Sala Constitucional
Resolución 01220-1990
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 01220-1990
- Fecha
- 2 de octubre de 1990
- Expediente
- 89-000126-0007-CO
- Materia
- agrario, constitucional
- Tipo de resolución
- De Fondo
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Sala Constitucional
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Documento judicial
Placa8330
Voto 1220-90
Fecha: 10-02-90
Hora: 14:30
Expediente: No. 126-89
Accionante: Industria Nacional de Cemento
Impugna: Artículo de la Ley de la Jurisdicción Agraria No. 6734 del 29 de marzo de 1982.
Por violar: Artículo 33 de la Constitución Política
Redacta: Magistrado Rodríguez Vega
PROCESO ORDINARIO AGRARIO
Principio de gratuidad
Principio de igualdad
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del dos de octubre de mil novecientos noventa.
Acción de inconstitucionalidad promovida por Industria Nacional de Cemento contra el artículo 34 de la Ley de la Jurisdicción Agraria.
Que el 29 de mayo de 1989, la Industria Nacional de Cemento, S.A., interpuso una acción de inconstitucionalidad contra el artículo 34 de la Ley de la Jurisdicción Agraria, No. 6734 del 29 de marzo de 1982, por considerar que la facultad que tiene el actor en un proceso agrario, independientemente de su condición social o económica, de solicitar y obtener el embargo sobre bienes del demandado, para garantizar los resultados del juicio, sin ofrecer garantía o deposito alguno, infringe el artículo 33 de la Constitución Política. Considera el accionante que el hecho de dispensar al demandante del ofrecimiento de garantías o depósitos, en tanto el demandado es objeto de embargo sobre bienes, constituye una diferenciación arbitraria e injustificada. Esta inconstitucionalidad fue invocada dentro de los procesos ordinarios agrarios No. 663-85 y 666-85 (Sucesión de Nombre45000 contra Industria Nacional de Cemento, S.A.), que se conoce en el Juzgado Segundo Civil de Cartago, Agrario por ministerio de Ley, en escritos presentados el 26 de mayo de 1989, según certificaciones que constan en los folios 11 y 15 del expediente.
Que el 31 de octubre pasado la Sala Constitucional se arrogó el conocimiento de este asunto, y luego de algunas prevenciones, la Presidencia le dio curso a la acción en resolución de las nueve horas del 5 de diciembre pasado. La señora Aurelia Solano Mora, en su calidad de albacea de la sucesión de Nombre45000 , actuando como parte contraria en el proceso principal, se opuso a la acción en escrito presentado el 8 de enero, alegando que el propósito del recurrente es solamente retrasar los procedimientos. El Instituto de Desarrollo Agrario manifestó, en escrito del 25 de enero, que, si bien los argumentos del accionante podrían servir "... para considerar la posibilidad de una declaratoria de inconstitucionalidad de la norma...", por diversas razones de principio y de la finalidad de la institución solicita que se rechace el recurso, "... toda vez que se estaría dejando en desventaja a la parte débil del proceso". La Procuraduría General de la República también se opuso a la acción, en escrito del 30 de enero, alegando que la norma cuestionada es una expresión del principio de gratuidad que informa el proceso agrario, y que comprende a todas las partes dentro del mismo. Los edictos respectivos fueron publicados los días 17, 18 y 19 de enero de 1990, y la audiencia oral se celebró el 22 de marzo.
Redacta el Magistrado Rodríguez Vega,
Que es efectivamente cierto que la legislación agraria costarricense está imbuida del principio de gratuidad, consistente en facilitar a todas las personas el acceso a los Tribunales en procura de la satisfacción de sus propias pretensiones, sin que las condiciones personales de índole económica puedan coartar tal derecho, consagrado en la Constitución Política en su artículo
Por ello el de la Ley de Jurisdicción Agraria exime a las partes en los procesos agrarios de la obligación de rendir garantías y hacer depósitos, salvo las excepciones expresamente señaladas en la misma Ley. El artículo 34 cuestionado por el accionante establece la obligación del Tribunal, a solicitud del demandante, de decretar el embargo en los bienes del accionado en cantidad suficiente para garantizar los resultados del juicio, obviamente sin que el solicitante rinda ninguna garantía ni haga depósito alguno, en virtud de lo que dispone el artículo 26 precitado. Así, aunque expresamente no se solicite en la acción, la inconstitucionalidad aducida en cuanto al artículo 34 lo es en relación con el artículo
Así pues, esta Sala procederá a analizar si el beneficio concedido en el artículo 26 de la Ley de la Jurisdicción Agraria, en relación con el 34 de la misma, que permiten solicitar el embargo de los bienes del demandado sin que se le exija al actor la rendición de ninguna garantía o depósito, independientemente de su condición personal, infringe el principio de igualdad ante la Ley que consagra el artículo 33 de la Constitución Política.
Que en el sub júdice debe analizarse si el tratamiento igualitario entre las partes procesales en los juicios agrarios, que las exime de rendir garantías y hacer depósitos, constituye una violación al principio de igualdad ante la Ley, frente a la posibilidad que tiene el actor de solicitar el embargo sobre los bienes del demandado, obviamente sin rendir ninguna garantía. Es evidente que el principio de gratuidad tiene por objeto facilitar el acceso de las personas a los Tribunales sin que la sola condición económica constituya un obstáculo que dificulte o impida la satisfacción de las pretensiones aducidas. Así pues, las instituciones procesales deben estructurarse de tal manera que el aspecto económico no tienda a alejar de los Tribunales a los interesados y los fuerce a transar o negociar con la contraparte más fuerte monetariamente, sino que les garantice sus derechos de accionar en defensa de sus intereses. Cuando el artículo 34 faculta el embargo de los bienes del demandado, lo cual coloca a éste en una situación perjudicial y desventajosa, explicable si la demanda se declara con lugar, pero injustificable si el resultado es adverso a las pretensiones del actor, la ausencia de garantía o depósito por parte de éste, que tienda a asegurar la seriedad o análisis más profundo de sus actos, genera un desequilibrio procesal que es preciso estudiar, para resolver si es compatible con la naturaleza propia del proceso agrario. Este desequilibrio no lo genera el artículo 34, pues es evidente que el embargo de bienes se produce para garantizar los resultados del juicio, lo que es obviamente necesario, sino la ausencia de la obligación de garantizar con depósito previo la solicitud de embargo, pues el mismo se ejecuta sin título ejecutivo alguno en la mayor parte de los casos. Haciendo abstracción del asunto concreto que motiva esta acción, pues la inconstitucionalidad debe declararse en abstracto y erga omnes, y no solamente dentro del específico caso, la posibilidad de embargar sin que el solicitante garantice nada y sin haber afianzado costas puede provocar que un demandado cuyo único patrimonio fuere el inmueble o su vehículo sufra un grave perjuicio, lo que puede obligarlo a transar con el actor en términos no muy beneficiosos para aquél. Diferente es el caso en que el actor rinda una garantía, pues el demandado puede aceptar el riesgo procesal, seguro de que en caso de obtener una sentencia favorable puede resarcirse, aunque fuere parcialmente de los daños y perjuicios causados, cuando la acción fuese temeraria o el litigante lo hiciere de mala fe. De todo ello resulta que la aplicación del artículo 26 de la Ley de la Jurisdicción Agraria en los supuestos del artículo 34 de la misma Ley, produce un efecto que excede el fundamento del principio de gratuidad, pues origina un desequilibrio procesal, en perjuicio del demandado, que no responde a una necesidad imperiosa, ni a un interés general, con violación del artículo 33 de la Constitución Política. La garantía de acceso a la jurisdicción contenida en el artículo 41 constitucional, y de donde deriva el principio de gratuidad, no llega a justificar ni autorizar una garantía de las resultas del juicio -que es a lo que tiende el embargo preventivo- en perjuicio de una de las partes, como ocurre si se autoriza sin exigir el depósito previo de una canción. Una interpretación mas amplia, lleva, como se dijo, a un desequilibrio procesal que contraviene el artículo 33 de la Constitución Política.
Decisión final del tribunal
Se declara con lugar la acción interpuesta en cuanto el artículo 26 de la Ley de la Jurisdicción Agraria, número 6734 de 29 de marzo de 1982, exime de garantía los embargos preventivos en juicios a que se refieren los artículos 33 y 34 de la propia ley. En consecuencia, se declara que dichos embargos solo pueden ser decretados previo el depósito que establece el artículo 273, párrafo segundo del Código Procesal Civil. De conformidad con el de la Ley de la Jurisdicción Constitucional esta sentencia es declarativa y retroactiva a la fecha de vigencia de las normas citadas. Notifíquese, comuníquese y publíquese.
Nombre43935 , Rodolfo E. Piza E., Jorge Baudrit G. ,Jorge E. Castro B., Luis Fernando Solano C., Nombre45001 . . Fernando Del Castillo R., Juan Carlos Castro Loría., Secretario.