Sala Constitucional
Resolución 11864-2019
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 11864-2019
- Fecha
- 28 de junio de 2019
- Expediente
- 19-009999-0007-CO
- Materia
- constitucional
- Tipo de resolución
- De Fondo
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Sala Constitucional
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Documento judicial
Revisión del Documento*190099990007CO*
Exp: 19-009999-0007-CO
Res. Nº 2019011864
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veintiocho de junio de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-009999-0007-CO, interpuesto por MIGDALIA ESTHER DÁVILA SUÁREZ, cédula de residencia 155824792805, contra FLOR MARÍA MONTOYA ARIAS.
Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 20:03 horas del 10 de junio de 2019, la recurrente interpone recurso de amparo contra FLOR MARÍA MONTOYA ARIAS. Manifiesta, que el 10 de junio de 2019, la recurrida y su hijo colocaron un candado para impedirle el acceso a la casa que alquila. Por tal motivo, ni ella ni sus dos hijos -de 6 y 7 años de edad- pueden ingresar a la vivienda. Sostiene, que ha expuesto la situación ante la policía y el juzgado contravencional, sin obtener resultados positivos. Alega, que los hechos descritos le causan un gran daño. En consecuencia, solicita la intervención de esta Sala.
Mediante resolución de las 14:25 horas del 12 de junio de 2019, se dio curso al presente recurso y se otorgó audiencia a Flor de María Montoya Arias sobre los hechos alegados por la recurrente.
Manifiesta Flor María Montoya Arias, que el 12 de marzo de 2019, suscribió un contrato verbal con la recurrente, que incluía los servicios básicos y se acordó el pago mensual de ciento veinte mil colones. El primer mes del alquiler la recurrente le canceló parcialmente el monto del arrendamiento y debido a su condición socioeconómica, le sugirió que le pagara el faltante en los próximos días. La suma adeudada no fue cancelada, por lo que se acumuló con el siguiente mes de alquiler, y la recurrente le indicó, que no se los iba a pagar. En razón de ello, le solicitó que desocupara la vivienda. Por otra parte, en los últimos días se presentó una fuga de agua de la casa alquilada por la recurrente que no ha podido ser reparada, ya que la amparada le niega el ingreso. Debido a ello, el agua está afectando el interior de su residencia así como el lugar donde se ubican los medidores de electricidad, razón por la que se vio obligada a cerrar la llave del agua durante algunos lapsos al día para impedir que se inunde su casa y evitar un corto circuito. La semana pasada, dada la gran cantidad de agua que salía de la casa, fue a buscarla y los vecinos les dijeron que no se encontraba allí desde varios días, por lo que llamó a las autoridades del cantón para poder solucionar el problema. Con la supervisión de las autoridades, procedió a ingresar a la vivienda y en efecto, la recurrente no se encontraba ahí, y se logró avistar un tubo abierto que era la causa del desperdicio de agua. Dado que la recurrente tenía varios días de no encontrarse en la vivienda, colocó un candado en el portón, como medida de seguridad. Tras el regreso de la amparada, le envió un mensaje de texto en el que le indicó, lo siguiente: "doña Flor está con candado el portón, por lo que le indique que me encontraba lejos de la casa y que me diera tiempo para llegar y solucionar la situación. A pesar de indicarle que esperara mi llegada, se dirigió a las autoridades correspondientes a interponer dicha denuncia de la que me entere unos días después por medio de un notificador". Solicita que se desestime el recurso planteado.
En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Objeto del recurso. La recurrente alega, que el 10 de junio de 2019, la propietaria de la casa que alquila, colocó un candado para impedirle el acceso. Por tal motivo, ni ella ni sus dos hijos -de 6 y 7 años de edad- pueden ingresar a la vivienda. Sostiene, que ha expuesto la situación ante la policía y el juzgado contravencional, y no se ha dado seguimiento.
Cuestión de previo. Sobre la admisibilidad y los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado. Por su excepcional naturaleza, el trámite ordinario de los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si, en la especie, se está ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible, para -posteriormente y en caso afirmativo- dilucidar si es estimable o no. El , de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que procede el recurso de amparo contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o, se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo dos, inciso a) de la misma Ley. En el caso concreto, es claro el cumplimiento de esos presupuestos, pues se trata de un sujeto de derecho privado que se encuentra en una posición de poder frente a la amparada, y por las circunstancias concretas está en la posibilidad de infringir sus derechos constitucionales, sin que los remedios jurisdiccionales comunes sean suficientes u oportunos
Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a) Entre la recurrente y la parte recurrida existe una relación de inquilinato (hecho no controvertido).
b) Debido al incumplimiento del pago, la propietaria le solicitó a la amparada que desocupara la vivienda (ver manifestaciones de la parte recurrida).
c) En los últimos días, se presentó una fuga de agua proveniente de la casa alquilada, y la recurrente negó el permiso de ingreso a la propietaria para repararla, por lo que la recurrido cierra la llave del agua por lapsos durante el día para impedir que se inunde su vivienda y evitar un corto circuito (ver manifestaciones de la parte recurrida)..
d) Debido a la gran cantidad de agua que emanaba de la casa que alquila la recurrente y dada su ausencia, la propietaria llamó a las autoridades del cantón para ingresar a la casa y solucionar el problema de la fuga de agua (ver manifestaciones de la parte recurrida).
e) La recurrente tenía varios días de no estar en la vivienda, por lo que la propietaria le colocó un candado en el portón de ingreso a la vivienda que alquila la recurrente como medida de seguridad (ver manifestaciones de la parte recurrida).
Sobre el fondo. La disconformidad que acusa la recurrente -según se desprende del escrito de interposición del amparo-, consiste en que la propietaria de la vivienda que alquila, cerró con candado el portón de acceso, aprovechándose de su ausencia. En su defensa, la accionada aceptó haber puesto el candado y ejecutado por lapsos, la suspensión del servicio de agua en la vivienda que ocupa la recurrente, por razones justificadas, pues señaló que el motivo de ello fue la existencia de una fuga de agua proveniente de la casa que alquila la recurrente, quien no le había permitido el ingreso para repararla, lo que ocasionó que su casa se inunde y que pueda haber un corto circuito. A partir de lo anterior, considera la Sala que el presente asunto debe desestimarse. En forma reiterada, se ha establecido que, independientemente, de si el inquilino adeuda o no mensualidades por concepto de alquiler, o si finalizó el plazo dispuesto en el contrato de arrendamiento, el arrendante no puede, por mano propia, desconectar un servicio público como medida de coerción para que desaloje el bien inmueble, acogiendo los procesos de amparo en que se ha comprobado esa situación. No obstante, en el sub lite, la recurrida indicó que cerró por lapsos la conexión del servicio de agua, para evitar que la misma siguiera fluyendo, a través de la fuga que había en dicho inmueble. De tal forma, la suspensión aludida en este recurso de amparo, no encuentra su origen en una acción de la parte recurrida para conminar el pago de una deuda pendiente o el desalojo del bien, sino en evitar mayores daños materiales, por la presencia de una fuga de agua. En cuanto al candado que la parte recurrida colocó en el portón de acceso a la casa que alquila la recurrente, ello no corresponde ventilarse ante esta jurisdicción, pues atendiendo la naturaleza sumaria del recurso de amparo, en la cual no es material ni razonablemente posible entrar a un complicado sistema probatorio o a un análisis de hechos que vayan más allá del de los actos impugnados en si, circunscribiéndose más bien a las hipótesis fácticas en que esos actos se fundan, el amparo resulta inadmisible, razón por la que si a bien lo tiene la amparada puede acudir a la jurisdicción competente a plantear y discutir sus reparos, en defensa de sus derechos, pero no ante esta. Por lo expuesto, el recurso resulta inadmisible y así debe declararse.
DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Castillo
V.
Presidente
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Alicia Salas T.
Alejandro Delgado F.
Mauricio Chacón J.
Lucila Monge P.
Documento Firmado Digitalmente
-- Código verificador --
*HYWNL8YUOWY61*
HYWNL8YUOWY61
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