Sala Constitucional
Resolución 13403-2019
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 13403-2019
- Fecha
- 19 de julio de 2019
- Expediente
- 19-011414-0007-CO
- Materia
- tributario
- Tipo de resolución
- De Fondo
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Documento judicial
*190114140007CO*
Exp: 19-011414-0007-CO
Res. Nº 2019013403
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del diecinueve de julio de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-011414-0007-CO, interpuesto por LUIS ALONSO ORTIZ ZAMORA, cédula de identidad 0109230771, a favor de LA CÁMARA DE EXPORTADORES DE COSTA RICA, cédula jurídica 3002056610, LA CÁMARA NACIONAL DE BANANEROS, cédula jurídica 3002056468, Y LA CÁMARA NACIONAL DE PRODUCTORES Y EXPORTADORES DE PIÑA, cédula jurídica 3002355854, contra el MINISTERIO DE HACIENDA.
Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 28 de junio de 2019, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Hacienda, y manifiesta que: el 1° de julio de 2019 entró en vigencia la Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado. Aduce que el Capítulo III de esa ley definió lo relativo a exenciones y tasa del impuesto, por lo que las exportaciones de bienes y sus operaciones están exentas del pago de este impuesto. Manifiesta que por su parte, el Reglamento de la Ley del Impuesto Agregado también establece las exenciones y no sujeciones. Señala que funcionarios de la Sub Dirección de Normativa, División de Incentivos Fiscales de la recurrida les indicaron que el registro de exportadores que debe conformar la Administración Tributaria no estaría listo antes del 1° de julio de 2019, por lo que para esa fecha no hay un documento oficial que demuestre a los proveedores cuáles exportadores estánexentos. Añade que la situación se agrava más, ya que los contribuyentes deben registrarse primero ante la Administración Tributaria y quedar incorporados en el sistema denominado "EXONET" para acceder a la exoneración del IVA; sin embargo, en la WEB del ministerio recurrido no está disponible el formulario para registrarse y las solicitudes de exoneración se resolverán dentro de 2 meses. Agrega que por lo anterior, el exportador tendrá que pagar el IVA por todos sus servicios, sin gozar de la exoneración, lo cual puede provocar la quiebra de muchos de ellos. Considera violentados los derechos fundamentales de sus representadas, por lo que solicita se declare con lugar el recurso.
Por escrito recibido a las 13:34 hrs. del 04 de julio de 2019, el recurrente solicitó a la Magistrada Instructora, una vista o audiencia oral para exponerle con mayor detalle, las supuestas violaciones a los derechos fundamentales de sus representadas. Lo anterior, basándose en el artículo 46 de la Ley de la Jurisdicción.
Informa bajo juramento Priscilla Piedra Campos, en su condición de Directora General de Hacienda, que a continuación se procede a transcribir en lo conducente, de la siguiente manera: “I. SOBRE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA RECURRENTE. Que según escrito presentado ante la Sala Constitucional, el recurrente establece un total de siete hechos, respecto de los cuales resulta de importancia emitir pronunciamiento.
Es cierto.
Es cierto. La norma establece claramente la disposición, la misma se encuentra contenida en los numerales 1 y 2 del artículo 8 del Impuesto sobre el Valor Agregado, que se contiene en el Título I de la Ley número 9635 denominada Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas.
Cierto. El Reglamento de la Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado, decreto ejecutivo número 41779, en el numeral 1 del artículo 11, establece la exención para las exportaciones, que son comprensivas tal y como se establece en la ley de las operaciones relacionadas con estas, y de igual forma establece el registro del contribuyente como exportador, norma que se desarrolla de manera más amplia en el artículo 66 del citado reglamento.
Parcialmente cierto. Es cierto en que por parte del funcionario Gonzalez (sic) Vargas se atendió la consulta, pero en cuanto al tema de Inscripción en el Registro de Importadores se hace la aclaración que los competentes en ese tema es la Dirección General de Tributación, por lo que son ellos quienes implementa dicho procedimiento y son los responsables de la ejecución del mismo. Sin embargo, tal y como se indica en el artículo 66 del Reglamento al Impuesto sobre el Valor Agregado, establece que la Administración Tributaria conformará un registro de exportadores, el cual estará disponible en el sitio web del Ministerio de hacienda, con el fin de ser consultado por todos los proveedores que realicen operaciones con estos contribuyentes. Los contribuyentes del impuesto podrán ingresar a este registro siempre que exporten al menos el 75% de sus operaciones, porcentaje que se estimará con base en las operaciones correspondientes al año natural. Aquellos contribuyentes que no alcancen el mínimo del 75%, de igual manera podrán incluirse en este registro en los casos en que el impuesto soportado en la adquisición de bienes y servicios gravados para todas sus operaciones, supere el débito del período durante tres períodos consecutivos, imposibilitando así la aplicación de dichos saldos en la declaración del impuesto. En complemente de dicha norma, se emitió la resolución Nº DGT-DGH-R-031-2019, la cual establece el procedimiento a seguir, y establece además que los contribuyentes podían iniciar su proceso de inscripción a partir del 24 de junio de 2019. En igual sentido, el transitorio XII del Reglamento al IVA establece sobre este particular que: “Las autorizaciones especiales para la compra sin el pago previo del Impuesto General Sobre las Ventas, otorgadas por la Dirección General de Tributación al amparo de los artículos 27 y 28 del Reglamento del Impuesto General sobre las Ventas, se mantendrán vigentes por el plazo otorgado en dicha autorización y entendiéndose como aplicables al Impuesto sobre el Valor Agregado en aquellas autorizaciones referidas al Impuesto General sobre las Ventas. De previo al vencimiento de dicha autorización deberán realizar la solicitud ante el Ministerio de Hacienda, según lo establecido en la Resolución Nº DGT-DGH-R-031-2019 denominada “Registro de comercializadores, distribuidores y productores de canasta básica tributaria, Registro de exportadores y procedimiento para el otorgamiento de la exoneración o tarifa reducida, para efectos del Impuesto sobre el Valor Agregado”. Las autorizaciones especiales para la compra sin el pago previo del Impuesto General Sobre las Ventas, otorgadas por la Dirección General de Tributación al amparo de los artículos 27 y 28 del Reglamento del Impuesto General sobre las Ventas y cuyo vencimiento se establece para los meses de junio y julio de 2019, se entenderán prorrogadas por una única vez de manera automática por un plazo de 6 meses, para y sólo para las mercancías autorizadas en dicha orden especial, y se entenderán que aplica para el impuesto al valor agregado. La presente disposición no aplica, para aquellas solicitudes que previo estudio realizado por la Administración Tributaria, se determinó que se encontraban morosos u omisos con sus obligaciones con la Caja Costarricense del Seguro Social o con la Administración Tributaria, o no cumplieron con los requerimientos solicitados. Para los servicios que no se encuentren incluidos en dichas autorizaciones especiales para la compra sin el pago previo del Impuesto, los interesados deberán realizar la solicitud por medio del sistema Exonet, en cuyo caso la autorización se dará por una única vez, sin necesidad de estar inscrito en el registro de exportadores o el registro de productores, distribuidores y comercializadores de productos incluidos en la canasta básica tributaria y la fecha de vencimiento será la misma que conste en la autorización correspondiente. Lo establecido en el presente transitorio aplica únicamente para los exportadores y productores, distribuidores y comercializadores de bienes incluidos en el Decreto de Canasta Básica Tributaria. Para los casos no contemplados en esta disposición, se entenderá que las autorizaciones especiales para la compra sin el pago previo del Impuesto General Sobre las Ventas, finalizarán el 30 de junio de 2019. A partir del 1 de julio de 2019, la Dirección General de Tributación no tramitará ni otorgará más autorizaciones especiales para la compra sin el pago previo del Impuesto General Sobre las Ventas.”
No es cierto. En cuanto a lo que alega el señor Ortiz Zamora, ya que el Ministerio de Hacienda en su página web, en la siguiente dirección electrónica https://www.hacienda.go.cr/contenido/15193-registro-de-comercializadores-distribuidoresy-productores-de-canasta-basica-tributaria-y-registro-de-exportadores tiene a disposición de los contribuyentes del sector exportadores los requisitos, el formulario y lo que deben de gestionar para poder inscribirse en el Registro de comercializadores, distribuidores y productores de canasta básica tributaria y Registro de exportadores, y tal y como se estableció en el transitorio XII citado, el requisito de inscripción en el registro de exportadores no se exigirá por una única vez, en la primera solicitud que se presente. En cuanto a la inscripción en el sistema Exonet ingresando a la dirección electrónica, https://www.hacienda.go.cr/contenido/12516-gestion-para-exoneraciones en la página principal del Ministerio de Hacienda en el icono IVA Impuesto al Valor Agregado, se ingresa al mismo, se posiciona en el icono Gestión de Exoneraciones y Tarifas reducidas, ahí se despliegan los requisitos, formularios, resoluciones y demás información de manera accesible y clara, además se facilitan números telefónicos a los cuales los usuarios pueden llamar y ser atendidos cada una de sus consultas en cuanto a la inscripción en el sistema Exonet, y tramites propios del Departamento de Gestión de Exenciones. En el caso de los Exportadores, se les está permitiendo que no presenten la documentación tales como personería que los acredite como representante de esta Camara (sic), ya que primero deben acreditarse ante el Departamento de Gestión de Exenciones y posteriormente gestionan la solicitud en Exonet, se está omitiendo el paso de acreditación, por lo que pueden gestionar directamente sus solicitudes en EXONET y son los funcionarios son los que están ingresando a verificar ya sea por medio de los sistemas ATV, SIATT, Registro Nacional las correspondiente representación legal, mientras este el trámite de exención. Dado lo anteriormente expuesto el Ministerio de Hacienda en ningún momento está dejando en indefensión o violentado derechos del sector exportador aquí expuesto, por el contrario ha puesto a disposición todo el recurso tecnológico y humano con los que cuenta para atender de manera oportuna las consultas y dudas de este nuevo impuesto y la operatividad del mismo.
No es cierto. Ya se expuso en el hecho anterior que el Ministerio de Hacienda ha puesto a disposición de los exportadores y usuarios del sistema EXONET las vías para que puedan registrarse y tramitar los benéficos fiscales que les concede la Ley 9635 a este sector en específico. En cuanto al tema de las cartas abiertas en este caso otorgadas respectivamente por la Dirección General de Tributación, ya se estableció en puntos anteriores como las mismas mantienen su vigencia de conformidad con lo establecido en el Transitorio XII del Reglamento al IVA. : Como se desprende que en el caso de las cartas abiertas para exportadores las mismas se pueden utilizar mientras estén dentro del plazo concedido por la administración tributaria, para sus efectos y es aplicable a exportadores y a productores, distribuidores y comercializadores de bienes incluidos en el Decreto de Canasta Básica Tributaria. Por medio del Sistema Exonet los exportadores pueden realizar gestiones que les permiten no pagar el IVA o recuperar el IVA en caso de que lo tuvieran que cancelar, estos procedimientos son: Importación Concreta de Mercancías, Impuesto Local concreta, Impuesto Local Genérica. Setimo (sic): No es cierto. Ya hemos desarrollado en los hechos anteriores ampliamente las opciones que el Ministerio de Hacienda le da a los exportadores, por lo que no se les está causando ningún perjuicio ni daño, dentro de los medios factibles con que cuenta el Ministerio estos están a disposición del sector exportador”. Cita el artículo No. 8 de la Ley No. 19635 denominada “Fortalecimiento de las Finanzas Públicas”. Asimismo, cita el decreto ejecutivo No. 41779 “Reglamento a la Ley del Impuesto al Valor Agregado”, específicamente el artículo
Solicita se declare sin lugar el recurso.
Informa bajo juramento Rodolfo Cordero Vargas, en su condición de Viceministro de Egresos del Ministerio de Hacienda, que “para la debida atención de los alegatos del recurrente Ortiz Zamora, este Despacho mediante oficio DJMH- 1735-2019, solicitó un informe a los señores Carlos Durán Vargas y Priscilla Piedra Campos, jerarcas de la Dirección General de Tributación y Dirección General de Hacienda, respectivamente, por ser materia de competencia de las citadas dependencias del Ministerio de Hacienda, el tema objeto del Recurso de Amparo interpuesto. En virtud de lo anterior, la Dirección General de Tributación, expuso sus argumentos mediante oficio DGT-1099-2019 de fecha 03 de julio del 2019 y la Dirección General de Hacienda se refirió al tema mediante oficio DGH-302-2019 de fecha 04 de julio del 2019. Ahora bien, se retoman los agravios expuestos por el señor Ortiz Zamora: “PRIMERO: Con la promulgación de la Ley denominada “Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas”, Ley No. 9635, publicada en el Alcance Digital No. 202 a la Gaceta Nª 225 del 04 de diciembre de 2018, se reformó el sistema de imposición sobre las ventas, derogándose la Ley del Impuesto General sobre las Ventas, y se migra, en su Titulo I, a un nuevo marco normativo, denominado Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado –en adelante IVA-. Según la propia Ley, ese Titulo I, rige seis meses después de la publicación, contados a partir del primer día del mes siguiente a su publicación, que para todo efecto corresponde concretamente a partir del próximo lunes 01 de julio de 2019”. Ante tal escenario, esta Cartera por intermedio de la Dirección General de Tributación y la Dirección General de Hacienda, indica que el hecho es cierto. “SEGUNDO: De conformidad con el Capítulo III de la referida Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado, se define lo relativo a “EXENCIONES Y TASA DEL IMPUESTO”, siendo que el Artículo 8 “Exenciones”, dispone que están exentos del pago de este impuesto “las exportaciones de bienes, así como las operaciones relacionadas con estas”, estipulando expresamente además que “estarán exentos la compra de bienes y la prestación de los servicios que sean destinados a ser utilizados para la producción de bienes y servicios destinados a la exportación”, lo mismo que “las ventas de bienes y servicio destinados a la exportación y entre beneficiarios del régimen de zona franca”. Sobre el particular, la Dirección General de Hacienda ha señalado que la norma establece claramente la disposición, la misma se encuentra contenida en los numerales 1 y 2 del artículo 8 del Impuesto sobre el Valor Agregado, que se contiene en el Título I de la Ley número 9635 denominada Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas. “TERCERO: Por su parte, y como desarrollo de las referidas disposiciones legales, el Reglamento de la Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado, Decreto Ejecutivo N° 41779, establece en su Capítulo IV “EXENCIONES Y NO SUJECIONES”, Artículo 11 “EXENCIONES”, que están exentos del pago de Impuesto al Valor Agregado (IVA)-entre otros-, “las exportaciones de bienes”, así como “las operaciones relacionadas con exportaciones”, entre ellas: el transporte de las mercancías e igualmente “la norma de bienes y servicios por parte de contribuyentes registrados como exportadores” La Dirección General de Hacienda, informó a este Cartera que es cierto que el Reglamento de la Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado, Decreto Ejecutivo número 41779, en el numeral 1 del artículo 11, establece la exención para las exportaciones, que son comprensivas tal y como se establece en la ley de las operaciones relacionadas con estas, y de igual forma establece el registro del contribuyente como exportador, norma que se desarrolla de manera más amplia en el artículo 66 del citado reglamento. Continúa el recurrente manifestando los supuestos agravios de la siguiente manera. “CUARTO: No obstante lo estipulado en las referidas disposiciones normativas, a partir de lo externado por el funcionario público señor José Javier González Vargas, Sub Director de la Sub Dirección Normativa, División de Incentivos Fiscales de la Dirección General de Hacienda del Ministerio de Hacienda en los documentos que aquí se adjuntan como prueba, es de apreciarse que el registro de exportadores que debe conformar la Administración Tributaria no estará listo para antes del 01 de julio de 2019, de modo que NO habrá para esa fecha ningún documento oficial para que los exportadores y demás sujetos vinculados con las operaciones relacionadas con exportaciones puedan entregarle a los proveedores respectivos. Ello así, (los proveedores) deberán cobrar el IVA, y nuestros afiliados a las cámaras pagarlo, aun a pesar de las exenciones declaradas a su favor por la Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado”. Sobre este punto la Dirección General de Tributación y la Dirección General de Hacienda, se manifestaron y coinciden en los siguientes términos: “Respecto a la manifestación del recurrente, en el sentido que los contribuyentes deben registrarse primero ante la Administración Tributaria y quedar incorporados en el sistema denominado “EXONET” para acceder a la exoneración del IVA. Es parcialmente cierto. El requisito de inscripción en el Registro de Exportadores para disfrutar de la exoneración del Impuesto sobre el Valor Agregado implica la realización de un conjunto de trámites que aseguran el cabal goce del beneficio fiscal que solicita el exportador. A este respecto, en el apartado 9) del artículo 11 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado, se definió –en lo que interesa- que los exportadores requerirán de autorización de la Dirección General de Hacienda para poder gozar de la exoneración del impuesto en aquellas operaciones directamente relacionadas con su actividad exportadora, por lo cual es necesaria la autorización de la dependencia citada para hacer uso de ese derecho, lo anterior con la finalidad de verificar que el solicitante se encuentre al día con sus obligaciones tributarias -entre otras-, tal y como lo exigen los del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, así como el ordinal 3 del Reglamento de Procedimiento Tributario. Para estos efectos, en el artículo 67 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado se dispuso la obligación de conformar un Registro de Exportadores, con el fin de ser consultado por todos los proveedores que realicen operaciones con estos contribuyentes. Por su parte, mediante la Resolución N° DGT-DGH-R-031-2019 de las 08 horas 05 minutos del 20 de junio de 2019, denominada “Registro de comercializadores, distribuidores y productores de canasta básica tributaria, Registro de exportadores y procedimiento para el otorgamiento de la exoneración o tarifa reducida, para efectos del Impuesto sobre el Valor Agregado”, publicada en el Alcance Digital N° 140 a La Gaceta N° 116 del 21 de junio de 2019, y vigente a partir del 24 de junio de 2019, se creó la etapa inicial del procedimiento de exoneración para la adquisición de bienes y servicios que deben seguir, entre otros, los exportadores de bienes y de servicios para el primer año de vigencia de la Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado, según lo establece el Transitorio IV de la Ley N° 9635. No obstante lo anterior, debe aclararse que la etapa inicial aludida puede llevarse paralelamente al trámite de solicitud de exoneración ante la plataforma “EXONET”, de tal manera que el interesado puede comenzar su gestión ante la Dirección General de Hacienda, aunque la conclusión de dicho trámite y la autorización de la exoneración esté sujeta a la inscripción del exportador ante la Dirección General de Tributación. Por lo que una vez satisfecho este requisito, estos podrán adquirir los bienes y servicios vinculados directa y exclusivamente a sus exportaciones, siempre que cuenten para ello con la autorización otorgada por la Dirección General de Hacienda, para lo cual deberán estarse a lo dispuesto en el procedimiento establecido en el Decreto Ejecutivo N° 31611-H del 7 de octubre de 2003 y sus reformas. Ahora bien, con motivo de la implementación del Impuesto sobre el Valor Agregado y la entrada en vigencia de la Ley a partir del 1° de julio de 2019, la Administración Tributaria, en aras de facilitar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, de oficio consideró necesario reformar el Transitorio XII del Decreto Ejecutivo N° 41779 del 7 de junio de 2019, denominado “Reglamento de la Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado”, con la finalidad de realizar una transición ordenada y evitar afectaciones negativas para los administrados. Para ello, mediante el Decreto Ejecutivo N° 41824-H-MAG del 21 de junio de 20191, se modificó el Transitorio XII del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado, para que el mismo establezca que las autorizaciones especiales para la compra sin el pago previo del Impuesto General sobre las Ventas, otorgadas por la Dirección General de Tributación al amparo de los artículos 27 y 28 del Reglamento del Impuesto General sobre las Ventas2, se mantengan vigentes por el plazo otorgado endicha autorización y entendiéndose como aplicables además al Impuesto sobre el Valor Agregado, aquellas autorizaciones referidas al Impuesto General sobre las Ventas. Asimismo, en dicho documento normativo se establece que las autorizaciones especiales para la compra sin el pago previo del Impuesto General sobre las Ventas, otorgadas por la Dirección General de Tributación al amparo de los artículos 27 y 28 del Reglamento del Impuesto General sobre las Ventas y cuyo vencimiento se establece para los meses de junio y julio de 2019, se entenderán prorrogadas por una única vez de manera automática por un plazo de 6 meses, sólo para las mercancías autorizadas en la orden especial, y entendiéndose que aplica para el Impuesto sobre el Valor Agregado. De igual manera, en el Decreto Ejecutivo N° 41824-H-MAG se indica que para el caso de los servicios que no se encuentren incluidos en dichas autorizaciones especiales que anteriormente a la Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado no estaban sujetos al Impuesto General sobre las Ventas, los interesados deberán realizar la solicitud por medio del sistema EXONET, en cuyo caso la autorización se dará por una única vez, sin necesidad de estar inscrito en el registro de exportadores. Finalmente, el decreto advierte que los casos que no cumplan con lo contemplado en él, se entenderá que las autorizaciones especiales para la compra sin el pago previo del Impuesto General sobre las Ventas, finalizarán el 30 de junio de 2019; por lo que a partir del 1 de julio de 2019, la Dirección General de Tributación no tramitará ni otorgará más autorizaciones especiales para la compra sin el pago previo del Impuesto sobre el Valor Agregado. Tal y como puede observarse, esta modificación mantiene vigentes las compras autorizadas sin el pago previo del impuesto emitidas, por lo que los exportadores no deben asumir el pago del Impuesto sobre el Valor Agregado, ni ello implica un perjuicio económico en contra de las representadas del recurrente. Adicionalmente, es esencial expresar que, tratándose de empresas que tengan tanto actividades exentas – como la exportación- como sujetas al impuesto sobre el valor agregado, no se produce afectación a las mismas, ya que la Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado permite que apliquen el crédito fiscal en la autoliquidación de la declaración tributaria respecto de esas actividades sujetas”. Como quinto agravio expone el recurrente: “QUINTO: Lo anterior se agrava aún mas, toda vez que los contribuyentes deben registrarse primero ante la Administración Tributaria y posteriormente quedar incorporados en el sistema EXONET, para finalmente poder acceder a la exoneración del IVA. Sin embargo, a esta fecha 27 de junio de 2019, es decir, tan solo tres días antes del 1 de julio –aunque valga señalar que el sistema no estará operativo ni el sábado 29 ni el domingo 30 de junio (ver prueba), en la Web del Ministerio de Hacienda no esta (sic) disponible el formulario para registrarse y las solicitudes de exoneración se resolverán dentro del plazo concedido en el artículo 102 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, que le confiere a la Administración dos meses para resolver. Mientras tanto, el exportador tendrá que pagar IVA por todos sus servicios, es decir, se hace ilusoria la exoneración de la cual gozan”. La Dirección General de Hacienda, en el informe emitido mediante oficio DGH-302-2019 de fecha 04 de julio del 2019, se ha desvirtuado el alegato del recurrente al señalar lo siguiente: “No es cierto. En cuanto a lo que alega el señor Ortiz Zamora, ya que el Ministerio de Hacienda en su página web, en la siguiente dirección electrónica (link) (…) tiene a disposición de los contribuyentes del sector exportadores los requisitos, el formulario y lo que deben de gestionar para poder inscribirse en el Registro de comercializadores, distribuidores y productores de canasta básica tributaria y Registro de exportadores, y tal y como se estableció en el transitorio XII citado, el requisito de inscripción en el registro de exportadores no se exigirá por una única vez, en la primera solicitud que se presente. En cuanto a la inscripción en el sistema Exonet ingresando a la dirección electrónica, https://www.hacienda.go.cr/contenido/12516-gestion-para-exoneraciones en la página principal del Ministerio de Hacienda en el icono IVA Impuesto al Valor Agregado, se ingresa al mismo, se posiciona en el icono Gestión de Exoneraciones y Tarifas reducidas, ahí se despliegan los requisitos, formularios, resoluciones y demás información de manera accesible y clara, además se facilitan números telefónicos a los cuales los usuarios pueden llamar y ser atendidos cada una de sus consultas en cuanto a la inscripción en el sistema Exonet, y tramites propios del Departamento de Gestión de Exenciones. En el caso de los Exportadores, se les está permitiendo que no presenten la documentación tales como personería que los acredite como representante de esta Camara (sic), ya que primero deben acreditarse ante el Departamento de Gestión de Exenciones y posteriormente gestionan la solicitud en Exonet, se está omitiendo el paso de acreditación, por lo que pueden gestionar directamente sus solicitudes en EXONET y son los funcionarios son los que están ingresando a verificar ya sea por medio de los sistemas ATV, SIATT, Registro Nacional las correspondiente representación legal, mientras este el trámite de exención. Dado lo anteriormente expuesto el Ministerio de Hacienda en ningún momento está dejando en indefensión o violentado derechos del sector exportador aquí expuesto, por el contrario ha puesto a disposición todo el recurso tecnológico y humano con los que cuenta para atender de manera oportuna las consultas y dudas de este nuevo impuesto y la operatividad del mismo”. Continúa el recurrente indicando: “SEXTO: A la fecha de interposición del presente amparo, y menos de tres días para que entre a regir el IVA, el Ministerio de Hacienda NO tiene listos los mecanismos para que los contribuyentes que expresamente están exonerados por Ley, tal y como es el caso de los exportadores y productores canasta básica, puedan obtener la autorización para no pagar IVA en servicios y bienes adicionales a los que estén en cartas abiertas”. Sobre este argumento La Dirección General de Hacienda, ha indicado que el Ministerio de Hacienda ha puesto a disposición de los exportadores y usuarios del sistema EXONET las vías para que puedan registrarse y tramitar los beneficios fiscales que les concede la Ley 9635 a este sector en específico. En cuanto al tema de las cartas abiertas en este caso otorgadas respectivamente por la Dirección General de Tributación, ya se estableció en puntos anteriores como las mismas mantienen su vigencia de conformidad con lo establecido en el Transitorio XII del Reglamento al IVA. : Como se desprende que en el caso de las cartas abiertas para exportadores las mismas se pueden utilizar mientras estén dentro del plazo concedido por la administración tributaria, para sus efectos y es aplicable a exportadores y a productores, distribuidores y comercializadores de bienes incluidos en el Decreto de Canasta Básica Tributaria. Por medio del Sistema Exonet los exportadores pueden realizar gestiones que les permiten no pagar el IVA o recuperar el IVA en caso de que lo tuvieran que cancelar, estos procedimientos son: Importación Concreta de Mercancías, Impuesto Local concreta, Impuesto Local Genérica. Por último y en resumen señala el señor Ortiz Zamora: “SÉTIMO: Los efectos que esa conducta tan irregular por parte del Ministerio de Hacienda tendría en los exportadores podría, dependiendo de su tamaño, generar gravísimos problemas de liquidez e incluso, en algunos casos, hasta la quiebra (…)” Sobre este agravio es ya hemos desarrollado en los hechos anteriores ampliamente las opciones que el Ministerio de Hacienda le da a los exportadores, por lo que no se les está causando ningún perjuicio ni daño, dentro de los medios factibles con que cuenta el Ministerio estos están a disposición del sector exportador. Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con los fundamentos de hecho y derecho expuestos esta Cartera considera que no le asiste la razón al recurrente, que de ninguna manera se han violentado los derechos fundamentales de las personas jurídicas que representa, este Ministerio tiene a disposición de los contribuyentes del sector exportadores los requisitos, el formulario y lo que deben de gestionar para poder inscribirse en el Registro de comercializadores, distribuidores y productores de canasta básica tributaria y Registro de exportadores, y tal y como se estableció en el transitorio XII citado, el requisito de inscripción en el registro de exportadores no se exigirá por una única vez, en la primera solicitud que se presente”. Solicita se declare sin lugar el recurso.
En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Fernández Argüello; y,
Objeto del recurso. El recurrente reclama la vulneración a los derechos fundamentales de la Cámara de Exportadores de Costa Rica, Cámara Nacional de Bananeros y Cámara Nacional de Productores y Exportadores de Piña, pues acusa que con la promulgación de la “Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas” (No. 9635) se derogó la Ley del Impuesto General sobre las Ventas y se migró a un nuevo sistema normativo, sea el Impuesto del Valor Agregado (IVA), el cual iniciaría a regir a partir del 01 de julio de 2019. No obstante, pese a lo anterior, dice que el artículo 8 de la Ley No. 9635 establece una exención a las exportaciones de bienes y las operaciones relacionadas con exportaciones, así como la compra de bienes y servicios por parte de contribuyentes registrados como exportadores. Sin embargo, a la fecha de entrada en vigencia del Impuesto de Valor Agregado (IVA), no se había emitido un registro de exportadores que debía conformar la Administración Tributaria, por lo que no existirá un documento oficial para que los exportadores y demás sujetos vinculados con las operaciones relacionadas con exportaciones puedan entregarle a los proveedores respectivos. Como consecuencia de lo anterior, los proveedores deberán cobrar el “IVA” y las afiliados deberán cancelarlo, pese a que gozan de una exención. Reprocha que todo se agrava aún más, puesto que los contribuyentes deberán registrarse primero ante la Administración Tributaria y posteriormente quedar incorporados en el Sistema Exonet, para finalmente poderse verse beneficiados de la exoneración. En consecuencia, estima que el Ministerio de Hacienda no tiene listos los mecanismos para que los contribuyentes exonerados puedan obtener la autorización para no pagar el IVA, lo cual considera podría generar gravísimos problemas económicos a los exportadores (vgr. falta de liquidez o la “quiebra”) e inclusive, un enriquecimiento injustificado de la Administración.
Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la parte recurrida haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
El 04 de diciembre de 2018, se publicó en la Gaceta No. 225, la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas (No. 9635) (véase el Sistema Nacional de Legislación Vigente, consultado el 14 de julio de 2019).
El Título I de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas (No. 9635), sea la “Ley del Impuesto al Valor Agregado” que reformó a la “Ley de Impuesto General sobre las Ventas” entró a regir a partir del 01 de julio de 2019 (véase informe de la autoridad recurrida y nota del Sistema Nacional de Legislación Vigente, consultado el 01 de julio de 2019).
El artículo No. 8 de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas (No. 9635), establece las “exenciones” al pago del impuesto de valor agregado (véase la Ley No. 9635).
El 07 de junio de 2019, el Presidente de la República y la Ministra de Hacienda emitieron el Reglamento de la Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado (No. 41779), con una vigencia de “rige a partir del 1° de julio del año 2019” (véase el Reglamento No. 41779 en el Sistema Nacional de Legislación Vigente).
En el artículo 66 del Reglamento No. 41779, el Poder Ejecutivo obligó a la Administración Tributaria a conformar un registro de exportadores, el cual deberá estar disponible en el sitio web del Ministerio de Hacienda, con objetivo de que pueda ser consultado por los proveedores de los contribuyentes (véase el Reglamento No. 41779 en el Sistema Nacional de Legislación Vigente).
El 20 de junio de 2019, la Dirección General de Tributación de la Dirección General de Hacienda emitió la resolución administrativa No. DGT-DGH-R-031-2019, donde acordó lo siguiente: “(…)
Decisión final del tribunal
Registro de comercializadores, distribuidores y productores de canasta básica tributaria, Registro de exportadores y procedimiento para el otorgamiento de la exoneración o tarifa reducida, para efectos del Impuesto sobre el Valor Agregado.(…) CAPITULO
Registro de exportadores. Artículo 4º- Registro de Exportadores. Créase un registro de exportadores, con el fin de identificar a los obligados tributarios que se dedican a exportaciones en la cuantía que en la presente resolución se define, y que podrán solicitar ante la Dirección General de Hacienda el otorgamiento de la exoneración. Artículo 5º- Requisitos generales que deben cumplir los interesados para solicitar la inclusión en el registro de exportadores. Los interesados en formar parte de este registro deben cumplir los siguientes requisitos:
Encontrarse debidamente registrado como exportador ante la Promotora de Comercio Exterior (PROCOMER).
Que exporten al menos el 75% del total de sus operaciones, porcentaje que se estimará con base en las operaciones correspondientes al año natural, o bien, aún cuando no alcancen el umbral del 75% podrán solicitar su inclusión en el registro, cuando el impuesto soportado en la adquisición de bienes y servicios gravados para todas sus operaciones en condiciones normales, supere el débito del periodo durante tres periodos consecutivos, en los casos antes indicados, el contribuyente deberá utilizar el formulario D-300 “Registro de comercializadores, distribuidores y productores de canasta básica Tributaria y exportadores” y los contribuyentes que no alcancen el umbral del 75% deberán incorporar en dicho formulario los datos de los últimos tres periodos de impuesto, con excepción de aquellos contribuyentes cuyos ciclos productivos son anuales, los cuales deberán utilizar los datos de las declaraciones que reflejen la actividad real del contribuyente.. Para estos efectos las ventas a las empresas acogidas al Régimen de Zonas Francas, se considerarán como exportaciones.
Estar inscrito ante la Administración Tributaria.
En el caso de personas jurídicas, el representante legal debe estar debidamente registrado y acreditado ante el Registro Único Tributario.
Estar al día con las obligaciones formales y materiales ante la la Administración Tributaria.
Estar al día ante la Caja Costarricense del Seguro Social.
Los exportadores de bienes, deberán contar con registros ante la Dirección General de Aduanas como exportador, lo cual será verificado por la Administración Tributaria.
Contar con un correo electrónico en su información del Registro Único Tributario para recepción de notificaciones. Artículo 6º- Porcentaje de exportaciones. Para determinar el porcentaje que representan las exportaciones del total de sus operaciones, se debe tomar la información de las declaraciones del Impuesto sobre el Valor Agregado, correspondientes al año natural anterior a la fecha de la solicitud. Cuando el interesado no cuente con la totalidad de las declaraciones del Impuesto sobre el Valor Agregado, podrá utilizar las declaraciones del Impuesto General sobre las Ventas necesarias para completar las 12 declaraciones indicadas en el presente artículo. Si el interesado tiene menos de 12 meses de operación en el Impuesto sobre el Valor Agregado y/o Impuesto General sobre las Ventas, el porcentaje de operaciones se basará en la información de las declaraciones presentadas desde el inicio de operaciones y hasta la fecha de la solicitud, siempre y cuando se cuente con al menos seis declaraciones presentadas. En el caso de los nuevos contribuyentes o aquellos con menos de seis meses de operación, al no contar con declaraciones del Impuesto al Valor a Agregado suficientes, deberán presentar una proyección, por una única vez, de las operaciones para los 6 meses siguientes a la fecha de la solicitud, al finalizar dicha proyección deberá actualizar la información con base en los datos reales de sus operaciones. CAPITULO
Sobre el procedimiento del inscripción en el registro ante la Administración Tributaria Artículo 7°- Formulario para la gestión de la solicitud. Los interesados en ser incluidos en los registros indicados en la presente resolución deben presentar la solicitud mediante el formulario D-300 “Registro de comercializadores, distribuidores y productores de canasta básica Tributaria y exportadores” (ver anexo 1), y suministrar la información que en este se le solicite. El formulario debe ser firmado por el interesado o representante legal. Si la solicitud es firmada por un tercero, este debe presentar un poder suficiente conforme a la ley, que lo acredite para actuar ante la Administración Tributaria en nombre del obligado tributario. Si las solicitudes son presentadas por un tercero, este debe estar debidamente autorizado por el interesado, representante legal o apoderado y la firma que lo autoriza debe ir autenticada por un abogado o notario. La Administración Tributaria puede modificar el formulario D-300 mediante resolución general, y será puesta a disposición en el sitio web del Ministerio de Hacienda. Artículo 8º- Cumplimiento de requisitos. El cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente resolución es obligatorio, pudiendo la Administración Tributaria prevenir al interesado por una única vez, para que complete aquellos que haya omitido; en caso de incumplimiento se procederá al archivo del caso, de conformidad con el artículo 59 del Reglamento de Procedimiento Tributario, Decreto Ejecutivo N° 38277-H del 2 de abril de 2014. Artículo 9º- Inclusión de oficio en el Registro de comercializadores, distribuidores y productores de canasta básica tributaria y Registro de exportadores. A los productores, distribuidores y comercializadores de bienes incluidos en el decreto de canasta básica tributaria y a los exportadores, que hayan actualizado datos ante la Dirección General de Tributación, para ser incluidos en la “base de autorizados para optar por compras sin los impuestos de ventas y consumo”, y que cumplan con los requisitos establecidos en la presente resolución, la Dirección General de Tributación les realizará de oficio la inclusión en el Registro de comercializadores, distribuidores y productores de canasta básica tributaria y Registro de exportadores, según corresponda, y procederá a comunicárselos mediante resolución. Artículo 10°- Excepciones: No podrán incluirse en el Registro de comercializadores, distribuidores y productores de canasta básica Tributaria, ni en el Registro de exportadores aquellos contribuyentes que pertenezcan al Régimen de Tributación Simplificada. Artículo 11º- Competencia. Corresponde a las Subgerencias de Servicio al Contribuyente de las Administraciones Tributarias Territoriales y a la Subdirección de Recaudación Control y Servicios Tributarios de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales el conocimiento, según su jurisdicción, el trámite y elaboración de la resolución respectiva de las solicitudes de inclusión en el Registro de comercializadores, distribuidores y productores de canasta básica tributaria y Registro de exportadores. Artículo 12º- Período para resolver la solicitud. La solicitud de inclusión en el Registro de productores, distribuidores y comercializadores de canasta básica y Registro de exportadores, se resolverá de conformidad con lo establecido en el del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Artículo 13º- Emisión y notificación de la resolución. La Administración Tributaria comunicará al correo electrónico establecido por el contribuyente, mediante resolución motivada, la aceptación o denegatoria de su solicitud, las cuales podrán ser recurridas conforme a los del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. La Administración Tributaria respectiva, independientemente del resultado del estudio realizado, emitirá y comunicará la resolución con la firma digital de los responsables a cargo de éste o bien de forma escaneada. La notificación se realizará al correo electrónico indicado en el formulario D-300 “Registro de comercializadores, distribuidores y productores de canasta básica tributaria y exportadores”, la cual debe ser confirmada por parte del interesado. En el momento en que la Administración Tributaria disponga del buzón electrónico, este será el medio que se utilizará para notificar. Artículo 14º- Plazo de vigencia de la inscripción. La vigencia de la inscripción tendrá una validez de hasta 12 meses, contados a partir de la notificación en la que se autoriza la misma, salvo para los casos donde el contribuyente presente la solicitud con proyecciones, en cuyo caso la validez será por 6 meses. Previo al vencimiento, la Administración Tributaria podrá otorgar de oficio la prórroga en dicho registro cuando disponga de la información que le permita verificar que se mantiene la condición de los contribuyentes que forman parte de dichos registros, en cuyo caso lo comunicará al interesado en su buzón electrónico de la Administración Tributaria Virtual, de no ser así, dos meses antes del vencimiento el interesado deberá presentar la solicitud de prórroga para mantenerse en dicho registro” (documento consultado en la página del Ministerio de Hacienda, “Registro de comercializadores, distribuidores y productores de canasta básica tributaria y Registro de Exportadores”, “Registro de Exportadores”, “Fundamento Legal”, “Resolución DGT-DGH-R-031-2019. Registro de comercializadores, distribuidores y productores de canasta básica tributaria, Registro de exportadores y procedimiento para el otorgamiento de la exoneración o tarifa reducida, para efectos del Impuesto sobre el Valor Agregado, capítulos II y III”).
Análisis del caso. Después de haber analizado los informes y las pruebas aportadas por las partes, esta Sala desestima el recurso, por las razones que a continuación serán expuestas. En resumen, el accionante acude ante este Tribunal alegando la supuesta infracción al derecho a la propiedad privada, principio de seguridad jurídica, el principio de razonabilidad y la libertad de comercio, puesto que señala que las empresas exportadoras son beneficiarios de una exención tributaria del Impuesto de Valor Agregado, sin embargo, para poder obtener la misma, la Administración Tributaria debía conformar un “Registro de Exportadores”, el cual no estará establecido cuando entre en vigencia el impuesto de valor agregado, generando un perjuicio económico a las empresas exportadoras. Ahora bien, este Tribunal tuvo por demostrado que el 04 de diciembre de 2018, se publicó en la Gaceta No. 225, la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas (No. 9635), en la citada normativa se dispuso en el Título I de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas (No. 9635), la “Ley del Impuesto al Valor Agregado” que reformó a la “Ley de Impuesto General sobre las Ventas” que tenía una fecha de rige a partir del 01 de julio de 2019. En ese orden de ideas, en el Título I, Capítulo III -Exenciones y Tasa del Impuesto-, artículo 8 de la Ley No. 9635, se estableció las exenciones al pago del impuesto de valor agregado (IVA). La norma literalmente dispone de treinta y cinco incisos y para el caso en estudio, el inciso primero y segundo, disponen:
“Artículo
Exenciones. Están exentos del pago de este impuesto:
Las exportaciones de bienes, así como las operaciones relacionadas con estas; la introducción de bienes en depósitos aduaneros o su colocación al amparo de regímenes aduaneros y la reimportación de bienes nacionales que ocurren dentro de los tres años siguientes a su exportación. Igualmente, estarán exentos la compra de bienes y la prestación de los servicios que sean destinados a ser utilizados para la producción de bienes y servicios destinados a la exportación.
Asimismo, estarán exentos los servicios prestados por contribuyentes de este impuesto, cuando se utilicen fuera del ámbito territorial del impuesto.
Las ventas de bienes o servicios para la exportación y entre beneficiarios del régimen de zona franca. Igualmente, estarán exentos la compra de bienes y la prestación de los servicios que sean destinados a ser utilizados por los beneficiarios del régimen de zona franca o prestados entre beneficiarios de dicho régimen(…)”
Por otro lado, el 07 de junio de 2019, el Presidente de la República y la Ministra de Hacienda emitieron el Reglamento de la Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado (No. 41779), con una vigencia de “rige a partir del 1° de julio del año 2019”. En ese Reglamento, se estableció en el artículo 11, las exenciones para las exportaciones, importaciones e internamiento. La norma en cuestión dispone:
“Artículo
Exenciones. Están exentos del pago de Impuesto al Valor Agregado, los siguientes supuestos:
Exención en las exportaciones, importaciones e internamiento. a.Las exportaciones de bienes. b.La prestación de servicios por contribuyentes del impuesto, según el párrafo cuarto del artículo 4 de la Ley, cuando sean consumidos fuera del territorionacional. c.Las operaciones relacionadas con exportaciones, entre ellas: i.El transporte de las mercancías hacia los puertos, aeropuertos y frontera terrestre, siempre que el transportista esté registrado como un auxiliar de la función pública aduanera. ii.Servicios complementarios a las exportaciones (según artículo 140 deReglamento de la Ley General de Aduanas): despacho de mercancías enlas instalaciones de los depositarios aduaneros, especialmente para elfuncionamiento de agentes aduaneros, agencias de carga, empresas consolidadoras para el paletizaje o empaque de mercancías destinadas a la exportación o reexportación, empresas aseguradoras de carga,transportistas aéreos, terrestres y marítimos. iii.Servicios complementarios a las exportaciones (según artículo 160 deReglamento de la Ley General de Aduanas): servicios de recepción,consolidación, empaque y paletizaje para la entrega en puerto aduanero, de mercancías destinadas a la exportación, o reexportación. iv.Servicios complementarios a las exportaciones (según artículo 304 deReglamento de la Ley General de Aduanas): servicios de desempaque,división, clasificación, empaque, reempaque, reembalaje, remarcación y etiquetado. v.Servicios relacionados con pesaje de contenedores, certificaciones decarga, marchamos y precintos para contenedores, almacenes y depósitos fiscales. vi.Servicios de refrigeración. vii.Servicios de seguros para la exportación. viii.Servicios de alquiler de equipo, maquinaria y bodegas destinado a laexportación. ix.Servicios de empaque y embalaje de carga para exportación. x.Servicios relacionados con preparación de la carga para exporter (aplicación de ceras, fumigación de cargas y tarifas). xi.Servicios de logística integral para la exportación y reexportación. xii.El avituallamiento de naves, incluyendo el agua, víveres y medicinas. Lo anterior sin perjuicio del poder emitir una resolución general para ampliar dicho listado de servicios, conforme al numeral 1) del artículo 8 de la Ley. d.La compra de bienes y servicios por parte de contribuyentes registrados comoexportadores según lo dispuesto en el artículo 66 del presente Reglamento. e.La introducción de bienes en depósitos aduaneros. f.Los bienes que se acojan a regímenes aduaneros siempre y cuando esténdestinados a la exportación. En ningún caso se considerarán como tales losdestinados al régimen definitivo de importación y al régimen devolutivo de derechos. g.La reimportación de bienes nacionales, siempre que ocurra dentro de los tres años siguientes a su exportación y regresen al país en el mismo estado de la exportación, para lo cual es necesario que se cumpla con los siguientes requisitos: i.Que la declaración de reimportación sea debidamente presentada yaceptada, dentro del plazo de tres años contados a partir de la fecha deaceptación de la declaración de exportación definitiva. ii.Que las mercancías no hayan sido objeto de ninguna transformación. iii.Que se establezca plenamente la identidad de las mercancías. h.La venta de bienes o prestación de servicios para la exportación entre beneficiaries del régimen de Zona Franca. i.La venta de bienes y prestación de servicios a beneficiarios del régimen de ZonaFranca. j.La importación de bienes cuya adquisición se encuentra exenta, de conformidadcon lo dispuesto en la Ley. k.La adquisición de servicios prestados desde el exterior, cuya adquisición seencuentra exenta de conformidad con lo dispuesto en la Ley. l.La importación de autobuses y las embarcaciones utilizadas para la prestación deestos servicios de transporte colectivo de personas, siempre y cuando cuenten conel permiso o concesión otorgada por el Estado y cuya tarifa sea regulada por laAutoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP)”.
En ese Reglamento, específicamente, en el artículo 66, ordenó la elaboración de un Registro de Exportadores. El citado artículo dispuso:
“Artículo
Registro de exportadores. La Administración Tributaria conformará un registro de exportadores, el cual estará disponible en el sitio web del Ministerio de hacienda, con el fin de ser consultado por todos los proveedores que realicen operaciones con estos contribuyentes.
Los contribuyentes del impuesto podrán ingresar a este registro siempre que exporten al menos el 75% de sus operaciones, porcentaje que se estimará con base en las operaciones correspondientes al año natural. Aquellos contribuyentes que no alcancen el mínimo del 75%, de igual manera podrán incluirse en este registro en los casos en que el impuesto soportado en la adquisición de bienes y servicios gravados para todas sus operaciones, supere el débito del período durante tres períodos consecutivos, imposibilitando así la aplicación de dichos saldos en la declaración del impuesto.
La inscripción en este registro deberá realizarse a solicitud del interesado, para lo cual deberá presentar ante la Administración Tributaria el formulario que defina mediante resolución general dictada al efecto. Una vez registrados como Exportadores, estos podrán adquirir los bienes y servicios vinculados directa y exclusivamente a sus exportaciones, siempre que cuenten para ello con la autorización otorgada por la Dirección General de Hacienda, para lo cual deberán estarse a lo dispuesto en el procedimiento establecido en el Decreto Ejecutivo No 31611-H del 7 de octubre de 2003 y sus reformas”.
Por último, el 20 de junio de 2019, la Dirección General de Tributación de la Dirección General de Hacienda emitió la resolución administrativa No. DGT-DGH-R-031-2019, donde acordó -en el capítulo II- que se conformaría un “Registro de Exportadores”, que tendría como objetivo, identificar a los obligados tributarios que se dedican a exportaciones en la cuantía que en la presente resolución se define, y que podrán solicitar ante la Dirección General de Hacienda el otorgamiento de la exoneración (artículo 4). Asimsimo, se establecieron los requisitos para solicitar la inculsión al registro de exportadores (artículo 5). En esa línea, en el capítulo III, se estableció el procedimiento para la inscripción ante la Administración Tributaria. En el artículo No. 7 se dispuso que los interesados debían presentar la solictud a través del formulario D-300 “Registro de Comercializadores, distribuidores y productores de canasta básica Tributaria y exportadores”, entre otros, aspectos visibles en los artículos 7 y
Asimismo, en el artículo No. 9 se señaló la incorporación de oficio al Registro de Exportadores, en los siguientes términos:
“9º- Inclusión de oficio en el Registro de comercializadores, distribuidores y productores de canasta básica tributaria y Registro de exportadores. A los productores, distribuidores y comercializadores de bienes incluidos en el decreto de canasta básica tributaria y a los exportadores, que hayan actualizado datos ante la Dirección General de Tributación, para ser incluidos en la “base de autorizados para optar por compras sin los impuestos de ventas y consumo”, y que cumplan con los requisitos establecidos en la presente resolución, la Dirección General de Tributación les realizará de oficio la inclusión en el Registro de comercializadores, distribuidores y productores de canasta básica tributaria y Registro de exportadores, según corresponda, y procederá a comunicárselos mediante resolución”.
El artículo 12 establece el plazo para resolver la solicitud de inclusión en el Registro de Exportadores, que sería de dos meses (artículo 102 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios). Asimismo, en el artículo 13 se dispone la forma de la emisión y notificación de la resolución que acepta o deniega una solicitud para que un contribuyente sea incorporado al Registro de Exportadores.
En consecuencia, el recurso de amparo debe ser desestimado, en el tanto se acude ante el Tribunal Constitucional, por una aparente responsabilidad de la Administración Tributaria en la correcta ejecución del título I de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, específicamente en la materialización de las exenciones tribturarias a favor de los exportadores. Así las cosas, el asunto que aquí se reprocha -la falta de conformación del Registro de Exportadores- deberá ser discutido ante la propia Administración o bien, ante la vía contenciosa administrativa, en donde se dilucide una eventual responsabilidad del Poder Ejecutivo o de la Administración Tributaria, tanto en la emisión de la normativa que reglamentaba la entrada en vigencia al Impuesto de Valor Agregado o cualquier daño patrimonial, que en virtud de la dilación en conformar el Registro de Exportadores pudiera haberle generado a un contribuyente exportador. Nótese que los informes rendidos bajo juramento tanto por el Viceministro de Egresos y la Directora General de Hacienda, se señaló que en virtud de la emisión del Reglamento del Impuesto de Valor Agregado se dictó el transitorio No. XII que -mantiene vigente las compras autorizadas sin el pago previo del impuesto emitidas, por lo que los exportadores no deben asumir el pago del Impuesto sobre el Valor Agregado, ni ello implica un perjuicio económico en contra de las representadas del recurrente (cfr, informe del Viceministro de Egresos) y “tal y como se estableció en el considerando XII citado, el requisito de inscripción en el registro de expotradores no se exigirá por una única vez, en la primera solicitud que se presente” (cfr. informe de la Directora General de Hacienda)-, que en la página web del Ministerio de Hacienda, se tiene a disposición los requisitos, formularios y todo lo necesario para poder inscribirse en el Registro de Exportadores, así como en la inscripción en el sistema Exonet. También señalaron que los exportadores pueden gestionar la solicitud en Exonet, sin que tener que de previo acreditarse ante el Departamento de Gestión Exenciones, entre otros. Así las cosas, si el recurrente estima que la Administración incurre en responsabilidad, sea por la emisión tardía de las normativa que reglamentó el IVA, si el Registro de Exportadores debía estar conformado de previo a la entrada en vigencia del Impuesto sobre el Valor Agregado o si la normativa fue omisa o insuficiente en resguardar los intereses económicos de los beneficiarios de la exención, estos son aspectos que podrá dilucidar ante la vía contenciosa administrativa. Corolario de lo anterior, se declara sin lugar el recurso.
DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI .
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Castillo
V.
Presidente
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Alicia Salas T.
Hubert Fernández A.
Ileana Sánchez N.
Documento Firmado Digitalmente
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*43WHHZQBKCAI61*
43WHHZQBKCAI61
EXPEDIENTE N° 19-011414-0007-CO
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