Sala Constitucional
Resolución 14677-2019
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 14677-2019
- Fecha
- 7 de agosto de 2019
- Expediente
- 19-010075-0007-CO
- Materia
- constitucional
- Tipo de resolución
- De Fondo
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Documento judicial
Exp: 19-010075-0007-CO
Res. Nº 2019014677
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del siete de agosto de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente n.° 19-010075-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL (CCSS) y MINISTERIO DE SALUD.
Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 19:20 horas del 11 de junio de 2019, la accionante, quien es menor de edad, interpuso recurso de amparo. Acota que la CCSS intentó vacunarla contra el Virus del Papiloma Humano (VPH) de manera obligatoria, sin informarle sobre los eventuales efectos negativos en su salud. Señala que ha observado varios testimonios de personas que han quedado con discapacidades o han muerto luego de la aplicación de dicha vacuna. Afirma que se opone a ser vacunada; sin embargo, teme ser forzada a hacerlo porque, en publicaciones redes sociales, ha visto que la CCSS indicó la posibilidad de que incluso la policía la fuerce a vacunarse. Alega que las publicaciones y noticias al respecto también mencionan que puede ser separada de sus padres o que ellos pueden ser llevados a prisión si ella se opone a la vacuna. Expone que se ha hecho énfasis en los beneficios de la vacunación pero no se le ha informado sobre los efectos secundarios nocivos que podría sufrir. Agrega que el 31 de mayo recibieron un aviso sobre la obligación de ser vacunada, mas no indicaba nada sobre los posibles daños, lo cual estima violatorio de su derecho a la salud y a la información. Asegura que, de acuerdo a investigaciones realizadas, no es la primera vez que la CCSS ha obligado a las personas a vacunarse. Cita la sentencia n.º [Valor 002] del Tribunal Contencioso Administrativo, donde se condenó a la CCSS porque varios de sus funcionarios se vieron afectados al ser forzados a aplicarse la vacuna "de la gripe". Hace mención a las sentencia [Valor 003] de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. Señala que ninguna institución puede asegurarle que la vacuna no le afectará. Detalla que está de acuerdo con las vacunas, excepto con la del VPH, por los peligros que implica. Asegura que cientos de niñas en todo el mundo han sufrido afectaciones graves en su salud por la aplicación de la vacuna. Asimismo, sostiene que conoce el objetivo de la vacuna contra el VPH, pero quiere ejercer su derecho a no aplicársela porque puede poner en riesgo su salud y su vida. Alega que quiere “ ser responsable con el uso de mi sexualidad”. Aduce que existe alto riesgo de afectación a su condición de salud, principalmente a partir de la segunda inyección, lo que la angustia. Argumenta que solo las mujeres deben recibir la vacuna, pues a los varones no los obligan a correr algún tipo de riesgo. Añade que en cuenta con antecedentes familiares de alergias y actualmente sufre crisis bronquiales respiratorias por afectación del frío y del polvo. Indica que desconoce si la vacuna contra el papiloma humano puede agravar esa condición de salud, pues en sentencia [Valor 004], el Tribunal Contencioso de Asturias constató que la muerte de una niña con crisis asmáticas se había debido a la aplicación de la segunda vacuna contra el VPH. Apunta que no tiene certeza de que la vacuna no le causará el desarrollo de síndromes, enfermedades o discapacidades. Sostiene que en varios países, la vacuna se les aplicó a niñas que eran sanas, en muchos casos deportistas de alto rendimiento, pero como consecuencia de los efectos derivados de la aplicación de la vacuna, quedaron con discapacidad. Menciona que muchas niñas no han tenido efectos adversos, pero otras sí los han presentado. Alude al artículo 12 de la Convención de los Derechos del Niño Pide que no se le obligue a vacunarse contra el VPH, que se proteja y respete su derecho a decidir sobre su propio cuerpo, que se le proteja su salud ante los posibles efectos adversos de la vacuna.
Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 19:20 horas del 11 de junio de 2019, Manuel Antonio Rodríguez Zúñiga y Andrea María Vargas Sánchez, en su condición de padres de la recurrente, indican que, el 3 de junio, su hija se negó a que se le aplicara la vacuna contra el VPH. Acotan que ellos no instruyeron a la niña en ese sentido. Agregan que la interposición del recurso fue decisión propia de la menor y ellos la apoyaron. Aseguran que han llevado al día la vacunación de su hija. Hacen alusión a diferentes extractos de sentencias internacionales sobre el tema de la vacunas.
Informa bajo juramento Patricia Vega Herrera, en su condición de Ministra de la Niñez y la Adolescencia y Presidenta Ejecutiva del Patronato Nacional de la Infancia (PANI), que la Administración de Alimentos y Medicamentos de los Estados Unidos de Norteamérica (FDA) aprobó el Gardasil en el 2006 para prevenir cáncer y enfermedades causadas por cuatro variedades del VPH. Refiere que en 2014 se aprobó el Gardasil 9, que protege contra cinco variedades adicionales del virus y fue aprobado para su uso en hombres y mujeres entre los 9 y 26 años de edad y amplía su aplicación incluyendo a mujeres y hombres de 27 a 45 años. Agrega que la seguridad del Gardasil 9 fue evaluada en aproximadamente 13.000 personas; sin embargo, la vacuna que se aplicará en Costa Rica a las niñas es la tetravalente, es decir la que no contiene ADN viral y no es infecciosa. Refiere que dicho fármaco consiste de partículas -creadas mediante bioingeniería- similares al virus producidas a partir de una proteína del VPH tipo 16 y 18, que son responsables del 70% de los casos de cáncer cervical, 87% del anal, 60% del orofaríngeo y 31% del cáncer de pene. Asimismo, la vacuna incluye proteínas de los tipos 6 y 11, responsables del 90% de las verrugas genitales y casi la totalidad de los casos de papilomatosis respiratoria juvenil recurrente. Asegura que los estudios clínicos han revelado que la vacuna es altamente inmunogénica, segura y tolerada en hombres y mujeres desde los 9 hasta los 26 años. Agrega que las reacciones adversas más frecuentes informadas respecto al Gardasil han sido dolor de cabeza, enrojecimiento, inflamación y dolor en el lugar de la inyección. Asegura que la campaña de aplicación de dicha vacuna en Costa Rica no es un experimento. Menciona que la base primaria para la toma de decisiones relativas a los menores de edad es el interés superior del menor establecido en el artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño y el 5 del Código de la Niñez y la Adolescencia. Indica que también se establece el derecho del menor de edad al disfrute del más alto nivel posible de salud (artículo 24 de la Convención de los Derechos del Niño y 41 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Refiere que el derecho a la información se preceptúa en los ordinales 17 de la Convención de los Derechos del Niño y 20 del Código de la Niñez y la Adolescencia, el cual debe ejecutarse bajo la orientación de los padres, educadores o representantes. Explica que la aplicación de la vacuna contra el VPH corresponde a una campaña de prevención contra el cáncer de cérvix, la cual representa un esfuerzo institucional para combatir la enfermedad y proteger a las futuras generaciones. Afirma que la campaña ha sido altamente publicitada por medios audiovisuales y redes sociales, por medio de los cuales se ha brindado información respecto a los beneficios y efectos secundarios de la vacuna. Dichos efectos secundarios son leves e incluyen los siguientes: dolor, hinchazón, picazón, enrojecimiento o formación de hematoma en el lugar de la inyección, dolor de cabeza, fiebre, náuseas, mareos, vómitos y desmayos; efectos que pueden ocurrir luego de cualquier procedimiento médico y se han presentado muy esporádicamente después de la vacunación contra el VPH. Aclaran que las niñas no requieren algún tipo de preparación especial para recibir la vacuna, solamente se les recomienda permanecer sentadas mientras se aplica y cinco minutos después de la inyección. Argumenta que los efectos secundarios mencionados han sido descritos por la FDA y en la Norma Nacional de Vacunación 2013 (página 70); así como por el Dr. Alejandro Chacón en las diferentes entrevistas transmitidas por la CCSS y la Agencia Costarricense de Investigaciones Biomédicas a través de la red social Facebook. Sostiene que la vacuna ha sido probada en personas alrededor del mundo y los estudios no han generado preocupaciones de seguridad graves. Refiere que los resultados de la II Encuesta Nacional de Salud Sexual y Reproductiva en Costa Rica fueron tomados como base por parte del Ministerio de Salud para diseñar proyectos que garanticen una mejor prevención y mejora en los servicios de atención de la salud sexual de la niñez y adolescencia. Resalta el artículo 43 del Código de la Niñez y la Adolescencia y el ordinal 2 y 3 de la Ley n.° 8111. Afirma que en el Reglamento de la Ley Nacional de la Vacunación se incluye la lista oficial de vacunas del esquema público básico universal, donde se incluye la del VPH, que también está contenida en la Norma Nacional de Vacunación 2013 que establece las vacunas que son de aplicación obligatoria como prioridad de la salud pública en Costa Rica. Cita los artículos 150, 151, 152, 153 y 154 de la Ley General de Salud. Enfatiza que la vacuna contra el VPH es obligatoria, por lo que, en caso de no acatarse, el artículo 8 del Reglamento a la Ley Nacional de Vacunación establece que ello puede ser considerado como una contravención a la salud, por lo que es sancionable. Indica que, ante situaciones de oposición a la aplicación de la vacuna, el PANI podrá intervenir para evaluar si es necesaria la interposición de una denuncia penal por abuso o incumplimiento de la patria potestad, sin perjuicio del procedimiento administrativo que se puede iniciar. Aclara que la aplicación de la vacuna en la campaña nacional "El amor y las vacunas salvan vidas ", está dirigida únicamente a las niñas atañe, pues se pretende prevenir el cáncer de cérvix; ya que el índice de cáncer contraído por el virus del papiloma afecta mayoritariamente a las mujeres. En razón de ello, y tomando en cuenta el alto costo de las vacunas, no se incluyó a los niños dentro de la campaña, quienes pueden aplicársela en el sector privado. Considera que el derecho de salud de la recurrente no está violentado, sino protegido. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
Informa bajo juramento Roberto Manuel Cervantes Barrantes, en su condición de Gerente General de la CCSS y en sustitución del Presidente Ejecutivo de la institución, que los hechos objeto del recurso no son de su conocimiento, toda vez que dicha actuación recae en la Gerencia Médica institucional, por lo que, para el caso en concreto, solicitó informe a Daisy Corrales Díaz, en su condición de Gerenta Médico a cargo (quien a su vez pidió colaboración a Mario Mora Ulloa, Director de Desarrollo de Servicios de Salud, Leandra Abarca Gómez, especialista de la Subárea de Vigilancia Epidemiológica, Gonzalo Azúa Córdova coordinador técnico del Proyecto de Fortalecimiento de la Atención Integral del Cáncer y a Karen Vargas López, máster en Salud Pública con énfasis en Gerencia de la Salud. Rechaza que se hayan violentado los derechos fundamentales de la amparada. Expone que la vacuna de papiloma humano fue aprobada dentro del esquema de vacunación de la Comisión Nacional de Vacunación y Epidemiología, para cuyos efectos prevalece la evidencia científica y el análisis de la situación epidemiológica que se presenta a fin de invertir en la actualización del esquema y reducir brechas sociales para avanzar hacia una mayor equidad. Manifiesta que existe un órgano técnico competente, sea la Comisión Nacional de Vacunación, que tiene como función la aprobación de las vacunas en el esquema nacional de conformidad con la evidencia científica y el paradigma de medicina basada en la evidencia que a nivel nacional e internacional ha sido recabada y que demuestra, con criterio técnico, que resultan irrazonables los argumentos de la amparada. Destaca que se ha reconocido la importancia de la vacunación como parte de la asistencia sanitaria esencial que debe garantizar el Estado costarricense en aras de proteger el derecho fundamental a la salud de todas las personas; asimismo, que el resguardo de la salud pública y la prevención de las enfermedades constituye un fin constitucionalmente legítimo que puede justificar válidamente la obligatoriedad de las vacunas. Explica que la obligación de la vacunación es mayor cuando se trata de menores de edad, como se encuentra regulado en el Código de la Niñez y la Adolescencia, y le corresponde vigilarlo al PANI y al Ministerio de Salud como ente rector. Acota que existe una obligación legal de cada persona de mantener y conservar su salud, como se dispone en la Ley General de Salud y en la Ley de Vacunación. Enfatiza que lo que se pretende es proteger el interés superior del niño y la tutela de la vida y la salud de la menor amparada. Asegura que, entre otras cosas, el Director de Desarrollo de Servicios de Salud informó que la Ley General de Salud dispone que la salud de la población es un bien de interés público tutelado por el Estado y que es función del Estado, a través de sus instituciones, velar por la protección de la salud de la población y garantizar el bienestar de los ciudadanos. Menciona que la Ley Nacional de Vacunación en su artículo 2 dispone que se debe de garantizar a toda la población la obligatoriedad y gratuidad de las vacunas, así como el acceso efectivo a la vacunación; mientras en el artículo 3 se dispone que son obligatorias las vacunaciones contra las enfermedades cuando lo estime necesario la Comisión Nacional de Vacunación y Epidemiología, en coordinación con el Ministerio de Salud y la CCSS. Indica que la prevención y control de las enfermedades inmunoprevenibles es una de las principales prioridades de salud pública en Costa Rica y que los esfuerzos que se han realizado a través de los años han permitido erradicar y controlar enfermedades a lo largo del tiempo. Expone que a través de los análisis epidemiológicos científicos que demuestran el impacto negativo del cáncer cervicouterino en la población femenina del país (4ta y 2da causa de mortalidad y morbilidad en el país) se decidió realizar todos los estudios necesarios para la inclusión de esta vacuna en el esquema de vacunación nacional. Señala que la vacuna contra el VPH, al igual que cualquiera de las otras vacunas que se aplica a las poblaciones humanas, ha pasado por todas las fases de investigación para garantizar su seguridad. Indica que la vacuna contra el VPH fue acreditada por la FDA desde 2006, el Comité Asesor sobre Prácticas de Inmunización y Vacunación de los Centros de Control y Prevención de Enfermedades (ACIP, CDC) recomendó y avaló su uso desde 2006; asimismo, recibió la autorización de la Agencia Europea de Regulación de Medicamentos (EMEA) desde el 2006 y la Organización Mundial de la Salud (OMS) y la Organización Panamericana de la Salud (OPS) también avalan su uso. Explica que, para la toma de decisiones en salud, las instancias internacionales y nacionales de salud utilizan información científica que haya pasado por todo el rigor metodológico científico que garantice objetividad en los resultados. Además, la OMS publica una serie de documentos de posición actualizados regularmente sobre vacunas y combinaciones de vacunas contra enfermedades que afectan a la salud pública internacional. Los documentos son examinados por expertos de la OMS y expertos externos, y son analizados y aprobados por el Grupo de Expertos de Asesoramiento Estratégico en materia de inmunización (SAGE) de la OMS. Señala que el Comité Consultivo Mundial de la OMS sobre Seguridad de las Vacunas (GACVS) examina periódicamente los datos sobre la seguridad de las vacunas contra VPH y los datos procedentes de todas las fuentes “ siguen siendo tranquilizantes con respecto a la seguridad, y además, ha señalado que las decisiones basadas en pruebas débiles que lleven al abandono del uso de vacunas seguras y eficaces pueden ser muy perjudiciales”. Acota que en enero del 2016 se concluyó que los datos existentes no suscitan ninguna preocupación con respecto a la seguridad de las vacunas contra VPH. Argumenta que la información negativa sobre la vacuna y los efectos adversos graves supuestamente asociados a la aplicación de la vacuna que está circulando en los medios de comunicación virtual (redes sociales, Youtube) es de fuente desconocida, o provienen de fuentes bibliográficas no científicas o que incumplen el rigor metodológico necesario para la toma de decisiones. Apunta que la información en la que se apoya la amparada y la hace dudar de la seguridad de la vacuna contra el VPH, puede provenir de fuentes de información no objetivas, confiables ni científicas. Manifiesta que las instituciones sanitarias del país, desde que se aprobó la inclusión de esta vacuna al esquema institucional, han establecido estrategias de comunicación nacionales, regionales y locales para explicar esta nueva vacuna, utilizando las diferentes plataformas existentes. Arguye que se elaboró material impreso oficial tanto para padres de familias, como para docentes y niñas, donde se explican los aspectos relacionados a esta vacuna, entre ellos los efectos adversos. Explica que, cuando se realiza el procedimiento de vacunación, al igual que con cualquiera de las otras vacunas del esquema de vacunación nacional, los funcionarios explican de previo para qué se aplica la vacuna, cuáles son los posibles efectos adversos que se pueden asociar y cuáles son los cuidados que se deben de tener posterior a la vacunación. Refiere que los trabajadores de la CCSS explican e informan a la población sobre los efectos adversos reportados por la OMS que han sido científicamente y objetivamente relacionados a esta vacuna como lo son los efectos adversos asociados a la zona de aplicación (dolor, eritema, tumefacción en la zona de aplicación de la vacuna) o los efectos sistémicos relacionados (cefaleas, mareos, mialgias, artralgias y síntomas gastrointestinales (náuseas, vómitos y dolor abdominal). Detalla que los ensayos clínicos posteriores a la aprobación sobre la seguridad de las vacunas no revelaron diferencias clínicamente importantes entre los grupos de personas vacunados versus personas no vacunadas en relación con aparición de nuevas enfermedades crónicas, y en particular de nuevas enfermedades autoinmunes. Agrega que un estudio poblacional bien realizado de vigilancia de la seguridad tras la aprobación, no mostró asociación entre las vacunas contra VPH y esas afecciones. Asegura que hay datos tranquilizantes que indican que las vacunas contra el VPH no incrementan el riesgo de síndrome de Guillain-Barré. Refiere que los funcionarios de la CCSS no tienen la potestad de realizar separaciones del núcleo familiar en caso de que las menores de edad mantengan la negativa a aplicarse la vacuna –tal como lo alega la recurrente-. Añade que dicha actuación recae en el PANI, institución encargada de accionar los trámites legales que competan en contra de las presuntas faltas cometidas por los padres de familia que pongan en riesgo al menor de edad y puedan ser indicios de incumplimiento de los deberes de la patria potestad. Aclara que sí debe seguir el procedimiento establecido cuando existe alguna negativa de un padre de familia a vacunar a sus hijos menores de edad, para lo cual se debe reportar o notificar al Ministerio de Salud para lo que corresponde a este. Respecto a la alegada condición alérgica y crisis bronquiales de la amparada, indica que ni los antecedentes familiares de alergias, ni las antecedentes personales de enfermedades respiratorias contraindican la aplicación de la vacuna contra VPH. Expone que el cáncer cérvico uterino es el segundo más frecuente entre las mujeres a nivel mundial y, en el caso de Costa Rica, esta patología ocupa el tercer lugar en incidencia (30 casos nuevos cada 100.000 mujeres) y el cuarto lugar en mortalidad por cáncer (6 fallecidas cada 100.000 mujeres). Además, es de los que produce más muertes prematuras, pues afecta principalmente a las mujeres con edades entre 30 y 50 años. Señala que los nuevos adelantos tecnológicos en la prevención del cáncer como son la vacuna contra el VPH y los métodos de tamizaje, ofrecen posibilidades para hacerle frente a la enfermedad de manera integrada y ofrecer una vida más saludable a las niñas y a las mujeres adultas. Menciona que, de acuerdo con la OMS, " el principio central de un método integral de prevención y control del cáncer cérvico uterino consiste en actuar durante todo el ciclo vital, utilizando la evolución natural de la enfermedad para identificar en los grupos de edad pertinentes, las oportunidades de efectuar intervenciones eficaces". Acota que la prevención primaria en niñas y niños de 9 a 15 años involucra educación en sexualidad adaptada a las capacidades evolutivas y cultura; así como información sanitaria y de advertencia acerca del consumo de tabaco; en niñas de 9 a 15 años se recomienda la vacuna contra el VPH; en hombres y mujeres adultos se sugiere la información sanitaria y de advertencia acerca del consumo de tabaco y la promoción del uso correcto y consistente del condón; además, en los hombres, se recomienda la práctica de la circuncisión. Relata que la prevención secundaria implica detección y diagnóstico y la terciaria el tratamiento al cáncer invasor. Menciona que la Directora de la Organización Panamericana de la Salud (OPS), Carissa F. Étienne expresó que “ Ninguna mujer debería morir por un cáncer que podemos prevenir, detectar y tratar, si se diagnostica a tiempo (…) Reducir la carga del cáncer cervicouterino es posible” . Acota que dicha ponencia se sostuvo en el contexto del 56º Consejo Directivo de la OPS celebrado en Washington DC el 26 de septiembre de 2018, donde los Ministros de Salud de las Américas aprobaron un plan regional que insta a incrementar la vacunación contra el VPH y a mejorar la prevención, atención y tratamiento del cáncer cervicouterino. Asegura que, al adoptar el plan de acción, los países acordaron mejorar la efectividad y organización de los programas de cáncer de cuello uterino y sus sistemas de información y registro, así como fortalecer la prevención primaria con la vacuna contra el VPH y campañas de información y educación. Explica que la implementación de programas integrados de prevención y control del cáncer cérvico uterino, contribuyen a la calidad de vida de las mujeres y de la sociedad en su conjunto mediante la reducción de las diferencias injustas y evitables, lo cual no solo es un objetivo de salud, sino un imperativo ético como respeto al derecho a la vida y la salud. Agrega que la inequidad en el acceso a la prevención, diagnóstico y tratamiento constituye uno de los desafíos a superar en todos los países y Costa Rica no es la excepción. Sostiene que el Plan Nacional de Desarrollo 2019-2022, concretamente la Estrategia Nacional para el Abordaje Integral de las Enfermedades Crónicas no Transmisibles, ubica dentro de sus objetivos específicos la implementación de la vacunación para la prevención del VPH. En consecuencia, la Junta Directiva de la CCSS, conforme al artículo 23° de la sesión n.° 8969 del 14 de junio de 2018, acordó entre otros: “Aprobar la inclusión de la Vacuna del Virus del Papiloma Humano dentro del Esquema Nacional de Vacunación, para lo cual se instruye a la Gerencia Médica a fin de que proceda con el trámite correspondiente". Refiere que el derecho a la salud se encuentra regulado en diversos instrumentos internacionales (artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Indica que, desde la perspectiva de salud pública, la CCSS tiene la obligación de garantizar también acciones de prevención, ejerciendo un control efectivo de las enfermedades infecciosas, incluidas las de transmisión sexual. Resalta la observación n.° 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU, que establece en el apartado c) del párrafo 2 del artículo 12 el derecho referente a “la prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas”. Señala que la norma supra citada exige que los Estados deben establecer programas de prevención y educación para hacer frente a las preocupaciones de salud que enfrenta la población, esto tomando en consideración los elementos básicos esenciales para garantizar el pleno disfrute del derecho a la salud, como lo son la adaptabilidad, la accesibilidad, la disponibilidad y la calidad, por lo que los servicios requeridos para atender a la población deberán estar al alcance de los grupos más vulnerables, entre los que destacan las mujeres y niños. Agrega que la Ley General de Salud, en su artículo 1º, establece que la salud es un bien de interés público, mientras que el numeral 2 de dicho cuerpo normativo dispone que es función esencial del Estado velar por la salud de la población, asignándose al Ministerio de Salud la rectoría en esta materia. Menciona que la Ley General de Salud, en su artículo 3, establece de forma expresa el deber de cada persona de proveer a la conservación de su salud y de concurrir al mantenimiento de la salud de su familia y la de su la comunidad. Añade que el sub lite versa sobre una menor de edad, donde existe una obligación legal de los padres o tutores a su cargo en torno a la prevención de enfermedades, como lo son las causadas por el VPH. Arguye que la Ley Nacional de Vacunación ha establecido de forma expresa en su artículo 2, como finalidad pública, procurar un acceso efectivo de la población a la vacunación, en especial, para la niñez, los inmigrantes y los sectores ubicados por debajo del índice de pobreza. Esa misma ley ha prescrito que las autoridades deben definir un esquema básico oficial de vacunas que se aplica a toda la población, y esquemas especiales dirigidos a grupos de riesgo específicos. Destaca que las vacunas incluidas en estos esquemas son obligatorias para la población meta. Indica que el ordinal 3 de la mencionada ley preceptúa lo siguiente: “Artículo 3º-Obligatoriedad. De conformidad con la presente Ley, son obligatorias las vacunaciones contra las enfermedades cuando lo estime necesario la Comisión Nacional de Vacunación y Epidemiología, que se crea en esta Ley, en coordinación con el Ministerio de Salud y la Caja Costarricense de Seguro Social. Las vacunas aprobadas deberán suministrarse y aplicarse a la población, sin que puedan alegarse razones económicas o falta de abastecimiento en los servicios de salud brindados por instituciones estatales. Estas vacunas aprobadas se refieren al esquema básico oficial que se aplique a toda la población, y a las vacunas para esquemas especiales dirigidos a grupos de riesgo específicos. La Comisión Nacional de Vacunación y Epidemiología deberá elaborar una lista oficial de vacunas, que se incluirá en el Reglamento de la presente Ley. La lista podrá ser revisada y analizada periódicamente, atendiendo los frecuentes cambios tecnológicos en este campo”. Comenta que la Ley Nacional de Vacunación ha creado una política social global para que tanto la CCSS como el Ministerio de Salud, coordinen sus acciones para procurar el acceso de la población a los esquemas obligatorios de vacunación. Refiere que para facilitar la coordinación entre la CCSS y el Ministerio de Salud, la Ley Nacional de Vacunación ha creado la denominada Comisión de Nacional de Vacunación y Epidemiología, la cual se debe integrar por representantes tanto del Ministerio de Salud como de la CCSS. Manifiesta que hay esquemas de vacunación que consisten en un listado de vacunas con sus respectivos períodos de aplicación que deben ser recibidas en forma obligatoria por las poblaciones meta, cuya revisión debe realizarse periódicamente y con base en la evidencia y la epidemiología nacional o subnacional. Hace referencia a la sentencias n.° 2000-11648 y 2007-836 de esta Sala. Manifiesta que la Ley General de Salud establece en el artículo 150 lo siguiente: “ Son obligatorias la vacunación y revacunación contra las enfermedades transmisibles que el Ministerio determine. Los casos de excepción, por razón médica, serán autorizados sólo por la autoridad de salud correspondiente ”, mientras el ordinal 151 dispone que “Los padres, tutores, curadores, depositarios y encargados, son responsables por la vacunación obligatoria oportuna de los menores e incapaces a su cargo.” Destaca que solo con criterio médico podría considerarse una excepción para aquellas situaciones donde se ha establecido la vacuna obligatoria en una determinada población. Menciona las sentencias n.° 2377-2013 y 2005-11262 de esta Sala. Estima que la Sala ha reconocido, en primer lugar, la importancia de la vacunación como parte de la asistencia sanitaria esencial que debe garantizar el Estado costarricense en aras de proteger el derecho fundamental a la salud de todas las personas, y, en segundo lugar, que el resguardo de la salud pública y la prevención de las enfermedades constituye un fin constitucionalmente legítimo que puede justificar válidamente la obligatoriedad de las vacunas. Señala que el artículo 43 del Código de la Niñez y la Adolescencia establece lo siguiente: “Artículo
Vacunación. Las personas menores de edad deberán ser vacunadas contra las enfermedades que las autoridades de salud determinen. Suministrar aplicar las vacunas serán obligaciones de la Caja Costarricense de Seguro Social. Por razones médicas, las excepciones para aplicar las vacunas serán autorizadas solo por el personal de salud correspondiente. El padre, la madre, los representantes legales o las persona, encargadas serán responsables de que la vacunación obligatoria de las personas menores de edad a su cargo se lleve a cabo oportunamente .” Explica que la vacunación ha demostrado ser un método idóneo y eficaz para prevenir brotes epidémicos, contagios a nivel individual, así como para controlar, e incluso erradicar, enfermedades que suponen un grave riesgo para la comunidad, al punto que tanto la OMS como el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia o UNICEF (United Nations Children's Fund) promueven la inmunización universal de la infancia con el propósito de prevenir la mortalidad y la morbilidad infantil debidas a enfermedades evitables mediante la vacunación. Alude a la sentencia n.° 2013002377. Asegura que existe una obligación legal de los padres de los menores de edad de vacunar a sus hijos e hijas según los criterios técnicos que han sido definidos para esta población, en aras de salvaguardar su salud y prevenir enfermedades, por lo cual deberá velar el PANI y el Ministerio de Salud como entes rectores. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
Informa bajo juramento Daniel Salas Peraza, en su condición de Ministro de Salud, que sustenta su informe en el oficio n.º MS-DRPIS-UR-500-2019, suscrito por la Jefa de la Unidad de Registros y la Evaluadora de Medicamentos de la Unidad de Registros y el oficio n.º MS-CNV-63-2019 suscrito por el Secretario Técnico y Coordinador de Inmunizaciones de la Comisión Nacional de Vacunación de Epidemiología (CNVE). Asegura que el primer informe, entre otras cosas, se indica que la vacuna contra el VPH se registró por primera vez ante el Ministerio de Salud el 3 de marzo de 2007, con número de registro 1005-BV-4321; registro que se ha renovado dos veces en 2012 y 2017 y tiene vigencia hasta el 30 de marzo de 2023. Alega que, desde el registro inicial de la vacuna, esta ha demostrado calidad, seguridad y eficacia en cumplimiento de la normativa nacional vigente para ese tipo de productos. Indica que el Gardasil es una vacuna indicada en niñas y mujeres de 9 a 45 años de edad para la prevención del cáncer cervicouterino, vulvar, vaginal y anal causado por el VPH tipo 16 y 18, de las lesiones precancerosas o displásticas, de las verrugas genitales causadas por el VPH tipo 6 y 11 y de las infecciones causadas por el VPH tipo 6, 11, 16 y
Agrega que el Gardasil también proporciona protección a niñas y mujeres entre 9 y 26 años de edad contra la NIC (grados 1, 2 y 3) o adenocarcinomas in situ (AIS) relacionados con el VPH 31, 33, 52 y
Afirma que la vacuna no protege contra enfermedades que no sean causadas por el VPH. Menciona que la vacuna, como cualquier medicamento, podría generar reacciones adversas que fueron reportadas en los 7 estudios clínicos así como en la etapa de postcomercialización del producto, ninguna de las cuales ha sido mortal. Refiere que el producto cuenta con su Plan de Farmacovigilancia y ha presentado el Informe Periódico de Seguridad, el cual contiene información de las sospechas de reacciones adversas de las que se haya tenido conocimiento en el período de referencia, así como una evaluación científica del balance entre beneficio y riesgo del medicamento, la cual ha sido favorable para el uso de la vacuna. Menciona que las reacciones adversas, indicaciones, contraindicaciones, precauciones y advertencias respecto el uso del producto están descritas en la monografía para prescribir y en el inserto incluido dentro del empaque del producto. Acota que en caso de que una persona pida el inserto al Ministerio de Salud, se le brindaría una copia del mismo. Asegura que no se ha denegado la información. Manifiesta que la Ley General de Salud establece que los padres son responsables de la vacunación obligatoria y oportuna de los menores. Asimismo, es la CNVE, junto con el Ministerio de Salud y la CCSS, los que deben determinar los sectores de la población sujetos a vacunación, si esta es obligatoria o facultativa y en qué condiciones deberán suministrarse. Explica que hay dos tipos de VPH: de bajo riesgo y de alto riesgo. Acota que el de bajo riesgo puede causar verrugas y en casos raros papilomatosis respiratoria recurrente; mientras que el de alto riesgo causa varios tipos de cáncer. Menciona que los tipos 16 y 18 son los responsables de la mayoría de cánceres causados por el VPH. Apunta que la vacuna no es un tratamiento, sino una prevención, mas no elimina la necesidad de realizarse citologías; sin embargo, una persona no vacunada tiene mayor riesgo de adquirir la enfermedad y morir por ella. Agrega que si una persona ha tenido reacciones alérgicas con alguna vacuna, no debe aplicársela de nuevo, pues puede desarrollar un cuadro de anafilaxia. Refuta que no se haya informado sobre los posibles efectos adversos; en este sentido, afirma que tanto el Ministerio de Salud como la CCSS, a través de los diferentes medios de comunicación, han informado respecto el funcionamiento de la vacuna, sus beneficios y sobre los posibles efectos negativos. Además, se han desmentido varios mitos que existen alrededor de la vacuna y el Ministerio de Salud y la CCSS han entregado al MEP volantes con información básica del fármaco. Detalla que el Ministerio de Salud y la CCSS, en conjunto con la OPS, llevaron a cabo un estudio de costo-efectividad de la vacuna contra el VPH, que demostró que la incorporación de la vacuna en el esquema oficial del país es costo-ahorrativa y que a mediano y largo plazo producirá una disminución en la incidencia y mortalidad por cáncer de cérvix. Por tanto, negar la vacunación a un menor de edad es negar la posibilidad de acceder a una prevención contra ante el cáncer de cérvix. Apunta que la OMS recomienda la vacuna. Indica que, según la evidencia científica, la vacuna es segura, con pocos efectos adversos y que puede ser utilizada en gran cantidad de poblaciones. Aclara que el Gardasil puede proteger a personas que ya están infectadas frente a enfermedades asociadas a otros tipos del VPH de la vacuna. Asegura que la vacuna no produce las enfermedades que pretende prevenir. Manifiesta que el Gardasil produce anticuerpos específicos que protegen a mujeres entre 16 y 45 años y a hombres entre 16 y 26 años contra enfermedades de VPH 6, 11, 16 y 18; además, induce la producción de anticuerpos en hombres y mujeres entre 9 y 15 años. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Rueda Leal ; y,
Objeto del recurso. La recurrente, quien tiene 10 años de edad, se opone a la aplicación obligatoria de la vacuna contra el Virus del Papiloma Humano (VPH). Asegura que ha indagado en fuentes internacionales y ha descubierto que dicha inmunización puede ocasionar severos efectos secundarios; sin embargo, acusa que en Costa Rica no se ha informado al respecto. Alega que cuenta con antecedentes familiares de alergias y actualmente sufre crisis bronquiales, por lo que existe un alto riesgo de afectación a su salud. Pide que se respete su autonomía de la voluntad.
Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse según lo prevenido en el auto inicial:
La vacuna contra el Virus del Papiloma Humano (VPH), bajo el nombre comercial de Gardasil, está farmacológicamente indicada para niñas y mujeres de 9 a 45 años de edad para la prevención del cáncer cervicouterino, vulvar, vaginal y anal, lesiones precancerosas o displásticas, verrugas genitales e infecciones causadas por el VPH tipo 6, 11, 16 y 18. (véase informe rendido)
Desde el año 2006, la vacuna contra el VPH fue aprobada por la Administración de Alimentos y Fármacos (FDA, por sus siglas en inglés) de los Estados Unidos de América y recomendada su uso por parte del Comité Asesor sobre Prácticas de Inmunización y Vacunación (ACIP por sus siglas en inglés) de los Centros de Control y Prevención de Enfermedades de los Estados Unidos de América (véase informe rendido)
En el año 2006, la vacuna contra el VPH fue autorizada por parte de la Agencia Europea de Regulación de Medicamentos (véase informe rendido)
La Organización Mundial de la Salud (OMS) y la Organización Panamericana de la Salud (OPS) avalan el uso de la vacuna contra el VPH (véase informe rendido)
La vacuna contra el VPH se registró por primera vez ante el Ministerio de Salud el 3 de marzo de 2007, con número de registro 1005-BV-4321; el cual se ha renovado dos veces en 2012 y 2017 y tiene vigencia hasta el 30 de marzo de 2023 (véase informe rendido)
El cáncer cérvico uterino ocupa en Costa Rica el tercer lugar en incidencia (30 casos nuevos cada 100.000 mujeres) y el cuarto lugar en mortalidad por cáncer (6 fallecidas cada 100.000 mujeres), además de ser uno de los que produce más muertes a edades tempranas (entre 30 y 50 años) (véase informe rendido y prueba aportada)
Tomando en consideración las estadísticas epidemiológicas nacionales, los resultados de la II Encuesta Nacional de Salud Sexual y Reproductiva en Costa Rica y el estudio del costo-beneficio de la vacuna, la Comisión Nacional de Vacunación y Epidemiología del Ministerio de Salud aprobó la inclusión de la vacuna contra el VPH dentro del esquema de vacunación nacional y, por ende, su aplicación obligatoria en el grupo meta, que está constituido por niñas de 10 años de edad (véase informe rendido y prueba aportada)
El 14 de junio de 2018, en el artículo 23 de la sesión n.° 8969, la Junta Directiva de la CCSS acordó aprobar la inclusión de la Vacuna contra el VPH dentro del esquema nacional de vacunación (véase informe rendido)
Después de la inclusión de la vacuna contra el VPH dentro del esquema de vacunación nacional, las instituciones sanitarias estatales implementaron estrategias de comunicación nacionales, regionales y locales para explicar sobre la inmunización en la campaña nacional denominada "El amor y las vacunas salvan vidas". En este contexto, se hizo divulgación a través de medios audiovisuales y redes sociales, así mismo, se elaboró material impreso oficial tanto para padres de familias, como para docentes y niñas, donde se explican los aspectos relacionados a esta vacuna, entre ellos los efectos adversos (véase informe rendido)
Al momento de aplicar la vacuna contra el VPH a las niñas, los funcionarios de la CCSS explican de previo el objetivo del fármaco, los posibles efectos adversos y los cuidados que se deben de tener posterior a la vacunación (véase informe rendido)
Los ensayos clínicos posteriores a la aprobación de la vacuna del VPH no revelaron diferencias clínicamente importantes entre las personas vacunadas versus las no vacunadas en relación con la aparición de nuevas enfermedades crónicas o autoinmunes (véase informe rendido y prueba aportada)
El Comité Consultivo Mundial de la OMS sobre Seguridad de las Vacunas (GACVS) examina periódicamente los datos sobre la seguridad de las vacunas contra VPH y los datos procedentes de todas las fuentes siguen siendo positivos con respecto a su seguridad (véase informe rendido)
La vacuna contra el VPH cuenta con su Plan de Farmacovigilancia y ha presentado el Informe Periódico de Seguridad, el cual contiene información de las reacciones adversas de las que se ha tenido conocimiento en el período de referencia, así como una evaluación científica del balance entre beneficio y riesgo del medicamento, el cual ha sido favorable hacia el uso de la vacuna (véase informe rendido)
Las reacciones adversas, indicaciones, contraindicaciones, precauciones y advertencias respecto a la aplicación de la vacuna contra el VPH están descritas en el inserto incluido dentro del empaque del producto, el cual puede ser solicitado ante el Ministerio de Salud (véase informe rendido)
El 31 de mayo de 2019, la parte recurrente recibió un mensaje por la aplicación whatsapp, según el cual, el Centro Educativo Nueva Generación recordaba a los padres y madres de familia del estudiantado sobre la aplicación de la primera dosis de la vacuna contra el VPH, para cuyos efectos se solicitaba que se enviara el libro de vacunas o el carné de salud de la menor de edad (véase prueba aportada)
Hechos no probados. No se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos de relevancia para la resolución de este asunto:
Que la recurrente o sus padres hayan solicitado información relacionada con la vacuna contra el VPH al Ministerio de Salud o a la CCSS y esta le haya sido denegada.
Que los antecedentes familiares de alergias y las enfermedades respiratorias contraindiquen la aplicación de la vacuna contra el VPH en el sub iudice.
Sobre la aplicación obligatoria de las vacunas del esquema nacional de vacunación. En reiteradas ocasiones, esta Sala ha examinado el marco normativo internacional y nacional que sustenta la aplicación obligatoria de las vacunas del esquema nacional de vacunación. En este sentido, en sentencia n.° 2011-9067 de las 10:13 horas del 8 de julio de 2011, este Tribunal Constitucional dispuso lo siguiente:
“
OBJETO DEL RECURSO. El recurrente acusa que, mediante orden sanitaria número 043-2011, se pretende obligarlo a que permita que se vacune a la amparada, sin que de previo se haya observado el debido proceso o se le haya otorgado oportunidad de ejercer su derecho de defensa. Agrega que él se opone a la vacunación de su hija, pues, en primer lugar, las vacunas que se pretenden aplicar a la amparada (contra sarampión, rubéola e intensificación contra polio) obedecen a una campaña nacional de vacunación de carácter meramente preventivo, que no es precedida de un episodio infeccioso o el surgimiento de un período de transmisión intenso de enfermedades, que puedan poner en riesgo la salud de la menor y de otras personas. Por lo que estima que, desde el punto de vista técnico, no se ha demostrado la necesidad de aplicar tales vacunas, que, incluso, podrían suponer un riesgo para la salud de la amparada por sus eventuales efectos en el corto, mediano y largo plazo. Indica que, en segundo lugar, se opone por razones religiosas, pues él pertenece a la Asociación Círculo de Investigación de Antropología Gnóstica, para quienes la vacunación se les presenta como un acto contrario a la buena salud de sus hijos y solo es necesario como último recurso en caso de existir una epidemia. Estima, en conclusión, que se está ante una vacunación innecesaria, injustificada, excesiva y potencialmente peligrosa en razón del uso de agentes patógenos para la producción de las vacunas y de otros agentes que pueden ser perjudiciales para la salud. (…)
SOBRE LA OBLIGATORIEDAD DE LAS VACUNAS Y LA PROTECCION AL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD. Existe profusa normativa que establece, de forma expresa, la obligatoriedad de la vacunación. Se puede citar, en primer lugar, el artículo 46 del Código Civil, que establece:
“Artículo
46.-
Toda persona puede negarse a ser sometida a un examen o tratamiento médico o quirúrgico, con excepción de los casos de vacunación obligatoria o de otras medidas relativas a la salud pública, la seguridad laboral y de los casos previstos en el artículo 98 del Código de Familia.
Sin embargo, si una persona se niega a someterse a un examen médico, que sea necesario para acreditar en juicio ciertos hechos controvertidos, el Juez puede considerar como probados los hechos que se trataban de demostrar por la vía del examen.”(el subrayado no corresponde al original)
Lo que es ratificado por el artículo 2 de la Ley Nacional de Vacunación, que dispone:
“Artículo
GRATUIDAD Y ACCESO EFECTIVO
Garantízase a toda la población la obligatoriedad y gratuidad de las vacunas, así como el acceso efectivo a la vacunación, en especial, para la niñez , los inmigrantes y los sectores ubicados por debajo del índice de pobreza.” (el subrayado no corresponde al original)
Mientras que en el artículo 3 de ese mismo cuerpo normativo se establece lo siguiente:
“Artículo
Obligatoriedad.
De conformidad con la presente Ley, son obligatorias las vacunaciones contra las enfermedades cuando lo estime necesario la Comisión Nacional de Vacunación y Epidemiología, que se crea en esta Ley, en coordinación con el Ministerio de Salud y la Caja Costarricense de Seguro Social.
Las vacunas aprobadas deberán suministrarse y aplicarse a la población, sin que puedan alegarse razones económicas o falta de abastecimiento en los servicios de salud brindados por instituciones estatales.
Estas vacunas aprobadas se refieren al esquema básico oficial que se aplique a toda la población, y a las vacunas para esquemas especiales dirigidos a grupos de riesgo específicos.
La Comisión Nacional de Vacunación y Epidemiología deberá elaborar una lista oficial de vacunas, que se incluirá en el Reglamento de la presente Ley. La lista podrá ser revisada y analizada periódicamente, atendiendo los frecuentes cambios tecnológicos en este campo.”
En cuyo caso, esta Sala ya tuvo oportunidad de pronunciarse respecto del contenido de tales disposiciones normativas (artículos 2 y 3 de la Ley Nacional de Vacunación), en razón de la consulta legislativa facultativa de constitucionalidad que se tramitó en expediente 00-009914-0007-CO, en la que se consultaba –entre otros extremos- si la obligatoriedad de vacunación prevista para cualquier persona lesionaba el principio de autonomía de la voluntad (artículo 28 de la Constitución Política). Oportunidad en que este Tribunal señaló, por medio de resolución número 2000-11648 de las 10:14 horas del 22 de diciembre del 2000, que:
“(...) Teniendo en cuenta lo dispuesto por las normas transcritas, así como la exposición de motivos del proyecto que se consulta, no considera esta Sala que lleven razón los consultantes, al decir que al establecerse la obligatoriedad de las vacunas sea lesivo del derecho de autonomía de la voluntad. La salud como medio y como fin para la realización personal y social del hombre constituye un derecho humano y social cuyo reconocimiento está fuera de discusión. Es uno de los derechos del hombre que emana de su dignidad como ser humano. De este derecho surge tanto para el individuo y la comunidad organizada, como para el propio estado, una responsabilidad respecto a la salud. En instrumentos internacionales y en declaraciones constitucionales de derechos sociales se incluye el derecho a la salud, a cuyo reconocimiento debe aunarse la imposición del deber de cuidar la salud propia y la ajena. Es así que dentro de una política social global dirigida a solucionar los efectos de las deficiencias sociales, la observancia del principio de la coherencia de los fines, determina que se armonicen las acciones sobre condiciones de trabajo, seguridad social, educación, vivienda, nutrición y población con las de la salud, por la conexidad e interdependencia de una y otra. De esa forma la enunciación en el proyecto consultado de la provisión de asistencia médica gratuita y obligatoria, para toda la población, de ningún modo lesiona el principio de autonomía de la voluntad, mas sin embargo sí garantiza la asistencia sanitaria esencial en resguardo de la responsabilidad ineludible del Estado de velar por la salud de todos y cada uno de los ciudadanos.”
De lo que se desprende que esta Sala ha reconocido, en primer lugar, la importancia de la vacunación como parte de la asistencia sanitaria esencial que debe garantizar el Estado costarricense en aras de proteger el derecho fundamental a la salud de todas las personas, y, en segundo lugar, que el resguardo de la salud pública y la prevención de las enfermedades constituye un fin constitucionalmente legítimo que puede justificar válidamente la obligatoriedad de las vacunas. (…) Finalmente, en el caso particular de los niños, el artículo 43 del Código de la Niñez y la Adolescencia establece:
“Artículo
Vacunación
Las personas menores de edad deberán ser vacunadas contra las enfermedades que las autoridades de salud determinen. Suministrar aplicar las vacunas serán obligaciones de la Caja Costarricense de Seguro Social.
Por razones médicas, las excepciones para aplicar las vacunas serán autorizadas solo por el personal de salud correspondiente.
El padre, la madre, los representantes legales o las persona, encargadas serán responsables de que la vacunación obligatoria de las personas menores de edad a su cargo se lleve a cabo oportunamente.”
Se constata, de esta forma, que en el ordenamiento jurídico costarricense se incorporan diversas cláusulas jurídicas que establecen un régimen general de obligatoriedad con respecto a la vacunación, con especial énfasis en el caso de la niñez, en razón de la vital importancia de la inmunización para la prevención de enfermedades individuales y colectivas (epidemias). Y es que la vacunación ha demostrado ser un método idóneo y eficaz para prevenir brotes epidémicos y contagios a nivel individual, así como para controlar e, incluso, erradicar enfermedades que suponen un grave riesgo para la comunidad (p. ej.: la viruela). Al punto que tanto la Organización Mundial de la Salud como el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia o UNICEF (United Nations Children's Fund) promueven la inmunización universal de la infancia, con el propósito de prevenir la mortalidad y la morbilidad infantil debidas a enfermedades evitables mediante la vacunación [se puede revisar, al efecto, el sitio web de la UNICEF: http://www.unicef.org/spanish/immunization/index_2819.html (29/06/2011)].
SOBRE EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y LA PREVENCION DE LAS ENFERMEDADES. El Derecho de la Constitución le impone al Estado costarricense, como deber fundamental, la protección del interés superior del niño. Lo que debe verse reflejado en las actuaciones de las distintas instituciones que conforman parte del aparato estatal, por lo que toda acción pública concerniente a una persona menor de edad debe considerar su interés superior, a fin de garantizar el efectivo respeto de sus derechos fundamentales, así como el libre y pleno desarrollo de su personalidad en un ambiente físico y mental sano. En la sentencia número 2005-11262 de las 15 horas del 24 de agosto del 2008, esta Sala resolvió:
“(…) En materia de los derechos especiales que tienen los niños se encuentran varias normas de rango constitucional, internacional e infraconstitucional; reconociéndose en todas ellas el interés superior del niño (a) como criterio de toda acción pública o privada concerniente a una persona menor de dieciocho años. “La familia, como elemento natural y fundamento de la sociedad, tiene derecho a la protección especial del Estado. Igualmente tendrán derecho a esa protección la madre, el niño, el anciano y el enfermo desvalido” así reza el artículo 51 de nuestra Carta Magna. En igual sentido la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas (aprobada y ratificada por nuestro país, mediante, la Ley No. 7184 del 18 de julio de 1990, la cual entró en vigencia, a tenor del numeral 2 de ese instrumento legal, el día de su publicación en La Gaceta No. 149 del 9 de agosto de 1990), le establece una serie de derechos a cualquier niño, independientemente, de su raza o nacionalidad (artículo 2°), tales como: el derecho a ser cuidado por sus padres (artículo 7º ), el derecho a un “nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social” reconociéndose a los padres como los responsables primordiales de proporcionarles las condiciones de vida necesarias para su desarrollo y el deber del Estado de adoptar “medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho” (artículo 27)…. Por otro lado, la Declaración Universal de Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948, precisa en su artículo 16, párrafo 3º, que “La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene el derecho a la protección de la sociedad y del Estado” (en idéntico sentido artículo 23, párrafo 1º, del Protocolo Internacional de Derechos Civiles y Políticos del 19 de diciembre de 1966). Por su parte, el artículo 25, párrafo 2º, de la supraindicada Declaración señala que “La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales...” y, finalmente, en el artículo 24, párrafo 1º, se establece que “Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna... a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado”. (…) Los derechos humanos o fundamentales y las obligaciones correlativas de los poderes públicos, han sido también, desarrollados en el plano infraconstitucional, tenemos así el Código de la Niñez y de la Adolescencia en general y la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, cuando se trate además de un niño (a) con necesidades especiales. Así, el Código de la Niñez y de la Adolescencia (Ley No. 7739) puntualiza que el norte interpretativo de toda acción pública o privada debe ser el interés superior del niño (artículo 5º). El ordinal 12 de ese cuerpo normativo estipula que el Estado deberá garantizar el derecho a la vida “con políticas económicas y sociales que aseguren condiciones dignas para la gestación, el nacimiento y el desarrollo integral”. El numeral 29 establece la obligación del padre, la madre o la persona encargada de “velar por el desarrollo físico, intelectual, moral, espiritual y social de sus hijos menores de dieciocho años” y de “cumplir con las instrucciones y los controles que se prescriban para velar por la salud de las personas menores de edad bajo su cuidado” (artículo 45). (…) y el artículo 13 de la Ley General de Salud No. 5395, del 30 de octubre de 1973… reconoce el deber de los padres y el Estado de velar por la salud y el desarrollo de los niños: “Los niños tienen derecho a que sus padres y el Estado velen por su salud y su desarrollo social, físico y psicológico. Por tanto, tendrán derecho a las prestaciones de salud estatales desde su nacimiento hasta la mayoría de edad. Los niños que presenten discapacidades físicas, sensoriales, intelectuales y emocionales gozarán de servicios especializados.". En conclusión, luego de todo lo dicho es claro que a los niños le asisten una serie de derechos especiales y correlativamente al Estado y los padres o encargados de los niños le asisten una serie de obligaciones y deberes para con ellos…”.
En cuanto a este tema, el artículo 3, párrafo 1, de la Convención sobre los Derechos del Niño, establece que:
“En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.”
Similar disposición normativa se recoge en el artículo 5, párrafo primero, del citado Código de la Niñez y la Adolescencia, que establece expresamente que:
“Toda acción pública o privada concerniente a una persona menor de dieciocho años, deberá considerar su interés superior, el cual le garantiza el respeto de sus derechos en un ambiente físico y mental sano, en procura del pleno desarrollo personal”.
En igual forma, el artículo 4 de ese mismo cuerpo normativo señala lo siguiente:
“Artículo 4º.- Políticas estatales
Será obligación general del Estado adoptar las medidas administrativas, legislativas, presupuestarias y de cualquier índole, para garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales de las personas menores de edad.
En la formulación y ejecución de políticas, el acceso a los servicios públicos y su prestación se mantendrá siempre presente el interés superior de estas personas. Toda acción u omisión contraria a este principio constituye un acto discriminatorio que viola los derechos fundamentales de esta población.
De conformidad con el régimen de protección especial que la Constitución Política, la Convención sobre los Derechos del Niño, este Código y leyes conexas garantizan a las personas menores de edad, el Estado no podrá alegar limitaciones presupuestarias para desatender las obligaciones aquí establecidas”.
Con sustento en lo anterior, esta Sala ha sido categórica en reconocer al interés superior del niño su condición y naturaleza de principio general que, como tal, forma parte del ordenamiento jurídico y debe ser aplicado para que rija y gobierne toda actividad administrativa y jurisdiccional relacionada con las personas menores de edad, a fin de garantizar el debido y efectivo respeto de sus derechos fundamentales. En consonancia con lo anterior, y según lo dispuesto en los artículos 3 y 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el Estado costarricense tiene el deber fundamental de promover y asegurar las condiciones necesarias para garantizar en la máxima medida posible la supervivencia del menor y su desarrollo, así como asegurar a todos los niños el disfrute del más alto nivel posible de salud, por lo que deberá adoptar medidas apropiadas para reducir la mortalidad infantil y en la niñez, asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean necesarias a todos los niños y desarrollar la atención sanitaria preventiva. Por lo que, en general, se puede concluir que la existencia de un programa de vacunación infantil, que tenga por objeto prevenir que se produzca el brote de epidemias o que se dé un contagio a nivel individual, hace parte de la atención sanitaria preventiva que debe brindar el Estado costarricense en resguardo del derecho humano de todo niño a la salud y en cumplimiento de la tutela al interés superior del menor.
SOBRE EL CASO CONCRETO. En la especie, el recurrente cuestiona el que se le pretende obligar a que permita que se le apliquen a su hija, menor de edad, vacunas contra sarampión, rubéola e intensificación contra polio, dentro del marco de la Campaña de Vacunación contra SRP (sarampión, rubéola y paperas) y Polio oral prevista en el Decreto Ejecutivo No. 36558-S del 21 de marzo del 2011. El recurrente alega, al efecto, motivos de índole religioso y técnico. (…)En cuyo caso, cabe reiterar que esta Sala ya ha reconocido que el resguardo de la salud pública y la prevención de las enfermedades constituye un fin constitucionalmente legítimo que puede justificar válidamente la obligatoriedad de las vacunas. Nótese que, en este caso, con la aplicación de las referidas vacunas se pretende no solo tutelar la vida y la salud de la menor amparada, sino que la vida y la salud de los demás miembros de la comunidad -incluidos, especialmente, otros niños-, en la medida que dicho plan de vacunación lo que procura es evitar el riesgo potencial de brotes epidémicos de enfermedadas infecciosas que incluso pueden provocar discapacidades permanentes (p.ej. la rubéola congénita) o la muerte (p. ej. el sarampión) de las personas contagiadas, por lo que está en juego la preservación y resguardo de la salud pública. Por lo que debe recordarse que esta Sala ha resaltado:
“(…) La preponderancia de la vida y de la salud, como valores supremos de las personas, está presente y señalada como de obligada tutela para el Estado, no sólo en la Constitución Política, sino también en diversos instrumentos internacionales suscritos por el país como la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Debe quedar claro no sólo la relevancia de los valores para los cuales el actor reclama tutela, sino también el grado de compromiso que el Estado costarricense ha adquirido en cuanto a acudir de manera incuestionable e incondicional en su defensa. (sentencia número 2000-01954 de las 8:53 horas del 3 de marzo del 2000)
Por lo demás, debe señalarse que según lo dispuesto en el artículo 43 del Código de la Niñez y la Adolescencia, si bien existe un régimen general de obligatoriedad respecto de la vacunación, también se reconoce la posibilidad de establecer excepciones por razones médicas, que deberán de ser autorizadas por el personal de salud correspondiente. Lo que se relaciona con la segunda objeción del recurrente, en cuanto cuestiona la necesidad o idoneidad de las vacunas que se pretenden aplicar a la amparada. Si el recurrente estima que existe algún motivo médico y técnico por el que no procede aplicar las vacunas en cuestión en el caso específico de la amparada, ello supone un extremo que deberá alegar ante las propias autoridades de salud. Máxime que ello implica una discusión cuyo análisis y resolución excede la naturaleza eminentemente sumaria del recurso de amparo, proceso en el cual no es material ni razonablemente posible entrar a un complicado sistema probatorio o a la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, por lo que este Tribunal ha sostenido reiteradamente la imposibilidad de analizar en esta sede la discrepancia en cuanto a criterios o parámetros técnicos. Incluso, esta Sala ya ha indicado que el criterio técnico-médico utilizado por las autoridades sanitarias para fijar los alcances de las campañas de vacunación:
(…) no puede ni debe ser rebatido por este Tribunal, pues estaría interviniendo en una materia cuyo conocimiento técnico carece y respecto de la cual las autoridades recurridas han sido investidas con la autoridad y competencias constitucionales y legales para, en ejercicio de éstas, tomar las decisiones necesarias para la protección de la salud y la vida de los habitantes de la República, competencias que -resulta evidente- no puede ni debe asumir esta Sala.” (sentencia número 2007-000836 de las 8:33 horas del 26 de enero del 2007)
(…)VI.- EN CONCLUSION. Como corolario de lo anterior, no se observa que en el caso en estudio se haya incurrido en una infracción a los derechos fundamentales de la amparada con la emisión de la respectiva orden sanitaria, pues el Ministerio de Salud ha actuado de forma razonable y justificada en procura de proteger el derecho fundamental de la amparada a la salud, en resguardo del interés superior del menor y en tutela de la salud pública. Por lo que procede desestimar el amparo en estudio, como así se dispone”. (énfasis agregado).
Argumentos similares también fueron esgrimidos por esta Sala en la sentencia n.° 2013-2377 de las 9:20 horas del 22 de febrero de 2013 y la n.° 2017-18720 de las 9:15 horas del 21 de noviembre de 2017.
Sobre el caso concreto. La recurrente, quien tiene 10 años de edad, se opone a la aplicación obligatoria de la vacuna contra el Virus del Papiloma Humano (VPH). Asegura que ha indagado en fuentes internacionales y ha descubierto que dicha inmunización puede ocasionar severos efectos secundarios; sin embargo, acusa que en Costa Rica no se ha informado al respecto. Alega que cuenta con antecedentes familiares de alergias y actualmente sufre crisis bronquiales, por lo que existe un alto riesgo de afectación a su salud. Pide que se respete su autonomía de la voluntad.
Del estudio de los autos, se acredita que la vacuna contra el VPH, bajo el nombre comercial de Gardasil, está farmacológicamente indicada para niñas y mujeres de 9 a 45 años de edad para la prevención del cáncer cervicouterino, vulvar, vaginal y anal, lesiones precancerosas o displásticas, verrugas genitales e infecciones causadas por el VPH tipo 6, 11, 16 y
Desde el año 2006, dicha vacuna fue aprobada por la Administración de Alimentos y Fármacos (FDA, por sus siglas en inglés) de los Estados Unidos de América y su uso fue recomendado por parte del Comité Asesor sobre Prácticas de Inmunización y Vacunación (ACIP por sus siglas en inglés) de los Centros de Control y Prevención de Enfermedades de los Estados Unidos de América. Asimismo, en el año 2006, dicha vacuna fue autorizada por parte de la Agencia Europea de Regulación de Medicamentos, mientras que organismos internacionales como la Organización Mundial de la Salud (OMS) y la Organización Panamericana de la Salud (OPS) avalan su aplicación. En lo que respecta a Costa Rica, se verifica que la vacuna contra el VPH se registró por primera vez ante el Ministerio de Salud el 3 de marzo de 2007, con número de registro 1005-BV-4321, el cual se ha renovado dos veces en el año 2012 y 2017, y está vigente hasta el 30 de marzo de 2023. En este contexto, el Ministerio de Salud informa que dicha inmunización cuenta con su Plan de Farmacovigilancia y ha presentado el Informe Periódico de Seguridad, el cual contiene información sobre reacciones adversas de las que se ha tenido conocimiento en el período de referencia, así como una evaluación científica del balance entre beneficio y riesgo del medicamento, el cual ha sido favorable hacia el uso de la vacuna. Asimismo, se señala que el Comité Consultivo Mundial de la OMS sobre Seguridad de las Vacunas (GACVS) examina periódicamente los datos sobre la seguridad de las vacunas contra VPH y los datos procedentes de todas las fuentes siguen siendo positivos con respecto a su seguridad.
Ahora bien, conforme las estadísticas brindadas por las autoridades recurridas, el cáncer cérvico uterino ocupa en Costa Rica el tercer lugar en incidencia (30 casos nuevos cada 100.000 mujeres) y el cuarto lugar en mortalidad por cáncer (6 fallecidas cada 100.000 mujeres), además de ser uno de los que produce más muertes a edades tempranas (entre 30 y 50 años). Tomando en consideración las estadísticas epidemiológicas nacionales, los resultados de la II Encuesta Nacional de Salud Sexual y Reproductiva y el estudio del costo-beneficio de la vacuna, la Comisión Nacional de Vacunación y Epidemiología del Ministerio de Salud aprobó la inclusión de la vacuna contra el VPH dentro del esquema de vacunación nacional y, por ende, su aplicación obligatoria en el grupo meta, que está constituido por niñas de 10 años de edad. El objetivo primordial es proteger a dicha población a efectos de prevenir que contraigan los tipos de VPH que ocasionan en mayor proporción el cáncer de cérvix y otros tipos de cáncer y padecimientos. Como se indicó anteriormente, la vacunación es parte de la asistencia sanitaria esencial que debe garantizar el Estado costarricense a fin de proteger el derecho fundamental a la salud de la población. Además, el resguardo de la salud pública y la prevención de las enfermedades constituye un fin constitucionalmente legítimo que, a la luz del interés superior del menor, justifica de forma válida la obligatoriedad de las vacunas incluidas en el esquema público básico nacional, sin que ello implique la lesión al principio de autonomía de la voluntad.
En este contexto, mediante decreto ejecutivo n.° 41050 del 12 de marzo de 2018, se reformó el Reglamento a la Ley Nacional de Vacunación (n.° 32722-S del 20 de mayo de 2005), a efectos de incluir la vacuna contra el VPH dentro de la Lista Oficial de Vacunas del esquema público básico universal de Costa Rica, de modo que, en lo sucesivo, el ordinal 18 del Reglamento a la Ley Nacional de Vacunación se lee de la siguiente manera:
"Artículo 18.-La Lista Oficial de Vacunas incluidas en el esquema público básico universal de Costa Rica son las siguientes:
Antituberculosa (BCG).
Antipolio, oral y polio intramuscular.
Antidifteria.
Antipertussis, de células enteras y acelular.
Antitétanos.
Antihaemophilus influenzae B.
Antihepatitis B.
Antisarampión.
Antirubéola.
Antipaperas.
Antivaricela.
Antineumococo, conjugada y de polisacáridos.
Rotavirus.
Papiloma Humano.
La Caja Costarricense de Seguro Social deberá tomar las previsiones para incluirlo en el Catálogo de Suministros de la Institución y en la Lista Oficial de Medicamentos (LOM)." (énfasis agregado).
En consecuencia, el 14 de junio de 2018, en la sesión n.° 8969 (artículo 23), la Junta Directiva de la CCSS acordó aprobar la inclusión de la vacuna contra el VPH dentro del esquema nacional de vacunación. Posterior a ello, conforme lo informado bajo juramento, las instituciones sanitarias estatales implementaron estrategias de comunicación nacionales, regionales y locales para explicar sobre la inmunización contra el VPH en la campaña nacional denominada "El amor y las vacunas salvan vidas" . En este contexto, la campaña se divulgó a través de medios audiovisuales y redes sociales y se elaboró material impreso oficial para padres de familias, docentes y niñas, donde se explican los aspectos relacionados a esta vacuna, entre ellos los posibles efectos adversos. Asimismo, se aprecia que las reacciones adversas, indicaciones, contraindicaciones, precauciones y advertencias respecto a la vacuna están descritas en el inserto incluido dentro del empaque del producto, el cual puede ser pedido al Ministerio de Salud. En esta línea, conviene advertir que no consta que la recurrente ni sus padres hayan solicitado información relacionada con la vacuna contra el VPH al Ministerio de Salud o a la CCSS y esta le haya sido denegada. Otrosí, las autoridades recurridas informan que, al momento de aplicarle a las niñas la vacuna contra el VPH, los funcionarios encargados explican de previo el objetivo del fármaco, los posibles efectos adversos (reportados en los estudios clínicos así como en la etapa de postcomercialización del producto) y los cuidados que se deben de tener después de la vacunación.
Por su lado, la Norma Nacional de Vacunación 2013, en relación con esta vacuna, indica lo siguiente:
“4.22. Vacuna contra el Virus del Papiloma Humano (VPH) Protege contra tipos de Virus de Papiloma Humano de alto riesgo oncogénico(…)
4.22.8. Contraindicaciones - Reacción anafiláctica a algunos de los componentes de la vacuna.
4.22.9. Posibles efectos secundarios Los efectos secundarios más comunes de esta vacuna son: dolor, hinchazón, picazón, enrojecimiento o formación de un hematoma en el lugar de la inyección, dolor de cabeza, fiebre, náuseas, mareos, vómitos, desmayos. Se observó un aumento de los casos de hinchazón en el lugar de la inyección.”
En consonancia con ello, las autoridades recurridas informan que, como todo fármaco, la vacuna contra el VPH puede tener reacciones adversas leves y contraindicaciones (por ejemplo, una reacción anafiláctica a alguno de los componentes de la vacuna, ante lo cual se debe evitar la aplicación del refuerzo –segunda dosis– de la inmunización); sin embargo, los ensayos clínicos posteriores a la aprobación de la vacuna del VPH no han revelado diferencias clínicamente importantes entre las personas vacunadas versus las no vacunadas en relación con la aparición de nuevas enfermedades crónicas o autoinmunes. Aunado a ello, como se indicó al inicio de este considerando, la seguridad de la vacuna ha sido avalada por organismos internacionales y entidades de renombre mundial como la FDA; además, es periódicamente revisada, de lo cual es informado el Ministerio de Salud.
Ahora bien, sobre el alegato de la recurrente en el sentido de que ha indagado en fuentes internacionales y ha descubierto que la vacuna contra el VPH puede llegar a producir severos daños en su salud, es menester hacer hincapié, tal como este tribunal señaló en el voto n.º 2011-9067 (criterio , reiterado en las sentencias n.º s 2013-2377 y 2017-8720), que la cuestión “implica una discusión cuyo análisis y resolución excede la naturaleza eminentemente sumaria del recurso de amparo, proceso en el cual no es material ni razonablemente posible entrar a un complicado sistema probatorio o a la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, por lo que este Tribunal ha sostenido reiteradamente la imposibilidad de analizar en esta sede la discrepancia en cuanto a criterios o parámetros técnicos.” Por consiguiente, la vía de amparo, por su naturaleza sumaria, no es idónea para verificar la fiabilidad y rigurosidad científica de la prueba documental aportada por la accionante tendente a advertir sobre estos supuestos efectos secundarios graves. En virtud de ello, la amparada podrá, si a bien lo tiene, plantear dichos elementos ante los órganos técnicos competentes para lo que corresponda.
La recurrente aduce que tiene antecedentes familiares de alergias y actualmente sufre de enfermedades respiratorias, lo que es un factor de riesgo para la aplicación de la vacuna contra el VPH. Sin embargo, las autoridades accionadas indican que dichas condiciones de salud no contraindican la aplicación de la vacuna contra VPH. En todo caso, cabe recordar que si bien existe un régimen general de obligatoriedad respecto de la vacunación del esquema básico nacional, también se reconoce la posibilidad de establecer excepciones por razones médicas, las cuales deben ser autorizadas por el personal de salud correspondiente. En esta línea, el ordinal 150 de la Ley General de Salud establece lo siguiente: “ ARTICULO 150.- Son obligatorias la vacunación y revacunación contra las enfermedades transmisibles que el Ministerio determine. Los casos de excepción, por razón médica, serán autorizados sólo por la autoridad de salud correspondiente. ” (énfasis agregado). En similar sentido, el numeral 43 del Código de la Niñez y la Adolescencia preceptúa lo siguiente: Artículo 43°- Vacunación. Las personas menores de edad deberán ser vacunadas contra las enfermedades que las autoridades de salud determinen. Suministrar y aplicar las vacunas serán obligaciones de la Caja Costarricense de Seguro Social. Por razones médicas, las excepciones para aplicar las vacunas serán autorizadas solo por el personal de salud correspondiente. El padre, la madre, los representantes legales o las personas encargadas serán responsables de que la vacunación obligatoria de las personas menores de edad a su cargo se lleve a cabo oportunamente” (énfasis agregado). Así las cosas, si la recurrente estima que existe algún motivo médico específico por el que no procede aplicarle la vacuna contra el VPH, deberá alegarlo, ya sea ella o sus encargados, ante las propias autoridades de salud, para que allí se determine lo pertinente a la luz de sus condiciones particulares de salud. Lo anterior implica, tal como ha ocurrido en el sub iudice, la obligación de las autoridades de avisar, de previo, sobre la aplicación de la vacuna a los padres, madres, representantes legales o personas encargadas, con el objeto de que estos últimos puedan informar al personal médico acerca de alguna condición que supuestamente contraindique la referida aplicación, lo cual deberá ser valorado por el personal médico de la CCSS. Asimismo, previo a la aplicación de la vacuna, se deberá dar una explicación sobre los beneficios de la misma y los eventuales efectos secundarios.
En mérito de las consideraciones esgrimidas, se impone declarar sin lugar el recurso.
Nota de los Magistrados Salazar Alvarado, Esquivel Rodríguez y Picado Brenes, con redacción del
primero.
Coincidimos con el voto de la Sala, en cuanto declara sin lugar el recurso, por las razones en él contenidas; sin embargo, debemos agregar, según lo acreditado en este asunto, donde prevalece la evidencia científica, que la aplicación de la citada vacuna contra el Virus del Papiloma Humano (VPH), bajo el nombre comercial de “Gardasil”, produce efectos secundarios leves e incluyentes los siguientes: dolor, hinchazón, picazón, enrojecimiento o formación de hematoma en el lugar de la inyección, dolor de cabeza, fiebre, náuseas, mareos, vómitos y desmayos, no así discapacidades o la muerte. Ahora bien, en atención al derecho a la información de la menor recurrente, estimamos que, previo a su vacunación y bajo la orientación de sus padres o representantes, educadores y funcionarios de salud, deberá informársele del objetivo del fármaco, los citados efectos adversos que se pueden asociar, así como la entrega del prospecto incluido dentro del empaque del producto. Finalmente, tal y como lo indica la sentencia, con base en criterios médicos, podrían establecerse casos de excepción para aplicación de la citada vacuna, lo cual deberá alegarse de previo ante las propias autoridades de salud. En este sentido, debe tenerse presente lo señalado en la Norma Nacional de Vacunación 2013, en relación con esta vacuna, sobre las contraindicaciones:
4.22.8. Contraindicaciones - Reacción anafiláctica a algunos de los componentes de la vacuna.
Lo anterior, en relación con el artículo 150, de la Ley General de Salud, que establece lo siguiente:
“ARTICULO 150.- Son obligatorias la vacunación y revacunación contra las enfermedades transmisibles que el Ministerio determine. Los casos de excepción, por razón médica, serán autorizados sólo por la autoridad de salud correspondiente” (énfasis agregado).
De este modo, si la amparada considera que, debido a su condición de salud, podría calificar como un caso de excepción, ante la posibilidad de que exista una contraindicación por reacción anafiláctica a algunos componentes de la vacuna contra el Virus del Papiloma Humano (VPH), deberá plantear sus alegatos, con fundamento en razones médicas, ante las autoridades recurridas, que deberán valorar su caso particular en atención a lo dispuesto en la normativa antes citada, previo a su vacunación.-
Documentación aportada al expediente . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión Nº 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión Nº 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Salazar Alvarado, Esquivel Rodríguez y Picado Brenes ponen nota.
Fernando Castillo
V.
Presidente
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.