Sala Constitucional
Resolución 07118-1998
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 07118-1998
- Fecha
- 6 de octubre de 1998
- Expediente
- 98-006691-0007-CO
- Materia
- constitucional, consumidor
- Tipo de resolución
- De Fondo
Cargando texto de la resolución…
Cargando la resolución…
Sala Constitucional
Cargando texto de la resolución…
Los enlaces corresponden únicamente a citas expresas verificadas.
Documento judicial
07118Inconstitucionalidad
Fecha: 06/10/1998
Exp: 98-006691-007-CO-M
Res: 07118-98
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas con dieciocho minutos del seis de octubre de mil novecientos noventa y ocho.-
Acción de inconstitucionalidad promovida por Rosabal Mora Víctor, y Nombre176622 , en su calidad de apoderados generalísimos sin límite de suma de la sociedad "Alfredo Esquivel y Compañía S. A.", contra el párrafo primero del de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor.
El accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del primer párrafo del de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, porque considera que dicha norma vulnera el principio de igualdad contenido en el artículo 33 de la Constitución Política y el principio de razonabilidad. Lo anterior, por cuanto establece que todo bien que se venda o servicio que se preste debe estar implícitamente garantizado, con lo que se otorga un tratamiento igual a todos los productos sin distingo alguno, lo cual viola el principio de igualdad pues no se establece una diferencia entre cuáles productos deben estar sujetos a una garantía implícita y cuáles no por su particular naturaleza. Estima que no es lo mismo otorgar garantía sobre un bien mueble duradero como una cama, que sobre un bombillo que puede fácilmente romperse. También se infringe el principio de razonabilidad pues no es equitativo exigirle garantía a un producto que no puede garantizarse por su propia naturaleza, ya que el mismo se puede descomponer o romper exclusivamente por un uso indebido del adquirente realizado inmediatamente después de la adquisición del bien. Señala que nadie está obligado a lo imposible, por lo que no se puede obligar a los comerciantes a garantizar el funcionamiento normal de un bien que, luego de haber sido probado y funcionado normalmente en el local donde se expende, porque se cumple con todas las especificaciones técnicas relativas a la salud, seguridad y medio ambiente que establece la propia norma impugnada, puede ser dañado por un mal uso inmediato del adquirente.-
El párrafo segundo del de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a esta Sala a rechazar por el fondo las gestiones promovidas ante ella, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para resolver el asunto.
Redacta el Magistrado Mora Mora, y,
UNICO.- La norma cuestionada señala:
"Todo bien que se venda o servicio que se preste debe estar implícitamente garantizado en cuanto al cumplimiento de estándares de calidad y los requerimientos técnicos que, por razones de salud, medio ambiente y seguridad, establezcan las leyes, los reglamentos y las normas respectivas, dictadas por la Administración Pública".
Según los accionantes tal disposición infringe el principio de igualdad porque otorga tratamiento igual a todos los productos que se venden, pese a la diversa naturaleza que pueden tener.- El derecho constitucional de igualdad, como todos los derechos, sólo puede aducirse respecto de las personas y nunca de objetos como los que señalan los accionantes. El deber de garantizar implícitamente los bienes que se venden o los servicios que se presten no es violatorio del principio de igualdad, pues la garantía en cada caso depende obviamente de la naturaleza y demás condiciones del servicio o producto.- Tampoco la norma adolece de un problema de irrazonabilidad. Es completamente razonable que el legislador establezca la obligación de los comerciantes de garantizar los artículos que venden y de quienes ofrecen servicios de garantizar su prestación; dentro del marco de los fines que persigue la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor que pretende, entre otros, proteger efectivamente los derechos y los intereses legítimos del consumidor. El principio a aplicar es que la garantía de los bienes y servicios debe corresponder a la naturaleza de éstos. Es la Comisión Nacional del Consumidor, cuyas potestades se definen en el artículo 50 de la Ley, quien debe establecer en cada caso concreto en qué ha de consistir la garantía implícita a la que el vendedor se encuentra obligado.- En consecuencia, procede rechazar por el fondo la acción interpuesta.-
Decisión final del tribunal
Se rechaza por el fondo la acción.
Luis Paulino Mora M.
Presidente
Eduardo Sancho G. Carlos M. Arguedas R.
Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.
José Luis Molina Q. Alejandro Batalla B.
4