados para determinar, si existe o no,
una violación al derecho de intimidad del trabajador. Con respecto a la
utilización de cámaras de seguridad y vigilancia, este Tribunal ha
emitido varios pronunciamientos, de los cuales se puede extraer que, los
medios empleados no constituyen, per se, una violación al derecho de
intimidad de los empleados. Sin embargo, se debe atender al principio de
proporcionalidad para cada caso y, determinar si el medio empleado es
idóneo, necesario y proporcional, puesto que se trata de la dignidad de los
empleados y, consecuentemente, una restricción al derecho de intimidad.
En las relaciones laborales, como se indicó, existen una serie de
restricciones a los derechos fundamentales, sin embargo, estas restricciones
no pueden darse de forma absoluta. La ley encargada de regular estas
relaciones contempla una serie de limitaciones de los derechos
fundamentales de los trabajadores, por ejemplo, limitaciones a la libertad de
tránsito (permanencia en el lugar de trabajo durante una jornada), a derechos
políticos (en el caso de algunos servidores públicos, lo cuales en atención
al cargo no pueden manifestar preferencias políticas), a la integridad
personal (en caso de algunos trabajos que por su naturaleza revisten un
riesgo a la vida o salud), comunicación o expresión (en los casos en los
cuales se suscribe un contrato de confidencialidad), sin embargo, estas
limitaciones tienen su fundamento legal y constitucional y el problema surge
cuanto nos encontramos con vacíos normativos, como la utilización de
dispositivos de vigilancia para el control de empleados, al cual se
contrapone el derecho de propiedad de empleador y no concurre una fuente
normativa que determine los alcances para la utilización de esos
dispositivos en el ámbito laboral. Ante la ausencia normativa, sobre el uso
de dispositivos de video para la vigilancia y control del personal deberá de
interpretarse la norma constitucional, así como los principios ahí
contenidos.
SOBRE LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS POR LOS
DATOS GENERADOS CON CÁMARAS DE VIGILANCIA EN EL
DERECHO COMPARADO. El Tribunal Constitucional Español en
sentencia No. 29/2013, de 11 de febrero, en un asunto análogo al que aquí
se plantea, dispuso que, las imágenes grabadas en un soporte físico,
constituyen un dato de carácter personal que queda integrado en la
cobertura del art. 18.4 CE, ya que el derecho fundamental amplía la garantía
constitucional a todos aquellos datos que identifiquen o permitan la
identificación de la persona y que puedan servir para la confección de su
perfil (ideológico, racial, sexual, económico o de cualquier otra índole) o
para cualquier otra utilidad que, en determinadas circunstancias, constituya
una amenaza para el individuo, lo cual, incluye también aquellos que facilitan
la identidad de una persona física por medios que, a través de imágenes,
permitan su representación física e identificación visual u ofrezcan una
información gráfica o fotográfica sobre su identidad. En el ámbito de la
video-vigilancia, que ofrece múltiples medios de tratamiento de los datos,
debe asegurarse que, las acciones dirigidas a la seguridad y vigilancia no
contravengan aquel derecho fundamental (intimidad), que tiene pleno
protagonismo, en estos terrenos de la captación y grabación de imágenes
personales que permitan la identificación del sujeto. En relación con el
contrato de trabajo este protagonismo cobra, si cabe, mayor relevancia
habida cuenta la coincidencia existente entre el locus de trabajo, que es
donde pueden movilizarse por los trabajadores las garantías fundamentales,
y los espacios físicos sujetos a control mediante sistemas tecnológicos.
Concluye la citada sentencia que, no hay una habilitación legal expresa para
esa omisión del derecho a la información sobre el tratamiento de datos
personales en el ámbito de las relaciones laborales, y que tampoco podría
situarse su fundamento en el interés empresarial de controlar la actividad
laboral a través de sistemas sorpresivos o no informados de tratamiento de
datos que aseguren la máxima eficacia en el propósito de vigilancia. Esa
lógica fundada en la utilidad o conveniencia empresarial haría quebrar la
efectividad del derecho fundamental, en su núcleo esencial. En efecto, se
confundiría la legitimidad del fin (en ese caso, la verificación del
cumplimiento de las obligaciones laborales a través del tratamiento de
datos) con la constitucionalidad del acto (que exige ofrecer previamente la
información necesaria), cuando lo cierto es que cabe proclamar la
legitimidad de aquel propósito (incluso sin aviso previo al trabajador) pero,
del mismo modo, declarar que lesiona el derecho de intimidad la utilización
para llevarlo a cabo de medios encubiertos que niegan al trabajador la
información exigible. Para el Tribunal Constitucional Español, no es
suficiente, con que existieran distintivos anunciando la instalación de
cámaras y captación de imágenes en el recinto en el cual ocurrieron los
hechos acusados, ni que se hubiera notificado la creación del fichero a la
Agencia Española de Protección de Datos, pues era necesaria, además, la
información previa y expresa, precisa, clara e inequívoca a los trabajadores
de la finalidad de control de la actividad laboral a la que esa captación
podía ser dirigida. Una información que debía concretar las características
y el alcance del tratamiento de datos que iba a realizarse, esto es, en qué
casos las grabaciones podían ser examinadas, durante cuánto tiempo y con
qué propósitos, explicitando muy particularmente que podían utilizarse para
la imposición de sanciones disciplinarias por incumplimientos del contrato
de trabajo.
En similar sentido, y sobre la misma línea jurisprudencial, el ese Tribunal
indicó en en sentencia 39/2016 de 3 de marzo, que: “… de conformidad
con la doctrina de este Tribunal, la constitucionalidad de cualquier
medida restrictiva de derechos fundamentales viene determinada por la
estricta observancia del principio de proporcionalidad. A los efectos que
aquí importan, basta con recordar que para comprobar si una medida
restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de
proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres requisitos o
condiciones siguientes: si tal medida es susceptible de conseguir el
objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el
sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución
de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si
la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más
beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros
bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido
estricto).” “…En consecuencia, teniendo la trabajadora información
previa de la instalación de las cámaras de videovigilancia a través del
correspondiente distintivo informativo, y habiendo sido tratadas las
imágenes captadas para el control de la relación laboral, no puede
entenderse vulnerado el art. 18.4 CE. Por ello, el control que debe
realizar este Tribunal de las resoluciones judiciales recurridas en amparo
ha de recaer, precisamente en enjuiciar si, como exige la doctrina
reiterada de este Tribunal, el órgano jurisdiccional ha ponderado
adecuadamente que la instalación y empleo de medios de captación y
grabación de imágenes por la empresa ha respetado el derecho a la
intimidad personal de la solicitante de amparo, de conformidad,
nuevamente, con las exigencias del principio de proporcionalidad”.
SOBRE LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS POR LOS
DATOS GENERADOS CON CÁMARAS DE VIGILANCIA EN
COSTA RICA. Debe indicarse, en primer término, que el producto de las
imágenes de las personas grabadas en un soporte físico constituye un dato
de carácter personal (son los que se refieren a cualquier dato relativo a una
persona física identificada o identificable, artículo 3 inciso b) de la Ley de
protección de la persona frente al tratamiento de sus datos personales), el
cual está protegido por el derecho de intimidad y, consecuentemente, por el
derecho a la autodeterminación informativa (artículo 24 de la Constitución
Política). En este sentido, este Tribunal Constitucional estima que, existe la
obligación de informar a las personas, de manera previa, cuando se soliciten
datos de carácter personal, de modo preciso e inequívoco con excepción,
únicamente, de los casos en los cuales medie una orden fundamentada,
dictada por autoridad judicial competente o acuerdo adoptado por una
comisión especial de investigación de la Asamblea Legislativa en el ejercicio
de su cargo, se trate de datos personales de acceso irrestricto, obtenidos de
fuentes de acceso público general o los datos deban ser entregados por
disposición legal o contractual, lo anterior de conformidad con lo dispuesto
por la citada normativa. Por analogía se extiende la protección de la imagen
en el sitio de trabajo, de tal manera que, se advierta previamente, la
utilización de cámaras y que, estas se coloquen en sitios en los cuales no se
violenta la intimidad de los trabajadores, como podría ser el sitio en que se
desarrollan actividades propias de la intimidad, como los baños y servicios
sanitarios.
CASO CONCRETO. En el sub júdice, la recurrente plantea que en su
contra se dispuso un procedimiento administrativo disciplinario en el cual se
determinó su responsabilidad, y para ello se utilizaron de videos grabados
en su lugar de trabajo, a través de cámaras ocultas, lo cual se ordenó sin
habérsele informado, de forma previa, la utilización de estos dispositivos.
Por lo que estima dicha actuación contraria a sus derechos fundamentales,
particularmente, a su derecho de intimidad tutelado en el artículo 24 de la
Constitución Política. En este sentido, la autoridad accionada señaló que,
efectivamente, contra la recurrente se siguió un procedimiento
administrativo disciplinario con el número SN-002-2012 para comprobar
irregularidades de pérdida de insumos de la institución en el Área de
Nutrición y Refrigeración, del Hospital San Rafael de Alajuela, lugar de
trabajo de la recurrente. En el auto de traslado de cargos, bajo el título de
pruebas, constan los videos y se describen como: “dos discos compactos
que describen las actividades realizadas por la funcionaria María Elena
Alfaro Miranda, el 16 de febrero de 2012, a partir de las veinte horas, en
el Servicio de Nutrición del Hospital San Rafael de Alajuela.”.
Particularmente, señalan que el seguimiento realizado con las cámaras de
video instaladas en el Servicio de Nutrición fue con ocasión de la supuesta
pérdida de insumos de este Servicio tomados, presuntamente, por
funcionarios del propio nosocomio. Según informaron los accionados, los
aparatos de video fueron instalados en áreas de trabajo y no en recintos
privados, en donde los derechos a la intimidad, privacidad e imagen de los
funcionarios puedan resultar afectados con el monitoreo como, por
ejemplo: baños y servicios sanitarios. De la prueba testimonial ofrecida al
procedimiento, consta el testimonio del Jefe de Servicios Generales del
Hospital San Rafael de Alajuela, quien manifestó que: “…las cámaras once
y trece fueron instaladas por orden de la Dirección Médica, una en la
sala de preparación de alimentos y la otra en la sala estéril de beberos de
neonatos, las cuales son áreas de trabajo y en las cuales se venían
presentando irregularidades de pérdida de insumos institucionales,
obviamente estas cámaras debían estar no visibles para lograr el fin que
era determinar que estaba sucediendo, todo con el único objetivo de
proteger los insumos y el interés público. Las cámaras que se pusieron en
el área de nutrición son semejantes a un detector de humo”. Al respecto,
debe valorarse, tanto lo señalado en la doctrina como lo dispuesto en la
jurisprudencia nacional y de otros tribunales homólogos. Al efecto podría
resaltarse lo indicado en las resoluciones parcialmente trascritas del Tribunal
Constitucional Español, en las cuales resolvió sobre la utilización de
videograbaciones como medios probatorios en procedimientos
disciplinarios y a efectos del despido de trabajadores. Estas sentencias,
sirven de referencia y, en consecuencia, se estudia una aplicación similar,
advirtiendo que existen obvias distancias en cuanto a la aplicación
normativa en cada caso. En ese sentido, se comparte entonces la posición
al estimarse que, para la instalación de cámaras de videograbación en los
lugares de trabajo, para adoptar por alguna de estas medidas de vigilancia,
al implicar un tratamiento de datos personales, persiste el deber de
informar de forma previa a los trabajadores y funcionarios. Lo
anterior sin perjuicio de las eventuales sanciones legales que puedan derivar
en caso de alguna vulneración del contenido del artículo 24 de la
Constitución Política, por parte del empleador, en ese sentido en casos
como el analizado, se estima necesario valorar la observancia del principio
de proporcionalidad. De esta manera, en el caso concreto se extraña la
presencia de al menos, algún medio visible de la instalación de las cámaras
que fueron utilizadas en la vigilancia de los funcionarios que laboran en las
áreas en las que se dispuso la instalación de las cámaras de vigilancia. De
otra parte, estima este Tribunal Constitucional que, a efectos de resolver el
asunto bajo examen, resulta necesario aplicar un juicio o test de
proporcionalidad, lo anterior en razón de ponderar entre el derecho de
intimidad (art. 24 constitucional) de la recurrente y el derecho de propiedad
(artículo 45 constitucional) del empleador, en este caso la Caja
Costarricense de Seguridad Social. En ese sentido, deberá plantearse si la
medida empleada por la autoridad accionada cumple con la idoneidad,
necesidad y proporcionalidad, pues a juicio de la recurrente, lo actuado
vulnera de forma grosera si derecho de intimidad. En primer término, resulta
el medio empleado idóneo para determinar al responsable de las pérdidas en
el Área de Nutrición. La utilización de medio tecnológicos como cámaras
de seguridad y vigilancia cumplen una doble función con respecto a la
vigilancia de los bienes del empleador, toda vez que su costo adquisitivo y
operativo pareciera irrelevante frente a los bienes que supone proteger, así
como la seguridad de las personas que laboran en el ámbito laboral. De otra
parte, si existe la necesidad de colocar cámaras de seguridad en ámbitos
laborales cuando se detecte la desaparición de bienes en el lugar de trabajo;
en sitios en que no se lesione la intimidad del trabajador, la dirección de la
empresa puede ubicar cámaras con el fin de registrar la posible desaparición
de bienes, sin embargo, debe seguir un procedimiento razonable y
proporcional, advirtiendo la colocación de las cámaras por razones de
seguridad y de buena administración. En este caso, para determinar si la
actuación desplegada por la autoridad accionada resulta desproporcionada,
en ese sentido, la alerta de las autoridades fue determinada con la denuncia
de irregularidades en uno de los servicios del Hospital por la pérdida de
insumos. Si bien la actuación llevada a cabo por la autoridad accionada
trajo como consecuencia la identificación de la persona que,
supuestamente, sustraía dichos bienes, lo cierto es que, para ello, se instaló
un dispositivo de vigilancia oculto con la intención de grabar en los ámbitos
laborales al personal que ahí trabajaba, omitiendo advertir, previamente, que
se instalaba la cámara por razones de seguridad y de buena administración.
En los precedentes jurisprudenciales citados, nunca se había legitimado la
utilización de una cámara de grabación oculta, como ocurrió en este caso.
Los dispositivos de grabación debieron ser visibles, de igual forma los
avisos de advertencia sobre su utilización por razones de seguridad. En
razón de lo anterior, se concluye que el medio empleado por la autoridad
accionada resulta excesivo y violatorio del derecho de intimidad de la
amparada, por lo cual, se estima procedente el recurso y consecuentemente,
se anularía la resolución final dictada dentro del procedimiento
administrativo disciplinario con el número SN-002-2012 y la resolución
dictada por el órgano decidor en la cual se ordenó el despido de la
amparada, para que se dicte una nueva resolución sin la utilización de la
prueba obtenida por medio de las cámaras de video ocultas y se condenaría
a la accionada al pago de las costas del proceso, al estimarse excesivas la
medidas empleadas por la accionada, principalmente, por no contar con el
consentimiento de la parte amparada en lo relativo a la grabación de
imágenes en su ligar de trabajo.
Fernando Cruz Castro Fernando Castillo Víquez
Magistrado Magistrado
Paul Rueda Leal
Magistrado