Sala Constitucional
Resolución 13786-2017
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 13786-2017
- Fecha
- 29 de agosto de 2017
- Expediente
- 17-011496-0007-CO
- Materia
- constitucional
- Tipo de resolución
- De Fondo
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Documento judicial
*170114960007CO*
Exp: 17-011496-0007-CO
Res. Nº 2017013786
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y cincuenta minutos de veintinueve de agosto de dos mil diecisiete.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-011496-0007-CO, interpuesto por JUAN MANUEL CORDERO GONZÁLEZ, cédula de identidad 0106820894, en su condición de DEFENSOR ADJUNTO DE LOS HABITANTES DE LA REPÚBLICA, y a favor de [Nombre 001] , [Nombre 002], [Nombre 003], y de los FAMILIARES DE LAS PERSONAS FALLECIDAS A QUIENES SE LES DENIEGA LA ENTREGA DE CUERPOS, contra el DEPARTAMENTO DE MEDICINA FORENSE DEL ORGANISMO DE INVESTIGACIÓN JUDICIAL DEL PODER JUDICIAL.
Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:23 horas del 21 de julio de 2017, el recurrente interpone recurso de amparo contra el DEPARTAMENTO DE MEDICINA FORENSE DEL ORGANISMO DE INVESTIGACIÓN JUDICIAL DEL PODER JUDICIAL. Acusa la violación a los derechos fundamentales de los amparados, ya que, en razón de la declaración de huelga indefinida en los servicios que presta el Poder Judicial en todo el territorio nacional, no se les ha entregado los cuerpos de sus familiares fallecidos. Solicita el recurrente, que se declare con lugar el recurso y se ordene a Medicatura Forense a realizar la autopsia del cuerpo de Álvaro Cortés García, y la entrega del cuerpo a sus hijas Ericka y Xinia [Nombre 001], así como realizar todas las autopsias pendientes y la entrega de todos los cuerpos reclamados por las familias.
Mediante resolución de las 16:55 horas del 21 de junio de 2017, el Magistrado Presidente dio curso al presente recurso de amparo y se ordenó a las autoridades recurridas, adoptar de forma inmediata, conforme las reglas unívocas de la ciencia o la técnica, las medidas necesarias para garantizar la adecuada conservación de los cuerpos que se encuentran en la Medicatura Forense, hasta tanto la Sala no resuelva en sentencia el recurso, o no disponga otra cosa.
Mediante resolución cautelar de las 16:27 horas del 22 de junio de 2017, el Magistrado Instructor ordenó al Director del Organismo de Investigación Judicial, que de inmediato, coordine y lleve a cabo todas aquellas acciones que sean necesarias para proceder con la práctica de las autopsias respectivas y la entrega de los cuerpos reclamados.
Informa bajo juramento Walter Espinoza Espinoza, en su condición de Director General del Organismo de Investigación Judicial, que el movimiento de huelga tiene origen en el descontento que ha venido experimentando el personal del Poder Judicial debido al incumplimiento del acuerdo suscrito por los Jefes de Fracción de la Asamblea Legislativa. En virtud de lo anterior, a partir del 19 de julio de 2017, se decretó una huelga a nivel de todos los empleados del Poder Judicial, siendo que desde ese día se ha suspendido la prestación de algunos servicios, dentro de los cuales está la realización de autopsias, y, por ende, la entrega de cuerpos a los familiares. Debido a ello, y con la finalidad de prever una posible afectación a los usuarios, el 19 de julio de 2017, se emitió el Memorando N° 272, para todas las jefaturas, mediante el cual se giraron instrucciones claras y precisas sobre el deber que les corresponde de tomar todas las previsiones necesarias para atender adecuadamente las diferentes situaciones de crisis y urgencia, tales como levantamiento de cuerpos, inspecciones oculares, toma de rehenes, atención de sitios del suceso, autopsias, pericias perecederas, entre otros. En virtud de la interposición del presente recurso de amparo, se apersonó, junto con el Jefe del Departamento de Medicina Legal, a la Morgue Judicial para reunirse con los servidores de la Sección de Patología y se le notificó a Jorge Aguilar Pérez, Jefe a.i. del Departamento de Medicina Legal, el oficio N° JDML extraordinario 2017-001, de 23 de julio de 2017, en el que se le ordenó: a) Llamar al equipo de trabajo que se encuentra actualmente en disponibilidad para que proceda cuanto antes a realizar las autopsias pendientes; b) Definir qué cuerpos deban se autopsiados de primer, según criterio técnico y de disponibilidad de personal de apoyo; c) Llamar al resto del equipo que esté en condiciones de venir a laborar el domingo y reponerles ese tiempo posteriormente mediante arreglo interno, a fin de que puedan colaborar con la realización de las autopsias, entrega de cuerpos y demás diligencias pertinentes; d) Coordinar lo necesario con el Departamento de Laboratorios Forenses, para que se presenten a realizar las pericias conexas que sean necesarias; e) Hacer un rol de trabajo a partir del lunes 24 de julio para que los cuerpos se vayan entregando en forma ordenada y que se les pueda ir avisando a los familiares para que se presenten a realizar las diligencias correspondientes; f) En caso de que algún funcionario no ejecute las órdenes, deberá de inmediato comunicarlo a la jefatura, quien a su vez lo comunicará a la Dirección del OIJ, para lo que considere oportuno. g) Se aclara que las directrices no van en contra del derecho a huelga que pueda tener cada uno de los funcionarios del Depto. de Medicina legal y Laboratorios Forense, si no que obedecen al deber de acatamiento obligatorio a la orden girada por la Sala Constitucional. Por su parte, el Dr. Jorge Aguilar Pérez, Jefe a.i. de la Sección de Patología, dio respuesta al oficio N° JDML extraordinario 2017-001 e indicó las acciones realizadas:
En horas de la mañana se trató de localizar a los médicos forenses que estaban en rol de jornada extraordinaria del día, el Dr. Valverde Alier y la Dra. Vega Sarraulte, pero no contestaron las llamadas ni mensajes.
Con relación al personal técnico de disección y la funcionaria administrativa que les correspondía laborar, indicaron encontrarse en una situación de estrés, y consideraron que no estaban en capacidad física ni psicológica para realizar los procedimientos de autopsia, pues el médico les recomendó su traslado a un centro médico de la CCSS.
Se procedió a llamar al personal médico y técnico de disección que no se encontraba en el rol de jornada extraordinaria ese día, quienes manifestaron la no anuencia de realizar autopsias, pues no les correspondía o bien no se pudieron ubicar.
Se mantiene el técnico de disección que se encuentra en horario rotativo realizando las labores que se consideraron esenciales desde el inicio de la huelga.
Se cuenta con el médico forense de disponibilidad en el horario nocturno para atender las diligencias propias de ese horario.
Al momento de reanudar la realización de autopsias médico legal es, el criterio de orden la fecha de ingreso de los cuerpos a la Sección de Patología Forense.
En cuanto a la coordinación con el Departamento de Laboratorio de Ciencias Forenses, se procederá a reanudad las autopsias, en la medida que lo requieran y en la forma usual que se coordinan.
El rol de trabajo del lunes 24 de julio, se realizará a primera hora de ese día, con el personal médico y técnico disponible para realizar las autopsias, dado que no hay certeza del personal con que pueda contar. Además, el día que rinde el informe se realizaron las siguientes gestiones: -Oficio N° 869-DG-2017, de 24 de julio de 2017, dirigido al Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social, en el que se le solicitó colaboración para que informe sobre la posibilidad de contar con profesionales de la Caja Costarricense de Seguro Social en el área de patología para continuar con la realización de autopsias; -Oficio N° 871-DG-2017, de 24 de julio de 2017, dirigido al Director de la Dirección de Gestión Humana, en el que se entrega los datos de los profesionales en Patología Forense y disectores con que cuenta el Departamento de Medicina Legal; -Oficio N° 868-DG-2017, de 24 de julio de 2017, dirigido a Directora Ejecutiva, en el que se solicitó valorar la posibilidad de gestionar la presencia de personal de la Fuerza Pública en las instalaciones para asegurar el resguardo y protección; -Oficio N° 870-DG-2017, de 24 de julio de 2017, dirigido al Jefe a.i. de la Oficina de Cooperación y Relaciones Internacionales, con la finalidad de que se pueda gestionar ante otros países, el reclutamiento de Patólogos Forenses y Disectores para que realicen las autopsias que se encuentran pendientes con ocasión de la huelga. - Oficio N° 873-DG-2017, de 24 de julio de 2017, dirigido al Jefe del Departamento de Medicina Legal, por medio del cual se le comunica la orden de la Sala Constitucional; - Oficio N° 874-DG-2017, del 24 de julio de 2017, dirigido al Jefe a.i. de la Sección de Patología, en el que se le comunicó la orden emitida por la Sala Constitucional para que en forma inmediata haga del conocimiento a todo el personal de la Sección de Patología Forense, el estricto acatamiento de dicha resolución. Aclara, que desde antes de la interposición de este recurso de amparo se procuró que el servicio, en la Sección de Patología Forense no fuera interrumpido, y se lamenta el caos y la situación de atipicidad que se ha ocasionado, pese a las reuniones previas realizadas con el personal para crear conciencia. No obstante, a pesar de los intentos que se han realizado a través del diálogo para persuadirlos, la huelga por sí misma, supone una ruptura temporal de la relación laboral de sujeción jerárquica del personal para con el patrono, de ahí que no se puedan hacer uso de mecanismos de coerción, sino solamente mantener canales a través de reuniones pacíficas que coadyuven a lograr acuerdos. Solicita que se desestime el recurso planteado.
Informan bajo juramento Jorge Aguilar Pérez, Sandra Solórzano Herra, y Franz Vega, por su orden Jefe a.i. de la Sección Patología Forense, Jefa a.i. de la Sección Clínico Médico Forense y Jefe del Departamento de Medicina Legal, que han girado las instrucciones desde que se dio la declaratoria de huelga, para que todo cuerpo, resto humano, indicio o prueba forense que sea entregado a la Morgue Judicial, sea debidamente recibido y tramitado para su respectivo análisis forense, lo cual implica el aseguramiento de la cadena de custodia, resguardo y protección de degradación de los cuerpos o indicios, medida que ha sido acatada de manera inmediata por parte de todos de los funcionarios de la Sección de Patología Forense, toda vez que en caso de que hubiese algún indicio o muestra que pueda perderse o degradarse, la misma será recolectada, embalada, refrigerada y en su defecto, diligenciada hacia el Laboratorio Forense. Aclaran, que desde que inició la huelga no han dejado de recibir un solo cuerpo o indicio, pese a que la totalidad de funcionarios están en huelga y que la realización de autopsias no se ha paralizado, como tampoco lo han hecho los servicios de apoyo o auxilio, pues los mismos se han mantenido y se mantienen, para los casos de urgencias médico legales, todo en concordancia con la circular N° 110-2017, lo que significa que los casos que “impliquen atención urgente” deben ser atendidos. A contrario sensu, no obliga a que se atiendan los casos que no constituyen una urgencia. De manera, que una urgencia médico legal se define básicamente desde la óptica judicial: que el caso no vaya a prescribir y que no exista pérdida de evidencia y ninguno de los casos que ha entrado hasta el día de hoy a la Morgue Judicial ha perdido evidencia ni la perderá, pues el personal técnico experto y especializado está al tanto de ello para evitarlo y aunque están en huelga, sí están cumpliendo la directriz nuestra de atender estos asuntos. Tal y como se le explicó en su momento al Defensor de los Habitantes, el Departamento de Medicina Legal no ha dejado de realizar sus labores, pues además de las autopsias, se siguen haciendo pericias en personas vivas de casos médico legales urgentes que impliquen la posible pérdida de evidencia, siendo que no ha existido ningún reporte que demuestre que algún funcionario o funcionaria haya contravenido tales disposiciones. La jefatura del Departamento de Medicina Legal, en conjunto con todas las jefaturas de las distintas secciones departamentales, definieron cuáles serían los casos que deberán atenderse sin dilación e independientemente de la declaratoria de huelga, todo con el fin de minimizar la afectación al servicio público. En el caso concreto de la Sección de Patología Forense, en horas de la mañana del 20 de julio, se ordenó que el personal en huelga no podría dejar de realizar: la recepción de ningún cuerpo, indicio o restos humanos (pues en este caso, esto sí pondría en peligro la vida y la salud de la población costarricense, además de que se perderían indicios esenciales para la investigación posterior). Autopsias en casos de delitos sexuales, (dada la posibilidad de pérdida de evidencia). Autopsias en casos de homicidios en los que se requiera valorar el principio de intercambio (para evitar que se vayan a perder indicios o muestras perecederas), así como cualquier otro caso que a criterio de la Jefatura de la Sección de Patología Forense fuera considerado urgente. Aclara, que no era posible entregar los cuerpos de las personas fallecidas, en el tanto en cuanto aún no se les había realizado la autopsia. Precisamente, la Sección de Patología Forense del Departamento de Medicina Legal no labora sola, requiere del auxilio de otras dependencias, entre ellas, la del Departamento de Ciencias Forenses, quienes también se encuentran en huelga y han sido claros en indicarnos que únicamente están en capacidad de atender las pericias que sean urgentes, siendo que para que la Sección de Patología Forense pueda realizar autopsias, requiere del auxilio de la otra parte igualmente importante: los laboratorios científico forenses, cuyo personal se encuentra en huelga. Así las cosas, no es cuestión de que Patología Forense esté o no en huelga, es que el resto de las dependencias que colaboran en el proceso de realizar una autopsia también lo están, y, por lo tanto, sin ellos no es posible brindar el servicio. Señala que nunca se ha negado a entregar ningún cuerpo que ya se la hubiera realizado la autopsia, pues ninguno de los cuerpos que han entrado a la morgue cumple con el requisito de urgencia médico legal. Así las cosas, no es posible entregarlos cuerpos solicitados ni el acta de defunción que hace referencia el recurrente, ya que es un documento que se entrega al momento de retiro de los restos mortales, dado que se requieren una serie de elementos propios de la autopsia para completarlo, razón por la cual no es posible aún elaborarlo. Aclara, que no es exacto afirmar que la entrega de todos los cuerpos se encuentra suspendida de manera indefinida, sino temporal, en virtud de que, no se pueden entregar porque no han sido autopsiados, pero cuando se les realice el procedimiento, entonces se entregarán. En el caso del cuerpo de Álvaro Cortés García (quien no es posible definir aun si es o no) llevaba dos días de estar en la Morgue Judicial, sin que se le haya realizado la autopsia. Corresponderá a la Sala dictaminar si esto implica por sí mismo una afectación a un derecho humano fundamental. A la fecha, hay quince cuerpos pendientes de autopsiar. Lo que está ocurriendo es una situación de huelga de las y los funcionarios han optado por no realizar algunas de las autopsias, de manera temporal, en espera a que se resuelva su situación laboral. Hasta el día de hoy, no ha llegado ningún caso que sea urgente desde el punto de vista médico legal y, por lo tanto, aun no se ha realizado ninguna autopsia. Considera que el Departamento de Medicina Legal no realiza un servicio esencial, pues sus actos no ponen en riesgo salud, la vida y la seguridad ciudadana. Solicita se declare sin lugar el recurso.
Mediante memorial presentado a la Sala, a las 15:05 horas del 22 de julio de 2017, Montserrat Solano Carboni, en su condición de Defensora de los Habitantes de la República, amplía las partes del recurso presentado a favor de Shirley González y alega, que el 22 de julio a las 7:18 horas, la amparada detalló a la Defensora que a las 2:00 horas del 20 de julio de 2017, le avisaron que su hijo estaba herido en el hospital, pero cuando la dejaron ingresar, ya había fallecido. A las 10:00 horas regresó al hospital y le informaron que el cuerpo se lo habían llevado a la morgue judicial, donde le dijeron que no se lo entregaban porque estaban en huelga. Señala, que a la fecha y hora de interposición del presente escrito no se le había entregado el cuerpo a la madre para proceder a darle sepultura. Solicita que se declare con lugar el recurso y se ordene al Departamento de Medicina Legal proceder, de manera urgente e inmediata, y con carácter cautelar, con la realización de la autopsia del cuerpo de Ronald Rosales González, y la entrega de su cuerpo a la mayor brevedad a su madre, la señora Shirley González Oporto.
Mediante resolución de las 14:30 horas del 27 de julio de 2017, se amplió el presente recurso y se solicitó al Director del Organismo de Investigación Judicial, prueba para mejor resolver, quien, mediante memorial de las 15:53 horas del 28 de julio de 2017, indicó que el 24 de julio, en horas de la mañana, mediante oficio N° JDML 2017-0797, se comunicó al doctor Aguilar Pérez que la Sala Constitucional había ordenado que de inmediato se coordinara y llevaran a cabo todas las acciones que fueran necesarias para proceder con la práctica de las autopsias que estaban pendientes de realizarse así como la entrega de los cuerpos. Al ser aproximadamente las diez de la noche se empezaron a realizar las autopsias en acato a la orden emanada por la Sala Constitucional, toda vez que entre esa noche y la madrugada del día martes, se pudieron hacer seis de los cuerpos. Ante la posible llegada de manifestantes, enterados que estábamos haciendo las autopsias, el Jefe de Medicina Legal coordinó con don Michael Soto (Jefe de la OPO) y con mi persona, para asegurar el edificio con la fuerza pública, por lo que se contaron con algunas radios patrullas en las afueras del edificio. Alrededor de las 22:30 horas, un grupo de personas familiares de uno de los cuerpos sin autopsiar, llegaron supuestamente a apedrear el edificio de la Morgue Judicial, por lo que el Dr. Franz Vega salió del edificio custodiado por los policías de la fuerza pública y por nuestra seguridad interna, a intentar calmar los ánimos, toda vez que luego de un rato ellos aceptaron las explicaciones y se fueron a sus casas. El martes 25, durante todo el día el personal de Patología Forense que estaba de turno continuó realizando las autopsias que estaban pendientes, para lo cual se coordinó con la Dirección Ejecutiva de la CCSS, quienes nos cedieron recurso humano para apoyarnos en la realización de las autopsias. Se contó con la ayuda de cuatro técnicos en disección. Ese día se realizaron trece autopsias más. Para el día miércoles 26 de julio, en horas de la tarde, se integró el resto del equipo se realizaron veintiún autopsias más, con lo cual ya todas las autopsias que estaban pendientes de realizar estaban finalizadas y los cuerpos en proceso de entrega. Desde entonces, las autopsias se han venido realizando hasta el día de hoy de manera ordinaria. A la fecha, ya se ha entregado la totalidad de los cuerpos cuyas autopsias sufrieron un retraso en la Sección de Patología, para lo cual se contó con la colaboración de técnicos disectores de la Caja Costarricense de Seguro Social, pero fueron realizadas por los patólogos forenses del Poder Judicial.
Mediante escrito del 28 de julio de 2017, la Magistrada Nancy Hernández López, por las razones en él indicadas, se inhibió de conocer el presente asunto, causal que fue conocida por el Presidente de la Sala, quien, mediante resolución de las 11:01 horas del 9 de agosto de 2017, la tuvo por separada del conocimiento de este proceso.
Mediante sorteo N° 5507, efectuado por la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, resultó electo el Magistrado Suplente Ricardo Antonio Madrigal Jiménez.
Walter Espinoza Espinoza, en su calidad de Director General del Organismo de Investigación Judicial, hace un recuento final de todas las diligencias realizadas en relación con las labores de la Sección de Patología, siendo que algunas ya fueron mencionadas en los informes previamente presentados. Señala, que el 19 de julio de 2017, se emitió el Memorando N° 272, dirigido a todas las jefaturas, por medio del cual se giraron instrucciones claras y precisas sobre el deber que les corresponde de tomar todas las previsiones que sean necesarias con la finalidad de atender adecuadamente las diferentes situaciones de crisis y urgencia en las que el personal debe participar, a saber: levantamiento de cuerpos, inspecciones oculares, toma de rehenes, atención de sitios del suceso, autopsias, pericias perecederas, etc., todo bajo el análisis de no causar graves o irreparables consecuencias a la ciudadanía. El 20 de julio, dado que la huelga continuaba, al ser las 07:30 horas el Jefe de Medicina Legal se reunió con las jefaturas a fin de tomar medidas para evitar el desplome de los servicios y que el personal no dejara de atender las emergencias, por lo que en conjunto con las jefaturas de Clínica Médico Forense, Patología Forense, Medicina del Trabajo y Psiquiatría Forense, se definieron los casos que serían urgentes de atender, en acato al memorando de la Dirección General antes citado. El 23 de julio, hubo una reunión con personal de la Sección de Patología Forense, Medicina Legal y se les explicó que existía una orden de la Sala Constitucional para que se realizaran las autopsias. Ese mismo domingo, el doctor Aguilar Pérez, procedió intentar cumplir la orden sin poder lograrlo, pues el personal médico y técnico se encontraba en condiciones emocionales muy difíciles y con mucha presión de los manifestantes y por esa razón ese día no fue posible iniciar con las autopsias. El 24 de julio, en horas de la mañana, se comunicó al doctor Aguilar Pérez que la Sala Constitucional había ordenado que de inmediato se coordinara y llevaran a cabo todas las acciones que fueran necesarias para proceder con la práctica de las autopsias que estaban pendientes de realizarse así como la entrega de los cuerpos. A las diez de la noche del 24 de julio, se empezaron a realizar las autopsias en acato a la orden emanada por la Sala Constitucional, toda vez que entre esa noche y la madrugada del día martes, se pudieron hacer seis de los cuerpos. El martes 25 de julio, durante todo el día, el personal de Patología Forense que estaba de turno continuó realizando las autopsias que estaban pendientes, para lo cual se coordinó con la Dirección Ejecutiva de la CCSS, quienes cedieron recurso humano de apoyo para la realización de las autopsia. Ese día se realizaron trece autopsias más. Para el miércoles 26 de julio, en horas de la tarde, se integró el resto del equipo y se realizaron veintiún autopsias más, con lo cual ya todas las autopsias que estaban pendientes de realizar estaban finalizadas y los cuerpos en proceso de entrega. Desde entonces las autopsias se han venido realizando hasta el día de hoy de manera ordinaria.
En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Objeto del recurso. El Defensor Adjunto y la Defensora de los Habitantes de la República, mediante memoriales del 21 y 22 de julio de 2017, respectivamente, acusan la violación de los derechos fundamentales de los amparados, ya que, en razón de la declaración de huelga indefinida en los servicios que presta el Poder Judicial en todo el territorio nacional, no se les han entregado los cuerpos de sus familiares fallecidos. Solicitan que se declare con lugar el recurso y se ordene al Departamento de Medicina Legal realizar la autopsia de los cuerpos de Álvaro Cortés García y de Ronald Rosales González, y posteriormente, entregarlos a sus familiares, aquí amparados. A su vez, que efectué las demás autopsias pendientes y la entrega de todos los cuerpos reclamados por las familias.
Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a) A partir del 19 de julio de 2017, se decretó una huelga a nivel nacional de todos los empleados del Poder Judicial, y desde ese día, se suspendió la prestación de algunos servicios, dentro de los cuales, se encuentra la realización de autopsias, y, por ende, la entrega de cuerpos a los familiares por parte del Departamento de Medicina Legal (ver informe de la autoridad recurrida).
b) El 19 de julio de 2017, el Director General del Organismo de Investigación Judicial, emitió el Memorando N° 272, dirigido a todas las jefaturas, en el que se les instruyó sobre el deber que les corresponde de tomar todas las previsiones necesarias para atender, adecuadamente, las diferentes situaciones de crisis y urgencia, a saber: levantamiento de cuerpos, inspecciones oculares, toma de rehenes, atención de sitios del suceso, autopsias, pericias perecederas, entre otros (ver informe de las partes recurridas).
c) Mediante Circular N°110-2017, tomada en la Sesión N° 68-17, celebrada el 20 de julio de 2017, artículo II, el Consejo Superior del Poder Judicial, comunicó a todo el personal, entre otros aspectos, la realización de los siguientes servicios esenciales: levantamiento, práctica de autopsias y posterior entrega de cuerpos, así como los servicios del Complejo Médico Forense que impliquen atención urgente, entre otros. Además, indicó que no se deberá impedir a las personas servidoras que así lo decidan, el cumplimiento de sus labores (ver copia de la circular aportada por la parte recurrida).
d) El Departamento de Medicina Legal coordinó con la Oficina de Atención a la Víctima para brindar el servicio de soporte psicológico y económico a los familiares que se han presentado a reclamar los cuerpos y no les han sido entregados (ver informe de la autoridad recurrida).
e) Mediante oficio N° JDML extraordinario 2017-001, de 23 de julio de 2017, el Director del Organismo de Investigación Judicial y el Jefe a.i. de Medicina Legal, le solicitaron, al Dr. Jorge Aguilar Pérez, Jefe a.i. del Departamento de Medicina Legal, acatar la orden de la Sala Constitucional y proceder a llamar al equipo de trabajo que se encontraba en disponibilidad para que realizaran las autopsias pendientes; definir qué cuerpos autopsiar de primero, según criterio técnico y de disponibilidad de personal de apoyo; entre otros (ver copia del oficio aportado por la autoridad recurrida).
f) Mediante oficio sin número de fecha 23 de julio de 2017, el Dr. Jorge Aguilar Pérez, Jefe a.i. de la Sección de Patología, dio respuesta al supra indicado memorando y detalló que se trató de localizar a los médicos forenses que estaban en rol de jornada extraordinaria del día, pero no contestaron las llamadas ni mensajes; el personal técnico de disección y la funcionaria administrativa, indicaron encontrarse en una situación de estrés, y que no estaban en capacidad física ni psicológica para realizar los procedimientos de autopsia. Se mantiene un técnico de disección en horario rotativo realizando las labores esenciales desde el inicio de la huelga y un médico forense de disponibilidad en el horario nocturno para atender las diligencias propias de ese horario, entre otros (ver informe de las partes).
g) Mediante Oficio N° 869-DG-2017, de 24 de julio de 2017, el Director del Organismo de Investigación Judicial solicitó al Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social, la colaboración de contar con profesionales de la Caja Costarricense de Seguro Social en el área de patología para continuar con la realización de autopsias, quien ofreció cinco disectores, así como espacio físico en distintos centros médicos, para la realización de las autopsias (ver copia del documento aportado por la parte recurrida).
h) Mediante Oficio N° 868-DG-2017, de 24 de julio de 2017, el Director General del O.I.J. gestionó, ante la Directora Ejecutiva del Poder Judicial, valorar la posibilidad de pedir la presencia de personal de la Fuerza Pública en las instalaciones para resguardo y protección de bienes y personas (ver copia del oficio aportado por la autoridad recurrida).
i) Mediante Oficio N° 870-DG-2017, de 24 de julio de 2017, el Director General del O.I.J., solicitó, al Jefe a.i.de la Oficina de Cooperación y Relaciones Internacionales del Poder Judicial, gestionar internacionalmente el reclutamiento de patólogos forenses y disectores para que realicen las autopsias que se encuentran pendientes con ocasión de la huelga (ver copia del oficio aportado por la autoridad recurrida).
j) Mediante Oficio N° 873-DG-2017, de 24 de julio de 2017, el Director General del O.I.J., le comunicó, al Jefe del Departamento de Medicina Legal, la orden de la Sala Constitucional para que de inmediato coordine y lleve a cabo todas aquellas acciones que sean necesarias para realice las autopsias respectivas y la entrega de los cuerpos reclamados (ver copia del oficio aportado por la autoridad recurrida).
k) Mediante Oficio N° 874-DG-2017, del 24 de julio de 2017, el Director General del O.I.J., le comunicó, al Jefe a.i. de la Sección de Patología, la orden emitida por la Sala Constitucional (ver copia del oficio aportado por la autoridad recurrida).
l) Desde que inició la huelga en el Poder Judicial, el Departamento de Medicina Legal no ha dejado de recibir un solo cuerpo o indicio, ha tomado las medidas necesarias para garantizar la adecuada conservación de los cuerpos que han ingresado, y los casos no cumplen con los criterios de esenciales o urgentes (ver informe del Jefe de la Sección de Patología y la documentación aportada).
m) Del 19 al 24 de julio de 2017, ingresaron treinta y cinco cuerpos al Departamento de Medicina Legal (ver documentación aportada).
n) Previo a la notificación del presente recurso de amparo, la Sección de Patología no entregaba los cuerpos de las personas fallecidas, porque no se les había realizado la autopsia, pues ninguno de los cuerpos ingresados cumplía con el requisito de urgencia médico legal (ver informe de la autoridad recurrida).
ñ) El 24 de julio de 2017, la recurrida efectuó la autopsia de Ronald Rosales González y el cuerpo fue retirado a las 9:22 horas del 25 de julio de 2017 (ver listado aportado por la autoridad recurrida).
o) El 26 de julio de 2017, la recurrida realizó la autopsia de Álvaro Cortés García y el cuerpo fue retirado a las 16:10 horas de ese mismo día (ver listado aportado por la autoridad recurrida).
p) A la fecha, el Departamento de Medicina Legal ha entregado la totalidad de los cuerpos cuyas autopsias sufrieron un retraso en la Sección de Patología, para lo cual se contó con la colaboración de técnicos disectores de la Caja Costarricense de Seguro Social, pero fueron realizadas por los patólogos forenses del Poder Judicial (ver informe de la autoridad recurrida).
Hecho no probado. No se estima demostrado el siguiente hecho de relevancia para esta resolución:
a) Que la autoridad recurrida haya brindado una fecha exacta o precisa a las amparadas para entregar el cuerpo de su familiar y demás personas que se encuentran en la misma situación.
Sobre el caso concreto.- En el sub lite, la Sala tiene por demostrado, que a partir del 19 de julio de 2017, se inició una huelga a nivel nacional y de forma indefinida en el Poder Judicial; y, desde ese día, el Departamento de Medicina Legal del Organismo de Investigación Judicial, suspendió la prestación de algunos servicios, dentro de los cuales se encuentra la realización de autopsias, y, por ende, la entrega de las actas de defunción y de los cuerpos a los familiares para su respectivo funeral. En su defensa, la autoridad recurrida, alegó que desde que se inició el movimiento, el Departamento de Medicina Legal no ha dejado de recibir un solo cuerpo o indicio, y que han tomado las medidas necesarias para garantizar la adecuada conservación de los cadáveres que han ingresado. A su vez, enfatizó que la realización de las necropsias médico forense de los cuerpos que reclaman las personas amparadas, así como otros, no cumplen con los criterios de “esenciales” o “urgencias médico legales”, por lo que no se encuentran obligados a realizarlas. A partir de los hechos expuestos, al 24 de julio de 2017, fecha de la notificación de la resolución de curso del presente recurso de amparo, habían transcurrido cinco días sin que el Departamento de Medicina Legal haya efectuado las autopsias, ni entregado los cuerpos de las personas fallecidas que reclama la parte recurrente. Bajo estos supuestos, la Sala verifica que las autoridades recurridas han lesionado los derechos fundamentales de las personas amparadas, como a continuación se analizará.
Sobre el derecho de los familiares del difunto a que se le entregue el acta de defunción y el cuerpo del fallecido. Vale destacar, que fue un hecho público y notorio, que la huelga se mantendría en forma indefinida. En alusión a ello, la parte recurrida condicionó la entrega de los restos mortales que se encontraban en la Morgue Judicial, lo que ha provocado un doble sufrimiento a los tutelados, pues no sólo debían soportar el dolor por el fallecimiento de sus seres queridos en condiciones trágicas, sino la espera indeterminada para que se les proporcione el cuerpo y el contenido del acta de defunción, en la que se haga constar la causa de la muerte o el fallecimiento de la persona y sus causas. Ante dicha situación, igualmente se publicitó que las amparadas fueron objeto de un trato inhumano, debido al dolor, aflicción y angustia que les produjo el no poder disponer, dentro de un plazo razonable, de los cuerpos de sus seres queridos, ni practicar los rituales de duelo, ni darle sepultura digna. Precisamente, la autoridad recurrida desconoció los principios fundamentales de solidaridad, vida, salud, y dignidad, consagrados en la Constitución Política. La disposición de los cuerpos, es un asunto regido por normas de orden público, que protegen, en primer término, la moral individual y comunitaria, que exige una actitud de respeto y recogimiento frente a los muertos; y, en segundo lugar, la salubridad pública. En consonancia con lo primero, dada la situación de incertidumbre y de angustia que vivieron los familiares de las personas cuyos cuerpos permanecían en la Morgue Judicial, es lo que, desde la perspectiva constitucional, resulta contrario a los derechos fundamentales. Dicha actuación, como se ha dicho, vulneró los derechos fundamentales de los familiares amparados, quienes se vieron convertidos en víctimas del sistema, pues, sin razón legítima alguna, tuvieron que acudir -diariamente- a las instalaciones de la Morgue Judicial en San Joaquín de Flores, Heredia, a solicitar, sin éxito, la entrega de los cuerpos para su debido ritual. Lo anterior, según los hechos narrados, provocó mayor dolor y sufrimiento a las recurridas, lo que eventualmente les podría provocar enfermedades físicas o psíquicas. Aun cuando existe un régimen jurídico de prohibición absoluta de todas las formas de tortura y tratos crueles, tanto física como psicológica, respecto de esta última, se ha reconocido que las amenazas y el peligro real de someter a una persona a situaciones que, en determinadas circunstancias, provoque una angustia moral de tal grado, puede ser considerada “tortura psicológica”; por ende, un trato inhumano, un irrespeto a la dignidad humana y una amenaza a la salud. El Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en la Observación General N° 20, de 1992, establece que:“la finalidad de las disposiciones del artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos es proteger la dignidad y la integridad física y mental de la persona”, siendo que la prohibición enunciada en dicho artículo 7, se refiere no solamente a los actos que causan a la víctima dolor físico, sino también a los que causan sufrimiento moral. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso N° 10832, de 1997, recogiendo definiciones adoptadas por los organismos europeos de Derechos Humanos, estableció que: “(a) e l trato inhumano es aquel que causa un sufrimiento físico, mental o psicológico severo, por lo cual resulta injustificable, y (b) el trato degradante es aquel que humilla gravemente al individuo frente a los demás, o le compele a actuar en contra de su voluntad”.
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la decisión del 17 de diciembre de 1997, precisó otros elementos para delimitar estas conductas, aclarando que la violación del derecho a la integridad física y psicológica de las personas es una categoría que abarca tratos con distintos niveles de severidad, que van desde la tortura, hasta diversos tipos de humillaciones y tratamientos crueles, inhumanos o degradantes, con distintos niveles de perturbación física y psicológica para los afectados. Así, se determinó que incluso, en ausencia de lesiones físicas, el sufrimiento psicológico y moral del afectado, aunado a una perturbación psíquica generada por las autoridades, puede constituir trato inhumano. Es menester indicar, que la muerte y la sepultura poseen una importancia antropológica innegable, dado que el ser humano soporta más fácilmente la muerte cuando tiene la certeza de que los restos mortales o sus cenizas, reposan en algún sitio. En ese contexto, la imposibilidad de superar el duelo, impide la recuperación y mantiene al pariente en una situación de inseguridad y sufrimiento insoportable. Cabe agregar, que enterrar o cremar a los muertos, es también un acto a través del cual las personas reconocen su condición temporal y se someten a los dictámenes de la naturaleza, y ello es una fuente de tranquilidad para los dolientes. De ahí, que la decisión de la autoridad recurrida, de no realizar autopsias, ni entregar los cuerpos de los difuntos, dentro de plazos razonables, aunado al desconocimiento de la fecha de entrega, ya que dependía de la duración del movimiento laboral que se decía ser indeterminado, constituye un trato inhumano, atentatorio contra la integridad física y salud emocional, social, psicológica y espiritual de los familiares, por lo que se les violentó, no solo el derecho fundamental a la salud e integridad, sino el derecho a interactuar con el cuerpo del ser querido para su despedida, el derecho a un funeral a tiempo (incluida la velación), y el derecho al culto (en similar sentido, ver la Sentencia N° 2014-008707, de las 9:05 horas del 13 de junio de 2014). A pesar de que, en su defensa, según los hechos probados de esta resolución, el Jefe de Medicina Legal, informó que coordinó con la Oficina de Atención a la Víctima para brindar soporte psicológico y económico a los familiares que se han presentado a reclamar los cuerpos, ello no justifica el trato inhumano de que fueron objeto, al no permitírseles el acceso a los muertos para enterrarlos dignamente. Ante lo sucedido, se hace indispensable agregar, que ya la muerte de un ser querido, por sí misma, significa una pérdida o separación dolorosa, ante la cual es importante experimentar el duelo, que, en el caso de las amparadas y sus familiares, se vio súbitamente interrumpido por la no entrega oportuna de los cuerpos.
Sobre el respeto de los cuerpos de las personas fallecidas. Desde tiempos muy antiguos y hasta el día de hoy, ha sido una constante histórica el respeto al cuerpo humano aún después de la muerte. Esta Sala, en la Sentencia N° 2011-006400 de las 15:24 horas del 18 de mayo del 2011, señaló que el derecho a una sepultura digna no es solo de la persona difunta, sino un deber humanitario del colectivo, sin importar quién haya sido el sujeto. Además, como una consecuencia lógica y necesaria del respeto a la dignidad humana, piedra angular de los derechos y libertades fundamentales, los Tribunales Internacionales de Derechos Humanos, han establecido la doctrina de que la protección del cuerpo humano y, por ende, el derecho a una sepultura digna, es consustancial a la tutela del derecho a la dignidad humana. En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala, sentencia de 22 de febrero del 2002, señaló lo siguiente:
“81.- Esta Corte considera que el cuidado de los restos mortales de una persona es una forma de observancia del derecho a la dignidad humana. Asimismo, este Tribunal ha señalado que los restos mortales de una persona merecen ser tratados con respeto ante sus deudos, por la significación que tienen para éstos”.
De manera, que la protección de la dignidad humana trasciende la vida del sujeto, y se extiende al cuerpo después de la muerte. La persona muerta tiene un derecho humano básico: ser sepultado. En otras palabras, derivado del concepto de dignidad, las personas conservan derechos aún después de la muerte, son los derechos post mortem de la persona, como el tratamiento decoroso del cadáver, los restos y el respeto a su honra, incluso, durante la sepultura, la inhumación o cremación, la exhumación o la reinhumación; derechos tutelados incluso por la vía civil y penal.
Al respecto, también conviene citar al Juez GROSS ESPIELL, Expresidente de la Corte Interamericana de Derecho Humanos:
“10. La dignidad humana apareja el necesario respeto de la dignidad del cuerpo humano, durante la vida y después de la muerte. El cuerpo humano, que no puede ser nunca considerado como un objeto, que no puede estar en el comercio de los hombres, debe ser respetado siempre, como consecuencia de la vida que lleva o que llevó en sí. La dignidad se proyecta así, también, sobre la naturaleza y las características del cuerpo humano”.
La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se ha ocupado, en detalle, de la protección que merece el cuerpo humano, y que es consustancial a la tutela del derecho a la dignidad humana. Al respecto, conviene citar el comentario de LUIS AMEZCUA:
“La Corte ha considerado que el cuidado de los restos mortales de una persona es una forma de observancia del derecho a la dignidad humana. Los restos mortales de una persona merecen ser tratados con respeto ante sus deudos, por la significación que tienen para éstos. Lo anterior lo estableció en el caso Bámaca Velázquez contra Guatemala, que trata precisamente sobre la detención, desaparición y muerte de Efraín Bámaca Velázquez. De acuerdo con la Corte, el respeto a los restos, observado en todas las culturas, asume una significación muy especial, por ejemplo, en el presente caso, en la cultura maya, etnia mam, a la cual pertenecía el señor Bámaca Velázquez. Teniendo en cuenta, como así lo ha reconocido la Corte, la importancia de tener en cuenta determinados aspectos de las costumbres de los pueblos indígenas en América para los efectos de la aplicación de la Convención Americana, para la cultura maya, etnia mam, las honras fúnebres aseguran la posibilidad de un reencuentro entre las generaciones de los vivos y la muerte se cierra con esas ceremonias fúnebres. (LUIZ AMEZCUA, Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional. Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal Constitucional. N.8 2007)”.
Por su parte, la doctrina del Derecho Interamericano de los Derechos Humanos, ha reconocido que la tutela de la dignidad humana comprende, necesariamente, el cuidado de los restos mortales. El valor de la dignidad humana, impide, que aun mediando la muerte, el cuerpo humano pueda ser tratado como un objeto. En el caso bajo análisis, pese a que los cuerpos se encontraban ubicados en sistemas que le permitían su conservación, los mismos fueron tratados como objetos, pues la autoridad recurrida consideraba que podían permanecer en esa situación sin importar las consecuencias que esto conllevaba. Así las cosas, la autoridad recurrida no dio un trato digno a los restos mortales de quien en vida fueron Álvaro Cortés García, Ronald Rosales González y demás cuerpos reclamados, siendo que los han tratado como simples objetos, que bien pudieron permanecer -indefinidamente- en una cámara de refrigeración hasta el fin de un movimiento de huelga que se decía indefinido, si no fuera por la medida cautelar dictada por el Magistrado Instructor el 22 de julio de 2017.
Valga reiterar, que a partir de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como de los Pactos de las Naciones Unidas sobre Derechos Civiles, Políticos, Económicos, Sociales y Culturales, se reconoce que la dignidad es inherente a todas las personas y constituye la base de los derechos fundamentales, por lo que se ha convertido en el valor básico que fundamenta la construcción de los derechos de la persona. En virtud de ello, la dignidad humana, concepto que desarrollaron los filósofos griegos, y que alcanzó su máxima expresión en el cristianismo, pasando por el Derecho Natural, se ha incorporado a los ordenamientos jurídicos nacionales de los Estados, predominantemente en el marco de un reconocimiento general como principio fundamental; es decir, en los textos de naturaleza constitucional. Ejemplo de lo anterior, lo constituye la Constitución de Filadelfia de los Estados Unidos de Norteamérica de 1787, la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 y la Constitución Política de Costa Rica de 1949. A partir de lo anterior, se desarrolla el concepto de la dignidad humana, como fundamento de los derechos del hombre, en donde cada persona, por el solo hecho de serlo, es poseedor de una dignidad, como valor fundamental inherente al ser humano, intrínseco e inalterable, y con carácter absoluto; en resumen: la persona es digna, lo cual impide que su vida o su integridad, sea sustituida por otro valor social. En fin, no se trata sólo de cuestiones éticas o religiosas, se trata de asuntos humanos; o, más sencillo, se trata de humanidad. De esta forma, la Sala se inclina por dar protección a la dignidad, a la libertad y a la igualdad.
Sobre razones de salubridad. Es menester indicar, que llama la atención a la Sala, que del 19 al 24 de julio de 2017, ingresaron treinta y cinco cuerpos para que les practicaran las respectivas autopsias en el Departamento de Medicina Legal; y, de continuar el movimiento huelguístico sin que el personal forense proceda a realizar las autopsias, pues considera que no revisten el carácter de “urgencias médico legales”, se estarían acumulando decenas de cuerpos para la realización de necropsias,y por ende, se causaría un perjuicio a nivel de salubridad pública, debido a un manejo inadecuado e indigno de los mismos. La Ley General de Salud, desarrolla la función esencial del Estado de velar por la salud pública (artículos 2 y 4), lo que evidentemente tiene una implicación preventiva sobre las condiciones de higiene y salubridad de la población. Es evidente, que uno de los ejes centrales, es disponer la prohibición de que ningún cadáver se mantenga insepulto por más de treinta y seis horas, contadas desde el momento del deceso, salvo que concurran excepciones, pero hay que reconocer, que la sociedad no puede dejar abandonados los restos mortales de las personas. Lo lógico y humano, es que a los cadáveres se les brinde la debida sepultura, no solo por razones de dignidad, sino también para la seguridad sanitaria de la población, la higiene y la salubridad, dado que los restos humanos, sino se encuentran debidamente preservados, podrían agravar las condiciones sanitarias, incrementa el riesgo por enfermedades y eleva el riesgo de epidemias, entre otros eventos, que exceden la capacidad de respuesta del Estado, como sería, incluso, ante un desastre natural.
Conclusión. Así, siendo evidente que las autoridades recurridas, con su inercia, quebrantaron, en perjuicio de los amparados, los principios, valores y derechos humanos ya citados, lo procedente es declarar con lugar el recurso, para efectos indemnizatorios, pues no fue sino con la notificación de la interposición del presente recurso de amparo y de la emisión de la orden cautelar dictada por este Tribunal Constitucional, que las autoridades recurridas procedieron a tomar las medias respectivas para solventar el problema denunciado, siendo que durante todo el plazo transcurrido, irrespetaron la excelencia que merece toda persona, tanto a los familiares, como a los cuerpos que permanecían -sin el rito de la debida sepultura- en la Morgue Judicial, los que fueron tratados como objetos y utilizados, pese al dolor humano por la pérdida de un ser querido, como medida injustificada de presión, para sostener un movimiento de huelga anunciado por tiempo indefinido en un servicio público esencial, que está llamado, por mandato del Constituyente, a proteger la salud y la vida de todo ser humano, sin trato discriminatorio alguno contrario a la dignidad humana (artículos 21 y 33, de la Carta Magna).
Razones diferentes de los Magistrados Jinesta Lobo y Cruz Castro, con redacción del
Los Magistrados Jinesta Lobo y Cruz Castro dan razones diferentes para acoger con efectos indemnizatorios el amparo interpuesto, que son las siguientes:
COLISIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES. En el presente asunto el punto medular a resolver radica en lo que la moderna doctrina del neoconstitucionalismo denomina “colisión de derechos”, siendo que el método para dirimirlo es el juicio de ponderación. En efecto, los recurrentes aducen que le fueron quebrantados una serie de derechos fundamentales ante el movimiento de huelga indefinido al que se sumó la morgue judicial.
ARTÍCULO 61 CONSTITUCIONAL Y ASPECTOS QUE PUEDE CONOCER Y RESOLVER LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL. El ordinal 61 de la Constitución Política dispone que “Se reconoce el derecho de los patronos y de los trabajadores a la huelga, salvo en los servicios públicos, de acuerdo con la determinación que de éstos haga la ley y conforme a las regulaciones que la misma establezca, las cuales deberán desautorizar todo acto de coacción o de violencia”. A partir del tenor literal de la norma transcrita, debe concluirse bajo una mejor ponderación, en lo que interesa, lo siguiente: a) Existe una claro e inequívoco reconocimiento del derecho a la huelga de los trabajadores; b) el constituyente desconstitucionalizó la definición y determinación de los servicios públicos esenciales, siendo que esa labor le corresponde al legislador ordinario; c) el derecho a la huelga puede tener como límite un servicio esencial cuando es así calificado por el legislador ordinario; d) no le corresponde a la jurisdicción constitucional definir cuándo un servicio público es esencial o no, esa es una determinación que le corresponde efectuar al legislador ordinario y e) es el juez ordinario de legalidad al que le corresponde, conforme a las determinaciones del legislador ordinario, determinar sin la huelga se encuentra limitada en un caso determinado por existir una calificación legal de esencial, dado que, se trata de la aplicación del bloque de legalidad y no de constitucionalidad. En definitiva, conforme al texto constitucional no le corresponde al juez constitucional determinar si en un determinado servicio público el derecho de huelga se encuentra limitado por la esencialidad o no del mismo. Lo único que puede conocer y resolver la jurisdicción constitucional es si, en un caso determinado, el derecho de huelga entra en colisión con otros derechos fundamentales para así aplicar un juicio de ponderación y determinar conforme las circunstancias concurrentes cuál de ellos desplaza al otro por tener un mayor peso, preferencia y consistencia.
LA DISCUSIÓN CONSTITUCIONAL NO PUEDE VERSAR SOBRE LOS SERVICIOS PÚBLICOS ESENCIALES COMO LÍMITE LEGAL DEL DERECHO DE HUELGA. Ciertamente, se encuentra pacíficamente aceptado que los derechos fundamentales no son absolutos sino relativos, ya que, se encuentran sometidos a una serie de límites intrínsecos y extrínsecos -denominados también “limitaciones”-. Esos límites lo que hacen es moldear el contenido esencial de un derecho fundamental, por lo que deben responder al principio de proporcionalidad, esto es, de necesidad o intervención mínima -prohibición del exceso-, idoneidad y proporcionalidad en sentido estricto. De no cumplir con tales condiciones los límites a los derechos fundamentales podrían provocar lo que la doctrina del Derecho Constitucional denomina el vaciamiento del contenido esencial, lo que no resulta admisible. Bajo una mejor ponderación, tratándose del derecho de huelga contemplado en el ordinal 61 constitucional, no le corresponde la juez constitucional establecer los límites a partir de la regulación legal que se haga de lo que es un servicio público esencial, esa discusión está reservada para el juez ordinario a partir de las definiciones que haga el legislador, por cuanto se trata de la aplicación del parámetro de legalidad. Claro está, que la jurisdicción constitucional sí puede determinar los límites intrínsecos que derivan del contenido esencial del derecho de huelga o los límites extrínsecos que se encuentran contenidos en la propia constitución y que no han sido desconstitucionalizados, como los contenidos en el artículo 28, párrafo 2°, de la Constitución que son la moral, el orden público o los derechos de terceros. Precisamente, respecto de este último aspecto, sea los derechos fundamentales de terceros, es cuando debe aplicarse el juicio de ponderación.
LIMITES EXTRÍNSECOS CONSTITUCIONALES, JUICIO DE PONDERACIÓN Y CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES PARA RESOLVER EL CONFLICTO DE DERECHOS PLANTEADO. En el presente asunto, la discusión constitucional debe reconducirse a determinar si en la especie concurre un límite constitucional extrínseco del derecho a la huelga y de otra parte, a partir del juicio de ponderación, resolver el conflicto de derechos planteados, para establecer cuales tienen mayor preferencia de acuerdo con las circunstancias concurrentes. Al respecto, debe indicarse qué tratándose de una morgue judicial, ciertamente, la única en el país que practica las autopsias de los cuerpos de las personas en cuyo deceso existe indicio de la comisión de un delito, su prestación se encuentra vinculada a uno de los componentes del orden público (artículo 28 constitucional) conformado, grosso modo, por la seguridad, la salubridad y el ornato en los espacios públicos. Particularmente, tratándose de una morgue judicial, la vinculación es con la salubridad pública por varias razones que son las siguientes: a) Los restos humanos no pueden permanecer, indefinidamente, sin ser dispuestos, aún bajo condiciones adecuadas de conservación, por cuanto, eventualmente, podría provocarse un problema sanitario de carácter general y b) toda morgue judicial tiene una capacidad limitada de atención y conservación de cuerpos, siendo que la suspensión indefinida en la prestación del servicio podría, ante un evento imprevisto o excepcional (v. gr. calamidad pública como un terremoto, huracán, erupción volcánica, accidente de grandes proporciones, etc.), provocar una emergencia sanitaria y de salubridad pública de grandes proporciones por acumulación de los cuerpos. De crearse una condición sanitaria crítica, además de lesionarse el orden público, también, se afectaría el derecho a la salud de todas las personas de la comunidad, derecho consagrado en el artículo 21 constitucional. En el caso concreto, debe tomarse en consideración, adicionalmente, que se había producido una acumulación significativa de cadáveres pendientes de autopsia y el movimiento de huelga fue calificado de indefinido, circunstancias concurrentes que, evidentemente, podrían haber puesto en peligro evidente, manifiesto e inminente tanto la salubridad, entendida como límite extrínseco del derecho a la huelga contemplado en el artículo 28 constitucional, como el derecho a la salud de todas las personas en su dimensión colectiva, establecido en el ordinal 21 de la Constitución. A lo anterior, debe sumarse el derecho a la dignidad humana, indirectamente, contemplado en el artículo 33 constitucional, tanto de las personas fallecidas como de sus familiares, a disponer de sus restos mortales conforme sus creencias religiosas. Consecuentemente, en el caso concreto, el derecho a la huelga de los funcionarios y empleados de la morgue judicial debe ceder y es desplazado, sin ser invalidado, por la mayor preferencia y peso de los derechos apuntados a la salud colectiva y a la dignidad de los fallecidos y sus familiares o allegados.
Nota separada del Magistrado Castillo Víquez.- Si bien comparto, en términos generales, lo señalado en los precedentes que se citan en la sentencia referentes a la prohibición de la huelga en los servicios públicos esenciales, considero que este no es el mejor asunto para tratar los temas que ahí se desarrollan, toda vez que la procedencia o no de la huelga en esos servicios -calificación de legal o ilegal, si es una prohibición absoluta o admite excepciones, etc.-, es una cuestión jurídica que corresponde al Juez laboral; máxime que en el presente caso la Corte Suprema de Justicia acordó solicitar a la Procuraduría General de la República la declaratoria de ilegalidad de la huelga de los (as) funcionarios (as) del Poder Judicial, asunto que ya se encuentra residenciado en un juzgado laboral, donde la Jueza competente concluyó que la huelga es ilegal; así como porque, si bien se hace un análisis de la doctrina de la prestación del servicio mínimo en esos servicios en la sentencia, pretendo, en el asunto adecuado, profundizar más sobre el tema con base en criterios normativos, jurisprudenciales –tanto nacionales como extranjeros- y doctrinales y; finalmente, porque creo que el meollo de la cuestión no está en la violación al derecho de la salud de los familiares del fallecido, por lo que me reservo, para una mejor oportunidad –a través de un proceso constitucional de defensa de la Constitución, sea: una consulta de constitucionalidad, una acción o una consulta judicial de constitucional-, el abordarlos con mayor profundidad. Ergo, solo declaro con lugar el recurso de amparo por la violación del derecho de los familiares del difunto a que le entregue el acta de defunción y el cuerpo del fallecido, así como por la violación al respeto de los cuerpos de las personas fallecidas.
Razones diferentes del Magistrado Salazar Alvarado con respecto al derecho a la huelga en la Morgue Judicial.- Considero importante analizar y agregar al presente asunto, que el movimiento de huelga indefinido en el Poder Judicial afectó servicios esenciales, lo que provocó lesiones a una serie de derechos fundamentales de los amparados, por lo que expondré a continuación. El artículo 61, de la Constitución Política, reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses, pero es necesario que se prevean las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad. El concepto de servicios públicos esenciales, necesariamente comporta una ponderación de valores e intereses que se suscita entre los trabajadores que invocan su derecho a la huelga y los sacrificios válidos que se puedan imponer a los usuarios de los servicios. Al respecto, el Tribunal Constitucional Español consideró, en su Sentencia N° 11/1981, de 8 de abril de 1981, que el derecho de la comunidad a las prestaciones vitales «es prioritario respecto del derecho de huelga». En este sentido, tanto la sentencia mencionada, como otras posteriores (por ejemplo, la N° 53/1986 de 5 de mayo de 1986), han tratado de delimitar el sentido del término «servicios esenciales» -si bien sin llegar a definirlo- diciendo que “en la medida en que la destinataria y acreedora de tales servicios es la comunidad entera y los servicios son al mismo tiempo esenciales para ella, la huelga no puede imponer el sacrificio de los destinatarios de los servicios esenciales”. El derecho de la comunidad a estas prestaciones vitales es prioritario respecto del derecho a la huelga; y, por ende, el límite de este último, tiene plena justificación, sin que ello viole el contenido esencial del derecho a la huelga. En el caso bajo estudio, se inició una huelga a nivel nacional y de forma indefinida en el Poder Judicial; y, desde ese día, el Departamento de Medicina Legal del Organismo de Investigación Judicial, suspendió la prestación de algunos servicios, dentro de los cuales se encuentra la realización de autopsias, y, por ende, la entrega de las actas de defunción y de los cuerpos a los familiares para su respectivo funeral, pues consideró que dichos servicios no eran “esenciales” o “urgencias médico legales”. Sin embargo, estimo que la actuación del Departamento de Patología Forense, y demás secciones involucradas de Medicina Legal del Organismo de Investigación Judicial, responsables de las autopsias y entrega de cadáveres, ha tenido como consecuencia no solo la interrupción del servicio, sino que el problema mayor radica en que su funcionalidad es específica y única, ya que los usuarios no tienen otra opción para satisfacer sus derechos a través de servicios o medidas alternativas. Dadas las particularidades, el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, es un límite al derecho a la huelga ante el advenimiento y posible infracción a derechos fundamentales. Lo anterior implica la prestación de los trabajos necesarios para una cobertura que garantice los derechos, libertades o bienes que el propio servicio satisface. Así, en el ejercicio de la huelga que se produzca en servicios esenciales que atañen a la comunidad, debe existir una razonable proporción entre los sacrificios que se impongan a los huelguistas y los que padezcan los usuarios de aquellos. De manera, que las medidas han de encaminarse a garantizar mínimos indispensables para la conservación de los servicios, en tanto que dicho mantenimiento no puede significar -en principio- que se exija alcanzar el nivel de rendimiento habitual, ni asegurar el funcionamiento normal del servicio, pero el interés de la comunidad debe ser perturbado por la huelga sólo hasta extremos razonables y no hacerlo nugatorio. Reitero, que la consideración de un servicio como esencial, no puede suponer la supresión del derecho de huelga de los trabajadores que hubieran de prestarlo, sino la necesidad de disponer de medidas precisas para su conservación; o, dicho de otra forma, para asegurar la prestación de los trabajos que sean necesarios para la cobertura de los derechos, libertades o bienes que satisface dicho servicio, sin que exija alcanzar el nivel de rendimiento habitual ni asegurar su funcionamiento normal. Así que, la falta de la entrega oportuna de los cuerpos que esperaban la práctica de una autopsia, atenta entonces contra el derecho a la salud de los familiares, en el entendido, que dicho concepto abarca la salud emocional, social, psicológica y espiritual. En consecuencia, en aras de garantizar la tutela de necesidades que resultan vitales para los ciudadanos, es que dichas actividades no pueden ser suspendidas indefinidamente, pues causan, irremediablemente, lesiones a otros derechos fundamentales que exigen mayor tutela.
Nota con razones diferentes de los Magistrados Hernández Gutiérrez y Madrigal Jiménez, con redacción del primero.- Los suscritos Magistrados coincidimos con el criterio de esta Sala de declarar con lugar este recurso de amparo, pero estimando con base en las siguientes consideraciones y precisiones sobre los motivos de la estimatoria de este amparo en particular. Es evidente que el contexto bajo el cual se plantea el conflicto que se conoce en este recurso de amparo es el movimiento de huelga promovido por el denominado Frente Gremial del Poder Judicial, y que dentro de otras labores que realiza este Poder de la República, afectó la realización de autopsias en el único tanatorio habilitando en el país para ello, y con esto, la consecuente denegación y omisión de entrega de los cuerpos que allí se encontraban y que continuaban ingresando. Lejos de toda prefiguración y conceptualización sobre la realización del movimiento de huelga, su calificación y consecuencias jurídicas, lo cual en primer orden está reservado al legislador y a la valoración concreta de la jurisdicción ordinaria, sí consideramos que la huelga, como derecho humano fundamental así reconocido, solamente podría valorarse por la jurisdicción constitucional en cuanto sus efectos –no la huelga en sí, sino sus efectos- entrasen en colisión con algún otro derecho fundamental, y deba, en consecuencia, procederse con el balance y ponderación necesaria en este tipo de casos. Estimamos que bajo esta circunstancia concreta que ahora se conoce, el problema planteado debe valorarse desde la perspectiva de los valores que informan el reconocimiento de los derechos humanos. El valor principal que fundamenta y obliga este reconocimiento se encuentra en la «dignidad de la persona», entendida como aquella condición única del ser humano que lo hace ser, lo configura como tal y lo distingue del resto de los seres vivos. Al ser el valor esencial, la dignidad de la persona se traduce en múltiples reconocimientos positivos y en diferentes fórmulas normativas. Particularmente relevante resulta el primer párrafo de las consideraciones de la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, al precisar:
“Que los pueblos americanos han dignificado la persona humana y que sus constituciones nacionales reconocen, que las instituciones jurídicas y políticas, rectoras de la vida en sociedad, tienen como fin principal la protección de los derechos esenciales del hombre y la creación de circunstancias que le permitan progresar materialmente y alcanzar la felicidad”.
Es entonces a partir de este reconocimiento que se plasma de forma tan directa en esta Declaración –antecedente incluso a la misma Declaración Universal de Derechos Humanos-, que debe entenderse todo el andamiaje jurídico de protección de los derechos humanos, y con él, de todo el ordenamiento jurídico. Sería, en palabras de Cossio, el punto de encuentro sobre el que pesa todo el ordenamiento al momento en que deba resolverse un caso en particular. La dimensión de la dignidad es tal, que se afirma incluso que el Estado existe para el ser humano precisamente en virtud del reconocimiento de su dignidad, y que por tanto, existe la obligación del Estado no sólo de respetar la dignidad, sino también de protegerla. Bajo este entendimiento, la dignidad es a su vez el fundamento y característica propia del ser humano, lo que lo distingue como tal, y su respeto y protección alcanza a todos sus titulares, que son los seres humanos incluso después de su fallecimiento. Esta formulación ha quedado referida y explicada en los antecedentes jurisprudenciales interamericanos citados en el sexto considerando de esta sentencia, y debe entenderse que ello es así precisamente porque al tratarse de un valor que fundamenta y distingue al ser humano, el mismo trasunta todo lo relacionado con la persona, incluso una vez luego de su fallecimiento.
Así entendida, se aprecia una doble dimensión de la dignidad que aplica para la resolución de este caso en particular. Por una parte, tenemos la dignidad que acompaña al ser humano durante toda su vida e incluso después de su fallecimiento, porque la dignidad no desaparece, sino que, en estos casos, trasciende la vida misma. De ahí el deber del Estado de brindar protección incluso luego de la desaparición de la vida, y ejemplos concretos se tienen cuando se establecen obligaciones y deberes de protección a los cuerpos, ya que esas obligaciones devienen, precisamente, del reconocimiento de la dignidad humana; de no ser así, no podría fundamentarse de manera sólida esos deberes de protección, pues incluso la relación con otros derechos fundamentales –como la salud, y en concreto, la salud pública- condicionaría que esos otros derechos se sobrepusieran sobre el valor. Sin embargo, es totalmente lo contrario, pues esos otros derechos no están en sobreposición, sino en perfecta armonía con el valor que los fundamenta, que es, precisamente la dignidad. De tal manera, al cuerpo ya fallecido también se le reconocen ciertos derechos que deben ser respetados por los vivos, y garantizados por el Estado.
Por otra parte, la dignidad también busca proteger al ser humano vivo de los sufrimientos más extremos que lleguen a lesionar la parte esencial del ser humano. En el caso bajo estudio, se tiene entonces que no sólo debe darse el respeto a la dignidad del cuerpo fallecido –por ser un cuerpo humano-, sino también a los vivos que lamentan su pérdida y a quienes subsiste el derecho de brindar los honores que corresponda bajo su cultura, sociedad y religiosidad –aspectos que forman parte también de sus propios derechos humanos-. Impedirlo sería vulnerar la dignidad de estas personas, quienes serían sometidas a un sufrimiento indebido en caso de negárseles la oportuna realización de las honras pertinentes, y con ello violentar también su dignidad.
Es entonces la afectación al valor dignidad sobre la que estimamos debe valorarse este amparo, y al verificar que uno de los efectos del movimiento social señalado fue la afectación de este valor dignidad en sus dos dimensiones aquí señaladas, la consecuencia inequívoca es la declaratoria con lugar de este recurso de amparo en particular.
Finalmente, es criterio de los suscritos que, según lo indicado líneas atrás, los efectos de estos movimientos sociales deben ser analizados en cada circunstancia particular, solamente si llegados a una confrontación con algún derecho humano, y particularmente con los valores y principios que los informan, los mismos llegaren a tener un efecto nugatorio sobre tales derechos, valores y principios. Distinto sería el caso, entonces, que ante la realización del juicio de balance y ponderación, se concluyese la falta de relación que de manera directa e inmediata afectase un valor o principio en los términos aquí señalados, y que, bajo nuestro criterio, sí se presentan en el caso de la dignidad humana de la forma en que fue expuesta, y que por lo tanto, determinan que este amparo en particular deba ser declarado con lugar.
Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes, que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.-
Decisión final del tribunal
Por unanimidad se declara con lugar el amparo, por la dilación en la práctica de las autopsias, la entrega de los cuerpos y las actas de defunción de las personas fallecidas que se encontraban acumuladas en la Morgue Judicial con ocasión de la huelga. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a la presente declaratoria, los cuales se liquidarán en el proceso de ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Los Magistrados Jinesta Lobo y Cruz Castro dan razones diferentes. Los Magistrados Castillo Víquez, Hernández Gutiérrez y Madrigal Jiménez, ponen notas separadas. El Magistrado Rueda Leal da razones adicionales respecto de la dignidad humana y razones separadas respecto del derecho de huelga en la Morgue Judicial que la califica de inconstitucional. El Magistrado Salazar Alvarado consigna razones diferentes respecto del derecho de huelga en la Morgue Judicial.
Ernesto Jinesta L.
Presidente
Fernando Cruz C. Fernando Castillo
V.
Paul Rueda L. Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G. Ricardo Madrigal J.
Expediente 17-011496-0007-CO
Razones adicionales y consideraciones separadas del Magistrado Rueda Leal. Con el respeto acostumbrado, procedo a expresar razones adicionales con respecto a la dignidad humana y razones separadas relacionadas con el derecho de huelga.
En torno al primer asunto, no puede iniciarse su discusión sin un breve preámbulo que evidencie la dificultad del tema.
Se dice que el Derecho vive porque se trata de un campo siempre cambiante, influenciado no solo por la pluma del legislador y la labor de los jueces, sino por los cambios científicos, culturales y sociales que plantean nuevas polémicas y llevan a depurar teorías jurídicas, a elaborar otras nuevas y a repensar discusiones que se tenían por zanjadas.
Este es uno de tales casos que obligan al juez a valorar los fundamentos filosóficos del Derecho y a releer los derechos humanos a la luz de los cambios y del contexto histórico actual. Es innegable que la sociedad contemporánea ha visto la expansión de los derechos humanos desde un núcleo básico general, contenido en instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, hasta otros que fueron desarrollados y precisados en tratados internacionales posteriores, dedicados a temas específicos como la protección del niño, la persona con discapacidad, la mujer, el ambiente, el trabajador, etc. Muchos de esos tratados fueron, a su vez, complementados con protocolos y otros tratados, siguiendo así el proceso de expansión.
En mi criterio, el derecho a la dignidad humana no ha sido inmune al paso del tiempo y muestra actualmente contornos que no sobresalían con nitidez en el pasado. En el caso de marras, si bien comparto grosso modo las consideraciones manifestadas por la mayoría, en cuanto a que la protección de la persona trasciende la vida del sujeto e incluye el tratamiento póstumo del cuerpo, acorde con la dignidad humana, considero que existen razones adicionales que tal vez se insinuaron en el voto principal, pero que merecen ser expresadas con toda claridad.
La dignidad humana se ha visto como una piedra angular de los derechos humanos. De ahí que sea citada por los principales instrumentos internacionales sobre la materia y en innumerables constituciones domésticas, incluyendo la nuestra (artículos 33, 56 y 57).
Considero que la protección de la dignidad humana ha sido abarcada con un especial énfasis en su valor absoluto y su vínculo con el individuo. Sin embargo, ella abarca dos facetas que es preciso distinguir.
La primera es la dignidad humana que se adjudica a la persona-individuo. Es aquella que es inherente a cada persona, de manera que el individuo tiene el derecho de exigir su respeto y los demás la obligación de respetarlo. Esta faceta de la dignidad humana se derrama sobre los otros derechos humanos, como el derecho a la educación, al trabajo, a la salud, etc. Así, una persona merece un trabajo que le permita una supervivencia digna, por ejemplo, o que los servicios de salud no degraden a los usuarios, sino que los traten con dignidad.
Al lado de la dignidad de la persona-individuo se encuentra la dignidad de la persona-especie humana. Esta última se encuentra aparejada a la condición humana y pertenece a cada individuo y, al mismo tiempo, a todos los individuos representados en la humanidad. En tal sentido, esta faceta de la dignidad humana se extiende allende del “interés difuso”, porque su conceptualización no requiere de la imposibilidad de determinar a los titulares, sino que en realidad su titularidad está ligada a la especie humana en sí. Esta dignidad impide que la condición humana sea rebajada al grado de mercancía u objeto. En este caso, no se trata necesariamente de la protección de un individuo, sino de la condición de todos los humanos y, por tanto, concierne a la especie humana como tal.
Un repaso de algunos instrumentos internacionales permite notar esta diferenciación:
“…las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre (persona-individuo), en la dignidad y el valor de la persona humana (persona-especie humana)…” (Preámbulo de la Declaración Universal de los Derechos Humanos)
“…Reconociendo que los derechos esenciales del hombre (persona-individuo) no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana (persona-especie humana)…
Artículo
Derecho a la Integridad Personal
2…. Toda persona (persona-individuo) privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano (persona-especie humana)…” (Convención Americana sobre Derechos Humanos)
“…Reconociendo que estos derechos (de la persona-individuo) se derivan de la dignidad inherente a la persona humana (persona-especie humana)…
Artículo 10
Toda persona (persona-individuo) privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano (persona-especie humana)…” (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
“Reconociendo que estos derechos (de la persona-individuo) se desprenden de la dignidad inherente a la persona humana (persona-especie humana)…” (Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales)
Esta distinción también se observa en el voto de mayoría al manifestar que “… el concepto de la dignidad humana, como fundamento de los derechos del hombre (persona-individuo), en donde cada persona, por el solo hecho de serlo, es poseedor de una dignidad, como valor fundamental inherente al ser humano (persona-especie humana) …”
Tal como mencioné párrafos atrás, el foco de atención ha estado hasta este momento en la dignidad de la persona-individuo, pues la puesta en práctica de los derechos humanos vincula la defensa de la dignidad humana con la defensa de otros derechos fundamentales (trabajo, salud, educación, etc.).
Sin embargo, el desarrollo científico contemporáneo, luego de tristes experiencias históricas (como el holocausto), ha traído a la luz la relevancia de proteger la dignidad humana es su vertiente de persona-especie humana. Esta tendencia se muestra en algunos instrumentos internacionales:
“ La Asamblea General,
(…)
Consciente de los problemas éticos que algunas aplicaciones de las ciencias biológicas en rápida evolución pueden plantear con respecto a la dignidad del género humano , los derechos humanos y las libertades fundamentales de la persona,
(…)
Declara solemnemente lo siguiente:
(…)
b) Los Estados Miembros habrán de prohibir todas las formas de clonación humana en la medida en que sean incompatibles con la dignidad humana y la protección de la vida humana;
c) Los Estados Miembros habrán de adoptar además las medidas necesarias a fin de prohibir la aplicación de las técnicas de ingeniería genética que pueda ser contraria a la dignidad humana; (…)” (Declaración de las Naciones Unidas sobre la Clonación Humana. El subrayado es agregado).
“Artículo 3 Mantenimiento y perpetuación de la humanidad
Las generaciones actuales deben esforzarse por asegurar el mantenimiento y la perpetuación de la humanidad, respetando debidamente la dignidad de la persona humana. En consecuencia, no se ha de atentar de ninguna manera contra la naturaleza ni la forma de la vida humana.” (El subrayado es agregado. Declaración sobre las Responsabilidades de las Generaciones Actuales para con las Generaciones Futuras).
“Artículo 1
El genoma humano es la base de la unidad fundamental de todos los miembros de la familia humana y del reconocimiento de su dignidad intrínseca y su diversidad. En sentido simbólico, el genoma humano es el patrimonio de la humanidad.” (Declaración Universal sobre el Genoma Humano y los Derechos Humanos).
En la misma dirección, el Estatuto de Roma contempla determinados tipos penales (genocidio, crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y crímenes de agresión), todos los cuales tienen como bien jurídico tutelado no al individuo ni, en mi criterio, a un determinado colectivo, sino que más bien el menosprecio e inobservancia a la dignidad humana, por cuanto comparto la tesitura de que más allá de la defensa de un determinado colectivo “la característica principal de esta figura es la forma cruel y bestial con que diversos injustos son efectuados, lo que contraría en forma evidente y manifiesta el más básico concepto de humanidad” (La Rosa 2004).
Esto constituye la ratio iuris del mismo Estatuto, según se desprende de su preámbulo:
“Los Estados Partes en el presente Estatuto,
Conscientes de que todos los pueblos están unidos por estrechos lazos y sus culturas configuran un patrimonio común y observando con preocupación que este delicado mosaico puede romperse en cualquier momento,
Teniendo presente que, en este siglo, millones de niños, mujeres y hombres han sido víctimas de atrocidades que desafían la imaginación y conmueven profundamente la conciencia de la humanidad,
Reconociendo que esos graves crímenes constituyen una amenaza para la paz, la seguridad y el bienestar de la humanidad, (…)” (El subrayado es agregado)
Así, la dignidad humana tiene un ámbito ligado en menor grado al individuo y que más bien está referido a la especie humana (denominada de diversas formas, como “familia humana”, “género humano” o “humanidad”). Debe notarse que la idea de la relación entre la colectividad y los derechos humanos no es reciente, sino que se halla en tratados básicos de la materia, como parte fundamental de ellos. Por citar algunos:
“(…) Considerando que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana; (…)” (Preámbulo de la Declaración Universal de Derechos Humanos. El subrayado es agregado).
“Considerando que, conforme a los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables, (…)” (Preámbulo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El subrayado es agregado).
“(…) Considerando que, de conformidad con los principios proclamados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo se basan en el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana, (…)” (Preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño. El subrayado es agregado).
Ahora bien, el ámbito de protección de la persona-individuo y el de la persona-especie humana coinciden cuando el sujeto busca la protección de su condición humana. Ejemplo de ello es el caso de tráfico de órganos, donde convergen el derecho del individuo a que se respete su integridad física y su dignidad como persona, con el derecho de la especie humana a evitar que elementos humanos (órganos, tejidos, etc.) se traten igual que una mercancía.
No obstante, también existen ámbitos donde la protección de la persona-especie humana es independiente de la referencia a una persona concreta, como es la ingeniería genética sobre gametos humanos (verbigracia, el diseño o manipulación de material genético para escoger sexo, color de piel, etc. de futuras personas) o la clonación.
Se debe hacer una acotación más en relación con los diferentes ámbitos de protección. Existen situaciones donde colisionan los intereses del sujeto, que busca la defensa de su persona-individuo, con aquellos de la colectividad, que propugna la defensa de la persona-especie humana. Este tipo de conflictos generan discusiones profundas en temas como el aborto, la eugenesia, la eutanasia, la venta de elementos humanos (órganos, tejidos, fluidos corporales, etc.), entre otros. En estos últimos casos, la referencia a la dignidad de la persona-especie humana como bien constitucional tutelado, vuelve irrelevante la definición “clásica” de persona, así como la discusión de a partir de cuándo ella es sujeto de derecho, toda vez que a los efectos de la debida protección al derecho fundamental a la dignidad humana, sujeto de la misma es la especie humana en sí.
Tal tesitura constituye un avance esencial en el desarrollo progresivo de los derechos humanos, porque extiende el resguardo a la humanidad a un concepto mucho más amplio, directamente referido a lo más sublime y trascendental del ser humano: su dignidad.
Ahora bien, esta nota no se desarrolla como una mera elucidación teórica, sino consciente de las implicaciones prácticas que la diferenciación conlleva.
De esta forma, extrapolando lo anterior al sub examine, se obtiene que el trato digno a los restos mortales de las personas, como derecho fundamental, no se origina exclusivamente en un derecho del difunto o de sus familiares, ni tampoco se trata strictu sensu de que la persona conserve derechos después de fallecida; en realidad, el trato digno de los cuerpos de los fallecidos deriva de la dignidad de la especie humana en sí, es ella la titular del derecho, con independencia de la afectación a un sujeto individual. Lo anterior resulta aún más evidente en el caso de un cadáver no reclamado. Si el fundamento real y principal del trato digno a los restos mortales de las personas tuviere como referencia la salud emocional y otros derechos de los familiares del difunto, evidentemente quedarían desprotegidos los cadáveres no reclamados. La tesitura esbozada, a partir de la cual el titular del derecho a la dignidad humana es la especie humana en sí, da una respuesta jurídica mucho más atinada al problema.
Finalmente, estimo que la siguiente afirmación del voto de mayoría requiere aclararse: “En virtud de ello, la dignidad humana, concepto que desarrollaron los filósofos griegos, y que alcanzó su máxima expresión en el cristianismo, pasando por el Derecho Natural, se ha incorporado a los ordenamientos jurídicos nacionales de los Estados (…).”
Con el debido respeto para con la mayoría, la dignidad humana trasciende las religiones y es improcedente atribuirle a una en particular la cualidad de ser máxima expresión de esta, sobre todo cuando diversas religiones y doctrinas espirituales o filosóficas, algunas anteriores al cristianismo (como el judaísmo o el budismo), igualmente han promovido ese bien jurídico. En tal contexto, afirmar cuál de todas ha constituido la máxima expresión de la dignidad humana, si es que fuere posible contestar científicamente la cuestión, implicaría una profunda labor metajurídica, ajena a este amparo y que, en todo caso, la mayoría no la desarrolla para sustentar su tesitura.
En cuanto a la huelga, considero que los hechos planteados en este amparo deben ser del conocimiento de la Sala, a fin de verificar su apego a la Constitución Política. El tema de la huelga en los servicios públicos fue tratado por este Tribunal en la resolución N° 2011-17211 de las 15:30 horas del 14 de diciembre de 2011, con redacción del suscrito, donde se indicó:
“IV.- Sobre la prohibición de la huelga en los servicios públicos esenciales. El instituto de la huelga es una consecuencia directa del ejercicio de la libertad sindical. Precisamente, el artículo 60 de la Constitución Políticaconsagra la sindicación como un derecho de libertad, que faculta a quienes emplean los servicios de otras personas (empleadores) y a quienes prestan los servicios materiales, intelectuales o de ambos géneros, en virtud de un contrato de trabajo (funcionarios o servidores públicos y trabajadores), a constituir las organizaciones sindicales que estimen convenientes, así como a afiliarse a estas organizaciones para preservar y lograr los fines que ese mismo ordinal prescribe como propios de la actividad sindical (sentencia número 1998-01317 de las 10:12 horas del 27 de febrero de 1998). Por su parte, el ordinal 61 de la Constitución Política, amén del derecho de los patronos al paro, consagra el derecho a la huelga de los trabajadores, el cual, sin embargo, es susceptible de limitaciones en los servicios públicos, de acuerdo con la determinación que de estos haga la ley y conforme a las regulaciones que la misma establezca. Tal limitación no comprende la totalidad de servicios públicos. Así los convenios y recomendaciones emitidos por la Organización Internacional del Trabajo, a través del Comité de Libertad Sindical y el Comité de Expertos, han ido perfilando los casos en que la huelga puede ser objeto de restricciones o incluso de prohibición y garantías compensatorias. En tal sentido, la OIT ha hecho uso del término “servicios esenciales” para determinar cuándo resulta viable prohibir la huelga en los servicios públicos. En 1983, la Comisiónde Expertos de la OIT definió los servicios esenciales como aquellos “cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población”. Tal criterio fue adoptado luego por el Comité de Libertad Sindical, para el cual lo determinante es la existencia de una amenaza evidente e inminente para la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población (Véanse Recopilación de 1996, párrafo 540; 320.º informe, caso núm. 1989, párrafo 324; 324.º informe, caso núm. 2060, párrafo 517; 329.º informe, caso núm. 2195, párrafo 737; 332.º informe, caso núm. 2252, párrafo 883; 336.ºinforme, caso núm. 2383, párrafo 766; 338.º informe, caso núm. 2326, párrafo 446 y caso núm. 2329, párrafo 1275.) Este concepto no es absoluto, puesto que un servicio no esencial puede convertirse en servicio esencial cuando la duración de una huelga rebasa cierto período o cierto alcance y de ese modo pone en peligro la vida, la seguridad de la persona o la salud de toda o parte de la población. (Véanse Recopilación de 1996, párrafo 541; 320.ºinforme, caso núm. 1963, párrafo 229; 321.º informe, caso núm. 2066, párrafo 340; 330.º informe, caso núm. 2212, párrafo 749; 335.º informe, caso núm. 2305, párrafo 505 y 338.º informe, caso núm. 2373, párrafo 382.) De manera concreta y en lo que interesa a este caso, el Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT considera como servicio esencial, entre otros, el sector hospitalario (véanse Recopilación de 1996, párrafo 544; 300 informe, caso núm. 1818, párrafo 366; 306.º informe, caso núm. 1882, párrafo 427; 308.º informe, caso núm. 1897, párrafo 477; 324.º informe, caso núm. 2060, párrafo 517, caso núm. 2077, párrafo 551; 329.º informe, caso núm. 2174, párrafo 795; 330.º informe, caso núm. 2166, párrafo 292 y 338.º informe, caso núm. 2399, párrafo 1171). El Comité de Libertad Sindical ha aclarado que en los servicios esenciales algunas categorías de empleados, por ejemplo obreros y los jardineros, no deberían verse privados del derecho de huelga. (Véase 333. .º informe, caso núm. 2277, párrafo 274 y 338.ºinforme, caso núm. 2403, párrafo 601), criterio que esta Sala recoge en el sentido que en el servicio hospitalario, la prohibición de la huelga afecta únicamente a aquellos funcionarios públicos y trabajadores cuya suspensión de labores implique que el usuario no pueda recibir la prestación del servicio de salud. Ahora bien, el concepto de prohibir la huelga en servicios públicos esenciales, ha sido recogido en la legislación nacional. Como se indicó supra, el numeral 61 de la Constitución Política reconoce el derecho de los trabajadores a la huelga, salvo en los servicios públicos, de acuerdo con la determinación que de estos haga la ley y conforme a las regulaciones que la misma establezca. En tal sentido, los artículos 375 y 376 del Código de Trabajo regulan lo siguiente:
“ARTICULO 375. - No será permitida la huelga en los servicios públicos. Las diferencias que en éstos ocurran entre patronos y trabajadores, así como en todos los demás casos en que se prohibela huelga, se someterán obligatoriamente al conocimiento y resolución de los Tribunales de Trabajo”.
“ARTICULO 376.- Para los efectos del artículo anterior se entienden por servicios públicos: a. (…)
d. Los que desempeñen los trabajadores que sean absolutamente indispensables para mantener el funcionamiento de las empresas particulares que no puedan suspender sus servicios sin causar un daño grave o inmediato a la salud o a la economía públicas, como son las clínicas y hospitales, la higiene, el aseo y el alumbrado en las poblaciones”
En cuanto a los alcances de estos numerales, en sentencia número 1998-01317 de las 10:12 horas del 27 de febrero de 1998, este Tribunal señaló que:
“Al efecto, la frase primera del artículo 375 del Código de Trabajo, que dice: “No será permitida la huelga en los servicios públicos.(…)”, si bien pareciera proscribir la huelga en estos servicios, es decir, si bien pareciera tener un sentido impeditivo absoluto, lo cierto es que debe entenderse en armonía con lo dispuesto en el artículo 61 de la Constitución Política, que sólo la limita para ciertos casos fijados o determinados por la ley en observancia de criterios de necesidad, razonabilidady proporcionalidad, para que resulte congruente con el fin que persigue. Este artículo 375 (antes, 368) cuestionado, armoniza también con el artículo 8° del Convenio 87 de la O.I.T. que -como se transcribió en el
-,estatuye la obligación de las organizaciones sindicales de adecuar su actividad a la legislación interna. En otras palabras, si bien la huelga es un derecho de todos, ejercitable en cualquier actividad, es viable que el legislador determine en qué casos el derecho de huelga no puede ejercitarse, específicamente cuando se trate de actividades que constituyen “servicios públicos” y que por su naturaleza o por el impacto social que tienen, no sea posible suspenderlos, descontinuarlos o paralizarlos sin causar daño significativo, grave e inmediato a ciertos bienes”
En esa misma sentencia, en relación con el numeral 376 inciso d) del Código de Trabajo, esta Sala trató el tema de la exclusión del derecho de huelga en ciertos servicios públicos indispensables y cuya suspensión comprometía los bienes jurídicos de la salud y la economía pública. En esa oportunidad se estimó que la prohibición establecida a nivel legal respecto a este tipo de servicio público, resultaba razonable, necesaria y proporcionada, en razón de que se debía proteger el ámbito de los derechos e intereses de los destinatarios o usuarios de dichos servicios, criterio que concuerda con las opiniones vertidas por el Comité de Expertos y el de Libertad Sindical de la OIT. De este modo, esta Sala, en la referida sentencia, mencionó lo siguiente:
“Del análisis hecho queda claro que la Constitución difiere a la ley enunciar en qué servicios públicos procede excluir o limitar el ejercicio del derecho de la huelga. Esto no tiene un efecto impeditivo absoluto, que proscriba de los servicios públicos el ejercicio del derecho de huelga. Por consiguiente, la ley debe discernir en qué casos ese ejercicio no es legítimo, tomando en cuenta la naturaleza de la prestación y los efectos que produciría la huelga en el ámbito de los derechos e intereses de los destinatarios o usuarios de dichos servicios. En tal caso, es viable limitar el ejercicio del derecho, lo que debe hacerse con aplicación de criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. La legislación laboral, que enumera en el artículo 376 (antes, 369) del Código de Trabajo, en qué servicios públicos se excluye la huelga, a pesar de preceder a la Constitución, que data de 1949, no por ello la contradice (…) Por otro lado, el inciso d) del artículo 376 (antes, 369) establece parámetros que permiten limitar el ejercicio de la huelga en aquellos servicios que se tengan por absolutamente indispensables y cuya suspensión sea susceptible de comprometer los bienes jurídicos de la salud y la economía pública. En efecto, en este aparte se enuncian o distinguen prestaciones con respecto a las cuales la huelga es susceptible de comprometer el bien jurídico de la salud y la economía, al incluir las que se brindan en las clínicas y hospitales, las que aluden a la higiene, al aseo y al alumbrado de las poblaciones. La ley en este caso define las pautas para establecer en qué casos es viable excluir el ejercicio del derecho de huelga, cuales son que debe tratarse de servicios públicos absolutamente indispensables y por otro lado, que sean susceptibles de comprometer los bienes jurídicos de la salud y la economía pública; lineamientos que responden a los criterios de razonabilidady proporcionalidad constitucionales.”
Por lo demás, el hecho que el artículo 376 inciso d) del Código de Trabajo haga referencia a empresas particulares requiere una interpretación evolutiva, toda vez que como consecuencia del desarrollo del Estado Social de Derecho y por mandato del numeral 73 de la Constitución Política, hoy en día la Caja Costarricense de Seguro Social administra el servicio público hospitalario, por lo que resulta inexorable que la norma en cuestión comprenda tal servicio prestado por la principal entidad hospitalaria del país. En virtud de lo expuesto, resulta claro que con fundamento en los criterios vertidos por los Comités de Libertad y de Expertos de la OIT, la jurisprudencia de esta Sala y la normativa constitucional y legal vigente en el país, la huelga en los servicios hospitalarios, en tanto actividad esencial del Estado, está prohibida, toda vez que se pone en peligro bienes jurídicos fundamentales de la sociedad, como la salud y la vida de la población.”
Retomando el criterio expresado, el ejercicio del derecho a huelga encuentra una limitante en la puesta en peligro de bienes jurídicos fundamentales para la sociedad, tales como la vida y la salud, así como la libertad, derecho tan fundamental que incluso tiene asignada, a los efectos de su defensa, el proceso constitucional del habeas corpus.
En el caso del Poder Judicial, el ejercicio de la huelga debe ser proporcional y razonable, toda vez que sus servicios se encuentran relacionados con tales derechos fundamentales. Por ejemplo, la libertad de una persona podría correr riesgo, si la jurisdicción penal dejase de brindar su servicio, lo mismo que sucedería en la jurisdicción de familia cuando se trata de personas apremiadas. Igualmente, sería improcedente negar a un menor de edad su derecho al sustento con motivo de una huelga, como podría ocurrir si se le obstruyera la obtención de una pensión alimentaria.
En adición a lo anterior y conforme a la exposición realizada, puede establecerse que la dignidad humana merece una protección semejante y debe ser reconocida como una limitación al derecho de huelga, tanto por su relevancia para el individuo como para la especie humana. Precisamente, en el sub lite se pudo verificar una lesión a la dignidad humana, según quedó expresado en el voto de mayoría, lo que lleva al suscrito a calificar como inconstitucional la huelga realizada.
Paul Rueda L.