Sala Constitucional
Resolución 00075-1989
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 00075-1989
- Fecha
- 8 de noviembre de 1989
- Expediente
- 89-000097-0007-CO
- Materia
- constitucional, civil
- Tipo de resolución
- De Fondo
Cargando texto de la resolución…
Cargando la resolución…
Sala Constitucional
Cargando texto de la resolución…
Los enlaces corresponden únicamente a citas expresas verificadas.
Documento judicial
Voto 75-89
Fecha: 8/11/89
Hora: 17,10
Expediente: No. 97-89
Recurrente: Nombre44131 , Nombre44131 y otro
Recurrido: VICEMINISTRO DE SEGURIDAD PUBLICA ROGELIO CASTRO PINTO
Redacta: MAGISTRADO JUAN LUIS ARIAS
0075-89
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, San José, a las diecisiete horas, diez minutos del ocho de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.
Recurso de amparo interpuesto por los señores don Nombre44131 y don HUMBERTO VARGAS CARBONELL, ambos diputados a la Asamblea Legislativa, en favor del señor Nombre44132 , portador de la cédula de identidad No. CED35156 y cuyas calidades no constan en autos, contra el señor Rogelio Castro Pinto, mayor, casado, portador de la cédula de identidad No. CED35157, en su carácter de Viceministro de Seguridad Pública.
Los señores don Nombre44131 y don Humberto Vargas Carbonell interponen recurso de amparo en favor de Nombre44132 , contra el señor don Rogelio Castro Pinto en su carácter de Viceministro de Seguridad Pública, por haber dispuesto el decomiso y eliminación del puesto de vendedor estacionario número 761 propiedad del ofendido.
El señor Viceministro de Seguridad Pública, don Rogelio Castro Pinto, al rendir el informe señala que la disposición en que se ordenó el traslado temporal de los puestos de venta ambulantes, dentro de los cuales se encuentra el del ofendido Nombre44132 , no fue un acto dispuesto por ese Ministerio, sino por la Municipalidad de San José, indicando además que no se trata de un acto antojadizo o arbitrario, como tampoco se ha determinado eliminarlos de manera definitiva, siendo el único interés, que las actividades programadas con ocasión de la Cumbre de Presidentes, transcurrieran sin ningún incidente, razón por la que no ha existido voluntad de cercenar el derecho del recurrente, por lo que solicita que el recurso sea declarado sin lugar.
En la tramitación no se notan defectos que deban corregirse.
Redacta el Magistrado Arias, y
Se tiene por probado lo siguiente:
Que el señor don Nombre44132 , portador de la cédula de identidad No. CED35156, es vendedor estacionario y cuenta con la autorización No. Placa8284, extendida por la Municipalidad de San José para explotar un puesto en el lado este de la esquina formada por la Dirección5611 (recurso de f.1, contestación de fs. 4 a 6, y f. 11 del expediente administrativo, que se tuvo a la vista);
Que a instancias del señor Castro Pinto, Viceministro de Seguridad Pública, el dieciséis de octubre del año en curso, la Comisión de Ventas Ambulantes y Estacionarias de la Municipalidad dicha dispuso, por razones de seguridad y ornato en esta ciudad a propósito de la Reunión de Presidentes Iberoamericanos que tuvo lugar los días veintisiete y veintiocho de ese mismo mes, establecer desde el diecinueve y hasta el veintinueve, un "cordón de seguridad" que implicó el retiro temporal de las ventas estacionarias y la prohibición de comerciar, en la zona que va de las Dirección5612 , y de las Dirección5613 (memorial de contestación, fs. 4 a 6, informe del señor Presidente Municipal y anexos, fs. 8 a 10, y fs. 1 a 10 del expediente administrativo referido);
Que a las diez horas del diecinueve de octubre, al señor Nombre44132 le fue decomisado el puesto, y al parecer el día treinta del mes en cuestión pudo volver a sus labores habituales de vendedor estacionario (misma prueba del hecho anterior y f. 11 del expediente administrativo).
Que una vez obtenida la licencia municipal para el ejercicio del comercio, esta solo puede suspenderse por incumplimiento de las leyes o reglamentos relativos a las actividades de esa índole, lo que no es el caso de autos como puede verse de los avisos publicados sin que mediara acuerdo del Concejo Municipal. En la especie, las razones que motivaron el acto impugnado más bien se relacionan con el ornato de la ciudad a propósito de la visita de personalidades muy distinguidas en el ámbito internacional, que la Sala no encuentra suficientes para legitimar el menoscabo a la libertad de comercio que garantiza el de la Constitución. Debe, pues, declararse con lugar el recurso con las accesorias de ley, como en efecto se dispone.
Decisión final del tribunal
Se declara con lugar el recurso interpuesto contra el señor Viceministro de Seguridad Pública, don Rogelio Castro Pinto. Restitúyase al perjudicado don Nombre44132 en el pleno goce de su libertad de comercio, y restablézcanse las cosas al estado en que se hallaban antes de los hechos impugnados. Se previene al señor Castro Pinto no volver a incurrir en los actos que dieron mérito para acoger el recurso, bajo pena de ser sancionado con el delito previsto y penado por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Se le condena asimismo a indemnizar los daños y perjuicios causados y a pagar las costas del recurso.
Nombre43935 .- Juan Luis Arias.- Nombre43936 . .- Jorge Baudrit G.- Jorge E. Castro B.- Luis Paulino Mora M.- Luis Fernando Solano C.- Mario Rucavado R., Secretario.